Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY DE NACIONALIDAD
Ley No. 149. Aprobado el 4 de Junio de 1992
Publicado en La Gaceta No. 124 de 30 de Junio de 1992
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
En uso de sus facultades;
Ha Dictado
La siguiente :
LEY DE NACIONALIDAD
Capítulo I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La existencia, el otorgamiento, la pérdida y la
recuperación de la nacionalidad nicaragüense se regirá por lo
dispuesto en la Constitución Política, esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 2.- Los nicaragüenses son nacionales o
nacionalizados.
Capítulo II
DE LOS NACIONALES
Artículo 3.- Son nacionales :
1).- Los nacidos en el
territorio nacional. Se exceptúan los hijos de extranjeros en
servicio diplomático, los hijos de funcionarios extranjeros al
servicio de organizaciones internacionales o los de enviados por
sus gobiernos a desempeñar trabajos en Nicaragua, a menos que
optaren por la nacionalidad nicaragüense;
2) Los hijos de padre o madre nicaragüense;
3) Los nacidos en el extranjero de padre o madre que
originalmente fueron nicaragüenses, siempre y cuando lo solicitaren
después de alcanzar la mayoría de edad o emancipación;
4) Los infantes de padres desconocidos encontrados en
territorio nicaragüense, sin perjuicio de que conocida su
filiación, surta los efectos que procedan;
5) Los hijos de padres extranjeros nacidos a bordo de
aeronaves y embarcaciones nicaragüenses, siempre que éstos lo
solicitaren.Artículo 4.- Los centroamericanos de origen tienen derecho
de optar a la nacionalidad nicaragüense sin necesidad de renunciar
a su nacionalidad y pueden solicitarla ante autoridad competente
cuando residan en Nicaragua.
Artículo 5.- La Asamblea Nacional podrá declarar nacionales
a extranjeros que se hayan distinguido por méritos extraordinarios
al servicio de Nicaragua, quienes gozarán de los mismos derechos
que los nacionales, sin más limitaciones que las establecidas en
los Artos. 134, 147, 152, 161 y 171 de la Constitución
Política.
Artículo 6.- Los nicaragüenses casados con extranjeros
conservarán su nacionalidad, aun cuando por la ley nacional del
cónyuge adquieran la nacionalidad de éste, siempre que no hagan
renuncia expresa de su nacionalidad nicaragüense.
Capitulo III
DE LOS NACIONALIZADOS
Artículo 7.- Los extranjeros podrán nacionalizarse, previa
renuncia de su nacionalidad, mediante solicitud ante autoridad
competente, siempre y cuando cumplan con los requisitos
siguientes:
a) Acreditar su residencia en el país
por cuatro años continuos, a partir de la fecha de obtención de la
cédula de residencia permanente;
b) Tener medios honestos de vida;
c) Acreditar buena conducta y carecer de antecedentes
penales;
d) Poseer conocimientos suficientes del idioma español,
geografía, historia y de la organización política y social del
país, mediante constancia de autoridad de educación.Artículo 8.- Podrán nacionalizarse con dos años de
residencia permanente en Nicaragua los extranjeros que además de
cumplir con los requisitos de los incisos b), c) y d) del Arto. 7
fueren:
a) Naturales de España o
nacionales de los Estados que adopten el principio de
reciprocidad;
b) El cónyuge extranjero por razón de su matrimonio con
nicaragüense, siempre que permanezca el vínculo conyugal. No se
exigirá el requisito anterior cuando por la ley nacional del
cónyuge extranjero pierda su nacionalidad por causa de
matrimonio.
Artículo 9.- Podrán ser nacionalizados cuando cumplan dos
años de residencia permanente y previa renuncia de su nacionalidad,
siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en los
incisos b), c) y d) del Artículo 7, los extranjeros que hayan
establecido en Nicaragua una industria o ejerzan una actividad que
contribuya al desarrollo económico, social y cultural del
país.
Artículo 10.- La nacionalidad nicaragüense adquirida por los
extranjeros se extenderá a sus hijos extranjeros que se encuentren
bajo la patria potestad, debiendo, alcanzar la mayoría de edad o
emancipación, optar por el mantenimiento de la nacionalidad de
origen o bien por la nicaragüense.
Artículo 11.- Los nicaragüenses nacionalizados tendrán los
mismos derechos y deberes de los nacionales, con excepción de las
limitaciones que la Constitución y las leyes establecen.
Capitulo IV
DEL OTORGAMIENTO, PÉRDIDA Y LA RECUPERACIÓN DE LA
NACIONALIDAD
SECCIÓN I
DEL OTORGAMIENTO DE LA NACIONALIDAD
Artículo 12.- El otorgamiento, pérdida y recuperación de la
nacionalidad nicaragüense será resuelta por el Ministerio de
Gobernación a través de la Dirección de Migración y Extranjería,
una vez cumplidos los requisitos establecidos en esta ley.
Artículo 13.- La certificación de la resolución por la que
se otorgue la nacionalidad nicaragüense constituirá la Carta de
Nacionalidad, que se inscribirá en el Registro que al efecto lleve
la Dirección de Migración y Extranjería del Ministerio de
Gobernación y se mandará publicar en La Gaceta, Diario Oficial,
para que surta sus efectos legales.
Artículo 14.- La Carta de Nacionalidad a que se refiere el
artículo anterior contendrá el nombre y apellido del beneficiario,
la nacionalidad de origen, la nacionalidad nicaragüense otorgada y
demás datos que se señalen en el Reglamento de esta Ley.
SECCIÓN II
PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD
Artículo 15.- Los nacionales perderán la nacionalidad
nicaragüense cuando en forma voluntaria se nacionalicen en un
Estado extranjero, excepto que adquieran la nacionalidad de otro
país centroamericano o se beneficien de una convenio de doble
nacionalidad.
Artículo 16.- Ningún nacional de Nicaragua podrá ser privado
de su nacionalidad por una causa distinta de la mencionada en el
artículo anterior.
Artículo 17.- Los nacionalizados perderán la nacionalidad
nicaragüense en los siguientes casos:
1) Cuando adquieran otra
nacionalidad;
2) Cuando renuncien expresamente de la nacionalidad
nicaragüense;
3) Cuando reincidan en la comisión de delitos que merezca
penas privativas de libertad, mayores de tres años;
4) Cuando se nieguen a concurrir en defensa de la Patria en
caso de agresión exterior;
5) Cuando fueren condenados por traición a la patria en
virtud de sentencia ejecutoriada.Artículo 18.-La pérdida de la nacionalidad a que se refiere
el Arto. 15 y los numerales 1 y 2 del Arto. 17, la decretará el
Ministerio de Gobernación, al comprobar fehacientemente la renuncia
de la nacionalidad nicaragüense o la adquisición de otra
nacionalidad.
Artículo 19.- La pérdida de la nacionalidad por las causales
contempladas en los numerales 3, 4 y 5 del Arto. 17, la tramitará
el Ministerio de Gobernación a iniciativa del Procurador General de
Justicia. Se concederá audiencia por tercero día al afectado; y si
éste lo solicitare se abrirá a pruebas por ocho días
improrrogables, al término de los cuales se dictará la
correspondiente resolución.
SECCIÓN III
RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD
Artículo 20.- Los nacionales que hubieren cambiado de
nacionalidad recuperarán su nacionalidad nicaragüense si ante la
Dirección de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación
manifiestan que tal es su voluntad y renuncian a la nacionalidad
que actualmente tienen, de lo cual se levantará el acta respectiva
y se le dará certificación al interesado.
Artículo 21.- Los nacionalizados que hubieren perdido su
nacionalidad nicaragüense, podrán solicitarla de nuevo en los
siguientes casos:
a) En el caso del numeral 3)
del Arto. 17, transcurridos diez años después del vencimiento de la
pena, aunque mediare indulto;
b) En los casos de los numerales 1 y 2 del Arto. 17
transcurridos cinco años después de la fecha de la pérdida de la
nacionalidad.Artículo 22.- El derecho del extranjero para solicitar
nuevamente el otorgamiento de la nacionalidad nicaragüense, sólo
podrá ser ejercido una vez.
Capítulo V
DE LA DOBLE NACIONALIDAD
Artículo 23.- En los casos de doble nacionalidad se
procederá de conformidad con los tratados internacionales, el
principio de reciprocidad y las leyes de la República de
Nicaragua.
Artículo 24.- Los extranjeros que se acojan a un convenio de
doble nacionalidad y los centroamericanos que opten por la
nacionalidad nicaragüense, quedan sujetos a la legislación de
Nicaragua, especialmente en lo relacionado al otorgamiento de
pasaporte, protección diplomática, ejercicio de los derechos
civiles, políticos, de trabajo y de seguridad social. En ningún
caso podrá aplicarse simultáneamente la Ley del país de origen y la
de Nicaragua.
Artículo 25.- También tendrán doble nacionalidad los nacidos
en el exterior de padre o madre nicaragüense y los extranjeros
nacidos en territorio nacional; pero deberán ratificar la
nacionalidad nicaragüense o renunciar a ella dentro del plazo de
dos años de haber sido emancipados o alcanzado la mayoría de
edad.
Capitulo VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26.- El nicaragüense que habiendo renunciado a su
nacionalidad y mediante ocultamiento o engaño ejerciere en
Nicaragua funciones públicas que sean exclusivas de los nacionales
incurrirá en delito y será penado con prisión de dos a cuatro
años.
Artículo 27.- Queda facultado el Ministerio de Gobernación
por medio de la Dirección de Migración y Extranjería para resolver
los casos que no estén expresamente previstos en la presente Ley y
su Reglamento.
Artículo 28.- De todas las resoluciones que dicte la
Dirección de Migración y Extranjería en materia de nacionalidad
cabrá el recurso de revisión ante el Ministro de Gobernación;
resuelto éste se entenderá agotada la vía administrativa.
Artículo 29.- Se deroga la Ley de Nacionalidad, Decreto
número 867, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número 263 del
19 de Noviembre de 1981.
Artículo 30.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los cuatro
días del mes de Junio de mil novecientos noventa y dos.- Luis
Sánchez Sancho.- Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley.-
William Frech Frech.- Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto:
Publíquese y Ejecútese. Managua, veinticinco de Junio de mil
novecientos noventa y dos. Violeta Barrios de Chamorro,
Presidente de la República de Nicaragua.
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