Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Leyes
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LEY DE MUNICIPIOS
Ley No. 40 de 2 de Julio de 1988
Publicado en La Gaceta No. 155 de 17 de Agosto de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
I
Que el Municipio es elemento común en la historia de los pueblos
americanos y ha sido la base político-administrativa de nuestro
país.
II
Que la administración municipal antes del 19 de Julio de 1979, no
fué más que un instrumento de la represión generalizada a la que
fué sometida nuestro pueblo y estuvo caracterizada por la
corrupción y la inoperancia administrativa.
III
Que a medida que nuestras ciudades iban siendo liberadas en la
guerra insurreccional, sus pobladores abolían las estructuras
represivas y organizaban las nuevas municipalidades al servicio del
pueblo, para la defensa de la libertad conquistada y la prestación
de servicios básicos a la comunidad. En esta labor trabajaron
abnegadamente compañeros caídos en la guerra de agresión, entre
ellos Julio López Montenegro, ex-miembro del Consejo de Estado y
coordinador de la Junta de Reconstrucción de Jinotega, quién cayó
combatiendo a la contrarrevolución el 6 de Noviembre de 1987.
IV
Que durante la guerra de liberación y después del triunfo del 19 de
Julio de 1979, mediante consultas populares de amplia participación
democrática, fueron elegidos los miembros de las Juntas Municipales
de Reconstrucción, institucionalizadas posteriormente por la Ley
Creadora del 5 de Febrero de 1980.
V
Que dichos municipios emprendieron las tareas de reconstrucción de
nuestros poblados y ciudades; impulsaron el desarrollo comunal,
fundaron empresas que organizadas y en funcionamiento pasaron al
poder de los trabajadores para su propio beneficio, con la
participación de obreros que habían demostrado honestidad en el
desempeño de sus labores; y fueron un instrumento de la gestión
popular, que sentó las bases de una administración municipal
participativa, democrática y eficaz para la solución de las
necesidades populares.
VI
Que el desarrollo alcanzado por las municipalidades en estos años
supero el ámbito de actuación contemplado en la ley y que la
voluntad de avanzar en el proceso de institucionalización del nuevo
Estado consagrado en la Constitución Política de Nicaragua hacen
necesario dotar a la administración municipal de un nuevo marco
legal que apoyándose en la, experiencia acumulada y en la norma
constitucional, la inserte en las tareas que demanda la nueva
sociedad en construcción.
VII
Que entre otros principios fundamentales sobre los municipios
establecidos en la Constitución Política de Nicaragua la nueva ley
debe desarrollar la autonomía municipal, competencias, forma de
gobierno y relaciones con otras instituciones estatales.
En uso de sus
facultades,
Ha dictado:
La siguiente:
LEY DE MUNICIPIOS
Título I
De los Municipios
Capítulo I
Disposiciones Generales
Arto. 1.- El Municipio es la unidad base de la división
político administrativa del país. Se organiza y funciona a través
de la participación popular para la gestión y defensa de los
intereses de sus habitantes y de la nación. Son elementos
esenciales del Municipio: el territorio, la población y el
gobierno.
Arto. 2.- La autonomía municipal es un principio consignado
en la Constitución Política de la República de Nicaragua para el
ejercicio de la democracia mediante la participación libre y
directa del pueblo. Esta se expresa en:
1) La elección directa de sus autoridades por el sufragio
universal, igual, directo, libre y secreto.
2) La creación de unas estructuras administrativas y formas de
funcionamiento, en concordancia con la realidad de cada
Municipio.
3) La capacidad de gestionar y disponer de sus recursos y en la
existencia de un patrimonio propio del cual tienen una libre
disposición de acuerdo con la ley.
4) El ejercicio de las competencias que está ley atribuye al
Municipio, con el fin de satisfacer las necesidades de la
población.
Arto. 3.- Los municipios son Personas Jurídicas de Derecho
Público, con plena capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones.
Capítulo II
De la Creación de Municipios
Arto. 4.- La creación y demarcación de los municipios se
hará por medio de una ley y se deberá tornar en cuenta entre otros
criterios los siguientes:
1) Población territorialmente diferenciada.
2) Capacidad de generar recursos suficientes para atender los actos
de gobierno y administración y para incrementar y mejorar los
servicios públicos.
Arto. 5.- La creación de nuevos municipios o la modificación
en los límites de los existentes podrán ser solicitadas de
conformidad con los procedimientos establecidos para la formación
de la ley, por:
1) La población residente en la circunscripción municipal
propuesta.
2) Los Consejos Municipales de los municipios territorialmente
afectados.
3) Los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica de Nicaragua.
Título II
De las Competencias
Capítulo Único
Arto. 6.- El Municipio, como expresión del Estado en el
territorio, ejerce por medio de la gestión y prestación de los
correspondientes servicios, competencias sobre materias que afectan
su desarrollo, preservación del medio ambiente y la satisfacción de
las necesidades de sus pobladores.
Arto. 7.- El Municipio ejerce competencias sobre las
siguientes materias:
1) Control del desarrollo urbano y del uso del suelo.
2) Higiene comunal y Protección del medio ambiente.
3) Ornato público.
4) Construcción y mantenimiento de calles, aceras, andenes,
parques, plazas, puentes y área de esparcimiento y recreo.
5) Construcción y administración de mercado, rastros y lavaderos
públicos.
6) Limpieza pública y recolección, desaparición y tratamiento de
residuos sólidos.
7) Drenaje de aguas pluviales.
8) Contribuir a la construcción y mantenimiento de caminos
vecinales y cualquier otra vía de comunicación
intermunicipal.
9) Construcción, mantenimiento y administración de
cementerios.
10) Vigilar la exactitud de pesas y medidas.
11) Las facultades contempladas en los artículos 3 y 5 del Decreto
895, sobre predios urbanos y baldíos.
12) Creación y mantenimiento de viveros para arbolizar y reforestar
el Municipio.
13) Establecimiento de bibliotecas, museos, bandas municipales,
parques zoológicos, promoción de fiestas tradicionales y del
folklore y toda clase de actividades que promuevan la educación, la
cultura, el deporte y el turismo.
14) Autorización y registro de fierros, guías de transporte y
cartas de venta de semovientes.
15) Alumbrado público.
Arto. 8.- El Municipio ejercerá la administración del
Registro de Estado Civil de la Personas, conforme la dirección
normativa y metodológica del Consejo Supremo Electoral.
Arto. 9.- Las competencias municipales se ejercerán
procurando la coordinación interinstitucional, respetando los
mecanismos e Instrumentos de planificación física y económica del
Estado e impulsando la inserción del Municipio en los mismos.
Arto. 10.- Los municipios pueden realizar actividades,
complementarias de las atribuidas a otras Instituciones y entre
otras, las relativas a la educación, sanidad, vivienda, aguas,
alumbrado público, cultura y deportes.
Arto. 11.- El Poder Ejecutivo podrá delegar a favor de una o
varias municipalidades atribuciones que correspondan a la
administración central, acompañada de la transferencia de los
recursos necesarios para la ejecución de la obra o prestación de
los servicios.
Arto. 12.- Los municipios podrán asociarse voluntariamente
por medio de asociaciones regionales para prestarse cooperación y
asistencia para el eficaz cumplimiento de sus actividades.
Título III
Territorio, Población y Organización Municipal
Capítulo I
Del Territorio Municipal
Arto. 13.- La circunscripción o término municipal es el
ámbito territorial en que el Municipio ejerce sus atribuciones. El
territorio del Municipio se establecerá en la ley de División
político-administrativa del país.
Arto. 14.- Los conflictos limítrofes entre municipios serán
dirimidos por el Poder Ejecutivo; su resolución agotará la vía
administrativa.
Capítulo II
De la Población Municipal
Arto. 15.- La población municipal está integrada por:
1) Los pobladores residentes que son las personas que habitualmente
residen en el Municipio.
2) Las Personas que con carácter temporal se encuentren en el
Municipio.
Arto. 16.- Son derechos y deberes de los pobladores
residentes:
1) Elegir y ser elegidos en elecciones periódicas y optar a cargos
públicos municipales.
2) Participar en la gestión de los asuntos locales
3) Hacer peticiones a las autoridades municipales de forma
individual o colectiva y a obtener una pronta resolución de la
misma.
4) Denunciar anomalías en la gestión municipal y formular
sugerencias de actuación.
5) Ser informado de la gestión y estado financiero de la
municipalidad.
6) Contribuir económicamente a las finanzas municipales cumpliendo
con las obligaciones establecidas en el Plan de Arbitrios y demás
disposiciones legales. Esta obligación incluye a todos los
pobladores del Municipio definidos en el artículo anterior.
7) Apoyar la realización de acciones y obras de interés social
municipal por medio del trabajo comunitario.
8) Integrarse a las labores de protección del medio ambiente y del
mejoramiento de las condiciones higiénicas y sanitarias de la
comunidad, así como la prevención y auxilio ante situaciones de
catástrofe natural y social que afecten al Municipio.
9) Las demás que establezcan otras leyes, reglamentos, ordenanzas y
bandos.
Capítulo III
De la Organización Municipal
Arto. 17.- El gobierno y la administración municipal
cumplirán e impulsarán el cumplimiento de la Constitución Política
de la República de Nicaragua, promoverán los intereses del pueblo y
defenderán sus conquistas sociales y políticas.
Arto. 18.- El gobierno y la administración de los municipios
corresponde a un Concejo Municipal, el cual tiene carácter
deliberante, normativo y administrativo. El Concejo estará
presidido por un Alcalde elegido de su seno.
Arto. 19.- El Concejo Municipal será elegido por el pueblo,
mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto de
acuerdo a la Ley Electoral. El gobierno de los municipios gozará de
autonomía, sin detrimento de las facultades del gobierno
central.
Arto. 20.- El período de los miembros propietarios del
Concejo Municipal será de seis años a partir de la toma de posesión
del cargo ante el Concejo Supremo Electoral o ante los delegados
que éste designe para tal efecto.
Arto. 21.- Para ser Concejal se requiere de las siguientes
calidades:
1) Ser nicaragüense.
2) Haber cumplido dieciocho años de edad.
3) Estar en pleno goce de sus derechos ciudadanos.
4) Haber residido en el Municipio por lo menos dos años anteriores
inmediatos a su inscripción como candidato.
Arto. 22.- Los concejales y el Alcalde, serán responsables
civil y penalmente, por las acciones y omisiones realizadas en el
ejercicio de sus cargos.
Arto. 23.- El Concejal quedará suspenso del ejercicio de sus
derechos:
1) Cuando enfrente proceso penal y auto de detención provisional en
su contra.
2) Mientras dure la pena de privación de libertad o de
inhabilitación para ejercer el cargo, a que haya sido condenado
mediante sentencia firme.
Arto. 24.- El Concejal perderá su condición por las
siguientes causas:
1) Por renuncia.
2) Por fallecimiento.
3) Por extinción de su mandato.
4) Cuando sea condenado mediante sentencia firme a pena de
privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo por
término igual o mayor al resto de su período.
5) Por falta definitiva, conforme el Reglamento de la presente
ley.
Arto. 25.- El Concejo Municipal es la autoridad colegiada de
gobierno, encargado de establecer las orientaciones fundamentales
de la gestión municipal en los asuntos económicos, políticos y
sociales del Municipio.
Arto. 26.- El Concejo Municipal está integrado por
Concejales propietarios con sus respectivos suplentes de la
siguiente manera:
1) Veinte Concejales en el Municipio de Managua, Capital de la
República.
2) Diez Concejales en los municipios que son cabeceras
departamentales o que tengan veinte mil o más habitantes.
3) Cinco Concejales en los municipios con población menor de veinte
mil habitantes.
Arto. 27.- Los Concejales estarán exentos de responsabilidad
por los votos y opiniones emitidos en las reuniones del Concejo
Municipal.
Arto. 28.- Son atribuciones del Concejo Municipal:
1) Elegir de su seno al Alcalde con el voto de la mayoría relativa
de sus miembros.
2) Elegir de entre su seno al sustituto del Alcalde en caso de
ausencia temporal de éste.
3) Conocer y decidir sobre la suspensión o pérdida de la condición
de Concejal.
4) Sustituir al Alcalde de acuerdo al procedimiento que se
establezca en el Reglamento de la presente ley.
5) Promover el desarrollo integral del Municipio.
6) Aprobar o reformar el Plan de Arbitrios Municipal.
7) Aprobar el Presupuesto Municipal y sus modificaciones.
8) Aprobar las operaciones de crédito municipal.
9) Aprobar la enajenación o donación de bienes particulares o de
derechos pertenecientes al Municipio, con las limitaciones y
requisitos previstos en las leyes.
10) Dictar y aprobar los Acuerdos y Ordenanzas Municipales.
11) Elaborar y aprobar su Reglamento de Funcionamiento.
12) Crear las instancias administrativas necesarias en el ámbito
territorial del Municipio para fortalecer la participación popular
y mejorar la prestación de servicios a la población.
13) Solicitar y recibir la información del Alcalde sobre el
desarrollo de la gestión Municipal.
14) Solicitar la modificación de los Límites municipales o creación
de los nuevos municipios.
15) Aprobar las relaciones de hermanamiento con municipios de otros
países.
16) Aceptar o rechazar donaciones.
17) Promover la participación de la población en el trabajo
comunitario, para la realización de acciones y obras de interés
social municipal que así lo requieran.
18) Velar por el buen uso de los recursos naturales, de
mejoramiento de las condiciones higiénico-sanitarias de las
comunidad y la protección del medio ambiente con especial énfasis
en las fuentes de agua potable, suelos y bosques, la eliminación de
residuales líquidos y sólidos.
19) Aprobar el Manual de Funciones Municipales.
20) Impulsar la solidaridad internacional.
21) Las demás que le señalan la presente ley y las que le confieran
otras leyes.
Arto. 29.- Cada Consejo Municipal determinará en su
presupuesto el monto de las dietas a que tendrán derecho sus
Concejales por la asistencia cumplidas a las sesiones del
mismo.
El funcionamiento del Consejo Municipal será normado en el
Reglamento de la ley.
Arto. 30.- Es deber de los Concejales asistir a las sesiones
del Consejo. El quórum para las sesiones del Concejo Municipal es
la mitad más uno de sus miembros. En todos los casos se requerirá
la asistencia del Alcalde salvo lo contemplado en el numeral 2 del
artículo 28 de la presente ley.
Arto. 31.- En caso de falta temporal del Concejal
propietario lo sustituirá su respectivo suplente.
Si el propietario perdiese su condición de Concejal, su suplente
respectivo será declarado propietario.
En caso de que el suplente pierda su condición de tal se procederá
de conformidad con la Ley Electoral.
Arto. 32.- El Concejo Municipal tomará sus decisiones por el
voto favorable de la mayoría relativa de sus miembros presentes. En
caso de empate decidirá el voto del Alcalde.
Arto. 33.- El Alcalde es la máxima autoridad ejecutiva del
Gobierno Municipal. Dirige la ejecución de las atribuciones
municipales, coordina su ejercicio con los programas y acciones de
otras instituciones y vela por el efectivo cumplimiento de éstos,
así como por la inclusión en tales programas de las demandas
populares.
Arto. 34.- Son atribuciones del Alcalde:
1) Dirigir y presidir el Gobierno Municipal.
2) Representar legalmente al Municipio.
3) Dictar bandos y acuerdos.
4) Elaborar Ordenanzas Municipales para su aprobación por el
Concejo.
5) Promover la participación e inserción del Municipio en el
proceso de planificación nacional, regional y local.
6) Convocar y presidir las sesiones del Concejo Municipal.
7) Cumplir y hacer cumplir las decisiones tomadas por el Concejo
Municipal.
8) Elaborar y presentar al Concejo Municipal, para su aprobación,
el Proyecto de Presupuesto y el Plan de Arbitrios Municipales y sus
modificaciones.
9) Ordenar los pagos y disponer los gastos previstos en el
Presupuesto. Municipal y sus posibles modificaciones.
10) Rendir cuentas al Concejo Municipal y al pueblo de la gestión
económica desarrollada conforme el Presupuesto Municipal.
11) Proponer al Concejo Municipal la aprobación de operaciones de
crédito.
12) Solicitar al Concejo Municipal, en su caso, autorización para
la enajenación de bienes o derechos del Municipio.
13) Organizar, dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y
obras municipales con participación popular.
14) Dirigir la administración y al personal de servicio de la
municipalidad y su contratación dentro de los límites
presupuestarios.
15) Resolver los recursos administrativos de su competencia.
16) Sancionar las infracciones a los reglamentos, ordenanzas,
acuerdos y demás disposiciones municipales.
17) Elaborar el Manual de Funciones Municipales.
18) Proponer al Concejo Municipal el establecimiento de instancias
administrativas en el ámbito territorial del Municipio de acuerdo
con lo establecido en el artículo 28 numeral 12 de esta ley.
19) Impulsar la integración de la población en la organización de
la defensa civil del Municipio.
20) Establecer con la Policía Sandinista, las medidas necesarias
para el aseguramiento del orden público de acuerdo con su
competencia.
21) Proponer al Concejo Municipal relaciones de hermanamiento con
municipios y ciudades de otros países previa coordinación con el
Ejecutivo.
22) Impulsar la solidaridad internacional y dirigir los proyectos
con financiamiento externo, de acuerdo a las leyes.
23) Las demás que le señalan la presente ley y las que le confieran
otras leyes y reglamentos.
Arto. 35.- El Alcalde será remunerado de acuerdo con la
clasificación que hará el Ejecutivo a propuesta de los Concejos
Municipales teniendo en cuenta la responsabilidad, complejidad y
Capacidad financiera de la municipalidad.
Arto. 36.- Con el fin de concretar la participación efectiva
del pueblo en la gestión municipal en cada Municipio se organizarán
los Cabildos Municipales, asambleas integradas por los pobladores
de cada Municipio, quienes participarán en los mismos de manera
libre y voluntaria para conocer, criticar constructivamente y
aportar a dicha gestión.
Los Cabildos Municipales serán convocados por el Alcalde mediante
bandos y serán presididos por el Concejo Municipal.
Arto. 37.- Los Cabildos Municipales se reunirán al menos dos
veces al año para ser informados sobre el Proyecto de Presupuesto
Municipal y su ejecución.
Se reunirá asimismo cuantas veces sea convocado por el Alcalde para
considerar entre otras:
1) Los asuntos que los pobladores hayan solicitado ser tratados
públicamente.
2) Los problemas y necesidades de la comunidad con el fin de
adecuar la gestión municipal.
3) La participación popular en la solución de los mismos.
Título IV
De las Relaciones Inter-Administrativas y de los
Recursos
Capítulo Único
Arto. 38.- El Poder Ejecutivo garantizará que el Gobierno y
la administración municipal armonicen sus acciones y las adecuen a
los intereses nacionales y al ordenamiento jurídico del país.
Asimismo los municipios podrán plantearle los obstáculos que se le
presenten en la realización de sus gestiones con otras
instituciones municipios.
Arto. 39.- Los conflictos que surjan entre los diferentes
municipios entre estos y los organismos del Gobierno Central por
actos y disposiciones que lesionen su autonomía serán dirimidos por
el Ejecutivo: su resolución agotará la vía administrativa.
Arto. 40.- Los actos y disposiciones de los municipios
podrán ser impugnados por los pobladores mediante la interposición
del recurso de revisión ante el mismo Municipio y de apelación ante
la Presidencia de la República. El plazo para la interposición de
este primer recurso será de cinco días hábiles desde que fue
notificado del acto o disposición que se impugna. El Municipio
deberá pronunciarse en el plazo de diez días hábiles.
El plazo para interponer el recurso de apelación será de cinco días
hábiles más el término de la distancia después de notificado y la
Presidencia de la República resolverá en quince días hábiles.
Agotada la vía administrativa podrán ejercerse las acciones
judiciales correspondientes.
Arto. 41.- La interposición de los recursos administrativos
regulados en el artículo anterior no suspenderá la ejecución del
acto o disposición impugnado salvo si se ocasionaran perjuicios
irreparables con el mismo.
Título V
De la Economía Municipal
Capítulo I
De los Bienes Municipales
Arto. 42.- Los bienes de los municipios son de dominio
comunal o de dominio particular.
Son bienes de dominio comunal, los destinados a uso o servicio de
toda la población.
Son bienes de dominio particular, aquellos cuyo uso esta limitado
por las normativas de las autoridades municipales.
Arto. 43.- Los bienes comunales son inalienables,
inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo
alguno. Los bienes particulares se rigen por las normas de derecho
común.
Los municipios no podrán donar los bienes inmuebles particulares,
salvo a entidades públicas para la ejecución de proyectos o
programas de desarrollo economice social, con la aprobación del
Concejo Municipal.
Arto. 44.- Los terrenos ejidales se rigen por la legislación
específica y mantendrán su carácter comunal mientras no sean
adscritos a fines de reforma agraria.
Arto. 45.- Todos los bienes propiedad de los municipios
serán controlados periódicamente por la Contraloría General de la
República.
Capítulo II
De los Ingresos Municipales
Arto. 46.- Los ingresos de los municipios pueden ser
tributarios, particulares, financieros, transferidos por el
Gobierno Central y cualquiera otros que determinen las leyes,
decretos y resoluciones.
Arto. 47.- Los ingresos tributarios se regularán en el Plan
de Arbitrios Municipales y deberán establecerse teniendo en cuenta
la necesidad de prestar o mejorar los servicios a la comunidad, la
capacidad económica de los pobladores y las políticas económicas y
fiscales de la nación.
Arto. 48.- El Concejo Municipal aprobará el Plan de
Arbitrios que deberá ser enviado al Ejecutivo para su ratificación
por medio del correspondiente Decreto Ejecutivo. Las reformas al
Plan de Arbitrios se ajustarán a este mismo procedimiento.
Arto. 49.- Los ingresos tributarios pueden proceder de
impuestos municipales, tasas, contribuciones especiales, multas y
de la participación municipal en impuestos fiscales.
Arto. 50.- El Municipio no podrá acordar exenciones,
exoneraciones o rebajas de impuestos, tasas o contribuciones
especiales sino era los casos y con las formalidades previstas en
su Plan de Arbitrios. Las exenciones y exoneraciones requerirán, en
todo caso, de la aprobación del Concejo Municipal.
Arto. 51.- Los impuestos, tasas, contribuciones especiales y
multas prescribirán a los dos años desde que fueron exigibles por
el Municipio. Esta prescripción será interrumpida por cualquier
gestión de cobro judicial o extrajudicial que realice el Municipio
por medio de notificación escrita al deudor.
Arto. 52.- Los municipios extenderán solvencias municipales
a todas aquellas personas naturales o jurídicas que hayan cumplido
en el momento de su solicitud con las obligaciones tributarlas
municipales reguladas en el Plan de Arbitrios y en las leyes.
Arto. 53.- El Municipio, para fiscalizar el cumplimiento de
las obligaciones tributarlas municipales, podrá practicar en
cualquier momento inspecciones en los libros de Contabilidad y
cualquier otro documento perteneciente a contribuyentes o terceros
que hayan realizado transacciones con aquellos.
Capítulo III
Del Presupuesto Municipal
Arto. 54.- Los municipios elaborarán y a probarán anualmente
su Presupuesto en el que consignarán los ingresos que
razonablemente estiman obtener y los egresos que preveían
ateniéndose estrictamente al equilibrio entre ambos y a las
políticas presupuestarias nacionales.
El Presupuesto Municipal comienza el 1 de Enero y concluye el 31 de
Diciembre de cada año.
Arto. 55.- El Alcalde elaborará y presentará el Proyecto de
Presupuesto al Concejo Municipal antes del 15 de Octubre del año
precedente al presupuestado. El Concejo Municipal aprobará el
Presupuesto antes del 30 de Octubre del mismo año.
Arto. 56.- Los municipios remitirán, entre el 1 y el 7 de
Noviembre de cada año, copia del Presupuesto Municipal a la
Presidencia de la República a fin de que ejerza sobre el mismo las
facultades de control que le confiere el artículo 38 de esta
ley.
Si la Presidencia de la República no notificará al Municipio
objeciones al Presupuesto antes del 31 de Diciembre, éste entrará
en vigencia desde el 1 de Enero del año presupuestario.
Arto. 57.- La ejecución presupuestaria ser controlada
periódicamente por el Ministerio de Finanzas y la Contraloría
General de la República de acuerdo a las normas y procedimientos
establecidos en la ley.
Si por cualquier causa, el Presupuesto Municipal no fuera enviado a
la Presidencia de la República en la fecha establecida en la
presente ley, quedará automáticamente promulgada la vigencia del
anterior sin perjuicio de que se hacen las transferencias
presupuestarias a favor de las municipalidades.
Arto. 58.- La Presidencia de la República regulará cada año
a través de la Normativa Presuestaria Municipal la elaboración,
modificación, ejecución, seguimiento, cierre y evaluación del
Presupuesto Municipal que se deberá sujetar a las políticas
nacionales sobre Presupuesto, así como a las normas técnicas y
procedimientos para la administración del proceso
presupuestario.
Arto. 59.- El Municipio para realizar egresos superiores a
los consignados en el Presupuesto Municipal o efectuar egresos en
conceptos no presupuestados, habrá de proceder a ampliar, dotar o
trasladar el crédito presupuestario respectivo.
La ampliación, dotación y traslado del crédito presupuestario
correspondiente al Concejo Municiapl.
Capítulo IV
De las Empresas Municipales y del Crédito
Arto. 60.- Los municipios podrán constituir, entre otras,
empresas para la producción de bienes de consumo básico, para la
prestación de servicios a la comunidad, y especialmente para la
producción de materiales necesarios para la construcción de
viviendas, mejora y mantenimiento de la infraestructura vial y el
drenaje de agua.
Arto. 61.- Corresponde al Concejo Municipal, a propuesta del
Alcalde, aprobar la constitución de empresas municipales, las que
se regirán de conformidad con esta ley y su Reglamento.
Arto. 62.- Las utilidades netas que el Municipio obtenga de
las empresas municipales y que sean invertidas en obras y servicios
comunales estarán exentas de impuestos fiscales.
Arto. 63.- Los municipios podrán solicitar y obtener
créditos a corto, mediano y largo plazo, de acuerdo con las
políticas que al respecto establecerá el Sistema Financiero
Nacional, para la realización de obras y la prestación y mejora de
servicios públicos municipales.
El Municipio garantizará estos créditos con sus ingresos
tributarios y sus bienes muebles e inmuebles de carácter
particular.
Título VI
De los Municipios de las Regiones Autónomas
Capítulo Unico
Arto. 64.- Los municipios de las Regiones Autónomas
Atlántico Norte y Atlántico Sur se regirán por el Estatuto de
Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua y por
la presente ley.
Arto. 65.- Los Concejos Municipales de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica estarán integrados de acuerdo con
el Artículo 26 de la presente ley.
La Ley Electoral establecerá el Sistema Electoral que se aplicará
para la elección de los mismos.
Arto. 66.- Las formas de participación de los habitantes de
las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica en la gestión comunal
y municipal, se constituirán tomando en cuenta las tradiciones y
costumbres de sus pobladores.
Arto. 67.- El recurso de apelación regulado en el artículo
40 de esta ley se interpondrá ante el Coordinador de la Región
Autónoma correspondiente, cuya resolución agotará la vía
administrativa.
Arto. 68.- En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica, los conflictos limítrofes entre municipios serán
dirimidos por el Poder Ejecutivo previa consulta al Concejo
Regional correspondiente.
Título VII
Disposiciones Finales y Transitorias
Capítulo Único
Arto. 69.- Los Concejos Municipales serán sucesores sin
solución de continuidad de todos los bienes muebles e inmuebles,
derechos, acciones y obligaciones legalmente constituidos de las
Juntas Municipales de Reconstrucción y de la Alcaldía de
Managua.
Arto. 70.- Las autoridades municipales que fungiran al
momento de entrar en vigencia esta ley, continuarán en el ejercicio
de sus cargos, mientras no tomen posesión las nuevas autoridades
electas de acuerdo al procedimiento establecido y aplicarán a la
ley en lo que les sea pertinente.
Arto. 71.- La presente ley será objeto de posterior
reglamentación.
Arto. 72.- Deróganse los Decretos 1330, 725, 270 y 112
publicado en las Gacetas, Diario Oficial, número 84 del día 19 de
Abril de 1967; número 274 del 4 de Diciembre de 1978; número 30 del
5 de Febrero de 1980; y número 158 del 21 de Agosto de 1985, y
todas las demás que se opongan a la presente ley.
Arto. 73.- La presente ley entrará en vigencia desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los
veintiocho días del mes de Junio de mil novecientos ochenta y
ocho.- "Por una Paz Digna, "Patria Libre o Morir.-" Carlos Núñez
Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Rafael Solís
Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto:
Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua,
dos de Julio de mil novecientos ochenta y ocho.- "Por una Paz
Digna".- Patria Libre o Morir".- Daniel Ortega Saavedra,
Presidente de la República.
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