Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
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LEY DE MOVILIZACIÓN DE LA
PROPIEDAD RAÍZ
Aprobada el 9 de Octubre de 1897
Publicado en Las Gacetas Nos. 374, 375, 376, 377, 378, 379 y 380
del 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 11 de Noviembre de 1897
Título I
De la movilización en general: sus condiciones y efectos.
Art. 1º.- Movilizar una finca ó propiedad raíz es
convertirla en un valor mueble, representándola en billetes ò
cédulas hipotecarias al portador ò à favor de persona determinada,
con interés ò sin ellos, pagaderos à presentación ò à plazos fijos
ò por sorteos, y admitidos solamente por un valor máximo igual à
las dos terceras partes de la misma finca.
Art. 2º.- Toda propiedad raíz de más de quinientos pesos de
valor situada en el Estado, es movilizable por quien pueda
hipotecar sus bienes siempre que reúna las condiciones
siguientes:
a) Que los títulos con que la haya poseído el último propietario, ò
esté junto con los anteriores dueños por el término de la
prescripción ordinaria, no contengan en el fondo ni en la forma
vicio de ninguna especie con arreglo al Código Civil. En caso de
que el título emane del Estado y fuere reciente, bastaría que ese
título haya sido expedido con sujeción à las leyes.
b) Que no haya juicio pendiente en que se dispute al poseedor el
dominio del inmueble ò sus linderos, ò se trate de imponerle alguna
servidumbre; que no esté embargado ni tenga gravamen ò hipoteca à
menos que en este último caso soliciten la movilización el dueño y
el acreedor hipotecario.
c) Que si la finca es pro indivisa, se presenten à movilizarla
todos los comuneros.
d) Que la Corte Suprema de Justicia declare movilizable la
propiedad, por reunir las condiciones determinadas en este artículo
y después que el jurado creado por la presente ley apruebe la
movilización.
Art. 3º.- No son movilizables las casas pajizas ni las de
tejas en ruinas ni se incluirá en el avalúo de las fincas. El valor
de los objetos que no sean necesarios para su explotación ni
aquellos que sean de mero adorno ò de lujo.
Art. 4º.- Emitidos en todo ò en parte los billetes
correspondientes à la movilización de una finca, esta es inherente
al pago de aquellos, y cualquier derecho ú obligación anterior ò
ulterior, queda pospuesto, sin que por embargo, acción ò acto
judicial ocurrido ante ò después de la emisión pueda estorbarse el
curso y la tramitación que establece la presente ley para obligar
al pago de dichos billetes rematando la cosa movilizada. Puede sin
embargo notificarse al Director de la oficina movilizadora el
embargo que recaiga contra una finca movilizada, para que no tenga
lugar la renovación ò emisión posterior de billetes una vez
extinguida la anterior; para que de aquellos no se entreguen los
que falten por emitirse ó existan aun en la oficina, y para que en
caso de remate de la finca se retenga el excedente del producto,
después de pagados los billetes y los gastos de dicha oficina en
las diligencias respectivas.
Título II
De los trámites de la movilizació
Art. 5º.- El individuo que pretenda movilizar una finca, se
presentará por sí ò por medio de apoderado, à la Corte Suprema de
Justicia, con los documentos que comprueben las circunstancias
establecidas en el artículo 2º, à fin de que este Tribunal declare
que los títulos son buenos para el efecto de la movilización.
Art. 6º.- Si la Corte Suprema de Justicia estimare que los
documentos presentados son perfectos y acreditan las condiciones
exigidas por el artículo 2º, ordenará la publicación de un aviso en
el periódico oficial, por el término de treinta días, en el que se
describirá la finca y se notificará al público, que el propietario
de ella pretende movilizarla, à fin de que todo aquel que se repute
perjudicado, se presente en el término de treinta días señalados à
alegar su derecho. Vencido ese término sin que se presentare
oposición alguna, la Corte resolverá dentro de tercero día que los
títulos son suficiente para la movilización. Si hubiere oposición,
la Corte ordenará que se siga el juicio correspondiente ante el
Juez respectivo.
Art. 7º.- Si se declara que los títulos presentados no son
suficientes para la movilización, ò que es el caso de seguir un
juicio para perfeccionarlos, el interesado podrá renovar la
solicitud cuando haya logrado corregir sus documentos por cualquier
otro medio legal; pero en este caso se considerará la solicitud por
la Corte como un nuevo negocio.
Art. 8º.- Declarado por la Corte que los títulos son
suficientes para la movilización, se pasará el expediente al
Director de la Oficina movilizadora, quien dispondrá que se haga el
avalúo de la finca y que è anuncie, en el periódico oficial por
quince días, que tal finca va à movilizarse. Esto no podrá
verificarse antes de este término, contado desde la fecha del
aviso, que deberá fijarse también en la puerta de la oficina.
Art. 9º.- Si ocurriere à la oficina movilizadora, dentro del
término de los quince días, algún individuo denunciando que la
finca que se trata de movilizar tiene juicio pendiente sobre
dominio, linderos ò servidumbre, ha sido embargada está hipotecada
ò tiene algún gravamen, eso ha sido propiedad de menores ò de mujer
casada: se suspenderá el curso de la movilización y se remitirá de
nuevo el expediente à la Corte para que allí compruebe sumariamente
el opositor, en el término de ocho días los hechos que constituyen
el vicio denunciado, y se revoque ò ratifique la calificación que
se hizo de los títulos, según se presenten ò no dichas pruebas, y
resulte de estas algún derecho que deba disentirse en juicio ante
los tribunales conforme à las leyes.
Art. 10º.- En caso de revocación por vicio en los títulos de
dominio, el propietario ò tenedor de la finca reputado por tal,
puede pedir ante el juez respectivo que se obligue al interesado à
intentar el juicio correspondiente, y si notificada la solicitud
manifiesta desistir de su derecho ò no intenta su acción dentro de
treinta días, puede continuarse la movilización de la finca,
dejándole su derecho à salvo pero subordinado à lo prescrito en el
artículo. Igual procedimiento podrán adoptar para depurar sus
títulos, los propietarios ò poseedores reputados por tales, cuando
aquellos se hallan declarado viciosos por la Corte en la primera
solicitud.
Art. 11.- Son personalmente responsables del perjuicio que
se cause á un tercero, los que autoricen ò lleven à efecto
cualquier movilización después de cada la denuncia de que habla el
artículo 9º sin que se halla declarado ineficaz ò halla
desaparecido el hecho denunciado; y los denunciantes, en caso de
falsedad, serán castigados con arreglo al Código Penal.
Art. 12.- Remitido por la Corte à la oficina movilizadora el
expediente de una movilización suspendida, para continuarla, se
publicará nuevo aviso por quince días, durante cuyo término podrán
presentarse denuncias de oposición, pero no por la misma causal que
motivo la suspensión anterior. A esta oposición se le dará el mismo
curso que à la primera y à las demás que puedan presentarse en
igualdad de circunstancias.
Art. 13.- El avalúo de las fincas será comercial y lo
practicarán dos peritos ó un tercero en caso de discordia,
nombrados los tres por la oficina movilizadora, quienes evacuarán
su dictamen bajo promesa de ley, ante el Director de élla, ó
autoridad judicial ó administrativa que aquella comisione si la
finca está radicada fuera del distrito de Managua.
Art. 14.- La base que los peritos deben tomar para el avalúo
comercial de una finca, es la cantidad que puede obtenerse en
venta, y si sobre esta no se acordaren los dos primeros peritos y
el tercero hiciesen un avalúo distinto se tomará la tercera parte
de la suma de las cantidades fijadas por cada uno de ellos. La
oficina podrá recabar por sí informes respecto al valor comercial
de la finca y sí estos no correspondieren al avalúo de los peritos,
mandará á hacer nuevos avalúos.
Art. 15.- El día que expire el término del aviso á que se
refiere el artículo 8º se procederá en la oficina de dono ó la
formación de un jurado que deberá aprobar la movilización de la
finca, tomando tres nombres de una lista de treinta personas de
honorabilidad reconocida que formará anualmente el Presidente del
Estado. Para la primera movilización se tomarán los tres primeros
nombres de la lista; para la segunda los tres siguientes, y así se
continuará hasta el fin en que se tomarán los últimos y volviendo
después á tomar los primeros. Para reemplazar los jurados ausentes
ó impedidos física ó legalmente, se tomará los nombres que sigan en
la lista después del último designado para la movilización.
Art. 16.- Es causal de impedimento para intervenir en una
movilización el tener interés en ella comprobada y la amistad
íntima ó el parentezco de 4º grado de consanguinidad ó 2º de
afinidad con el propietario de la finca. Recusado un Jurado á
petición de quien tenga interés en el asunto ó del Director de la
oficina que para el efecto tendrá carácter de fiscal, será
reemplazado del modo que queda prescrito en el artículo
anterior.
Art. 17.- El cargo de Jurado será obligatorio en los mismos
casos en que lo es todo cargo concejil. Para toda Junta el Jurado
será citado por medio de una nota que le dirigirá el Director de la
oficina con veinticuatro horas de anticipación, en la que hará
constar la hora de la reunión, la finca que se pretende movilizar y
su avalúo, á fin de que pueda procurarse los informes que crea
necesarios. Estarán exentos del cargo de Jurado devengará cinco
pesos por sesión, y puede ser apremiado con multa hasta de veinte
pesos para la concurrencia al desempeño de su cargo.
Art. 18.- El Jurado se reunirá en la oficina movilizadora
antes de cumplir su cometido, prestarán sus miembros la promesa
legal de hacerlo con arreglo á la ley y á su conciencia, ante el
Director de aquella, para quien presentará la Junta el expediente
formado para la movilización y dará todos los informes que
requiere.
Art. 19.- El Jurado examinador examinará de previo los
puntos siguientes:
1º - Si la designación de sus miembros se ha hecho en forma y
ninguno de ellos esté impedido legalmente.
2º- Si la Corte ha declarado suficientes los títulos para llevar á
cabo la movilización.
3º- Si ha sido publicado el aviso respectivo para anunciar la
movilización.
4º.-Si el avalúo de la finca ha sido hecho legalmente y representa
el precio comercial de ella.
5º- Si ha habido alguna denuncia de las que determina el art, 9º y
si ha cumplido lo prescrito en él.
Art. 20.- Terminado este examen dentro del tercero día á más
tardar, procederá inmediatamente á dictar su fallo, aprobando la
movilización ó mandando subsanar las diligencias defectuosas.
Art. 21.- Practicadas las diligencias que disponga el
Jurado, en el caso del artículo anterior, estudiará de nuevo el
expediente en una sola sesión y dictará el nuevo fallo.
Art. 22.- Con la aprobación que dé el Jurado á la
movilización, queda terminado el expediente y se procederá á la
emisión de billetes ó de las cédulas correspondientes.
Art. 23- declarada movilizable una finca por el Jurado, se
pondrá inmediatamente en conocimiento del respectivo registrador de
la propiedad para que asiente una partida en el libro de hipotecas
en que haga constar la fecha de la movilización, la finca
movilizada, el avalúo de ella y el monto de los billetes ó cédulas
emitidas, el nombre del propietario, de la finca y el de las
personas á favor de quienes hayan sido giradas las cédulas y el
plazo de éstas á fin de que esta partida tenga los efectos de una
hipoteca con todos los privilegios que le da la presente ley. Los
datos los comunicará el Director de la oficina, quien será
responsable de la omisión de este requisito y estará obligado á
recoger un certificado pedido por el registrador y á conservarlo en
su oficina.
Art. 24- Sin embargo en primer avalúo, cuando una finca
continúe movilizada por mucho tiempo será valuada de nuevo cada
cuatro años sometiendo la aprobación del avalúo al Jurado á fin de
aumentar ó disminuir la emisión correspondiente.
Art. 25- Toda diferencia que exista entre el dueño de una
finca ó cualquier otro interesado y en virtud de la oficina
movilizada, será sometida á la decisión del Jurado reunido de
acuerdo con las prescripciones anteriores.
Art. 26- Para que la hipoteca que se constituye por el
registro prescrito en el artículo 23 sea cancelada, es necesario
que el Director de la oficina movilizadora comunique al registrador
que el propietario ha suspendido ó terminado la movilización,
quedando solvente de todos los compromisos contraídos y que en
consecuencia la finca está libre. En tal caso la finca libre podrá
movilizarse de nuevo; pero practicando las diligencias necesarias;
la oficina movilizadora, en esta vez publicará un aviso por treinta
días en lugar de quince.
Art.27 Las actuaciones en la Corte y en la oficina
movilizadora se sentarán en papel sellado del sello 4º.
Art. 28.- Los derechos y costas de la movilización de una
propiedad serán los siguientes:
1º - El valor del papel sellado que se invierta para las
actuaciones.
2º - Los derechos de certificación de los registradores y los de
los registros correspondientes.
3º - Los honorarios de los jurados.
4º - El pago de los avisos que prescribe esta ley.
5º- Los honorarios de los peritos avaluadores con arreglo á los
aranceles vigentes.
6º -El costo de los esqueletos para los billetes y las cédulas que
suministrará la oficina.
7º - Un cuarto por ciento anual sobre el valor que presenten los
billetes que se emitan, el cual se cobrará anticipadamente en la
proporción que corresponda al tiempo de la circulación cuando sean
pagaderos á un plazo menor de un año, ó por anualidades anticipadas
cuando el plazo sea mayor ó los billetes se expidan á la vista
pagaderos á un plazo menor de un año, ó por anualidades anticipadas
cuando el plazo sea mayor ó los billetes se expidan á la vista,
pagaderos á presentación y deban circular por toda una
anualidad.
Art. 29.- Los derechos que establece el artículo anterior,
se consignarán anticipadamente en la oficina movilizadora.
Art. 30.- El cuatro por ciento anual impuesto sobre la
emisión de billetes, ingresará á las rentas del Estado, después de
cubierto los gastos y presupuesto de la oficina movilizadora.
TÍTULO III
De la emisión de billetes en general
Art. 31.- Los billete correspondientes á la movilización de
una finca, serán emitidos por la oficina movilizadora á voluntad
del interesado, del modo siguiente:
1º - Amortizarles á su presentación, á plazo fijo.
2º - Pagaderos al portador ó á la orden de persona
determinada.
3º - Del valor que quiera el propietario, desde diez centavos para
arriba.
4º- Ganando interés y con cupones de interés.
5º - De varias de estas clases á un tiempo. El propietario puede,
además pedir toda la emisión á que tenga derecho en un mismo día ó
por parte en diferentes fechas.
Art. 32.- Cuando los billetes se emitan con cupones de
intereses ó ganando interés, el valor total de los unos y los
otros, no podrá pasar de las dos terceras partes del avalúo de la
finca, y por tanto, si los billetes se expiden al portador ganando
intereses sin cupones, se les fijará un periodo para su
circulación, á fin de computarlos intereses y expresar la duración
de aquel término en el cuerpo de dichos billetes.
Art. 33.- Los billetes á favor de persona determinada pueden
endosarse en la capital del Estado, con la atestación del Director
y Secretaria de la oficina movilizadora, ó con la del Registrador
de la Propiedad, ó de un notario en los demás distritos del Estado.
Todo endoso deberá ser comunicado á la oficina movilizadora
inmediatamente.
Art. 34. Cuando un individuo da orden á la oficina
movilizadora para que todos ó parte de los billetes que deban
emitírsele se entreguen á persona, se sentará esto en una
diligencia autorizada por el Director y Secretario de la oficina y
firmada por el dueño de la emisión y el que se encarga de recibir
los billetes, cuya orden no es revocable, después, sino con el
consentimiento de ambos.
Art.35 El dueño de una finca tiene siempre derecho á que
se le emitan las dos terceras partes del valor del avalúo de
aquella, en billetes cancelados pueden dársele otros nuevos de
igual valor y de la clase que los pida.
Art. 35 - Para constancia de la entrega y cancelación de los
billetes, se llevará en la oficina movilizadora un libro para cada
finca que se moviere, con dos columnas Debe y Haber, sacando á la
primera el valor de los billetes que recibe el propietario, y á la
segunda, el de los que cancele ó devuelva. Estos asientos deben ser
firmados por dicho propietario ó su representante legal, el
Director y el Secretario de la oficina.
Art. 37. Los billetes reunirán en su forma material,
ciertas condiciones indispensables para distinguirlos así:
1º - Todos los que se emitan à plazo la tira de papel será blanca y
su contenido se escribirá al través entre los costados más
cercanos.
2º - Los pagaderos à presentación llevarán papel de color ó blanco
con dibujos colorados, y el contenido debe estar escrito entre los
dos costados más distantes.
3º - En cada una de estas dos clases, se adoptarán tamaños
distintos por razón del valor y de los billetes.
4º - El contenido será grabado ó litografiado, excepto número, las
firmas y aquellas palabras que deben ser distintas en cada
movilización.
5º- En número y en letras grandes, se expresará su valor en moneda
legal, fecha en que deben serlo, la compañía, el banco ó individuo
que deba pagarlos y la finca cuyas dos terceras partes
representa.
6º- En caracteres menores se expresará el número del billete, el
avalúo que se haya dado à la finca, su situación é indicación de
ésta, el lugar y la causa donde debe hacerse el pago, los nombres
de los jurados que aprobaron la movilización y la fecha de la
emisión.
7º- Tendrán en todo caso manuscritas las firmas del propietario,
Directos y Secretario de la oficina movilizadora.
8º- Los billetes de cada una de las diferentes clases, deben
asemejarse entre sí aunque procedan de distintas
movilizaciones.
Art. 38.- El pago de billetes á presentación es obligatorio
hacerlo de las ocho á las once de la mañana y de las dos á las
cuatro de la tarde todo el año, excepto los domingos y días
feriados, y los pagaderos á plazo, fijo, el día de su vencimiento á
las mismas horas, con la excepción antes indicada.
Art. 39- Los billetes pueden emitirse para ser amortizados
en cualquiera población del Estado, cuya circunstancia debe
expresarse en ellos.
Art. 40.- Hay derecho para exigir el pago del billete aun
cuando esté sucio, recortado ó hecho pedazos ó con cualquier otro
desperfecto, siempre que pueda conocerse su autenticidad, valor de
movilización á que pertenece y la época en que debe pagarse.
Art. 41.- Cuando el responsable de billetes pagaderos á
presentación, quiera retirarlos de la circulación, debe publicar
por medio de la oficina movilizadora, un aviso permanente por el
término de tres meses, en el cual se solicite sean presentados para
el pago al fin de aquel período. El aviso debe publicarse en el
Diario Oficial y en cualquier otro de gran circulación, por lo
menos semanalmente.
Art. 42.- Los billetes á plazo que no se presenten el día de
su vencimiento y los pagaderos al portador á presentación, que no
se cobren cuando el dueño desee retirarlos, podrán presentarse
hasta dos años después, y trascurrido dicho término, se tendrán
como no existentes ó destruidos para todos los efectos de la
movilización; pero el tenedor de ellos le quedará la acción
personal resultante de una hipoteca ordinaria contra el dueño de la
finca, sujeta á las leyes de la prescripción.
Art. 43. Los billetes amortizados ó de circulación
suspendida, serán entregados por el interesado á la oficina
movilizadora, la cual los perforará inmediatamente y los conservará
por dos años á contar de la suspensión ó amortización de que trata
el artículo anterior, incinerándolos después.
Art. 44.- Para hacer la emisión de los billetes ó renovar
los cancelados es necesario que conste en la oficina movilizadora
que la finca está solvente con el Tesorero del Estado y de la
respectiva jurisdicción municipal.
Art. 45.- La oficina movilizadora cuidará de que los
billetes se paguen puntualmente, y en caso de falta por parte del
deudor, éste será declarado en mora por aquella. Para hacer tal
declaratoria es necesario que no haya quien haga los pagos en la
casa ú oficina indicada en los billetes con tal objeto, que no se
encuentre el deudor, ó que requerido para que pague no lo verifique
inmediatamente. Estos hechos deben ser averiguados por el Director
de la Oficina, respecto de los billetes que deben cubrirse en
Managua y por cualquier funcionario público en los otros
departamentos del Estado respecto de los que deben ser pagados en
ellos, extendiéndose una diligencia debidamente autorizada, á
solicitud de parte, y de la cual se darán las copias que se
pidan.
Art. 46.- En la misma diligencia en que la oficina de
movilización declare en mora al deudor del billetes, mandará sacar
la finca á remate quince días después, los cual se avisará en el
Diario Oficial y demás periódicos de circulación durante los diez
primeros días del término para el remate. Una copia autorizada de
la diligencia referida será fijada en la puerta de la oficina tan
luego como expida.
Art. 47.- Los tenedores de billetes á la vista ó à plazo,
tienen derecho desde la fecha de la suspensión del pago establecida
por la declaratoria de mora, á que se les abone el uno por ciento
mensual de interés hasta la fecha en que se verifique el
pago.
Art. 48.- El propietario declarado en mora puede paga los
billetes antes de que verifique el remate de su finca; pero además
del uno por ciento mensual de interés que señala para los
acreedores el artículo anterior, pagará las costas causadas y el
cuarto por ciento sobre el valor total de la movilización de multa
á favor de la oficina mobilizadora.
Art. 49.- Antes de la publicación de los avisos para el
remate y hecha por la oficina declaratoria de mora ésta convocará
un jurado organizándolo de la manera establecida por esta ley, el
cual someterá la aprobación de aquella diligencia. Si la
declaratoria fuese aprobada por el jurado, se publicarán los avisos
y se llevará á cado el remate; en caso contrario el jurado
dispondrá que se practiquen las diligencias omitidas y que se
corrijan las viciosas. Hecho esto, la declaratoria de mora dictada
por la oficina, bastará. Para llevar á cabo el remate
con.................................... ilegible.
Título IV
Del remate de las fincas mobilizadas
Art. 50.- Vencido el término de que trata el artículo 46, el
remate comenzará en la oficina mobilizadora á las dos de la tarde
por un pregón que se anunciará su apertura. Después se revisarán
las posturas haciéndolas sentar y firmar en el respectivo
expediente. A las tres de la tarde otro pregón anunciará que el
remate va á cerrarse. Un cuarto de la hora después, si ya no
hubiere pujas, se declarará cerrado el remate, adjudicando la finca
al mejor postor, y se publicará este hecho por medio del último
pregón. La diligencia de remate será firmada en el expediente por
el Director y el Secretario de la oficina y el rematador.
Art. 51.- Es postura admisible en el remate la que cubra las
dos terceras partes del avalúo de la finca el uno por ciento del
recargo de los billetes, el cuarto por ciento de la multa y las
costas. El pago debe hacerse en moneda legal y son también
admisibles los billetes que deben cubrirse con el producto de la
finca rematada.
Art. 52.- Si no hay postor en el remate se volverá á poner
la finca en licitación tantas veces cuando sea necesario para que
aquel se verifique, con diez días de término cada una y publicando
un aviso que así lo indique. Entonces será postura admisible
cualquiera suma que se ofrezca por la finca; pero sólo en moneda de
curso legal si ella no cubre el valor de los billetes, el uno por
ciento de recargo, el cuarto por ciento de multa y las costas del
remate.
Art. 53.- Para ser postor en un remate es necesario
anticipar en dinero ó en billetes de mobilización el cinco por
ciento del avalúo de la finca que se trata de rematar, el cual
perderá el rematador y quedará á favor del propietario para el pago
de los billetes si aquel no cubre el resto del valor del
remate.
Art. 54.- Cuando el rematador no cumpla con las obligaciones
del remate, se volverá á sacar la finca á licitación diez días
después, repitiendo los avisos como en el primer caso, y las
posturas deberán llevar las mismas condiciones que las
anteriores.
Art. 55.- Aprobado el remate por el jurado, se expedirá al
rematador una copia de las diligencias en que conste aquel y la
aprobación que se le haya dado y se expresen los linderos y demás
circunstancias que precisen y determinen la finca rematada, según
las escrituras y documentos que figuren en la actuación. Esta copia
se extenderá en papel sellado del valor correspondiente al remate y
se inscribirá en el Registro de propiedad respectivo como título de
traslación de dominio, contra el cual no habrá recurso de nulidad
ninguno por hechos anteriores al remate.
Art. 56.- El rematador de una finca puede continuar
mobilizándola sin nuevas diligencias de avalúo, las cuales sólo se
practicarán cuando el remate se haga por una suma menor de las dos
terceras partes del avalúo primitivo ó cuando hayan transcurrido
cuatro años desde la fecha en que se practicaron las primera
diligencias para la mobilización ó el anterior avalúo.
Art. 57.- Con el producto del remate se pagarán de
preferencia las costas, después los billetes que se hayan emitido
con la garantía de la finca, aunque no sean todos de plazo
cumplido, enseguida el uno por ciento de recargo de los billetes
vencidos; y por último, el cuarto por ciento de multa. Las sumas
que sobren corresponden al dueño de la finca. En caso de déficit,
se pagará primero las costas y luego los billetes é interéses á
prorata.
Art. 58.- Si no fueren presentados todos los billetes para
su amortización en los casos del artículo anterior, la oficina
mobilizadora, retendrá la suma necesaria para cubrir los billetes
no presentados, y señalará el término de dos años para ello, como
quedará establecido en esta ley.
Art. 59.- Los billetes de plazo no vencido, no ganan interés
y sufrirán más bien el descuento mensual corriente fijado por la
oficina en la fecha correspondiente al día del remate.
Art. 60.- Cuando el producto del remate ocasione déficit
para el pago de las costas billetes, intereses y multa, la oficina
mobilizadora procederá de oficio á embargar otros bienes del
deudor, lo más tarde el día siguiente, procediendo como los jueces
civiles en los juicios ejecutorios, sin los incidentes de
excepciones, pero admitiendo tercerías y concediendo los mismos
recursos de apelación, Igual procedimiento se adoptará en caso de
que la finca mobilizada se arruinara ó desmerezca de su avalúo por
cualquier motivo, como se verá en el respectivo título.
Art. 61.- Si en los casos del artículo anterior el deudor se
presentare en quiebra ó hiciese cesión de bienes, con lo que le
persigue por la oficina mobilizador, el negocio será de la
competencia del respectivo juez; pero los dueños de los billetes
figurarán en el concurso como acreedores hipotecarios por el
deficit cubierto y el interés legal desde la fecha del vencimiento
ó de la suspensión del pago, hasta que éste se verifique, y no se
pondrá alegar otras excepciones contra éllos que las de
compensación y falsedad.
Título V
Del procedimiento por deterioro ó destrucción de finca
mobilizada
Art. 62.- Si por caso fortuito ó por otra causa la finca
mobilizada se destruye totalmente ó en parte, sufre deterioro ó
grave baja, el dueño de ella asegurará de otro modo, dentro de
veinticuatro horas de notificado el valor de los billetes ó
procederá á cancelarlos. La seguridad consistirá en la hipoteca de
otra finca por lo menos de igual valor de una prenda suficiente ó
en defecto de estas, de una fianza personal; todas tres cosas
otorgadas á satisfacción del Director de la oficina mobilizadora y
de los tenedores de billetes que se presenten interesados.
Art. 63.- En caso que el daño que haya sufrido la finca no
disminuya su valor en menos de las dos terceras parte del avalúo,
el dueño dará sólo una fianza hipotecaria ó personal para asegurar
que la refeccionará dentro de un término prudencial,
restableciéndola á su primitivo valor.
Art. 64.- Si el dueño de una finca no se presentare á
cumplir con las formalidades que prescriben las dos artículos
anteriores, la oficina mobilizadora, oficiosamente ó á solicitud de
cualquier interesado procederá á procedimiento establecido en este
título y en artículo 61.
Título VI
De la oficina mobilizadora
Art. 65 - La oficina mobilizadora residirá en la capital del
Estado y estará á cargo de un Director y un Secretario. Estos
empleados serán nombrados por una junta general de las personas que
constituyan el jurado conforme la lista que forma anualmente el
Presidente del Estado. Para que haya junta general, bastará que se
reúnan diez y seis de las treinta personas que comprende la
indicada lista. Se nombrarán también sus suplentes.
Art. 66.- Dichos empleados tomarán posesión ante el
Presidente del Estado y caucionarán con hipoteca ó fianza su
responsabilidad: el Director por cuatro mil pesos y el Secretario
por dos mil. Su período será de cuatro años, pudiendo ser
reelegidos.
Art. 67 El Jefe de la oficina mobilizadora y el Secretario
tienen los deberes y atribuciones que les señala esta ley con
sujeción al Reglamento interior que dictará el primero. El Director
procederá en todo de oficio: dispone sobre lo relativo al despacho
y orden económico de la oficina: es el representante de los
tenedores de billetes y el encargado de dar y hacer dar
cumplimiento á todas las disposiciones relativas á la mobilización
de las fincas.
El Secretario autoriza todos los actos de aquel y además los
billetes que se emitan y su responsabilidad es igual á la del
Director en caso de que la emisión se haga por más de las dos
terceras partes del avalúo de las fincas ó no tenga todos los
caracteres que les fija esta ley.
Art. 68. En la misma sesión que los jurados designen
Director y Secretario de la oficina mobilizadora, designarán además
cinco personas respetables para que constituyan una Junta Directiva
que supervigile las operaciones de aquella y las fiscalice
mensualmente a fin de que no excedan las emisiones del límite
fijado y reúnan todos los requisitos que la ley requiere. Se
nombrarán igualmente cinco suplentes para la junta y todos sus
miembros durarán en el desempeño de sus funciones un año.
Art. 69. El Director y el Secretario de la oficina
mobilizadora pueden ser suspendidos por la Junta Directiva en todo
caso en que se note que una emisión ha traspasado su límite ó que
se ha dado otra inversión á las sumas destinadas al pago de los
billetes, ó cualquier otro hecho de la misma gravedad. En este caso
llamará á los suplentes para que se hagan cargo de la oficina con
las formalidades requeridas por la ley, y dará cuenta á la junta
general de jurados para que determinen lo conveniente.
Art. 70. De las causas de responsabilidad contra el
Director y el Secretario de la oficina, conocerá la Corte de
Apelaciones ante quien se denuncie el hecho y en 2º Instancia la
Corte Suprema de Justicia, debiéndose seguir de oficio el proceso
correspondiente. En estos juicios, así como en los que se promuevan
al artículo 1 puede ser coadyuvada la acción fiscal por los
interesados en la mobilización que haya sido afectada.
Art. 71. La junta genera de jurados designará anualmente el
personal que deba completar el servicio de la oficina y votará el
presupuesto de élla. Compete á la misma junta designar las partidas
que deberán invertirse en los gastos de instalación.
Mientras la oficina tiene fondos propios cubrirá esos gastos el
Tesoro Público á cuyo fin se autoriza al Poder Ejecutivo para
imputarlos á los gastos extraordinarios del ramo de Fomento.
Título VII
Disposiciones varia
Art. 72. Las propiedades situadas en los otros Estados que
forman la República Mayor de Centro América y que en adelante
formen la unión nacional, podrán ser mobilizadas à Nicaragua
siempre que en aquéllos se decreten las disposiciones necesarias
para hacer efectiva en los mismos términos de esta ley, la subasta
de dichas propiedades.
Art. 73. Los billetes de mobilización al portador pagaderos
á la vista, serán recibidos en las oficinas fiscales como moneda
legal por el valor que prestan.
Art. 74. Los Bancos y toda clase de asociaciones é
individuos particulares que se dediquen á operaciones bancarias
empleando para ellos billetes de mobilización pagaderos á la vista
podrán realizarlas con la obligación de mantener en caja en dinero
sonante el 40% del valor que presentan sus billetes en
circulación.
Art. 75. En el caso del artículo anterior, no se declara en
mora al propietario ó propietarios que emitan billetes á la vista
para operaciones bancarias cuando no puedan pagarlos inmediatamente
por haberles prestado para el pago más del 40% de su emisión á un
tiempo. Entonces tendrán un plazo de cuarenta y ocho horas útiles
para cubrirlos. Trascurridos ese tiempo se procederá como lo
determina esta ley en los casos de falta de pago ó mora.
Art. 76 A falta de títulos para llenar las condiciones que
exige el artículo 5º, se podrá presentar certificación de haber
sido declarado por tribunal competente la prescripción
extraordinaria á favor del solicitante.
Art. 77 Para hacer cesar en cualquier tiempo la
mobilización de una propiedad raíz y cancelar la hipoteca
consiguiente, el propietario podrá emplear, cuando las cédulas
hipotecarias son pagaderas á la vista, no sólo el procedimiento
determinado en los artículos 22 y 42, sino que podrá traspasar la
hipoteca que garantiza las cédulas o billetes en circulación á otra
finca mobilizada de igual categoría, á juicio de la oficina
mobilizadora con aprobación de la Junta Directiva y con arreglo á
los trámites establecidos para toda mobilización, ó podrá tambien
consignar en dicha oficina en dinero equivalente al valor de la
emisión circulante. En caso de traspaso, el valor de la cédula
traspasadas á otro inmueble será computado en el libro respectivo
en el total de las cédulas que deban emitirse sobre las dos
terceras partes del valor de la segunda finca, extendiéndose la
diligencia correspondiente. En el caso de consignación del dinero,
la oficina mobilizadora, con aprobación, de la junta Directiva,
depositará el dinero en un propietario ó establecimiento de crédito
que acepte la obligación de pagar las cédulas correspondientes,
traspasando la garantía ó hipoteca á otra finca mobilizada, ó hará
el depósito que ofrezca la garantía suficiente.
Art. 78 Aunque el propietario que mobiliza una finca, es
el obligado en todo caso á pagar las cédulas que se emitan bajo la
garantía de aquella, puede cualquier Banco, Compañía, Agencia, ó
individuo particular, ofrecer al público que cubrirá dichas
cédulas, haciéndolo constar en ellas; pero en este caso, deberá
insertar el contrato que tenga lugar en el propietario y el que
ofrece pagar las cédulas en la diligencia que prescribe el artículo
34 de esta ley, para que el que las cubra pueda ejercer contra el
propietario, en los términos y condiciones del contrato, las
acciones á que tiene derecho todo tenedor de cédulas de
mobilización. También puede el que ofrece pagar por otro las
referidas cédulas, cuando haya expirado el plazo fijado en el
contrato, ó por falta de cumplimiento en éste, traspasar á otra
finca, la garantía ó hipoteca de las cédulas que ofreció cubrir,
para recogerlas cuando le convenga, y con las diligencias de
traspaso tendrá derecho á exigir del propietario el valor de las
cédulas traspasadas á otra finca, del mismo modo que puede exigirse
el pago de todas las cédulas hipotecarias.
Art. 79- La oficina mobilizadora puede hacer cargo del pago
de las cédulas ó billetes de mobilización, siempre que para ello
deposite el respectivo propietario el dinero suficiente para
verificar dicho pago. En este caso se hará constar así en el
billete ó caso se hará hacerse cargo la oficina mobilizadora, en
cualquier tiempo del pago de los billetes que estén circulando de
una mobilización. En este caso el dueño de élla hará constar en el
respectivo expediente y se dará aviso al público por medio del
Diario Oficial y de otros periódicos de bastante circulación. Por
tales servicios la oficina cobrará un cuarto por ciento sobre el
valor que pagar.
Art. 80 Puede solicitarse á un mismo tiempo la
mobilización de varias fincas, formándose para ello un solo
expediente, siempre que aquellas sean contiguas, hagan parte de un
mismo edificio ó de otra propiedad, que estén reunidas bajo todos ó
algunos de los títulos de propiedad, ó que pertenezcan á un solo
propietario.
Art. 81 Cuando por cualquier motivo no se formen
oportunamente las listas de jurados de que trata el artículo 15 ó
no se haga el nombramiento de los miembros de la junta Directiva ó
del personal de la oficina mobilizadora, continuarán desempeñando
tales funciones los individuos nombrados en el período anterior
hasta que se hagan las nuevas designaciones.
Art. 82 Para los trámites legales de la movilización y sus
efectos, sólo es eficaz la presente ley, y en consecuencia no son
aplicables las leyes ni dispociones vigentes que la contraríen en
ningún caso- Dado en el Salón de Sesiones - Managua, 9 de Octubre
de 1897- Francisco Guerrero, S.P - Alejandro Baca, D.S - José A.
Robleto, D.V.S.
Ejecútese - Palacio Nacional - Managua, 15 de Octubre de 1897 -
J. S. Zelaya - El Ministro de Fomento, por la ley - José
C. Muñoz.
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