Ley De Modificación Al Artículo 46 Y De Adición A Los Artículos 30,31 Y 32 De La Ley No. 779, Ley Integral Contra La Violencia Hacia Las Mujeres Y De Reformas A La Ley No. 641, “Código Penal”
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud y Adulto Mayor
Rango: Leyes
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LEY DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO
46 Y DE ADICIÓN A LOS ARTÍCULOS 30,31 Y 32 DE LA LEY
NO. 779, LEY INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA
HACIA LAS
MUJERES Y DE REFORMAS A LA LEY NO. 641,
CÓDIGO PENAL
LEY N°. 846, Aprobada el 25 de Septiembre del 2013
Publicado en La Gaceta No. 185 del 01 de Octubre de 2013
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Ley No. 779, Ley Integral contra la violencia
hacia las mujeres y de reformas a la Ley No. 641, Código
Penal, entró en vigencia el veintidós de junio del año dos mil
doce, como cuerpo normativo especializado que regula la protección,
reparación y sanción de todas las formas de violencia de género.
Que para una mejor aplicación de la ley en referencia, se hace
necesario hacerle las modificaciones correspondientes, con
fundamento en los numerales 1 y 15 del artículo 164 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua y los numerales
2 y 17 del artículo 64 de la Ley No. 260, Ley Orgánica
del Poder Judicial, estableciendo que son atribuciones de la Corte
Suprema de Justicia, organizar y dirigir la Administración de
Justicia y las demás atribuciones que le confieran la Constitución
y las leyes.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA ORDENADO
La siguiente:
LEY N°. 846
LEY DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO
46 Y DE ADICIÓN A LOS ARTÍCULOS 30,31 Y 32 DE LA LEY
NO. 779, LEY INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA
HACIA LAS
MUJERES Y DE REFORMAS A LA LEY NO. 641,
CÓDIGO PENAL
Artículo Primero: Reforma del artículo 30 de la Ley
No. 779, Ley integral contra la violencia
hacia las mujeres y de reformas a la Ley No. 641, Código
Penal.
Se reforma el artículo 30 de la Ley No. 779, Ley
Integral contra la Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la
Ley No. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 35 del veintidós de febrero del año 2012, el que
se leerá así:
"Artículo 30. Órganos especializados.
Créanse los Juzgados de Distrito Especializados en Violencia,
integrados por un Juez o Jueza especializada en la materia. Deberá
existir como mínimo un Juzgado de Distrito Especializado en
Violencia en cada cabecera departamental y de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica, así como en los municipios en que,
por su ubicación, sea difícil el acceso a los Juzgados ubicados en
las cabeceras departamentales o regionales.
Se habilita a los Jueces y Juezas de Distrito de lo Penal de
audiencias de las diferentes circunscripciones para conocer,
tramitar y resolver en primera instancia los delitos menos graves y
graves establecidos en la presente Ley, quienes también conservarán
la competencia que tienen establecida de conformidad con el Código
Procesal Penal. Asimismo, los fines de semana y días feriados,
asumirán los Jueces Suplentes. En el departamento de Managua se
habilita al Juez o Jueza de Distrito Penal de Audiencia de Tipitapa
y al Juez o Jueza de Distrito Penal de Audiencia de Ciudad Sandino
para conocer, tramitar y resolver los delitos de la presente Ley.
En las cabeceras departamentales donde existan dos o más jueces de
Distrito Penal de Audiencia, se habilita al Juez Primero de
Distrito Penal de Audiencia para conocer, tramitar y resolver los
delitos a que se refiere la presente Ley.
En los Juzgados de Distrito Especializado en Violencia, se
crearán equipos interdisciplinarios integrados al menos por una
psicóloga y una trabajadora social, encargados de brindar
asistencia especializada a las víctimas, en apoyo a la función
jurisdiccional en las audiencias; con el fin de brindar seguimiento
y control de las medidas de protección impuestas por el
juzgado".
Artículo Segundo: Reforma del artículo 31 de la Ley
No. 779, Ley integral contra la violencia
hacia las mujeres y de reformas a la Ley No. 641, Código
Penal.
Se reforma el artículo 31 de la Ley No. 779, Ley
Integral contra la Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la
Ley No. 641, Código Penal, el que se leerá así:
Artículo 31. Órganos jurisdiccionales competentes.
Serán competentes para conocer y resolver los siguientes órganos
jurisdiccionales:
a) Los Juzgados Locales Únicos conocerán en primera instancia
hasta el auto de remisión a juicio de los delitos señalados en la
presente Ley. Dictado el auto de remisión a juicio, se deberá
remitir las diligencias al Juzgado de Distrito Especializado en
Violencia de la circunscripción territorial correspondiente.
b) Los Juzgados Locales de lo Penal de los municipios, conocerán
en primera instancia hasta el auto de remisión a juicio de los
delitos señalados en la presente Ley. Dictado el auto de remisión a
juicio, se deberá remitir las diligencias al Juzgado de Distrito
Especializado en Violencia de la circunscripción territorial
correspondiente.
c) Los Jueces o Juezas de Distrito Especializados en Violencia
conocerán y resolverán en primera instancia, de los delitos
señalados en la presente Ley, cuya pena a imponer sea menos grave y
grave. En el caso de los delitos menos graves y graves cometidos en
el territorio de su competencia, dichos Jueces conocerán desde la
audiencia preliminar e inicial hasta la audiencia del juicio oral y
público.
d) La Sala Penal Especializada de los Tribunales de Apelaciones,
conocerá de los Recursos de Apelación, en cuanto a los autos
resolutivos y sentencia de sobreseimiento, que con base a las
causales contempladas en el artículo 155 de la Ley No.
406, "Código Procesal Penal de la República de Nicaragua", hubieren
dictado los Jueces Locales Únicos y Jueces Locales de lo Penal en
las causas por delitos menos graves. También serán competentes para
conocer de las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito
Especializado en Violencia en las causas por delitos menos graves y
graves.
e) La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conocerá en
Casación, de las sentencias por delitos graves conocidas y
resueltas en apelación por las Salas Penales Especializadas de los
Tribunales de Apelación.
Artículo Tercero: Reforma del artículo 32 de la Ley
No. 779, Ley integral contra la violencia hacia
las mujeres y de reformas a la Ley No.
641, Código Penal.
Se reforma el artículo 32 de la Ley 779, Ley Integral contra la
Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley No. 641, Código
Penal, el que se leerá así:
Artículo 32. Competencia Objetiva.
En los términos relacionados en el presente artículo, los Juzgados
de Distrito Especializados en Violencia, son competentes para
conocer y resolver en primera instancia los procesos relacionados
con los delitos tipificados en la presente Ley y además, los
siguientes delitos:
a) Del Título I, Libro II de la Ley No. 641, "Código
Penal", y que específicamente se encuentran contemplados en los
siguientes Capítulos:
1. Capítulo I, Delitos Contra la Vida
Art. 142. Inducción o Auxilio al Suicidio
2. Capítulo II, Aborto, Manipulaciones Genéticas y Lesiones al
No Nacido
Art. 144. Aborto sin consentimiento
Art. 145. Aborto Imprudente
Art. 148. De las Lesiones en el que está por nacer
3. Capítulo III, Lesiones y Riña Tumultuaria
Art. 155. Violencia doméstica o intrafamiliar
Art. 156. Contagio Provocado
b) Del Título II, Libro II de la Ley No. 641, "Código
Penal", y que específicamente se encuentran contemplados en los
siguientes Capítulos:
1. Capítulo II, Delitos contra la Libertad e Integridad
Sexual
Art. 167. Violación
Art. 168. Violación a menores de catorce años
Art. 169. Violación agravada
Art. 170. Estupro
Art. 171. Estupro agravado
Art. 172. Abuso sexual
Art. 173. Incesto
Art. 174. Acoso Sexual
Art. 175. Explotación sexual, pornografía y acto sexual con
adolescentes mediante pago
Art. 176. Agravantes específicas en caso de explotación sexual,
pornografía y acto sexual con adolescentes mediante pago
Art. 177. Promoción del Turismo con fines de explotación
sexual
Art. 178. Proxenetismo
Art. 179. Proxenetismo agravado
Art. 180. Rufianería
Art. 182 Trata de personas con fines de esclavitud, explotación
sexual o adopción.
2. Capítulo III, Delitos Contra la Libertad de Actuar
Art. 188. Inseminación sin Consentimiento
Art. 189. Inseminación Fraudulenta
c) Del Título V, Libro II de la Ley No. 641, "Código
Penal", y que específicamente se encuentran contemplados en los
siguientes Capítulos:
1. Capítulo I, Delitos Contra el Estado Civil
Art. 210. Matrimonio Ilegal
Art. 211. Simulación de Matrimonio
Art. 212. Celebración Ilegal de Matrimonio
2. Capítulo III, Incumplimiento de Deberes Familiares
Art. 217. Incumplimiento de los deberes alimentarios
3. Capítulo IV, Delitos Contra las Relaciones Madre, Padre e
Hijos, Tutela y Guarda
Art. 218. Sustracción de menor o incapaz.
Todos ellos siempre que se hubiesen cometido contra mujeres,
niñas, niños o adolescentes, mayores discapacitados que se hallen o
hubieren estado ligados al autor del delito por relación de
consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela, cónyuges, ex-cónyuges,
convivientes en unión de hecho, ex convivientes en unión de hecho,
novios, ex novios, cualquier relación de afectividad, o que el
autor del hecho sea desconocido.
Los Juzgados Locales de lo Penal y los Juzgados Únicos Locales
son competentes para conocer y resolver hasta el auto de remisión a
juicio, de los procesos por los delitos a que se refiere el párrafo
anterior.
Artículo Cuarto: Se reforma el artículo 46 de la Ley
No. 779, Ley Integral contra la Violencia
hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley
No. 641, Código Penal.
Se reforma el artículo 46 de la Ley No. 779, Ley
Integral contra la Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la
Ley No. 641, Código Penal, el que se leerá así:
Artículo 46. Prohibición de la mediación.
No procederá la mediación en los delitos graves sancionados con
pena de cinco o más años de prisión en su límite máximo, señalados
en la presente ley.
La mediación sólo procederá en los delitos menos graves enumerados
a continuación:
a) Violencia física si se provocan lesiones leves (artículo 10
literal a);
b) Violencia psicológica si se provoca daño a su integridad
psíquica que requiera tratamiento psicoterapéutico (artículo 11
literal a);
c) Violencia patrimonial y económica exceptuando la explotación
económica de la mujer (artículo 12 literal e);
d) Intimidación o amenaza contra la mujer (artículo 13);
e) Sustracción de hijos o hijas (artículo 14);
f) Violencia laboral (artículo 15);
g) Violencia en el ejercicio de la función pública contra la mujer
(artículo 16);
h) Omisión de denunciar (artículo 17);
i) Obligación de denunciar acto de acoso sexual (artículo
18).
La mediación en los delitos menos graves, procederá únicamente ante
el Fiscal de la causa o ante el Juez, una vez iniciado el
proceso.
La mediación sólo será admisible cuando el acusado presente
constancia de no tener antecedentes penales de los delitos
relativos a la presente ley. La constancia deberá ser emitida por
el Juzgado o los Juzgados donde el acusado hubiese tenido su
domicilio en los últimos tres años, contados a partir de la fecha
de inicio del proceso.
La mediación sólo procederá por una única vez, cuando exista
identidad de sujetos y conductas delictivas descritas en la
presente ley. En caso de la comisión del mismo delito o de otro de
los enumerados en este artículo, la mediación será inadmisible. Si
se realizara mediación contraviniendo esta disposición, será nula
de mero derecho.
Cuando la mediación proceda, de previo a la presentación de la
acusación, la víctima o el imputado podrán acudir en procura de un
acuerdo total o parcial ante el Ministerio Público para
mediar.
Cuando a criterio del Ministerio Público, la mediación sea
procedente y válida, previa verificación de la libre voluntad de la
víctima para mediar, el fiscal lo presentará al juez o jueza
competente solicitándole ordenar su inscripción en el Libro de
Mediación del juzgado y, con ello, la suspensión de la persecución
penal en contra del imputado por el plazo requerido para el
cumplimiento del acuerdo reparatorio y no correrá la prescripción
de la acción penal. Previo a la inscripción del acuerdo en el Libro
de Mediación, el Juez o Jueza realizará el respectivo control de
legalidad y proporcionalidad; verificando el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el presente artículo.
Si el imputado cumple con todos los compromisos contraídos en el
acuerdo reparatorio se extinguirá la acción penal y el juez, a
solicitud de parte, dictará auto motivado, declarándolo así. En
caso contrario, a instancia de parte, el Ministerio Público
reanudará la persecución penal. Si se lograra acuerdo parcial, el
acta se anotará en el Libro de Mediación del juzgado y la acusación
versará únicamente sobre los hechos en los que no hubo
avenimiento.
Una vez iniciado el proceso, el acusado y la víctima podrán
solicitar al Ministerio Público o al Juez o Jueza de la causa, la
celebración de un trámite de mediación. De lograrse acuerdo parcial
o total ante el Fiscal, presentará el acta correspondiente ante el
Juez Especializado, para que dentro del plazo máximo de diez días
convoque a audiencia.
El Juez Especializado, en la audiencia preguntará de manera precisa
a la víctima si accede al trámite de mediación por su libre y
espontánea voluntad y si se encuentra libre de presión, temor, o
intimidación y le hará saber a la víctima el derecho que le asiste
de continuar con el proceso penal. Los acuerdos pueden tener lugar
en cualquier etapa del proceso hasta antes de la sentencia.
Cumplido el acuerdo reparatorio, el juez, a instancia de parte,
decretará el sobreseimiento correspondiente. Si la solicitud de
mediación se efectúa ante el Juez de la causa, se procederá en la
forma prevista en el párrafo anterior.
En caso de que no se le presentaren al Juez Especializado las
constancias de antecedentes penales relativos a los delitos de ésta
ley o de ser la segunda mediación entre las partes; no se admitirá
la mediación y ordenará al Ministerio Público que continúe con el
ejercicio de la acción penal. Cuando el ejercicio de la acción
penal corresponda únicamente al acusador particular y el Juez o la
Jueza no admita la mediación, se remitirá el caso al Ministerio
Público para que ejerza la acción penal.
En los delitos enumerados en el artículo 32 Competencia objetiva,
de esta Ley, que fueron asignados a la competencia objetiva de los
Juzgados Especializados, sólo admitirán mediación conforme los
procedimientos y requisitos de la presente norma, los delitos
siguientes: Aborto Imprudente, Acoso Sexual, Sustracción de menor o
incapaz, Violencia Doméstica o Intrafamiliar, si se provocan
lesiones leves.
Los delitos de Matrimonio Ilegal, Simulación de Matrimonio,
Celebración Ilegal de Matrimonio e Incumplimiento de los deberes
alimentarios, admitirán mediación conforme los requisitos y
procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal.
El Juez o Jueza determinará con el auxilio del equipo
interdisciplinario establecido en la presente ley, sí el imputado
una vez concluida la mediación ha de someterse a tratamiento en
salud mental, psicoterapéutico y farmacológico, si es necesario,
para reparar el daño psicológico o cualquier alteración emocional
causada por la violencia.
Una vez concluida la mediación, las autoridades correspondientes
garantizarán la protección de la víctima mediante un programa de
seguimiento y evaluación de la víctima y del imputado hasta
constatar los cambios de conducta y la ausencia de riesgos.
Artículo Quinto: Adición de nuevo artículo a la Ley
No. 779, Ley Integral contra la Violencia
hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley
No. 641, Código Penal.
Se adiciona un nuevo artículo a la Ley No. 779, Ley
Integral contra la Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la
Ley No. 641, Código Penal, después del artículo 64, para que el
Presidente de la República la reglamente dentro del plazo no mayor
de sesenta (60) días a partir de la publicación de la presente Ley.
El nuevo artículo se leerá así:
Artículo 64 bis. Reglamentación.
La presente Ley será reglamentada de conformidad a lo previsto en
el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la
República de Nicaragua, dentro de los sesenta días posteriores a su
vigencia.
Artículo Sexto: Publicación de texto con reformas
incorporadas.
La presente reforma se considera sustancial y se ordena que el
texto íntegro de la Ley No. 779, Ley Integral contra la
Violencia hacia las Mujeres y de reformas a la Ley No.
641, Código Penal con las reformas incorporadas sea publicada en
La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo Séptimo: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los veinticinco días del mes septiembre del
dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la
Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam,
Secretaria por la Ley de la Asamblea Nacional
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua veintisiete de Septiembre del año dos mil trece.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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