Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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LEY DE MODIFICACIÓN A LA LEY
No.492, LEY DE MODIFICACIÓN A LA LEY ANUAL DE PRESUPUESTO GENERAL
DE LA REPUBLICA 2004
LEY No. 497 , Aprobada el 13 de julio del 2004
Publicada en La Gaceta No. 142 del 22 de julio del 2004
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE MODIFICACIÓN A LA LEY No.492,
LEY DE MODIFICACIÓN A LA LEY ANUAL DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA
REPUBLICA 2004
Artículo 1.- Refórmense los Artículos 10 y 11 de la Ley No.
492, Ley de Modificación a la Ley Anual de Presupuesto General de
la Repú blica 2004, los que se leerá así:
"Artículo 10.- Con la finalidad de agilizar la utilización de la
cooperación externa, los organismos presupuestados quedan
facultados para incorporar al presupuesto de la institución, el
producto de las donaciones de bienes y recursos externos, así como
los desembolsos de préstamos concesionales aprobados por convenios
internacionales y ratificados por la Honorable Asamblea Nacional,
vía Decreto Legislativo, destinados a proyectos y programas, y
cuyos montos no se hayan previsto en este presupuesto. La
programación y registro de la ejecución presupuestaria se hará
conforme al Sistema Integrado de Gestión Financiera, Administrativa
y Auditoría de la Contabilidad Gubernamental y de acuerdo a las
Normas de Ejecución y Control Presupuestario, del cual se remitirá
un informe a la Contraloría General de la República y a la Comisión
de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea
Nacional, de conformidad con el Artículo 13 de la Ley No. 481.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá remitir
mensualmente a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y
Presupuesto de la Asamblea Nacional, con copia a la Contraloría
General de la República, un informe de las ampliaciones
presupuestarias del Presupuesto General de Egresos, derivados de
los Artículos 8, 10 y 18 de la Ley No. 481 y sus reformas, dentro
de los treinta (30) días siguientes al término del mes respectivo.
Los organismos e instituciones deberán presentar a la Dirección
General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, la justificación por escrito de las ampliaciones que
soliciten su incorporación al Presupuesto, justificación que deberá
anexarse a dicho informe. En el caso que se produzcan ampliaciones
vía donaciones, deberá incorporarse dentro del informe a enviar
todos los documentos que relacionen e ilustren el origen, monto,
objeto, órgano ejecutor y en general toda la información vinculada
a la donación misma.
Así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
proporcionará a la referida Comisión y a la Contraloría,
información trimestral de la ejecución del Presupuesto de ingresos
y su comparación con el Presupuesto vigente, al nivel de las
fuentes estructuradas en el presupuesto inicial. Al finalizar el
noveno mes, este Ministerio elaborará un informe de la evolución
y/o comportamiento de los ingresos fiscales, incluyendo
perspectivas para el año 2004. Dicha información deberá remitirse
dentro de los treinta (30) días contados desde el vencimiento del
trimestre o noveno mes respectivo. En caso de existir sobre
recaudación confirmada y proyectada en ingresos tributarios y otros
al finalizar el noveno mes, la variación resultante anual deberá
ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos vía reforma
presupuestaria para reducir el Dé ficit Fiscal, y por ende no podrá
ser utilizado para aumentar el Presupuesto General de Egresos.
Dicho monto aumentará las disponibilidades en las cuentas del
Tesoro en el Banco Central de Nicaragua".
"Arto. 11.- El Alivio permanente proveniente del pago de
servicios de la Deuda Externa, de conformidad con la aprobación del
punto de culminación de la HIPC, destinado a la reducción de la
pobreza, está incluido dentro de los límites del Presupuesto
General de Egresos, tanto corriente como de capital, aprobados en
la Ley Anual de Presupuesto General de la República 2004. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará los ajustes
correspondientes en el SIGFA para reflejar con fuente del tesoro la
absorción de los recursos HIPC liberados y elaborará informes
trimestrales para ser remitidos a la Asamblea Nacional, de
conformidad al artículo 13 de la presente Ley.
Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los trece días del mes de julio del año dos
mil cuatro. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la
Asamblea Nacional. MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dieciséis de julio del año dos mil cuatro.
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER , Presidente de la República de
Nicaragua.
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