Ley De Modificación A La Ley Anual De Presupuesto General De La República 2005

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Leyes - LEY DE MODIFICACIÓN A LA LEY ANUAL DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA REPÚBLICA 2005 LEY No. 556, Aprobada el 22 de Septiembre del 2005 Publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 189 del 30 de Septiembre del 2005 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades; HA DICTADO La siguiente: LEY DE MODIFICACIÓN A LA LEY ANUAL DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA REPÚBLICA 2005 Artículo 1.- Increméntese el Presupuesto General de Egresos para el ejercicio presupuestario 2005 en la suma de C$33,000,000.00 (TREINTA Y TRES MILLONES DE CORDOBAS NETOS) que corresponde a gasto corriente, a la partida Asignaciones a Entes Descentralizados y Otras Instituciones en el Programa Cooperativas de Transporte Urbano Colectivo del Municipio de Managua. Este monto se basa en el acuerdo suscrito el dieciséis de agosto del año 2005 entre el Gobierno de Nicaragua y las Cooperativas de Transporte Urbano Colectivo del Municipio de Managua. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público desembolsará C$ 30,000,000.00 (TREINTA MILLONES DE CÓRDOBAS NETOS) a la Alcaldía de Managua la que, a través del IRTRAMMA, será la responsable de distribuir esta asignación a las Cooperativas de Transporte Urbano Colectivo del Municipio de Managua debidamente autorizadas y registradas por dicho ente regulador, y C$ 3,000,000.00 (TRES MILLONES DE CÓRDOBAS NETOS) a la Alcaldía de Ciudad Sandino, que a través de sus órganos competentes cumplirá en dicho municipio igual responsabilidad. Artículo 2.- Redúcese del Financiamiento Interno Neto de la Partida Aumento de Disponibilidades, la suma de C$33,000,000.00 (TREINTA Y TRES MILLONES DE CORDOBAS NETOS), a los efectos de hacer el desembolso de transferencia otorgada a las Cooperativas de Transporte Urbano Colectivo de la ciudad de Managua. Artículo 3.- Esta asignación no estará sujeta a ninguna deducción. Artículo 4.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil cinco. RENE NUÑEZ TELLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. MARIA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintinueve de Septiembre del año dos mil cinco. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua. -