Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Leyes
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LEY DE MIGRACIÓN
LEY No.153, Aprobado el 24 de Febrero de 1993
Publicado en La Gaceta No. 80 del 30 de Abril de 1993
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades:
HA DICTADO
La Siguiente:
LEY DE MIGRACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer el
ordenamiento jurídico indispensable en materia de Migración, en
consecuencia, regulará los actos relativos a la inmigración y la
emigración.
Artículo 2.- La inmigración será regulada de acuerdo con las
necesidades demográficas, sociales, económicas, y culturales del
país, cuya satisfacción sea de interés para el Estado
Nicaragüense.
Artículo 3.- La inmigración se planificará, a fin de
incorporar al territorio nacional los recursos humanos que requiera
el desarrollo del país y que, por sus cualidades personales,
permitan una adecuada integración en la sociedad
nicaragüense.
Artículo 4.- La emigración voluntaria de los nacionales que
salgan del país en ejercicio de sus derechos constitucionales y las
leyes que lo reglamenten, será protegida a través de disposiciones
nacionales, acuerdos o convenios con los Estados en que residan, y
por los tratados internacionales que sobre la materia estén
vigentes.
Artículo 5.- El retorno de los nicaragüenses emigrados y en
particular, los que posean altas calificaciones profesionales o
técnicas podrá ser promovido cuando las necesidades del mercado de
trabajo o razones científicas, tecnológicas, económicas o sociales
lo requieran.
Artículo 6.- Corresponden al Ministerio de Gobernación, a
través de la Dirección de Migración y Extranjería, la aplicación de
la presente Ley sin perjuicio de las funciones que sobre la materia
tiene el Ministerio de Relaciones Exteriores.
CAPÍTULO II
DE LAS CATEGORÍAS MIGRATORIAS.
Artículo 7.- A los efectos de su entrada y permanencia en el
país, los extranjeros pueden ser admitidos en las categorías
de:
a.- Funcionarios diplomáticos, consulares o de organismos
internacionales;
b.- invitados;
c.- residentes permanentes;
ch.- residentes temporales;
d.- no residentes.
Artículo 8.- Las categorías migratorias mencionadas en los
incisos a) y b) del artículo anterior son competencia del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Sección I
DEL RESIDENTE PERMANENTE
Artículo 9.- Es residente permanente el extranjero que entre
al país con ánimo de residir en forma indefinida, fijando en él su
domicilio real y cumpliendo además con los requisitos establecidos
por esta Ley y su Reglamento.
Artículo 10.- Los residentes permanentes podrán entrar y ser
admitidos en el país, en algunas de las siguientes subcategorías
migratorias:
a.- inmigrantes;
b.- inmigrantes con capital;
c.- rentistas;
ch.- pensionados o jubilados;
d.- cónyuge, hijos menores y padres de las personas mencionadas en
los incisos anteriores;
e.- parientes extranjeros de nicaragüenses, entendiéndose como
tales al cónyuge y padres.
Artículo 11.- El extranjero que solicite entrar como
residente permanente en cualquiera de las subcategorías migratorias
mencionadas en el artículo anterior deberá presentar conjuntamente
con la solicitud de entrada los siguientes documentos:
a.- Pasaporte con una validez mínima de seis meses;
b.- Certificados de actas de nacimiento y matrimonio, si
correspondiere, autenticadas y traducidas al idioma español, si
fuere necesario;
c.- Certificado de antecedentes penales o policiales del país de
origen o residencia de los últimos cinco años, autenticado y
traducido al idioma español. Se exceptúa de esta obligación a los
menores de dieciséis años de edad;
ch.- Certificado médico expedido por las autoridades sanitarias
correspondientes del país de origen o procedencia.
Artículo 12.- Los parientes del solicitante, comprendidos
dentro del grado de parentesco civil, incluidos en el permiso de
entrada al país como residente permanente, están igualmente
obligados a presentar la documentación mencionada en el artículo
anterior.
DEL
INMIGRANTE
Artículo 13.- Es inmigrante, el extranjero que viene a
radicarse en Nicaragua con el fin de desarrollar por cuenta propia
o en relación de dependencia, cualquier clase de actividad que las
autoridades competentes consideren de interés para el país y que le
permita al solicitante y familiares vivir decorosamente, sin
constituir por consiguiente una carga social o económica para el
Estado Nicaragüense.
Artículo 14.- El inmigrante con capital es aquel extranjero
que aporta sus propios bienes para realizar actividades en
cualquier sector de la economía nacional.
Artículo 15.- El extranjero admitido como residente
permanente en la sub-categoría de inmigrante o de inmigrante con
Capital, puede ser inmigrante por cuenta propia o inmigrante en
relación de dependencia.
Artículo 16.- El inmigrante por cuenta propia es aquel que
individualmente o con su grupo familiar o en forma colectiva,
solicita su admisión y entrar al país por su propia iniciativa y
asume por su cuenta los gastos de traslado y residencia en
territorio nacional.
Artículo 17.- Es inmigrante en relación de dependencia,
aquel en que el Estado, empresa pública o privada, participan
directa o indirectamente en su traslado y residencia en el país, o
recibe de organismos internacionales subsidios o asistencia
financiera.
Artículo 18.- El extranjero que solicita entrar como
residente permanente en la sub-categoría de inmigrante, deberá
acompañar toda aquella documentación que avale la actividad que
desarrollará en el país, su solvencia económica y aptitud
profesional o laboral que a juicio de la Dirección de Migración y
Extranjería garantice que el solicitante y su familia podrán vivir
decorosamente en el país.
Artículo 19.- El extranjero que solicita entrar al país en
la sub-categoría de inmigrante con capital para dedicarse a una de
las actividades señaladas en el Arto.14 deberá presentar
conjuntamente con la solicitud de entrada al país, un plan de
inversión sobre la actividad productiva a desarrollar.
Artículo 20.- El plan de inversión de que trata el artículo
anterior será sometido a consideración del Ministerio de Economía y
Desarrollo, el que deberá pronunciarse sobre la conveniencia y
viabilidad técnica y productiva del mismo, teniendo en cuenta si
los bienes que se proponen introducir al país son necesarios y
adecuados a la actividad a desarrollar.
En la evaluación del Plan de Inversión se tendrá especialmente en
cuenta si la actividad programada responde a los lineamentos de la
política migratoria vigente.
Artículo 21.- Serán igualmente considerados inmigrantes con
capital, los extranjeros que soliciten entrar al país con el objeto
de invertir un capital en la adquisición de títulos o valores
públicos u otros de interés, según lo determine la autoridad
competente.
DEL RENTISTA Y PENSIONADO O
JUBILADO
Artículo 22.- Considerase rentista permanente, en las
sub-categorías migratorias de rentistas, o de pensionados o
jubilados, al extranjero que compruebe percibir un ingreso mensual,
regular y permanente proveniente de fuentes externas, cumpliendo
los requisitos del Arto. 3 de la Ley de Residentes y Pensionistas y
Residentes Rentistas.
Artículo 23.- El extranjero que solicita entrar en la
subcategoría migratoria de rentista, deberá comprobar que el monto
de sus ingresos son originados en el exterior, mediante constancia
expedida por los bancos o empresas financieras, instituciones de
seguridad social, compañías de seguro o cualquier otra empresa
privada o entidad oficial que girare o pagare los ingresos
correspondientes. Dicha certificación deberá ser autenticada por el
funcionario consular competente.
Artículo 24.- El extranjero que solicita entrar en la
subcategoría migratoria, de pensionado o jubilado deberá comprobar
que el monto de sus ingresos son originados en el exterior,
mediante certificación expedida por la autoridad competente del
gobierno, por el organismo internacional, empresa pública o privada
en la que prestó los servicios o que le paga la pensión. Dicha
certificación deberá ser autenticada por el funcionario consular
competente.
Artículo 25.- Se asimilará a la condición de rentista, el
extranjero que demuestre mediante la respectiva certificación,
haber depositado en el Banco Central de Nicaragua, por un término
no inferior a cinco años, bonos u otros títulos o valores del
Estado o de sus instituciones, adquiridos con dinero proveniente
del exterior, cuyo interés mensual produzca una renta suficiente
para su manutención, en los términos del Arto. 3 de la Ley de
Residentes y Pensionistas y Residentes Rentistas.
Artículo 26.- El extranjero admitido como residente
permanente en la subcategoría de rentista, pensionado ó jubilado,
no podrá ejercer actividades remuneradas por cuenta propia o en
relación de dependencia.
En las excepciones establecidas en el Arto. 8 de la Ley de
Residentes y Pensionistas y Residentes Rentistas, la Dirección de
Migración y Extranjería extenderá la autorización previo dictamen
del Ministerio de Economía y Desarrollo.
Artículo 27.- Al cónyuge, padres e hijos menores del
extranjero admitido bajo esta categoría migratoria, se les otorgará
visa de rentista, pensionado o jubilado según corresponda.
Sección II
EL RESIDENTE TEMPORAL
Artículo 28.- El residente temporal es el extranjero que
entra con el ánimo de residir en el país, mientras duren las
actividades, causas o finalidad que dieron origen a su entrada y
admisión.
Artículo 29.- Los temporales podrán entrar y ser admitidos
en el país en algunas de las siguientes subcategorías
migratorias:
a.- científicos, profesionales, técnicos y personal especializado,
contratado por ente públicos o privados, o empresas nacionales o
extranjeras establecidas o que desarrollen actividades en el país,
para efectuar trabajos de su especialidad;
b.- directores, gerentes, empresarios y personal administrativo de
empresas nacionales o extranjeras, trasladados desde el exterior
para cubrir cargos específicos en dichas empresas;
c.- periodistas y demás profesionales de los medios de información
que sean acreditados en tal calidad ante las autoridades nacionales
del Ministerio de Gobernación;
ch.- estudiantes que sigan cursos en centros de estudios oficiales
o privados reconocidos oficialmente, de enseñanza secundaria,
técnica o universitaria;
d.- religiosos pertenecientes a iglesias, órdenes o congregaciones
reconocidas en el país que se dediquen a actividades propias de su
culto, a la enseñanza o tareas de asistencia social;
e.- trabajadores independientes o en relación de dependencia;
f.- refugiados;
g.- asilados.
Artículo 30.- También se consideran como residentes
temporales a los familiares dependientes de los extranjeros
relacionados en el artículo anterior, siempre que estén
comprendidos dentro del segundo grado de consanguinidad y primero
de afinidad.
Artículo 31.- El extranjero que solicite entrar como
Residente en cualquier de las subcategorías mencionadas en el
Arto. 29 de esta Ley, deberá presentar conjuntamente con la
solicitud de entrada los siguientes documentos :
a.- pasaporte con una validez mínima de 6 meses;
b.- certificado de actas de nacimiento y matrimonio, si
correspondiera autenticadas y traducidas al idioma español, si
fuere necesario;
c.- certificado de antecedentes penales o policiales del país de
origen o residencia de los últimos cinco años, autenticado y
traducido al idioma español, se exceptúan de esta obligación a los
menores de 16 años de edad;
ch.- certificado médico expedido por la autoridad correspondiente
del país de origen o procedencia.
Artículo 32.- Los familiares que acompañen al solicitante
están igualmente obligados a presentar la documentación mencionada
en el artículo anterior.
Artículo 33.- El extranjero que solicita su admisión en la
subcategoría migratoria mencionada en el literal a) del Arto. 29,
deberá presentar:
a.- copia auténtica del contrato de trabajo;
b.- compromiso, por parte de la empresa o empleador, de sufragar
los gastos de regreso al país de origen o de última residencia del
extranjero contratado, así como de su familia, al término del
contrato, o cuando procediera cancelarse su permanencia en el
territorio nacional;
c.- copia de la constitución y estatutos de la empresa.
Artículo 34.- El extranjero que solicita ser admitido en la
subcategoría migratoria mencionada en el literal b) del Arto. 29
deberá presentar:
a.- constancia de la empresa en la que acredite que el extranjero
pertenece a la empresa, indicando el cargo y el lugar al que será
destinado para prestar sus servicios;
b.- compromiso de sufragar los gastos de regreso, mencionado en el
Arto. 33, literal b.
Artículo 35.- El extranjero que solicita ser admitido en la
subcategoría de periodista deberá presentar:
a.- constancia de la agencia de noticia o empresa de información o
de medios de comunicación masiva en la que indique que entrara al
país para cumplir bajo sus órdenes o dependencia actividades
inherentes a su profesión;
b.- constancia que el periodista, en relación de dependencia, fue
acreditado ante las autoridades del Ministerio de
Gobernación;
c.- compromiso de sufragar los gastos de regreso mencionado en el
Arto. 33, literal b.-
Artículo 36.- El extranjero que solicita ser admitido en la
sub-categoría de estudiante, deberá presentar:
a.- copia del certificado de estudios finalizados y nota indicando
los estudios y/o carrera que desea cursar en el país, señalando el
centro de enseñanza oficial o privado reconocido por el Gobierno de
Nicaragua en el cual se inscribirá;
b.- declaración, ante notario público, que asume la obligación de
presentar ante la Dirección de Migración y Extranjería la
constancia oficial de que fue inscrito y aceptado por el centro de
enseñanza en el que cursará sus estudios, bajo apercibimiento de
cancelarse su permanencia en el país. Esta declaración la
presentará oportunamente;
c.- constancia que demuestre la solvencia económica del titular, de
sus padres, del representante legal, o de persona que garantice los
gastos de permanencia en el país.
Artículo 37.- En el caso de los estudiantes becarios será
suficiente la presentación de la certificación o constancia de la
institución estatal o entidad privada o del organismo internacional
que acredite su condición de becario.
Artículo 38.- El extranjero que solicita entrar en la
subcategoría de religioso deberá presentar una certificación
expedida por la institución o congregación religiosa, reconocida
por el Gobierno de Nicaragua, en la que se especifique que
pertenece a dicha comunidad y si la misión que viene a cumplir en
el país está relacionada con la práctica propia de su culto,
actividades asistenciales o docentes y el lugar en que se
cumplirá.
Artículo 39.- El extranjero que solicita entrar en la
sub-categoría de trabajador independiente o en relación de
dependencia, deberá presentar:
a.- título profesional o certificación, debidamente autenticada por
el consulado correspondiente, que acredite el oficio o actividad a
la que se dedica habitualmente;
b.- constancia de su solvencia económica o de quien garantice los
gastos de permanencia en el país.
Artículo 40.- En el caso de extranjero refugiado o asilado,
se requerirá el reconocimiento previo del status de refugiado o
asilado, por parte del Gobierno de Nicaragua, debiendo aplicarse
los convenios sobre la materia, ratificados por el Estado
Nicaragüense.
Sección III
DEL NO RESIDENTE
Artículo 41.- El no residente es el extranjero que entra y
es admitido en el país de forma transitoria, bajo alguna de las
siguientes sub-categorías migratorias:
a.- turistas;
b.- personas de especial relevancia en el ámbito científico,
profesional, cultural, artístico, económico o político, que fueran
invitados por entes públicos o privados, en razón de su
prestigio;
c.- agentes viajeros, de negocios y empresarios que entran al país
con motivo de sus actividades empresariales o comerciales, para
atender asuntos de su interés personal o para evaluar las
posibilidades de iniciar actividades productivas en el país;
ch.- cooperantes voluntarios;
d.- integrantes de espectáculos públicos contratados por entes
públicos o privados, en razón de su actividad artística, cultural o
deportiva;
e.- tripulantes de los medios de transportes internacionales;
f.- pasajeros en tránsito;
g.- tránsito vecinal fronterizo.
Artículo 42.- El tránsito vecinal fronterizo se regirá por
lo dispuesto en los acuerdos bilaterales vigentes para la República
de Nicaragua.
CAPÍTULO III
DE LAS VISAS
Artículo 43.- La admisión de extranjeros al territorio
nacional se efectuará bajo las siguientes categorías de
visas:
a.- diplomáticos.
b.- invitados.
c.- residente permanente.
ch.- residente temporal.
d.- no residente.
Artículo 44.- Corresponde al Ministerio de Relaciones
Exteriores tramitar, expedir y establecer la vigencia de la visa de
diplomático y de invitados.
Artículo 45.- Corresponde al Ministerio de Gobernación, por
medio de la Dirección de Migración y Extranjería tramitar, expedir
y establecer la vigencia de las visas de los extranjeros que
ingresen como residentes permanentes, residentes temporales, o no
residentes y ejercer control sobre todas las visas que se expidan
de acuerdo a la clasificación establecida en la presente ley.
Artículo 46.- La visa diplomática se expedirán a favor de
las siguientes personas:
a.- a los agentes diplomáticos o consulares de gobiernos
extranjeros acreditados en el país, o con sede en Nicaragua, y sus
familiares;
b.- al personal extranjero no diplomático de las misiones
acreditadas en el país, o con sede en Nicaragua, y sus
familiares;
c.- a personalidades extranjeras que entren al país en misiones
oficiales, o de su gobierno o de organismos internacionales, y sus
familiares;
ch.- al personal extranjero de organismos internacionales con sede
en Nicaragua, y sus familiares;
d.- a los correos diplomáticos;
e.- a las personas que por su calidad, o por la misión a cumplir en
Nicaragua, el Ministerio de Relaciones Exteriores les expida esta
visa.
Artículo 47.- Las visas de invitados se expedirán a favor de
las personalidades extranjeras invitadas por autoridades de la
República de Nicaragua.
Artículo 48.- La visa de residentes permanentes, residentes
temporales y de residentes, se expedirán a favor de los
extranjeros, según las sub-categorías señaladas en los artos. 10,
29 y 41 de esta Ley.
Artículo 49.- Se exceptúan del requisito de visa a los
extranjeros no residentes que entren al país en calidad de
tripulantes y en tránsito vecinal fronterizo, en base a la
aplicación del principio de reciprocidad.
Artículo 50.- Las representaciones consulares quedan
facultades para expedir visas múltiples a favor de los extranjeros
señalados en el artículo 41, inciso c y e, válidas para entrar y
salir del territorio nacional por período de tres meses, seis meses
y un año, en base al principio de reciprocidad.
Artículo 51.- Las visas concedidas a los extranjeros no
suponen su admisión incondicional en el territorio nacional,
cualquiera que fuera su categoría migratoria.
CAPÍTULO IV
DE LAS SALIDAS Y ENTRADAS AL TERRITORIO NACIONAL.
Artículo 52.- Los nicaragüenses no requerirán visa de
salida. Cumplirán con este requisito únicamente los menores de
edad. Para salir del territorio nacional deberán poseer pasaporte
expedido a su nombre con vigencia no menor a los seis meses, la
tarjeta de embarque, desembarque y cumplir con los demás requisitos
que la Dirección de Migración y Extranjería estableciere.
Artículo 53.- Los extranjeros para salir del territorio
nacional deberán poseer pasaporte, documento de viaje o su
equivalente, expedido a su nombre, la correspondiente visa o
permiso de salida y la tarjeta de embarque desembarque.
Artículo 54.- Se exceptúan de la visa de salida a los
extranjeros no residentes que permanezcan menos de treinta días en
el territorio nacional y aquellos nacionales de países con los que
Nicaragua tiene suscrito convenio de exención de visa y cuya
permanencia en el país no sea mayor de noventa días.
Artículo 55.- Los nicaragüenses menores de edad residentes
en el exterior podrán salir del territorio nacional exentos del
requisito de visa dentro del plazo de treinta días a partir de su
ingreso al país.
Artículo 56.- Los nicaragüenses para entrar al territorio
nacional, no necesitan visa de ingreso, únicamente deben poseer
pasaporte o un documento de viaje expedido a su nombre por
autoridad competente y la tarjeta de embarque desembarque.
Artículo 57.- Para ser admitido como residente permanente o
residente temporal, el extranjero al entrar al país y en
oportunidad de practicarse el despacho migratorio deberá
presentar:
a.- pasaporte vigente por más de seis meses, visado con indicación
de la categoría y subcategoría de entrada;
b.- permiso de entrada emitido por la Dirección de Migración y
Extranjería;
c.- tarjeta de embarque-desembarque;
ch.- certificado médico, expedido por autoridades sanitarias del
país de origen o procedencia.
Artículo 58.- Los extranjeros ya admitidos como residentes
permanentes o residentes temporales para reingresar al país,
deberán poseer pasaporte válido, la correspondiente visa de
reingreso y la tarjeta embarque desembarque.
Artículo 59.- Se exceptúan del visado de entrada a los
extranjeros ya admitidos como residentes permanentes o residentes
temporales que reingresen a la República de Nicaragua dentro de los
cientos ochenta días siguientes a su salida.
Artículo 60.- Los extranjeros para ser admitidos como no
residentes, excepto los incluidos en el Arto. 41, incisos e y g, al
momento de efectuar el despacho migratorio de entrada al país,
deberán presentar:
a.- pasaporte vigente, válido por más de seis meses, visado y con
indicación de la subcategoría migratoria de ingreso;
b.- tarjeta de embarque-desembarque;
c.- boleto de regreso o de continuidad de viaje;
ch.- certificado médico, expedido por las autoridades sanitarias
del país de origen o procedencia.
Artículo 61.- Se exceptúan de la obligación del requisito de
la visa de entrada, en calidad de no residente, a los nacionales de
países con los que la República de Nicaragua tiene suscrito
convenios de exención de visado, conforme a los términos y
condiciones expresados en dichos instrumentos legales, o bien
cuando dicha exención la disponga unilateralmente el Gobierno de
Nicaragua.
Artículo 62.- La visa de salida o entrada al territorio
nacional es válida por un solo viaje y debe ser utilizada dentro de
los treinta días a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 63.- Se establecen visas múltiples válidas para
entrar y salir del territorio nacional por el término de tres
meses, seis meses y un año.
CAPÍTULO V
DE LOS DEBERES DE LAS EMPRESAS TRANSPORTADORAS
Artículo 64.- Para los fines de esta Ley, se consideran
empresas transportadoras, a las personas naturales o jurídicas que
se dediquen al transporte internacional de personas y/o cargas por
vía aérea, terrestre o marítima.
Artículo 65.- Las empresas de transporte internacional, sus
agentes o representantes, son solidariamente responsables de la
conducción y transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones
reglamentarias, debiendo a tal efecto observar y cumplir con las
disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 66.- Las empresas transportadoras son igualmente
responsables por el transporte de pasajeros y tripulantes, hasta
que hayan pasado el despacho migratorio y sean admitidos en el
territorio nacional o una vez verificada la documentación al salir
del país.
Artículo 67.- La autoridad migratoria podrá rechazar la
entrada del pasajero que no cumpla con los requisitos establecidos
por esta Ley, para su admisión en el país, en cuyo caso la empresa
transportadora está obligada a reconducirlo, a su costa, al país de
procedencia.
Artículo 68.- Las empresas de transporte internacional
quedan obligadas a transportar, a su cargo, fuera del territorio
nacional y en el plazo que se le fije, a todo extranjero que fuera
deportado o expulsado, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de
Extranjería.
Artículo 69.- Las empresas transportadoras navieras, en caso
de deserción de tripulantes o personal de la dotación, están
obligadas a reconducirlos, a su cargo, fuera del territorio
nacional.
Artículo 70.- Las empresas transportadoras, están obligadas
a cumplir con los siguientes requisitos:
a.- la práctica de despacho e inspección en el medio de transporte
aéreo, marítimo o terrestre por las autoridades de Migración y
Extranjería;
b.- presentar la lista de tripulantes, pasajeros y demás documentos
que disponga la Dirección de Migración y Extranjería;
c.- proveer a todos los pasajeros que arriben o salgan del
territorio nacional, la tarjeta de embarque desembarque;
ch.- requerir la autorización de la Dirección de Migración y
Extranjería para devolver el importe o endosar a favor de otra
persona, los pasajes de regreso o de continuación de viajes
vendidos o concedidos a extranjeros no residentes que se encuentren
en el territorio nacional;
d.- prohibir el desembarque de pasajeros en una escala técnica,
salvo que se encuentren expresamente autorizados por la Dirección
de Migración y Extranjería;
e.- mantener bajo su custodia y entregar a las autoridades de la
Dirección de Migración y Extranjería a los pasajeros que
transporten en calidad de polizones;
f.- cumplir con las demás disposiciones que establezca la Dirección
de Migración y Extranjería referente al transporte internacional de
pasajeros y tripulantes.
CAPÍTULO
VI
DE LAS
SANCIONES
Artículo 71.- La infracción a la presente Ley y a las demás
disposiciones migratorias que se dicten en su cumplimiento será
causa de la imposición de multas a favor del Fisco por la vía
gubernativa, impuesta por la Dirección de Migración y Extranjería y
hasta por el monto en que se determine en la presente Ley.
Artículo 72.- Las infracciones cometidas por las empresas
transportadoras darán lugar a la imposición a éstas, de una multa a
favor del Fisco hasta de C$ 50,000.00 (cincuenta mil córdobas)o su
equivalente en moneda extranjera, aceptada por el país.
En los demás casos de infracción, el monto de la multa será hasta
de C$ 5,000.00 (cinco mil córdobas) o su equivalente en moneda
extranjera.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 73.- El Director de la Dirección de Migración y
Extranjería podrá delegar aquellas funciones y atribuciones que se
le confieren por la presente Ley, con el propósito de garantizar su
cumplimiento y agilizar las solicitudes y trámites demandados por
la ciudadanía y las entidades estatales y privadas.
Artículo 74.- Derógase la Ley de Migración, Decreto 1031,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número 103 del 4 de Mayo de
mil novecientos ochenta y dos.
Artículo 75.- La presente Ley entrará en vigencia treinta
días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veinticuatro días del mes de febrero de mil
novecientos noventa y tres. GUSTAVO TABLADA ZELAYA,
PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL.- FRANCISCO J. DUARTE
TAPIA.- SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese.
Managua veintidós de abril de mil novecientos noventa y tres.-
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
NOTA DEL ANALISTA ENCARGADO: En el Artículo 74 de esta Ley,
a través del cual se deroga la Ley de Migración, dictada mediante
Decreto 1031 y publicado en La Gaceta No. 103, el legislador
erróneamente señala como fecha de publicación el 5 de Abril de mil
novecientos ochenta y dos, siendo la fecha correcta de publicación
el día 4 de Mayo de mil novecientos ochenta y dos, tal como se
consigna al final del artículo mencionado.
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