Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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LEY DE MERCADO DE
CAPITALES
LEY No. 587, Aprobada el 26 de Octubre del 2006
Publicado en La Gaceta No. 222 del 15 de Noviembre del 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE MERCADO DE CAPITALES
TÍTULO I
REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS MERCADOS DE VALORES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Arto.1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular
los mercados de valores, las personas naturales y jurídicas que
intervengan directa o indirectamente en ellos, los actos o
contratos relacionados con tales mercados y los valores negociados
en ellos, debiendo promover las condiciones de transparencia y
competitividad que hagan posible el buen funcionamiento del
mercado, mediante la difusión de cuanta información resulte
necesaria para este fin, procurando la protección de los
inversionistas.
Arto2.- Oferta Pública de Valores. Para efectos de esta Ley,
se entenderá por oferta pública de valores todo ofrecimiento, que
se proponga emitir, colocar, negociar o comerciar valores y se
transmita por cualquier medio al público o a grupos determinados.
Asimismo, se entenderá por valores, los títulos valores y cualquier
otro derecho de contenido económico o patrimonial, incorporado o no
en un documento, que por sus características jurídicas propias y
régimen de transmisión puedan ser objeto de negociación en un
mercado bursátil.
Únicamente podrán hacer oferta pública de valores en el país, los
sujetos autorizados por la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, que en lo sucesivo de este cuerpo legal
se denominará como la Superintendencia, salvo los casos previstos
en esta Ley.
El Superintendente de Bancos podrá determinar cuando una oferta es
pública y si un documento, o derecho no incorporado en un
documento, constituye un valor en los términos expresados
anteriormente.
Arto3.- Tributos. Las transacciones que se realicen en las
bolsas de valores estarán exoneradas de todo tipo de tributos
fiscales y locales. No obstante, las rentas provenientes de las
operaciones realizadas en las bolsas de valores estarán sujetas al
régimen tributario vigente.
CAPÍTULO II
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE
OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
Arto.4.- Funciones. La Superintendencia, para el
cumplimiento de esta Ley, velará por la transparencia de los
mercados de valores, la formación correcta de los precios en ellos,
la protección de los inversionistas y la difusión de la información
necesaria para asegurar la consecución de estos fines. Regirá sus
actividades por lo dispuesto en esta Ley, sus normas generales y
las demás disposiciones legales aplicables.
La Superintendencia, regulará, supervisará y fiscalizará los
mercados de valores, la actividad de las personas naturales y
jurídicas que intervengan directa o indirectamente en ellos y los
actos o contratos relacionados con ellos, según lo dispuesto en
esta Ley.
Arto5.- Consulta a la Superintendencia. El Poder Ejecutivo,
sus órganos de administración centralizada y descentralizada, así
como las municipalidades o entidades de las Regiones Autónomas
deberán consultar a la Superintendencia, antes de dictar actos de
alcance general relativos a los mercados de valores. Asimismo, la
Superintendencia deberá pronunciarse sobre las políticas dictadas
por otras instituciones, que afecten estos mercados y coordinarlas
con el Poder Ejecutivo. También podrá plantear al Poder Ejecutivo y
los entes descentralizados, las propuestas referentes a dichos
mercados, que considere necesarias.
La Superintendencia elaborará y dará publicidad a un informe anual,
en el que se reflejen su actuación, los criterios que la han guiado
y la situación general de los mercados de valores.
Arto6.- Funciones del Consejo Directivo de la
Superintendencia. Son funciones del Consejo Directivo de la
Superintendencia, además de las que le confieran otros artículos de
esta Ley, las siguientes:
a) Autorizar la constitución de: Sociedades de bolsa, sociedades de
centrales de valores, sociedades de compensación y liquidación,
sociedades administradoras de fondos de inversión y titularización
y sociedades calificadoras de riesgos.
b) Dictar normas generales tendentes a regular el funcionamiento
del mercado de valores. Estas normas y las regulaciones que dicten
las bolsas respectivas, no podrán fijar requisitos que restrinjan
indebidamente el acceso de los agentes económicos al mercado de
valores, limiten la libre competencia o incluyan condiciones
discriminatorias.
c) Establecer con carácter general las normas contables y de
auditoría, de conformidad con las mejores prácticas internacionales
sobre esta materia, así como la frecuencia y divulgación de las
auditorías externas a que obligatoriamente deberán someterse los
sujetos fiscalizados. El informe de los auditores externos en todos
sus extremos, se considerará información pública. Las empresas de
auditoría, que presten sus servicios a los participantes en el
mercado de valores, deberán sujetarse a las normas que el Consejo
Directivo de la Superintendencia dicte.
d) Definir y dictar por norma general, los criterios por los cuales
una o varias personas naturales o jurídicas, relacionadas por
propiedad o gestión con los sujetos fiscalizados, se considerarán
como parte del mismo grupo financiero.
e) Regular mediante norma general, la actividad de los hacedores de
mercado, entendiéndose como tales los Puestos de Bolsa responsables
en ofrecer liquidez sobre ciertos valores, manteniendo
constantemente en el mercado, ofertas de compra y venta sobre
dichos valores, garantizando así la compraventa de ellos por un
mínimo determinado.
f) Autorizar y regular la creación y el funcionamiento de otras
figuras participantes en los mercados de valores, distintas de las
previstas expresamente en esta Ley.
Arto7.- Inscripción. Todas las personas naturales o
jurídicas que participen directa o indirectamente en los mercados
de valores, excepto los inversionistas, así como los actos y
contratos referentes a estos mercados y las emisiones de valores de
las cuales se vaya a realizar oferta pública, deberán inscribirse
en el Registro de Valores de la Superintendencia, conforme a las
normas generales que dicte al efecto su Consejo Directivo. La
información contenida en el Registro será de carácter público. No
obstante los inversionistas que tengan participación accionaria
significativa, conforme a lo establecido en la Ley 314, Ley General
de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos
Financieros publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 198, 199 y
200 del 18, 19 y 20 de octubre de 1999 respectivamente, deberán
comunicarlo de inmediato al Superintendente de Bancos y otras
Instituciones Financieras, que en lo sucesivo de este cuerpo legal
se denominará el Superintendente.
El Consejo Directivo de la Superintendencia normará la organización
y el funcionamiento del Registro, así como el tipo de información
que considere necesaria para este Registro y la actualización, todo
para garantizar la transparencia del mercado y la protección del
inversionista.
El Superintendente deberá velar porque la información contenida en
ese Registro sea suficiente, actualizada y oportuna, de manera que
el público inversionista pueda tomar decisiones fundadas en materia
de inversión.
Arto8.- Atribuciones y Funciones del Superintendente. Son
atribuciones y funciones del Superintendente además de las que le
confieren otros artículos de esta Ley:
a) Adoptar todas las acciones necesarias para el cumplimiento
efectivo de las funciones de regulación, supervisión y
fiscalización que le competen a la Superintendencia según lo
dispuesto en esta Ley.
b) Someter a la consideración del Consejo Directivo de la
Superintendencia los proyectos de normas que le corresponda dictar
a la Superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, así
como los informes y dictámenes que este Consejo requiera para el
ejercicio de sus atribuciones.
c) Imponer a las entidades fiscalizadas las medidas precautorias y
las sanciones previstas en el título X de esta Ley.
d) Ejecutar las normas y acuerdos del Consejo Directivo de la
Superintendencia.
e) Aprobar, antes de la entrada en vigencia, los proyectos de
estatutos y reglamentos de las bolsas de valores, las sociedades de
compensación y liquidación, las centrales de valores, las
sociedades administradoras de fondos de inversión y titularización
y las sociedades calificadoras de riesgo. El Superintendente podrá
suspender temporalmente estos reglamentos, modificarlos o
revocarlos cuando sea necesario para proteger al público
inversionista o tutelar la libre competencia, de acuerdo con los
criterios generales y objetivos que definan las normas
generales.
f) Suspender o revocar la autorización otorgada a los sujetos
fiscalizados en los mercados de valores, así como la autorización
para realizar oferta pública, cuando el sujeto respectivo incumpla
los requisitos dispuestos por esta Ley o las normas generales
dictadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia, o cuando
la continuidad de la autorización pueda afectar los intereses de
los inversionistas o la integridad del mercado.
g) Autorizar las disminuciones de capital de las bolsas, los
puestos de bolsa, las Centrales de Valores, las sociedades
administradoras de fondos de inversión y titularización, las
sociedades de compensación y liquidación y las demás personas
jurídicas sujetas a su fiscalización. En ningún caso la disminución
podrá reducir el capital a menos del capital mínimo autorizado por
esta ley.
h) Exigir a los sujetos fiscalizados, toda la información
necesaria, en las condiciones y periodicidad que el Superintendente
determine, para cumplir adecuadamente con sus funciones
supervisoras del mercado de valores, según lo dispongan las normas
generales. Para ello, podrá ordenar sin previo aviso visitas de
auditoría a los sujetos fiscalizados. El Superintendente podrá
realizar visitas de auditoría a los emisores sólo excepcionalmente,
con el fin de aclarar la información de las auditorías. Sin
embargo, cuando el emisor coloque valores en ventanilla, el
Superintendente podrá inspeccionar los registros de las
colocaciones de los emisores y establecer regulaciones sobre la
manera de llevar los registros. Además, regulará el uso de la
información suministrada por los sujetos fiscalizados, de manera
que se garantice la difusión de la información relevante para el
público inversionista y la confidencialidad de la información que
debe considerarse privada.
i) Requerir de las entidades supervisadas la lista de sus
accionistas. En el caso de las personas jurídicas accionistas, las
mismas deberán publicar la lista de sus socios.
j) Aprobar el reglamento interno dictado por las bolsas de
valores.
k) Exigir mediante resolución razonada a los sujetos fiscalizados,
sus socios, directores, funcionarios y asesores, información
relativa a las inversiones que, directa o indirectamente, realicen
en valores de otras entidades que se relacionan con los mercados de
valores, en cuanto se necesite para el ejercicio de sus funciones
supervisoras y para proteger a los inversionistas de los conflictos
de interés que puedan surgir entre los participantes en el mercado
de valores.
l) Exigir a los sujetos fiscalizados, el suministro de la
información necesaria al público inversionista para cumplir con los
fines de esta Ley; además, dictar las normas específicas sobre el
tipo y tamaño de la letra de los títulos y el lugar, dentro del
documento que contiene esta información. Esta norma no se aplicará
en el caso de los títulos desmaterializados los que se regirán por
su propia normativa.
m) Suministrar al público la más amplia información sobre los
sujetos fiscalizados y la situación del mercado de valores, salvo
la relativa a operaciones individuales de los sujetos fiscalizados
que no sea relevante para el público inversionista según lo
determine excepcionalmente el Consejo Directivo de la
Superintendencia mediante norma general.
n) Velar por la libre competencia en los mercados de valores.
o) Resolver sobre la revocatoria para operar a las entidades
reguladas por esta Ley, conforme lo establecen los artículos 210 y
211 de la presente Ley.
p) Desarrollar cualquier otra actividad de supervisión no detallada
en este artículo ni en otras disposiciones de la presente Ley, que
le permitan cumplir con sus fines.
TÍTULO II
MERCADO PRIMARIO DE VALORES
CAPÍTULO I
OFERTA PÚBLICA DE VALORES
Arto.9.- Objeto de Oferta Pública. Sólo podrán ser objeto de
oferta pública en el mercado primario, las emisiones de valores en
serie, autorizadas por el Superintendente de conformidad a las
normas dictadas por el Consejo Directivo de la
Superintendencia.
Se exceptúan de esta disposición las emisiones de valores del
Estado y del Banco Central de Nicaragua, solamente en cuanto a la
autorización de la oferta pública.
Las emisiones de valores individuales de deuda de las entidades
sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, podrán también
ser objeto de oferta pública, previo registro en la
Superintendencia.
Arto10.- Requisitos de la Autorización. La autorización
citada en el artículo anterior, estará sujeta a los siguientes
requisitos mínimos:
a) Presentación de la solicitud con las formalidades y el contenido
determinado por norma general, por el Consejo Directivo de la
Superintendencia.
b) Presentación de los documentos que acrediten el acuerdo de
emisión, las características de los valores emitidos y los derechos
y las obligaciones de sus tenedores.
c) Existencia y registro de una auditoría externa y estados
financieros auditados de la empresa emisora, en los términos que
por norma general fije el Consejo Directivo de la Superintendencia,
el cual podrá requerir que la auditoría se extienda a otras
empresas del mismo grupo financiero.
d) Presentación y registro previo de un prospecto informativo, que
deberá contener toda la información relevante sobre el emisor y la
emisión proyectada, en los términos que establezca por norma
general el Consejo Directivo de la Superintendencia. El contenido
del prospecto será vinculante para la empresa emisora.
e) Indicación de los plazos mínimo y máximo que deberán transcurrir
entre la autorización de la emisión y su colocación, conforme a las
normas del Consejo Directivo de la Superintendencia.
f) Cualquier otro requisito que el Consejo Directivo de la
Superintendencia determine mediante norma general, a fin de
salvaguardar los intereses de los inversionistas.
Arto11.- Prohibición de Oferta Pública de Valores no
Seriados. Únicamente podrán ser objeto de oferta pública los
valores emitidos en serie. Para efectos de esta Ley, se entenderá
que el concepto de valor seriado es igual al de valor
estandarizado.
Se considerarán emisiones de valores en serie, las emisiones de
valores, provenientes de un mismo emisor que sean homogéneas y
fungibles entre si.
Los valores emitidos individualmente, o emitidos en conjunto con
otros, pero sin que constituyan valores en serie, pueden emitirse
de conformidad con la legislación mercantil aplicable, pero no
podrán ser objeto de oferta pública.
Arto12.- Prospecto Informativo. El prospecto informativo
deberá contener toda la información necesaria para que los
inversionistas puedan formarse un juicio fundado sobre la operación
que se les propone, en especial sobre el oferente y sobre la
oferta, sobre los sistemas de colocación de los valores ofrecidos y
sobre las relaciones económicas y jurídicas que genere la operación
de que se trate, incluidas las que se establezcan entre el emisor u
oferente con los aseguradores, comercializadores, colocadores y
demás intermediarios.
Deberá incluirse la participación accionaria significativa de sus
principales accionistas y de las partes relacionadas con los
mismos, así como los gastos por compensación que reciben sus
directivos y funcionarios.
El Superintendente podrá exigir la revelación de otros datos,
incluido el monto de las comisiones que percibirán los mencionados
intermediarios por su intervención, si esa revelación fuera
necesaria para la comprensión global de la operación que el
prospecto ampara.
El prospecto deberá precisar el destino que pretende darse a los
fondos captados con la operación, reproducirá fielmente las
conclusiones de las auditorías de cuentas previstas en el artículo
10 inciso c) que antecede, los términos de los documentos
acreditativos que determinan las características de los valores
objeto de la oferta y los derechos y obligaciones de sus tenedores.
Describirá con el detalle necesario el sistema de colocación que se
regula en el artículo siguiente y deberá resumir en su primera
página el contenido principal del propio prospecto, describiendo,
en un tamaño de letra más grande o de cualquier otra manera de
destacar su importancia, los riesgos de la operación y también las
condiciones, hipótesis, o presupuestos bajo los que se formulen las
proyecciones, extrapolaciones o conjeturas que excedan de la simple
presentación de datos objetivos no opinables. Si el Superintendente
estimase que algún aspecto relevante del contenido del prospecto no
queda suficientemente claro, podrá incluir en la página siguiente,
firmados por dicho funcionario, los avisos o declaraciones que
procedan, quedando obligado a razonar los motivos determinantes de
la inclusión de tales advertencias en el acuerdo por el que se
apruebe el registro del prospecto que las contenga.
Arto13.- Otros Contenidos y Formas de los Prospectos. Los
aspectos mencionados en el artículo anterior y los restantes
contenidos del prospecto se determinarán por norma general, y por
esa misma vía se regularan las diferentes categorías de prospectos
que vayan a exigirse, las cuales podrán recogerse en modelos
estandarizados y podrán ser distintas en función de la naturaleza
de las entidades emisoras, características de los valores objeto de
la oferta, cuantía de las operaciones o cualquier otro factor que
así lo requiera.
En el caso de emisiones de papel comercial u otros valores
homogéneos que se realicen en régimen de programas de ejecución
continuada, o con períodos de suscripción o colocación que puedan
durar mucho tiempo, el Superintendente, al efecto de considerar
amparados por un mismo prospecto los valores homogéneos que
sucesivamente vayan poniéndose en circulación, podrá establecer
límites al importe de los valores emitidos, a la duración del
programa de emisión, a la del período de suscripción o la
diferencia máxima entre los plazos de amortización de los valores
emitidos dentro de este programa.
Los oferentes de valores de renta fija que disfruten de una
calificación crediticia para sus emisiones, podrán hacerla constar
en el prospecto al que no sustituye y sin que ello exonere del
cumplimiento de las otras menciones de obligatoria constancia en el
mismo. El Superintendente podrá prohibir dicha inclusión, cuando el
otorgamiento de la calificación carezca de suficientes
garantías.
Arto14.- Actualización de los Prospectos. Se hará constar en
un suplemento del prospecto cualquier hecho que ocurriese y
sobreviniere desde la publicación del prospecto hasta el cierre de
la oferta, incluyendo:
a) Cambios relevantes en la emisión o del emisor;
b) Cualquier inexactitud en el contenido del prospecto que pueda
influir en la apreciación de los valores ofrecidos o en la imagen
global que de la operación en curso debe formarse el inversionista;
o
c) Cualquier cambio material en la situación financiera del
emisor.
En todo caso, el período máximo de validez de los prospectos será
de doce meses.
Arto15.- Personas Responsables. El prospecto deberá ir
firmado en todas sus hojas por el oferente o su representante.
Cuando aquel hubiere otorgado mandato formal o informalmente a una
entidad, para que sea esta quien diseñe, coordine y dirija la
emisión u oferta pública, dicha entidad está obligada a
cerciorarse, empleando para este fin: la necesaria diligencia
profesional, la veracidad de las informaciones y manifestaciones
recogidas en el prospecto y, deberá hacer constar en el prospecto,
firmada por persona con representación suficiente para obligarla,
una declaración expresa, manifestando ante todo que ha llevado a
cabo las comprobaciones necesarias para constatar la calidad y
suficiencia de la información contenida en el prospecto y, en
segundo lugar, que como consecuencia de tales comprobaciones no se
advierte la existencia de circunstancias que contradigan o alteren
la información recogida en el prospecto, ni se han omitido hechos o
datos significativos que los inversionistas destinatarios de la
oferta debieran conocer.
Cuando el emisor u oferente esté sujeto a una autoridad supervisora
distinta de la Superintendencia, deberá dicha autoridad
proporcionar un informe a la Superintendencias de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras sobre las partes del prospecto que tengan
que ver con el ejercicio de aquella función tutelar, sin poder
eximirse de proporcionarlo en términos claros e inequívocos.
Arto16.- Publicación del Registro del Prospecto. Una vez
registrado el prospecto en la Superintendencia, el emisor u
oferente está obligado a hacer público, por uno o varios diarios de
conocida circulación nacional a través de dos publicaciones
consecutivas, que dicho prospecto ha sido registrado, señalando los
lugares en que se encuentra disponible para los interesados que
será por lo menos en el domicilio del oferente, en las oficinas de
la Superintendencia y en las entidades encargadas de comercializar
los valores.
Arto17.- Alcance de la Responsabilidad por Prospecto. La
responsabilidad derivada del prospecto se exigirá siempre de quien
resulte responsable de las faltas sancionables, no admite pacto en
contrario ni es susceptible de exoneración ni limitación alguna, y
alcanza el incumplimiento no excusable de las obligaciones y
compromisos asumidos en el mismo.
Lo que no aparezca en el prospecto, no será oponible a
inversionistas de buena fe. Se considerarán integrados en el mismo
los resultados de las auditorías y declaraciones de los documentos
acreditativos que lo acompañen.
Arto18.- Acciones Legales. La responsabilidad derivada del
prospecto, según queda establecida, podrá exigirse por vía
administrativa, penal o civil, según corresponda.
Arto19.- Formas de Colocación. Las emisiones de valores
podrán colocarse directamente o por medio de las bolsas. Sin
embargo, en ningún caso podrá darse trato discriminatorio a los
inversionistas, en cuanto al acceso o difusión de la información,
el precio y las demás condiciones de la emisión.
Arto20.- Ofertas no Sujetas. El Superintendente podrá
exceptuar total o parcialmente del cumplimiento de los requisitos
establecidos en esta Ley, a determinadas ofertas de suscripción o
venta de valores, en función de la condición del emisor o la
naturaleza de la operación, del escaso monto de los valores
ofrecidos, del número restringido de adquirentes de los mismos, o
de la específica calificación por la que estos son llamados a
participar en la oferta. El Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras
podrá dictar normas de carácter general para estos efectos.
El Superintendente no podrá hacer uso de la prerrogativa prevista
en el párrafo anterior, cuando existan valores del mismo emisor
admitidos a negociación en una bolsa de valores, sujetas por tanto,
a deberes de información permanente y periódica, que deben
actualizarse y complementarse con la información aportada en la
oferta de los nuevos.
Tampoco podrán reducir el contenido de la auditoría, según viene
previsto en ésta u otras leyes que resulten aplicables a las
mismas, o las que regulan los estados de cuentas anuales.
Arto21.- Reglas Especiales. No es oferta pública la
suscripción de acciones por los fundadores de sociedades anónimas
en los casos que de manera simultánea y en un solo acto se
suscriban todas las emitidas por ellos. Pero lo serán aquellas
otras operaciones que se produzcan en el marco de una fundación
sucesiva mediante suscripción pública de las acciones y también de
ulteriores ampliaciones del capital de esas sociedades, tanto si se
realizan con cargo a reservas, como contra nuevas aportaciones en
efectivo si para su ejecución se habilitan derechos de asignación
gratuita o de preferente suscripción libremente negociables en
bolsa o mercado.
En tales casos, los programas regulados en los artículos 216 al 218
del Código de Comercio, deberán completarse con los contenidos
obligatorios previstos para el prospecto informativo en esta Ley,
en la forma que por norma general señale el Consejo Directivo de la
Superintendencia.
Arto22.- Alcance de la Autorización y Registro. La
autorización y el registro para realizar oferta pública no implican
calificación sobre la emisión ni la solvencia del emisor o
intermediario, lo cual deberá figurar en los documentos objeto de
oferta pública y en la publicidad.
Así mismo, el Superintendente deberá velar porque los riesgos y las
características de cada emisión queden suficientemente explicados
en los prospectos de emisión. Cuando la explicación propuesta por
el emisor no sea lo suficientemente clara a criterio del
Superintendente, este podrá incluir, firmadas por el mismo, las
advertencias oportunas en un lugar prominente del prospecto de
emisión, antes de aprobarlo.
CAPÍTULO II
EMISIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA
Arto.23.- Papel Comercial y Bonos. Las emisiones de títulos
de deuda, deberán realizarse mediante papel comercial, si el plazo
fuere menor de 360 días, o mediante bonos si fuere igual o mayor de
360 días.
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, podrá determinar otros instrumentos
comerciales como títulos de deuda con sus respectivas
características.
Los bonos que se emitan de conformidad con esta ley, no estarán
regidos por lo dispuesto en los artículos 285 a 324 de la Ley
General de Títulos Valores.
Arto24.- Renovación de Autorización. Para renovar la
autorización de oferta pública de una emisión de valores en
condiciones iguales, solo será necesario que el emisor notifique
por escrito al Superintendente, por lo menos diez días hábiles
antes de la fecha de vencimiento de la emisión en circulación,
siempre que el Superintendente no objete esta solicitud dentro del
plazo antes señalado y se cumpla, en lo pertinente, con las demás
disposiciones de esta Ley y las normas generales emitidas por el
Consejo Directivo de la Superintendencia. Para este fin, los
emisores deberán presentar a la Superintendencia de Bancos entre
otros, los estados financieros auditados con una antigüedad no
mayor de doce meses.
Arto25.- Clases de Títulos. El papel comercial, los bonos y
sus cupones de interés podrán ser emitidos a la orden o al portador
y tendrán carácter de título ejecutivo.
Arto26.- Emisiones no Autorizadas. El Superintendente no
autorizará por ninguna circunstancia, emisiones de papel comercial,
cuyo objetivo sea financiar proyectos de inversión o cualquier otro
objetivo cuya recuperación o calendario de flujos de caja proyecten
un plazo superior a los 360 días.
Arto27.- Garantía de la Emisión. Cada emisión podrá
garantizarse adicionalmente mediante los instrumentos usuales para
garantizar obligaciones comunes tales como hipoteca o prenda, estos
valores deberán estar depositados en una entidad financiera
fiscalizada por la Superintendencia o en una Central de Valores.
También podrán garantizarse mediante prenda sin desplazamiento o
garantía de entidades autorizadas para el efecto. En estos casos,
el Superintendente podrá fijar límites al monto de la emisión en
relación con el valor de las garantías.
Arto28.- Sorteos. Cuando en el acta de emisión se estipule
que los bonos u otros valores similares serán reembolsados por
sorteos, estos deberán efectuarse públicamente, conforme a las
normas generales que emita el Consejo Directivo de la
Superintendencia.
Arto29.- Emisión por Sociedades Anónimas. Las sociedades
anónimas podrán emitir bonos convertibles en acciones, los cuales
deberán ajustarse a las normativas dictadas para tales efectos por
el Consejo Directivo de la Superintendencia.
TÍTULO III
MERCADOS SECUNDARIOS ORGANIZADOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Arto.30.- Organización. Los mercados secundarios de valores
serán organizados por las bolsas de valores, previa autorización
del Consejo Directivo de la Superintendencia. En tales mercados,
únicamente podrán negociarse y ser objeto de oferta pública las
emisiones de valores inscritas en el Registro de Valores de la
Superintendencia.
Sin embargo, las bolsas de valores quedan facultadas para realizar
transacciones con títulos o valores no inscritos en ese Registro.
Para estos efectos, el Consejo Directivo de la Superintendencia
señalará, mediante normas de carácter general, los requisitos de
información que sobre los emisores, los títulos y las
características de estas operaciones, las bolsas deberán hacer de
conocimiento público. Los valores referidos en este párrafo no
podrán ser objeto de oferta pública.
Las bolsas de valores deberán velar porque las operaciones con
títulos o valores no inscritos, se realicen en negociaciones
separadas del mercado para títulos inscritos, y estén debidamente
identificadas con un nombre que indique que los valores allí
transados no están inscritos en el registro de valores de la
Superintendencia. Los títulos o valores que se negocien mediante
estos mercados, no podrán formar parte de las carteras
administradas por los fondos de inversión. Las operaciones
realizadas con estos títulos o valores se ejecutarán bajo la
responsabilidad exclusiva de las partes.
Arto31.- Compraventas y Reportos. Las compraventas en el
mercado secundario y los reportos, objeto de oferta pública deberán
realizarse por medio de los respectivos puestos de las bolsas de
valores. Las transacciones que no sean a título oneroso no se
considerarán del mercado secundario, pero deberán ser notificadas
al Superintendente por los medios que por norma general se
establezcan. El incumplimiento de estas disposiciones producirá la
nulidad de la respectiva transacción.
El Consejo Directivo de la Superintendencia normará los casos
excepcionales en los cuales las bolsas podrán autorizar operaciones
fuera de los mecanismos normales de negociación, siempre que sean
realizadas por medio de uno de sus puestos. Las normas fijarán, al
menos, los tipos de operación que podrán autorizarse y los montos
mínimos. En todo caso, estas operaciones se realizarán bajo la
responsabilidad de las partes y no constituirán cotización
oficial.
Arto32.- Requisitos de las Transacciones. Con el fin de
garantizar la transparencia en la formación de los precios, las
transacciones de valores en los mercados secundarios organizados
deberán cumplir con los requisitos mínimos de difusión, frecuencia
y volumen de operaciones que por norma general determine el Consejo
Directivo de la Superintendencia. El Superintendente podrá, de
oficio o a solicitud del respectivo emisor, acordar excluir a una
empresa de su participación en el mercado secundario organizado
cuando incumpla con tales requisitos. En estos casos, el
Superintendente podrá adoptar las medidas necesarias para proteger
los intereses de los accionistas minoritarios, incluso condicionar
la exclusión a que el emisor realice una oferta pública de
adquisición en los término de esta Ley.
De igual forma, cuando existan condiciones desordenadas u
operaciones no conformes con los sanos usos o prácticas del
mercado, el Superintendente podrá suspender temporalmente la
negociación de valores.
Arto33.- Información Pública. A partir del momento en que se
realice una transacción en el mercado secundario organizado, tendrá
carácter de información pública el tipo de valor, el monto, el
precio y el momento en que se completa la transacción, así como los
puestos de bolsa que intervinieron en ella.
Arto34.- Comisiones. Las comisiones en los mercados
secundarios se determinarán libremente. Los porcentajes vigentes
por comisiones deberán darse a conocer al público de conformidad
con lo que disponga el Superintendente.
CAPÍTULO II
BOLSAS DE VALORES
Arto.35.- Objeto. Las bolsas de valores tienen por único
objeto facilitar las transacciones con valores, así como ejercer
las funciones de autorización, fiscalización y regulación,
conferidas por esta Ley, sobre los puestos y agentes de
bolsa.
Arto36.- Organización. Las bolsas de valores se organizarán
como sociedades anónimas, previa autorización del Consejo Directivo
de la Superintendencia, de acuerdo a los procedimientos de
autorización para las entidades bancarias señaladas en la Ley
General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos
Financieros, en lo que le fuere aplicable. Su capital social estará
representado por acciones comunes y nominativas, suscritas y
pagadas.
En ningún caso, la participación individual de un socio de Bolsa en
el capital podrá exceder del veinte por ciento (20%) del capital
total de la sociedad.
Cuando se decreten aumentos en el capital social, los socios de
Bolsa tendrán derecho a suscribir una participación, en el capital
de la sociedad, igual a la que ya poseen. La cantidad de acciones
no suscritas de estos aumentos, prioritariamente y de conformidad
con el respectivo pacto social, podrán ser suscritas por los
restantes socios en la misma proporción que ellos tengan en el
capital total. Únicamente después de ejercido el citado derecho de
preferencia, los demás socios podrán incrementar sus suscripciones
individuales dentro del límite establecido en el párrafo
anterior.
Arto37.- Requisitos de Funcionamiento. El Superintendente
autorizará el funcionamiento de una Bolsa de valores cuando cumpla
con los siguientes requisitos:
a) Se constituya como sociedad anónima conforme a lo establecido en
el artículo que antecede.
b) Disponga en todo momento de un capital inicial mínimo, suscrito
y pagado en dinero en efectivo, de diez millones de córdobas (C$
10.000.000.00), suma que podrá ser aumentada por el Consejo
Directivo de la Superintendencia cada dos años de acuerdo con el
desarrollo del mercado. El monto del capital social mínimo podrá
ser revisado y ajustado por el Consejo Directivo de la
Superintendencia, de acuerdo a la variación del tipo de cambio
oficial de la moneda nacional. Estos cambios deberán ser publicados
en un diario de amplia circulación nacional, sin perjuicio de su
publicación en la Gaceta Diario Oficial.
c) Presente para su aprobación, los proyectos de reglamentos y
procedimientos, los cuales deberán promover una correcta y
transparente formación de los precios tendientes a proteger al
inversionista. Para lograr estos propósitos, el Superintendente
podrá exigir la inclusión de materias determinadas en estos
reglamentos.
d) Cuente con las instalaciones físicas y los medios idóneos para
la prestación de sus servicios, con el objeto de facilitar las
transacciones bursátiles.
e) Que todos sus directivos, gerentes y principales funcionarios
sean de reconocida solvencia moral, amplia capacidad y experiencia;
debiendo presentar certificación de su nombramiento, adjuntando el
curriculum detallado de cada uno de ellos, y que ninguno haya sido
condenado por delitos contra la propiedad o la fe pública o que
hayan sido directores o funcionarios de entidades financieras
sometidas a liquidación forzosa, por las causales establecidas en
los incisos 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 88 de la Ley General de
Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos
Financieros.
f) Cumpla con los demás requisitos que dispone esta Ley o que
establezca por norma general el Consejo Directivo de la
Superintendencia.
En los casos de ajustes por variaciones cambiarias y aumentos de
capital social requerido debido al desarrollo del mercado, el
Consejo Directivo de la Superintendencia fijará, en cada caso, el
plazo que tendrán las bolsas para ajustar su capital social a los
nuevos requerimientos. El patrimonio neto de las bolsas no podrá
ser inferior al capital social mínimo de fundación o al fijado
posteriormente por las revisiones establecidas en el literal b) que
antecede. Para estos efectos el patrimonio neto será igual a la
suma del capital social pagado, más las reservas legales y otras
reservas de capital provenientes de utilidades, más las cuentas de
superávit, menos las cuentas de déficit, más utilidades retenidas o
aportes patrimoniales no capitalizados.
La Bolsa autorizada deberá iniciar operaciones en un plazo máximo
de seis meses (6) contados a partir de la notificación de la
resolución respectiva, de lo contrario, el Superintendente revocará
la autorización. La autorización para constituirse y para operar
una bolsa de valores no es transferible ni gravable.
Arto38.- Deficiencias de Capital. Si el patrimonio neto de
las bolsas de valores se redujera a cifras inferiores a las
establecidas en esta Ley, el Superintendente notificará a la
entidad y otorgará un plazo de noventa días (90) para subsanar la
situación de deficiencia de capital. A solicitud de la sociedad
interesada este plazo podrá prorrogarse por noventa días (90)
adicionales. De persistir la deficiencia el Superintendente
suspenderá temporalmente la autorización para operar para un
período de ciento ochenta días (180). Si pasado este plazo la
sociedad suspendida no repone la deficiencia de capital, el
Superintendente revocará definitivamente la autorización para
operar, mandando a publicar esta en la Gaceta Diario Oficial.
En cualquier caso, al producirse la revocatoria de la autorización
para operar, los accionistas o cualquier acreedor legítimo pueden
solicitar la disolución de la sociedad de acuerdo con las leyes
comunes.
Arto39.- Funciones y Atribuciones. Sin perjuicio de las
funciones de supervisión y regulación que esta Ley le otorga a la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Las
Bolsas de Valores tendrán las siguientes funciones y
atribuciones:
a) Autorizar la constitución y el funcionamiento de los puestos de
bolsa y de los agentes de bolsa que en ella operen, regular y
supervisar sus operaciones en Bolsa y velar porque cumplan con esta
Ley, las normas del Consejo Directivo de la Superintendencia y los
reglamentos dictados por la Bolsa de la que sean miembros, sin
perjuicio de las atribuciones del Superintendente.
b) Establecer los medios y procedimientos que faciliten las
transacciones relacionadas con la oferta y la demanda de los
valores inscritos en el Registro de Valores de la
Superintendencia.
c) Dictar las normas internas sobre el funcionamiento de los
mercados organizados por ellas, en las cuales deberá tutelarse la
objetiva y transparente formación de los precios y la protección de
los inversionistas.
d) Velar por la corrección y transparencia en la formación de los
precios en el mercado y la aplicación de las normas legales y
reglamentarias en las negociaciones bursátiles, sin perjuicio de
las potestades del Superintendente.
e) Colaborar con las funciones supervisoras del Superintendente e
informarle de inmediato cuando conozca de cualquier violación a las
disposiciones de esta Ley o las normas generales dictadas por el
Consejo Directivo de la Superintendencia.
f) Vigilar que los puestos de bolsa exijan a sus clientes las
garantías mínimas, el cumplimiento de garantías y el régimen de
coberturas de las operaciones a crédito y a plazo, de acuerdo con
los reglamentos dictados por la Bolsa respectiva.
g) Suspender, por decisión propia u obligatoriamente por orden del
Superintendente, la negociación de valores cuando existan
condiciones desordenadas u operaciones no conformes con los sanos
usos o prácticas del mercado. Cuando la suspenda por decisión
propia, la Bolsa deberá notificar de inmediato a la
Superintendencia de la resolución. El Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras
podrá dictar normas de carácter general sobre este punto.
h) Autorizar el ejercicio a los agentes de bolsa, cuando cumplan
con los requisitos dispuestos por esta Ley y los reglamentos de la
respectiva Bolsa.
i) Poner a disposición del público información actualizada sobre
los valores admitidos a negociación, los emisores y su calificación
si existiese, el volumen, el precio, los puestos de bolsa
participantes en las operaciones bursátiles, las listas de empresas
clasificadoras autorizadas, así como la situación financiera de los
puestos de bolsa y de las bolsas mismas. El Consejo Directivo de la
Superintendencia podrá dictar normas al respecto.
j) Mantener un sistema de arbitraje voluntario para resolver los
conflictos patrimoniales que surjan por operaciones bursátiles
entre los puestos de bolsa, entre los agentes de bolsa y sus
puestos o entre estos últimos y sus clientes. Este sistema será
vinculante para las partes que lo hayan aceptado mediante el
correspondiente compromiso arbitral, y se regirá en un todo por las
normas sobre el particular, contenidas en la ley de la
materia.
k) Ejercer la ejecución coactiva o la resolución contractual de las
operaciones bursátiles, así como efectuar la liquidación financiera
de estas operaciones y, en su caso, ejecutar las garantías que los
puestos de bolsa deban otorgar, todo de conformidad con los plazos
y procedimientos determinados reglamentariamente por la Bolsa
respectiva. Lo relativo a la liquidación financiera de las
operaciones bursátiles será aplicable en tanto la respectiva Bolsa
realice funciones de compensación y liquidación en los términos de
esta Ley.
l) Las demás que autorice el Consejo Directivo de la
Superintendencia.
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras podrá dictar normas de carácter general
que regulen las operaciones señaladas.
Arto40.- Requisitos de Organización. Cada Bolsa de Valores
adoptará la administración que más convenga a su objeto social de
acuerdo con esta Ley. Sin embargo, su organización deberá cumplir
al menos con lo siguiente:
a) La Junta Directiva deberá conformarse con un mínimo de cinco
directores propietarios y los suplentes que determine su pacto
social.
b) Deberá constituir un Comité Disciplinario, integrado por los
miembros que determine la Junta Directiva de la Bolsa. Este Comité
será responsable de la aplicación del régimen disciplinario a los
puestos y agentes de bolsa, de conformidad con lo dispuesto en esta
Ley. El régimen disciplinario deberá estar previsto en el
reglamento interno de cada Bolsa.
Arto41.- Fondo de Reserva. El quince por ciento (15%) de las
utilidades netas anuales de las bolsas de valores se destinará a la
formación de un fondo de reserva legal. Esta obligación cesará
cuando el fondo alcance el cuarenta por ciento (40%) del capital
social suscrito y pagado.
Arto42.- Prohibición. Las comisiones que los puestos de
bolsa cobrarán a sus clientes serán determinadas libremente. No
obstante, las bolsas de valores podrán recomendar niveles mínimos y
máximos de comisiones que los puestos de bolsa cobraran a sus
clientes, tomando en cuenta guías, parámetros y criterios tales
como el tipo de valor transado, la disponibilidad de dicho valor en
el mercado, el monto de la transacción, y la capacidad en la que
actúa el puesto de bolsa, ya sea por cuenta propia o por cuenta de
terceros.
Arto43.- Informe. Las bolsas de valores deberán rendir al
Superintendente un informe mensual sobre la composición de sus
inversiones, con el grado de detalle que decida dicho funcionario.
Este podrá imponer límites a dichas inversiones a fin de prevenir
posibles conflictos de interés.
En los casos en que las Bolsas de Valores participen a través de
los Puestos de Bolsa en operaciones bursátiles realizadas en su
propio seno, deberán anunciar tal hecho al momento de la
negociación al resto de participantes.
CAPÍTULO III
PARTICIPACIONES SIGNIFICATIVAS Y OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN
Y VENTA DE VALORES
Arto.44.- Deber del Adquirente. Quien por si o por
interpósita persona adquiera acciones u otros valores que directa o
indirectamente, puedan dar derecho a la suscripción o adquisición
de acciones de una sociedad inscrita en el Registro de Valores y,
como resultado de dichas operaciones, controle el veinte por ciento
(20%) o más del total del capital suscrito de la sociedad, deberá
informar de estos hechos a la sociedad afectada, a las bolsas donde
estas acciones se negocien y al Superintendente. Para estos
efectos, se considerará que pertenecen al adquirente o transmitente
de las acciones todas las que están en poder del grupo financiero
al cual aquel pertenece o por cuenta del cual actúa.
Arto45.- Deber del Administrador. Toda persona natural que
integre la Junta Directiva, que desempeñe funciones de vigilancia u
ocupe algún puesto gerencial en una sociedad inscrita en el
Registro de Valores, está obligada a informar, en los mismos
términos del artículo anterior, sobre todas las operaciones que
realice con sus participaciones accionarias en dicha sociedad,
independientemente de la cuantía o el volumen.
Arto46.- Oferta Pública de Adquisición. Quien pretenda
adquirir, directa o indirectamente, en un solo acto o actos
sucesivos, un volumen de acciones u otros valores de una sociedad
inscrita en el Registro de Valores, y alcanzar así una
participación significativa en el capital social, deberá promover
una oferta pública de adquisición dirigida a todos los tenedores de
acciones de esta sociedad.
El Consejo Directivo de la Superintendencia normará las condiciones
de las ofertas públicas de adquisición en los siguientes aspectos,
por lo menos:
a) La participación considerada significativa para efectos de las
ofertas públicas de adquisición.
b) Las reglas de cómputo del porcentaje de participación señalado,
de acuerdo con las participaciones directas o indirectas.
c) Los términos en que la oferta será irrevocable o podrá someterse
a condición y las garantías exigibles según que la contraprestación
ofrecida sea en dinero, valores ya emitidos o valores cuya emisión
aún no haya sido acordada por la sociedad o entidad oferente.
d) El procedimiento por el cual se realizarán las ofertas públicas
de adquisición.
e) Las limitaciones a la actividad de la Junta Directiva de las
sociedades cuyas acciones sean objeto de la oferta.
f) El régimen de las posibles ofertas competidoras.
g) Las reglas de prorrateo, si fueren pertinentes.
h) La determinación del precio mínimo al que debe efectuarse la
oferta pública de adquisición.
i) Las operaciones exceptuadas de este régimen por consideraciones
de interés público y los demás extremos, cuya regulación se juzgue
necesaria.
Arto47.- Imposibilidad para Ejercer los Derechos de Voto.
Quien adquiera el volumen de acciones y alcance el porcentaje de
participación significativa, determinado por el Consejo Directivo
de la Superintendencia, sin haber promovido la oferta pública de
adquisición, no podrá ejercer los derechos de voto derivados de las
acciones así adquiridas. Además, los acuerdos adoptados con su
participación serán nulos.
Arto48.- Sujeción a Reglas. Las ofertas públicas de
adquisición de acciones de una sociedad u otros valores que,
directa o indirectamente, puedan dar derecho a la suscripción o
adquisición de acciones de una sociedad inscrita en el registro de
valores y representen menos del porcentaje de participación
significativa, establecido por el Consejo Directivo de la
Superintendencia y que hayan sido formuladas voluntariamente,
deberán dirigirse a todos sus titulares y estarán sujetas a las
reglas y procedimientos contemplados en este capítulo.
Arto49.- Oferta Pública de Venta de Valores. Se considerará
oferta pública de venta de valores no admitidos a negociación en un
mercado secundario, el ofrecimiento público por cuenta propia o de
terceros mediante cualquier procedimiento, de valores cuya emisión
haya tenido lugar con más de dos años de anticipación a la fecha de
la oferta pública. Todo lo dispuesto en el capítulo I del título II
de esta Ley, para las nuevas emisiones será aplicable a este tipo
de ofertas públicas de venta de valores.
Lo previsto en el párrafo anterior será aplicable a la oferta
pública, por cuenta del emisor o de un tercero no residente, de
valores emitidos en el exterior. El Superintendente podrá
establecer las excepciones que deriven de los tratados
internacionales suscritos por Nicaragua y los convenios de
intercambio de información suscritos con otras entidades
extranjeras reguladoras del mercado de valores.
CAPÍTULO IV
CONTRATOS DE BOLSA
Arto.50.- Celebración. Son contratos de Bolsa los que se
celebren en las bolsas de valores por medio de puestos de bolsa y
tengan como objeto valores admitidos a negociación en una Bolsa de
valores. Las partes se obligan a lo expresado en los contratos de
Bolsa y a las consecuencias que se deriven de la equidad, la Ley,
los reglamentos y usos de la Bolsa. Los contratos de Bolsa deben
ser interpretados y ejecutados de buena fe. Las bolsas podrán
suspender los contratos bursátiles de conformidad con las
disposiciones contenidas en los reglamentos que para tal efecto
emitan.
Arto51.- Requisitos de las Operaciones. El reglamento de
cada Bolsa establecerá las formas, los procedimientos y plazos de
exigibilidad y liquidación de operaciones bursátiles. Si las partes
no expresaren lo contrario, las operaciones serán de contado y
deberán liquidarse dentro de los tres días hábiles siguientes al
perfeccionamiento.
Arto52.- Operaciones del Mercado de Futuros y Opciones. Los
contratos del mercado de futuros y opciones deberán ser
estandarizados siempre y cuando los bienes de los contratos estén
estandarizados. Estos contratos serán exigibles el día estipulado
en el contrato y todas tendrán el mismo día de vencimiento. Las
normas sobre vencimiento serán reglamentadas por la respectiva
Bolsa.
El Reglamento de la Bolsa también fijará los márgenes para celebrar
contratos de futuro o coberturas para celebrar contratos de
opciones. También se establecerá el sistema de vigilancia sobre el
manejo de estos márgenes y los requisitos que los puestos deberán
llenar para intervenir en operaciones de futuro y opciones.
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras podrá dictar normas de carácter general
que regulen la materia.
Arto53.- Operaciones a Premio. Son operaciones a premio, los
contratos a plazo en los cuales una de las partes se reserva la
facultad de no cumplir la obligación asumida, o bien, de variarla
en la forma prevista, mediante el pago del premio pactado, cuyos
montos mínimos fijará el respectivo reglamento. Esta facultad
deberá ejercerse antes del vencimiento del plazo pactado en el
contrato.
Arto54.- Beneficios Exigibles. En la venta a plazo de
títulos valores, los intereses, dividendos y otros beneficios
exigibles después de la celebración del contrato y antes del
vencimiento del término, corresponderán al comprador, salvo pacto
en contrario. Cuando la venta tenga por objeto títulos accionarios,
el derecho de voto corresponderá al vendedor hasta el momento de la
entrega.
Arto55.- Derecho Preferente. El derecho de opción o
suscripción preferente, inherente a los títulos accionarios
vendidos a plazo, corresponderá al comprador. Si él lo solicita con
la antelación indicada en el reglamento de la Bolsa, el vendedor
deberá ponerlo en condiciones de ejercitar el derecho o ejercitarlo
el mismo por cuenta del comprador, si este le suple los fondos
necesarios.
A falta de solicitud del comprador, el vendedor deberá procurar la
venta del derecho de prioridad por cuenta de aquel, al mejor precio
posible, por medio de un agente de Bolsa.
Arto56.- Derechos y Cargas Derivadas del Sorteo. Si los
títulos vendidos a plazo estuvieren sujetos a sorteo para otorgar
premios o reembolsos, los derechos y las cargas derivadas del
sorteo corresponderán al comprador, cuando el contrato se celebre
antes del día especificado para el inicio del sorteo.
Sólo para el efecto indicado en el párrafo anterior, el vendedor
deberá comunicar al comprador por escrito los números de los
títulos, al menos con un día de anticipación a la fecha del sorteo.
A falta de este aviso, se entenderá que los títulos han resultado
favorecidos.
Si los títulos indicados por el vendedor no fueren favorecidos,
este quedará libre de entregar al vencimiento de otros títulos de
la misma especie.
Arto57.- Aplicación de Normas. Las normas de los artículos
54, 55 y 56 se aplicarán en lo pertinente a los contratos de
contado.
Arto58.- Reporto. El reporto es un contrato por el cual el
reportado traspasa en propiedad, al reportador, títulos valores de
una especie dada por un determinado precio, y el reportador asume
la obligación de traspasar al reportado, al vencimiento del plazo
establecido, la propiedad de otros tantos títulos de la misma
especie, contra el reembolso del precio, quedando el reportado
obligado a reembolsar el precio, que puede ser aumentado o
disminuido en la medida convenida. Este contrato se perfecciona con
la entrega de los títulos, o bien conforme las disposiciones que
contenga la presente ley relativa a los valores
desmaterializados.
Arto59.- Títulos Dados en Reporto. Los derechos accesorios y
las obligaciones inherentes a los títulos dados en reporto
corresponderán al reportado. En lo pertinente, se aplicarán al
reporto las disposiciones relativas a Beneficios Exigibles, Derecho
Preferente y Derechos y Cargas Derivadas del Sorteo dispuestas en
esta ley. Salvo pacto en contrario, el derecho de voto
corresponderá al reportador.
Arto60.- Cese de Efectos. Si ambas partes incumplieren sus
obligaciones en el término establecido, el reporto casará de tener
efectos y cada una conservará lo que haya recibido al
perfeccionarse el contrato.
Arto61.- Aplicación de Normas. Las normas de este capítulo
se aplicarán, en lo pertinente, a los valores representados por
medio de anotaciones electrónicas en cuenta, considerando la
naturaleza de esta figura y las reglas correspondientes
establecidas en esta Ley.
TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
PUESTOS DE BOLSA
Arto.62.- Naturaleza de los Puestos de Bolsa. Los puestos de
bolsa deben ser personas jurídicas, autorizadas por las bolsas de
valores correspondientes, de conformidad con los requisitos
establecidos para ser miembros de las mismas y, realizar las
actividades autorizadas en esta Ley.
Contra la decisión de autorizar un puesto de Bolsa cabrá recurso de
apelación ante el Consejo Directivo de la Superintendencia de
conformidad a los procedimientos señalados en la Ley de la
Superintendencia en lo pertinente.
Las operaciones que se efectúen en las bolsas de valores deberán
ser propuestas, perfeccionadas y ejecutadas por un puesto de
Bolsa.
Arto63.- Requisitos. Todo puesto de Bolsa estará sujeto al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que se constituya como sociedad anónima, conforme al Código de
Comercio y que sus acciones sean nominativas e inconvertibles al
portador. Ninguna persona natural o jurídica podrá ser director de
más de un puesto de Bolsa dentro de una misma Bolsa.
b) Que su objeto social se limite a las actividades autorizadas por
esta Ley y sus normas generales y su duración sea la misma de la
respectiva Bolsa de valores, incluidas sus prórrogas.
c) Que disponga, en todo momento, de un capital mínimo, suscrito y
pagado en dinero efectivo, de dos millones de córdobas (C$
2.000.000.00) suma que podrá ser aumentada por el Consejo Directivo
de la Superintendencia, cada dos años de acuerdo al desarrollo del
mercado. El monto del capital social podrá ser revisado y ajustado
por el Consejo Directivo de la Superintendencia, de acuerdo con la
variación del tipo de cambio oficial de la moneda nacional.
Asimismo, este monto podrá ser revisado y ajustado para cada puesto
de bolsa por el Superintendente, con el fin de mantener los niveles
mínimos de capital proporcionales al volumen de actividad y los
riesgos asumidos, conforme lo establezca por norma general el
Consejo Directivo de la Superintendencia. Estos cambios deberán ser
publicados en un diario de amplia circulación nacional sin
perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
d) Que mantenga una garantía de cumplimiento determinada por el
Superintendente, en función del volumen de actividad y los riesgos
asumidos, para responder exclusivamente por las operaciones de
intermediación bursátil y demás servicios prestados a sus
clientes.
e) Que todos sus directivos, gerentes y principales funcionarios
sean de reconocida solvencia moral, con amplia capacidad y
experiencia; debiendo presentar certificación de su nombramiento,
adjuntando su curriculum detallado de cada uno de ellos, y que
ninguno haya sido condenado por delitos contra la propiedad o la fe
pública o que hayan sido directores o funcionarios de entidades
financieras sometidas a liquidación forzosa, por las causales
establecidas en los incisos 1, 2, 3, 4 y 6 del arto. 88 de la Ley
General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos
Financieros.
f) El Consejo Directivo de la Superintendencia establecerá un plazo
no mayor de tres años para que los puestos de bolsa autorizados con
antelación a la vigencia de la presente Ley y que estén inactivos
reinicien operaciones, caso contrario, la bolsa de valores les
deberá cancelar la autorización.
g) Los demás requisitos contemplados en esta Ley, o los que
establezca en general el Consejo Directivo de la
Superintendencia.
h) El puesto de Bolsa autorizado a partir de la vigencia de la
presente Ley, deberá iniciar operaciones en un plazo máximo de seis
meses contados a partir de la notificación de la resolución
respectiva; de lo contrario, la misma Bolsa de Valores le cancelará
la autorización. La autorización de un puesto de Bolsa no es
transferible ni gravable, sin la autorización de la bolsa
respectiva.
Arto64.- Actividades Bursátiles de Instituciones Estatales.
El Estado, las instituciones y empresas públicas podrán adquirir
títulos, efectuar sus inversiones o colocar sus emisiones, por
medio de cualquier puesto de Bolsa, sin perjuicio de las
disposiciones aplicables en materia de contratación
administrativa.
Arto65.- Actividades de los Puestos de Bolsa. Los puestos de
bolsa podrán realizar las siguientes actividades:
a) Comprar y vender por cuenta de sus clientes, valores en la
Bolsa. Para ello, podrán recibir fondos de sus clientes, pero el
mismo día deberán aplicarlos al fin correspondiente. Si por
cualquier razón esto no fuere posible, deberán depositar los fondos
en una entidad financiera regulada por la superintendencia, en un
depósito a la vista y a más tardar el siguiente día hábil.
b) Comprar y vender por cuenta propia valores en la Bolsa, cuando
cumplan con los niveles mínimos de capital adicional y los otros
requisitos establecidos por norma general, por el Consejo Directivo
de la Superintendencia.
c) Obtener créditos y otorgar a los clientes créditos, siempre que
estén directamente relacionados con operaciones de compra y venta
de valores. Para estos efectos, los puestos deberán cumplir con los
niveles mínimos de capital adicional o las garantías adicionales
específicas, y los demás requisitos establecidos por norma general
por el Consejo Directivo de la Superintendencia.
d) Asesorar a los clientes, en materia de inversiones y operaciones
bursátiles.
e) Prestar servicios de administración individual de carteras,
según se establezca por norma general emitida por el Consejo
Directivo de la Superintendencia.
f) Realizar las demás actividades que autorice el Consejo Directivo
de la Superintendencia, mediante normas generales.
Arto66.- Impedimento. En ningún caso, los puestos de bolsa
podrán asumir funciones de administradores de fondos de inversión,
titularización, ni de pensiones.
Arto67.- Obligaciones. Los puestos de bolsa tendrán las
siguientes obligaciones:
a) Cumplir las disposiciones de esta Ley, las normas generales del
Consejo Directivo de la Superintendencia, las disposiciones que
dicte la bolsa respectiva y las resoluciones del
Superintendente.
b) Proporcionar tanto al Superintendente como a la respectiva Bolsa
de valores, toda la información estadística, financiera, contable,
legal o de cualquier otra naturaleza, que se les solicite en
cualquier momento y bajo los términos y las condiciones que le
indique cada entidad.
c) Elaborar contrato bursátil con sus clientes, en el que se
detallen las instrucciones y condiciones del cliente, llevar los
registros necesarios, en los cuales se anotarán, con claridad y
exactitud, las operaciones que efectúen, con expresión de
cantidades, precios, nombres de los contratantes y todos los
detalles que permitan un conocimiento exacto de cada negocio, todo
de conformidad con las disposiciones que se determinen en la
respectiva Bolsa de valores y cualquier otra que pudiera establecer
por norma general el Consejo Directivo de la
Superintendencia.
d) Entregar a sus clientes copias de las boletas de transacción,
así como certificaciones de los registros de las operaciones
celebradas por ellos, cuando lo soliciten.
e) Permitir la fiscalización, por parte del Superintendente y de la
respectiva Bolsa de valores, de todas sus operaciones y
actividades, así como las verificaciones, sin previo aviso, por
parte de dichos organismos de la contabilidad, los inventarios, los
arqueos, las prioridades de las órdenes de inversión de sus
clientes y demás comprobaciones, contables o no, que se estimen
convenientes.
f) Mantener permanentemente a disposición del Superintendente y del
público la información sobre su composición accionaria y la de sus
socios actualizadas, cuando estos sean personas jurídicas.
Arto68.- Responsabilidad en Operación por Cuenta Ajena. En
las operaciones por cuenta ajena, los puestos de Bolsa serán
responsables ante sus clientes de la entrega de los valores y del
pago del precio.
Los puestos de bolsa serán igualmente responsables por las
actuaciones dolosas o culposas de sus funcionarios, empleados y
agentes de bolsa, durante el ejercicio de sus funciones o con
ocasión de él, cuando sus actuaciones sean contrarias al
ordenamiento jurídico o las normas de la sana administración y
perjudiquen a la respectiva Bolsa o a terceros.
Para determinar las responsabilidades indicadas en este artículo,
los puestos de bolsa estarán obligados a suministrar
certificaciones de sus registros sobre negocios concretos, así como
cualquier otra información que les requiera la respectiva Bolsa de
valores, el Superintendente o la autoridad judicial competente.
Surtirán efectos probatorios, los asientos y las certificaciones de
los registros que lleva cada puesto de Bolsa.
Arto69.- Agentes de Bolsa. Los agentes de bolsa serán las
personas naturales representantes de un puesto de Bolsa, titulares
de una credencial otorgada por la respectiva Bolsa de valores, que
realizan actividades bursátiles a nombre del puesto, ante los
clientes y ante la Bolsa. Las órdenes recibidas de los clientes
serán ejecutadas bajo la responsabilidad de los puestos de bolsa y
de sus agentes.
Los agentes de bolsa deberán ser personas de reconocida
honorabilidad y capacidad para el ejercicio del cargo; además,
deberán cumplir las disposiciones de esta Ley, las normas generales
que dicten el Consejo Directivo de la Superintendencia y los
reglamentos de la respectiva Bolsa.
TÍTULO V
FONDOS DE INVERSIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Arto.70.- Fijación en Función de Rendimientos. La captación
mediante oferta pública de fondos, bienes o derechos para ser
administrados por cuenta de los inversionistas como un fondo común,
en el cual los rendimientos de cada inversionista se fijarán en
función de los rendimientos colectivos, únicamente podrá ser
realizada por las sociedades administradoras de fondos de
inversión, de acuerdo con lo previsto en este título.
Quedan a salvo los fondos administrados por los bancos, las
empresas administradoras de fondos de pensiones y las demás
entidades autorizadas por Ley para ejecutar este tipo de
operaciones. No obstante, cuando sean similares a los fondos de
inversión regulados en esta Ley, dichos fondos estarán sujetos a
normas de regulación y supervisión equivalentes a las de los fondos
de inversión y bajo la supervisión del Superintendente, todo de
conformidad con las normas generales que emita para tal efecto el
Consejo Directivo de la Superintendencia.
Las regulaciones monetarias serán competencia del Consejo Directivo
del Banco Central, conforme a la Ley Orgánica de dicha
institución.
Arto71.- Características de los Fondos de Inversión. Los
fondos de inversión serán patrimonios separados pertenecientes a
una pluralidad de inversionistas. Con el concurso de una entidad de
custodia, serán administrados por las sociedades administradoras
reguladas en este título y se destinarán a ser invertidos en la
forma prevista en el respectivo prospecto, dentro del marco
permitido por esta Ley y las normas generales del Consejo Directivo
de la Superintendencia. El derecho de propiedad del fondo deberá
representarse mediante certificados de participación. Para todo
efecto legal, al ejercer los actos de disposición y administración
de un fondo de inversión se entenderá que la sociedad
administradora actúa a nombre de los inversionistas del respectivo
fondo y por cuenta de ellos.
Arto72.- Utilización de Términos o Expresiones. Las
expresiones: Fondos de Inversión, Sociedades de Fondos de
Inversión, Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión,
Fondos Mutuos u otras equivalentes en cualquier idioma, solo podrán
ser utilizadas por las sociedades administradoras de fondos de
inversión autorizadas por la Superintendencia y reguladas en este
título.
Arto73.- Regulación de Contratos con Entidades Extranjeras.
El Consejo Directivo de La Superintendencia, podrá regular el
establecimiento de contratos de administración de fondos, entre las
entidades locales y las extranjeras especializadas en la gestión de
fondos en mercados de valores organizados fuera del ámbito
nacional.
CAPÍTULO II
SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN
Arto.74.- Sociedades Facultadas para Administrar Fondos. Las
Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, deberán ser
sociedades anónimas o sucursales de sociedades extranjeras que
cumplan con los requisitos indicados en esta Ley y el Código de
Comercio, cuyo objeto exclusivo sea prestar servicios de
administración de fondos de inversión, según este título.
Arto75.- Requisitos para la Autorización. El Consejo
Directivo de la Superintendencia autorizará la constitución de las
sociedades administradoras de los fondos de inversión de
conformidad con los trámites establecidos por la Ley General de
Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros
para autorizar la constitución de las entidades bancarias en lo que
le fuere aplicable. El Superintendente autorizará el funcionamiento
de estas sociedades cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Que dispongan de un capital mínimo, suscrito y pagado en
efectivo de Un Millón Seiscientos Mil Córdobas (C$ 1,600,000.00)
dividido en acciones nominativas e inconvertibles al portador. Este
capital podrá ser ajustado cada dos años por el Consejo Directivo
de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras, en caso variaciones del tipo de cambio oficial de la
moneda nacional. Asimismo, el monto del capital social para cada
sociedad podrá ser revisado y ajustado por el Superintendente, con
el fin de mantener los niveles mínimos de capital proporcional al
volumen de actividad y riesgos asumidos, conforme lo establezca por
norma general el Consejo Directivo de la Superintendencia. Estos
cambios deberán ser publicados en un diario de amplia circulación
nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
b) Que su objeto social se limite a las actividades autorizadas por
esta Ley y por las normas generales dictadas por el Consejo
Directivo de la Superintendencia.
c) Que sus estatutos se ajusten a las disposiciones de esta Ley y
las normas generales que dicte el Consejo Directivo de la
Superintendencia.
d) Que todos sus directivos, gerentes y principales funcionarios
sean de reconocida solvencia moral, amplia capacidad y experiencia,
debiendo presentar certificación de su nombramiento, adjuntando
curriculum detallado de cada uno de ellos, y que ninguno haya sido
condenado por delitos contra la propiedad, la fe pública, o que
hayan sido directores o funcionarios de entidades financieras
sometidas a liquidación forzosa, por las causales establecidas en
los incisos 1, 2, 3, 4 y 6 del arto. 88 de la Ley General de
Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos
Financieros.
Las sociedades administradoras de fondos de inversión deberán
iniciar operaciones dentro de un plazo máximo de seis meses (6)
contados a partir de la notificación de la resolución respectiva,
de lo contrario, el Superintendente le revocará la autorización. La
autorización para constituirse y para operar una sociedad
administradora de fondos de inversión no es transferible ni
gravable.
Arto76.- Autorizaciones Previas de la Superintendencia.
Cualquier cambio en el control de la sociedad administradora deberá
ser autorizado previamente por el Superintendente y comunicarse con
anterioridad a los inversionistas de cada fondo administrado, en el
domicilio que ellos hayan señalado ante la sociedad
administradora.
En ningún caso, la sociedad administradora ni la sociedad de
custodia podrán renunciar al ejercicio de sus funciones, mientras
no se hayan cumplido los requisitos y trámites para designar a los
sustitutos.
La sustitución de la sociedad administradora de un fondo de
inversión, así como el cambio en el control de dicha sociedad,
conforme a lo que establezca por norma general el Consejo Directivo
de la Superintendencia, dará a los inversionistas derecho al
reembolso de sus participaciones, sin deducirle comisión de
reembolso ni gasto alguno al valor de la participación, calculado a
la fecha en que tuvo lugar la citada sustitución. Este derecho sólo
podrá ser ejercido dentro del mes siguiente a la fecha en que los
inversionistas hayan sido notificados de la sustitución o el cambio
de control.
Las disposiciones contenidas en este artículo, también se aplicarán
a la entidad que brinde los servicios de custodia a los fondos de
inversión.
Arto77.- Retribución por Administrar Fondos. Las sociedades
administradoras podrán percibir como retribución por administrar
fondos de inversión, únicamente una comisión, que deberá hacerse
constar en el prospecto del fondo y podrá cobrarse en función del
patrimonio, de los rendimientos del fondo o de ambas
variables.
Asimismo, las sociedades administradoras podrán cobrar a los
inversionistas una comisión de entrada y salida del fondo, fijada
en función de los fondos aportados o retirados. La comisión y su
forma de cálculo deberán figurar en el prospecto del fondo.
El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá normar la
metodología para el cálculo de las comisiones y los gastos en que
incurran los fondos y su aplicación.
Arto78.- Suministro Obligatorio de Información. Las
Sociedades administradoras estarán obligadas a suministrar a la
Superintendencia información oportuna y veraz sobre su situación y
la de los fondos que administran. De igual forma, los
inversionistas tendrán derecho a que se le suministre toda la
información necesaria para tomar decisiones.
Arto79.- Documentos de Entrega Gratuita y Obligatoria. Las
sociedades administradoras deberán entregar a cada inversionista,
con anterioridad a su suscripción en el fondo y en forma gratuita,
un ejemplar del informe anual y los informes publicados. Asimismo,
deberán remitirle a cada uno, al domicilio que tenga señalado ante
la sociedad administradora, los sucesivos informes trimestrales y
memorias anuales que publiquen respecto del fondo. Estos documentos
también serán gratuitos para los inversionistas y copia de los
mismos deberán ser enviados al Superintendente.
Arto80.- Prohibición para Realizar Determinadas Operaciones.
Las sociedades administradoras de fondos de inversión no podrán
realizar las operaciones siguientes:
a) Invertir en valores emitidos por ellas mismas con los recursos
de los fondos de inversión que administra.
b) Invertir su capital en los fondos que administran.
c) Conceder créditos con dinero del fondo, sin perjuicio de las
operaciones de reporto referidas en esta Ley, de acuerdo con las
normas generales del Consejo Directivo de la Superintendencia. Así
como, emitir cualquier clase de garantía.
d) Garantizar al inversionista, directa o indirectamente y mediante
cualquier tipo de contrato, un rendimiento determinado.
Por norma general el Consejo Directivo de la Superintendencia,
podrá fijar las condiciones para la autorización de fondos con
rendimientos garantizados, cuando quede probada la existencia de
cobertura adecuada y, por tanto, no exista riesgo de mercado para
el cumplimiento de dicho rendimiento.
e) Utilizar prácticas y trato discriminatorio a los
inversionistas.
f) Participar en el capital de otras sociedades.
g) Cualquier otra operación que el Consejo Directivo de la
Superintendencia prohíba por norma general, con el fin de proteger
los intereses de los inversionistas.
Arto81.- Limitación. Los socios, directores y empleados de
una sociedad administradora de fondos de inversión y de su grupo
financiero o unidades de interés económico, no podrán directa o
indirectamente adquirir valores de los fondos ni venderles valores
propios. El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar
normas regulatorias al respecto.
Arto82.- Responsabilidad de Aplicar Políticas. Las
sociedades administradoras de fondos de inversión serán
responsables de aplicar las políticas de inversión contenidas en el
prospecto de los fondos que administre, las cuales serán de
cumplimiento obligatorio.
Las sociedades administradoras serán solidariamente responsables
ante los inversionistas por los daños y perjuicios ocasionados por
sus directores, empleados o personas contratadas por ellos para
prestarle servicios al fondo, en virtud de la ejecución u omisión
de actuaciones prohibidas o exigidas, por el prospecto, las
disposiciones que dicte la Superintendencia o el Superintendente
según corresponda.
CAPÍTULO III
FONDOS DE INVERSIÓN
SECCIÓN I
CONSTITUCIÓN Y REQUISITOS
Arto.83.- Requisitos para el Funcionamiento. La constitución
y funcionamiento de todo fondo de inversión requerirá la
autorización previa del Superintendente el cual deberá aprobar los
documentos constitutivos, sus modificaciones y las reglas de
funcionamiento del fondo. La constitución deberá hacerse mediante
escritura pública suscrita por la sociedad administradora y la
sociedad de custodia, la que deberá contener por lo menos, lo
siguiente:
a) La denominación del fondo, que deberá ir acompañada de la frase
fondo de inversión, especificando su tipo.
b) El objeto del fondo, de acuerdo con esta Ley.
c) El nombre y domicilio de la sociedad administradora y de la
sociedad de custodia.
d) El reglamento de administración del fondo, con los contenidos
mínimos que determine el Consejo Directivo de la Superintendencia,
entre ellos:
1. La duración del fondo que puede ser ilimitada.
2. La política de inversiones.
3. Las características de los títulos de participación y de los
procedimientos de emisión y reembolso.
4. Las normas sobre la dirección y administración del fondo.
5. La forma de determinar los resultados y su distribución.
6. Los requisitos para modificar el contrato y el reglamento de
administración y sustitución de la sociedad administradora y de
custodia.
7. Las comisiones por administración, suscripción y
reembolso.
Una vez autorizado el fondo de inversión, se deberá inscribir en el
Registro de Valores que para tal efecto lleva la Superintendencia.
Dicha institución podrá establecer los requisitos de información y
cualquier otro adicional para la constitución de fondos, con el fin
de proteger al inversionista.
Arto84.- Requisitos Posteriores a la Autorización. Una vez
autorizado el fondo, las sociedades administradoras deberán
presentar para cada fondo un prospecto informativo, el cual será
aprobado por el Superintendente y deberá contener, como mínimo,
toda la información indicada en el artículo anterior. Además,
deberá especificar el lugar donde se custodiarán los valores, los
procedimientos, los plazos de redención y la información que
determine por norma general el Consejo Directivo de la
Superintendencia.
Arto85.- Asamblea de Inversionistas. Cada fondo de inversión
cerrado, según la definición contemplada en esta Ley, tendrá una
asamblea de inversionistas, la cual se regirá en lo pertinente por
las normas del Código de Comercio relativas a las juntas generales
extraordinarias de las sociedades anónimas, así como por las normas
generales que dicte el Consejo Directivo de la
Superintendencia.
Arto86.- Representación de las Participaciones. Las
participaciones de los inversionistas en cualquier fondo estarán
representadas por los certificados de participación, denominadas
también participaciones; cada uno tendrá igual valor nominal y
condiciones o características idénticas para sus inversionistas.
Estas participaciones serán emitidas a la orden, con o sin
vencimiento dependiendo del tipo de fondo y, podrán ser llevadas
mediante anotaciones electrónicas en cuenta.
Las participaciones deberán colocarse mediante oferta pública, sin
restricciones para su adquisición por parte de cualquier
inversionista, excepto las señaladas en esta Ley. En ninguna
situación estas participaciones podrán colocarse a crédito.
En el caso de los fondos de inversión cerrados, el Consejo
Directivo de la Superintendencia establecerá por norma general, las
condiciones apropiadas para la emisión de las participaciones, en
los términos contemplados en esta Ley.
Arto87.- Depósito de Valores. Los valores de los fondos de
inversión deberán mantenerse depositados en alguna de las entidades
de custodia autorizadas por el Consejo Directivo de la
Superintendencia, de acuerdo con esta Ley y las normas generales
que emita dicho órgano, con el fin de salvaguardar los derechos de
los inversionistas. Las entidades de custodia, custodiarán y podrán
administrar tanto el efectivo como los ingresos y egresos de los
fondos de inversión, en cuentas independientes para cada fondo, de
manera que se garantice la máxima protección de los derechos de los
inversionistas.
El Consejo Directivo de la Superintendencia, podrá dictar normas
generales respecto del manejo de los fondos en efectivo, ingresos y
egresos de los fondos de inversión por parte de las sociedades
administradoras, así como normas especiales para las sociedades
administradoras cuya entidad de custodia pertenezcan al mismo grupo
financiero; todo esto con el fin de garantizar la máxima protección
de los derechos de los inversionistas propietarios de cada fondo y
prevenir posibles conflictos de interés.
El Superintendente, podrá autorizar que la custodia de los fondos
de inversión excepcionalmente sea realizada por entidades de
custodia extranjera, conforme a las normas generales que emita el
Consejo Directivo de la Superintendencia.
Arto88.- Modificaciones del Régimen de Inversión. Cuando el
régimen de inversión de un fondo, de acuerdo con el prospecto,
requiera de modificaciones, éstas deberán ser aprobadas previamente
por el Superintendente. Si las aprobare, deberán ser comunicadas a
los inversionistas, según lo dispuesto en esta Ley y las normas
generales del Consejo Directivo de la Superintendencia.
En los casos contemplados en el párrafo anterior, el fondo estará
obligado a recomprar su participación a los inversionistas en
desacuerdo, que así lo soliciten dentro del plazo de treinta días
contado a partir de la notificación, bajo las condiciones que
establezca por norma general el Consejo Directivo de la
Superintendencia y sin recargo por retiro anticipado.
En el caso de los fondos de inversión cerrados, el Consejo
Directivo de la Superintendencia establecerá por normas generales,
el procedimiento que deberá seguirse en el reembolso de las
participaciones del fondo, así como los criterios de valoración de
dichas participaciones.
SECCIÓN II
CLASIFICACIÓN
Arto.89.- Tipos de Fondos de Inversión. Existirán los
siguientes tipos de fondos de inversión:
a) Fondos de Inversión Abiertos: son aquellos cuyo
patrimonio es variable e ilimitado; las participaciones colocadas
entre el público son redimibles directamente por el fondo y su
plazo de duración es indefinido. En estos casos, las
participaciones no podrán ser objeto de operaciones distintas de
las de reembolso.
b) Fondos de Inversión Cerrados: son aquellos cuyo
patrimonio es fijo; las participaciones colocadas entre el público
no son redimibles directamente por el fondo, salvo en las
circunstancias y los procedimientos previstos en esta Ley.
c) Fondos de Inversión Financieros Abiertos o Cerrados: son
aquellos que tienen la totalidad de su activo invertido en valores
o en otros instrumentos financieros.
d) Fondos de Inversión no Financieros Abiertos o Cerrados:
son aquellos cuyo objeto principal es la inversión en activos de
índole no financiera.
e) Megafondos de Inversión: son aquellos cuyo activo se
encuentra invertido exclusivamente, en participaciones de otros
fondos de inversión. El Consejo Directivo de la Superintendencia
emitirá, por vía de norma general, las condiciones de
funcionamiento de estos fondos, el tipo de fondos en que puedan
invertir, así como sus normas de diversificación, valoración e
imputación de las comisiones y los gastos de los fondos en los que
se invierta. Asimismo, podrá emitir normas sobre cualquier otra
situación no contemplada en esta Ley, en relación con los
megafondos.
f) El Consejo Directivo de la Superintendencia, podrá establecer
por norma general otros tipos de fondos de inversión, los cuales
también se regirán por las disposiciones de este título.
Arto90.- Condiciones de Fondos de Inversión Cerrados. Los
fondos de inversión cerrados podrán ser a plazo fijo o indefinido.
A su vencimiento, el fondo deberá liquidarse entre sus aportantes,
excepto si existiere entre ellos un acuerdo de renovación, conforme
al procedimiento indicado en esta Ley.
Arto91.- Inscripción de Participación de Fondos Cerrados.
Las participaciones de fondos cerrados deberán inscribirse al menos
en una Bolsa de valores del país. Asimismo, podrán realizar
emisiones posteriores, conforme al acuerdo de la asamblea de
inversionistas del fondo, en razón del mejor interés para los
inversionistas.
Arto92.- Recompra de Participaciones de Fondos de Inversión
Cerrados. Los fondos de inversión cerrados solo podrán
recomprar sus participaciones, conforme a los procedimientos que
por norma general señale el Consejo Directivo de la
Superintendencia, en los siguientes casos:
a) Para la liquidación anticipada del fondo o para la recompra a
los inversionistas a quienes se les aplique el derecho señalado en
el párrafo segundo del artículo 88 de la presente Ley.
b) Para su conversión a un fondo abierto.
c) En casos de iliquidez del mercado y con aprobación de la
asamblea de inversionistas, cuando sean autorizados por el
Superintendente.
En todos los casos anteriores, deberá mediar una decisión tomada
por la mayoría de los presentes en una asamblea de inversionistas,
excepto para aquellos que ejerzan el derecho consignado en el
artículo 88, situación en la cual bastará la solicitud de ellos. En
los estatutos de constitución del fondo o en el prospecto se
deberán normar las convocatorias a las asambleas de
inversionistas.
SECCIÓN III
INVERSIONES
Arto.93.- Finalidad. Los fondos deberán ser invertidos
exclusivamente, para el provecho de los inversionistas, procurando
el equilibrio necesario entre seguridad, rentabilidad,
diversificación y compatibilidad de plazos, de acuerdo con su
objeto y respetando los límites fijados por esta Ley, las normas
generales de la Superintendencia y lo establecido en el prospecto
informativo.
Arto94.- Formas de Inversión. Los fondos de inversión
deberán realizar sus inversiones en el mercado primario, en valores
inscritos en el Registro de Valores o en los mercados secundarios
organizados que cuenten con la autorización de la Superintendencia.
Podrán invertir en valores extranjeros, siempre que estos estén
admitidos a cotización en un mercado bursátil organizado, de
acuerdo con las normas que dicte el Consejo Directivo de la
Superintendencia, lo cual deberá hacerse constar en el prospecto
informativo.
El Consejo Directivo de la Superintendencia, podrá establecer en
sus normas generales requerimientos de liquidez a los fondos, en
función de la naturaleza de sus inversiones.
Arto95.- Límites en Materia de Inversión. El Consejo
Directivo de la Superintendencia establecerá, vía norma general,
límites en materia de inversión de los fondos, para que se cumpla
con los objetivos señalados en esta sección.
Arto96.- Impedimento para Pignorar o Constituir Garantías.
Salvo lo dispuesto en los artículos 97 y 102, de la presente Ley,
los valores u otros activos que integren el fondo no podrán
pignorarse ni constituir garantía de ninguna clase; sin embargo,
podrán ser objeto de reporto y de otros contratos bursátiles, en
las condiciones que el Consejo Directivo de la Superintendencia
fije en sus normas generales.
Arto97.- Prohibición. Prohíbase a los fondos de inversión
cerrados emitir valores de deuda u obtener créditos de terceros,
salvo si lo acordare la asamblea de inversionistas. El
Superintendente podrá prohibir o fijar límites al endeudamiento de
un fondo de inversión cerrado, con el fin de proteger los intereses
de los inversionistas. Quedará a salvo lo dispuesto en el artículo
102 de la presente Ley.
SECCIÓN IV
VALORACIÓN, EMISIONES Y REEMBOLSOS
Arto.98.- Uniformidad y Periodicidad. El Superintendente
velará porque existan métodos uniformes en las valoraciones de los
fondos de inversión y sus participaciones, así como en el cálculo
del rendimiento de dichos fondos. Asimismo, velará porque dichas
valoraciones se realicen a precios de mercado y utilizando
mecanismos acordes con estándares internacionales o mejores
prácticas en el mercado financiero o de valores. Sin perjuicio de
lo anterior, en ausencia de precios de mercado, el Consejo
Directivo de la Superintendencia establecerá los lineamientos
generales para efectuar estas valoraciones.
El Superintendente determinará la periodicidad con que deben
realizarse las valoraciones de los fondos y sus participaciones.
Además, la periodicidad del cálculo del rendimiento de los fondos,
que deberá hacerse público, de acuerdo con las normas generales que
dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia.
Arto99.- Valor Unitario de Cada Participación. El valor
unitario de cada participación, resultará de dividir el activo neto
del fondo entre el número de participaciones emitidas, de
conformidad con lo que el Consejo Directivo de la Superintendencia
establezca por norma general para estos efectos.
Arto100.- Venta o Reembolso de Participaciones. La venta o
el reembolso directo de las participaciones por parte de los fondos
de inversión, se hará al precio unitario determinado conforme a las
normas generales del Consejo Directivo de la Superintendencia. Sin
embargo, podrán establecerse comisiones para la venta o redención
de dichos títulos.
El Superintendente podrá suspender temporalmente, de oficio o a
petición de la sociedad administradora, la suscripción o el
reembolso de participaciones, por no ser posible determinar su
precio o por otra causa de fuerza mayor.
Arto101.- Reembolsos. El fondo deberá atender las
solicitudes de reembolso de sus inversionistas, conforme al orden
de presentación, los procedimientos y los plazos que establezca el
prospecto y en concordancia con esta Ley y las normas generales
emanadas del Consejo Directivo de la Superintendencia. Su pago se
hará siempre en efectivo. Excepcionalmente el Superintendente, por
situaciones extraordinarias del mercado y para proteger a los
inversionistas, podrá autorizar que los reembolsos se efectúen con
valores del fondo, así como ordenar la suspensión temporal de los
reembolsos y de las nuevas suscripciones.
Arto102.- Obtención de Créditos. Los fondos de inversión
abiertos podrán obtener préstamos o créditos de bancos o de
instituciones financieras no bancarias y de entidades financieras
del exterior, con el propósito de cubrir necesidades transitorias
de liquidez, hasta por una suma equivalente al diez por ciento
(10%) de sus activos. En casos excepcionales de iliquidez
generalizada en el mercado, el Superintendente podrá elevar dicho
porcentaje, hasta un máximo del treinta por ciento (30%) de los
activos del fondo.
Si el crédito proviniere de una empresa relacionada con la sociedad
administradora, deberá comunicarse al Superintendente y otorgarse
en condiciones que no sean desventajosas para el fondo en relación
con otras opciones del mercado.
SECCIÓN V
FONDOS DE INVERSIÓN EN ACTIVOS NO FINANCIEROS
Arto.103.- Principios Generales. Los fondos de inversión en
activos no financieros deberán sujetarse a los principios generales
establecidos en este título. Sin embargo, el Consejo Directivo de
la Superintendencia deberá establecer, vía norma general, criterios
diferentes que se ajusten a la naturaleza especial de estos fondos.
Estas normas, incluirán, entre otras, las disposiciones relativas a
criterios de diversificación y valoración, el perfil de los
inversionistas del fondo, las obligaciones frente a terceros, la
constitución de derechos de garantía sobre activos o bienes
integrantes de su patrimonio, la suscripción y el reembolso de
participaciones.
Asimismo, el Superintendente podrá exigir que las sociedades
administradoras de fondos de este tipo, cumplan los requisitos
diferentes de capital mínimo y de calificación de los funcionarios
encargados de administrar el fondo. El Consejo Directivo podrá
dictar normas de carácter general al respecto.
Arto104.- Fondos de Inversión Inmobiliaria. En los fondos de
inversión inmobiliaria, ni los inversionistas ni las personas
naturales o jurídicas vinculadas con ellos o que conformen un mismo
grupo financiero o unidad de interés económico, podrán ser
arrendatarios de los bienes inmuebles que integren el patrimonio
del fondo; tampoco podrán ser titulares de otros derechos sobre
dichos bienes, distintos de los derivados de su condición de
inversionistas.
Con el fin de proteger a los inversionistas de eventuales
conflictos de interés, será prohibida la compra de activos
inmobiliarios o de sus títulos representativos, cuando estos
procedan de los socios, directivos o empleados de la sociedad
administradora o de su grupo financiero o unidad de interés
económico.
SECCIÓN VI
SUSPENSIÓN, LIQUIDACIÓN Y FUSIÓN
Arto.105.- Causales de Liquidación. Serán causales de
liquidación de un fondo de inversión:
a) El vencimiento del término señalado en su pacto constitutivo y
su prospecto, excepto en caso de renovación.
b) El acuerdo en ese sentido, de la asamblea de inversionistas en
el caso de los fondos cerrados.
c) La cancelación por parte del Superintendente de la autorización
concedida a la sociedad administradora para operar fondos de
inversión o, específicamente dicho fondo. En este caso o si se
produjere la quiebra o disolución de la sociedad administradora, el
Superintendente, de oficio, intervendrá administrativamente la
sociedad administradora del fondo o, si lo estimare oportuno,
traspasará temporalmente la administración de los fondos a otra
sociedad administradora. En el caso de los fondos de inversión
cerrados, además de las medidas mencionadas, los inversionistas del
fondo podrán someter a consideración del Superintendente un acuerdo
adoptado válidamente en asamblea, mediante el cual nombren a una
nueva sociedad administradora.
Arto106.- Otros Casos de Intervención del Superintendente.
Si un fondo de inversión no redimiere las participaciones en el
plazo señalado en su prospecto o incumpliere la política de
inversión, el Superintendente de oficio, podrá intervenir
administrativamente la sociedad administradora o la sociedad de
custodia, según lo estime oportuno, o podrá traspasar la
administración o custodia del fondo temporalmente a otra sociedad
administradora o de custodia, según corresponda. En el caso de
fondos cerrados, el Superintendente, también podrá ordenar la
convocatoria a una asamblea de inversionistas, de oficio o a
solicitud de parte interesada, con la finalidad de determinar si el
fondo respectivo habrá de liquidarse.
Arto107.- Casos de Quiebra o Liquidación. En caso de quiebra
o liquidación de una sociedad administradora de fondos de
inversión, los activos de cada uno de los fondos que administran no
pasarán a integrar la masa común, ni podrán ser distribuidos como
haber social entre los socios.
La quiebra o liquidación de un fondo deberá ser notificada al
Superintendente, quien por si o por delegado procederá a liquidar
la cartera de los fondos que administra por medio de puestos de
bolsa u otra entidad, y llamará a los interesados para que, dentro
del plazo de un año, contado a partir del inicio de la liquidación,
se presenten a retirar los fondos de la parte proporcional que les
corresponda, de acuerdo con la liquidación efectuada. Transcurrido
este término, los fondos no retirados se depositarán en una
institución financiera del país. Sin embargo, si transcurriere el
término de la prescripción previsto en el Código de Comercio y
dichos fondos aún no hubieren sido retirados, estos quedarán a
beneficio del Fisco de la República.
La disposición contenida en el párrafo anterior, se aplicará
también en los casos en que la sociedad quede sometida a un proceso
de administración por intervención judicial.
Arto108.- Fusión de Sociedades Administradoras. La fusión de
sociedades administradoras, dará a los participes de los fondos que
administran un derecho al reembolso de sus participaciones, sin
deducción de comisión de reembolso ni gasto alguno, al valor de la
participación calculado según esta Ley, correspondiente a la fecha
en que tuvo lugar la fusión. Este derecho deberá ser ejercido
dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que los
inversionistas hayan sido notificados de la sustitución o el cambio
de control. En caso de fusión por absorción, el derecho al
reembolso se aplicará solo respecto de la sociedad que
desaparece.
TÍTULO VI
TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS
CAPÍTULO I
NORMATIVAS
Arto.109.- Naturaleza Jurídica. Titularización es el proceso
mediante el cual una o varias entidades llamadas originadoras,
procede a sacar de su balance un conjunto de préstamos, créditos u
otros activos capaces de generar un flujo continuado de recursos
líquidos que son objeto de traspaso a un fondo denominado Fondo de
Titularización, constituido para recibirlos y autorizado a emitir,
con el respaldo de tales activos, nuevos valores mobiliarios que
serán colocados, previa calificación crediticia de conformidad al
artículo 116 de esta Ley.
Corresponde al Superintendente ejercer el control y la supervisión
de los referidos procesos de titularización, quedando facultado el
Consejo Directivo de la Superintendencia, para dictar las normas a
que deberán sujetarse las entidades que en ellos participen.
Arto110.- Entidades Participantes. El traspaso de activos
desde la sociedad originadora al Fondo de Titularización, podrá
hacerse directamente a dicho Fondo. Sólo podrán titularizar
activos, actuando como originadoras, los bancos, sociedades
financieras y demás entidades que autorice la
Superintendencia.
Los fondos de titularización serán administrados por una Sociedad
Administradora y deberán mantener depositados sus activos en un
Banco o entidad autorizada para desarrollar servicios de
custodia.
Cualquiera de las entidades previstas en este título que tuviere en
su poder, por razón de las funciones o servicios que desempeñe,
activos, efectivo o documentos pertenecientes al Fondo de
Titularización deberá mantenerlos debidamente separados de los
propios, de forma que en caso de liquidación o declaración de
quiebra los referidos elementos de titularidad ajena puedan ser
transferidos a las entidades sustitutas que designe el
Superintendente o la autoridad judicial correspondiente. Cuando las
entidades mencionadas estén encargadas de fondos de titularización
diferentes deberán mantener idéntica separación respecto de cada
uno de ellos, cualquiera que sea el servicio que brinden a dichos
fondos.
Arto111.- Activos Titularizables. Solamente podrán ser
objeto de traspaso a un Fondo de Titularización, un conjunto de
activos que por su número, cuantía y características comunes,
permitan nutrir un patrimonio suficientemente homogéneo y capaz de
generar los flujos de pagos necesarios para asegurar el
cumplimiento de los compromisos asumidos por el Fondo. No podrán
titularizarse simples expectativas ni tampoco derechos futuros, en
tanto no se materialicen, debiendo estar reflejados en el balance
de la entidad originadora los préstamos, créditos, hipotecas o
demás activos que pretendan traspasarse al Fondo, al que sólo
podrán transferirse los mismos una vez que estén generando el flujo
de ingresos y siempre debidamente acompañados de la documentación
justificativa de los derechos cedidos, con sus garantías.
La transmisión de los activos que salen del balance de la entidad
originadora para nutrir el patrimonio del Fondo, debe realizarse
con carácter incondicional y por todo el plazo restante hasta el
vencimiento del crédito cedido. La transmisión de tales activos se
considerará perfeccionada por ministerio de la Ley, con la
suscripción del convenio de la sociedad originadora y la sociedad
administradora surtiendo efectos inmediatos para terceros sin
perjuicio de su posterior formalización individual e inscripción en
su caso. En ningún caso la cesión de la titularidad de los activos
puede empeorar la condición del deudor, ni hace desaparecer las
excepciones que el mismo podría haber opuesto al cedente.
Los activos crediticios transmitidos conservarán en todo momento
los privilegios legales otorgados por la legislación bancaria. No
será necesario notificar al deudor de la cesión de su crédito para
su validez.
La transmisión de activos referida anteriormente no estará sujeta a
impuesto o carga fiscal o municipal de ninguna naturaleza.
Arto112.- Excepciones. El Superintendente podrá autorizar
caso por caso, y siempre con carácter excepcional, la
titularización de determinados ingresos futuros, todavía no
reflejados en balance, que la entidad originadora espere alcanzar
por la práctica de actividades económicas duraderas o la prestación
a terceros de servicios del mismo carácter, siempre que tales
ingresos futuros sean de realización estadísticamente segura y su
cuantía técnicamente determinable.
La referida entidad originadora deberá pagar las cantidades no
satisfechas por terceros, cuando ella no cumpla su
contraprestación. Sin embargo, tal responsabilidad no tendrá lugar,
si el flujo de ingresos a favor del Fondo estuviere previamente
garantizado, asegurado, o estuviera prevista la subrogación en su
pago, por parte de un Banco, una Compañía de Seguros u otra entidad
financiera de reconocida solvencia, a juicio del
Superintendente.
Arto113.- Cobertura de los Activos Cedidos. Cualquier
proceso de titularización requerirá de las coberturas internas o
externas, así como de los mecanismos de liquidez necesarios para
alcanzar y mantener la calificación crediticia que pretendan
disfrutar los valores emitidos por el Fondo.
Las coberturas internas podrán organizarse mediante el uso de
alguna de las siguientes técnicas financieras u otras
similares:
a) Cesión al Fondo de un número de operaciones, cuyo valor
financiero conjunto supere el que vaya alcanzar el importe global
de la emisión de nuevos valores que se proponga colocar el Fondo de
Titularización.
b) Subordinación, de manera que los participes del Fondo que sean
titulares de valores subordinados sólo cobrarán si todavía quedase
remanente repartible, tras pagar a los titulares de valores
preferentes.
c) Cuenta de margen o de reserva, constituida por la diferencia
existente entre los intereses que el originador está autorizado a
cobrar de los deudores de los activos que cede y la cuantía de los
intereses que, por su parte, el Fondo está obligado a pagar a sus
participes por los valores que se propone emitir.
d) Conservación del valor del patrimonio titularizado a través del
compromiso de la entidad originadora de reponer, mediante nuevas
cesiones a favor del Fondo y por el período de tiempo que se
determine, activos similares a los titularizados. Los activos
devueltos a la entidad originadora conservarán los privilegios
legales que le otorga la legislación bancaria.
Las coberturas externas podrán brindarse por entidades financieras,
y podrán ser entre otras, cartas de crédito irrevocables a favor
del Fondo y exigibles al primer requerimiento, o pólizas de seguro
dirigidas a cubrir la depreciación o las pérdidas que pudiere
experimentar el conjunto de activos titularizados, o que aseguren
el pago total o parcial del principal e intereses debidos por dicho
Fondo.
CAPÍTULO II
DE LOS FONDOS DE TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS
Arto.114.- Naturaleza y Clases. Los fondos de titularización
serán patrimonios separados y cerrados, carentes de personalidad
jurídica que estarán integrados, en cuanto a su activo, por
paquetes inmodificables de alguno de los elementos o flujos
titularizables mencionados en los artículos 111 y 112 de la
presente Ley, en cuanto a su pasivo, por los valores emitidos con
su respaldo, que tampoco podrán ser objeto de ampliación, debiendo
ser emitidos en cuantía y condiciones financieras tales que el
valor neto patrimonial del Fondo sea cero (0). Llegado el
vencimiento de los activos titularizados, por amortización total o
recompra de la deuda residual, el Fondo quedará extinguido.
Los Fondos de titularización, podrán funcionar bajo uno de los
siguientes sistemas:
a) De Imputación Directa: Los participes del Fondo recibirán
principal e intereses, bajo idéntico tiempo y cuantía que aquellas
en las que vayan pagando los deudores de los activos que integran
el patrimonio del Fondo.
b) De Imputación Derivada: En este caso, cobrarán las
prestaciones debidas en la forma, tiempo y cuantía que resulte
prevista en el propio documento constitutivo del Fondo o en el
prospecto de emisión, sin obligación de respetar la correlación de
ingresos y pagos previstos en el caso anterior.
El Superintendente de Bancos podrá autorizar fondos de
titularización en los cuales no todos los activos deban ser
transferidos al fondo simultáneamente. En este caso, en la
autorización se deberá indicar claramente cuando se transferirán
los diferentes activos, los que deberán ser plenamente
identificados. Una vez otorgada la autorización el fondo no podrá
ampliarse. Siempre deberá haber un balance entre los valores
emitidos por el fondo y los que efectivamente se le hayan
transferido.
Arto115.- Creación del Fondo de Titularización. La
constitución de cualquier Fondo de Titularización deberá ser
previamente autorizada por el Superintendente y deberá hacerse
mediante escritura pública, suscrita por la entidad o entidades
originadoras de los activos, y por la sociedad administradora del
Fondo, debiendo contener por lo menos lo siguiente:
a) Denominación del Fondo, volumen de su patrimonio y número de
participaciones.
b) Identificación de los activos agrupados en el Fondo y reglas de
sustitución, por amortización anticipada de alguno de ellos, si se
produjera.
c) Contenido de los valores emitidos por el Fondo, puntualizando
los derechos de cada serie, si existieren varias.
d) Reglas a que deberá ajustarse el funcionamiento del Fondo y, en
particular, cuando éste funcione en régimen de imputación directa,
las diferencias o desfases temporales y de cuantía que resulten
admisibles en el traslado de los flujos monetarios desde el
originador al propio fondo, en los términos que se definan por
norma general.
e) Operaciones que podrán concertarse por cuenta del Fondo, a fin
de aumentar la seguridad o regularidad en el pago de los valores
emitidos o, en general, para transformar las características
financieras de los activos, según lo que se establezca por norma
general.
f) Posibilidad de adquirir transitoriamente activos de calidad
financiera igual o superior de la que alcancen los valores de mejor
calificación crediticia emitidos por el Fondo, cuando este funcione
en régimen de imputación directa.
g) Forma en la que va a disponerse de los activos remanentes del
Fondo en caso de liquidación anticipada, cuando esa posibilidad
esté prevista respecto del porcentaje residual.
h) Cualquier otra mención obligatoria que se establezca por norma
general.
Una vez otorgada la escritura de constitución del Fondo, no podrá
éste sufrir alteración ni modificación alguna, salvo las
excepciones y con las condiciones que establezca por norma general
el Consejo Directivo de la Superintendencia.
Arto116.- Calificación Crediticia Imperativa. No podrá
autorizarse la constitución de ningún Fondo de Titularización,
cuyos valores no hayan sido objeto de calificación crediticia por
parte de una entidad calificadora de riesgos de prestigio
internacionalmente reconocida a juicio del Superintendente.
Dicha calificación se requerirá en cada emisión de valores que
pretenda poner en circulación cualquier Fondo de Titularización,
independientemente de la calificación que tenga con carácter
general la entidad o entidades originadoras.
El otorgamiento de la calificación exigirá al menos, el análisis
del prospecto de emisión de los valores, de las auditorías de los
activos que vayan a transmitirse, del documento constitutivo del
Fondo, de los seguros y garantías que vayan a contratarse, de las
mejoras, así como de los informes jurídicos que acrediten la
legalidad y suficiencia de las operaciones de titularización.
No se autorizará proceso de titularización alguno, ni podrá
registrarse el Fondo correspondiente, si la calificación otorgada
limita su validez al día del lanzamiento de la emisión o a un
período de tiempo inmediato. Mientras el Fondo siga vivo, la
calificación deberá actualizarse anualmente y también procederá
dicha actualización en todos los casos en que se introduzcan
modificaciones no previstas en el prospecto de emisión de los
valores del Fondo.
Arto117.- Sistemas de Aprobación. La verificación y registro
de los fondos de titularización que se propongan emitir valores en
régimen de oferta pública, se someterá con las modificaciones que
procedan, a las normas previstas en esta Ley, incluyendo entre los
documentos acreditativos tanto la escritura de constitución del
Fondo, como de las que acrediten la efectiva cesión a su favor de
los activos que van a integrar su patrimonio.
Asimismo, la sociedad administradora deberá presentar para cada
Fondo un prospecto informativo con carácter público el cual deberá
ser aprobado por el Superintendente.
Cuando los valores emitidos por el Fondo se coloquen exclusivamente
entre compañías de seguros, bancos u otras entidades sujetas a
supervisión prudencial, bastará comunicar el proceso y el nombre de
las entidades participantes en el mismo al Superintendente, sin que
se requiera tampoco la intervención de las agencias de calificación
mencionadas en el artículo 116 de la presente Ley. En tal caso, la
transmisión de los valores representativos del Fondo, sólo podrá
hacerse entre entidades pertenecientes a esa misma categoría de
inversionistas, sin que en ningún caso puedan traspasarse al
público en general. Los valores de esos fondos tampoco podrán ser
objeto de negociación en un mercado secundario organizado.
El registro del Fondo podrá ser denegado, tanto si se apreciara el
incumplimiento de las condiciones previstas en este Título, como
cuando el Superintendente advierta que en la constitución del
Fondo, o en su posterior funcionamiento, si se trata de
circunstancias sobrevenidas, la colocación de sus valores entre el
público implica un desplazamiento indebido a terceros del riesgo
propio de la empresa originadora o, cuando de cualquier otro modo,
la operación pueda resultar en daño a los inversionistas.
Arto118.- Daño Patrimonial y Riesgo de los Inversionistas.
Los titulares de los valores correrán con el riesgo de
incumplimiento de las prestaciones comprometidas por el
Fondo.
No tendrán acción contra su sociedad administradora, sino por el
incumplimiento de sus funciones específicas, por violación de lo
dispuesto en el documento constitutivo de dicha administradora o lo
previsto en el prospecto de colocación de los valores.
Arto119.- Reglas Excepcionales de Protección. Una vez
aprobado y registrado el Fondo de Titularización por la
Superintendencia, la cesión de activos sobre el que se funda la
constitución de garantías a su favor, no podrá ser impugnada por
ningún motivo en daño de terceros adquirentes de buena fe de los
valores que dicho Fondo hubiere colocado en régimen de oferta
pública.
A fin de asegurar el traspaso de los activos o el cumplimiento de
las garantías, y cuando cualquiera de esas operaciones estuviera
pendiente de ejecutar, aunque fuere parcialmente, si las entidades
originadoras fueren declaradas en quiebra, el Fondo a simple
solicitud de su Sociedad Administradora, disfrutará de un derecho
de separación absoluta y en ningún caso sus activos podrán ser
perseguidos por los acreedores de la sociedad originadora.
Arto120.- Otras Normas Imperativas. El Consejo Directivo de
la Superintendencia, determinará mediante norma general el importe
mínimo que deberán tener los fondos de titularización. El capital
mínimo suscrito y pagado exigible para la creación de las
sociedades administradoras será de Un Millón Seiscientos Mil
Córdobas (C$ 1,600,000.00) dividido en acciones nominativas e
inconvertibles al portador. Este capital podrá ser ajustado cada
dos años por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos
y de Otras Instituciones Financieras, en caso de variaciones del
tipo de cambio oficial de la moneda nacional. Asimismo, el monto
del capital social para cada sociedad podrá ser revisado y ajustado
por el Superintendente, con el fin de mantener los niveles mínimos
de capital proporcional al volumen de actividad y riesgos asumidos,
conforme lo establezca por norma general el Consejo Directivo de la
Superintendencia. Estos cambios deberán ser publicados en un diario
de amplia circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Las denominaciones Fondo de Titularización y Sociedad
Administradora de Fondos de Titularización, no podrán ser
utilizadas en cualquier idioma por entidades distintas de las que
al respecto aparecen reguladas en esta Ley.
Queda prohibido el uso de otras expresiones similares a las
señaladas.
Arto121.- De los Valores Emitidos por los Fondos de
Titularización. Los valores emitidos con cargo a los fondos de
titularización se representarán exclusivamente mediante anotaciones
electrónicas en cuenta y las sociedades administradoras de dichos
fondos deberán solicitar, salvo las excepciones previstas en esta
Ley o que por norma general pueda establecer el Consejo Directivo
de la Superintendencia, su admisión a negociación en un mercado
secundario organizado.
Los valores mencionados en el párrafo anterior podrán ser distintos
en cuanto a tipo de interés, que podrá ser fijo o variable, diferir
en el plazo y forma de amortización, que podrá adelantarse cuando
se produzca anticipadamente la de los activos titularizados, variar
respecto de la prelación o subordinación en cuanto al cobro del
principal o intereses o en el disfrute de otras ventajas, siempre
que las diferencias admisibles aparezcan debidamente recogidas en
el prospecto de emisión.
En caso de imputación directa del principal o los rendimientos de
los activos titularizados a los partícipes del Fondo, sin perjuicio
de las diferencias que de acuerdo con lo previsto en el párrafo
anterior puedan establecerse entre valores de distintas clases, los
flujos de capital e intereses correspondientes al conjunto de
valores emitidos con cargo al Fondo deberán coincidir con los
propios de los activos titularizados que dicho Fondo agrupe en su
patrimonio, sin otras diferencias que los autorizados conforme a lo
previsto en el artículo 115 literal d) de esta Ley y cuyo alcance
también podrá precisarse por norma general.
Arto122.- Sociedades Administradoras de Fondos de
Titularización. Los fondos de titularización deberán ser
administrados por sociedades anónimas de objeto social exclusivo
denominadas Sociedades Administradoras de Fondos de
Titularización.
Las sociedades mencionadas en el párrafo anterior podrán tener a su
cuidado la administración de uno o más fondos, correspondiéndoles,
la representación y defensa de los intereses de los titulares de
los valores emitidos con cargo a los fondos que administren.
La constitución de las referidas sociedades administradoras deberá
ser previamente autorizada por el Consejo Directivo de la
Superintendencia y se inscribirá en el correspondiente registro
administrativo a cargo del mismo organismo. Serán de aplicación a
dichas sociedades, en lo que le fuera aplicable, lo establecido en
esta Ley para la constitución y funcionamiento respecto de las
Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y, en lo no
previsto en la misma, las normas generales sobre la sociedad
anónima contenidas en el Código de Comercio.
La supervisión, inspección y sanción de las actuaciones de las
referidas sociedades administradoras de fondos de titularización,
en los términos contenidos en esta Ley, es competencia del
Superintendente. Las sociedades administradoras de fondos de
titularización gozarán de los mismos privilegios y procedimientos
que la Ley otorga a las entidades bancarias para la recuperación de
sus créditos.
TÍTULO VII
NORMAS DE CONDUCTA
CAPÍTULO ÚNICO
Arto.123.- Normas y Reglamentos Internos. Los participantes
en el mercado de valores deberán respetar las normas de conducta
establecidas en este capítulo.
Las bolsas de valores deberán establecer reglamentos internos como
normas de conducta, de cumplimiento obligatorio para directores,
personeros, asesores y empleados, así como para los puestos y
agentes de bolsa. Los puestos de bolsa y las sociedades
administradoras de fondos de inversión y titularización deberán
establecer reglamentos en el mismo sentido.
Estos reglamentos deberán desarrollar los principios establecidos
en este título y serán comunicados al Superintendente, el cual
dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para objetarlos o
solicitar modificaciones. El Consejo Directivo de La
Superintendencia podrá dictar normas sobre los contenidos mínimos
de estos reglamentos y autorizar que asociaciones de puestos de
bolsa establezcan los suyos, en sustitución de los reglamentos de
cada puesto.
Arto124.- Manejo de Información Privilegiada. Quienes
dispongan de alguna información privilegiada deberán abstenerse de
realizar, directa o indirectamente, cualquier tipo de operación en
el mercado sobre los valores a que se refiere dicha información,
igualmente deberán abstenerse de comunicarla a terceros o de
recomendar operaciones con dichos valores.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por información
privilegiada toda información concreta referente a uno o varios
valores o a sus emisores, que no haya sido dada a conocer al
público y pueda influir en los precios de dichos valores.
Arto125.- Acceso a Información Privilegiada. Para los
efectos de esta Ley, sin perjuicio de la determinación que se
realice para cada caso concreto no contemplado en este artículo, se
presume que podrán tener acceso a información privilegiada relativa
a los emisores de que se trate, las siguientes personas:
a) Los miembros de la Junta Directiva, vigilantes, gerentes,
ejecutivos, principales auditores externos o internos, y
secretarios de órganos colegiados de las sociedades o entidades
inscritas en el Registro de Valores. Quedarán comprendidos los
apoderados generales de administración y representantes
legales.
b) Los accionistas de las sociedades inscritas en el Registro de
Valores.
c) Los miembros de la Junta Directiva, vigilantes, gerentes,
ejecutivos, auditores externos o internos, y secretarios de órganos
colegiados de las sociedades que sean accionistas de las sociedades
que se ubiquen en el supuesto anterior. Asimismo, quedarán
comprendidos en esta norma los apoderados generales de
administración y representantes legales.
d) Quienes presten servicios independientes a las entidades o
sociedades anteriormente mencionadas y sus asesores en general, así
como los gerentes de cualquier empresa o negocio que haya
participado, asesorado o colaborado con una sociedad emisora, en
cualquier actividad que pueda propiciar el acceso a información
privilegiada.
e) Los gerentes, miembros de la Junta Directiva de las empresas,
comité de clasificación y analistas financieros de las sociedades
calificadoras de riesgo. Quedarán comprendidos en esta norma los
apoderados generales de administración y los representantes
legales.
Arto126.- Prohibición de Adquirir Valores. Las personas a
que se refiere el artículo anterior, deberán abstenerse de realizar
directamente o mediante interpósita persona, la adquisición de
valores de cualquier clase emitidos por la sociedad con la que se
encuentren relacionados, en virtud de su cargo o su vínculo durante
un plazo de tres meses (3) contados a partir de la última
enajenación que hayan realizado, respecto de cualquier clase de
valores emitidos por la misma sociedad. Igual abstención deberá
observarse para la enajenación y la posterior adquisición realizada
de cualquier clase, emitidos por la sociedad de que se trate.
Arto127.- Información al Público. Los emisores de valores
deberán informar al público, en el menor plazo posible según lo
establezca, vía norma general el Consejo Directivo de la
Superintendencia, de la existencia de factores, hechos o decisiones
que puedan influir de modo sensible en el precio de sus valores.
Cuando consideren que la información no debe hacerse pública por
afectar intereses legítimos, informarán al Superintendente y este
resolverá.
Arto128.- Prioridad a Clientes. Los participantes en el
mercado que reciban órdenes, las ejecuten o asesoren a clientes
respecto de inversiones en valores, deberán dar prioridad absoluta
al interés de los clientes. Cuando entre los clientes existan
intereses en conflicto, no deberán privilegiar a ninguno de ellos
en particular.
Arto129.- Abstenciones Obligatorias. Los participantes en el
mercado que reciban órdenes, las ejecuten o asesoren a clientes
respecto de inversiones en valores, deberán abstenerse de lo
siguiente:
a) Provocar en beneficio propio o ajeno, una evolución artificial
de los precios.
b) Multiplicar las transacciones innecesariamente y sin beneficio
para el cliente.
c) Atribuirse valores a sí mismos o atribuírselos a su grupo de
interés económico, cuando los clientes los hayan solicitado en
condiciones idénticas o mejores.
d) Anteponer la compra o venta de valores propios o de empresas de
su grupo de interés económico a la compra o venta de valores de sus
clientes, cuando estos hayan ordenado vender la misma clase de
valores en condiciones idénticas o mejores.
e) Ofrecer a un cliente ventajas, incentivos, compensaciones o
indemnizaciones de cualquier tipo, en perjuicio de otros o de la
transparencia del mercado.
f) Actuar anticipadamente, por cuenta propia o de empresas de su
grupo de interés económico, o inducir la actuación de un cliente,
cuando el precio pueda verse afectado por una orden de otro de sus
clientes.
g) Difundir información falsa sobre los valores, sus emisores o
cualquier situación que pueda tener impacto en los mercados de
valores.
h) Utilizar los valores cuya custodia les haya sido encomendada
para operaciones no autorizadas por los titulares de dichos
valores.
Arto130.- Actuación de Participantes. Los participantes en
el mercado que reciban órdenes, las ejecuten o asesoren a clientes
respecto de inversiones en valores, deberán actuar con cuidado y
diligencia en sus operaciones, realizándolas según las
instrucciones estrictas de sus clientes o, en su defecto, en los
mejores términos, de acuerdo con las normas y los usos del mercado.
La información que dichos participantes tengan de sus clientes será
confidencial y no podrá ser usada en beneficio propio ni de
terceros, tampoco para fines distintos de aquellos para los cuales
fue solicitada.
Arto131.- Información a los Clientes. Los participantes en
el mercado que reciban órdenes, las ejecuten o asesoren a clientes
respecto de inversiones en valores, les suministrarán toda la
información disponible, cuando pueda ser relevante para que adopten
las decisiones. Dicha información deberá ser clara, correcta,
precisa, suficiente y oportuna, además, deberá indicar los riesgos
involucrados, especialmente cuando se trate de productos
financieros de alto riesgo. Igualmente, los participantes en el
mercado deberán informar a sus clientes sobre sus vinculaciones,
económicas o de cualquier otra índole, que puedan comprometer su
imparcialidad. El Consejo Directivo de la Superintendencia, podrá
dictar normas generales al respecto.
Arto132.- Información a la Superintendencia. Los directores,
representantes, agentes, empleados y asesores de las bolsas, de los
puestos de bolsa, de las sociedades administradoras de fondos de
inversión y titularización, además de las otras figuras
contempladas en esta Ley y las que surjan en el mercado de valores,
así como los agentes de bolsa, deberán informar al Superintendente
de sus vinculaciones económicas o de cualquier otra índole, que los
puedan exponer a situaciones de conflicto de intereses. El Consejo
Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas generales al
respecto.
Arto133.- Registro de Transacciones Operadas por Cuenta
Propia. Los directores, representantes, agentes, empleados y
asesores de los puestos de bolsa, cuando por cuenta propia realicen
operaciones con valores, deberán efectuarlas exclusivamente por
medio del Puesto de Bolsa con el cual trabajan. Los puestos de
bolsa deberán llevar un registro de tales transacciones, de acuerdo
con las normas generales que establecerá el Consejo Directivo de la
Superintendencia.
Arto134.- Registro Especial de Operaciones por Cuenta
Propia. Los puestos de bolsa deberán llevar un registro
especial de sus operaciones, por cuenta propia y de su grupo de
interés económico, de acuerdo con las normas generales que dicte el
Consejo Directivo de la Superintendencia.
En caso de que un Puesto de Bolsa realice una operación por cuenta
propia con un cliente, antes deberá hacerle constar por escrito tal
circunstancia.
Arto135.- Responsabilidad Solidaria. Los puestos, los
agentes de bolsa, las sociedades administradoras de fondos de
inversión de titularización y, demás personas autorizadas para
colocar participaciones, serán responsables solidarios de los daños
y perjuicios que sufra cualquier inversionista, cuando no haya sido
advertido de los riesgos de las inversiones propuestas y estos
pudieron haber sido determinados.
El Consejo Directivo de la Superintendencia, podrá dictar normas
generales al respecto.
Arto136.- Normas Reguladoras de Conflictos de Interés. El
Consejo Directivo de la Superintendencia, dictará las normas
necesarias para regular los conflictos de interés entre los
participantes de los mercados de valores, e incluirá al menos lo
siguiente:
a) La prohibición de determinadas operaciones entre sociedades
pertenecientes al mismo grupo financiero, aplicando en lo
pertinente, las normas establecidas al respecto en la Ley General
de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos
Financieros.
b) Un régimen de incompatibilidades aplicable a los funcionarios de
los sujetos fiscalizados, que prevenga la realización de
operaciones o el traspaso de información que pueda perjudicar al
público inversionista.
c) La prestación de servicios, independientemente de la forma
contractual utilizada entre entidades del mismo grupo
financiero.
d) La reglamentación de cualquier otra situación que por razones de
conflicto de interés, pueda resultar en perjuicio del público
inversionista.
TÍTULO VIII
COMPENSACIÓN, LIQUIDACIÓN Y CUSTODIA DE VALORES
CAPÍTULO I
DE LA REPRESENTACIÓN DE VALORES
Arto.137.- Medios de Representación. Las emisiones de
valores inscritas en el Registro de Valores de la Superintendencia,
podrán estar representadas mediante documentos físicos denominados
valores físicos o, por registros electrónicos denominados valores
desmaterializados. La modalidad de representación elegida deberá
hacerse constar en el propio acuerdo de emisión y aplicarse a todos
los valores integrados en una misma emisión.
La representación de valores desmaterializados será irreversible.
La representación por medio de documentos físicos podrá convertirse
a valores desmaterializados.
El Consejo Directivo de la Superintendencia, podrá establecer con
carácter general o para determinadas categorías de valores, que la
representación por medio de registros electrónicos constituya una
condición necesaria para la autorización de oferta pública.
CAPÍTULO II
DE LOS DEPOSITANTES Y DE LAS CENTRALES DE VALORES
Arto.138.- Depositantes. Los depositantes son entidades
nacionales o extranjeras que contraten los servicios de una Central
de Valores y podrán ser los siguientes:
a) Los Puestos de Bolsa
b) Bancos
c) Sociedades de Inversión
d) Sociedades Financieras
e) Administradoras de Fondos de Pensión
f) Compañías de Seguros
g) Bolsas de Valores
h) Centrales de Valores
i) Arrendadoras Financieras
j) Almacenes de Depósito
k) Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión
l) Sociedades Administradoras de Fondos de Titularización
m) Cualquier otra entidad que el Consejo Directivo de la
Superintendencia autorice
Arto139.- Constitución y Funciones de las Centrales de
Valores. Las Centrales de Valores, son entidades constituidas
como sociedades anónimas autorizadas por el Consejo Directivo de la
Superintendencia, conforme a lo establecido en la Ley General de
Bancos para las entidades bancarias lo aplicable, para realizar las
siguientes funciones:
a) Guardar valores físicos
b) Custodia de valores físicos y desmaterializados
c) Administración de valores y ejecución de procesos relativo
ejercicio de derechos patrimoniales
d) Compensación y liquidación de operaciones con valores
e) Administración de sistemas de préstamo de valores
f) Aquellas otras que el Consejo Directivo de la Superintendencia
autorice
El Banco Central de Nicaragua podrá efectuar funciones de central
de valores cuando existan condiciones desordenadas, deficiencias
manifiestas o prácticas que riñan con las sanas costumbres del
mercado, sujeto a la decisión motivada que tome su Consejo
Directivo.
Arto140.- Accionistas. Podrán ser miembros accionistas de
las Centrales de Valores, las personas jurídicas señaladas en el
arto. 138 de la presente Ley y las instituciones públicas que
cumplan con los requisitos especiales que para tal efecto
establezca la Superintendencia.
Arto141.- Estatutos y Reglamentos. El Superintendente deberá
aprobar los estatutos y los reglamentos de las Centrales de Valores
previo a su funcionamiento, así como sus modificaciones posteriores
y la suscripción y transmisión de acciones, para lo cual
establecerá los criterios que deberán seguirse para valorar el
precio de las acciones de la misma.
Arto142.- Normas Adicionales para las Centrales de Valores.
Las Centrales de Valores deberán adicionalmente sujetarse a las
siguientes normas:
a) Prestar servicios a todas las entidades que cumplan con los
requisitos señalados en la presente Ley.
b) Garantizar la confidencialidad de la identidad de los
propietarios los valores.
c) Mantener la rentabilidad de su patrimonio, de manera que cumplan
los montos y requisitos patrimoniales fijados por el Consejo
Directivo de la Superintendencia y recuperen de sus usuarios el
costo de los servicios prestados.
d) Contar con un capital mínimo de cinco millones de Córdobas (C$
5.000.000.00) suscrito y pagado, suma que podrá ser ajustada cada
dos años por el Consejo Directivo de la Superintendencia, de
acuerdo a la variación del tipo de cambio oficial de la moneda
nacional, o por ajustes dictados por el Superintendente, con el fin
de mantener los niveles mínimos de capital proporcionales al
volumen de actividad o riesgos asumidos por cada sociedad de
custodia, conforme lo establezca por norma general el Consejo
Directivo de la Superintendencia. Una bolsa de valores podrá
participar hasta en el cuarenta por ciento (40%) del capital de una
Central de Valores. Las Centrales de Valores existentes a la
vigencia de esta Ley que tengan un porcentaje de participación
accionaria superior a lo establecido en este literal, tendrán un
plazo especial de 5 años para ajustarse a este porcentaje. Si
fueren varias bolsas, dicho porcentaje se distribuirá en partes
iguales, salvo que alguna Bolsa decida tener una participación
inferior. El resto del capital deberá distribuirse
proporcionalmente, entre los depositantes usuarios que utilicen los
servicios de la respectiva Central de Valores que deseen
participar. Para efectos del cálculo de la participación
accionaria, se contabilizarán las participaciones indirectas, en
forma que lo determine el Consejo Directivo de la
Superintendencia.
CAPÍTULO III
REGISTRO DE VALORES
Arto.143.- Reglamentación de Registros. El Consejo Directivo
de la Superintendencia normará la organización y el funcionamiento
de los registros, los sistemas de identificación y el control de
los valores, así como las relaciones y comunicaciones de las
entidades encargadas de tales registros con los emisores y las
bolsas de valores. Asimismo, deberá velar por la certeza y
exactitud de los mecanismos empleados en los procedimientos de
cobro, compensación, transferencia y liquidación de dichos valores,
salvaguardando, en todo momento, el interés de los inversionistas,
la transparencia del mercado y la confianza del público.
Arto144.- Obligación de Registro. Únicamente podrán ser
negociados en las bolsas de valores autorizadas, los valores
depositados o administrados en registro en una Central de
Valores.
Arto145.- Registro Contable de Valores. El registro contable
de los valores que se encuentren inscritos en el Registro de
Valores de la Superintendencia será llevado por un sistema de dos
niveles:
a) Primer nivel: se constituirá según los lineamientos definidos
por la Superintendencia por las siguientes entidades:
1. El Banco Central de Nicaragua será el responsable de administrar
el registro de las emisiones del Estado y de las instituciones
públicas, pudiendo delegar la administración de dicho registro en
cualquiera de las Centrales de Valores autorizadas. En este caso,
un representante designado por el Consejo Directivo del Banco
Central se deberá considerar como miembro propietario de la Junta
Directiva con voz y voto. Asimismo, la Central de Valores delegada
deberá cumplir con las demás condiciones establecidas en la
resolución que el Consejo Directivo del Banco Central dicte,
respecto de la administración del registro de valores del
Estado.
2. Las Centrales de Valores autorizadas serán las responsables de
administrar el registro de las emisiones privadas; para esto,
podrán brindar además, el servicio de administración y custodia de
los libros de registro de los accionistas de dichos emisores.
b) El segundo nivel: estará constituido por los depositantes de las
Centrales de Valores.
Arto146.- Anotaciones en Registro. Las Centrales de Valores
llevarán las anotaciones correspondientes a la totalidad de los
valores desmaterializados, inscritos en el Registro de Valores de
la Superintendencia. Para tal efecto, al igual que para los títulos
físicos depositados en una central de valores se mantendrán dos
tipos de cuentas por cada depositante, uno para los valores por
cuenta propia y el otro para los valores por cuenta de
terceros.
Los depositantes llevarán las anotaciones de las personas naturales
o jurídicas que no estén autorizadas para participar como
depositantes de las centrales de valores.
La suma total de los valores de terceros representados por las
anotaciones que lleve un depositante en todo momento, deberá ser la
contrapartida exacta de la suma correspondiente a valores por
cuenta de terceros que dicha entidad tenga, en una de las centrales
de valores.
Arto147.- Causales de Responsabilidad Civil. La falta de
práctica de las inscripciones, las inexactitudes, los retrasos en
ellas y, en general, la inobservancia de las normas de organización
y funcionamiento de los registros y sistemas de identificación, así
como el control de los valores físicos y desmaterializados darán
lugar a la responsabilidad civil de las Centrales de Valores y de
sus depositantes, según corresponda, frente a quienes resulten
perjudicados. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones
disciplinarias o penales que también fueren aplicables.
Arto148.- Acuerdo para Emitir Valores. Toda emisión de
valores representada por cualquier medio, deberá ser acordada por
la junta directiva o la asamblea de accionistas de la sociedad
emisora, según corresponda y conforme a sus estatutos. El acuerdo
deberá contener la indicación precisa del monto y las condiciones
de la emisión, así como los demás requisitos que el Consejo
Directivo de la Superintendencia establezca por norma general. El
acuerdo respectivo deberá ser inscrito en el Registro de Valores de
la Superintendencia. En el caso del Estado y las instituciones
públicas, el monto y las demás condiciones de la emisión se
indicarán en un extracto que deberá publicarse en La Gaceta, Diario
Oficial, sin perjuicio de las demás leyes que resulten
aplicables.
Arto149.- Constitución de Valores. Los valores
desmaterializados se constituirán en virtud de su inscripción en el
correspondiente registro contable. Los suscriptores de valores
físicos tendrán derecho a que se practiquen a su favor libre de
gastos, las correspondientes inscripciones. Cuando se pase a la
representación electrónica. El Consejo Directivo de la
Superintendencia podrá dictar las normas generales necesarias para
garantizar la fungibilidad de los valores para los efectos de la
compensación y liquidación.
Arto150.- Transmisión de Valores. La transmisión de los
valores ya sea desmaterializados o físicos depositados en una
Central de Valores, tendrá lugar por inscripción en el
correspondiente registro contable. La inscripción de la transmisión
a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la
tradición de los títulos. Las Centrales de Valores y sus
depositantes deberán mantener bitácoras y otros documentos
probatorios de las inscripciones practicadas al amparo de esta Ley,
de conformidad con las normas generales que emita el Consejo
Directivo de la Superintendencia.
La transmisión será oponible a terceros desde que se haya
practicado la inscripción, el tercero que adquiera a título
oneroso, valores desmaterializados o físicos depositados de la
persona que, según los asientos del registro contable aparezca
legitimada para transmitirlos, no estará sujeto a reivindicación,
de no ser que en la adquisición haya obrado con dolo o culpa
grave.
La entidad emisora, sólo podrá oponer frente al adquirente de buena
fe de valores desmaterializados o físicos depositados, las
excepciones que se desprendan de la inscripción y del contenido del
acuerdo de emisión en los términos del artículo 143 de la presente
Ley, así como las que habría podido oponer en caso de que los
valores estuvieran representados por medio de títulos, esto último
en cuanto sea racionalmente aplicable dada la naturaleza
desmaterializada de los valores representados por medio de registro
electrónico.
La constitución de cualquier clase de gravamen sobre valores
desmaterializados o físicos depositados, deberá inscribirse en la
cuenta correspondiente. La inscripción de la prenda en la cuenta
correspondiente equivaldrá al desplazamiento posesorio del título.
La constitución del gravamen será oponible a terceros desde que se
haya practicado la inscripción.
Arto151.- Titularidad. La persona que aparezca legitimada en
los asientos del registro contable de un depositante, se presumirá
titular legítimo y, en consecuencia, podrá exigir que se realicen a
su favor las prestaciones a que da derecho el valor
desmaterializado o físico.
La entidad emisora que de buena fe y sin culpa grave, entendiéndose
como culpa grave el descuido o desprecio absoluto en la adopción de
las precauciones más elementales para evitar un daño, realice la
prestación en favor del legitimado, se liberará de responsabilidad
aunque éste no sea el titular del valor.
Para la transmisión y el ejercicio de los derechos que corresponden
al titular, será precisa la inscripción previa a su favor en el
respectivo registro contable.
Arto152.- Acreditación Mediante Constancias. La legitimación
para el ejercicio de los derechos derivados de los valores
desmaterializados o físicos depositados en las centrales de valores
autorizadas, podrán acreditarse mediante la exhibición de
constancias que serán oportunamente expedidas por dichas centrales
de valores, de conformidad con sus propios asientos. Dichas
constancias no conferirán más derechos que los relativos a la
legitimación y no serán negociables; serán nulos los actos de
disposición que tengan por objeto las constancias. La mención de
estas condiciones deberá indicarse en la constancia
respectiva.
CAPÍTULO IV
COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN
Arto.153.- Trámite de la Liquidación. La liquidación de las
operaciones de los mercados de valores organizados deberán
realizarse por medio de los mecanismos establecidos por las bolsas
de valores, las centrales de valores y las sociedades de
compensación y liquidación de valores.
Arto154.- Requisitos de las Sociedades de Compensación y
Liquidación. Las sociedades de compensación y liquidación
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar autorizadas por el Consejo Directivo de la
Superintendencia, el cual deberá aprobar su constitución como
sociedad anónima, y sus respectivos estatutos conforme al
procedimiento establecido en la Ley General de Bancos, para la
autorización de las entidades bancarias en lo aplicable. Cualquier
reforma al pacto social y los estatutos deberá ser autorizada por
el Superintendente.
b) Contar con los reglamentos operativos previamente autorizados
por el Superintendente. Sin este requisito no podrá iniciar
operaciones.
c) Contar con un capital mínimo, según lo establezca por norma
general el Consejo Directivo de la Superintendencia. El capital de
toda sociedad de compensación y liquidación, podrá pertenecer hasta
un cuarenta por ciento (40%) a una bolsa de valores. Si fueren
varias bolsas, dicho porcentaje se distribuirá en partes iguales.
El capital restante deberá estar distribuido entre los otros
depositantes y deberá ajustarse de acuerdo con sus volúmenes de
liquidación conforme lo establezca por norma general el Consejo
Directivo de la Superintendencia. En todo caso, ninguno podrá
participar en más de un cuarenta por ciento (40%) del capital
social. Para calcular la participación accionaria, se
contabilizarán las participaciones indirectas en la forma que lo
determine por norma general el Consejo Directivo de la
Superintendencia. El capital fijado podrá ser ajustado cada dos
años por el Consejo Directivo de la Superintendencia, de acuerdo a
la variación del cambio oficial de la moneda nacional, mediante
resolución que deberá publicarse en un diario de circulación
nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial; asimismo, este monto podrá ser revisado por el
Superintendente, para cada sociedad de compensación y liquidación
con el fin de mantener los niveles mínimos de capital,
proporcionales al volumen de actividad y riesgos asumidos, conforme
lo establezca por norma general el Consejo Directivo de la
Superintendencia.
d) El capital fijado para las sociedades de compensación y
liquidación deberá considerar al menos los criterios de volumen
promedio de negociaciones, el nivel patrimonial, las garantías
líquidas disponibles y los demás que el Consejo Directivo de la
Superintendencia establezca por norma general.
e) No discriminar, en la prestación del servicio a los usuarios de
las entidades que no sean accionistas de la sociedad.
f) Mantener la rentabilidad de su patrimonio, de manera que cumplan
los montos y requisitos patrimoniales fijados por el Consejo
Directivo de la Superintendencia y que recuperen de sus usuarios el
costo de los servicios prestados.
g) Todos los demás que la Superintendencia establezca tendientes a
promover la continuidad, seguridad y solvencia de dichas
instituciones.
Las bolsas de valores y centrales de valores que presten servicios
de compensación y liquidación deberán cumplir en lo aplicable, con
los requisitos anteriores y con las demás disposiciones de este
capítulo, conforme lo disponga por norma general el Consejo
Directivo de la Superintendencia.
Arto155.- Generalización de la Desmaterialización de
Valores. Las bolsas de valores, las centrales de valores y las
sociedades de compensación y liquidación de valores deberán
procurar la desmaterialización de valores, salvo las excepciones
que autorice el Superintendente en virtud de las circunstancias del
mercado o la naturaleza particular de ciertos valores.
Arto156.- Criterios para la Liquidación y Compensación. En
el desempeño de las funciones de Compensación y Liquidación, las
entidades autorizadas al efecto seguirán los principios de
universalidad, entrega contra pago, objetivación de la fecha de
liquidación, aseguramiento de la entrega y neutralidad financiera.
Estos principios se concretan en las siguientes
disposiciones:
a) Se procesarán y se liquidarán todas las operaciones que se
registren en cada una de las entidades autorizadas y que cumplan
con los requisitos para ello.
b) Las transferencias de valores y de efectivo resultantes de la
liquidación se realizarán a través de mecanismos que aseguren la
irreversibilidad.
c) La liquidación correspondiente a cada sesión de Bolsa tendrá
lugar en un número prefijado de días. El plazo que medie entre las
sesiones y la fecha de liquidación para cada tipo de operación en
ellas contratadas, será siempre el mismo y lo más corto
posible.
d) Las entidades autorizadas dispondrán de los mecanismos que le
permitan, sin incurrir en riesgo para sus usuarios, asegurar que
los depositantes involucrados en una operación puedan disponer de
los valores o el efectivo en la fecha a que se refiere el inciso
anterior; procederá para ello a tomar en préstamo o a comprar los
valores correspondientes. Estos mecanismos, así como el tipo de
contratos de préstamo de valores, deberán quedar establecidos en
sus reglamentos internos y manuales operativos aprobados por el
Superintendente.
e) Los cargos y abonos en la cuenta de efectivo que cada
depositante mantenga en el Banco Central de Nicaragua o en el banco
que se designe para la liquidación de fondos, deberán realizarse
con el valor del mismo día; de modo que quede disponible el saldo
resultante con esa misma valoración en cualquiera de las
respectivas cuentas de dicho banco.
f) Las entidades autorizadas deberán establecer mecanismos que
faciliten la realización de los pagos en caso de insuficiencia de
fondos en las cuentas correspondientes, con cargo a las garantías
que el Consejo Directivo de la Superintendencia determine por norma
general.
Arto157.- Compatibilidad Técnica y Operativa. El
Superintendente velará para que exista compatibilidad técnica y
operativa entre las entidades autorizadas a realizar operaciones de
compensación y liquidación. Para ello el Consejo Directivo de la
Superintendencia deberá emitir normas generales sobre el
funcionamiento de dichas entidades, conforme a los principios
establecidos en el artículo anterior.
Arto158.- Régimen de Funcionamiento de las Entidades
Autorizadas. La Superintendencia podrá regular, en todo lo no
previsto en esta Ley, el régimen de funcionamiento de las entidades
autorizadas para realizar las funciones de compensación y
liquidación, así como los servicios prestados por ellas.
En particular, el Consejo Directivo de la Superintendencia podrá
emitir las normas necesarias para que los depositantes puedan
custodiar valores o llevar cuentas individualizadas,
correspondientes a los valores de otras entidades no
depositantes.
El Superintendente podrá exigir a las entidades autorizadas y a los
depositantes cuanta información considere necesaria para supervisar
el funcionamiento del mercado de valores.
Arto159.- Préstamos de Valores y Efectivo. Los préstamos de
valores y efectivo, destinados a agilizar la compensación y
liquidación de operaciones y a disminuir el riesgo de
incumplimiento de las mismas se ajustarán a las normas generales
que dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia.
CAPÍTULO V
CUSTODIA DE VALORES
Arto.160.- Entidades Autorizadas. El servicio de custodia de
títulos valores y la oferta de dicho servicio lo podrán prestar las
centrales de valores, previamente autorizadas por el Consejo
Directivo de la Superintendencia, los puestos de bolsa, los bancos
y las entidades financieras autorizadas para tal fin por el
Superintendente en los términos de la presente Ley. La prestación
del servicio de custodia podrá incluir los servicios de
administración de los derechos patrimoniales relacionados con los
valores en custodia.
Las instituciones públicas podrán utilizar los servicios de
custodia y administración que brinde cualquiera de las entidades
autorizadas por la presente Ley, sin perjuicio de las disposiciones
aplicables en materia de contratación administrativa. Corresponderá
a la Superintendencia la supervisión, determinación de las normas
prudenciales y la sanción de las entidades mencionadas en este
artículo en cuanto a su actividad de custodia de valores.
Dichas entidades deberán iniciar las actividades de custodia dentro
de un plazo máximo de seis meses (6) contados a partir de la
notificación de la resolución respectiva, de lo contrario, el
Superintendente le revocará la autorización.
La autorización para proporcionar servicios no es
transferible.
Arto161.- Circulación de Títulos Valores. Las entidades que
custodien valores deberán cumplir con las normas que establezca el
Consejo Directivo de la Superintendencia para facilitar la
circulación de los títulos valores entre ellas, de acuerdo con las
necesidades de los inversionistas.
Arto162.- Reglamento para la Custodia. El Consejo Directivo
de la Superintendencia establecerá por norma general las
obligaciones, responsabilidades y otros requisitos para la
prestación del servicio, así como otras disposiciones relacionadas
con el funcionamiento de la actividad de custodia de valores.
Arto163.- Constitución del Depósito y Endoso en
Administración. El depósito en las entidades de custodia se
constituirá mediante la entrega física de los documentos o, en su
caso, mediante el registro electrónico de títulos
desmaterializados.
Los valores depositados en una misma entidad de custodia se
transferirán de cuenta a cuenta y la práctica del asiento
correspondiente se efectuará de conformidad con lo previsto en la
presente Ley y las disposiciones que para tal efecto emita la
Superintendencia. En el caso de los valores físicos no será
necesaria la entrega material de los documentos, ni la constancia
del endoso de los mismos.
En el depósito de títulos a la orden, al portador y nominativos,
estos deberán ser endosados en administración por el titular y
entregados por el depositante a la entidad que custodie, según
corresponda. La única finalidad de este tipo de endoso será
justificar la tenencia de los valores y facultar a la entidad de
custodia para el ejercicio de los derechos derivados de los
títulos, conforme a lo dispuesto en este capítulo.
El endoso en administración tiene por finalidad:
a) Justificar la tenencia de valores; y
b) Legitimar a la central de valores para que efectúe el endoso de
valores nominativos, al portador o a la orden cuando sean retirados
de ésta, momento en que los efectos del endoso en administración
cesarán y la central de valores deberá endosarlos sin
responsabilidad. Dichos títulos serán entregados al depositante que
solicitó el retiro y volverán a ser objeto de las normas legales
generales mercantiles y demás aplicables.
La transferencia de valores que la depositaria efectúe entre las
cuentas de los depositantes y al momento de entregar materialmente
los valores a un inversionista, es cambiaria. Por lo tanto, no
podrán oponerse a los adquirentes de los valores adquiridos las
excepciones personales de los obligados cambiarios
anteriores.
Arto164.- Emisión de Constancias. Las entidades que
custodien valores expedirán a los depositantes constancias no
negociables sobre los documentos custodiados, las que servirán para
demostrar la titularidad sobre los mismos. Estas constancias
servirán para la inscripción en el registro del emisor, para
acreditar el derecho de asistencia a las asambleas y, en general,
para ejercer extrajudicial o judicialmente los derechos derivados
de los títulos según corresponda.
Arto165.- Restitución de Títulos Valores o Documentos. Al
concluir el depósito, la entidad de custodia quedará obligada a
restituir al depositante títulos, valores o documentos del mismo
emisor, de la misma especie y las mismas características de los que
fueron depositados.
Cuando los documentos emitidos al portador, a la orden o
nominativos dejen de estar depositados, cesarán los efectos del
endoso en administración. La entidad de custodia deberá endosarlos
de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta ley. Los
valores quedarán sujetos al régimen general establecido por la
legislación mercantil, en cuanto les sea aplicable.
El registro de los depósitos constituidos en la entidad de custodia
se efectuará siempre a nombre del depositante. En todo caso se
abrirán dos tipos de cuentas, uno correspondiente a los valores
depositados por el depositante por su propia cuenta y, otro para
los valores depositados por el depositante por cuenta de terceros,
y los títulos depositados en la entidad de custodia quedarán
depositados bajo la figura de endoso en administración.
Arto166.- Derechos y Cargas. Si los títulos depositados
estuvieren sujetos a sorteos para otorgar premios o reembolsos, los
derechos y las cargas derivadas de la extracción corresponderán al
depositante. Se aplicarán, en este caso, las normas del párrafo
segundo y siguiente del artículo 56 de esta Ley. A esta misma norma
quedarán sujetos los depositantes respecto de sus clientes.
Arto167.- Autenticidad de los Valores y Validez de las
Transacciones. El depositante será responsable de la
autenticidad de los valores objeto de depósito, de la legitimación
del último endoso y de las transacciones a efectuarse. Por ello,
las entidades de custodias de valores no serán responsables por los
defectos, la legitimidad o la nulidad de los valores o, las
transacciones de las cuales dichos documentos procedan.
Las entidades de custodia serán responsables de la custodia y
debida conservación de los títulos, valores o documentos que les
hayan sido entregados formalmente; quedarán facultadas para
mantenerlos en sus propias instalaciones, o bien, en otra
institución autorizada para tal fin por el Superintendente, sin que
implique la exclusión de su responsabilidad.
Arto168.- Masa de Bienes. Los valores depositados en las
entidades de custodia no formarán parte de la masa de bienes en
casos de quiebra o insolvencia de las mismas. Tampoco formarán
parte de la masa de bienes en casos de quiebra o insolvencia del
depositante, cuando los títulos hayan sido depositados por cuenta
de terceros.
Arto169.- Emisión de Cédulas Prendarias. Las centrales de
valores podrán emitir cédulas prendarias de acuerdo con las
disposiciones que el Consejo Directivo de la Superintendencia emita
por norma general.
TÍTULO IX
SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGO
CAPÍTULO ÚNICO
Arto.170.- Sociedades Calificadoras de Riesgo. Las
calificadoras de riesgo son sociedades anónimas constituidas en el
país, cuyo objeto social exclusivo es la calificación de riesgo de
los valores de oferta pública inscritos en el Registro de Valores.
Podrán realizar, además, otras actividades complementarias a dicho
objeto conforme a norma dictada por el Consejo Directivo de la
Superintendencia. Deberán agregar a su denominación la expresión
Calificadora de Riesgo y para su autorización se seguirá el mismo
procedimiento exigido en la Ley General de Bancos, Instituciones
Financieras no Bancarias y Grupos Financieros para la autorización
de bancos en lo que le fuere aplicable, así para el inicio de sus
operaciones.
El capital social mínimo de estas sociedades será establecido por
el Consejo Directivo de la Superintendencia, mediante norma general
al respecto.
También podrán ofrecer el servicio de calificación de riesgo las
sociedades calificadoras de riesgo constituidas en el exterior
conforme a normas generales que para tal efecto dicte el Consejo
Directivo de la Superintendencia.
Todas las emisiones de valores de deuda emitidas en serie e
inscritas en el Registro de Valores deberán ser objeto de
calificación por parte de una sociedad calificadora de riesgo,
conforme a las normas generales que el Consejo Directivo de la
Superintendencia establezca. Se exceptúan de lo anterior, las
emisiones de valores del Estado y Banco Central.
Arto171.- Metodologías de Evaluación. Las metodologías de
evaluación empleadas por las calificadoras de riesgo podrán ser
evaluadas por el Superintendente, para determinar su aplicabilidad
en el mercado. Sin embargo, dichas metodologías serán estrictamente
confidenciales y no podrán ser reveladas a terceros por ningún
funcionario de una sociedad calificadora ni de la
Superintendencia.
Arto172.- Incompetencia para Clasificar Valores. Las
calificadoras de riesgo no podrán clasificar valores emitidos por
sociedades relacionadas con ella o con las cuales forme un grupo
financiero, o mantenga vinculaciones significativas con la misma,
tampoco podrán poseer, directamente o mediante interpósita persona,
títulos o valores emitidos por las sociedades que califiquen.
Arto173.- Calificación de Riesgo. La calificación de riesgo
corresponderá al Comité de Calificación de la sociedad
calificadora. Las deliberaciones y los acuerdos del comité de
calificación sobre cada calificación, se asentarán en un libro de
actas autorizado por el Superintendente, las cuales deberán ser
firmadas por todos los asistentes a la sesión correspondiente,
inclusive por el miembro del comité que por desacuerdo razone su
voto. La opinión del comité de calificación no constituirá una
recomendación para invertir, ni un aval ni garantía de la emisión;
pero, los miembros del comité de calificación serán solidariamente
responsables con la sociedad calificadora cuando se compruebe culpa
grave o dolo en sus opiniones o clasificaciones.
Arto174.- Información Confidencial. Las sociedades
calificadoras de riesgo, sus directores, miembros del comité de
calificación, administradores, funcionarios y empleados, deberán
guardar estricta reserva respecto a la información confidencial de
las sociedades que califican y sea irrelevante para las decisiones
de los inversionistas.
Arto175.- Funciones del Superintendente. El Superintendente,
en su función de vigilancia y fiscalización de las sociedades
calificadoras, además de las atribuciones que le concedan otros
artículos de esta Ley o sus normas, tendrá las siguientes
funciones:
a) Autorizar el inicio de operaciones de este tipo de sociedades;
para ello señalará los requisitos y procedimientos que estas
deberán cumplir.
b) Aprobar las modificaciones posteriores al acta constitutiva y
estatutos, de previo a su formalización definitiva en el Registro
Público.
c) Autorizar sus reglamentos operativos y las modificaciones que
les realicen.
d) Ordenar a estas empresas realizar las publicaciones que
considere necesarias sobre sus clasificaciones, bajo las
condiciones y la periodicidad que considere, que coadyuvan en mejor
forma a cumplir con el objetivo de la calificación riesgo.
e) Suspender o cancelar definitivamente la autorización para
operar, o bien, aplicar las sanciones previstas en esta Ley, cuando
compruebe que la calificadora ha dejado de cumplir con los
requisitos de funcionamiento exigidos por esta Ley o por las normas
generales establecidas por el Consejo Directivo de la
Superintendencia, según la gravedad de la falta cometida.
TÍTULO X
MEDIDAS PRECAUTORIAS, COSTOS DE SUPERVISIÓN, INFRACCIONES,
SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Arto.176.- Obligación de Informar. Con las salvedades
previstas en esta Ley, el Superintendente podrá ordenar a los
emisores de valores y a cualquier otra sociedad relacionada con los
mercados de valores, que comunique de inmediato al público por los
medios que el Superintendente determine, cualesquiera hechos o
informaciones que a su criterio sean relevantes para el público
inversionista y cuya difusión sea necesaria para garantizar la
transparencia del mercado. Si la sociedad apercibida se negare
injustificadamente a divulgar la información requerida, el
Superintendente podrá hacerlo directamente por cuenta de la misma,
y podrá certificar con carácter de título ejecutivo, el costo de
las publicaciones para proceder a su recuperación, sin perjuicio de
las sanciones que corresponda imponer al infractor.
Arto177.- Intercambio de Información. El Superintendente
podrá intercambiar información con organismos supervisores
similares de otros países, siempre que exista reciprocidad y que
cuando se trate de información confidencial, el organismo
supervisor correspondiente esté sujeto a prohibiciones de
divulgación de esa información equiparables a las indicadas en esta
Ley.
Arto178.- Autorización para la Publicidad. El
Superintendente determinará los casos cuando la publicidad de las
actividades contempladas en esta Ley estará sometida a autorización
o a otras modalidades de control administrativo; para ello, el
Consejo Directivo de la Superintendencia dictará las normas de
carácter general. De incumplir esas normas los sujetos
fiscalizados, el Superintendente podrá ordenar el cese o la
rectificación de la publicidad, por los medios que determine, según
las circunstancias de cada caso.
Arto179.- Procesos Preventivos o Concursales. En los
procesos preventivos o concursales de empresas emisoras inscritas
en el Registro de Valores, el Superintendente estará legitimado
para participar como parte interesada y ejercer todos los recursos
admisibles dentro del proceso, en defensa de los intereses de los
inversionistas, quienes podrán también participar directamente en
dicho proceso en procura de sus intereses.
Todo procedimiento conducente a la imposición de sanciones y
medidas precautorias, por parte del Superintendente, deberá
formularse mediante resolución razonada y notificada a la parte
afectada.
CAPÍTULO II
MEDIDAS PRECAUTORIAS
Arto.180.- Medidas Precautorias. El Superintendente, en caso
de desorden grave del mercado o para evitar daños de imposible o
difícil reparación a los inversionistas, o cuando tenga indicios de
la comisión de un delito, o en otros casos previstos en esta Ley,
puede ordenar las siguientes medidas precautorias, hasta por el
plazo máximo de tres meses (3) y, de acuerdo con las circunstancias
de cada caso:
a) Suspensión temporal de las cotizaciones de las bolsas.
b) Suspensión temporal de la negociación de determinados valores,
sea en bolsa o en ventanilla.
c) Clausura provisional de la entidad supervisada.
d) Suspensión de la publicidad o propaganda realizada en
contravención de lo dispuesto en esta Ley.
Arto18.- Proceso de Intervención. El Superintendente podrá
ordenar, mediante resolución razonada la intervención o liquidación
en su caso de las sociedades fiscalizadas referidas en esta Ley, en
cualquiera de las circunstancias previstas en la Ley General de
Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros
en lo que le fuera aplicable. Lo dispuesto en el presente artículo
no será aplicable a los emisores.
CAPÍTULO III
COSTOS DE SUPERVISIÓN
Arto.182.- Contribución a los Costos de Supervisión
I. Costos de Supervisión.
Las Bolsas de Valores y los Puestos de Bolsa contribuirán en
efectivo para cubrir el costo de servicio de supervisión de los
mismos, con un porcentaje uniforme que establecerá por cada año
presupuestado el Consejo Directivo de la Superintendencia entre el
uno y el dos por ciento, calculado sobre los ingresos por
comisiones de cada Bolsa de Valores y Puesto de Bolsa en el período
de los 12 meses anteriores al año presupuestado conforme al
calendario que establezca el Consejo Directivo de la
Superintendencia. Dicho porcentaje deberá ser enterado por las
Bolsas de Valores a la Superintendencia. Cada bolsa cobrará a los
puestos de bolsa la cuota de supervisión respectiva por los
ingresos por comisiones generados por operaciones en su seno. Será
obligación de los Puestos de Bolsa efectuar dicho pago a las
bolsas.
Las Centrales de Valores y las Sociedades de Compensación y
Liquidación contribuirán en efectivo con un monto que establecerá
por cada año presupuestado el Consejo Directivo de la
Superintendencia entre el uno y el dos por ciento, calculado sobre
los ingresos por servicio de cada Central de Valores y Sociedad de
Compensación y Liquidación, en el período de los doce meses
anteriores al año presupuestado, conforme el calendario que
establezca el Consejo Directivo de la Superintendencia.
Las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Sociedades
Administradoras de Fondos de Titularización aportarán el uno por
millar sobre el valor de los activos de los fondos que administren,
con base en el promedio del período de los doce meses anteriores al
año presupuestado, conforme al calendario que establezca el Consejo
Directivo de la Superintendencia de Bancos.
II. Costos de Registro
Todas las instituciones participantes en el mercado de valores
supervisadas por la Superintendencia, deberán pagar por una sola
vez en concepto de registro el equivalente al uno por ciento de su
capital social pagado y una cuota anual por actualización del
mismo, que será establecida por el Consejo Directivo de la
Superintendencia.
III. Costos por Emisor y Emisión
Los emisores contribuirán al costo de mantenimiento del registro
con una tarifa fija anual establecida por el Consejo Directivo de
la Superintendencia; asimismo, contribuirán por el registro de los
valores emitidos en la forma en que establezca el Consejo Directivo
de la Superintendencia, el mismo que podrá cada dos años ajustar el
monto de las tarifas de acuerdo a la variación del tipo de cambio
oficial de la moneda nacional.
IV. Inscripción y Actualización de Agentes de Bolsa
Los agentes de bolsas pagarán una cuota única en concepto de
inscripción y una cuota anual de actualización que serán
establecidas por el Consejo Directivo de la Superintendencia.
V. Garantías de Puestos y Agentes de Bolsa
Los puestos y agentes de bolsa deberán rendir una fianza cuyo monto
será establecido por el Consejo Directivo de la Superintendencia,
el mismo que podrá ajustar cada dos años de acuerdo a la variación
del tipo de cambio oficial de la moneda nacional.
CAPÍTULO IV
INFRACCIONES, SANCIONES Y SU PROCEDIMIENTO
Arto.183.- Ejercicio de la Facultad Sancionadora. La sanción
y graduación de las faltas le corresponde imponerlas y aplicarlas
al Superintendente, quien ejercerá esta facultad mediante
resolución razonada.
Arto184.- Alcance de las Faltas. Las contravenciones
reguladas en esta Ley comprenden tanto el incumplimiento de los
deberes previstos en ella como la violación de los establecidos por
las normas generales dictadas para su ejecución.
Si la Ley o las normas generales exigieren que un deber se cumpla
en un plazo determinado, se considerará que existe incumplimiento
tan pronto como el plazo previsto hubiere transcurrido, a menos que
la norma establezca otra cosa.
Siempre que la falta resulte de la omisión de un deber, el pago de
la multa o el cumplimiento de las posibles sanciones accesorias no
dispensan al infractor de ejecutar la conducta omitida, si fuera
posible. Los actos positivos que se ejecuten a través de medios
inadecuados se darán por no producidos.
El Superintendente podrá ordenar el cumplimiento en la forma
debida. La no-ejecución de tales órdenes se sancionará como
infracción muy grave.
Arto185.- Clasificación y Alcance de las Infracciones. Las
infracciones se clasificarán en muy graves, graves y menos graves
y, podrán ser imputadas al responsable tanto a título de dolo o
negligencia.
Si un mismo hecho u omisión pudieran constituir simultáneamente
contravención administrativa e infracción penal, los responsables
serán imputados por ambas vías.
Arto186.- Determinación de los Agentes y Sujetos
Responsables. Por las infracciones previstas en esta Ley pueden
ser imputadas tanto las personas naturales como jurídicas.
Cuando el ilícito fuere cometido por una persona jurídica, será
responsable penalmente el o los representantes legales,
administradores o auditores si resultaren responsables del
mismo.
Arto187.- Régimen de Multas. Las infracciones comprendidas
en el capítulo siguiente serán sancionadas con multas de las
siguientes cuantías:
a) Cuando se trate de infracciones muy graves, multa por importe no
inferior al beneficio obtenido que será determinado por el
Superintendente, ni superior al quíntuplo del mismo obtenido como
consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción
o, en caso de no resultar aplicable este criterio, hasta el cinco
por ciento (5%) del capital si la sanción se impusiera a una
sociedad, o hasta de cien mil Córdobas (C$ 100.000.00) cuando se
trate de personas naturales.
b) Cuando se trate de infracciones graves, multa por no menos del
monto del beneficio obtenido determinado por el Superintendente, ni
superior al doble del mismo, obtenido como consecuencia de los
actos u omisiones en que consista la infracción o, en caso de no
resultar aplicable este criterio, hasta el dos por ciento del
capital (2%) si se trata de una sociedad, o hasta de cincuenta mil
Córdobas (C$ 50,000.00) cuando se trate de personas
naturales.
c) Cuando se trate de infracciones menos graves, multa por el
importe de hasta veinticinco mil Córdobas (C$ 25,000.00).
El Superintendente, de acuerdo a la variación del tipo de cambio
oficial de la moneda nacional, podrá cada dos años ajustar el monto
de las multas.
Arto188.- Sanciones Accesorias. Conjuntamente, con las
multas y, respecto de quienes cometan cualquiera de las
contravenciones previstas en esta Ley, el Superintendente bajo el
amparo de la resolución judicial correspondiente que le
corresponda, decretará la aprehensión y pérdida en su caso de los
bienes o recursos financieros obtenidos y derivados de las
conductas sancionadas, una vez declarados responsables por la
autoridad, judicial competente. En los casos de infracciones muy
graves o graves, podrán aplicarse además algunas de las siguientes
sanciones:
a) Suspensión del tipo o del volumen de actividades u operaciones
que puede realizar el infractor en los mercados de valores durante
un plazo no superior a cinco años, si se trata de infracciones muy
graves, o no superior a dos, si fueren graves.
b) Suspensión de la condición de miembro del mercado secundario
organizado, o de cualquier otro tipo de licencia para operar, por
idénticos períodos de tiempo y, dependiendo asimismo de si la
infracción es muy grave o solamente grave.
c) Revocación definitiva de las autorizaciones si se aprecia
reincidencia en infracciones muy graves.
d) Amonestación pública, con publicación en un diario de amplia
circulación nacional de la sanción impuesta, en caso de
infracciones graves.
e) Amonestación privada, cuando se trate de infracciones menos
graves, por escrito con copia al expediente.
Arto189.- Sanciones a Directores y Personal Administrativo.
Cuando las infracciones se imputen de manera exclusiva, o bien de
forma conjunta o solidaria con la sociedad a los titulares de su
órgano directivo, administrativo o a los responsables de un área de
actividad, las sanciones aplicables serán las siguientes:
a) En caso de infracciones muy graves, separación en el puesto que
se estuviera desempeñando. Deberá decretarse como accesoria, la
amonestación pública en su caso, la inhabilitación para ejercer
cualquier cargo directivo o empleo de responsabilidad en sociedades
financieras de todo tipo por plazo no superior a diez años.
b) En caso de infracciones graves, separación en el puesto que se
estuviere desempeñando. Podrán decretarse como accesorias, la
inhabilitación para el ejercicio de cargo igual o similar, en
sociedades financieras del mismo tipo por un plazo no superior de
cinco años.
Ostentan cargos administrativos, a los efectos de este precepto, no
sólo los administradores individuales y miembros de los órganos de
dirección o administración colegiada de una sociedad, sino también
los gerentes generales y cualquier otro cargo de igual
responsabilidad. Desempeñan la responsabilidad de un área
financiera quienes la tienen a su cuidado, bajo la dependencia
directa de los órganos administrativos o personal de alta
dirección.
Arto190.- Graduación de las Sanciones Aplicables. La
determinación y aplicación concreta de las multas, y de las demás
sanciones principales o accesorias previstas en esta Ley, la hará
el Superintendente, en función de la gravedad de la infracción, del
grado de responsabilidad y de los beneficios obtenidos, teniendo en
cuenta, además, la naturaleza del sujeto infractor.
En la determinación de la gravedad de la infracción y magnitud de
la responsabilidad se atenderá a las siguientes
circunstancias:
a) El peligro o daño a los inversionistas o al mercado o mercados
que resulten afectados.
b) El carácter ocasional o reiterado de la infracción.
c) La existencia de actos tendentes a dificultar el descubrimiento
de la falta o del ilícito.
d) La interrupción espontánea de las conductas prohibidas, o la
concurrencia de actos que se dirijan a reparar los daños o a
eliminar los riesgos de la actuación de que se trate.
e) La intención de obtener, para si o para otros, un provecho
ilegítimo o de causar daños.
f) El nivel de responsabilidad, ámbito de funciones y esfera de
actuación o competencia que ostentaren dentro de la
organización.
g) Existencia de un deber especial de actuar o de abstenerse, cuya
violación sea origen de la infracción.
Arto191.- Destino de las Multas. El producto de las multas
que imponga el Superintendente se ingresará al Fisco de la
República.
Las personas naturales o jurídicas reguladas por esta Ley, deberán
informar al Superintendente de las cuentas que tengan en el Sistema
Financiero Nacional, quien podrá ordenar congelar a su orden en
dichas cuentas los montos de las multas o reembolsos ordenados de
conformidad a esta Ley.
Firme la resolución, la sociedad depositaria respectiva a solicitud
del Superintendente transferirá a la cuenta del Fisco de la
República el monto retenido.
CAPÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES EN PARTICULAR
Arto.192.- En Relación con la Información y
Contabilidad
1. Constituye Infracción Muy Grave:
a) El abuso de información privilegiada.
b) Carecer las sociedades obligadas de la contabilidad y registros
exigidos o llevarlos con vicios o irregularidades que impidan
conocer su situación patrimonial y financiera o el alcance y
contenido de las operaciones que realicen, ejecuten o
intermedien.
c) La falta de remisión a la Superintendencia y demás destinatarios
de información que sea obligatoria, cuando medien formalmente dos
requerimientos de aquella.
d) El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas a una
auditoría independiente.
e) La omisión o información falsa de las declaraciones de
participaciones significativas, de hechos relevantes, y de la
información sobre transacciones de un mercado secundario.
f) La acción deliberada de suministrar información insuficiente,
así como la comunicación o divulgación que pueda alterar las
decisiones del inversionista o la formación de los precios.
2. Constituye Infracción Grave:
a) El incumplimiento de las normas en vigor sobre contabilización
de operaciones, sobre formulación de las cuentas, y sobre el modo
en que deben llevarse los libros y registros obligatorios.
b) El retraso de los libros de contabilidad y registros
obligatorios.
c) La falta de comunicación de información a los organismos
rectores de los mercados secundarios y la Superintendencia, fuera
de los casos comprendidos en el literal c) del artículo
anterior.
d) No enviar o publicar las informaciones que las instituciones
están obligadas a rendir a sus socios, partícipes o al
público.
e) La realización de actividades publicitarias prohibidas por la
Ley.
3. La inexistencia o mal funcionamiento de los controles para
prevenir la filtración de flujos informativos prevista en esta Ley
se graduarán como graves o muy graves atendiendo al resultado y
valorando las circunstancias atenuantes o agravantes previstas en
el artículo 190 de la presente Ley.
Arto193.- En Relación con Toda Clase de Valores y Otros
Instrumentos Anotados.
1. Constituyen Infracción Muy Grave:
a) La emisión o distribución entre el público de valores falsos o
documentos vinculados a operaciones de obtención de financiamiento
por sociedades públicas o privadas, que no cumplan los requisitos
previstos en esta Ley.
b) La no-adopción por los emisores de las medidas adecuadas para
prevenir y corregir desajustes entre los títulos-valores emitidos y
los que se encuentran en circulación.
c) La omisión de esas mismas medidas, y de los demás requisitos,
por parte de quienes tienen encomendados el control y registros de
instrumentos anotados o por quienes gestionen cuentas de valores
para sí y para terceros.
d) La violación de las normas de separación de valores y efectivo
por cuenta propia y de clientes, por parte de cualquiera de las
sociedades obligadas a asegurar dicha separación.
e) La puesta en marcha y el mantenimiento, así como la suspensión o
clausura de registros de valores anotados, de mecanismos de
compensación y liquidación o servicios de custodia de valores fuera
de los casos o en términos distintos a los legalmente previstos,
así como la práctica de cualquiera de esas actividades por
sociedades no autorizadas.
f) La omisión o tergiversación de inscripciones constitutivas de
valores e instrumentos anotados, la simulación o realización
irregular de transferencias sobre esos mismos instrumentos y
valores, anotados o no, el falseamiento de las transacciones que se
realicen sobre cualquiera de ellos, el quebrantamiento físico de
los depósitos y demás deberes de custodia sobre los
desmaterializados por quienes tiene encomendadas las respectivas
obligaciones.
2. Constituyen Infracción Grave:
a) El incumplimiento por las sociedades encargadas del control de
registros obligatorios, de los sistemas de compensación y
liquidación, y por las centrales de valores y sociedades de
custodia de los mismos, de las obligaciones que tienen encomendadas
en interés de terceros y de cualquier otra, respecto de los valores
e instrumentos que gestionan.
b) El retraso injustificado en la expedición de certificados de
legitimación u otros que deban expedir las sociedades mencionadas
en el literal anterior, a fin de que los inversionistas ejerciten
sus derechos.
c) El cobro de tarifas o comisiones por la prestación de servicios
relacionados con valores de cualquier clase, cuando los servicios
sean gratuitos, o las cantidades cobradas excedan de las
establecidas y publicadas.
3. Si la calificación de los hechos, conforme a los literales
anteriores, produjera un resultado desproporcionado, se graduará la
gravedad de los mismos según lo previsto en el artículo 190 de la
presente Ley.
Arto194.- En Relación con las Ofertas Públicas
1. Constituyen Infracciones Muy Graves:
a) La adquisición, venta o suscripción de valores sin promover una
oferta pública, y también la realización de la misma sin proceder a
su registro o con registro no actualizado cuando esto sea
obligatorio.
b) La tergiversación de los documentos acreditativos o de la
auditoría de cuenta requeridos para el registro de la oferta,
cuando los cambios o alteraciones no queden comprendidos dentro de
las infracciones previstas en el artículo 192 de la presente
Ley.
c) Los supuestos generadores de responsabilidad por prospecto,
según lo previsto en el artículo 15 en el mismo caso.
d) La realización de cualquiera de las transacciones prohibidas en
las diferentes fases de los procedimientos de oferta.
e) La divulgación del prospecto, o de su suplemento, antes de que
tales documentos estén completos y debidamente registrados por la
Superintendencia.
f) La violación del principio de igualdad de tratamiento.
g) El incumplimiento por el oferente y las demás sociedades que
intervengan en los procesos respectivos de las disposiciones que
por Ley o por el prospecto han de regir la práctica de la
colocación o adquisición de los valores objeto de oferta.
2. Constituye Infracción Grave:
a) El retraso injustificado en la comunicación y publicación del
informe que deben proporcionar los administradores de la sociedad
afectada por una oferta pública de adquisición.
b) La irregularidad y la demora en los procesos de liquidación y en
el traspaso de valores y efectivo que tales procesos de oferta
pública precisen en cada caso.
c) El retraso injustificado en la comunicación del precio, cuantía
y demás elementos determinables de una oferta de venta pendientes
de concretar tras el registro de la misma.
3. Si el efecto sancionador resultante según las reglas anteriores
fuere desproporcionado, procederá la modificación de la
calificación, en la forma prevista en los artículos anteriores. La
violación de cualquiera de los deberes de cooperación que el
oferente, sus auxiliares y representantes están obligados a brindar
por mandato de la Ley o a requerimiento del Superintendente, así
como el retraso en la publicación de los anuncios e informes
obligatorios, en el cumplimiento de compromisos de admisión a
cotización de los valores ofrecidos, u otras promesas incluidas en
el prospecto que deban materializarse después del cierre de la
oferta, se calificarán, en todo caso, como infracciones menos
graves o muy graves a tenor de lo establecido en el artículo 192 de
la presente Ley.
Arto195.- En Relación con los Mercados y sus
Operaciones
1. Constituyen Infracciones Muy Graves:
a) La creación, mantenimiento y gestión de un mercado, así como el
cierre o suspensión de su actividad, fuera de los casos y términos
previstos legalmente.
b) La manipulación y falseamiento de los precios.
c) La admisión, suspensión y exclusión de valores e instrumentos
derivados a negociación con violación de lo establecido por la Ley
o sus normas generales.
d) La realización de operaciones de mercado secundario sobre
valores e instrumentos derivados no admitidos, no estandarizados o
en condiciones distintas de las registradas.
e) La realización de operaciones sin la intervención de un miembro
del mercado, así como la práctica de estas operaciones y los
negocios bursátiles a plazo sin las garantías requeridas.
f) La falta de publicidad y transparencia de la contratación.
g) El trato discriminatorio hacia los inversionistas y miembros del
mercado.
h) La violación de las normas sobre denominación social,
prohibición de intermediación y objeto exclusivo de las sociedades
que administran los mercados.
2. Constituyen Infracciones Graves:
a) La admisión y separación de miembros por la sociedad de Bolsa
incumpliendo lo previsto en la Ley o reglamento del mercado.
b) El mantenimiento de administradores incompatibles con el
cargo.
c) El incumplimiento de los deberes de vigilancia y supervisión de
la actuación de sus miembros y de prevención y eliminación de malas
prácticas, mediante la aplicación de las sanciones contempladas en
la presente Ley.
d) La falta de transparencia y el incumplimiento de las reglas
operativas y de los procedimientos que regirán las sesiones de
contratación, la práctica de la negociación, la resolución de
conflictos y demás trámites mediante los que se articula el
funcionamiento del mercado, incluyendo los establecidos por vía de
autorregulación.
e) La falta de cooperación con el Superintendente, demás
autoridades y otros mercados, incluyendo los extranjeros, cuando el
auxilio o la obediencia sean obligatorios.
3. Se aplicarán las disposiciones anteriores a las sociedades que
se ocupan de la compensación y liquidación y, en su caso, a las
centrales de valores con las adaptaciones pertinentes. La práctica
de la custodia de operaciones de compensación, liquidación y del
préstamo de valores para cumplir con ella, concurriendo violación
de las normas y principios consagrados en esta Ley, serán
consideradas siempre como infracciones muy graves.
Arto196.- En Relación con los Intermediarios
1. Constituyen Infracciones Muy Graves:
a) El ejercicio habitual de actividades y operaciones reservadas
por la Ley a otras sociedades y personas habilitadas al
efecto.
b) La adquisición o cesión de valores o instrumentos sujetos a esta
Ley que realicen por cuenta propia quienes solo están autorizados
para operar por cuenta ajena, la violación de cualquier otra
limitación establecida en la declaración de actividades y el
incumplimiento del deber legal de garantizar las operaciones
incumplidas por el cliente establecido en esta Ley, siempre que se
hayan producido más de una vez.
c) La reducción de los recursos propios a un nivel inferior del
ochenta por ciento del capital mínimo exigible y la permanencia en
dicha situación durante seis meses consecutivos, por lo
menos.
d) La violación repetida de las normas de prioridad de intereses
del cliente y en concreto la multiplicación excesiva de operaciones
que se celebren sin autorización o ratificación de este o la
celebración de contratos en los que el propio intermediario actúa
de contraparte.
e) La no expedición de los documentos acreditativos de las
operaciones celebradas y, la falta de entrega de los demás
comprobantes que procedan.
f) La omisión de la obligación de registros de las órdenes que
reflejen en forma escrita o grabar las recibidas verbalmente.
2. Constituyen Infracciones Graves:
a) El uso indebido de las denominaciones reservadas por esta Ley
que puedan causar confusión.
b) La inobservancia de las normas que regulan las operaciones
activas y pasivas, las que solo pueden hacer las que están
autorizadas para actuar por cuenta ajena.
c) La reducción de recursos propios a un nivel inferior al ochenta
por ciento del mínimo establecido y la permanencia en dicha
situación por tiempo superior a dos meses e inferior a seis.
d) Cualquiera de las infracciones previstas en el numeral uno de
este artículo que no tenga el carácter habitual o reiterado.
e) La violación del deber de mantener medios personales y
materiales adecuados para el ejercicio de la actividad que se
practique.
3. Tanto en el caso de los intermediarios, como en el de cualquier
otra persona o sociedad sujeta a la supervisión de la
Superintendencia se entenderá que es infracción muy grave la
realización de actos fraudulentos o la utilización de interpósitas
personas, naturales o jurídicas con la finalidad de conseguir un
resultado cuya realización directa implicaría al menos una
infracción grave. La infracción grave se transformará asimismo en
muy grave cuando en los cinco años anteriores a su comisión se
hubiere impuesto al infractor otra sanción grave o muy grave
anterior.
La negativa o resistencia a la actividad inspectora de la
Superintendencia o al cumplimiento de instrucciones del
Superintendente, será también infracción muy grave.
Arto197.- En Materia de Titularización e Inversión
Colectiva
1. Constituyen Infracción Muy Grave:
a) La creación de fondos de inversión y de titularización por
sociedades no autorizadas.
b) La titularización de activos no titularizables y la inclusión en
sus carteras de activos no permitidos, por parte de la sociedad
administradora respectiva.
c) El incumplimiento de mantener depositados los activos en
sociedades de custodia autorizadas.
d) La omisión de los deberes de reposición de activos fallidos o
preamortizados en los fondos de titularización y el incumplimiento
de los porcentajes de inversión mínima y liquidez en los fondos de
inversión.
e) El incumplimiento de las normas sobre calificación crediticia
por parte de los fondos de titularización.
f) La transmisión al público en general de valores de Fondos de
Titularización sin calificación y, las transacciones con los
administradores prohibidas en esta Ley, respecto de los fondos de
inversión.
g) Incumplimiento de los deberes de vigilancia recíproca por
sociedades administradoras y de custodia de fondos de
inversión.
h) Violación de las normas sobre diversificación de inversiones, si
repercute de modo importante a juicio del Superintendente, sobre la
solvencia del fondo de inversión.
2. Constituyen Infracciones Graves:
Las anteriormente señaladas, con exclusión de las que se mencionan
en los literales a) f) y g) si el riesgo o daño que la infracción
puede producir hiciera desproporcionado calificarlas como muy
graves o consistieren en retrasos no excesivos ni muy
peligrosos.
a) La violación de las normas sobre suscripción, reembolso y
valoración.
b) El incumplimiento de las normas sobre endeudamiento, préstamo y
pignoración.
c) Los desajustes no permitidos de los flujos financieros de los
fondos de titularización que funcionen en régimen de imputación
directa.
d) No obstante lo previsto en el número anterior, las infracciones
contempladas en sus tres últimos numerales podrán calificarse como
muy graves, en caso de reincidencia, o cuando concurran alguna de
las demás circunstancias agravantes previstas en el artículo 190 de
la presente Ley.
e) Las infracciones previstas en los artículos 192 y 193 serán
también de aplicación a los fondos de inversión, a los fondos de
titularización, a sus respectivas sociedades administradoras y
demás participes en la práctica de las referidas actividades,
cuando incurran en los supuestos en dichos artículos
contemplados.
Arto198.- Infracciones Menos Graves. Constituyen
infracciones menos graves el incumplimiento de los restantes
preceptos imperativos de esta Ley, de las normas generales del
Consejo Directivo de la Superintendencia y derecho supletorio,
incluyendo las normas de conducta y códigos de ética que los
obligados asuman por vía de autorregulación, cuando la violación de
cualquiera de los mandatos o prohibiciones en ellos establecidos no
puedan ser calificadas como muy grave o grave, según lo previsto en
los artículos anteriores.
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 190 de esta ley, las
infracciones menos graves tienen como circunstancias agravantes
añadidas la de ser el infractor miembro de Bolsa o administrador de
cualquier sociedad regulada.
Arto199.- Imposición de Sanciones por Parte de las Bolsas.
Las bolsas de valores tendrán competencia para imponer las
sanciones previstas en este título en relación con los puestos de
bolsa y los agentes de bolsa que operen en estas. Para ello,
deberán aplicar un procedimiento equivalente al indicado en este
título. Cuando una Bolsa inicie un procedimiento sancionatorio,
deberá comunicarlo de inmediato al Superintendente, la resolución
final de la Bolsa será susceptible de recurso de apelación ante el
Superintendente, el cual deberá interponerse dentro de los tres
días hábiles siguientes a su notificación.
La competencia indicada en el párrafo anterior no excluye ni limita
en modo alguno, las facultades del Superintendente de iniciar
procedimientos de investigación e imponer sanciones a los puestos
de bolsa y agentes de bolsa. En particular, será obligación del
Superintendente ejercer la fiscalización e imponer las sanciones
del caso, si se tratare del cumplimiento de las normas de
suficiencia patrimonial y demás normas de supervisión prudencial
relativas a los puestos de bolsa.
Cuando una Bolsa haya iniciado un procedimiento, el Superintendente
podrá asumir la tramitación de dicho procedimiento en cualquier
momento, con la sola notificación por escrito a la respectiva Bolsa
y a las partes. En tal caso, la Bolsa deberá remitir el expediente
completo al Superintendente, dentro del plazo que este le señale. A
partir de la resolución, el Superintendente dictará los autos de
procedimiento y la resolución final, la cual podrá ser objeto de
Recurso de Reposición, el cual deberá de interponerse dentro de los
cinco días hábiles siguientes a su notificación. Contra esta
resolución cabrá Recurso de Apelación ante el Consejo Directivo de
la Superintendencia, que deberá interponerse dentro del mismo
término señalado anteriormente. Cuando el Superintendente se aboque
un caso que se encuentre listo para resolución final, podrá ordenar
la apertura a prueba para mejor proveer.
Arto200.- Procedimiento y Prescripción. El ejercicio de la
potestad sancionadora del Superintendente se ajustará al
procedimiento previsto en la Ley de la Superintendencia de Bancos y
otras instituciones Financieras, en lo que le fuere
aplicable.
A todos los efectos, las infracciones tipificadas en esta Ley
prescriben a los tres años.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Arto.201.- Mientras no se dicten las normas generales
previstas en esta Ley, seguirán en vigor las normas y reglamentos
en vigencia que deberán aplicarse de conformidad con esta Ley y
procurando la mayor adaptación posible a la misma.
Por lo tanto la práctica de las actividades, el estatuto de los
operadores, la organización y funcionamiento de la Bolsa y otros
mercados, el régimen de fianzas, la celebración y liquidación de
los contratos, así como las restantes materias reguladas en esta
Ley, podrán seguir desarrollándose y, su gestión, realización y
régimen continuarán según los sistemas operativos, a través de los
medios materiales y personales y, de acuerdo con las reglas
previamente existentes.
No obstante, los preceptos imperativos o prohibitivos de la
presente Ley y, cualquier otra disposición, cuando ésta sea de
aplicación directa y no requiera otras normas para su ejecución,
serán de inmediata aplicación.
Arto202.- Una vez dictadas las normas generales que regulen
la representación de los valores mediante anotaciones electrónicas
en cuenta, no podrán admitirse a cotización aquellos que no se
encuentren debidamente registrados de esta manera. Los títulos que
estuvieren negociándose en la Bolsa, deberán transformarse en
anotaciones electrónicas en cuenta dentro del primer año siguiente
a la promulgación de las normas que regulen dicha
transformación.
Arto203.- En el primer año siguiente al establecimiento de
las normas generales respectivas, las bolsas de valores previamente
autorizadas deberán proceder a la modificación si fuere necesario
de su escritura de constitución, estatutos sociales y a someterlos
para la aprobación del Superintendente.
Las bolsas cuyo capital social se encuentra por debajo del mínimo
requerido al entrar en vigor la presente Ley, deberán aumentarlo en
el plazo que fije el Consejo Directivo de la Superintendencia de
Bancos, el cual no será mayor de tres años a partir de la entrada
en vigor de la presente Ley.
Arto204.- Los puestos de bolsa, sus agentes, personal, y las
bolsas de valores previamente autorizados, podrán proseguir en la
práctica de su actividad, de acuerdo a las regulaciones en base a
las cuales fueron autorizadas. Sin embargo, dentro del plazo de un
año a partir de la entrada en vigencia de esta Ley y las normas
generales complementarias, deberán adaptarse a los requerimientos
exigidos por esta Ley. Una vez concluido ese plazo de un año
contado a partir de la promulgación de estas últimas, quienes no
satisfagan dichos requisitos deberán cesar en el ejercicio de la
actividad y causar baja en los registros correspondientes.
Arto205.- Los administradores de cualquiera de las
sociedades reguladas existentes, que no satisfagan las condiciones
de idoneidad y demás requisitos previstos en esta Ley a juicio del
Superintendente, deberán cesar de inmediato en el desempeño de sus
cargos, tras la entrada en vigor de la misma. Las sociedades
referidas deberán nombrar quien los reemplace dentro de un plazo de
dos meses.
Arto206.- Las personas naturales o jurídicas que por
cualquier causa queden comprendidas dentro del marco de aplicación
de esta Ley, deberán adaptarse a los requisitos de la misma o cesar
en su actividad.
El plazo para proceder a las adaptaciones referidas, será de un año
contado a partir de la entrada en vigor de la Ley, o desde la
entrada en vigor de las normas generales cuando sean necesarias
para su aplicación.
Arto207.- Dentro de los doce meses siguientes a la entrada
en vigor de esta Ley, la Superintendencia deberá haber concluido la
organización de los registros, sistemas y demás reformas internas
necesarias para ejecutar el cumplimiento de esta Ley.
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, por decisión motivada podrá prorrogar el
plazo antes mencionado hasta por un término de doce meses.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES
Arto.208.- Potestad Normativa de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras. La Superintendencia queda
expresamente habilitada para dictar todas las normas generales y,
demás disposiciones ejecutivas que resulten necesarias para dar
adecuado cumplimiento a los preceptos de esta Ley. Las normas
generales deberán quedar promulgadas de acuerdo con las
formalidades previstas en ella, dentro del plazo de doce meses
contados desde la fecha de la publicación de esta Ley.
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, por decisión motivada podrá prorrogar el
plazo antes mencionado hasta por un término de doce meses.
Arto209.- Revocación de Autorización para Operar. El
Superintendente podrá mediante resolución razonada, revocar la
autorización para operar a las entidades reguladas en esta Ley,
cuando incurran en las siguientes causales:
1) Disminución de capital por debajo del mínimo establecido, si no
lo ha restituido en el plazo establecido por el Superintendente, el
cual no deberá ser superior a seis meses.
2) Reincidencia en la comisión de infracciones graves o muy graves
contempladas en esta Ley, conforme lo establezca por norma general
el Consejo Directivo de la Superintendencia.
3) En caso de insolvencia manifiesta o iliquidez grave e
insuperable, el Superintendente deberá proceder a revocar la
autorización para operar.
Arto210.- Efectos de la Revocación para la Autorización de
Operar. La revocación de la autorización a que se refiere el
artículo anterior será causa de la disolución de la sociedad. El
Superintendente o cualquier acreedor legítimo de la sociedad podrá
concurrir ante el Juez competente a solicitarla, procediéndose de
acuerdo a los trámites establecidos en la Ley común. La resolución
de la revocación de la autorización para operar deberá ser
publicada en un diario de circulación nacional, sin perjuicio de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Esta publicación surte
los efectos legales de una notificación.
Arto211.- Aplicación de Derecho Supletorio. Serán aplicables
de manera supletoria en lo que no este expresamente regulado, la
Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de otras
Instituciones Financieras, y de modo particular entre otros, los
Artículos 10 inciso 12; 19 inciso 2 y 3 de la mencionada Ley. La
Ley 314 Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no
Bancarias y Grupos Financieros, los Artículos 20, 21, 25, y el
Capítulo VII sobre vigilancia, Planes de normalización e
intervención en lo que le fuere aplicable y el Código de
Comercio.
Arto212.- Prevención de Lavado de Dinero. La
Superintendencia en consulta con las instancias competentes en la
materia, dictará las normas generales que deberán seguir las
personas naturales o jurídicas reguladas en esta Ley, para prevenir
la legitimación de ingresos o recursos generados o procedentes del
narcotráfico, terrorismo u otras actividades ilícitas.
Arto213.- Habilitación al Estado. El Gobierno de Nicaragua,
por medio de la Tesorería General de la República del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, está habilitado para emitir y negociar
en los mercados primarios y secundarios, tanto de Nicaragua como
del exterior, títulos de capacitaciones de recursos o títulos de
deuda, para lo cual deberá ajustarse a lo establecido por la
presente Ley en todo lo que le sea aplicable y, a las demás
disposiciones que describan las características y condiciones de
los títulos.
Arto214.- Pueden transarse en Bolsa los valores emitidos por
emisores extranjeros siempre que cumplan con los requisitos
relativos a la información y registro en su país de origen y cuando
estos requisitos sean al menos equivalentes a los exigidos en
Nicaragua. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos
podrá dictar normas de carácter general para estos efectos.
Arto215.- Derogaciones. El efecto derogatorio establecido en
las disposiciones transitorias de la presente ley se producirá
desde la fecha en que efectivamente se promulguen las distintas
normas generales.
Se deroga el artículo 260 del Código de Comercio.
Arto216.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigor treinta
días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
El Presente autógrafo contiene la Ley de Mercados de Capital y la
modificación del veto parcial del Presidente de la República de
fecha veintiuno de Julio del dos mil seis, por lo que hace al
artículo 3, aprobadas conforme al artículo 143, parte infine de la
Constitución Política de la República, en la Tercer Sesión
Ordinaria de la XXII Legislatura de la Asamblea Nacional, celebrada
el día de hoy. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones
de la Asamblea Nacional, a los veintiséis días del mes de octubre
del año dos mil seis. ING. EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, Presidente
de la Asamblea Nacional. DRA. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS,
Primer Secretaria Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, ocho de noviembre del año dos mil seis.
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de
Nicaragua.
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