Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Pueblos Indígenas Afrodescendientes y Asuntos
Étnicos
Rango: Leyes
-
LEY DE MEDICINA TRADICIONAL
ANCESTRAL
LEY No. 759, Aprobada el 29 de Marzo del 2011
Publicada en La Gaceta No. 123 del 04 de Julio del 2011
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto de la Ley.
La presente ley tiene por objeto, reconocer el derecho, respetar,
proteger y promover las prácticas y expresiones de la medicina
tradicional ancestral de los pueblos indígenas y afro-descendientes
en todas sus especialidades y el ejercicio individual y colectivo
de los mismos, en función de la salud propia e intercultural y
establecer las garantías adecuadas que corresponden al Estado para
su efectiva aplicación y desarrollo.
Esta ley es de orden público, interés social y complementaria de la
Ley No. 423, Ley General de Salud, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 91 del 17 de Mayo del 2002.
Art. 2 Objetivos específicos.
Son objetivos específicos de esta Ley:
a) Promover la revitalización de los conocimientos y prácticas de
los sistemas de salud tradicional ancestral, de manera fluida y
directa entre las personas indígenas y afro-descendientes que
ofrecen algún servicio para prevenir enfermedades, curar o mantener
la salud individual, colectiva o comunitaria, como parte de la
espiritualidad de sus pueblos, sin ningún tipo de intermediación
que desnaturalice el servicio o atención con fines
lucrativos;
b) Garantizar la adaptación y articulación de los conocimientos y
prácticas de los sistemas de salud tradicionales entre sí, y con el
sistema nacional de salud, desde sus modelos de gestión y atención,
conforme a las particularidades de los pueblos y comunidades
indígenas y afro descendientes;
c) Proteger los derechos de propiedad intelectual colectiva,
derivados de, o en relación a, los saberes, conocimientos y
prácticas de la medicina tradicional ancestral;
d) Promover la construcción y garantizar el desarrollo de modelos
propios e interculturales de atención en salud, de los pueblos y
comunidades indígenas y afro descendiente del país;
e) Asegurar la adopción de políticas, planes, programas, proyectos
y servicios de salud culturalmente pertinentes, a los pueblos y
comunidades indígenas y afro descendientes;
f) Garantizar la protección, promoción, educación y difusión de las
prácticas y conocimientos de la medicina tradicional ancestral, su
ejercicio y la producción de recursos de biodiversidad;
g) Proteger y promover el uso de medicinas naturales, en base a
derivados de plantas, animales y minerales o cualquier combinación
de ellos, en condiciones de calidad, seguridad, accesibilidad y
responsabilidad.
Art. 3 Principios.
La interrelación del sistema de salud tradicional con el sistema
nacional de salud, se sustenta en los siguientes principios:
a) Articulación: Orienta a la actuación integral, armónica y
coherente en el ámbito de las instituciones de salud, en base a la
coexistencia de distintos sistemas de salud en el país, a partir de
reconocerse el Estado como multiétnico y pluricultural.
b) Complementariedad: Se enfoca en la contribución de la
Medicina Tradicional Ancestral, a las políticas y prácticas de las
instituciones públicas y privadas de la salud.
c) Alterabilidad: Consiste en la opcionalidad del acceso a
la atención en salud y a la transitabilidad entre un sistema de
salud y otro, en base al respeto de sus derechos.
d) Regionalización y/o Descentralización en salud: Reconoce
y asume la pluralidad de administraciones públicas en el ámbito de
la salud y la garantía constitucional del derecho y capacidad de
autogestión en salud, de los pueblos y comunidades indígenas y afro
descendientes.
e) Salud Propia: Los sistemas tradicionales propios de los
pueblos indígenas de carácter espiritual integrados por los
conocimientos y saberes ancestrales, que garantizan la vida plena y
armónica sustentada en la cosmovisión de sus miembros.
f) Salud Intercultural: Los sistemas de salud tradicionales
de los pueblos y comunidades indígenas y afro descendientes,
promueven la relación horizontal y un diálogo de saberes en el
marco de la armonía y del respeto, reciprocidad e igualdad entre
los diversos conocimientos y prácticas existentes. Este principio
fomenta el enriquecimiento y desarrollo de los sistemas y saberes,
orientándolos al logro de la plenitud y armonía de la vida de los
pueblos y comunidades indígenas y afro descendientes.
g) Participación ciudadana y colectiva: Es el proceso de
involucramiento de actores sociales en forma individual o
colectiva, con el objeto y finalidad de incidir y participar en la
toma de decisiones, gestión y diseño de las políticas públicas,
orientadas a la medicina tradicional ancestral y a la salud
intercultural,
11) No mercantilización. No mercantilizar bajo ninguna forma
o figura el conocimiento intelectual e intercultural indígena y
afro-descendiente sobre su medicina tradicional ancestral, pudiendo
generarse interculturalmente el intercambio del conocimiento en
esta materia, en términos humanitarios y de beneficio social
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Art. 4 Definiciones.
Para efectos de esta Ley, se establecen las definiciones
siguientes:
a) Aprovechamiento: El uso y/o explotación racional y
sostenible de los recursos naturales, destinados a su aplicación en
la Medicina Tradicional Ancestral.
b) Autoridades Tradicionales y Formales: Son los
representantes, hombres o mujeres, de los pueblos y comunidades
indígenas y afro descendientes, electos conforme a los
procedimientos y tradiciones propias, según sus costumbres o
regulaciones internas, entre éstos, los Consejos de Ancianos y los
gobiernos comunales que son la autoridad tradicional regida por la
costumbre y responden al derecho consuetudinario y la autoridad
formal, como las Juntas Directivas, y consejos territoriales,
electos a través de procesos electorales y que responden al Derecho
Positivo.
c) Biodiversidad: El conjunto de todas y cada una de las
especies de seres vivos y sus variedades sean terrestres,
acuáticos, vivan en el aire o en el suelo, sean plantas o animales
o de cualquier índole. Incluye la diversidad de una misma especie,
entre especies y entre ecosistemas, así como la diversidad
genética.
d) Biopiratería: Apropiación de los recursos genéticos y
conocimientos tradicionales realizados sin el consentimiento previo
y autorizado de las comunidades y pueblos indígenas y afro
descendientes, que pretende, mediante el sistema internacional de
patente, la propiedad intelectual, el uso, explotación y el
usufructo monopólico y con fines de lucro de estos recursos y
conocimientos, sin que exista distribución justa y equitativa de
los beneficios derivados de su utilización.
e) Bioprospección: Es la exploración de áreas naturales
silvestres con el fin de búsqueda de especies, genes o sustancias
químicas derivadas de los recursos biológicos, para la obtención de
productos medicinales, biotecnológicos u otros medicamentos.
f) Biotecnología: Es toda aplicación tecnológica que utiliza
sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados, para la
creación o modificación de productos o procesos para usos
específicos.
g) Conocimientos tradicionales: Todo el conjunto de
prácticas y saberes colectivos de los pueblos indígenas y
afro-descendientes, referidos a la biodiversidad, a la
salud-enfermedad y al manejo de los recursos orientados al
bienestar comunitario, los cuales han sido transmitidos de
generación en generación, así como sus manifestaciones artísticas y
culturales, que conjuntamente con aquellos conforman su patrimonio
cultural, y constituyen un derecho de propiedad intelectual
colectiva del cual son titulares.
h) Consentimiento previo, libre e informado: Es la opinión,
voto o aceptación manifestada por las comunidades indígenas o afro
descendientes, en asamblea o por medio de sus representantes
autorizados para ello, sobre asuntos de interés de la colectividad,
sometidos a su conocimiento, para cuya validez y legitimidad deben
reunirse los requisitos y condiciones establecidos por instrumentos
interamericanos de derechos humanos ratificados por
Nicaragua.
i) Coordinadora territorial indígena: Como forma de
organización, es una instancia facilitadora de procesos de
consultas, seguimientos y evaluación de programas, planes y
proyectos del buen vivir de los pueblos indígenas, donde convergen
las autoridades formales, tradicionales y consejos de salud
comunitarias indígenas del territorio correspondiente, de acuerdo a
la posición y distribución geográfica de los pueblos indígenas del
pacífico, centro y norte que están organizados en coordinadoras
territoriales.
j) Cosmovisión: Es la forma de valorar la vida y sus
orígenes, así como la interrelación con la naturaleza, plantea que
este sistema de valores, normas, conocimientos y prácticas está
determinada por el medio natural en que habitan sus pobladores.
Desde la cosmovisión indígena muchas enfermedades son causadas por
espíritus malignos o de ambulantes o bien por personajes míticos
poderosos. Todo lo que está sobre la tierra o en el agua, en el
aire, tiene espíritu o dueño. Estos espíritus o dueños pueden
causar daños físicos, psicológicos o influencia espiritual en las
personas.
k) Curanderos o curanderas, terapeutas tradicionales, agentes de
salud tradicionales o especialistas del entendimiento o
conocimiento ancestral: Son las personas indígenas y
afro-descendientes que ofrecen algún servicio para prevenir
enfermedades, curar o mantener la salud individual, colectiva y
comunitaria, enmarcando su práctica y conocimiento en la
cosmovisión del sistema de salud tradicional. El reglamento de esta
ley, recogerá las denominaciones, nombres o designaciones que estos
reciban en sus pueblos y comunidades, en su lengua y según la
especialidad.
l) Enfermedades de origen sociocultural o de filiación
cultural: Son alteraciones en la salud que solo se comprenden
desde el contexto cultural que las define y que en muchos casos son
desconocidos para los profesionales de la salud. Su definición se
deriva de complejas estructuras derivadas de creencias y prácticas
culturales, su interrelación con la naturaleza, la espiritualidad,
lo sobrenatural y lo ancestral.
m) Espiritualidad: Es una fuerza o poder latente que existe
en el universo, independientemente de los seres humanos, quienes a
su vez están bajo fa influencia de su presencia ubicua. Esta fuerza
carece de propiedades inherentes positivas o negativas, o buenas o
malas.
n) Medicina alopática: Es la ciencia que busca prevenir,
tratar, curar y rehabilitar las enfermedades mediante el uso de
fármacos.
ñ) Medicina tradicional ancestral. Es la suma de todos los
conocimientos, aptitudes y prácticas propias basadas en las
teorías, las creencias y las experiencias autóctonas de las
distintas culturas, tengan o no explicación, que utilizan para
mantener la salud y prevenir, diagnosticar o tratar las
enfermedades físicas y mentales. Esta noción incorpora el conjunto
de conocimientos, cantos y rituales que poseen los pueblos y las
comunidades indígenas y afro descendientes de manera colectiva,
adquiridos por generaciones sobre la propiedad y uso de la
biodiversidad, en atención a las enfermedades de los seres humanos,
espirituales o sintomáticos. Este conjunto de conocimientos propios
explican la etiología, la nosología y los procedimientos de
prevención, diagnóstico, pronóstico, curación y rehabilitación de
las enfermedades.
o) Medicinas Naturales: Sustancias o mezclas de éstas, cuyo
origen sea evidentemente natural, con efectos terapéuticos
preventivos, curativos o de rehabilitación, que se presenta en
forma farmacéutica, tisana, decocción u otro preparado
básico.
p) Plantas Medicinales: Toda especie vegetal que haya
manifestado en su uso tradicional, propiedades favorables a la
restauración de la salud, teniendo en cuenta la dosis y su grado de
toxicidad.
q) Procesos de generación de conocimientos: Es la
reproducción, documentación o generación de conocimiento en materia
de medicina tradicional ancestral. Se realiza no solo a través de
lo que en el ámbito científico se entiende como investigación
científica, sino también a través de la reconstrucción,
recuperación y sistematización de prácticas, saberes y
conocimientos en medicina tradicional ancestral.
r) Producto Herbario: Es el formado por partes aéreas o
subterráneas de plantas u otro material vegetal o combinaciones de
este, en estado bruto o natural.
s) Pueblos Afro descendientes: Es el conjunto de comunidades
de origen o ascendencia africana, que mantienen una continuidad
histórica de sus identidades y están determinadas a preservar,
desarrollar y transmitir a las generaciones futuras, sus
territorios tradicionales, sus propios valores culturales,
organizaciones sociales y sistemas legales.
t) Pueblos Indígenas: Es el conjunto de colectividades
humanas que mantienen una continuidad histórica con las sociedades
anteriores a la colonia y que comparten y están determinadas a
preservar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras, sus
territorios tradicionales, sus propios valores culturales,
organizaciones sociales y sistemas legales. Para el caso de los
pueblos indígenas del Caribe nicaragüense, se aplicará la
definición de "Pueblo Indígena" contenida en el artículo 3 de la
Ley No. 445, Ley de régimen de propiedad comunal de los pueblos
indígenas y comunidades étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua
y de los ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 16 del 23 de enero del año 2003.
Art. 5 Reconocimiento de pueblos indígenas.
Se reconoce la existencia de los siguientes pueblos indígenas y
afro-descendientes:
a) Miskitu: Con presencia predominante en las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica y el departamento de
Jinotega.
b) Sumu-Mayangnas: Con presencia predominante en las
Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y el departamento de
Jinotega.
c) Ramas: Con presencia predominante en la Región Autónoma
Atlántico Sur y el departamento de Río San Juan.
d) Garífunas: Con presencia predominante en la Región
Autónoma Atlántico Sur.
e) Creoles: Con presencia predominante en las Regiones
Autónomas del Atlántico de Nicaragua.
f) Chorotegas: Con presencia predominante en la zona del
Pacifico, Centro y Norte del país.
g) Cacaoperas: Con presencia predominante en los
departamentos de Matagalpa y Jinotega.
h) Nahoas: Con presencia predominante en el departamento de
Rivas.
i) Xiu: Con presencia predominante en los departamentos de
León y Chinandega.
Art. 6 Medicina Tradicional Ancestral y el Sector y Sistema de
Salud.
La medicina tradicional ancestral y quienes la ejercen o practican,
promueven, divulgan o investigan, interactúan ele forma integral,
armónica y complementaria con el Sector y Sistema de Salud.
Para efectos de la presente Ley se entiende por Sector Salud, el
conjunto de instituciones, organizaciones, personas,
establecimientos públicos o privados, actores, programas y
actividades, cuyo objetivo principal, frente al individuo, la
familia y la comunidad, es la atención de la salud en sus
diferentes acciones de prevención, promoción recuperación y
rehabilitación. Se entiende por Sistema de Salud, a la totalidad de
elementos o componentes del sistema social que se relacionan,
directa o indirectamente, con la salud de la población.
TÍTULO II
DE LA ARTICULACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SALUD
CAPÍTULO l
ÁMBITO Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 7 Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de la presente Ley son de aplicación obligatoria
al sector y sistema de salud, y miembros de los pueblos y
comunidades indígenas y afro descendientes, en toda actividad que
se relacione con el desarrollo y práctica de la medicina
tradicional ancestral.
Art. 8 Autoridades de aplicación.
Son autoridades de Salud para la aplicación de la presente Ley en
el ámbito de sus respectivas competencias:
a) El Ministerio de Salud, sus delegaciones o
representaciones;
b) El Consejo Nacional de Salud Intercultural;
c) Los Presidentes de las Comisiones de Salud de los Consejos
Regionales Autónomos;
d) Las Secretarías de Salud de los Gobiernos Regionales
Autónomos;
e) Las Comisiones Municipales de Salud;
f) Las Comisiones de Salud Comunitarias;
g) Los Consejos Regionales de Salud en las Regiones Autónomas;
y
h) Los Consejos de Salud Intercultural de cada pueblo indígena, sus
expresiones territoriales y comunitarias en la zona del Pacifico,
Centro y Norte.
CAPÍTULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES DEL ESTADO
Art. 9 Responsabilidades del Estado.
Es responsabilidad del Estado actuar en orden a la protección,
preservación, fomento, educación, investigación y difusión de los
conocimientos tradicionales, la medicina tradicional ancestral y la
protección de derechos de propiedad intelectual colectiva;
incluyendo las prácticas, procesos y recursos bioétnicos, y su
integración a las estructuras, instituciones, planes, programas,
proyectos y servicios públicos del Sistema Nacional de Salud.
Los Ministerios de Educación, del Ambiente y de los Recursos
Naturales, Fomento, Industria y Comercio y Agropecuario y Forestal,
así como los municipios con presencia sensible de pueblos indígenas
y/o afro descendientes, adoptarán las provisiones, previa consulta
con estos, para que sus políticas, planes, programas, proyectos y
servicios, sean apropiadas para coadyuvar al cumplimiento de esta
responsabilidad estatal en e] ámbito de sus respectivas
competencias.
Art. 10 Políticas de salud intercultural.
Las Políticas Públicas de Salud, tomarán en cuenta los elementos de
la cosmovisión y las prácticas de la medicina tradicional ancestral
de los pueblos y comunidades indígenas y afro-descendientes,
propiciando la interacción de cada una de ellas dentro del Modelo y
Sistema de Salud del país.
Art. 11 Integralidad y validación etno-social.
El Estado fomentará y promoverá una visión integral y armónica de
la medicina tradicional ancestral, respecto a la medicina alopática
del Sistema de Salud utilizada en otras personas. Sin embargo, el
proceso de interacción y desarrollo de las técnicas, métodos y
procedimientos que se utilizan en la medicina tradicional
ancestral, se realizará a partir del reconocimiento o validación
etno-social de las autoridades de salud competentes de los
respectivos pueblos y comunidades indígenas o afro-
descendientes.
Art. 12 Modelos de seguridad social especiales.
El Estado en consulta con los pueblos y comunidades indígenas y
afro descendientes, creará modelos especiales de seguridad social
en el ámbito de la medicina tradicional ancestral.
Art. 13 Unidades de salud con atención intercultural.
En los Centros o Puestos de Salud de cada Municipio, se creará una
instancia organizativa para la implementación de los Modelos de
Salud Interculturales y la articulación de la medicina tradicional
ancestral, con el objetivo de promover, prevenir, diagnosticar,
curar o lograr la recuperación y rehabilitación de personas
enfermas que hayan decidido ser atendidas por medio de la medicina
tradicional ancestral.
Art. 14 Incorporación de productos de la medicina tradicional
ancestral.
El Ministerio de Salud, en la red de unidades de servicios de salud
pública, deberá incorporar en su atención, con la debida
autorización de los curanderos o curanderas, terapeutas
tradicionales, agentes de salud tradicionales o especialistas del
entendimiento o conocimiento ancestral, el uso de medicina
tradicional ancestral. Las políticas y planes estratégicos del
Ministerio de Salud se orientarán al cumplimiento de esta
disposición.
Se establecerá un Plan para la articulación gradual de los métodos
terapéuticos tradicionales existentes y más usados en el país, al
Sistema de Salud alopático, de conformidad al listado taxativo que
se establecerá previo proceso de identificación y validación. El
listado resultante se someterá a consulta y consentimiento de los
pueblos indígenas y afro-descendientes.
Art. 15 Diseño e implementación de programas de
capacitación. El Ministerio de Salud en la red de unidades de
servicios de salud pública, con el apoyo de curanderos o
curanderas, terapeutas tradicionales, agentes de salud
tradicionales o especialistas del entendimiento o conocimiento
ancestral, podrá diseñar e implementar programas de capacitación e
interrelación a promotores, médico o médicas, enfermeras y
auxiliares, así como a los técnicos que participaran en la
utilización correcta de las terapias.
CAPÍTULO III
DE LA MEDICINA TRADICIONAL EN LAS REGIONES AUTÓNOMAS DE LA COSTA
ATLÁNTICA
Art. 16 Competencias de los Consejos y Gobiernos
Regionales.
En el ámbito de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, los
órganos de administración regional, son los competentes para la
aplicación de la presente Ley y el ejercicio en el ámbito regional
de las funciones señaladas en el artículo 16 de la misma Ley No.
28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de
Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 238 del 30 de
octubre de 1987, en forma compatible a lo que dispongan sus Modelos
de Salud Intercultural y normas derivadas de los usos, costumbres y
tradiciones. El Ministerio de Salud desempeñará las funciones de
vigilancia, control y supervisión, que le confiere ésta ley en
coordinación con los Consejos Regionales.
Art. 17 Competencias de las Secretarías regionales de
salud.
Corresponde a las Secretarías regionales de salud, propiciar,
regular, orientar, dirigir y conducir la articulación eficaz,
coordinada y armónica de la medicina tradicional ancestral y de los
curanderos o curanderas, terapeutas tradicionales, agentes de salud
tradicionales o especialistas del entendimiento o conocimiento
ancestral a las estructuras administrativas, planes, programas,
proyectos, acciones, y servicios públicos regionales de salud, para
avanzar desde un Sistema de Salud regional tolerante hacia un
Sistema de Salud articulado.
Art. 18 Atribuciones de las autoridades regionales de
salud.
Son atribuciones de las autoridades regionales de salud, las
siguientes:
a) Formular y aprobar las políticas y planes regionales de
desarrollo de la medicina tradicional ancestral;
b) Formular, aprobar y desarrollar políticas regionales de
protección a los derechos de propiedad intelectual, sobre el
conocimiento y prácticas de los agentes de salud tradicional, y por
la distribución equitativa de los beneficios del conocimiento y los
productos de la medicina tradicional ancestral;
c) Crear, regular e institucionalizar mecanismos de cooperación,
colaboración y comunicación, entre los curanderos o curanderas,
terapeutas tradicionales, agentes de salud tradicionales o
especialistas del entendimiento o conocimiento ancestral y los
profesionales de la salud;
d) Regular mediante resoluciones y ordenanzas, la apertura y
funcionamiento de servicios y programas de medicina tradicional
ancestral, de conformidad a las previsiones de los Modelos
Regionales de Salud Intercultural;
e) Impulsar en coordinación con los Centros de Educación Superior y
Centros de Estudios e Investigación de medicina tradicional
ancestral, los Sistemas Regionales de Inventario, Catálogo,
Clasificación y Validación Etno-Social de las prácticas de medicina
tradicional ancestral, plantas medicinales, productos, procesos y
terapias tradicionales brindados por los curanderos o curanderas,
terapeutas tradicionales, agentes de salud tradicionales o
especialistas del entendimiento o conocimiento ancestral;
f) En coordinación con los Centros de Educación Superior y Centros
de Estudio e Investigación de medicina tradicional ancestral,
desarrollar las metodologías, guías, pautas, criterios, normas de
limitación y de prohibición, prioridades de investigación en
medicina tradicional ancestral;
g) En coordinación con los Centros de Educación Técnica y Superior
y Centros (le Estudio e Investigación de medicina tradicional
ancestral, impulsar la incorporación al perfil de los profesionales
de la salud alopática, de componentes de medicina tradicional
ancestral;
h) Desarrollar en coordinación con las autoridades comunitarias y
Centros de Estudio e Investigación de medicina tradicional
ancestral, los criterios, normas y Sistemas de Registro de los
curanderos o curanderas, terapeutas tradicionales, agentes de salud
tradicionales o especialistas del entendimiento o conocimiento
ancestral;
i) Regular, supervisar y evaluar todos los aspectos, etapas e
implementación de los procesos de investigación en medicina
tradicional ancestral, que se desarrollen en el ámbito de sus
respectivas regiones;
j) Fomentar el desarrollo organizativo, capacitación y
profesionalización de tos curanderos o curanderas, terapeutas
tradicionales, agentes de salud tradicionales o especialistas del
entendimiento o conocimiento ancestral.
k) Elaborar, con la colaboración de Universidades y Centros de
Estudio e Investigación de medicina tradicional ancestral, el
registro regional de:
i. Plantas medicinales, animales y minerales con propiedades
terapéuticas;
ii. Proveedores de medicinas de la tradición ancestral; e
iii. Investigadores de medicina tradicional ancestral.
l) Aplicar las normas y pautas establecidas para garantizar la
autenticidad, seguridad, eficacia y control de la calidad de las
terapias y productos de medicina tradicional ancestral;
m) Apoyar la promoción del uso sostenible de los recursos de
plantas medicinales;
n) Regular, promover y coordinar con las instituciones que realizan
actividades relacionadas a la medicina tradicional ancestral, sean
de intervención, formación, investigación o producción de medicinas
y productos herbarios, la organización y funcionamiento de los
sistemas de divulgación e información al público de conocimientos
básicos y uso adecuado, racional y sostenible de la medicina
tradicional ancestral;
ñ) Definir el modelo de atención que regirá la organización de los
establecimientos de salud regional, incluyendo su organización
interna y sus interrelaciones;
o) En coordinación con el Ministerio de Salud, definir los
mecanismos para los procesos de evaluación y control del ejercicio
de la medicina tradicional ancestral;
p) Regular la apertura, operación y clausura de establecimientos de
atención y centros de distribución no procesada de medicinas de la
tradición ancestral;
q) Expedir los instrumentos administrativos y normas para la
interacción de la medicina tradicional ancestral al Sistema de
Salud;
r) Expedir la reglamentación para la habilitación y certificación
de los curanderos o curanderas, terapeutas tradicionales, agentes
de salud tradicionales o especialistas del entendimiento o
conocimiento ancestral y proveedores de productos medicinales de la
tradición ancestral;
s) Facilitar las actividades relacionadas a la medicina tradicional
ancestral;
t) Las Secretarías Regionales de Salud podrán crear y gestionar
programas y servicios institucionales y comunitarios de medicina
tradicional ancestral hacia la población.
Art. 19 Financiación de los sistemas de salud
tradicionales.
Los recursos para la financiación de las acciones de desarrollo y
articulación de los sistemas de salud tradicionales, así como para
la protección, fomento, promoción, educación, divulgación,
capacitación e investigación en medicina tradicional ancestral, en
el ámbito de las regiones autónomas, deberán asignarse directamente
a los presupuestos de dichas regiones, para su ejecución por las
autoridades sanitarias regionales.
CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y
AFROS-DESCENDIENTES
Art. 20 Atribuciones.
Corresponde a los pueblos indígenas y afro-descendientes, a través
de sus autoridades, formales o tradicionales, según sea el
caso:
a) Participar en la ejecución de los planes, programas y proyectos
que, habiendo sido previamente consultados y coordinados con ellas,
llevan adelante las autoridades de salud, relativas al fomento y
desarrollo de la medicina tradicional ancestral, y velar por la
adecuación cultural de los servicios y prestaciones de salud;
b) Promover el desarrollo de planes y programas de capacitación y
formación de recursos humanos;
c) Participar en actividades de facilitación y apoyo a médicos y
médicas en sus territorios;
d) Vigilar el uso responsable de los recursos comprometidos, para
el fortalecimiento y desarrollo de los sistemas de medicina
tradicional ancestral en sus comunidades y territorios;
e) Impulsar los procedimientos tradicionales de validación
etno-social, en el mareo de la cosmovisión de sus pueblos,
dirigidos a su certificación, e informando a la autoridad
competente;
f) Registrar la invalidación de curanderos, terapeutas
tradicionales, agentes de salud tradicionales o especialistas del
entendimiento o conocimiento ancestral, efectuada por la comunidad,
de acuerdo a sus costumbres y tradiciones, informando a la
autoridad competente; e
g) Incorporar las acciones de salud intercultural en sus planes de
desarrollo.
CAPÍTULO V
DEL DERECHO A LA SALUD INTERCULTURAL
Art. 21 Componentes del Modelo de salud Intercultural.
La medicina tradicional ancestral y los curanderos o curanderas,
terapeutas tradicionales, agentes de salud tradicionales o
especialistas del entendimiento o conocimiento ancestral, sus
servicios, productos y terapias tradicionales, son componentes de
los Modelos de Salud Intercultural.
Art. 22 Derechos de los terapeutas tradicionales.
Los curanderos o curanderas, terapeutas tradicionales, agentes de
salud tradicionales o especialistas del entendimiento o
conocimiento ancestral, tienen derecho a:
a) Armar y administrar sus preparados y diferentes rituales de
acuerdo a sus costumbres, espiritualidad y cosmovisión;
b) Ejercer su oficio o profesión en cualquier lugar del territorio
nacional;
c) Organizar y participar en eventos científicos, foros y talleres
en materia de su especialidad;
d) Organizarse en gremios;
e) Organizar y administrar centros de prestación de servicios de
medicina tradicional ancestral; y
f) Recibir una contribución justa ajustada en la aplicación de sus
servicios y resultados.
Art. 23 Derechos a la salud propia.
Los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afro-descendientes, tienen
derecho a:
a) Hacer uso de sus propias medicinas y preservar, promover,
defender y realizar sus prácticas de salud tradicionales;
b) Proteger, promocionar y usar racionalmente las plantas, animales
y minerales de interés vital, desde el punto de vista
medicinal;
c) Manifestar su acuerdo o desacuerdo al ser consultados en forma
previa, libre e informada, en todos los asuntos objeto de esta ley
o que afecten sus derechos sobre los recursos naturales, bienestar
y condiciones ambientales;
d) Disfrutar, usufructuar y transmitir los derechos y conocimientos
de la medicina tradicional ancestral a sus descendientes, de
acuerdo a sus costumbres y tradiciones;
e) Dirigir, promover y divulgar su medicina tradicional
ancestral;
f) Adoptar, gestionar y administrar sus propios modelos de
salud;
g) Producir, intercambiar y comercializar productos de medicina
tradicional;
h) Proteger sus conocimientos tradicionales y derechos de propiedad
intelectual colectiva; y
i) Manejar las acciones y programas que impulse el Estado en sus
respectivos territorios.
Art. 24 Derechos a la Salud intercultural.
Los pueblos y comunidades indígenas y afro descendientes y
curanderos o curanderas, terapeutas tradicionales, agentes de salud
tradicionales o especialistas del entendimiento o conocimiento
ancestral tienen derecho a:
a) Acudir al sistema de salud de su elección, transitar en forma
institucionalizada haciendo uso de la referencia y contra
referencia de un sistema de salud a otro, acompañado por el primer
curandero o curandera, terapeuta tradicional, agente de salud
tradicional o especialista del entendimiento o conocimiento
ancestral, médico o médica tratante, a fin de un tratamiento
armónico, continuidad en su caso, y seguimiento en su atención
durante el proceso de curación o rehabilitación;
b) Que sus enfermedades y dolencias etno-culturales sean
registradas e incorporadas en el sistema de información y
estadísticas de las instituciones públicas de salud, en especial el
Ministerio de Salud, como información a ser consideradas en el
diseño e implementación de los programas y servicios de salud que
oferten las mismas;
c) Ser atendidos en su propio idioma por personal sanitario
preferentemente de su misma pertenencia étnica, o con sensibilidad
y calificación culturalmente pertinente;
d) Ser orientados, al ser atendidos en instituciones públicas o
privadas de salud, sobre la existencia y viabilidad de tratamientos
en medicina tradicional ancestral;
e) Ser informados de las posibles secuelas, consecuencias y efectos
adversos que causen las medicinas herbales, o terapias
tradicionales que se le suministren; y
f) En general, a los mismos derechos que para los usuarios y
usuarias del Sistema de Salud, establece la Ley No. 423, Ley
General de Salud.
CAPÍTULO VI
DEL CONSEJO NACIONAL DE SALUD INTERCULTURAL
Art. 25 Creación e integración del Consejo Nacional de Salud
Intercultural.
Se crea el Consejo Nacional de Salud Intercultural, como una
instancia nacional de consulta y coordinación entre el sector
salud, para la formulación y aprobación de propuestas de políticas
y de legislación, y estará integrada por:
a) La persona a cargo el Director/a de la Dirección General de
Servicios de Salud del Ministerio de Salud, que lo preside;
b) Un o una representante de cada Consejo Regional Autónomo;
c) La persona a cargo de la Secretaría de Salud de cada gobierno
regional autónomo;
d) Un o una representante por cada coordinadora territorial
indígena de las zonas del Pacífico, Centro y Norte del país;
e) Un o una representante, de las autoridades de los Pueblos
indígenas y afro-descendientes legalmente constituidas, por cada
Región Autónoma;
f) Un o una representante de los gremios, asociaciones sin fines de
lucro e instituciones de estudios e investigación, que desarrollan
la medicina tradicional ancestral, electo entre ellos mismos.
g) Un o una representante de cada Facultad de Ciencias Médicas
Alopáticas, de Medicina Tradicional, de Medicina Natural y Medicina
Intercultural.
El funcionario o la funcionaria de la Dirección General de
Servicios de Salud del Ministerio de Salud, que por especialidad
atienda el tema de la medicina tradicional ancestral, estará a
cargo de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Salud
Intercultural.
El Consejo Nacional de Salud Intercultural, aprobará su Reglamento
Interno para regular su funcionamiento y demás atribuciones que le
otorgue la presente Ley.
Art. 26 Atribuciones.
El Consejo Nacional de Salud Intercultural impulsará la formulación
y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos, para el
ordenamiento, aprovechamiento y conservación de plantas
medicinales, en coordinación con las instancias competentes, para
lo cual deberá:
a) Realizar evaluaciones periódicas, que determinen la
biodiversidad existente y registren las variedades de plantas con
atributos medicinales;
b) Promover e incentivar programas de forestación y reforestación,
principalmente en plantas medicinales;
c) Promover en tierras y territorios de los pueblos y comunidades
indígenas y afro descendientes, la creación de unidades productivas
de plantas medicinales, así como jardines botánicos, viveros y
semilleros, con la participación activa de sus comunidades;
d) Establecer un régimen de protección preventiva, impulsando un
programa de repoblación, de aquellas plantas medicinales que se
encuentren en vías de extinción, para asegurar su conservación y
uso sostenible;
e) Proponer facilitaciones a las prácticas y técnicas de cultivo,
recolección, almacenamiento, procesamiento, distribución y usos de
las plantas y otros productos usados en la práctica de la medicina
tradicional ancestral; y
f) Proponer mecanismos de articulación y coordinación con el Sector
Salud que garanticen el desarrollo de la medicina tradicional
ancestral.
Art. 27 Del rol de los SILAIS.
El Ministerio de Salud es el rector de la salud. Los Sistemas
Locales de Atención Integral en Salud (SILAIS) deben de convertirse
en facilitadores de las condiciones básicas para el desarrollo de
la salud intercultural y el ejercicio de la medicina tradicional
ancestral. En las Regiones Autónomas esta facilitación corresponde
a las Secretarías de Salud de los Gobiernos Regionales.
Art. 28 Del rol de los Consejos Regionales de Salud.
Los Consejos Regionales de Salud, actuarán como expresiones y
delegaciones territoriales del Consejo Nacional de Salud
Intercultural, y fungirán como órganos de consulta, asesoría, apoyo
y control social de la gestión de salud intercultural a nivel
regional, igualmente los consejos municipales de salud en aquellos
municipios con presencia sensible de pueblos indígenas o
afro-descendientes.
TÍTULO lll
DE LA INVESTIGACIÓN EN MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL
CAPÍTULO I
DE LA MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL
Art. 29 Reconocimiento del Conocimiento Tradicional.
La presente Ley reconoce la contribución de los conocimientos y las
prácticas tradicionales de tos pueblos y comunidades Indígenas y
afro-descendientes, que de manera colectiva o individual e
históricamente han venido aplicando a la atención primaria de salud
en todo el país.
Art. 30 De los valores culturales propios en la atención en
salud.
Los servicios de salud en los pueblos indígenas y afro
descendientes donde se ejerce la medicina tradicional ancestral,
deberán ejecutarse de conformidad a los valores culturales de cada
pueblo, que permita lograr una respetuosa relación entre esta
práctica y los servicios de atención médica del sector salud
alopático.
Art. 31 Articulación de la medicina tradicional ancestral y la
medicina alopática.
Las autoridades de salud establecidas por esta ley, en coordinación
con las organizaciones o instituciones especializadas en el tema,
establecerán sobre la base de las costumbres y tradiciones, los
mecanismos de articulación de la medicina tradicional ancestral con
la medicina alopática. También promoverán la elaboración de
protocolos de atención para el abordaje de enfermedades de
filiación cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afro
descendientes, a fin de evitar malas prácticas.
Art. 32 De los valores en la investigación de la medicina
tradicional ancestral.
El Ministerio de Salud a través de la Dirección General de
Servicios de Salud y las Secretarías de Salud Regionales, los
Consejos Regionales, Departamentales, Municipales y las Comisiones
Comunitarias de Salud, facilitarán la práctica, promoción e
investigación colectiva de la medicina tradicional ancestral,
tomando en cuenta los conocimientos tradicionales, las costumbres y
cosmovisión de esta práctica, de modo que no altere las culturas
existentes.
Art. 33 Normas y procedimientos de investigación en medicina
tradicional ancestral.
El Ministerio de Salud a través de la Dirección General de
Servicios de Salud y las Secretarías de Salud Regionales, los
Consejos Regionales, Departamentales, Municipales y Comisiones
Comunitarias de Salud, elaborarán coordinadamente y en consulta con
las comunidades, las normas y procedimientos que permitan la
validación etno-social de los conocimientos tradicionales, y a su
vez la normación de las investigaciones de bío-prospección o
cualquier otra investigación, asegurando los derechos de éstas y
garantizando una equitativa distribución de los beneficios y una
retroalimentación de los conocimientos que se obtengan.
Art. 34 De las patentes sobre los Derechos de Propiedad
Intelectual Colectiva.
Los resultados de los procesos de generación de conocimiento,
incluyendo estudios, sistematizaciones e investigaciones,
realizados en territorio de los pueblos indígenas o afro
descendientes, no podrán patentarse sin que el interesado acredite
ante la autoridad competente, contar con el consentimiento expreso
y por escrito de la comunidad o pueblo, en cuyo territorio se
realizó dicho estudio, sistematización o investigación.
El acuerdo en que conste este consentimiento escrito, deberá estar
previamente autorizado por notario público. En el caso de las
regiones autónomas, estos acuerdos serán inscritos ante el Consejo
Regional Autónomo respectivo. En el caso de los pueblos indígenas
del pacifico, centro y norte, la inscripción de los acuerdos se
hará ante el Ministerio de Salud. Una copia del mismo quedará a la
comunidad y otra será depositada ante el Ministerio de Salud.
CAPÍTULO II
DE LA INVESTIGACIÓN DE BIOPROSPECCIÓN DE LA
BIODIVERSIDAD
Art. 35 Financiación y características de la investigación en
medicina tradicional ancestral.
El Estado otorgará financiamiento y asistencia técnica para el
impulso, fomento e incentivo planificado y ordenado a la
investigación en materia de medicina tradicional ancestral. La
investigación deberá tener los siguientes caracteres:
interdisciplinario, trans-científico, con sensibilidad étnica, y
velará por la protección y tutela de los derechos históricos de los
conocimientos tradicionales en que ésta se fundamenta.
Art. 36 Divulgación de usos de plantas medicinales.
Corresponde al Estado incentivar la divulgación de los usos
farmacológicos, toxicológicos, clínicos y formas de consumo de las
plantas medicinales, con el apoyo, involucramiento y participación
de los pueblos indígenas y afro-descendientes, a través de sus
autoridades, las instituciones académicas de investigación y otros
organismos vinculados al tema.
Art. 37 Normas jurídicas de protección a pueblos indígenas y
afro-descendientes.
En el aprovechamiento de los recursos de la biodiversidad
existentes en el territorio nacional, se deberán reconocer los
derechos de los pueblos Indígenas y afro-descendientes establecidos
en la Constitución Política de la República de Nicaragua, la Ley
No. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica de Nicaragua y su Reglamento, Ley No. 217, Ley General
del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 105 del 6 de junio de 1996, Ley No. 445,
Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y
Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica
de Nicaragua y de los Ríos Bocas', Coco, Indio y Maíz, Declaración
de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas,
asumida por la Asamblea Nacional por Declaración A. N. No.
0(11-2008 del I I de marzo de 2008 y demás leyes vigentes sobre la
materia.
Art. 38 Consentimiento previo, libre e informado.
Todo proyecto o programa que involucre el acceso a los recursos
naturales, la biodiversidad y al conocimiento tradicional de los
pueblos indígenas y afro descendientes y población involucrada,
colectiva, individual o familiar, deberán ser consultados de manera
amplia en sus respectivas asambleas u organizaciones y aprobados de
previo para ser ejecutados por los interesados.
Art. 39 Autorización previa,
Para la ejecución de una investigación, el proyecto o programa,
deberá de previo pedir la autorización de las autoridades formales
o tradicionales de las comunidades indígenas o afro-descendientes
del territorio o comunidad, según corresponda, y contar con el aval
del Consejo Regional respectivo.
Art. 40 Seguridad de las investigaciones en medicina tradicional
ancestral.
Las investigaciones deberán realizarse de manera integral, evitando
considerar aspectos aislados de la cultura y hábitat de las
comunidades, debiendo por tanto usar métodos que no atenten contra
la seguridad individual, la comunidad y el medio ambiente. Los
proyectos e investigaciones deben también contemplar el impacto
negativo o positivo que se producen a la cultura a los recursos
naturales o la biodiversidad en el uso y tratamiento de la medicina
tradicional ancestral.
Art. 41 Acuerdos contractuales.
La realización de estudios sobre los recursos de la biodiversidad
en territorios de los pueblos indígenas y afro-descendientes, por
parte de Universidades, Centros o Institutos de Estudios e
Investigación y otras personas, naturales o jurídicas, podrán
realizarse previos acuerdos contractuales con las autoridades
indígenas o afro-descendientes, supervisados por el Ministerio de
Salud y las autoridades municipales o regionales, según el caso,
quienes deberán garantizar los derechos y demás prerrogativas de
los miembros de estos territorios, de manera colectiva o
individual.
Copia de estos acuerdos serán remitidos al Ministerio del Ambiente
y de los Recursos Naturales y al Consejo Regional que corresponda
para su control y seguimiento.
Art. 42 Contrapartes necesarias en los procesos de
investigación.
Los Centros e Institutos de Estudio e Investigación de las
Universidades comunitarias de la Costa Atlántica, deberán
participar como contrapartes necesarias en los estudios e
investigaciones, cuando se realicen en el ámbito de las Regiones
Autónomas.
Art. 43 De los convenios de cooperación científico
técnica.
Los Consejos Regionales, Departamentales y Municipales de Salud,
las Comisiones Comunitarias de Salud, el Ministerio de Salud a
través de la Dirección General Servicios de Salud, los Gobiernos
Regionales Autónomos a través de las Secretarías de Salud, en
coordinación con las autoridades indígenas y afro-descendientes,
podrán establecer convenios de cooperación científico-técnica con
instituciones y organizaciones nacionales e internacionales, para
el fortalecimiento de las investigaciones y capacitaciones en
medicina tradicional ancestral.
Art. 44 Apoyo institucional a la investigación.
El Ministerio de Salud a través de la Dirección General de
Servicios de Salud, las Secretarias Regionales de Salud, los
Consejos Regionales, Departamentales y Municipales de Salud,
Comisiones Comunitarias de Salud y los representantes de los
pueblos y comunidades indígenas y afro-descendientes, podrán
brindar el apoyo técnico necesario, en la medida de sus
posibilidades a toda persona natural o jurídica, que demuestre
capacidad para aportar conocimientos y experiencias, que sean de
utilidad para el desarrollo y fortalecimiento de la medicina
tradicional ancestral.
CAPÍTULO III
DE LA RETRIBUCIÓN DE BENEFICIOS
Art. 45 Retribución equitativa y justa de los
beneficios.
Los acuerdos contractuales para el acceso a los conocimientos
tradicionales y prácticas de los pueblos y comunidades indígenas,
comunidades de afro-descendientes y demás población involucrada,
colectiva o individualmente, relacionada con la medicina
tradicional ancestral, deberán contemplar el pago de una
retribución equitativa y justa, directa o indirecta, a los pueblos
y comunidades indígenas y afro-descendientes por los beneficios del
conocimiento tradicional.
Art, 46 Garantía de distribución equitativa de
beneficios.
El Estado de Nicaragua, a través de la instancia competente y en
coordinación con las autoridades tradicionales o formales de la
comunidad, territoriales municipales y regionales, en su caso,
deberá establecer los mecanismos necesarios, que garanticen una
distribución equitativa de los beneficios que generen las
investigaciones científicas, derechos de autor, patentes y
otros.
Art, 47 Reinversión de beneficios para la sostenibilidad de los
recursos naturales.
El Estado velará por que toda persona o colectividad, que sea
beneficiada con la distribución de beneficios, producto de las
investigaciones a que se refieren los artículos anteriores,
invierta un porcentaje de dichos beneficios, en programas o
proyectos de conservación, protección y fomento de los recursos
naturales y la biodiversidad del lugar, que permita la
revitalización y mantener la sostenibilidad de la materia prima
para la medicina tradicional ancestral. El reglamento de esta Ley
definirá el porcentaje y procedimientos respectivos.
CAPÍTULO IV
DE LAS PLANTAS MEDICINALES
Art. 48 Declaratoria de interés nacional.
Para efectos de esta ley se declara de interés nacional a las
plantas medicinales. El uso y aprovechamiento sostenible de las
plantas medicinales se debe hacer conforme a lo establecido en la
Ley No. 217, Ley del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y se
realizará en armonía con el interés social, cultural, ambiental,
sanitario y económico del país.
Art. 49 Clasificación de los productos de la medicina
natural.
Las plantas medicinales y sus mezclas, así como los preparados
obtenidos de plantas en sus diversas formas, quedan sujetas al
régimen de las fórmulas magistrales, preparados medicinales o
especialidades farmacéuticas, según proceda y con las
especificaciones que el Reglamento de esta Ley establezca.
Art. 50 Del listado de plantas medicinales.
El Ministerio de Salud, deberá dar a conocer públicamente mediante
Resolución Ministerial, un listado actualizado de plantas
medicinales, cuya calidad y cantidad de principios activos, tengan
propiedades terapéuticas para la salud humana. Así mismo dar a
conocer la existencia de plantas tóxicas y las medidas a tomar en
caso de sobredosis por consumo. Esta Resolución Ministerial servirá
de base para la elaboración de la Guía Terapéutica Nacional.
Art. 51 Criterios aplicables en el aprovechamiento de plantas
medicinales.
El aprovechamiento sostenible de plantas medicinales, sobre la base
del listado oficial que se obtenga con la colaboración de
curanderos o curanderas, terapeutas tradicionales, agentes de salud
tradicionales o especialistas del entendimiento o conocimiento
ancestral, las Universidades y Centros de Estudios e Investigación
de medicina tradicional ancestral, deberá sustentarse en la
realización de acciones, orientadas a la gestión ambiental y
distribución de beneficios económicos justos y equitativos
obtenidos de ellas y al respeto cultural y tradicional de los
pueblos y comunidades indígenas y afro-descendientes y demás
población en particular.
Art. 52 Guía Terapéutica Nacional.
El Ministerio de Salud, en conjunto con las instituciones u
organizaciones especializadas en la materia, elaborará, aprobará y
pondrá en vigencia, la Guía Terapéutica Nacional de las plantas
medicinales disponibles en el país, con el fin de sistematizar y
dar a conocer los usos de las mismas, en beneficio de la salud
humana.
La Guía Terapéutica Nacional, antes de ponerse en vigencia deberá
ser consultada con el Consejo Nacional de Salud
Intercultural.
Art. 53 Educación en medicina tradicional ancestral.
Las Universidades e instituciones similares que ofrezcan las
carreras de Medicina, Psicología, Enfermería, y Farmacia y otras
ciencias relacionadas con la salud, deberán contemplar en sus
programas de estudios, asignaturas sobre medicina tradicional
ancestral, salud intercultural, plantas medicinales, sus
generalidades, identificación, usos, componentes, haciendo énfasis
en las que existen en el país y en los conocimientos y habilidades
de la medicina tradicional ancestral.
Art. 54 Medicina tradicional ancestral en la atención en
salud.
El Ministerio de Salud a través de la red de unidades de servicios
de salud pública, podrá complementar su atención con el uso de
medicina tradicional ancestral.
Las políticas y planes estratégicos del Ministerio de Salud, se
orientarán al cumplimiento de esta disposición.
Art. 55 Capacitación en Medicina Tradicional
Ancestral.
El Ministerio de Salud a través de la red de unidades de servicios
de salud pública, con el apoyo de curanderos o curanderas,
terapeutas tradicionales, agentes de salud tradicionales o
especialistas del entendimiento o conocimiento ancestral, deberán
diseñar e implementar programas de capacitación e interrelación, a
promotores y personal de salud, como médicos, médicas, enfermeras,
enfermeros y auxiliares, así como al personal técnico que
supervisarán la utilización correcta de las terapias.
Art. 56 Participación en eventos sobre medicina tradicional
ancestral.
El Ministerio de Salud, los Gobiernos Regionales Autónomos y otras
instituciones del Estado, deberán promover y asegurar la
participación de representantes de los pueblos y comunidades
indígenas y afro-descendientes y población en particular, colectiva
o individual, gremios u organizaciones sin fines de lucro y
profesionales de la salud vinculados al tema, en los eventos
regionales, nacionales, e internacionales que se realicen sobre
medicina tradicional ancestral.
TÍTULO IV
OBLIGACIONES DEL ESTADO
DISPOSICIONES DISCIPLINARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO I
DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO
Art, 57 Obligaciones del Estado y sus instituciones.
El Estado y sus instituciones están obligados a:
a) Facilitar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas y
afro descendientes, población en particular, de manera colectiva,
familiar o personal, a disfrutar, enriquecer y transmitir por
medios pertinentes, su cultura, idiomas y demás costumbres y
tradiciones;
b) Garantizar la participación de los miembros de los pueblos
indígenas y afro- descendientes en las decisiones y actividades que
tienen que ver con sus territorios y el uso de los recursos
naturales;
c) Apoyar la realización de las asambleas u otras actividades
propias de la tradición de los pueblos indígenas y
afro-descendientes; y
d) Facilitar la divulgación y promoción de la Medicina Tradicional
Ancestral, en eventos científicos, foros, seminarios, talleres y
demás actividades que se realicen sobre el tema.
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 58 Órganos competentes para la aplicación de
sanciones.
El Ministerio de Salud y las Secretarías Regionales de Salud,
aplicarán sanciones a cualquier violación de las disposiciones
establecidas en la presente Ley y su reglamento, de acuerdo a sus
competencias.
El Ministerio de Salud y las Secretarías Regionales de Salud,
conocerán e investigarán las infracciones, apoyándose con las
autoridades municipales, territoriales, comunales, autoridades
formales y tradicionales del lugar donde se cometió la infracción,
valorando la gravedad de la misma y aplicando las sanciones
graduales correspondientes en el marco de su competencia, sin
perjuicio de las responsabilidades penales y civiles a que tenga
que sujetarse el infractor.
La sanción aplicada a un miembro de los pueblos indígenas y afro
descendientes, deberá informada de inmediato a las autoridades
correspondientes del territorio o comunidad al que pertenece, para
su conocimiento, seguimiento y control.
Art. 59 Infracciones.
Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas con:
a) Uso de la medicina tradicional ancestral en perjuicio personal,
familiar, colectivo o de terceros;
b) Operar establecimientos no certificados por la autoridad
competente; y
c) Violar, en el ejercicio de la medicina tradicional ancestral,
los principios establecidos.
Art. 60 Sanciones administrativos aplicables.
Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas con:
a) Cancelación del documento de certificación del curandero o
curandera, terapeuta tradicional, agente de salud tradicional o
especialista del entendimiento o conocimiento ancestral, por parte
del Ministerio de Salud o las Secretarias Regionales de
Salud;
b) La inhabilitación y subsecuente cierre del establecimiento de
medicina tradicional ancestral por la autoridad competente; y
c) Ocupación de bienes, utensilios de trabajo y productos de
medicina tradicional ancestral por la autoridad competente.
Art. 61 Gradualidad de las sanciones. Recursos.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos
especiales para la clasificación y aplicación gradual de las
sanciones, así como los recursos a que tiene derecho la parte
sancionada.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Art. 62 No limitación de responsabilidades y derechos.
Ninguna de las disposiciones de la presente ley podrá interpretarse
en el sentido de disminuir, restringir o limitar las
responsabilidades del Estado, ni los derechos de los pueblos
indígenas y afro-descendientes contenidas en la Constitución
Política de la República de Nicaragua, instrumentos internacionales
ratificados por Nicaragua y las leyes.
Art. 63 Traducción de la Ley.
La presente ley deberá ser traducida para su conocimiento y
divulgación efectiva, en las lenguas de los pueblos indígenas y
afro-descendientes, que se hablen en el país.
Art. 64 Reglamentación.
La presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República
en el plazo establecido por la Constitución Política de la
República de Nicaragua.
Art. 65 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintinueve
días del mes de marzo del año dos mil once. Ing. René Núñez
Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional, Dr. Wilfredo
Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintiuno de junio del año dos mil once.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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