Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
-
LEY DE MEDIACIÓN Y
ARBITRAJE
LEY No. 540, Aprobada el 25 de Mayo del 2005.
Publicada en La Gaceta No. 122 del 24 de Junio del 2005.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE
TITULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- DEL DERECHO A LA UTILIZACIÓN DE MÉTODOS
ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Toda persona natural o jurídica incluyendo el Estado, en sus
relaciones contractuales, tiene el derecho a recurrir a la
mediación y al arbitraje así como otros procesos alternos
similares, para solucionar sus diferencias patrimoniales y no
patrimoniales, con las excepciones que establece la presente
Ley.
Artículo 2.- AMBITO DE APLICACIÓN
La presente Ley se aplicará a los métodos alternos de solución de
controversias, mediación y arbitraje objeto de ésta, tanto de
carácter nacional como internacional, sin perjuicio de cualquier
pacto, convención, tratado o cualquier otro instrumento de derecho
internacional del cual la República de Nicaragua sea parte.
Artículo 3.- PRINCIPIOS RECTORES DE LA PRESENTE LEY
Los principios rectores de la presente Ley son: Preeminencia de la
autonomía de la voluntad de las partes, igualdad de las partes,
confidencialidad, privacidad, informalidad y flexibilidad del
procedimiento, celeridad, concentración, inmediación de la prueba,
buena fe, principio pro arbitraje, debido proceso y derecho de
defensa.
TITULO SEGUNDO
DE LA MEDIACIÓN
CAPÍTULO l
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA MEDIACIÓN
Artículo 4.- CONCEPTO DE MEDIACIÓN
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por mediación todo
procedimiento designado como tal, o algún otro término equivalente,
en el cual las partes soliciten a un tercero o terceros, que les
preste asistencia en su intento por llegar a un arreglo amistoso de
una controversia que se derive de una relación contractual u otro
tipo de relación jurídica o esté vinculada a ellas. El mediador no
estará facultado para imponer a las partes una solución de la
controversia.
Artículo 5.- DEL MEDIADOR
El mediador es un tercero neutral, sin vínculos con las partes ni
interés en el conflicto, con facultad de proponer soluciones si las
partes lo acordaren y que cumple con la labor de facilitar la
comunicación entre las mismas, en procura de que estas encuentren
en forma cooperativa el punto de armonía al conflicto mutuamente
satisfactorio y que no contravengan el orden público ni la
ley.
Artículo 6.- DEBERES DEL MEDIADOR
1. Cumplir con las normas éticas establecidas por los Centros
mediación y Arbitraje.
2. Excusarse de intervenir en los casos que le represente
conflictos de intereses.
3. Informar a las partes sobre el procedimiento de mediación, así
como sus derechos y de los efectos legales del mismo.
4. Informar a las partes del carácter y efecto del acuerdo de
mediación.
5. Mantener la imparcialidad hacia todas las partes.
6. Mantener la confidencialidad sobre lo actuado en el curso del
proceso de mediación.
7. No participar como asesor, testigo, arbitro o abogado en
procesos posteriores judiciales, referidos al mismo asunto en el
cual a actuado como mediador.
8. Generar, si así lo acordaren las partes en cualquier estado del
proceso de mediación, propuestas dirigidas a la solución de la
controversia.
9. Elaborar las actas de las audiencias de manera imparcial
cumpliendo los requisitos de la presente Ley.
10. Redactar y firmar junto con las partes, el acuerdo de mediación
de conformidad a la presente Ley.
Artículo 7.- REPRESENTACIÓN Y ASESORAMIENTO.
Las partes pueden comparecer en forma personal a través de su
representante legal debidamente acreditado, las partes también
podrán ser asesoradas por personas de su elección, preferiblemente,
profesionales del derecho habilitados para ejercer dicha
función.
CAPÍTULO ll
DEL PROCEDIMIENTO EN LA MEDIACIÓN
Artículo 8.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN.
El procedimiento de mediación relativo a una determinada
controversia dará comienzo el día en que las partes acuerden
iniciarlo.
La parte que haya invitado a otra a entablar un procedimiento de
mediación y no reciba de esta última una aceptación de la
invitación en el plazo de quince días a partir de la fecha en que
envió esta, o en cualquier otro plazo fijado en ella, podrá
considerar que la otra parte a rechazado su oferta de
mediación.
Artículo 9.- NÚMERO Y DESIGNACIÓN DE MEDIADORES.
El mediador será uno solo a menos que las partes acuerden que sean
dos o más. Las partes tratarán de ponerse de acuerdo para designar
al mediador o los mediadores, a menos que se haya convenido en un
procedimiento diferente para su designación.
Las partes podrán solicitar la asistencia de los Centros de
Mediación y Arbitraje para la designación de los mediadores. Así
mismo, las partes podrán solicitar a esta institución, que les
recomienden personas idóneas para desempeñar la función de
mediador, o podrán convenir en que el nombramiento de uno o más
mediadores sea efectuado directamente por estos Centros de
Mediación y Arbitraje.
Al formular recomendaciones o efectuar nombramientos de personas
para el cargo de mediador, el Centro de Mediación y Arbitraje
tendrá en cuenta las consideraciones que puedan garantizar el
nombramiento de un mediador capacitado, independiente e imparcial
y, en su caso, tendrá en cuenta la conveniencia de nombrar un
mediador de nacionalidad distinta a las nacionalidades de las
partes.
La persona a quien se comunique su posible nombramiento como
mediador deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar
lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o
independencia. El mediador, desde el momento de su nombramiento y
durante todo el procedimiento de mediación, revelará sin demora
tales circunstancias a las partes, a menos que se les haya
informado de ellas.
Artículo 10.- ASISTENCIA DE LA AUDIENCIA.
La audiencia de mediación, se desarrollará con la presencia del
mediador y de las partes o sus apoderados autorizados mediante
poder de representación. Los abogados podrán asistir a las partes
si estas lo solicitan expresamente. Las partes conjunta o
separadamente por una sola vez podrán, hasta dos días antes de la
audiencia de mediación, solicitar la suspensión de la misma.
Salvo acuerdo entre las partes, las mismas podrán justificar su
inasistencia por una sola vez. Posterior a ello, si no comparece a
la audiencia alguna de las partes, o habiendo comparecido las
mismas, no se logra acuerdo alguno, de tal circunstancia se dejará
constancia en la acta suscrita por el mediador y las partes que se
levanten para tal fin, acto con el cual se dará por concluida la
actuación del mediador y la mediación misma.
Artículo 11.- PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN
Las partes podrán determinar por si o por remisión al reglamento
del Centro de Mediación y Arbitraje o al Reglamento de la Comisión
de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil, la forma en que
se llevará a cabo el procedimiento de mediación.
Si las partes no se ponen de acuerdo acerca del procedimiento de
mediación, el mediador podrá proponer a las partes el procedimiento
que considere adecuado en procura de un acuerdo de las partes,
teniendo en cuenta las circunstancia del caso, los deseos que
expresen las partes y la necesidad de lograr un rápido arreglo de
la controversia. Así mismo, por acuerdo de partes, el mediador
podrá dirigir el procedimiento que se haya determinado
emplear.
En todo momento, el mediador dará a las partes un tratamiento
equitativo, teniendo en cuenta las circunstancias y
particularidades de la controversia. Asimismo, en cualquier etapa
del procedimiento de mediación, previo acuerdo entre las partes,
podrá sugerir propuestas para un arreglo de la controversia.
De cada sesión que se realice durante el proceso de mediación se
deberá de levantar un acta que contendrá como mínimo lo siguientes
requisitos:
a) Lugar, hora y fecha donde se llevo a cabo la mediación.
b) Nombres, apellidos y generales de las partes.
c) Nombres, apellidos y generales de los representantes y asesores
si lo hubiere.
d) Nombres, apellidos y generales del o de los mediadores que
actuaron en el proceso.
e) Nombres, apellidos y generales de cualquier otra persona que
estuviere presente en el proceso de mediación y el carácter que
ostentaba.
f) Un resumen de lo ocurrido en la sesión.
g) Indicación de los acuerdos a que se llegaron durante la
sesión.
h) En caso de que el proceso de mediación se de por terminado, se
deberá indicar la razón de su determinación.
i) Las actas deberán ser firmadas por las partes, los asesores si
los hubiere y por el mediador o mediadores.
Artículo 12.- COMUNICACIÓN ENTRE EL MEDIADOR Y LAS
PARTES
El mediador podrá reunirse o comunicarse de forma oral escrita con
las partes conjuntamente o con cada una de ellas por
separado.
Artículo 13.- DEL MANEJO DE INFORMACIÓN POR PARTE DEL MEDIADOR
EN EL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN
Si el mediador recibe de una de las partes información relativa a
la controversia, podrá revelar el contenido de esa información a la
otra parte. No obstante, el mediador no podrá revelar a ninguna de
las otras partes la información que reciba de esa parte, si ésta
pone la condición expresa de que se mantenga confidencial.
Artículo 14.- DE LA CONFIDENCIALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE
MEDIACIÓN FRENTE A LOS TERCEROS.
A menos que las partes convengan otra cosa, toda información
relativa al procedimiento de mediación deberá considerarse
confidencial, salvo que su divulgación esté prescrita por ley o sea
necesaria a efectos del cumplimiento o la ejecución de un acuerdo
de mediación.
Artículo 15.- ADMISIBILIDAD DE PRUEBAS EN OTROS
PROCEDIMIENTOS
Ninguna prueba que sea admisible en un procedimiento arbitral,
judicial o de índole similar dejará de serlo por el hecho de haber
sido utilizada en un procedimiento de excepto las que tengan
relación con:
a) La invitación de una de las partes a entablar un procedimiento
de mediación o el hecho de que una de las partes esté dispuesta a
participar en un procedimiento de mediación;
b) Las opiniones expresadas o las sugerencias formuladas por una de
las partes en el procedimiento de mediación respecto de un posible
arreglo de la controversia;
c) Las declaraciones formuladas a los hechos reconocidos por
algunas de las partes en el curso del procedimiento de
mediación;
d) Las propuestas presentadas por el mediador;
e) El hecho de que una de las partes se haya declarado dispuesta a
aceptar un arreglo propuesto por el mediador;
f) Cualquier documento preparado únicamente para los fines del
procedimiento de mediación.
En estos casos, las partes que se hayan sometido a un procedimiento
de mediación, y el mediador no harán valer ni presentarán pruebas,
ni rendirán testimonio en un procedimiento arbitral, judicial o de
índole similar.
Ningún tribunal arbitral, tribunal de justicia ni cualquier otra
autoridad competente podrá revelar la información a que se refieren
las literales a), b), c), d), e) y f) el presente artículo. Si esa
información se presenta como prueba en contravención a lo dispuesto
en estos literales, dicha prueba no se considerará admisible. No
obstante, esa información podrá revelarse o admitirse como prueba
en la medida en que lo prescriba la Ley o en que sea necesario a
efectos del cumplimiento o la ejecución de un acuerdo de
mediación.
Las disposiciones del presente artículo serán aplicables
independientemente que un determinado procedimiento arbitral,
judicial o de índole similar se refiera o no a una controversia que
haya sido objeto de un procedimiento de mediación.
CAPÍTULO lll
DE LA FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y DEL ACUERDO DE
MEDIACIÓN
Artículo 16.- TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE
MEDIACIÓN.
El procedimiento de mediación se dará por terminado:
a) Al llegar las partes a un acuerdo y firmarlo;
b) Al hacer el mediador, previa consulta con las partes, una
declaración por escrito que haga constar que ya no se justifica
seguir intentando llegar a un acuerdo, en la fecha de tal
declaración;
c) Al hacer las partes al mediador una declaración por escrito de
que dan por terminado el procedimiento de mediación, en la fecha de
tal declaración; o
d) Al hacer una parte a la otra o las otras partes y al mediador,
una declaración por escrito de que da por terminado el
procedimiento de mediación, en la fecha de tal declaración.
Artículo 17.- EL MEDIADOR ACTUANDO COMO ÁRBITRO.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, no podrá actuar como
árbitro en una controversia quien haya participado como mediador en
la misma; ni en controversia que surja a raíz del mismo contrato o
relación jurídica o de cualquier contrato o relación jurídica
conexos a la controversia de la que fue mediador.
Artículo 18.- NO UTILIZACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ARBITRALES O
JUDICIALES.
Cuando las partes hayan acordado recurrir a la mediación y se hayan
comprometido expresamente a no entablar, en un determinado plazo o
mientras no se produzca cierto hecho, ningún procedimiento arbitral
o judicial con relación a una controversia existente o futura, el
tribunal arbitral o de justicia dará a efecto a ese compromiso en
tanto no se haya cumplido lo en él estipulado, salvo en lo que se
respecta a medidas necesarias para la salvaguarda de los derechos
que, a juicios de las partes, les correspondan. El inicio de tales
medidas no constituirá, en sí mismo, una renuncia al acuerdo de
recurrir a la mediación ni la terminación de ésta.
Artículo 19.- DEL ACUERDO DE MEDIACIÓN.
El acta en la que se plasme el acuerdo de mediación deberá de
cumplir con los siguientes requisitos básicos:
a) Lugar, hora y fecha en que se tomó el acuerdo.
b) Nombres, apellidos y generales de las partes y sus asesores si
los hubiere.
c) Nombres, apellidos y generales del mediador o mediadores.
d) Indicación detallada de la controversia.
e) Relación detallada de los acuerdos adoptados.
f) Indicación expresa (si hubiera proceso judicial o
administrativo) de la institución o instancia judicial o
administrativa que conoce del caso, número de expediente y la
voluntad de conciliar la controversia objeto de esos
procesos.
g) Constancia de que las partes fueron informadas de sus derechos y
obligaciones.
h) Firma de las partes, los mediadores y de los asesores que
hubieren intervenido en la audiencia en la que se llegó al acuerdo
de mediación.
Artículo 20.- EJECUTABILIDAD DEL ACUERDO DE MEDIACIÓN.
El acuerdo al que lleguen las partes en un proceso de mediación
será definitivo, concluye con el conflicto y será ejecutable en
forma inmediata.
La ejecución de un acuerdo de mediación, en caso de incumplimiento,
se solicitará ante el Juzgado de Distrito competente y se realizará
con las reglas establecidas en el Título XXVl, Capítulo lV,
Artículos 1996 y siguientes del código de Procedimiento Civil de la
República de Nicaragua.
TÍTULO TERCERO
DEL ARBITRAJE
CAPÍTULO l
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS AL ARBITRAJE
Artículo 21.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.
La presente Ley se aplicará al arbitraje nacional e internacional,
sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente
del cual la República de Nicaragua sea Estado parte. Así mismo,
estas disposiciones relativas al arbitraje se aplicarán únicamente
si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de la
República de Nicaragua.
La presente Ley no afectará otra ley en virtud de la cual
determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o
estas se deban someter a arbitraje únicamente de conformidad con
disposiciones diferentes de las establecidas en la presente
Ley.
Artículo 22.- ARBITRAJE INTERNACIONAL
Un arbitraje será internacional cuando las partes en un acuerdo de
arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus
respectivos domicilios en Estados diferentes.
También tendrá el carácter de arbitraje internacional cuando uno de
los lugares enumerados a continuación está situado fuera del Estado
en que las partes tienen sus domicilios:
1. El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo
de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje.
2. El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las
obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el
objeto de litigio tenga una relación más estrecha.
A los efectos de esta disposición, si alguna de las partes tiene
más de un establecimiento, el domicilio será el lugar donde se
sitúe el establecimiento que guarde una relación más estrecha con
el acuerdo de arbitraje. Si una parte no tiene ningún
establecimiento, se tomará en cuenta el lugar de su propio
domicilio.
También se reconocerá como arbitraje internacional cuando las
partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del
acuerdo de arbitraje está relacionado con más de un Estado.
Artículo 23.- MATERIA OBJETO DE ARBITRAJE.
La presente Ley se aplicará en todos aquellos casos en que la
controversia verse sobre materias en que las partes tengan libre
disposición conforme a derecho. También se aplicará la presente Ley
a todos aquellos otros casos en que, por disposición de otras
leyes, se permita el procedimiento arbitral, siempre que el acuerdo
arbitral sea válido conforme la presente Ley.
No podrán ser objeto de arbitraje las cuestiones sobre las haya
recaído resolución judicial firme, salvo los aspectos derivados de
su ejecución.
Tampoco las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que
las partes no tengan libre disposición o cuando la ley lo prohíba
expresamente o señale un procedimiento especial para determinados
casos.
Así mismo, no podrán ser sujetos de arbitraje las cuestiones que
versen sobre alimentos; divorcios; separación de cuerpos; nulidad
de matrimonio; estado civil de las personas; declaraciones de mayor
de edad; y en general, las causas de aquellas personas naturales o
jurídicas que no pueden representarse así mismas, por lo que en
estos casos se atenderá a las formalidades prescrita en la ley
respectiva para efectuar los arbitrajes. Tampoco son objeto de
arbitraje las causas en que deba de ser parte necesaria el
Ministerio Público, ni las que se susciten entre un representante
legal con su representado.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley los
arbitrajes laborales.
Artículo 24. DEFINICIONES Y REGLAS DE INTERPRETACIÓN RELATIVAS
AL ARBITRAJE.
Para efecto de la presente Ley se establecen las siguientes
definiciones y disposiciones:
a) Arbitraje: Es un mecanismo alterno de solución
de conflictos que surge de la autonomía de la voluntad de las
partes, quienes delegan en un tercero imparcial llamado árbitro la
resolución de su controversia, y éste, siguiendo el procedimiento
determinado previamente por las partes decide la controversia
mediante un laudo arbitral que es de obligatorio cumplimiento
para las partes.
b) Tribunal arbitral: Es el encargado de impartir justicia
arbitral y que puede estar compuesto por uno o varios
árbitros.
c) Tribunal: Significa un órgano del sistema judicial
nicaragüense, ya sea unipersonal o colegiado.
d) Arbitraje de Derecho: Se da cuando los árbitros
resuelvan la cuestión controvertida con arreglo al derecho
aplicable.
e) Arbitraje de Equidad (ex aequo et bono): Se da cuando
el Tribunal Arbitral resuelve conforme a sus conocimientos
profesionales y técnicos.
f) Libre disponibilidad: Situación en virtud de la cual se
deba a las partes la facultad de decidir libremente sobre un
asunto, esa facultad conlleva el derecho de las partes de autorizar
aun tercero, a que adopte esa decisión.
g) Cuando una disposición de la presente Ley se refiera a un
acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o
cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre las
partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las
disposiciones del reglamento de arbitraje en él mencionado.
h) Cuando una disposición de la presente Ley, se refiera a
una demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se
refiera a una contestación, se aplicará asimismo a la contestación
a esa reconvención.
Artículo 25.- RECEPCIÓN DE COMUNICACIONES ESCRITAS.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, para efecto de la
presente Ley, se considerará recibida toda comunicación escrita que
haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido
entregada en su establecimiento, domicilio o dirección postal, en
el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable,
ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación
escrita que haya sido enviada al ultimo establecimiento, domicilio
o dirección postal conocido del destinatario por carta certificada
o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega.
La comunicación se considerará recibida el día en que se haya
realizado tal entrega.
Artículo 26.- RENUNCIA AL DERECHO A IMPUGNAR
Cuando una parte permite que se desarrolle un procedimiento
arbitral determinado conociendo que no se ha cumplido con algún
requisito de la presente Ley del cual las partes puedan apartarse o
algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a
tal incumplimiento oportunamente, o, si se prevé un plazo para
hacerlo, y no hace uso de ese derecho en el plazo previsto se
considerará como renuncia al derecho a impugnar sobre tales
circunstancias y hechos.
La parte que no haya ejercido su derecho a impugnar conforme al
párrafo anterior, no podrá solicitar posteriormente la anulación
del laudo con fundamento en ese motivo.
CAPÍTULO ll
DEL ACUERDO DE ARBITRAJE
Artículo 27.- DEFINICIÓN Y FORMA DEL ACUERDO DE
ARBITRAJE
El acuerdo de arbitraje es un mecanismo por el cual las partes
deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas
controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas
respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no
contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una
cláusula arbitral incluida en un contrato o la forma de un acuerdo
independiente o autónomo.
El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá
que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento
firmado por las partes o que el mismo se pueda hacer constar por el
intercambio, inclusive electrónico, de cartas, telex, telegramas,
telefax o por cualquier otro medio de comunicación que pueda dejar
constancia escrita del acuerdo, o en un intercambio de escritos de
demanda y contestación en lo que la existencia de un acuerdo sea
afirmado por una parte sin ser negada por otra. La referencia hecha
en un contrato a un documento que contiene una cláusula
compromisoria constituye acuerdo de arbitraje siempre que el
contrato conste por escrito y la referencia implique que esa
cláusula forma parte del contrato.
En el acuerdo escrito, las partes deberán establecer expresamente
los términos y condiciones que regirán el arbitraje, de conformidad
con esta Ley. En caso de que no se establezcan reglas especificas,
se entenderá que este acuerdo podrá ser objeto de complementación,
modificación o revocación entre las partes en cualquier momento,
mediante convenio especial. No obstante; en caso de que decidan
dejar sin efecto un proceso de arbitraje en trámite, deberán asumir
los costos correspondientes, de conformidad con la presente
Ley.
Artículo 28.- ACUERDO DE ARBITRAJE Y DEMANDA EN CUANTO AL FONDO
ANTE UN TRIBUNAL
El tribunal al que se someta un asunto sobre el cual las partes han
acordado con anticipación ventilarlo en un tribunal arbitral y bajo
el procedimiento arbitral, remitirá a las partes a ese tribunal y
procedimiento a más tardar, en el momento de presentar el primer
escrito sobre el Fondo del litigio, o cuando tal circunstancia
llegue al conocimiento de tribunal, a menos que se argumente y
demuestre que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución
imposible.
Artículo 29.- ACUERDO DE ARBITRAJE Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS
PROVISIONALES POR EL TRIBUNAL
No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que cualquiera de
las partes, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o
durante transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas
cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas
medidas.
CAPÍTULO lll
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 30.- COMPOSICIÓN DEL TRIBUNALEn el caso de los arbitrajes de derecho, el tribunal deberá estar
compuesto exclusivamente por abogados y resolverá las controversias
con estricto apego a la ley aplicable.
Si se trataré de un arbitraje de equidad, el tribunal podrá estar
integrado por profesionales expertos en la materia objeto de
arbitraje, excepto lo que las partes dispongan para ese efecto. En
este caso, el tribunal resolverá las controversias ex aequo et
bono según los conocimientos sobre la materia objeto del arbitraje
y el sentido de la equidad y la justicia de sus integrantes.
Artículo 31.- NÚMERO DE ÁRBITROS
Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros que
deberá ser siempre un número impar. A falta de tal acuerdo, los
árbitros serán tres.
Artículo 32.- REQUISITOS PARA SER ÁRBITRO.
Pueden ser árbitros todas las personas naturales, que no tengan
nexo alguno con las partes o sus apoderados. No obstante, las
partes conociendo dichas circunstancias podrán habilitar a dicha
persona para que integre el tribunal, en cuyo caso no podrán
impugnar posteriormente el laudo por ese motivo.
Las partes podrán establecer requisitos o condiciones adicionales
para los árbitros en el convenio arbitral.
No podrán ser nombrados como árbitros las personas que se
encuentren inhabilitadas por la ley ni que tengan anexa
jurisdicción.
Artículo 33.- NOMBRAMIENTOS DE LOS ÁRBITROS
Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una
persona no será obstáculo para que actúe como árbitro. Sin
perjuicio de lo establecido en el presente artículo, las partes
podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del
árbitro o los árbitros.
A falta de tal acuerdo, se deberá proceder de la siguiente
manera:
a) En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un
árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero; si
una parte no nombra al árbitro dentro de los quince días del recibo
de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, si los dos
árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro
dentro de los quince días contados desde su nombramiento, la
designación será hecha, a petición de una de las partes, por el
Juez Civil de Distrito.
b) En el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen
ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será
nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el Juez Civil
de Distrito competente.
Cuando en un procedimiento de nombramiento de árbitros convenido
por las partes, una parte no actúe conforme a lo estipulado en
dicho procedimiento; cuando las partes o dos árbitros no puedan
llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento; o cuando un
tercero, o el Centro de Mediación y Arbitraje, no cumpla una
función que se le confiera en dicho procedimiento para efectuar ese
nombramiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal
u otra autoridad competente que adopte la medida necesaria, a menos
que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean
otros medios para conseguirlos.
Toda decisión del tribunal o autoridad competente sobre las
cuestiones encomendadas en el presente artículo será definitiva y
no tendrá recurso alguno. Al nombrar un árbitro, el tribunal u otra
autoridad tendrán debidamente en cuenta las condiciones requeridas
para un árbitro por el acuerdo entre las partes y tomará las
medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro
independiente e imparcial.
Artículo 34.- MOTIVOS DE RECUSACIÓN
La persona a quien se comunique su posible nombramiento como
árbitro, deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar
lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o
independencia. En el caso que tales circunstancias sean
sobrevivientes al nombramiento de árbitro, el mismo está obligado a
revelarlas a las partes al momento que estas sean de su
conocimiento.
A falta de Determinación de Caudales de Recusación de los Árbitros,
estas serán las mismas que se aplican a los jueces y magistrados.
Una parte solo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en
cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya
tenido conocimiento después de efectuada la designación.
Artículo 35.- PROCEDIMIENTO DE RECUSACIÓN
Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación
de los árbitros o remitirse al reglamento del Centro de Mediación y
Arbitraje que administre la causa.
A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro
enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días siguientes
a aquel en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal
arbitral mismo, un escrito en el que plantee la recusación del
árbitro y exponga los motivos en que funda la recusación.
A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra
parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral
decidir sobre ésta.
El tribunal arbitral tendrá hasta quince días, contado a partir de
la interposición de la recusación respectiva, para pronunciarse
sobre la misma. Mientras no se resuelva la recusación presentada,
el tribunal arbitral suspenderá sus actuaciones. En el acto de
notificación de esta resolución o a más tardar en tercero día
posterior a la notificación aludida, cualquiera de las partes
podrán presentarse ante el tribunal arbitral recurriendo de la
misma, para ante el tribunal de apelaciones competente. Si las
partes no recurren de esta resolución, el tribunal arbitral
continuará conociendo normalmente de la causa.
Salvo acuerdo en contrario, las partes que hayan hecho uso del
derecho de recurrir de la resolución relativa a la recusación
promovida ante el tribunal arbitral, podrán recurrir ante el
tribunal de apelaciones competente para personarse y presentar sus
alegatos en el mismo momento, dentro de los quince días siguientes
de haber expresado su voluntad verbal o escrita de recurrir. En
este caso el tribunal de apelaciones competente tendrá un plazo de
quince días improrrogable para resolver. El tribunal arbitral
suspenderá sus actuaciones hasta que el tribunal de apelaciones
respectivo emita su resolución sobre el recurso presentado. De la
resolución emitida por el tribunal de apelaciones no hay ulterior
recurso.
Pasado este término y resuelta definitivamente la recusación, el
tribunal arbitral, le dará cumplimiento a la misma, proseguirá con
las actuaciones y dictará su laudo.
Artículo 36.- FALTA O IMPOSIBILIDAD DE EJERCICIO DE LAS
FUNCIONES
Cuando un árbitro se vea impedido de hecho o por disposición legal
para el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las
ejerza dentro de un plazo determinado en el acuerdo arbitral, el
árbitro podrá renunciar al cargo o las partes podrán acordar la
remoción del mismo, situación por la cual en ambos casos cesará en
sus funciones de forma inmediata. Si se da desacuerdo respecto a
cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá
solicitar al tribunal de arbitraje o al tribunal de justicia
ordinaria, una decisión que declare la cesación del mandato. El
tribunal emitirá su resolución dentro de quince días contados a
partir de la solicitud referida y la misma no será objeto de
recurso alguno.
Si conforme lo dispuesto en la presente Ley un árbitro renuncia a
su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de
un árbitro, ello no se considerará como una aceptación de la
procedencia de ninguno de los motivos mencionados en el presente
artículo.
Artículo 37.- NOMBRAMIENTO DE UN ÁRBITRO SUSTITUTO
Cuando un árbitro cese de su cargo por renuncia, remoción
expiración de su mandato o por cualquier otra causa, por acuerdo de
las partes, se procederá al nombramiento de un árbitro sustituto
utilizando el mismo procedimiento por el cual se designó al árbitro
que se ha de sustituir.
Artículo 38.- RENUNCIA AL ARBITRAJE
Las partes pueden renunciar al arbitraje mediante:
1. Convenio expreso.
2. Renuncia tácita,
3. Cuando se inicie causa judicial por una de las partes y el
demandado no invoque la excepción arbitral dentro de los plazos
previsto para cada proceso.
Vencido el plazo correspondiente, se entenderá renunciado el
derecho a invocarla y se considerará la convención sin efecto
alguno.
Artículo 39.- CONVENIO ARBITRAL CON PROCESO JUDICIAL EN
CURSO.
Si estando un proceso judicial en curso, las partes deciden
voluntariamente someter, el asunto a un convenio arbitral, sobre
todas o partes de las de las pretensiones controvertidas en aquel,
deben en ese caso presentar al Juez un escrito con todas las firmas
debidamente autenticadas por Notario, y adjuntando copia del
convenio arbitral.
En tal caso, el Juez deberá dictar auto mandando a archivar las
diligencias, dejando a salvo el derecho de las partes de continuar
con una nueva demanda sobre las pretensiones que no fueron
sometidas al arbitraje.
El Juez puede objetar el convenio arbitral, declarándolo sin lugar
en caso que el asunto sea de los que no son sujetos a arbitraje
según la presente Ley.
Artículo 40.- PERSONAS INHIBIDAS PARA ACTUAR COMO
ÁRBITRO
Están inhibidos para actuar como árbitros, por ministerio de la
presente Ley:
1) Los funcionarios públicos, electos por voto popular y sus
respectivos suplentes.
2) Los funcionarios públicos, electos por la Asamblea Nacional, por
disposición constitucional y sus suplentes.
3. Los funcionarios públicos nombrados por el Presidente de la
República.
4) Los funcionarios y empleados públicos de la Procuraduría General
de Justicia y del Ministerio Público.
5) Los Magistrados de los Tribunales de Apelaciones, Jueces, sus
suplentes y secretarios, así como los defensores públicos.
6) Los oficiales del Ejército de Nicaragua y de la Policía
Nacional.
7) Cualquier otro funcionario público que por razón del cargo que
desempeña, la ley le determine incompatibilidad con el ejercicio de
la función de árbitro.
Artículo 41.- RENUNCIA DE LOS ÁRBITROS
Las partes podrán solicitarla renuncia del cargo de árbitro
por:
1) Incompatibilidad sobrevenida conforme al artículo
anterior.
2) causales pactadas en el convenio arbitral o al momento de
aceptar el cargo de árbitro.
3) Enfermedad comprobada que impida el desempeño del cargo.
4) Recusación debidamente comprobada.
5) Ausencia injustificada por más de treinta días, sin perjuicio de
la demanda por daños y perjuicios.
CAPÍTULO lV
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 42.- FACULTAD DEL TRIBUNAL ARBITRAL PARA DECIDIR ACERCA
DE SU COMPETENCIA
El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su
propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la
existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto,
una cláusula arbitral que forme parte de un contrato se considerará
como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del
contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es
nulo no implicará la nulidad de la cláusula arbitral.
La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse
a más tardar en el momento de presentar la contestación. Las partes
no se verán impedidas de oponer esta excepción por el hecho de que
hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La
excepción basada en el tribunal arbitral ha excedido su mandato
deberá oponerse tan pronto como se plantee, durante las actuaciones
arbitrales, la materia que supuestamente exceda su mandato. El
tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una
excepción presentada más tarde si considera justificada la
demora.
El tribunal arbitral podrá decidir sobre las excepciones a que se
hace referencia en el presente artículo como cuestión previa o en
el laudo sobre el fondo del asunto. Si, como cuestión previa, el
tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes,
dentro de los quince días siguientes al recibo de la notificación
de esa decisión, podrá solicitar a la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia, que resuelva sobre la cuestión. La Sala
resolverá dentro de los quince días siguientes a la recepción de la
solicitud. La resolución de este tribunal será inapelable. Mientras
este pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral no podrá
proseguir sus actuaciones.
Artículo 43.- FACULTAD DEL TRIBUNAL ARBITRAL DE ORDENAR MEDIDAS
PROVICIONALES CAUTELARES.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral, a
petición de cualquiera de ellas, podrá a ordenar la adopción de
medidas cautelares que el tribunal arbitral estime necesarias
respecto del objeto de litigio. Asimismo, el tribunal arbitral
podrá solicitar de cualquiera de las partes una garantía apropiada
en relación con esas medidas. Las autoridades o dependencias
públicas así como los particulares a quienes el tribunal arbitral
le solicite realizar algún tipo de acto o tomar algún tipo de
medida para materializar la medida provisional cautelar, cumplirán
con lo solicitado hasta tanto no reciban petición en contrario de
dicho tribunal arbitral o una orden de un tribunal de la justicia
ordinaria que disponga otra cosa.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 44.- TRATO EQUITATIVO DE LAS PARTES
El tribunal arbitral deberá tratar a las partes con igualdad y
darle a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus
derechos.
Artículo 45.- DETERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se
haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.
A falta de acuerdo el tribunal arbitral podrá determinar el
procedimiento a seguir para dirimir el asunto que se le presenta
sobre el que deberá pronunciarse. Esta facultad conferida al
tribunal arbitral incluye, entre otras, la de determinar la
admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas, con
sujeción a lo dispuesto con la presente Ley y lo consagrado en la
Constitución de la República, relacionado con el debido
proceso.
Artículo 46.- LUGAR DEL ARBITRAJE
Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En
caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral
determinará el lugar del arbitraje, atendida las circunstancia del
caso, inclusive las conveniencias de las partes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal
arbitral podrá salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse
en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar
deliberaciones entre sus miembros para oír a los testigos, a los
peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o
documentos.
Artículo 47.- INICIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES
Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones
arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en
la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de
someter esa controversia al arbitraje.
El requerimiento de someter una controversia a arbitraje deberá
hacerse mediante forma escrita y contendrá:
a) Nombre y generales de ley del demandante y demandado.
b) La solicitud de someter a arbitraje la controversia.
c) Copia autenticada del acuerdo arbitral o cláusula arbitral en
que se ampara la solicitud, con referencia al contrato base de la
controversia.
d) Descripción general de la controversia que desea someter al
arbitraje y las pretensiones del demandante.
e) En caso de que las partes no hayan convenido el número de
árbitro, una propuesta sobre el número de los mismos.
f) Señalamiento de oficinas para oír notificaciones, en el lugar
del arbitraje.
g) La notificación referente al nombramiento al nombramiento del
tercer arbitro.
Artículo 48.- IDIOMA
El arbitraje se desarrollará en el idioma que elijan las partes. A
falta de acuerdo expreso, se entenderá que el arbitraje se
verificará en el idioma español. Si el idioma seleccionado por las
partes es distinto del español, aquellas actuaciones que requieran
de revisión ante las autoridades judiciales nicaragüenses, así como
el laudo definitivo, deberán ser traducidas al español.
El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquiera prueba documental
vaya acompañada de una traducción al idioma o los idiomas
convenidos por las partes o determinados por el tribunal
arbitral.
Artículo 49.- DEMANDAS Y CONTESTACIÓN
El demandante presentará ante el tribunal arbitral, dentro del
plazo de diez días a partir de la audiencia de instalación, su
escrito de demanda en la que incluirá los hechos en que se funda,
los hechos controvertidos y el objeto de la misma. El demandado
deberá responder a todos los extremos alegados en la demanda so
pena de declarar contestado de forma asertiva los extremos de la
misma sobre los cuales el demandado no se haya pronunciado. Todo
sin perjuicio de cualquier otra cosa acordada por las partes
respecto de los elementos de la demanda y la contestación deban
necesariamente contener. Las partes podrán aportar, al formular sus
alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes o
hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a
presentar.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las
actuaciones arbitrales, cualquiera de las partes podrá modificar o
ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral
considere improcedente esa alteración en razón de la demora con que
se ha hecho.
La parte demandante que no presente su demanda en el plazo fijado
en la presente Ley, correrá con las costas del arbitraje hasta ese
momento, las cuales serán fijadas por el tribunal arbitral.
Artículo 50.- AUDIENCIAS Y ACTUACIONES PO RESCRITO
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral
decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de
pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se
sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. No
obstante, al menos que las partes hubiesen convenido que no se
celebren audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas
audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de
las partes.
Salvo que las partes hayan establecido otro plazo, deberá
notificarse a las partes con al menos tres días de antelación la
celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral
para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
De todas las declaraciones, documentos o demás información que una
de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la
otra parte. Asimismo, deberán ponerse a disposición de ambas partes
los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal
arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.
Artículo 51.- DE LA ACTUACIÓN DE LAS PARTES.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral dará
por terminada las actuaciones, en caso que el demandante no
presente su demanda de acuerdo a lo establecido en la presente
Ley.
Si el demandado no presenta su contestación de conformidad con lo
dispuesto por esta Ley, el tribunal arbitral, continuará las
actuaciones, sin que esa omisión se considere por si misma como una
aceptación de las alegaciones del demandante.
Si alguna de las partes no comparece a una audiencia o no presenta
pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las
actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que
disponga.
Artículo 52.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS Y SOLICITUD DE INFORMES
TÉCNICOS POR EL TRIBUNAL ARBITRAL
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral
estará facultado para nombrar uno o más peritos con el fin de que
le informen e ilustren sobre materias concretas que determinará el
tribunal arbitral mismo. Así mismo, podrá solicitar a cualquiera de
las partes que suministre al perito toda la información pertinente
o que le presente para su inspección todos los documentos,
mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a
ellos.
Cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo
considere necesario, el perito, después de la presentación de su
dictamen oral o escrito, deberá participar en una audiencia ante el
tribunal arbitral, en la que las partes tendrán oportunidad de
hacerle preguntas o formularle inquietudes sobre los puntos
controvertidos, con el objetivo de aclarar su dictamen pericial,
salvo acuerdo en contrario de las partes.
El tribunal arbitral determinará el plazo dentro del cual el perito
debe rendir su informe final.
Artículo 53.- DESISTIMIENTO
Mediante comunicación escrita a los árbitros, la parte demandante
puede desistir del arbitraje, en cualquier momento, antes de la
notificación del laudo. En este caso y salvo pacto en contrario,
todos los gastos del arbitraje y las remuneraciones de los
árbitros, serán asumidos por dicha parte.
CAPÍTULO Vl
PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACIÓN DE LAS
ACTUACIONES.
Artículo 54.- NORMAS APLICABLES AL FONDO DEL LITIGIO
El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las
normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo
del litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u
ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos
que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese
Estado.
Si las partes no indican la ley aplicable al fondo del litigio, el
tribunal arbitral tomando en cuenta las características y
naturaleza del caso, determinará la ley aplicable.
El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como amigable
componedor sólo si las partes le han autorizados expresamente a
hacerlo así.
En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las
estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos y
costumbres aplicables al caso.
Artículo 55.- ADOPCIÓN DE DECISIONES CUANDO HAY MÁS DE UN
ÁRBITRO
En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, toda
decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en
contrario de las partes, por mayoría de votos de todos los
miembros. Sin embargo, el árbitro Presidente podrá decidir
cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos
los miembros del tribunal arbitral.
Artículo 56.- TRANSACCIÓN
Si durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una
transacción que resuelva el litigio, el tribunal dará por terminada
las actuaciones y, si lo piden ambas partes, el tribunal arbitral
hará constar tal situación y la transacción misma en forma de laudo
arbitral en los términos convenidos por las partes.
Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro
laudo dictado sobre el fondo del litigio. Deberá llenar las mismas
formalidades que prescribe la presente Ley sobre la forma y
contenido de los laudos.
Artículo 57.- FORMA Y CONTENIDO DEL LAUDO
El laudo se dictará por escrito dentro del plazo establecido por
las partes, o en su defecto, en un plazo máximo de seis meses
contados a partir de la integración del tribunal arbitral y será
firmado por el árbitro o los árbitros que han conocido del asunto.
En actuaciones arbitrales con más de un árbitro, bastarán las
firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral para que
haya resolución, siempre se dejará constancia de las razones de la
falta de una o más firmas. Cualquier árbitro podrá razonar su
voto.
El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las
partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo
pronunciado en los términos convenidos por las partes en la
transacción que resuelva el litigio, al tenor del artículo 56 de la
presente Ley.
Se deberá dejar constancia en el laudo la fecha que ha sido dictado
y el lugar del arbitraje. El laudo se considerará dictado en el
lugar convenido libremente por las partes o por el tribunal
arbitral en caso de no haber acuerdo al respecto.
Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada una
de las partes mediante entrega de una copia firmada por los
árbitros de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 58.- TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES
Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo.
El tribunal arbitral podrá también ordenar la terminación de las
actuaciones arbitrales cuando el demandante retire su demanda, a
menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral
reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una resolución
definitiva del litigio.
Así mismo, se declarará por el tribunal arbitral la terminación de
las actuaciones cuándo las partes lo pidan en ese sentido o cuando
el tribunal arbitral compruebe que la continuación de las
actuaciones resultaría innecesaria o imposible.
El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las
actuaciones arbitrales, salvo las correcciones e interpretaciones
del laudo y del laudo adicional que cualquiera de las partes pidan
con notificación a la otra y dentro del plazo de quince días
siguientes a la recepción del laudo.
El Recurso de Nulidad es el único recurso contra un laudo arbitral
cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes de
acuerdo a lo establecido en a presente Ley.
Artículo 59.- NOTIFICACIÓN DEL LAUDO.
El laudo será notificado a las partes por el tribunal arbitral, a
más tardar cinco días después de dictado bajo las formalidades y
requisitos establecidos en la presente Ley.
Artículo 60.- CORRECCIÓN E INTERPRETACIÓN DEL LAUDO Y LAUDO
ADICIONAL
Salvo acuerdo contrario de las partes, dentro de los quince días
siguientes a la recepción del laudo cualquiera de las partes podrá,
con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que corrija
en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o
cualquier otro error de naturaleza similar.
El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error por su propia
iniciativa dentro de los quince días siguientes a la fecha del
laudo.
Si así lo acuerdan las partes, cualquiera de ellas podrá, con
notificación a la otra y dentro de un plazo de quince días, pedir
al tribunal arbitral que dé una interpretación sobre un punto o una
parte concreta del laudo. Si el tribunal arbitral estima
justificado el requerimiento, efectuará la corrección o dará la
interpretación dentro de los quince días siguientes a la recepción
de la solicitud. La interpretación formará parte del laudo.
Salvo acuerdo contrario de las partes, dentro de los quince días
siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con
notificación a la otra parte, podrá pedir al tribunal arbitral que
dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en
las actuaciones arbitrales, pero emitidas del laudo. Si el tribunal
arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo
adicional dentro de un plazo máximo de quince días.
El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en
el cual efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará
un laudo adicional.
Los requisitos de forma y contenido del laudo, se aplicará a las
correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos
adicionales, en su caso.
CAPÍTULO Vll
IMPUGNACIÓN DEL LAUDO
Artículo 61.- EL RECURSO DE NULIDAD COMO ÚNICO RECURSO CONTRA UN
LAUDO ARBITRAL
Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante la Sala Civil
de la Corte Suprema de Justicia mediante un recurso de nulidad
dentro del término de quince días contados a parir de la
notificación del laudo o de resuelta la corrección o interpretación
del laudo.
El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia cuando:
1) La parte que interpone la petición pruebe:
a) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje, estaba
afectada por alguna incapacidad que vició su voluntad, o que dicho
acuerdo no es valido en virtud de la ley a que las partes lo han
sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud
de la ley del país en que se haya dictado el laudo;
b) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un
árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por
cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;
c) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el
acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos
del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del
laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje
pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular
estas últimas; o
d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento
arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que
dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta
Ley de la que las partes no pudieran apartarse o, falta de dicho
acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley.
2) O cuando el tribunal compruebe:
a) Que según la ley de este Estado, el objeto de la controversia no
es susceptible de arbitraje; o
b) Que el laudo es contrario al orden público del Estado
nicaragüense.
También se declarará nulo un laudo arbitral cuando este no se haya
dictado dentro del plazo establecido por las partes o en su defecto
según lo establecido en la presente Ley.
El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá
suspender las actuaciones recurridas de nulidad, cuando corresponda
y cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que
determine a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de
reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra
medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para
la petición de nulidad.
CAPÍTULO Vlll
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN
Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya
dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de
una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado en
conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley y
demás leyes de la materia.
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar
el original del laudo debidamente autenticado o copia debidamente
certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje, o
copia debidamente certifica del mismo. Si el laudo o el acuerdo no
estuvieran redactados en el idioma oficial de este Estado, la parte
deberá presentar una traducción debidamente certificada a este
idioma de dichos documentos.
Artículo 63.- MOTIVOS PARA DENEGAR EL RECONOCIMIENTO O LA
EJECUCIÓN
Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo
arbitral, cualquiera sea el país en que se haya dictado a instancia
de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante
el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o
la ejecución, las siguientes circunstancias:
1) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje, estaba
afectada por alguna incapacidad que vició su voluntad, o que dicho
acuerdo no es valido en virtud de al ley a que las partes lo han
sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud
de la ley del país en que se haya dictado el laudo.
2) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido
debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las
actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón,
hacer valer sus derechos.
3) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el
acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos
del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del
laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje
pueden separase de las que no están, se podrá dar reconocimiento y
ejecución a las primeras.
4) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento
arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes
o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del
país donde se efectuó el arbitraje; o
5) Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido
anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a
cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo.
También se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un
laudo arbitral, cualquiera sea el país en que se haya dictado, a
instancia de la parte contra la cual se invoca cuando el tribunal
compruebe:
1) Que según la ley de este Estado, el objeto de la controversia no
es susceptible de arbitraje.
2) Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios
al orden público de este estado.
Si se ha pedido a un tribunal jurisdiccional, la nulidad o la
suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento
o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su
decisión y podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías
apropiadas, todo a instancia de la parte que pida el reconocimiento
o la ejecución del laudo.
CAPÍTULO lX
DE LA REMUNERACIÓN
Artículo 64.- REMUNERACIÓN
Los centros de arbitraje o los árbitros en su caso, podrán exigir a
las partes la provisión de fondos necesaria para atender los
honorarios de los árbitros y los gastos que puedan producirse en la
administración y tramitación del arbitraje, en el monto, tiempo y
bajo las condiciones que se hayan pactado previamente en el
convenio de arbitraje. Los centros de arbitraje en su reglamento
interno podrán establecer la cuantía y forma de pago de los
honorarios de los árbitros, del centro de arbitraje mismo, y demás
costos y gastos propios del trámite arbitral, siendo de obligatorio
cumplimiento para las partes una vez que cada una de ellas lo haya
aceptado así expresamente en el respectivo acuerdo arbitral.
Artículo 65.- DE LA CONDENATORIA EN COSTAS DE SU FORMA DE
PAGO
El tribunal arbitral podrá condenar a la parte perdidosa al pago de
las costas, que incluyen gastos de administración del proceso
arbitral, honorarios de árbitros y de los asesores legales de la
parte a favor de la cual se emitió la resolución del laudo
arbitral, cuando así lo haya solicitado cualquiera de las partes en
su escrito de demanda o de contestación o de contra demanda o
reconvención.
Excepto si se decreta especial condenatoria en costas, los
honorarios de los árbitros serán pagados, en montos iguales, por
las partes del proceso.
TÍTULO CUARTO
DE LA ORGANIZACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE INSTITUCIONES DEDICADAS A
LA ADMINISTRACIÓN DE MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS
Artículo 66.- CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE ENTIDADES
Podrán constituirse y organizarse entidades dedicadas a la
administración institucional de procesos de mediación y arbitraje,
a título oneroso o gratuito.
Artículo 67.- DE LA ACREDITACIÓN DE LAS ENTIDADES
Las personas naturales o jurídicas que administrarán
institucionalmente mecanismos alternos de solución de controversias
regulados por esta Ley, deberán acreditarse ante la Dirección de
Resolución Alterna de Conflictos (DIRAC), adscrita a la Corte
Suprema de Justicia. Asimismo, la Dirección de Resolución Alterna
de Conflictos (DIRAC), remitirá sin costo alguno información de las
acreditaciones efectuadas, a la Cámara de Comercio de Nicaragua y
pondrá a disposición del público toda información sobre los
organismos ante ella acreditados.
Cuando después de transcurrido el plazo anterior no se hubiere
dictado y notificado resolución alguna al respecto, el silencio de
la DIRAC tendrá valor positivo y en consecuencia se interpretará
como favorable al solicitante.
Solamente las personas naturales o jurídicas, acreditadas ante la
Dirección de Resolución Alterna de Conflictos (DIRAC), están
autorizadas para funcionar como Centros de Mediación y/o Arbitraje.
Para efecto de desarrollo en el ejercicio de sus funciones, los
árbitros y mediadores internacionales, deberán cumplir con el
requisito de la acreditación ante la Dirección de Resolución
Alterna de Conflictos (DIRAC).
Para efectos de proceder a la acreditación correspondiente, deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
1) Persona Jurídica:
Solicitud en papel común expresando:
a) Nombre de la razón social.
b) Indicación exacta de su domicilio.
c) Nombre y apellido del representante legal.
d) Adjuntar copia de documento de identificación del representante
legal.
e) Adjuntar testimonio en original de escritura pública de
constitución y estatutos de la persona jurídica solicitante.
f) Adjuntar certificación de acta de la Junta Directiva autorizando
al representante legal que gestione la acreditación.
2) Personas naturales
solicitud en papel común expresando:
a) Nombre y generales del solicitante
b) Indicación exacta de su domicilio
c) Copia de documento de identificación.
Tanto las personas naturales como las personas jurídicas además
deberán acompañar con solicitud, acreditación la siguiente
información:
1. declaración de contar con la infraestructura física adecuada
conforme las especificaciones que a tal efecto dicte el ente
acreditador.
2. Organigrama de Funcionamiento el que deberá contener al menos:
a) Director; b) Secretaría; c) Lista de mediadores y de
árbitros.
3. Copia de los Reglamentos de Procedimiento de cada uno de los
mecanismos de solución de controversias que administran. Así mismo,
deberán declarar y contraer la obligación de mantener correctamente
actualizados a sus mediadores y árbitros, garantizando un programa
permanente de capacitación de obligatorio cumplimiento para los
mismos.
4. Copia de las normas de ética para cada uno de los mecanismos de
solución alternativos de controversias que administran, por las que
se regirán los mediadores y árbitros, y las sanciones en que
incurrirán en caso que fuesen violentadas.
5. Lista de mediadores y árbitros correspondiente con el tipo de
mecanismos alternativos de solución de controversias que
administran.
6. Documento de identificación, currículo y atestado que respalden
y acrediten que los mediadores y árbitros que integran las listas
cuentan con capacitación suficiente y adecuada en métodos alternos
de solución de controversias.
7. Tarifas por concepto de gastos de administración y de honorarios
de los mediadores y árbitros.
Presentados los requisitos anteriores, la Dirección de Resolución
Alterna de Conflictos (DIRAC) procederá sin más trámite, en un
plazo no mayor de quince días hábiles, a extender la
correspondiente constancia de acreditación.
Las entidades así acreditas deberán renovar y actualizar su
acreditación cada año.
Artículo 68.- DE LAS PUBLICIDAD DE LAS ENTIDADES INSTITUCIONALES
DEDICADAS A LA ADMINISTRACIÓN DE MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS.
La constancia de acreditación, estatutos, reglamento, normas de
ética, listas de mediadores y árbitros, tarifas administrativas,
honorarios y gastos, de las entidades dedicadas a la administración
de mecanismo de solución alterna de controversias, deberán
publicarse en cualquier diario de circulación nacional dentro de
los quince días posteriores a la acreditación, sin perjuicio de su
posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Los documentos
ante enunciados también deberán estar a disposición del público en
cada una de las entidades acreditadas.
Se reconoce las existencias de las entidades públicas y privadas
que a la fecha se han venido dedicando a la administración de este
tipo de mecanismos, quienes en lo sucesivo se sujetaran a lo
establecido en la presente Ley. En el caso de las entidades
privadas estas deberán llenar los requisitos que establece el
presente ordenamiento jurídico para continuar operando como
tales.
TÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO l
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 69.- DISPOSICIONES VIGENTES
Quedan vigentes las disposiciones relacionadas con la mediación y
el arbitraje establecidas en las siguientes leyes de la República
1) Ley de la Propiedad Reformada Urbana y Agraria, Ley 278 y su
reglamento; 2) Lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Ley 260 relativo a la mediación judicial; 3) Lo dispuesto en la Ley
138, Ley de la Disolución del vinculo matrimonial por Solicitud por
una de las partes y sus reformas; 4) Las disposiciones relativas a
la mediación en materia penal contenidas en el Código Procesal
Penal. 5) Lo dispuesto en el Código del Trabajo relativo a la
conciliación en materia laboral.
Los procesos establecidos en los artículos 147, 180, y 334 del
Código de Comercio vigente se regirán por lo establecido por la
presente Ley.
Artículo 70.- REFORMATORIAS
Se reforma el numeral 9 del artículo 20 de la Ley 306, Ley de
Incentivos para la Industria Turística de la República de
Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 117 del día
21 de junio del año 1999, la cual se leerá así:
Artículo 20.- Inc. 9. Toda persona que se acoja a la presente Ley,
estará obligada a:
Someter las diferencias a la jurisdicción de los tribunales
nacionales, no obstante, si las partes lo acuerdan, podrán acogerse
a lo dispuesto en la Ley de Mediación y Arbitraje vigente en la
República de Nicaragua.
Artículo 71.- DEROGATORIAS
Se deroga el título Xlll del Libro Tercero del Código de
Procedimiento Civil de Nicaragua.
El literal p) del artículo 2 y los artículos 11, 12, 13, 14, 15 y
16 de la Ley General sobre Cámaras de Comercio, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 197 del 3 de Septiembre de 1934.
Artículo 72.- VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY
La presente Ley entrará en vigencia sesenta días después de su
publicación en cualquier diario de circulación nacional sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil
cinco. RENÉ NUÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional.- MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS, Secretaria de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República, publíquese y
ejecútese. Managua, veintiuno de Junio del año dos mil cinco.
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República.
-