Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
-
LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS
DISTINTIVOS
LEY No. 380, Aprobada el 14 de Febrero del 2001
Publicado en La Gaceta No. 70 del 16 de Abril del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de las facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS
DISTINTIVOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones
que regulan la protección de las marcas y otros signos
distintivos.
Artículo 2.- Definiciones.
Autoridad Competente: Órgano jurisdiccional competente
según la legislación nicaragüense.
Denominación de Origen: Indicación geográfica que
identifica a un producto originario de un país, una región, una
localidad o un lugar determinado cuya calidad, reputación u otra
característica sea atribuible esencialmente a su origen geográfico,
incluidos los factores humanos y naturales; también se considerará
como denominación de origen la constituida por la denominación de
un producto que, sin ser un nombre geográfico, denota una
procedencia geográfica cuando se aplica a ese producto, cuya
calidad, reputación u otra característica es atribuible
esencialmente a su origen geográfico.
Emblema: Signo figurativo o mixto que identifica a una
empresa.
Expresión o Señal de Publicidad Comercial: Toda leyenda,
anuncio, lema, frase, combinación de palabras, diseño, grabado o
cualquier otro medio similar, siempre que sea original y
característico, que se emplee con el fin de atraer la atención de
los consumidores o usuarios sobre un determinado producto,
servicio, empresa, establecimiento o local comercial.
Indicación Geográfica: Nombre, expresión, imagen o signo
que designa o evoca a un país, una región, una localidad o un lugar
determinado.
Marca: Cualquier signo que sea apto para distinguir
productos o servicios.
Marca Colectiva: Aquellas, cuyo titular es una entidad
colectiva que agrupa a personas autorizadas a usar la marca.
Marca de Certificación: La aplicada a productos o
servicios cuyas características o calidad han sido certificadas por
el titular de la marca.
Nombre Comercial: Signo denominativo que identifica a una
empresa o a un establecimiento.
Nombre de Dominio: Secuencia de signos alfanuméricos que
corresponde a una dirección numérica en el Internet o en otra red
pública de comunicaciones similar.
Registro: Registro de la Propiedad Intelectual.
Rótulo: Signo visible que identifica a un local comercial
determinado.
Signo Distintivo: Aquel que constituya una marca, un
nombre comercial, un rótulo, un emblema o una denominación de
origen.
Signo Distintivo Notoriamente Conocido: Aquel conocido
por el sector pertinente del público o notoriamente conocido por
los círculos empresariales en el país o en el comercio
internacional, independientemente de la manera o el medio por el
cual se hubiese hecho conocido.
CAPITULO II
MARCAS EN GENERAL
Artículo 3.- Signos que Pueden Constituir Marca.
Las marcas podrán consistir, entre otros, en palabras o
conjuntos de palabras, lemas y frases publicitarias, letras,
cifras, monogramas, figuras, retratos, etiquetas, escudos,
estampados, viñetas, orlas, líneas y franjas, y combinaciones y
disposiciones de colores, sonidos y otros signos perceptibles.
Podrán asimismo consistir en la forma, presentación o
acondicionamiento de los productos o de sus envases o envolturas, o
de los medios o locales de expendio de los productos o servicios
correspondientes.
Una marca podrá consistir en un nombre geográfico nacional o
extranjero, siempre que sea suficientemente arbitraria y distintiva
respecto de los productos o servicios a los cuales se aplique y que
su empleo no sea susceptible de causar un riesgo de confusión con
respecto al origen, procedencia, cualidades o características de
los productos o servicios a los cuales se aplicará la marca, ni un
riesgo de asociación por nombre geográfico notoriamente conocida
respecto de esos productos o servicios, o un aprovechamiento
injusto del prestigio de esa indicación geográfica.
Artículo 4.- Naturaleza de los Productos o
Servicios.
La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar
una marca en ningún caso será obstáculo para el registro de la
marca.
Artículo 5.- Prelación en el Derecho al Registro de la
Marca.
Las cuestiones que se susciten sobre la prelación de la admisión
de dos o más solicitudes de registro, serán resueltas tomando en
cuenta que los efectos de la admisión se retrotraen a la fecha y
hora de presentación de cada solicitud. Para determinar la
prelación en el derecho al registro de la marca será aplicable en
todo caso el derecho de prioridad que correspondiera al interesado,
así como cualquier acuerdo lícito entre partes o disposición legal
que determinará una prelación diferente o un mejor derecho al
registro.
Quedan a salvo los derechos resultantes de la notoriedad de la
marca conforme a esta Ley y a los tratados internacionales
aplicables.
Artículo 6.- Derecho de Prioridad.
La persona que hubiese presentado una solicitud de registro de
marca ante una oficina nacional, regional o internacional con la
cual el país estuviese vinculado por algún tratado o convenio en el
cual se reconozca un derecho de prioridad con los mismos efectos
que los previstos en el Convenio de París para la Protección de la
Propiedad Industrial, así como el causahabiente de esa persona,
gozarán de un derecho de prioridad para presentar en el país una
solicitud de registro para la misma marca con respecto a los mismos
productos y servicios.
El derecho de prioridad durará seis meses contados desde el día
siguiente al de presentación de la solicitud prioritaria; se regirá
por lo estipulado en el Convenio de París para la Protección de la
Propiedad Industrial y, supletoriamente por esta Ley y sus normas
reglamentarias.
Una solicitud presentada en el país al amparo de un derecho de
prioridad no será denegada, revocada ni anulada por hechos
ocurridos durante el plazo de prioridad, realizados por el propio
solicitante o por un tercero, y esos hechos no darán lugar a la
adquisición de ningún derecho de tercero con respecto al objeto de
la solicitud.
Para una misma solicitud podrán invocarse prioridades múltiples
o prioridades parciales que podrán tener origen en dos o más
solicitudes presentadas en la misma oficina o en oficinas
diferentes. En tal caso el plazo de prioridad se contará desde la
fecha de la prioridad más antigua.
Artículo 7.- Marcas Inadmisibles por Razones
Intrínsecas.
No podrá ser registrado como marca un signo comprendido en
alguno de los casos siguientes:
a) Carecer de suficiente aptitud distintiva con respecto al
producto o servicio al cual se aplique;
b) Contrario a la ley, al orden público o a la moral;
c) Consista en la forma usual o corriente del producto al cual
se aplique o de su envase, o en una forma necesaria o impuesta por
la naturaleza del producto o servicio de que se trate;
d) Consista en una forma o signo que dé una ventaja funcional o
técnica al producto o servicio al cual se aplica;
e) Consista exclusivamente en un signo usual o una indicación
que, en el lenguaje común o técnico, sea utilizado para designar el
producto o servicio al cual se aplica;
f) Constituya un signo que designe, o describa o califique las
características, cualidades u otros datos correspondientes al
producto o servicio que pretende identificar;
g) Los colores aisladamente considerados;
h) Los signos que ofenden o ridiculicen a personas, ideas,
religiones o símbolos de cualquier país o de una entidad
internacional;
i) Los signos susceptibles de causar confusión o engaño sobre la
procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las
cualidades, la aptitud para el empleo o el consumo, la cantidad o
alguna otra característica del producto o servicio al cual se
aplica;
j) Consista en una indicación geográfica que no se ajuste a lo
dispuesto en el Artículo 3, párrafo segundo de la presente Ley;
k) Constituya una reproducción o imitación, total o parcial, de
un escudo, bandera u otro emblema, sigla, denominación o
abreviación de denominación de cualquier Estado u organización
internacional, sin autorización del Estado o de la organización
internacional de que se trate;
l) Incluya una reproducción o imitación, total o parcial, de un
signo oficial o de un signo de control o de garantía de un Estado o
de una entidad pública nacional o extranjera, departamental,
provincial o municipal, sin autorización de la autoridad
competente;
m) Consista en una denominación de una variedad vegetal
protegida como tal en el país o en el extranjero, si el signo se
destinara a productos o servicios relativos a esa variedad o su uso
sería susceptible de causar confusión o asociación con ella;
n) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el
territorio de cualquier país, títulos valores u otros documentos
mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en
general; o,
o) Incluyan o reproduzcan medallas, premios, diplomas u otros
elementos que hagan suponer la obtención de galardones con respecto
al producto o servicio correspondiente, salvo que tales galardones
hayan sido verdaderamente otorgados al solicitante del registro o a
sus causantes y ello se acredite al tiempo de solicitar el
registro.
No obstante lo previsto en los literales e) y f) del presente
Artículo, un signo podrá ser registrado como marca cuando la
persona que solicita el registro o su causante la hubiese estado
usando en el país y, por efecto de tal uso el signo ha adquirido
suficiente aptitud distintiva respecto de los productos o servicios
a los cuales se aplica.
Cuando la marca consista en una etiqueta u otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que fuesen genéricos o descriptivos, o
de uso común o necesario en el comercio.
Artículo 8.- Marcas Inadmisibles por Derechos de
Terceros.
No podrá ser registrado como marca un signo cuyo uso afectaría
un derecho anterior de tercero. Se entiende afectado un derecho
anterior de tercero, entre otros, en cualquiera de los siguientes
casos:
a) El signo es idéntico a una marca registrada o en trámite de
registro en el país por un tercero desde una fecha anterior, que
distingue los mismos productos o servicios.
b) El signo es idéntico o similar a una marca registrada o en
trámite de registro en el país por un tercero desde una fecha
anterior, que distingue los mismos o diferentes productos o
servicios, si su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de
asociación con esa marca.
c) El signo es idéntico o similar a un nombre comercial, un
rótulo o un emblema que pertenece a un tercero desde una fecha
anterior, y su uso causará un riesgo de confusión o de asociación
con ese nombre comercial, rótulo o emblema.
d) El signo constituye una reproducción, imitación, traducción,
transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo
distintivo notoriamente conocido que pertenece a un tercero,
cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se
aplique el signo, cuando su uso pudiera causar un riesgo de
confusión o de asociación con el signo distintivo notorio, o un
riesgo de dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial
o publicitario, o implicaría un aprovechamiento injusto de la
notoriedad del signo.
e) Que el signo afectara el derecho de la personalidad de un
tercero, en especial tratándose del nombre, firma, título,
hipocorístico, seudónimo, imagen o retrato de una persona distinta
de la que solicita el registro, salvo que se acredite el
consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de
quienes fueran declarados sus herederos.
f) Que el signo afectara el derecho al nombre, a la imagen o al
prestigio de una persona jurídica o de una comunidad local,
regional o nacional, salvo que se acredite el consentimiento
expreso de la autoridad competente de esa persona o comunidad.
g) Cuando el signo contenga una denominación de origen protegida
para los mismos productos o para productos diferentes, o cuando
pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la
denominación, o implicara un aprovechamiento injusto de su
notoriedad.
h) Que el signo sea contrario a un derecho de autor o un derecho
de propiedad industrial, propiedad de un tercero, protegido por una
figura distinta a las reguladas en la presente Ley.
i) Que el signo solicitado sea idéntico o similar a un signo que
ha venido siendo usado de buena fe en el territorio nacional por un
tercero, en la identificación de los mismos productos o
servicios.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE LA
MARCA
Artículo 9.- Solicitud de Registro.
La solicitud de registro de una marca se presentará ante el
Registro y comprenderá lo siguiente:
1) Un petitorio que incluirá:
1.1) Nombre y dirección del solicitante;
1.2) Lugar de constitución y domicilio del solicitante, cuando
fuese una persona jurídica;
1.3) Nombre del representante legal, cuando fuera el caso;
1.4) Nombre y dirección del apoderado en el país, cuando se
hubiera designado; la designación será necesaria si el solicitante
no tuviera domicilio ni establecimiento en el país;
1.5) La marca cuyo registro se solicita, si fuese denominativa
sin grafía, forma ni color especiales;
1.6) Una lista de los productos o servicios para los cuales se
desea registrar la marca, agrupados por clases conforme a la
Clasificación Internacional de Productos y Servicios, con
indicación del número de cada clase; y,
1.7) La firma del solicitante o de su apoderado.
2) Una
reproducción de la marca en cuatro ejemplares cuando ella tuviera
una grafía, forma o color especiales, o fuese una marca figurativa,
mixta o tridimensional con o sin color.
3) El poder o el documento que acredite la representación, según
fuera el caso.
4) Los documentos o autorizaciones requeridos en los casos
previstos en los Artículos 7 y 8 de la presente Ley, cuando fuese
pertinente;
5) El nombre de un Estado de que sea nacional el solicitante, si
es nacional de algún Estado, el nombre de un Estado en que el
solicitante tenga su residencia, si la tuviere, y el nombre de un
Estado en que el solicitante tenga un establecimiento industrial o
comercial real y efectivo, si lo tuviere;
6) El comprobante de pago de la tasa establecida.
Artículo 10.- Derechos Basados en Solicitudes
Extranjeras.
Cuando el solicitante deseara prevalerse de un derecho de
prioridad deberá hacer una declaración expresa que se presentará
con la solicitud de registro o dentro del plazo de dos meses
contados desde la fecha de la presentación de esa solicitud. La
declaración de prioridad indicará los siguientes datos respecto a
cada solicitud cuya prioridad se invoque:
a) La oficina en la cual se presentó la solicitud
prioritaria,
b) La fecha de presentación de la solicitud prioritaria, y
c) El número de la solicitud prioritaria, si se hubiese
asignado.
A fin de acreditar el derecho de prioridad deberá presentarse,
junto con la solicitud de registro o dentro de los tres meses
siguientes a su presentación, una copia de la solicitud
prioritaria, certificada por la autoridad que la hubiera recibido,
incluyendo la reproducción de la marca y la lista de los productos
y servicios correspondientes, y una constancia de la fecha de
presentación de la solicitud prioritaria expedida por esa
autoridad. Estos documentos serán acompañados de su traducción
cuando corresponda y estarán dispensados de toda legalización.
Cuando el solicitante deseara prevalerse del derecho previsto en
el Artículo 6 quinqués del Convenio de París para la Protección de
la Propiedad Industrial, lo indicará y presentará junto con la
solicitud o dentro de los tres meses siguientes a su presentación
el certificado de registro de la marca en el país de origen, con la
traducción correspondiente. Estos documentos estarán dispensados de
toda legalización.
Artículo 11.- Fecha de Presentación de la
Solicitud.
Se tendrá como fecha de presentación de la solicitud la fecha de
su recepción por el Registro, siempre que al momento de recibirse
contuviera al menos los siguientes elementos:
a) Una indicación expresa de que se solicita el registro de una
marca.
b) Información suficiente para identificar al solicitante.
c) La marca cuyo registro se solicita, si fuese sólo
denominativa, o una reproducción de la misma cuando tuviera una
grafía, forma o color especiales, o fuese una marca figurativa,
mixta o tridimensional con o sin color.
d) Una lista de los productos o servicios para los cuales se
desea registrar la marca.
e) El respectivo comprobante de pago.
Si la solicitud omitiera alguno de los elementos indicados en
los literales anteriores, el Registro lo notificará al solicitante
para que subsane la omisión. Mientras no se subsane la omisión la
solicitud se considerará como no presentada.
Artículo 12.- Modificación de la Solicitud.
El solicitante podrá modificar o corregir su solicitud en
cualquier momento del trámite. No se admitirá una modificación o
corrección si ella implicara un cambio en el signo o una ampliación
de la lista de productos o servicios de la solicitud inicial, pero
se podrá reducir o limitar dicha lista. La modificación o
corrección de la solicitud devengará la tasa establecida.
Artículo 13.- División de la Solicitud.
El solicitante podrá dividir su solicitud en cualquier momento
del trámite a fin de separar en dos o más solicitudes los productos
o servicios contenidos en la lista de la solicitud inicial, pagando
por cada una la tasa establecida. No se admitirá una división si
ella implicara una ampliación de la lista de productos o servicios
de la solicitud inicial, pero se podrá reducir o limitar dicha
lista.
Cada solicitud fraccionaria conservará la fecha de presentación
de la solicitud inicial y el derecho de prioridad, cuando
correspondiera. A partir de la división, cada solicitud
fraccionaria será independiente. La publicación de la solicitud
efectuada antes de hacerse la división surtirá efectos para cada
solicitud fraccionaria.
Artículo 14.- Examen de Forma.
El Registro examinará si la solicitud cumple con los requisitos
de los Artículos 10 y 11 de la presente Ley, y de las disposiciones
reglamentarias correspondientes.
En caso de observarse alguna omisión o deficiencia, se
notificará al solicitante dándole un plazo de dos meses para
efectuar la corrección, bajo apercibimiento de considerarse
abandonada la solicitud de pleno derecho y archivarse de
oficio.
Artículo 15.- Publicación de la Solicitud.
Efectuado el examen de conformidad con el Artículo 14 de la
presente Ley, el Registro ordenará que se publique la solicitud en
La Gaceta, Diario Oficial, o en el medio de publicación oficial del
Registro, por una sola vez, dentro de un plazo de quince días, a
costa del interesado.
El aviso que se publique contendrá:
a) El nombre y el domicilio del solicitante;
b) El nombre del representante legal o del apoderado, cuando
fuera el caso;
c) La fecha de presentación de la solicitud;
d) El número de la solicitud;
e) La marca cuyo registro se solicita; y,
f) La lista de los productos o servicios para los cuales se
desea registrar la marca, y la Clase o Clases correspondientes.
Artículo 16.- Oposición al Registro.
Cualquier persona interesada podrá presentar Oposición contra el
registro de una marca dentro del plazo de dos meses contados a
partir de la publicación de la solicitud. La oposición deberá
presentarse indicando los fundamentos de hecho y derecho en que se
basa, acompañando u ofreciendo las pruebas que fuesen
pertinentes.
Si las pruebas no se acompañaron con la oposición, deberán
presentarse dentro de los treinta días calendarios siguientes a la
fecha de presentación de la oposición.
La oposición se notificará al solicitante quien deberá responder
dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de la
notificación. Vencido ese plazo el Registro pasará a resolver la
solicitud, aún cuando no se hubiese contestado la oposición. El
plazo para resolver la oposición será de dos meses a partir del día
siguiente de la fecha en que expide el término para contestar.
Las partes podrán convenir en el nombramiento de árbitros o
arbitradores para la solución de oposiciones. Para tal efecto serán
aplicables ante el Registro las disposiciones pertinentes del Libro
Tercero, Título XIII, De los Juicios por Arbitramento, Artículo 958
al 990 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 17.- Desistimiento de Solicitudes y
Oposiciones.
Toda persona que hubiera presentado una solicitud u oposición
ante el Registro podrá desistir de ellas cualquiera que sea el
estado de su trámite. Tal hecho motivará que la solicitud u
oposición como si no se hubiera formulado.
La resolución que admite el desistimiento extinguirá las
acciones que tenga el solicitante o el opositor, en su caso,
dejando las cosas en el estado en que se hallaban antes de haberse
presentado el escrito de desistimiento.
No obstante lo dispuesto en el párrafo que antecede, a la
persona que hubiese desistido de una oposición no podrá entablar
otra nueva a la misma solicitud de registro fundada en idénticas
causas, ni demandar la nulidad del registro.
Artículo 18.- Examen de Fondo y Resolución.
Vencido el plazo para presentar oposiciones, el Registro
examinará si la marca está comprendida en alguna de las
prohibiciones del Artículo 7. También examinará si la marca está
comprendida en alguno de los casos previstos en los incisos a), b)
y d) del Artículo 8 por existir algún registro concedido o
solicitado anteriormente en el país. El Registro podrá examinar de
oficio, con base en la información a su disposición, si la marca
está comprendida en alguna otra prohibición del Artículo 8, todos
de la presente Ley.
Una vez realizado el examen de fondo el Registro notificará al
interesado por medio de resolución motivada, la aceptación o
negación de la solicitud.
En caso que la marca estuviese comprendida en algunas de las
prohibiciones, el Registro lo notificará al solicitante indicando
las razones de la objeción. El solicitante deberá responder dentro
de un plazo de dos meses contados a partir de la notificación.
Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del
plazo establecido, o si en cualquier caso no se satisfacen los
requisitos para la concesión del registro, el Registro lo denegará
mediante resolución fundamentada.
Si se hubiese presentado una o más oposiciones, ellas se
resolverán junto con lo principal de la solicitud en un sólo acto,
mediante resolución fundamentada.
Cuando las causas de denegación sólo afectaran a alguno de los
productos o servicios incluidos en la solicitud, o la oposición
interpuesta se limitará a algunos productos o servicios, podrá
denegarse el registro sólo para esos productos o servicios, o
concederse con una limitación expresa para determinados productos o
servicios. La resolución también podrá fijar otras condiciones
relativas al uso de las marcas cuando ello fuese necesario para
evitar un riesgo de confusión o de asociación, u otro perjuicio
para el titular de un derecho anterior.
Artículo 19.- Certificado de Registro y
Publicación.
El Registro expedirá un certificado en el que conste la
titularidad y vigencia de la marca solicitada, que se publicará en
La Gaceta, Diario Oficial o en el medio de publicación oficial del
Registro.
Artículo 20.- Cotitularidad.
La cotitularidad de solicitudes o de registros relativos a
marcas se regirá por las siguientes normas, salvo acuerdo en
contrario entre los cotitulares:
a) La modificación, limitación o desistimiento de una solicitud
deberá hacerse en común;
b) La transferencia de la solicitud o del registro se hará de
común acuerdo entre los cotitulares, pero cada cotitular podrá
ceder por separado su cuota, gozando los demás del derecho de
preferencia durante un plazo de un mes contado desde la fecha en
que el cotitular les notificase su intención de transferir su
cuota;
c) Una licencia de uso sólo podrá concederse de común
acuerdo;
d) La renuncia, limitación o cancelación voluntaria, total o
parcial, de un registro se hará de común acuerdo entre los
cotitulares; y,
e) Cada titular podrá usar personalmente la marca, informando de
ello a los demás cotitulares.
Se aplicarán las disposiciones del Derecho Civil sobre la
copropiedad en lo que no estuviese previsto en el presente
artículo.
CAPITULO IV
DURACIÓN, RENOVACIÓN Y MODIFICACIÓN
DEL REGISTRO
Artículo 21.- Plazo del Registro y Renovación.
El registro de una marca vencerá a los diez años contados desde
la fecha de su concesión. El registro podrá renovarse
indefinidamente por períodos sucesivos de diez años contados desde
el vencimiento precedente.
Artículo 22.- Procedimiento de Renovación del
Registro.
La renovación de registros se efectuará presentando ante el
Registro de la Propiedad Intelectual la solicitud correspondiente,
que contendrá lo siguiente:
a) Nombre y dirección del titular;
c) La marca y número del registro;
c) Nombre y dirección del apoderado en el país, cuando fuese el
caso;
d) Poder especial o general
e) Cuando se deseara reducir o limitar los productos o servicios
comprendidos en el registro que se renueva, una lista de los
productos o servicios conforme a la reducción o limitación deseada;
en todo caso los productos o servicios se agruparán por clases
conforme a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios,
indicando el número de cada clase; y,
f) El comprobante de pago de la tasa establecida.
El período de renovación solo podrá referirse a un registro, y
deberá presentarse dentro del año anterior a la fecha de
vencimiento del registro que se renueva. También podrá presentarse
dentro de un plazo de gracia de seis meses posteriores a la fecha
de vencimiento, debiendo en tal caso pagarse el recargo establecido
además de la tasa de renovación correspondiente, durante el plazo
de gracia el registro mantendrá su vigencia plena.
La renovación del registro de una marca produce efecto desde la
fecha de vencimiento del registro anterior, aún cuando la
renovación se hubiese pedido dentro del plazo de gracia.
Cumplidos los requisitos previstos en el presente artículo, el
Registro de la Propiedad Intelectual inscribirá la renovación sin
más trámites. La renovación no será objeto de examen de fondo ni de
publicación.
Artículo 23.- Modificación en la Renovación.
Con ocasión de la renovación no se podrá introducir ningún
cambio en la marca ni ampliar la lista de los productos o servicios
amparados por el registro, pero se podrá reducir o limitar dicha
lista.
La inscripción de la renovación mencionará cualquier reducción o
limitación en la lista de los productos o de los servicios que la
marca distingue.
Artículo 24.- Corrección y Limitación del
Registro.
El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que
se modifique el registro para corregir algún error. No se admitirá
la corrección si ella implicara un cambio esencial en la marca o
una ampliación de la lista de productos o servicios cubiertos por
el registro.
El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que
se reduzca o limite la lista de productos o servicios cubiertos por
el registro. Cuando apareciera inscrito con relación a la marca
algún derecho en favor de tercero, la reducción o limitación sólo
se inscribirá previa presentación de una declaración escrita del
tercero con firma certificada notarialmente, en virtud de la cual
conciente en tal reducción o limitación.
El pedido de corrección, reducción o limitación del registro
devengará la tasa establecida.
Artículo 25.- División del Registro.
El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que
se divida el registro de la marca a fin de separar en dos o más
registros los productos o servicios contenidos en el registro
inicial.
Efectuada la división, cada registro separado será independiente
pero conservará la fecha de concesión y de vencimiento del registro
inicial. Sus renovaciones se harán separadamente.
El pedido de división devengará la tasa establecida.
CAPITULO V
CONTENIDO DEL DERECHO CONFERIDO POR EL
REGISTRO
Artículo 26.- Derechos Exclusivos.
El registro de una marca confiere a su titular el derecho de
prohibir a terceros el uso de la marca, y a ejercer ante los
órganos jurisdiccionales las acciones y medidas que correspondan
contra quien infrinja su derecho. El titular de una marca
registrada podrá impedir a cualquier tercero realizar los
siguientes actos:
a) Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o
semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la
marca, o sobre productos vinculados a los servicios para los cuales
se ha registrado la misma, o sobre los envases, envolturas,
embalajes o acondicionamientos de tales productos.
b) Suprimir o modificar la marca con fines comerciales después
de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos referidos
en el inciso precedente.
c) Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros
materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como
comercializar o detentar tales materiales.
d) Rellenar o reutilizar con fines comerciales envases,
envolturas o embalajes que llevan la marca.
e) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca
respecto de cualesquiera productos o servicios cuando tal uso
pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular
del registro, quedando entendido que tratándose del uso de un signo
idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que
existe probabilidad de confusión.
f) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca
respecto de cualesquiera productos o servicios cuando ello pudiese
causar al titular del registro un daño económico o comercial
injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del
valor comercial o publicitario de la marca, o de un aprovechamiento
injusto del prestigio de la marca o de su titular.
g) Usar públicamente un signo idéntico o similar a la marca, aun
para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución
de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la
marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.
Artículo 27.- Actos que Constituyen Uso de un Signo en
el Comercio.
Para efectos de interpretación del artículo anterior los
siguientes actos, entre otros, constituyen uso de un signo en el
comercio:
1) Introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o
distribuir productos o servicios usando el signo.
2) Importar, exportar, almacenar o transportar productos usando
el signo.
3) Usar el signo en publicidad, publicaciones, documentos
comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente
del medio de comunicación empleado, y sin perjuicio de las normas
sobre publicidad que fuesen aplicables.
4) Adoptar o usar el signo como nombre de dominio, dirección de
correo electrónico, nombre o designación en medios electrónicos u
otros similares empleados en los medios de comunicación
electrónica.
Artículo 28.- Limitaciones al Derecho Sobre la
Marca.
El registro de una marca no impedirá que un tercero use en el
comercio:
a) Su nombre o su dirección, o los de sus establecimientos
mercantiles;
b) Indicaciones o informaciones sobre las características de los
productos o servicios que produce o comercializa, entre otras las
referidas a su cantidad, calidad, utilización, origen geográfico o
precio; y
c) Indicaciones o informaciones sobre la disponibilidad, uso,
aplicación o compatibilidad de los productos o servicios que
produce o distribuye, en particular con relación a piezas de
recambio, respuestas o accesorias.
Estas excepciones se aplicarán siempre que el uso referido se
hiciera de buena fe en el ejercicio de actividades industriales o
comerciales lícitas, y no fuese susceptible de causar un riesgo de
confusión o de asociación respecto a la procedencia empresarial de
los productos o servicios del tercero.
Artículo 29.- Agotamiento del Derecho
Exclusivo.
El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de
prohibir a un tercero el uso de la marca en relación con los
productos legítimamente marcados que se hubiesen introducido en el
comercio en cualquier país, por el mismo titular o por otra persona
con su consentimiento o económicamente vinculada a él, a condición
de que los productos y los envases o embalajes que estuviesen en
contacto inmediato con ellos no hubiesen sufrido ninguna
modificación, alteración o deterioro.
A los efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos
personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer
directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con
respecto a la explotación de la marca, o cuando un tercero pueda
ejercer tal influencia sobre ambas personas.
CAPITULO VI
TRANSFERENCIA Y LICENCIA DE USO DE LA
MARCA
Artículo 30.- Transferencia de la Marca.
El derecho sobre una marca registrada o en trámite de registro
puede ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria. La
transferencia debe constar por escrito. Para que la transferencia
surta efectos frente a terceros, la misma deberá inscribirse ante
el Registro. Dicha inscripción devengará la tasa establecida.
Artículo 31.- Transferencia Libre de la Marca.
El derecho sobre una marca podrá transferirse independientemente
de la empresa o de la parte de la empresa del titular del derecho,
y con respecto a uno, algunos o todos los productos o servicios
para los cuales está inscrita la marca. Cuando la transferencia se
limitara a uno o algunos de los productos o servicios, se dividirá
el registro abriéndose uno nuevo a nombre del adquirente.
A pedido de una persona interesada o de una autoridad
competente, podrá anularse una transferencia y su correspondiente
inscripción si el cambio en la titularidad del derecho fuese
susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación
respecto a la procedencia empresarial de los productos o servicios
respectivos.
Artículo 32.- Licencia de Uso de Marca.
El titular del derecho sobre una marca registrada o en trámite
de registro podrá conceder por escrito a un tercero licencia para
usar la marca.
La licencia de uso tendrá efectos legales frente a terceros
desde la fecha en que se solicite su inscripción ante el
Registro.
En defecto de estipulación en contrario en un contrato de
licencia, serán aplicables las siguientes normas:
a) El licenciatario tendrá derecho a usar la marca durante toda
la vigencia del registro, incluidas sus renovaciones, en todo el
territorio del país y con respecto a todos los productos o
servicios para los cuales estuviera registrada la marca.
b) El licenciatario no podrá ceder la licencia ni conceder
sublicencias.
c) Cuando la licencia se hubiese concedido como exclusiva, el
licenciante no podrá conceder otras licencias respecto del mismo
territorio, la misma marca y los mismos productos o servicios, ni
podrá usar por sí mismo la marca en ese territorio respecto de esos
productos o servicios.
Artículo 33.- Control de Calidad.
A pedido de cualquier persona interesada o de una autoridad
competente y previa audiencia del titular del registro de la marca,
el Juez podrá cancelar la inscripción de un contrato de licencia y
prohibir el uso de la marca por el licenciatario cuando, por
defecto de un adecuado control por el titular, ocurriera o pudiera
ocurrir confusión, engaño o perjuicio para el público, o se
configurara una práctica perjudicial para la competencia dentro del
mercado.
CAPITULO VII
TERMINACIÓN DEL REGISTRO DE LA
MARCA
Artículo 34.- Nulidad del Registro.
A pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del
titular del registro de la marca, la autoridad judicial competente
declarará la nulidad del registro de una marca, en la vía judicial
correspondiente si éste se efectuó en contravención de algunas de
las prohibiciones previstas en los Artículos 7 y 8 de la presente
Ley. Tratándose de algún incumplimiento del Artículo 7 de esta Ley,
la nulidad también podrá ser pedida por una autoridad
competente.
No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por
causales que hayan dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse
la nulidad. Cuando las causales de nulidad solo se dieran con
respecto a uno o algunos de los productos o servicios para los
cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente
para esos productos o servicios y se eliminarán de la lista
respectiva en el registro de la marca.
Un pedido de nulidad fundado en una contravención del Artículo 8
de la presente Ley, deberá presentarse dentro de los cinco años
posteriores a la fecha del registro impugnado. La acción de nulidad
no prescribirá cuando el registro impugnado se hubiese efectuado de
mala fe.
El pedido de nulidad puede interponerse como defensa o en vía
reconvencional en cualquier acción por infracción de una marca
registrada.
Una acción de nulidad fundada en el mejor derecho de un tercero
para obtener el registro de una marca, solo puede ser interpuesta
por la persona que reclama tal derecho. Procederá una acción de
nulidad si el interesado no hubiese hecho oposición en su
oportunidad.
Artículo 35.- Cancelación por Generalización de la
Marca.
A pedido de cualquier persona interesada, la autoridad judicial
competente cancelará el registro de una marca o limitará su alcance
cuando su titular hubiese provocado o tolerado que ella se
convierta en un signo común o genérico para identificar o designar
uno o varios de los productos o servicios para los cuales estuviese
registrada.
Se entenderá que una marca se ha convertido en un signo común o
genérico cuando en los medios comerciales y para el público dicha
marca haya perdido su carácter distintivo como indicación del
origen empresarial del producto o servicio al cual se aplica. Para
estos efectos deberán concurrir los siguientes hechos con relación
a esa marca:
a) La necesidad de que los competidores usen el signo en vista
de la ausencia de otro nombre o signo adecuado para identificar o
designar en el comercio al producto o al servicio respectivo;
b) El uso generalizado de la marca, por el público y en los
medios comerciales, como signo común o genérico del producto o del
servicio respectivo; y,
c) El desconocimiento por el público de que la marca indica un
origen empresarial determinado.
Artículo 36.- Cancelación del Registro por Falta de
Uso de la Marca.
A pedido de cualquier persona interesada y previa audiencia del
titular del registro de una marca, la autoridad judicial
competente, cancelará el registro de una marca cuando ella no se
hubiera puesto en uso durante los tres años ininterrumpidos
precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación.
El pedido de cancelación no procederá antes de transcurridos tres
años contados desde la fecha del registro inicial de la marca en el
país.
La cancelación de un registro por falta de uso de la marca
también podrá pedirse al contestar una objeción del Registro, o en
un procedimiento de oposición, de anulación o de infracción, cuando
la objeción o la acción se sustentaran en una marca registrada pero
no usada conforme a esta Ley. La cancelación será resuelta por
autoridad que conozca del procedimiento o de la acción
correspondiente.
Cuando el uso de la marca se iniciara después de transcurridos
tres años contados desde la fecha de concesión de su registro en el
país, tal uso sólo impedirá la cancelación del registro si se
hubiese iniciado al menos tres meses antes de la fecha en que se
presente el pedido de cancelación.
Cuando la falta de uso sólo afectara a uno o a algunos de los
productos o servicios para los cuales estuviese registrada la
marca, la cancelación del registro se resolverá reduciendo o
limitando la lista de los productos o servicios comprendidos en el
registro, eliminando aquellos respecto de los cuales la marca no se
ha usado.
Artículo 37.- Definición de Uso de la Marca.
Para efectos de la acción de cancelación del registro por falta
de uso, se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los
productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el
comercio o se encuentran disponibles bajo esa marca, en la cantidad
y del modo que normalmente corresponde teniendo en cuenta la
dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios
de que se trate y las modalidades bajo las cuales se efectúa su
comercialización. También constituirá uso de la marca su empleo en
relación con productos destinados a la exportación a partir del
territorio nacional o en relación con servicios brindados en el
extranjero desde el territorio nacional.
El uso de una marca por un licenciatario o por otra persona
autorizada para ello, será considerado como efectuado por el
titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la
marca.
Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como
aparece en el Registro; sin embargo, el uso de la marca en una
forma que difiera de la forma en que aparece registrada solo
respecto de detalles o elementos que no son esenciales y que no
alteran la identidad de la marca no será motivo para la cancelación
del registro ni disminuirá la protección que él confiere.
Artículo 38.- Disposiciones Relativas al Uso de la
Marca.
No se cancelará el registro de una marca por falta de uso cuando
ésta se debiera a motivos justificados.
Se reconocerán como motivos justificados de la falta de uso de
una marca los que resulten de circunstancias ajenas a la voluntad
del titular de la marca y que constituyan un obstáculo al uso de la
misma, tales como las restricciones a la importación u otros
requisitos oficiales impuestos a los productos o servicios
protegidos por la marca.
Artículo 39.- Prueba del Uso de la Marca.
La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al
titular de la marca.
El uso de la marca se acreditará por cualquier medio de prueba
admitido por la ley que demuestre que la marca se ha usado
efectivamente.
Artículo 40.- Renuncia al Registro.
El titular del registro de una marca podrá en cualquier tiempo
pedir por escrito al Registro la cancelación de ese registro, el
pedido de cancelación devengará la tasa establecida.
Cuando apareciera inscrito con relación a la marca algún derecho
de garantía o un embargo u otra restricción de dominio en favor de
tercero, la renuncia sólo se admitirá con consentimiento escrito
del tercero con firma certificada notarialmente o por orden de la
autoridad competente.
CAPITULO VIII
MARCAS COLECTIVAS
Artículo 41.- Disposiciones Aplicables.
Las disposiciones del Capítulo II de la presente ley, serán
aplicables a las marcas colectivas, bajo reserva de las
disposiciones especiales contenidas en este Capítulo.
Artículo 42.- Solicitud de Registro de la Marca
Colectiva.
La solicitud de registro de una marca colectiva debe indicar que
su objeto es una marca colectiva e incluir tres ejemplares del
reglamento de empleo de la marca.
El reglamento de empleo de la misma debe precisar las
características que serán comunes a los productos o servicios para
los cuales se usará la marca, las condiciones y modalidades bajo
las cuales se podrá emplear y las personas que tendrán derecho a
usarla. También contendrá disposiciones conducentes a asegurar y
controlar que aquella se use conforme a su reglamento de empleo y
las sanciones en caso de incumplimiento del reglamento.
Artículo 43.- Examen de la Solicitud de la Marca
Colectiva.
El examen de la solicitud de registro de una marca colectiva
incluirá la verificación de los requisitos relativos al reglamento
de su empleo.
Artículo 44.- Registro de la Marca Colectiva.
Las marcas colectivas serán inscritas en el registro de marcas.
Se incluirá en el registro una copia del reglamento de empleo de la
marca.
Artículo 45.- Cambios en el Reglamento de
Empleo.
El titular de una marca colectiva comunicará al Registro todo
cambio introducido en su reglamento de empleo.
Los cambios en el reglamento de empleo de la marca serán
inscritos previo pago de la tasa establecida y sólo surten efectos
desde su presentación a inscripción en el Registro.
Artículo 46.- Licencia de la Marca Colectiva.
Una marca colectiva no podrá ser objeto de licencia de uso en
favor de personas distintas de aquellas autorizadas a usar la marca
conforme a su reglamento de empleo.
Artículo 47.- Uso de la Marca Colectiva.
El titular de una marca colectiva podrá usar por sí mismo la
marca siempre que sea usada también por las personas que están
autorizadas para hacerlo de conformidad con el reglamento de empleo
de la marca.
El uso de una marca colectiva por las personas autorizadas para
usarla se considerará efectuado por el titular.
Artículo 48.- Nulidad del Registro de la Marca
Colectiva.
A pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del
titular del registro de la marca, la autoridad judicial competente
anulará el registro de una marca colectiva en cualquiera de los
siguientes casos:
a) La marca fue registrada sin haberse cumplido los requisitos
relativos al reglamento de empleo.
b) El reglamento de empleo de la marca es contrario a la ley, al
orden público o a la moral.
Artículo 49.- Cancelación del Registro de la Marca
Colectiva.
A pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del
titular del registro de la marca, la autoridad judicial competente
cancelará el registro de una marca colectiva en cualquiera de los
siguientes casos:
a) Si durante más de un año la marca colectiva es usada sólo por
su titular y no por las personas autorizadas conforme al reglamento
de empleo de la marca; o,
b) Si el titular de la marca colectiva usa o permite que se use
la marca de una manera que contravenga a las disposiciones de su
reglamento de empleo, o de una manera susceptible de engañar a los
medios comerciales o al público sobre el origen o cualquier otra
característica de los productos o servicios para los cuales se usa
la marca.
CAPITULO IX
MARCAS DE CERTIFICACIÓN
Artículo 50.- Disposiciones Aplicables.
Las disposiciones del Capítulo II de la presente Ley serán
aplicables a las marcas de certificación, bajo reserva de las
disposiciones especiales contenidas en este Capítulo.
Artículo 51.- Titularidad de la Marca de
Certificación.
Podrá ser titular de una marca de certificación una empresa o
institución nacional o extranjera, de derecho privado o público, o
un organismo estatal, nacional, regional o internacional competente
para realizar actividades de Certificación de calidad.
Artículo 52.- Formalidades para el Registro.
La solicitud de registro de una marca de certificación debe
acompañarse de un reglamento de uso de la marca que fijará las
características garantizadas por la presencia de la marca y la
manera en que se ejercerá el control de calidad antes y después de
autorizarse el uso de la marca. El reglamento será aprobado por la
autoridad administrativa que resulte competente en función del
producto o servicio de que se trate, y se inscribirá junto con la
marca.
Artículo 53.- Duración del Registro.
El registro de una marca de certificación vencerá a los diez
años contados desde la fecha de su concesión. Cuando el titular del
registro de la marca de certificación fuese un organismo estatal el
registro tendrá duración indefinida, extinguiéndose con la
disolución o desaparición del titular. En los demás casos el
registro estará sujeto a renovación.
El registro de una marca de certificación podrá ser cancelado en
cualquier tiempo a pedido de su titular.
Artículo 54.- Uso de la Marca de
Certificación.
El titular de una marca de certificación autorizará el uso de la
marca a cualquier persona cuyo producto o servicio, según fuese el
caso, cumpla las condiciones establecidas en el reglamento de uso
de la marca.
La marca de certificación no podrá usarse en relación con
productos o servicios producidos, prestados o comercializados por
el propio titular de la marca.
Artículo 55.- Gravamen y Transferencia de la Marca de
Certificación.
Una marca de certificación no podrá ser objeto de ninguna carga
o gravamen, ni de embargo u otra medida cautelar o de ejecución
judicial.
Una marca de certificación sólo podrá ser transferida con la
entidad titular del registro. En caso de disolución o desaparición
de la entidad titular, la marca de certificación podrá ser
transferida a otra entidad idónea, previa autorización de la
autoridad gubernamental competente.
Artículo 56.- Reserva de la Marca de Certificación
Extinguida.
Una marca de certificación cuyo registro venciera sin ser
renovado, fuese cancelado a pedido de su titular o anulado, o que
dejara de usarse por disolución o desaparición de su titular, no
podrá ser usada ni registrada como signo distintivo por una persona
distinta al titular durante un plazo de diez años contados desde el
vencimiento, cancelación, anulación, disolución o desaparición,
según el caso.
CAPITULO X
EXPRESIONES O SEÑALES DE PUBLICIDAD
COMERCIAL
Artículo 57.- Aplicaciones de las Disposiciones sobre
Marcas.
Las disposiciones del Capítulo II de la presente ley, serán
aplicables a las disposiciones de expresiones o señales de
publicidad comercial, bajo reservas de las disposiciones especiales
contenidas en este Capítulo.
Artículo 58. Causales de Irregistrabilidad.
Las expresiones o señales de publicidad comercial serán
irregistrables en los siguientes casos:
a) Que quedaran comprendidas en algunas de las disposiciones
previstas en los incisos b), c), e), h), i), j), k), l), n), o),
del Artículo 8 de esta Ley;
b) Sean iguales o similares a otra marca que ya estuviese
registrada, solicitada para registro o en uso por un tercero;
c) Que incluyan un signo distintivo ajeno sin la debida
autorización;
d) Aquellas cuyo uso en el comercio sea susceptible de crear
confusión respecto a los productos, servicios, empresa o
establecimiento de un tercero o quedaran comprendidas en algunas de
las prohibiciones previstas en los incisos e), f), g), i) u j) del
Artículo 8 de la presente Ley; o,
e) Aquellas cuyo uso en el comercio constituya un acto de
competencia desleal.
Artículo 59.- Alcance de la Protección.
La protección conferida por el registro de una expresión o señal
de publicidad comercial abarca a la expresión o señal en su
conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por
separado.
Una vez inscrita una expresión o señal de publicidad comercial
goza de protección por tiempo indefinido, pero su vigencia depende,
según el caso, de la marca o nombre comercial a que haga
referencia.
CAPITULO XI
NOMBRES COMERCIALES
Artículo 60.-
Adquisición del Derecho Sobre el Nombre Comercial.
El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por
su primer uso en el comercio y termina cuando se abandona el nombre
o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo
usa.
Artículo 61.- Protección del Nombre Comercial.
El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier
tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico al nombre
comercial protegido, o un signo distintivo semejante cuando ello
fuese susceptible de causar confusión o un riesgo de asociación con
la empresa del titular o con sus productos o servicios, o pudiera
causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un
aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa
del titular.
Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los Artículos
28, 29 y 30 de la presente Ley en cuanto corresponda.
Artículo 62.- Registro del Nombre Comercial.
El titular de un nombre comercial podrá registrarlo en el
Registro, el que tendrá carácter declarativo.
El registro del nombre comercial tendrá duración indefinida,
extinguiéndose con la empresa o el establecimiento que lo
emplea.
El registro podrá ser cancelado en cualquier tiempo a pedido de
su titular.
El registro de un nombre comercial ante el Registro se efectuará
sin perjuicio de las disposiciones relativas a la inscripción de
los comerciantes y de las sociedades civiles y mercantiles en los
registros públicos correspondientes, y sin perjuicio de los
derechos resultantes de tal inscripción.
Artículo 63.- Nombres Comerciales
Inadmisibles.
No podrá ser registrado como nombre comercial un signo que esté
comprendido en alguno de los casos siguientes:
a) Consiste, total o parcialmente, en un signo que es contrario
a la ley, la moral o al orden público;
b) Su uso es susceptible de causar confusión en los medios
comerciales o en el público sobre la identidad, la naturaleza, las
actividades, el giro comercial o cualquier otro aspecto de la
empresa o establecimiento designado con ese nombre; o,
c) Su uso es susceptible de causar confusión en los medios
comerciales o en el público sobre la procedencia empresarial, el
origen u otras características de los productos o servicios que la
empresa produce o comercializa.
Artículo 64.- Procedimiento de Registro del Nombre
Comercial.
El registro de un nombre comercial, así como la modificación y
la anulación del registro, se efectuará siguiendo los
procedimientos establecidos para el registro de las marcas, en
cuanto corresponda, y devengará la tasa establecida. El Registro
examinará si el nombre comercial contraviene a lo dispuesto en el
artículo anterior.
No será aplicable al registro del nombre comercial la
clasificación de productos y servicios utilizada para las
marcas.
Artículo 65.- Transferencia del Nombre
Comercial.
La transferencia de un nombre comercial registrado se inscribirá
en el Registro de acuerdo con el procedimiento aplicable a la
transferencia de marcas, en cuanto corresponda, y devengará la
misma tasa.
El nombre comercial solo puede transferirse junto con la empresa
o el establecimiento que lo emplea, o con aquella parte de la
empresa o del establecimiento que lo emplea.
CAPITULO XII
RÓTULOS Y EMBLEMAS
Artículo 66.- Protección del Rótulo de
Establecimiento.
La protección y el registro de los rótulos de establecimientos
se regirán por las disposiciones relativas al nombre comercial.
Cuando un rótulo fuese usado como distintivo de un local único,
o de varios locales ubicados en una misma zona del país, la
protección que se le acuerde en caso de conflicto podrá limitarse
en función del ámbito territorial en que dicho rótulo fuese
conocido por el público.
Artículo 67.- Protección del Emblema.
La protección y el registro de los emblemas se regirán por las
disposiciones relativas al nombre comercial.
CAPITULO XIII
INDICACIONES GEOGRÁFICAS EN
GENERAL
Artículo 68.- Utilización de Indicaciones
Geográficas.
Una indicación geográfica no podrá usarse en el comercio en
relación con un producto o un servicio cuando fuese falsa o
engañosa con respecto al origen del producto o servicio, o cuando
su uso pudiera inducir al público a confusión con respecto al
origen, procedencia, calidad o cualquier otra característica del
producto o servicio.
Artículo 69.- Utilización en la Publicidad.
No podrá usarse en la publicidad, ni en la documentación
comercial relativa a la venta, exposición u oferta de productos o
servicios, una indicación susceptible de causar error o confusión
sobre la procedencia geográfica de los productos o servicios.
Tampoco se permitirá la utilización en el Registro de marcas que
contenga expresiones tales como: clase, tipo, estilo ;,
imitación u otras análogas.
Artículo 70.- Indicaciones Relativas al
Comerciante.
Todo comerciante podrá indicar su nombre o su domicilio sobre
los productos que venda, aún cuando éstos provinieran de un país
diferente, siempre que se presente acompañado de la indicación
precisa, en caracteres suficientemente destacados, del país o lugar
de fabricación o de producción de los productos, o de otra
indicación suficiente para evitar cualquier error sobre el
verdadero origen de los mismos.
CAPITULO XIV
DENOMINACIONES DE ORIGEN
Artículo 71.- Registro de las Denominaciones de
Origen.
Se registrará una denominación de origen a solicitud de
cualquier entidad formalmente constituida que represente a dos o
más productores, fabricantes o artesanos cuyos establecimientos de
producción, elaboración o fabricación se encuentren en la región o
en la localidad a la cual corresponde la denominación de origen.
También se registrará una denominación de origen a solicitud de una
autoridad nacional competente.
Los productores, fabricantes o artesanos extranjeros, así como
las autoridades competentes de jurisdicciones extranjeras, que
puedan beneficiarse de la aplicación de los Artículos 2 y 3 del
Convenio de París, podrán solicitar para registro una denominación
de origen siempre que ésta se encuentre registrada en el país de
origen.
Artículo 72.- Prohibiciones de Registro.
No podrá registrarse como denominación de origen un signo:
a) Que no se conforme a la definición de denominación de origen
contenida en el Artículo 2 de la presente Ley;
b) Que sea contraria a la moral o al orden público, o que
pudiera inducir al público en error sobre la procedencia
geográfica, la naturaleza, el modo de producción, elaboración o
fabricación, las características o cualidades, o la aptitud para el
empleo o el consumo de los respectivos productos; o,
c) Que sea la denominación común o genérica de algún producto,
estimándose común o genérica una denominación cuando sea
considerada como tal tanto por los conocedores de ese tipo de
producto como por el público en general.
Podrá registrarse una denominación de origen conformada por uno
o más elementos genéricos o descriptivos referidos al producto
respectivo, pero la protección no se extenderá a esos elementos
aisladamente.
Artículo 73.- Solicitud de Registro.
La solicitud de registro de una denominación de origen
indicará:
a) El nombre, la dirección y la nacionalidad del solicitante o
de los solicitantes y el lugar donde se encuentran sus
establecimientos de producción, elaboración o fabricación;
b) La denominación de origen cuyo registro se solicita;
c) La zona geográfica de producción, elaboración o fabricación
del producto designado por la denominación de origen;
d) Los productos designados por la denominación de origen;
y,
e) Una reseña de las cualidades o características esenciales de
los productos designados por la denominación de origen.
La solicitud de registro de una denominación de origen devengará
la tasa prevista, salvo cuando el registro fuese solicitado por una
autoridad pública. Tratándose de solicitudes presentadas por
autoridades públicas extranjeras, esta exención estará sujeta a lo
dispuesto en el tratado aplicable o, en su defecto, a
reciprocidad.
Artículo 74.- Procedimiento de Registro.
La solicitud de registro de una denominación de origen se
examinará con el objeto de verificar:
a) Que se cumplen los requisitos del Artículo 71 de la presente
Ley y de las disposiciones reglamentarias correspondientes; y
b) Que la denominación cuyo registro se solicita no está
comprendida en ninguna de las prohibiciones previstas en el
Artículo 72 de esta Ley.
Los procedimientos relativos al examen, publicación y registro
de la denominación de origen se regirán por las disposiciones sobre
el registro de las marcas, en cuanto corresponda.
Artículo 75.- Concesión del
Registro.
La resolución que conceda el registro de una denominación de
origen, y la inscripción correspondiente, indicarán:
a) La zona geográfica delimitada de producción, elaboración o
fabricación del producto cuyos productores, fabricantes o artesanos
tendrán derecho a usar la denominación;
b) Los productos a los cuales se aplicará la denominación de
origen; y,
c) Las cualidades o características principales de los productos
a los cuales se aplicará la denominación de origen.
Artículo 76.- Duración y Modificación
del Registro.
El registro de una denominación de origen tendrá duración
indefinida.
El registro de la denominación de origen podrá ser modificado en
cualquier tiempo cuando cambiara alguno de los puntos referidos en
el artículo anterior de la presente Ley. La modificación se
sujetará al procedimiento previsto para el registro de las
denominaciones de origen, en cuanto corresponda.
Artículo 77.- Derecho de Utilización de la
Denominación.
Solamente los productores, fabricantes o artesanos que
desempeñan su actividad dentro de la zona geográfica delimitada
indicada en el registro podrán usar comercialmente la denominación
de origen registrada para los productos respectivos.
Todos los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su
actividad dentro de la zona geográfica delimitada, inclusive
aquellos que no estuviesen entre los que solicitaron el registro
inicialmente, tendrán derecho a usar la denominación de origen en
relació ;n con los productos indicados en el registro, siempre que
cumplan con las disposiciones que regulan el uso de la
denominación.
Solamente los productores, fabricantes o artesanos autorizados a
usar una denominación de origen registrada podrán emplear junto con
ella la expresión DENOMINACIÓN DE ORIGEN.
Las acciones relativas al derecho de usar una denominación de
origen registrada se ejercerán ante la autoridad competente.
Son aplicables a las denominaciones de origen registradas las
disposiciones de los Artículos 28, 29 y 70 de la presente Ley, en
cuanto corresponda.
Artículo 78.- Anulación del Registro.
A pedido de cualquier persona interesada o autoridad competente,
el juez declarará la nulidad del registro de una denominación de
origen cuando se demuestre que ella está comprendida en alguna de
las prohibiciones previstas en el Artículo 72 de la presente
Ley.
A pedido de cualquier persona interesada o autoridad competente,
el juez cancelará el registro de una denominación de origen cuando
se demuestre que la denominación se usa en el comercio de una
manera que no corresponde a lo indicado en la inscripción
respectiva, conforme al Artículo 75 de la presente Ley.
CAPITULO XV
DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS NOTORIOS
Artículo 79.- Principio de Protección.
Un signo distintivo notoriamente conocido será protegido contra
su uso no autorizado conforme a las disposiciones de este Capítulo,
sin perjuicio de las demás disposiciones de esta Ley que fuesen
aplicables y de las otras relativas a la protección contra la
competencia desleal.
Artículo 80.- Criterios de Notoriedad.
Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará
en consideración toda circunstancia relevante, y en particular los
factores siguientes, entre otros:
a) El grado de conocimiento del signo entre los miembros del
sector pertinente dentro del país;
b) La duración, amplitud y extensión geográfica de la
utilización del signo, dentro o fuera del país;
c) La duración, amplitud y extensión geográfica de la promoción
del signo, dentro o fuera del país, incluyendo la publicidad y la
presentación en ferias, exposiciones u otros eventos, del
establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se
aplique el signo;
d) La existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud
de registro del signo distintivo, en el país o en el
extranjero;
e) El ejercicio de acciones en defensa del signo distintivo, y
en particular toda decisión tomada por alguna autoridad nacional o
extranjera en la cual se hubiese reconocido la notoriedad del
signo; y,
g) El valor de toda inversión efectuada para promover el signo
distintivo, o para promover el establecimiento, actividad,
productos o servicios a los que se aplique el signo.
Artículo 81.- Requisitos que no se Pueden Exigir para
la Notoriedad de un Signo.
Los factores mencionados en el artículo anterior, tomados en su
conjunto o de manera separada pueden ser suficientes para
determinar la notoriedad de un signo. Igualmente podrá ser
reconocido como notorio un signo que no cumpla con los criterios
antes señalados, si la Autoridad tomó en consideración otros hechos
relevantes.
En ningún caso será condición para reconocer la notoriedad de un
signo distintivo:
1) Que esté registrado o en trámite de registro, en el país o en
el extranjero;
2) Que haya sido usado o se esté usando en el comercio en el
país o en el extranjero;
3) Que sea notoriamente conocido en el extranjero, salvo cuando
no fuera conocido en el país por otras razones; o,
4) Que sea conocido por la generalidad del público en el
país.
Artículo 82.- Sectores Pertinentes para Determinar la
Notoriedad.
Se considerarán como sectores pertinentes para determinar la
notoriedad de un signo distintivo los siguientes, entre otros:
a) Los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o
servicios a los que se aplique el signo;
b) Las personas que participan en los canales de
comercialización del tipo de productos o servicios a los que se
aplique el signo; y,
c) Los círculos empresariales que actúan en giros relativos al
tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que
se aplique el signo.
Para efectos de reconocer la notoriedad de un signo bastará que
sea generalmente conocido dentro de alguno de los sectores
pertinentes.
CAPITULO XVI
ACCIONES
Artículo 83.- Acción Contra el Uso de un Signo
Notorio.
El legítimo titular de un signo distintivo notoriamente conocido
tendrá acción para prohibir a terceros el uso del signo, y a
ejercer ante los órganos jurisdiccionales las acciones y medidas
que correspondan. Ese titular podrá impedir a cualquier tercero
realizar con respecto al signo los actos indicados en el Artículo
26 de la presente ley.
Artículo 84.- Determinación del Uso no
Autorizado.
Constituirá uso no autorizado del signo distintivo notoriamente
conocido, el uso del mismo en su totalidad o en una parte esencial,
o de una reproducción, imitación, traducción o transliteración del
signo susceptibles de crear confusión, en relación con
establecimientos, actividades, productos o servicios idénticos o
similares a los que se aplica el signo notoriamente conocido.
También constituirá uso no autorizado del signo distintivo
notoriamente conocido el uso del mismo en su totalidad o en una
parte esencial, o de una reproducción, imitación, traducción o
transliteración del signo, aun respecto de establecimientos,
actividades, productos o servicios diferentes a los que se aplica
el signo notoriamente conocido, o para fines no comerciales, si tal
uso pudiese causar alguno de los efectos siguientes:
a) Riesgo de confusión o de asociación con el titular o legítimo
poseedor del signo, o con sus establecimientos, actividades,
productos o servicios.
b) Daño económico o comercial injusto al titular o legítimo
poseedor del signo por razón de una dilución de la fuerza
distintiva o del valor comercial o publicitario del signo.
c) Aprovechamiento injusto del prestigio del signo, o del
renombre de su titular o legítimo poseedor.
Se entenderá que hay uso no autorizado de un signo distintivo
notoriamente conocido cualquiera que fuese el medio de comunicación
empleado, incluso cuando se use como nombre de dominio, dirección
de correo electrónico, nombre o designación en medios electrónicos
u otros similares empleados en los medios de comunicación
electrónica.
La acción contra un uso no autorizado de un signo distintivo
notoriamente conocido prescribirá a los cinco años contados desde
la fecha en que el titular o legítimo poseedor del signo haya
tenido conocimiento de tal uso, salvo que éste se hubiese iniciado
de mala fe, en cuyo caso no prescribirá la acción. Esta acción no
afectará la que pudiera corresponder por daños y perjuicios
conforme al derecho común.
Artículo 85.- Cancelación y Transferencia de Nombre de
Dominio.
Cuando un signo distintivo notoriamente conocido se hubiese
inscrito indebidamente en el país como parte de un nombre de
dominio o de una dirección de correo electrónico de un tercero no
autorizado, a pedido del titular o legítimo poseedor de ese signo
la autoridad que efectuó la inscripción respectiva cancelará o
modificará la inscripción del nombre de dominio o dirección de
correo electrónico, siempre que el uso de ese nombre o dirección
fuese susceptible de tener alguno de los efectos mencionados en el
artículo anterior de la presente Ley.
La acción de cancelación o modificación prevista en el párrafo
anterior prescribirá a los cinco años contados desde la fecha en
que se inscribió el nombre de dominio o de dirección de correo
electrónico impugnado, o desde la fecha en que se inició su uso en
los medios electrónicos, aplicándose el plazo que venza más tarde,
salvo que la inscripción se hubiese efectuado de mala fe, en cuyo
caso no prescribirá la acción. Esta acción no afectará la que
pudiera corresponder por daños y perjuicios conforme al derecho
común.
Artículo 86.- Relevancia de la Mala Fe.
Al resolver sobre una acción relativa al uso no autorizado de
una marca notoria, se deberá tomar en cuenta la buena o mala fe de
las partes en la adopción y utilización de esa marca.
CAPITULO XVII
PROCEDIMIENTOS
Artículo 87.- Representación.
Cuando el solicitante o el titular de un registro previsto en
esta Ley tuvieran su domicilio fuera del país, deberá ser
representado por un mandatario que sea abogado domiciliado en el
país.
Si la personería del mandatario ya estuviera acreditada en el
Registro, en la solicitud solamente se indicará la fecha y el
motivo de la presentación del poder y el número del expediente en
el cual consta.
En casos graves y urgentes, calificados por el Registro, podrá
admitirse la representación de un gestor oficioso que sea abogado,
que dé garantía suficiente, que también calificará dicha entidad,
para responder por las resultas del asunto si el interesado no
aprobara lo hecho en su nombre. El plazo para presentar el poder
para actuar dentro del trámite será de dos meses contados a partir
de la notificación de la admisión de la agencia oficiosa.
Artículo 88.- Agrupación de Pedidos.
La solicitud de modificación o corrección de dos o más registros
o solicitudes de registro en trámite podrá hacerse en un pedido
único, siempre que la modificación o corrección fuese la misma para
todos ellos.
La solicitud de inscripción de transferencias relativas a dos o
más registros o solicitudes de registro en trámite podrá hacerse en
un pedido único, siempre que el transferente y el adquirente fuesen
los mismos en todos ellos. Esta disposición se aplicará, en lo
pertinente, a la inscripción de las licencias de uso.
El peticionario deberá identificar cada uno de los registros o
solicitudes en los que se hará la modificación o corrección. Las
tasas correspondientes se pagarán en función del número de
registros o solicitudes afectados.
Artículo 89.- Apelación.
Contra una resolución que dicte el Registro se podrá interponer
recurso de apelación dentro de un plazo de tres días contados desde
la notificación de la resolución. La apelación será resuelta de
conformidad a lo que establece el Código de Procedimiento
Civil.
CAPITULO XVIII
REGISTROS Y PUBLICIDAD
Artículo 90.- Inscripción y Publicación de las
Resoluciones.
El Registro inscribirá en el Libro u otro medio correspondiente
y publicará en La Gaceta, Diario Oficial o en medio de publicación
oficial del Registro, las resoluciones y sentencias firmes
relativas a registros, modificaciones en la titularidad y/o
vigencia; y otras decisiones que afecten los datos del
registro.
Artículo 91.- Consulta de los Registros.
Los registros que son objeto de regulación en esta Ley son
públicos. Cualquier persona podrá obtener copias simples o
certificadas de cualquier inscripción registral, mediante el pago
de la tasa establecida.
Artículo 92.- Consulta de Expedientes.
Cualquier persona podrá consultar en el Registro el expediente
relativo a cualquier solicitud de registro, y podrá obtener copias
simples o certificadas de cualquier documento contenido en ellos,
mediante el pago de la tasa establecida.
CAPITULO XIX
CLASIFICACIONES
Artículo 93.- Clasificación de Productos y Servicios.
A efectos de la clasificación de los productos y servicios para
los cuales se registrarán las marcas, se aplicará la Clasificación
Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las
Marcas, establecida por el Arreglo de Niza de 1957, con sus
revisiones y actualizaciones vigentes. El Registro resolverá
cualquier duda respecto a la clase en que deba clasificarse un
producto o un servicio.
La clasificación atribuida a un producto o a un servicio no
determinará su similitud o su diferencia respecto de otros
productos o servicios incluidos en la misma clase o en otra
clase.
Artículo 94.- Clasificación de Elementos
Figurativos.
Para efectos de la clasificación de los elementos figurativos de
las marcas el Registro aplicará la Clasificación Internacional de
los Elementos Figurativos de las Marcas, establecida por el Acuerdo
de Viena de 1973, con sus revisiones y actualizaciones
vigentes.
CAPITULO XX
TASAS Y TARIFAS
Artículo 95.- Tasas de Propiedad Industrial.
Los montos de las tasas que cobrará el Registro son los
siguientes:
Por solicitud de registro de una marca:
- Básica $ CA. 100.00
- Complementaria por cada clase de la
Clasificación de Productos y Servicios $ CA. 50.00
- Por solicitud de registro de un nombre
comercial, emblema, expresión o señal
de publicidad comercial, denominación de
origen $ CA. 100.00
Por renovación de un registro de marca:
- Por cada clase $CA. 100.00
Recargo por renovación en el plazo de gracia: 50% adicional
Por cada solicitud fraccionaria en caso de
división de una solicitud de registro de marca $CA. 50.00
Por solicitud de inscripción de una cancelación
voluntaria del registro o una reducción o limitación
voluntaria de la lista de productos o servicios $CA. 40.00
Por solicitud de inscripción de una modificación,
corrección, cambio en el reglamento de la marca,
transferencia o licencia de uso o cambio
de nombre $CA. 40.00
Por cada registro fraccionario en caso de división
de un registro de marca $CA. 40.00
Certificaciones $CA. 20.00
- Por expedición de un duplicado en un certificado
de registro $CA. 15.00
- Constancias $CA. 20.00
Por correcciones y modificaciones de solicitudes
en trámite $ CA 30.00
Por correcciones y modificaciones
Complementarias o fraccionarias $ CA 20.00
Por correcciones y modificaciones por cada clase $ CA 15.00
Por búsqueda de antecedentes regístrales por marcas:
- en cada clase $CA. 15.00
- por titular $CA. 20.00
- por elementos figurativos $CA. 20.00
El monto determinado en pesos Centroamericanos se cancelará en
moneda nacional, aplicando la tasa oficial que el Banco Central de
Nicaragua fijará a la fecha de la transacción.
Los fondos disponibles por cobros efectuados en el Registro, se
utilizarán para mejorar la infraestructura, planes de capacitación
del personal, adquirir equipo de oficina y promoción de leyes.
CAPITULO XXI
ACCIONES POR INFRACCIÓN DE
DERECHOS
Artículo 96.- Reivindicación del Derecho al Registro.
Si el registro de un signo distintivo se hubiese solicitado u
obtenido por quien no tenía derecho a obtenerlo, o en perjuicio de
otra persona que también tuviese tal derecho, la persona afectada
podrá reivindicar su derecho ante la autoridad judicial competente,
a fin que le sea transferida la solicitud en trámite o el registro
concedido, o que se le reconozca como cosolicitante o cotitular del
derecho. En la misma acción podrá demandar la indemnización de
daños y perjuicios.
Esta acción prescribe a los cinco años, contados desde la fecha
de concesión del registro o a los cuatro años, contados desde que
el signo hubiera comenzado a usarse en el país por quien obtuvo el
registro, aplicándose el plazo que expire antes. No prescribirá la
acción si quien obtuvo el registro lo hubiese solicitado de mala
fe.
Artículo 97.- Acción por Infracción.
El titular de un derecho protegido en virtud de esta Ley podrá
entablar acción ante la autoridad judicial competente contra
cualquier persona que realice sin su consentimiento algún acto que
implique infracción de ese derecho. También podrá actuar contra la
persona que ejecute actos que manifiesten evidentemente la
preparación de una infracción.
En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los
cotitulares podrá entablar la acción contra una infracción sin que
sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en
contrario.
La acción también podrá ser entablada por una asociación,
federación, sindicato u otra entidad representativa de los
industriales, productores o comerciantes interesados, siempre que
estuviese legitimada para estos efectos.
Artículo 98.- Medidas en Acción de Infracción.
En una acción por infracción de un derecho protegido por esta
Ley podrá ordenarse una o más de las siguientes medidas, entre
otras:
a) La cesación de los actos que constituyen la infracción.
b) La indemnización de daños y perjuicios.
c) El embargo o el secuestro de los productos infractores,
incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de
publicidad y otros materiales resultantes de la infracción, y de
los materiales y medios que sirvieran principalmente para cometer
la infracción.
d) La prohibición de la importación o de la exportación de los
productos, materiales o medios referidos en el inciso c).
e) La atribución en propiedad de los productos, materiales o
medios referidos en el inciso c), en cuyo caso el valor de los
bienes se imputará al importe de la indemnización de daños y
perjuicios.
f) Las medidas necesarias para evitar la continuación o la
repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los
productos, materiales o medios referidos en el inciso c).
g) La publicación de la sentencia condenatoria y su notificación
a las personas interesadas, a costa del infractor.
Tratándose de productos que ostenten una marca falsa, no bastará
la supresión o remoción de la marca para permitir que se
introduzcan esos productos en el comercio, salvo en caso
excepcional debidamente calificado por el juez, o que el titular de
la marca hubiera dado su acuerdo expreso.
Los productos que ostenten signos distintivos ilícitos, el
material de publicidad que haga referencia a esos signos y los
materiales y medios que se hubieren usado para cometer una
infracción, serán retenidos o decomisados por las autoridades
competentes de aduanas o de policía, según correspondiera, en
espera de los resultados del proceso correspondiente.
El juez podrá, en cualquier momento del proceso, ordenar al
demandado que proporcione las informaciones que tuviera sobre las
personas que hubiesen participado en la producción o
comercialización de los productos o servicios materia de la
infracción.
Artículo 99.- Cálculo de la Indemnización de Daños y
Perjuicios.
La indemnización de daños y perjuicios se calculará en función
de los criterios siguientes, entre otros:
a) El lucro cesante sufrido por el titular del derecho como
consecuencia de la infracción;
b) El monto de los beneficios obtenidos por el infractor como
resultado de los actos de infracción;
c) El precio que el infractor habría pagado por concepto de una
licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del
derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubiera
concedido.
Artículo 100.- Prescripción de la Acción por
Infracción.
La acción por infracción de un derecho conferido por esta Ley
prescribirá a los dos años contados desde que el titular tuvo
conocimiento de la infracción, o a los cinco años contados desde
que se cometió por última vez la infracción, aplicándose el plazo
que venza antes.
Artículo 101.- Acciones Contra el Uso Indebido de
Indicaciones Geográficas.
Cualquier autoridad competente o persona interesada, y en
particular los productores, fabricantes, artesanos y consumidores
podrán actuar, individual o conjuntamente, para todo efecto
relativo al cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 68 y 69
de la presente Ley.
Artículo 102.- Sanciones Penales por
Infracción.
Será sancionado con pena de prisión de dos a seis años, o con
multa no superior a veinticinco mil pesos centroamericanos ($CA
25,000.00), o con ambas penas quien, sin el consentimiento del
titular del derecho respectivo, realice intencionalmente alguno de
los siguientes actos:
a) Usar en el comercio una marca registrada, o una copia servil
o imitación de ella, con relación a los productos o servicios que
ella distingue.
b) Usar en el comercio un nombre comercial, un rótulo o un
emblema protegidos.
c) Usar en el comercio una expresión o señal de propaganda que
se utilice en relación con los mismos productos o servicios que
distingue otra expresión debidamente protegida.
d) Usar en el comercio en relación con un producto una
denominación de origen falsa o engañosa, aun cuando se indique el
verdadero origen del producto, se emplee una traducción de la
denominación o se la use acompañada de expresiones como tipo,
género, manera, imitación u otras análogas.
Artículo 103.- Acción Contra los Delitos
Tipificados.
Los delitos previstos en esta Ley son perseguibles a instancia
de una autoridad competente o por denuncia de una persona
interesada, incluyendo cualquier entidad u organización
representativa de algún sector de la producción o de los
consumidores.
La acción penal prescribirá a los cuatro años contados desde que
se cometió por última vez el delito, aplicándose el plazo que
expire antes.
CAPITULO XXII
COMPETENCIA DESLEAL
Artículo 104.- Cláusula General.
Se considera desleal todo acto realizado en el ejercicio de una
actividad mercantil o con motivo de ella que sea contrario a los
usos y prácticas honestos en materia comercial.
Artículo 105.- Actos de Competencia Desleal Vinculados
a la Propiedad Industrial.
Constituyen actos de competencia desleal entre otros los
siguientes:
a) Actos capaces de crear confusión o un riesgo de asociación
con respecto a los productos, los servicios, la empresa o el
establecimiento ajenos.
b) El uso o propagación de indicaciones o alegaciones falsas
capaces de denigrar o de desacreditar a los productos, los
servicios, la empresa o el establecimiento ajenos.
c) El uso o propagación de indicaciones o alegaciones, o la
omisión de informaciones verdaderas, cuando ello sea susceptible de
inducir a error con respecto a la procedencia, la naturaleza, el
modo de fabricación, la aptitud para su empleo o consumo, la
cantidad u otras características de los productos o servicios
propios o ajenos.
d) La utilización de un producto comercializado por un tercero
para moldear, calcar, copiar o de otro modo reproducir servilmente
ese producto a fin de aprovechar en forma parasitaria y con fines
comerciales los resultados del esfuerzo o del prestigio ajenos.
e) El uso como marca de un signo cuyo registro esté prohibido
conforme al Artículo 7 literales b), h), i), j), k), l), m), n) y
o) de la presente Ley.
f) El uso en el comercio de un signo cuyo registro esté
prohibido conforme el Artículo 8 literales b), d), e), g), y h) de
esta Ley.
g) Usar en el comercio un signo idéntico similar al utilizado
previamente de buena fe, por un tercero quien no lo pudo registrar
por estar incurso en las causales de irregistrabilidad contempladas
en el Artículo 7, literales e) y f).
h) Usar en el comercio una expresión o señal de propaganda que
se utilice en relación con los mismos productos o servicios que
distingue otra expresión debidamente protegida.
i) Usar en el comercio en relación con un producto una
denominación de origen falsa o engañosa, aun cuando se indique el
verdadero origen del producto, se emplee una traducción de la
denominación o se la use acompañada de expresiones como tipo,
género, manera, imitación u otras análogas.
Artículo 106.- Acción Contra un Acto de Competencia
Desleal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, cualquier
persona interesada podrá pedir al tribunal competente la
constatación y declaración del carácter ilícito de un presunto acto
de competencia desleal.
Cualquier persona interesada podrá iniciar una acción contra un
acto de competencia desleal. Además de la persona directamente
perjudicada por el acto, podrá ejercer la acción cualquier
asociación u organización representativa de algún sector
profesional, empresarial o de los consumidores, cuando resulten
afectados los intereses de sus miembros.
Las disposiciones de los Artículos 97, 98, 99 y 102, de la
presente Ley, son aplicables, en cuanto corresponda, a las acciones
civiles o penales que se inicien contra actos de competencia
desleal. También son aplicables las disposiciones pertinentes del
derecho común relativas al acto ilícito.
Artículo 107.- Prescripción de la Acción por
Competencia Desleal.
La acción por competencia desleal prescribe a los dos años
contados desde que el titular tuvo conocimiento del acto de
competencia desleal, o a los cinco años contados desde que se
cometió por última vez el acto, aplicándose el plazo que venza
primero.
CAPITULO XXIII
PROCEDIMIENTOS PARA REGISTRAR
TRASPASOS, LICENCIAS, CAMBIOS DE NOMBRES COMERCIALES Y
CANCELACIONES
Artículo 108.- Contenido de la Solicitud de Inscripción
de Traspaso.
Para obtener la inscripción del traspaso de una marca, nombre
comercial, señal o expresión de propaganda, el interesado deberá
presentar ante el Registro de la Propiedad Industrial una solicitud
que contendrá:
a) Designación precisa de la autoridad a quien se dirige;
b) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad,
domicilio y demás generales del propietario y del adquirente de la
marca, nombre comercial, señal o expresión de propaganda y el
nombre, profesión y domicilio del mandatario o representante legal,
en su caso;
c) Indicación de la marca, nombre comercial, expresión o señal
de propaganda que es objeto del traspaso y del número, tomo, folio
y fecha del asiento en que aparece inscrita;
d) Título por el cual se verifica el traspaso;
e) Apartado postal o dirección exacta, en la ciudad en que está
ubicado el Registro de la Propiedad Industrial, para recibir
notificaciones;
f) Expresión concreta de lo que se pide; y
g) Lugar y fecha de la solicitud y firma autógrafa del
solicitante o del mandatario o representante legal, según el
caso.
La solicitud a que se refiere el presente artículo podrá ser
hecha por el cedente y el cesionario simultáneamente, o por una
sola de las partes.
Artículo 109.- Documentación
Requerida.
Con la solicitud a que se refiere el artículo anterior, se
presentarán:
a) El poder
legalmente otorgado, si la solicitud se hiciere por medio de
mandatario salvo que la personería de éste estuviera ya acreditada
en el Registro, caso en el cual se indicará en la solicitud la
fecha y el motivo de su presentación y el número del expediente en
el cual consta. Cuando el interesado lo considere conveniente podrá
pedir que el poder se razone en los autos y se le devuelva;
b) Constancia de haber pagado los derechos que corresponden
según el Articulo 95;
c) El documento por medio del cual se hubiera formalizado el
traspaso, debidamente autenticado y legalizado;
d) Tres facsímiles del signo distintivo que aparezca inserto en
el Libro de Inscripciones u otro medio correspondiente o en el
Libro de Modelos u otro medio correspondiente, si lo hubiere.
Artículo 110.- Acumulación de Traspasos en una
Solicitud.
En la solicitud podrá pedirse el registro del traspaso de varias
marcas, u otros signos distintivos.
Artículo 111.- Examen de la Solicitud.
Presentada una solicitud, el Registrador procederá en el acto a
comprobar si reúne los requisitos indicados en la presente Ley. Si
el resultado fuere negativo, rechazará de plano la solicitud
indicando las razones en que se funda.
Artículo 112.- Resolución.
Si la solicitud presentada estuviera en regla, el Registrador
dictará sin tardanza resolución dando por efectuado el traspaso y
mandando que se hagan las anotaciones marginales pertinentes y que
se copie la resolución en el Libro de Resoluciones u otro medio
correspondiente.
Artículo 113.- Entrega del Certificado.
Efectuados los trámites correspondientes, el Registrador
extenderá y entregará al cesionario un Certificado.
Artículo 114. - Contenido de la Solicitud para la
Inscripción de Licencias.
Para obtener la inscripción de una licencia de uso de una marca,
el interesado deberá presentar ante el Registro, una solicitud que
contendrá:
a) Designación precisa de la autoridad a quien se dirige;
b) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad,
domicilio y demás generales del propietario y del titular de la
licencia y el nombre, profesión y domicilio del mandatario o
representante legal, en su caso;
c) Indicación precisa de la marca que se da en uso y cita del
número, folio y tomo en que aparece inscrita;
d) El tipo de licencia, su duración y el territorio que
cubre;
e) Apartado postal o dirección exacta, en la ciudad en que está
ubicado el Registro, para recibir notificaciones;
f) Indicación concreta de lo que se pide; y
g) Lugar y fecha de la solicitud y firma autógrafa del
solicitante o del mandatario o representante legal, según el
caso.
La solicitud a que se refiere el presente artículo podrá ser
hecha por el propietario de la marca y por el titular de la
licencia simultáneamente, o por una sola de las partes.
Artículo 115.- Documentos Requeridos.
Con la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberán
presentarse:
a) El poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciere por
medio de mandatario, salvo que la personería de éste estuviera ya
acreditada en el Registro, caso en el cual se indicará en la
solicitud la fecha y el motivo de su presentación y el número de
expediente en el cual consta. Cuando el interesado lo considere
conveniente podrá pedir que el poder se razone en los autos y se le
devuelva;
b) Constancia de haber pagado los derechos que corresponden.
Artículo 116.- Examen de la Solicitud.
Presentada una solicitud, el Registrador procederá en el acto a
comprobar si reúne los requisitos indicados en los Artículos 108 y
109 de la presente Ley. Si el resultado fuera negativo rechazará de
plano la solicitud, indicando las razones en que se funda.
Artículo 117.- Resolución.
Si la solicitud presentada estuviera en regla, el Registrador
dictará resolución ordenando que se asiente inscripción en favor
del usuario y que se hagan las anotaciones marginales
pertinentes.
Artículo 118.- Contenido del Certificado de
Licencia.
Hecha la inscripción, el Registrador extenderá y entregará al
titular de la licencia un Certificado que deberá contener los
siguientes requisitos:
a) Nombre completo del Registro;
b) Nombre, razón social o denominación, nacionalidad y domicilio
del titular de la marca;
c) Nombre, razón social o denominación, nacionalidad y domicilio
del licenciatario;
d) Indicación expresa de la marca o marcas que comprende la
licencia y del número, folio y tomo de la inscripción;
e) Mención de si la licencia es o no exclusiva con relación a
determinado territorio o zona;
f) Duración de la licencia; y
g) El lugar y la fecha en que se extiende el Certificado y el
sello y la firma del Registrador. Dicho certificado podrá
comprender todas las marcas afectadas por la licencia.
Artículo 119.- Inscripción de Cambio de Nombre
Comercial.
Las personas naturales o jurídicas que hubiesen cambiado o
modificado su nombre comercial, razón social o denominación de
acuerdo con la ley, obtendrán del Registro que en el margen de cada
uno de los asientos que correspondan a las marcas u otros signos
distintivos de su propiedad, se anote el cambio o modificación
efectuada.
Artículo 120.- Contenido de la Solicitud.
Para obtener la anotación a que alude el artículo precedente, el
interesado deberá presentar ante el Registro, una solicitud que
contendrá:
a) Designación precisa de la autoridad a quien se dirige;
b) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad y
domicilio del solicitante y el nombre, profesión y domicilio del
mandatario o representante legal en su caso;
c) Indicación precisa de las marcas u otros signos distintivos
de que el interesado sea propietario, y el número, folio, tomo y
Libro en que se hallan inscritos;
d) Apartado postal o dirección exacta, en la ciudad en que está
ubicado el Registro de la Propiedad Industrial, para recibir
notificaciones;
e) Indicación precisa de lo que se pide, y
f) Lugar y fecha de la solicitud y firma autógrafa del
solicitante y del mandatario o representante legal, según el
caso.
Artículo 121.- Documentos Requeridos.
La solicitud por medio de la cual se pida registro del cambio de
un nombre comercial, razón social o denominación, deberá
acompañarse el poder de la forma prevista en el inciso a) del
Artículo 109 de esta Ley, el comprobante de pago de la tasa
correspondiente y, además, del documento o documentos auténticos en
los cuales conste, de un modo indubitable, el cambio o modificación
a que se refiere la solicitud. Los documentos otorgados en Estados
distintos de los signatarios del Tratado de Integración Económica
Centroamericana, deberán presentarse debidamente legalizados.
Artículo 122.- Examen de la Solicitud.
Presentada una solicitud, el Registrador procederá sin tardanza
a comprobar si reúne los requisitos indicados en los Artículos 108
y 109 de la presente Ley. Si el resultado fuere negativo, rechazará
de plano la solicitud indicando las razones en que se funda.
Artículo 123.- Resolución.
Si la solicitud estuviese en regla, el Registrador dictará
resolución dando por autorizado el cambio de nombre comercial,
razón social o denominación y mandando que en el margen de los
asientos que correspondan se ponga constancia del cambio o
modificación. Mandará, asimismo, que igual anotación marginal se
haga en los asientos relativos a las marcas, señales o expresiones
de propaganda de que sea titular la persona natural o jurídica cuyo
nombre, razón social o denominación se ha modificado.
Artículo 124.- Contenido de la Anotación
Marginal.
La anotación marginal a que hace referencia la disposición
precedente, deberá contener:
a) Indicación precisa de que el nombre comercial, razón social o
denominación fue cambiado o modificado;
b) El nombre comercial, razón social o denominación tal como
quedó después de cambiado o modificado; y
c) El lugar y la fecha de la anotación y el sello y la firma del
Registrador.
Artículo 125.- Entrega de la Certificación.
Efectuados los trámites anteriores, el Registrador extenderá y
entregará al interesado Certificación de las anotaciones efectuadas
por consecuencia del cambio o modificaciones del nombre comercial,
razón social o denominación de aquél. Dicha Certificación podrá
comprender la totalidad de los cambios efectuados.
Artículo 126.- Requisitos de la Solicitud de
Cancelación.
Cuando el titular de una marca, nombre comercial, emblema,
rótulo, expresión o señal de propaganda pretenda obtener la
cancelación de su inscripción, de conformidad con lo preceptuado en
el Artículo 40, deberá presentar en el Registro una solicitud que
contendrá los mismos requisitos que señala el Artículo 108. Dicha
solicitud se presentará acompañada de los documentos que indican
los incisos a) y b) del Artículo 109, todos de la presente Ley.
Artículo 127.- Tramitación.
En la tramitación de la solicitud de cancelación de un registro
el Registrador procederá, en general, en la misma forma prescrita
para inscribir el traspaso de una marca u otro signo
distintivo.
Artículo 128.- Cancelación de la Inscripción y
Publicación de Aviso.
El Registrador mandará, en la resolución correspondiente, que se
cancele la inscripción, que se ponga razón del hecho al margen del
asiento correspondiente y que se publique un aviso, por una sola
vez, por cuenta del solicitante, que deberá contener:
a) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad y
domicilio del renunciante;
b) Indicación precisa de la marca, o signo distintivo cuyo
registro se canceló; y
c) La causa de la cancelación y el modelo de la marca, o signo
distintivo.
Artículo 129.- Cancelación de Inscripción por Nulidad
Declarada por Tribunal Competente.
En la misma forma prevista en los tres artículos precedentes se
procederá para obtener la cancelación del registro de una marca u
otro signo distintivo cuando se haya declarado la nulidad de la
inscripción por Tribunal de Justicia competente, caso en el cual se
acompañará con la solicitud de cancelación una copia certificada de
la sentencia respectiva.
CAPITULO XXIV
REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL
Artículo 130.- Competencia del Registro de la Propiedad
Intelectual.
La administración de la Propiedad Intelectual estará a cargo del
Registro de la Propiedad Intelectual como dependencia del
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio. El Registro de la
Propiedad Intelectual estará dirigido por un Registrador que será
Abogado.
El interesado podrá interponer Recurso de Revisión, Reposición y
Reforma ante el Registro de Propiedad Intelectual y además podrá
hacer uso del Recurso de Apelación, el cual interpondrá ante el
aludido Registro, y se tramitará en el Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio, como se dejó expresado en el Artículo 89 de
la presente Ley y como lo establece el Código de Procedimiento
Civil, para efectos de sus respectivas interposiciones,
tramitaciones y resoluciones.
Artículo 131.- Registradores Suplentes.
El Registro contará, además del Director, con un máximo de dos
Registradores suplentes, los cuales deberán tener la misma calidad
para ser Registrador.
Artículo 132.- Atribuciones y Deberes del
Registrador.
1) Admitir o denegar todas las solicitudes o escritos que se
presenten y que no cumplan con lo previsto en la presente Ley.
2) Extender de oficio o a petición de parte:
a) Certificaciones de documentos que se encuentren en el
Registro, o de sus actuaciones.
b) El registro de una marca u otro signo distintivo; de una
patente, modelo de utilidad o diseño industrial; la protección de
los derechos de autor y derechos conexos; el derecho del obtentor,
así como cualesquiera otra función de registro de la propiedad
intelectual.
c) El certificado de un derecho de propiedad intelectual
protegido por medio del Registro.
3) Autorizar con su firma y sello los documentos expedidos por
el Registro.
4) Elaborar y extender dictamen sobre asuntos de su competencia,
cuando así lo requiera la autoridad judicial, administrativa o de
lo contencioso administrativo.
5) Conocer y resolver las oposiciones que se presenten.
6) Autorizar las publicaciones del Registro.
7) Organizar y dirigir el trabajo del Registro y efectuar las
sugerencias que considere oportunas para el funcionamiento del
mismo.
8) Informar acerca de cualquier dificultad u obstáculo que
oponga o demore la eficaz aplicación de las leyes en materia de
propiedad intelectual.
Artículo 133.- Registrador Suplente.
Habrá un máximo de dos Registradores suplentes, los que
sustituirán al Registrador en caso de enfermedad, licencias,
ausencias temporales u otros hechos análogos. Tendrán además a su
cargo el examen de las solicitudes, firmar los avisos para su
publicación en el diario oficial, y contarán con la autorización
del Registrador para firmar los asientos registrales, certificados,
autos, resoluciones y cualquier otro documento expedido por el
Registro, así como el control del sistema de informática del
Registro.
Artículo 134.- Secretario.
El Registro deberá contar al menos con dos Secretarios, cuyo
nivel académico básico será pasante en Derecho. Igualmente el
Registro contará con el personal preciso, capaz e idóneo para
cumplir con las funciones y atribuciones que se deriven del marco
jurídico de la Propiedad Intelectual.
Artículo 135.- Atribuciones y Deberes de los
Secretarios.
a) Recibir todos los escritos que se presenten al Registro,
poniendo al pie de ellos nota en la que hará constar la fecha y
hora de su presentación.
b) Dar recibo de las solicitudes y de los documentos que se le
entreguen, o de aquellos que lo pida la parte que los presentó.
c) Autorizar con su firma todas las resoluciones, registros y
certificaciones que expida el Registrador.
d) Recibir y despachar la correspondencia.
e) Efectuar las notificaciones.
Las demás que señalen las leyes de la Propiedad Intelectual o
que señale el Registrador.
Artículo 136.- Funciones del Registro de la Propiedad
Intelectual.
Corresponde al Registro de la Propiedad Intelectual las
siguientes funciones:
a) Coordinar con las diferentes Direcciones del Ministerio de
Fomento, Industria y Comercio, al igual que con las diversas
instituciones públicas y privadas nacionales, extranjeras e
internacionales, que tengan por objeto el fomento y protección de
los derechos de propiedad intelectual.
b) Tramitar y, en su caso, otorgar patentes de invención,
registro de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y
otros signos distintivos, título de obtentor, depósito o registro
de los derechos de autor y derechos conexos, y las demás que
otorgan las leyes de propiedad intelectual.
c) Administrar las Leyes y Reglamentos que conforman el marco
jurídico de la propiedad intelectual en Nicaragua.
d) Designar peritos para que emitan los dictámenes técnicos
previstos por las leyes de propiedad intelectual.
e) Efectuar la publicación legal por medio del diario oficial,
así; como difundir la información derivada de las patentes,
registro, autorizaciones y publicaciones concedidas y de cualquier
otra referentes a los derechos de propiedad intelectual.
f) Difundir, asesorar y dar servicio al público en materia de
propiedad intelectual, así como el alcance de las disposiciones
contenidas en las diferentes leyes de propiedad intelectual.
g) Celebrar por delegación expresa del Ministro de Fomento,
Industria y Comercio, convenios o acuerdos de cooperación,
coordinación y concertación con instituciones públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, para promover las actividades
relacionadas con la propiedad intelectual.
h) Realizar estudios sobre la situación de la propiedad
intelectual en el ámbito internacional y participar en reuniones,
foros, congresos y conferencias internacionales relacionadas con la
materia de propiedad intelectual.
i) Actuar a través del Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio, como órgano de consulta en materia de propiedad
intelectual de las diferentes instituciones del Gobierno, así como
asesorar a instituciones sociales y privadas.
j) Participar en la formación de recursos humanos especializados
en las diversas disciplinas de propiedad intelectual, a través de
la formulación y ejecución de programas y cursos de capacitación,
enseñanza y especialización del personal profesional, técnico y
auxiliar.
k) Participar en coordinación con las direcciones del Ministerio
de Fomento, Industria y Comercio, en las negociaciones que
correspondan al ámbito de sus atribuciones.
l) Formular y ejecutar su plan anual institucional, así como la
correspondiente evaluación del mismo.
m) Prestar los demás servicios y realizar las actividades
necesarias para el debido cumplimiento de sus facultades conforme
esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 137.- Prohibiciones al Registrador y al Resto
del Personal del Registro.
Es prohibido al Registrador y al personal bajo sus órdenes,
gestionar directa o indirectamente, en nombre o representación de
terceras personas ante el Registro. Todas las actuaciones del
personal del Registro serán apegadas a la ley, observando
imparcialidad en sus actuaciones.
Artículo 138.- Carácter público del Registro.
El Registro de la Propiedad Intelectual es público y puede ser
consultado por cualquier persona durante las horas ordinarias de
atención al público.
Ningún funcionario o empleado del Registro cobrará emolumento
alguno por los servicios que presten a los interesados en el
cumplimiento de sus funciones y atribuciones; ni por permitir que
los solicitantes tramiten copias simples de las inscripciones,
documentos, expedientes, actas o índice que existan en el Registro,
salvo las tarifas establecidas en la Ley.
Artículo 139.- Visitas de Control.
El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, adoptará las
medidas necesarias para que un funcionario visite anualmente el
Registro de la Propiedad Intelectual, con el fin de constatar el
estado en que se encuentran los libros y expedientes y de todo lo
que se hubiese observado y practicado en el acto de la visita.
El funcionario levantará acta enviando copia de la misma al
Registrador y al Ministro de la cartera.
Artículo 140.- Archivo de Solicitudes y
Documentos.
Las solicitudes y toda clase de documentos que se presentaren al
Registro se archivarán en el mismo.
Artículo 141.- Organización.
El Registro se organizará al menos en las siguientes direcciones
específicas:
1) Marcas y Otros Signos Distintivos.
2) Patentes y nuevas tecnologías
3) Derechos de Autor y Derechos Conexos.
4) Obtenciones Variedades Vegetales
Cada uno de las direcciones en base a la complejidad del trabajo
se organizará en departamentos.
Los jefes de las direcciones serán Abogados y Notarios, excepto
para Patentes y Nuevas Tecnologías y Variedades Vegetales, que
deberán ser ingenieros.
Artículo 142.- Acceso a los Documentos del
Registro.
Los expedientes, libros, registros y otros documentos que se
encuentren en el Registro de la Propiedad Intelectual no se
extraerán del Registro. Todas las diligencias judiciales,
administrativas o de lo contencioso administrativo o consultas que
quieren hacer las autoridades o particulares y que exijan la
presentación de dichos documentos se ejecutarán en el Registro bajo
responsabilidad del Registrador.
A pedido de una persona interesada, el Registrador podrá
devolverle algún documento que ella hubiese presentado al Registro
de la Propiedad Intelectual en algún procedimiento y que no fuese
necesario conservar. La devolución se hará dejando en el expediente
respectivo fotocopia autenticada del documento que se devuelva a
costa del interesado.
CAPITULO XXV
MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 143.- Adopción de Medidas Cautelares.
Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción de un
derecho previsto en esta Ley podrá pedir a la autoridad competente
que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir
la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o
conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el
resarcimiento de los daños y perjuicios.
Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la
acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.
Podrán ordenarse las siguientes medidas cautelares, entre
otras:
a) La cesación inmediata de los actos que constituyen la
infracción.
b) El embargo o el secuestro de los productos, envases,
embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad y otros
materiales que ostenten el signo objeto de la presunta infracción,
y de los materiales y medios que sirvieran principalmente para
cometer la infracción.
c) La suspensión de la importación o de la exportación de los
productos, materiales o medios referidos en el literal
anterior.
Artículo 144.- Garantías y Condiciones en Caso de
Medidas Cautelares.
Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida
acredite su legitimación para actuar y la existencia del derecho
infringido, y presente pruebas que permitan presumir
fehacientemente la comisión de la infracción o su inminencia, y que
la demora en aplicar la medida causará un daño irreparable o mayor.
La medida no se ordenará si quien la pide no diera caución o
garantía suficiente a criterio del juez.
Quien pida una medida cautelar respecto de mercancías
determinadas deberá dar las informaciones necesarias y una
descripción suficientemente detallada y precisa de las mercancías
para que puedan ser identificadas y reconocidas con facilidad.
El solicitante de medidas cautelares responderá por los daños y
perjuicios resultantes de su ejecución si las medidas caducaran,
quedaran sin efecto o fuesen revocadas por acción u omisión del
solicitante, o si posteriormente se determina que no hubo
infracción o inminencia de infracción a un derecho de propiedad
industrial.
Artículo 145.- Medidas Sin Oír Previamente a la Otra
Parte.
Cuando se hubiera ejecutado una medida cautelar sin haber oído
previamente a la otra parte, se notificará a la parte afectada a
más tardar inmediatamente después de la ejecución.
Toda medida cautelar ejecutada antes de iniciarse la acción
sobre el fondo del asunto y sin haber oído previamente a la otra
parte quedará sin efecto de pleno derecho si no se iniciara esa
acción dentro de los quince días hábiles contados desde la
ejecución de la medida.
Artículo 146.- Revisión de la Medida Cautelar.
La parte afectada por una medida cautelar podrá recurrir ante el
juez para que reconsidere la medida ejecutada, a cuyo efecto se le
dará audiencia. El juez podrá modificar, revocar o confirmar la
medida.
Cuando la parte afectada deseara continuar su actividad, y
siempre que esto no pudiera causar un daño irreparable al titular
del derecho infringido, la medida cautelar podrá sustituirse por
una caución u otra garantía que el juez considere suficiente,
ofrecida por el presunto infractor.
CAPITULO XXVI
MEDIDAS EN LA FRONTERA
Artículo 147.- Competencia de las Aduanas.
Las medidas cautelares u otras que deban aplicarse en la
frontera se ejecutarán por la Autoridad de Aduanas, sean Aéreas,
Marítimas o Terrestres, al momento de la importación, exportación o
tránsito de los productos infractores y de los materiales o medios
que sirvieran principalmente para cometer la infracción.
Artículo 148.- Suspensión de Importación o
Exportación.
El titular de un derecho protegido por esta Ley, que tuviera
motivos fundados para suponer que se prepara la importación o la
exportación de productos que infringen ese derecho, podrá solicitar
al juez competente que ordene a la Autoridad de Aduanas suspender
esa importación o exportación al momento de su despacho. Son
aplicables a esa solicitud y a la orden que se dicte las
condiciones y garantías aplicables a las medidas cautelares.
Cumplidas las condiciones y garantías aplicables, el juez
ordenará; o denegará la suspensión y lo comunicará al
solicitante.
Quien solicite las medidas en la frontera deberá dar a las
Autoridades de Aduanas las informaciones necesarias y una
descripción suficientemente detallada y precisa de las mercancías
para que puedan ser identificadas y reconocidas con facilidad.
Ejecutada la suspensión, la Autoridad de Aduanas lo notificará
inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al
solicitante de la medida.
Artículo 149.- Duración de la Suspensión.
Si transcurrieran diez días hábiles contados desde que la
suspensión se notificó al solicitante de la medida sin que éste
hubiese comunicado a la Autoridad de Aduanas que se ha iniciado la
acción judicial sobre el fondo del asunto, o que el juez ha dictado
medidas cautelares para prolongar la suspensión, ésta será
levantada y se despacharán las mercancías retenidas. En casos
debidamente justificados ese plazo podrá ser prorrogado por diez
días hábiles adicionales.
Cuando la suspensión fuese ordenada como medida cautelar, será
aplicable el plazo previsto para tales medidas.
Iniciada la acción judicial sobre el fondo, la parte afectada
por la suspensión podrá recurrir al juez para que reconsidere la
suspensión ordenada y se le dará audiencia a estos efectos. El juez
podrá modificar, revocar o confirmar la suspensión.
El solicitante de medidas en la frontera responderá por los
daños y perjuicios resultantes de su ejecución si las medidas se
levantaran o fuesen revocadas por acción u omisión del solicitante,
o si posteriormente se determina que no hubo infracción o
inminencia de infracción a un derecho de propiedad industrial.
Artículo 150.- Derecho de Inspección e
Información.
A efectos de justificar la prolongación de la suspensión de las
mercancías retenidas por las Autoridades de Aduanas, o para
sustentar una acción de infracción, el juez permitirá al titular
del derecho inspeccionar esas mercancías. Igual derecho
corresponderá; al importador o exportador de las mercancías. Al
permitir la inspección, el juez podrá disponer lo necesario para
proteger cualquier información confidencial, cuando fuese
pertinente.
Comprobada la existencia de una infracción, se comunicará al
demandante el nombre y dirección del consignador, del importador o
exportador y del consignatario de las mercancías y la cantidad de
las mercancías objeto de la suspensión.
Artículo 151.- Medidas contra Productos
Falsos.
Tratándose de productos que ostenten marcas falsas, que se
hubieran incautado por las Autoridades de Aduanas, no se permitirá,
salvo en circunstancias excepcionales, que esos productos sean
reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un
procedimiento aduanero diferente.
CAPITULO XXVII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 152.- Solicitudes en Trámite Relativas a
Marcas.
Las solicitudes de registro o de renovación de marca que se
encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigor de esta Ley
continuarán tramitándose de acuerdo con la legislación anterior,
pero los registros y renovaciones que se concedieran quedarán
sujetos a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 153.- Registros en Vigencia.
Las marcas y otros signos distintivos registrados de conformidad
con la legislación anterior se regirán por las disposiciones de
esta Ley y de las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
Artículo 154.- Acciones Iniciadas
Anteriormente.
Las acciones que se hubieren iniciado antes de entrar en vigor
esta Ley se proseguirán hasta su resolución conforme a las
disposiciones bajo las cuales se iniciaron.
CAPITULO XXVIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 155.- Reglamento.
La presente Ley será reglamentada de acuerdo a lo establecido en
el Artículo 150 de la Constitución Política.
Artículo 156.- Derogaciones.
La presente Ley deroga toda disposición que se le oponga y se
denuncia el Convenio Centroamericano para la Protección de la
Propiedad Industrial del uno de Junio de mil novecientos sesenta y
ocho, el cual continuará aplicándose por el lapso de noventa días,
para que entre en vigencia la presente Ley.
Artículo 157.- Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia noventa días después de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los catorce días del mes de Febrero del dos
mil uno. OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea
Nacional. PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintiséis de Marzo del año dos mil uno.
ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de
Nicaragua.
-