Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Derechos Humanos
Rango: Leyes
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LEY DE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
LEY No. 763, Aprobada el 13 de Abril del 2011
Publicada en Las Gacetas Nos. 142 y 143 del 01 y 02 de Agosto del
2011
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto y fin.
La presente ley tiene por objeto establecer el marco legal y de
garantía para la promoción, protección y aseguramiento del pleno
goce y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos de
las personas con discapacidad, respetando su dignidad inherente y
garantizando el desarrollo humano integral de las mismas, con el
fin de equiparar sus oportunidades de inclusión a la sociedad, sin
discriminación alguna y mejorar su nivel de vida; garantizando el
pleno reconocimiento de los derechos humanos contenidos en la
Constitución Política de la República de Nicaragua, leyes y los
instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua en materia
de discapacidad.
Art. 2 Ámbito de aplicación.
La presente Ley es de aplicación en todas las instituciones del
Sector Público en el ámbito de su competencia y en lo concerniente
a las responsabilidades de acción creadas por la misma dentro del
marco general de políticas públicas dirigidas a las personas con
discapacidad. Así mismo, es de aplicación al Sector Privado y la
sociedad en su conjunto en lo referente a la cultura de respeto
íntegro a los derechos humanos de las personas con
discapacidad.
Es de interés público la creación e implementación de estrategias y
políticas del Estado en pro del desarrollo integral de las personas
con discapacidad en iguales condiciones de oportunidad que el resto
de la sociedad y su aplicación inclusiva en todo el país.
Art. 3 Definiciones.
Para los fines de esta Ley, se aplicarán las definiciones
siguientes:
Accesibilidad universal: es la condición que deben cumplir los
entornos, bienes, procesos y servicios, así como la información,
tecnologías de información y comunicación, los objetos o
instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles,
utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de
seguridad y comodidad y de forma más autónoma y natural posible;
tanto en zonas urbanas como rurales.
Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones
necesarias y adecuadas individuales que requieren las personas con
discapacidad, para garantizar el ejercicio y el pleno goce de sus
derechos humanos y libertades fundamentales.
Autonomía Individual: es el reconocimiento del derecho que las
personas con discapacidad tienen para tomar decisiones en forma
independiente sobre su propia forma de v ida y participación activa
en la sociedad según su condición física y mental.
Autovalidismo: se entiende por la capacidad de valerse por sí
mismo; permitiendo que las personas con discapacidad, al adquirir
conocimientos de como potenciar y desarrollar al máximo sus
funciones físicas, mentales o sensoriales, se desenvuelvan y
funcionen en la sociedad de forma independiente.
Ayuda técnica o servicios de apoyo: es la asistencia requerida por
las personas con discapacidad para actuar de forma inclusiva dentro
de la sociedad, desarrollando sus habilidades para lograr su
funcionalidad y un mejor desempeño, propiciando su autonomía en la
ejecución de sus actividades principales y regulares. Entre estas
tenemos la asistencia personal, equipos y dispositivos tecnológicos
y recursos auxiliares, que permiten habilitar, rehabilitar o
compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales
o intelectuales de las personas con discapacidad.
Barreras físicas y actitudinales: son los obstáculos
ambientales, físicos, intelectuales y culturales implantados por la
sociedad, que impiden el desarrollo, la adaptación e inclusión de
las personas con discapacidad dentro de la comunidad; negándoles
así las oportunidades que les permitirían gozar de la autonomía o
vida independiente.
Comunicación: incluye los lenguajes, la visualización de textos, el
Sistema de Escritura Braille, la comunicación táctil, los
microtipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, los
sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz
digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o
alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la
información y comunicación de fácil acceso. Se entenderá por
lenguaje tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras
formas de comunicación no verbal.
Concientización social: es hacer que la sociedad sea consciente del
valor humano y productivo que tienen las personas con discapacidad
y se les respete. Por ende cada vez que se hable o utilice el tema
de discapacidad, este deberá presentarse reforzando la dignidad e
igualdad entre los seres humanos.
Deficiencia: es toda limitación o alteración adquirida o congénita
que afecta las funciones mentales, físicas o sensoriales de las
personas. Grado de afectación anatómica, fisiológicas, histológicas
de los sistemas orgánicos de las personas.
Desarrollo inclusivo: se refiere a la formulación y aplicación de
forma permanente de políticas, planes, programas y proyectos y
acciones para el desarrollo socioeconómico y humano que se orientan
y hacen posible el disfrute y goce de los derechos civiles,
políticos, económicos, sociales y culturales para las personas con
discapacidad.
Discapacidad: es el resultado de la interacción entre la persona
con deficiencias y su entorno discapacitante. La discapacidad está
enmarcada en las barreras latentes y perpetuas implantadas por la
sociedad, que hacen imposible que las personas con discapacidad
accedan a la vida social de manera activa, pasiva, directa o
indirecta al igual que otro ser humano, la discapacidad por ende no
es algo que radique en la persona como resultado de una
deficiencia.
Discriminación por motivos de discapacidad: es toda desventaja,
disposición legal, administrativa o reglamentaria, acto o hecho que
lesione, excluya, restrinja, obstaculice o deje sin efecto el
reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los
ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de cualquier
tipo de las personas con discapacidad, tanto hombres como mujeres.
Incluye toda forma de discriminación inclusive la denegación de
ajustes razonables, o sea, el no acondicionamiento para el disfrute
y el pleno goce de todos los derechos; así como las conductas
intimidantes, hostiles, degradantes, humillantes, crueles y
ofensivas dirigidas a las personas con discapacidad.
Equidad: es el principio inherente a la justicia; a la distribución
democrática de los bienes, servicios, riquezas, ingresos de una
sociedad; a la equiparación de oportunidades para las personas con
discapacidad; es una condición que evita que grupos sociales sean
favorecidos de manera injusta en perjuicio de otro grupo
social.
Equiparación de oportunidades: es el proceso de ajuste del entorno,
servicios, actividades, información, comunicación, documentación;
para que las personas con discapacidad acceden a gozar plenamente
de todos sus derechos y oportunidades.
Estimulación temprana: es la atención brindada a un niño o niña con
alteraciones en su desarrollo desde el nacimiento hasta los seis
años de edad, para potenciar y desarrollar al máximo sus
posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas,
mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarquen todas
las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso natural de
maduración.
Habilitación integral: se entiende por la aplicación
coordinada de un conjunto de acciones médicas, psicológicas,
educativas y ocupacionales, por tiempo determinado, que permitan a
las personas con discapacidad congénita, desarrollar su máximo
grado de funcionalidad, sus potencialidades y así posibilitar
calidad de vida, autogestión e inclusión social.
Igualdad de oportunidades: son los procesos de
equiparaciones, adecuaciones, ajustes y mejoras necesarias en el
entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que
garanticen que las personas con discapacidad (hombres y mujeres)
disfruten en igualdad de condiciones y posibilidades que el resto
de la población para acceder y participar dentro de la
sociedad.
Interculturalidad: significa convivir e interactuar entre las
diferentes culturas en el mismo espacio geográfico y social con las
personas con discapacidad, superando los obstáculos comunicativos,
tolerándolas y respetándolas, aceptando y reconociendo su forma
diferente de pensar, sentir, formas ancestrales de organización, el
origen nacional, la cosmovisión religiosa y la opinión política de
las personas con discapacidad.
Organizaciones de las personas con discapacidad: son todas
aquellas organizaciones sociales constituidas legalmente para el
cuido, atención o salvaguarda de los derechos de las personas con
discapacidad o que busquen apoyar y facilitar su participación en
las políticas y acciones a favor de las personas con
discapacidad.
Medios auxiliares: son los recursos que la persona con discapacidad
requiere para fortalecer sus capacidades físicas, prótesis,
ortesis, oculares, sillas de ruedas, cojines ortopédicos, zapatos
ortopédicos, audífonos incluyendo baterías, muletas, bastones
blancos, lentes especiales y otros instrumentos que surgen del
avance tecnológico.
No Discriminación: es la prohibición de toda las formas de
discriminación establecida en cualquier disposición legal,
administrativa o reglamentaria; o cualquier acto o conducta de
autoridad pública de cualquiera de los poderes del Estado,
instituciones centralizadas, descentralizadas por funciones o
descentralizadas con base territorial; así como de empresas
privadas, entidades y estructuras políticas, sociales, comunitarias
y familiares que tenga por finalidad tratar de manera diferente y
menos favorable a las personas con discapacidad ocasionándoles una
desventaja de cualquier tipo por razones de discapacidad.
Participación plena y efectiva en la sociedad: es el reconocimiento
a los derechos de participación en ámbitos públicos y privados en
lo social, político, religioso, cultural, comunitario y familiar de
las personas con discapacidad.
Personas con discapacidad: son aquellas personas que tengan
deficiencias físicas, mentales o sensoriales a largo plazo que al
interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación
plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los
demás.
Personas con discapacidad severa: son aquellas personas que se ven
gravemente dificultadas o imposibilitadas en la realización de sus
actividades básicas cotidianas, requiriendo de apoyo o cuidados de
una tercera persona, sin posibilidad o perspectiva de superar las
limitaciones que ésta tenga, tales como: las personas ciegas
totales, parapléjico, cuadripléjico, deficiencia intelectual:
retardo mental severo, esquizofrénico, parálisis cerebral infantil,
dobles amputaciones de los miembros superiores o miembros
inferiores.
Prevención: La adopción de medidas encaminadas a impedir que se
produzcan deficiencias físicas, intelectuales, mentales y
sensoriales.
Rehabilitación integral: es el proceso mediante el cual la persona
con discapacidad utiliza recursos y procedimientos de las áreas de
salud, educación, trabajo, asistencia social y otras, con miras a
reducir sus limitaciones, desarrollar las potencialidades, mejorar
la calidad de vida, autovalidismo e integración en la
sociedad.
Respeto a la dignidad inherente: significa garantizar a las
personas con discapacidad el reconocimiento a todos los derechos
inherentes a la dignidad humana, así como la valoración igual que
se tiene tanto de hombres como de mujeres que merecen respeto y
protección de sus derechos humanos y libertades fundamentales
contenidos en la Constitución Política de la República de
Nicaragua, las Leyes, los instrumentos internacionales de derechos
humanos ratificados por Nicaragua.
Respeto a la evolución de las facultades de los niños, niñas y
adolescentes con discapacidad: significa preservar y desarrollar la
identidad de la niñez, crear y aplicar políticas públicas
nacionales y municipales de prevención, protección especial y
atención integral a las personas menores de dieciocho años.
Respeto al proceso de desarrollo humano: significa reconocer y
potenciar el máximo desarrollo de las facultades, habilidades
físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas de las personas con
discapacidad en todos sus ciclos de vida: niñez, adolescencia,
juventud, adultez y adultez mayor.
Sistema de Escritura Braille: es un sistema para la comunicación
representado mediante signos en relieve, leídos en forma táctil,
por los ciegos.
Tutelaridad del derecho: es brindar la protección jurídica de
carácter preferente a las personas con discapacidad por encontrarse
en condiciones de desventaja económica, política, social y
cultural, buscando con ello cumplir con el principio de igualdad
que garantiza la Constitución Política de la República de
Nicaragua.
Violencia de género: es violencia ejercida contra las mujeres por
su condición de ser mujeres que va, desde la discriminación,
menosprecio y la exclusión hasta la agresión física sicológica y
los delitos contra la vida produciéndose en diferentes ámbitos de
la vida familiar, laboral, educativo, comunitario, entre
otros.
Art. 4 Principios
Las políticas públicas del Estado en pro de los derechos humanos de
las personas con discapacidad deberán regirse por los siguientes
principios:
1. La no discriminación;
2. El reconocimiento y la aceptación de la discapacidad como parte
de la diversidad y la condición humana;
3. La igualdad entre hombres y mujeres;
4. La igualdad de oportunidades con una participación plena y
efectiva en la sociedad;
5. La inclusión en la participación en acciones relacionadas con la
elaboración de políticas y programas gubernamentales y acciones
privadas para las personas con discapacidad;
6. El respeto a la evolución de las facultades de los niños, niñas
y adolescentes con discapacidad y de su derecho a preservar su
identidad;
7. La accesibilidad universal;
8. El acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás
personas bajo la tutela del derecho;
9. El desarrollo y la aplicabilidad en los territorios para
municipalizar y regionalizar las políticas gubernamentales en pro
de los derechos de las personas con discapacidad;
10. La gradualidad, progresividad y efectividad en la aplicación de
las políticas y acciones establecidas, y demás principios
fundamentales establecidos en la Constitución Política de la
República de Nicaragua; y
11. El pleno ejercicio de los derechos civiles, políticos,
sociales, económicos, culturales, laborales y de familia,
consagrados en la Constitución Política de la República de
Nicaragua, constituyen garantías básicas para efectos de la
presente ley.
Art. 5 No discriminación.
Es obligación del Estado asegurar y promover el pleno ejercicio de
todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las
personas sin discriminación alguna por motivo de discapacidad, con
la plena y activa participación de las empresas privadas,
estructuras sociales, las comunidades, familias, las personas con
discapacidad y sus organizaciones.
El Estado debe promover y garantizar la aplicación de las
disposiciones legales, administrativas o reglamentarias que directa
o indirectamente fortalezcan el principio de no
discriminación.
Art. 6 Planificación de los recursos.
Le corresponde a todas las entidades y órganos del Estado
incorporar en sus respectivas propuestas de presupuestos partidas
económicas específicas para garantizar la aplicación y cumplimiento
de los derechos de las personas con discapacidad. El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público velará por el cumplimiento efectivo de
la presente disposición.
Art. 7 Fondos externos.
El Estado gestionará fondos de la cooperación internacional para
que en conjunto con el esfuerzo fiscal se garantice la aplicación
de la presente Ley.
Art. 8 De los derechos.
Los derechos que establece la presente ley son reconocidos a todas
las personas con discapacidad, sin distinción por origen étnico o
nacional, género, edad, condición social, condiciones de salud,
religión, opiniones, estado civil, o cualquiera otra que atente
contra su dignidad, todo dentro del marco de progresividad y
gradualidad de acciones establecido en los Principios de la
presente Ley.
CAPÍTULO II
DE LA ACCESIBILIDAD
Art. 9 De las construcciones.
El Estado a través de sus Ministerios, entes autónomos
descentralizados y las Alcaldías Municipales, garantizarán que
todas las nuevas edificaciones públicas y privadas destinadas al
uso público, cumplan con las especificaciones que permitan a las
personas con discapacidad, acceder y utilizar todos los ambientes
disponibles. Estas edificaciones deben estar dotadas de señales
visuales, auditivas y táctiles para ayudar a las personas con
discapacidad a orientarse en las mismas.
En el caso de las construcciones existentes, éstas deberán
adecuarse para el uso de las personas con discapacidad de manera
gradual, conforme se establezca en el reglamento de la presente
Ley.
Para este propósito será de aplicación obligatoria la Norma Técnica
No. 12006-04 "Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense de
Accesibilidad para todas aquellas personas que por diversas causas
de forma permanente o transitoria se encuentran en situación de
limitación o movilidad reducida", publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 253 del 29 de Diciembre del 2004, cuyas disposiciones
pasan a ser parte integrante de esta ley y que en el resto de esta
ley se designará como NTON No. 12006-04.
Art, 10 Sobre información de servicios y estados de
emergencia.
Las instituciones públicas y privadas están obligadas a asegurar
que la información y servicios brindados al público, sean
presentados en formatos accesible a todas las personas con
discapacidad, priorizando la información concerniente sobre estados
de emergencias.
El Estado garantizará la seguridad de las personas con discapacidad
en situaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto
armado, emergencias humanitarias y desastres naturales.
Art. 11 De las vías de acceso.
Las Alcaldías Municipales y el Ministerio de Transporte e
Infraestructura según su competencia, deberán garantizar que las
vías de tránsito y áreas de uso públicas, estén libres de
obstáculos que restrinjan el libre desplazamiento de las personas
con discapacidad y con la debida y adecuada señalización visual,
auditiva y táctil para facilitar e! tránsito de las personas con
discapacidad.
Para este propósito será de aplicación obligatoria la NTON No.
1200604.
Art. 12 Del acceso físico a las actividades culturales,
deportivas y recreativas.
Las Alcaldías Municipales según su competencia, las empresas e
instituciones públicas y privadas deben garantizar que en las salas
de espectáculo de actividades deportivas, recreativas, culturales
se destinen los espacios reservados que brinden las debidas
condiciones para que las personas con discapacidad disfruten de las
mismas.
Art. 13 Del acceso a los medios de transporte.
El Ministerio de Transporte e Infraestructura y las Alcaldías
Municipales, según su competencia, deben impulsar las medidas
tendientes a crear condiciones de acceso a los medios de transporte
terrestre, aéreo y acuático de las personas con discapacidad,
debiendo estar señalizados con el símbolo internacional de
accesibilidad.
Art. 14 De los descuentos en los costos de pasajes.
Las personas con discapacidad gozarán de un descuento del cincuenta
por ciento tarifas diferenciadas en los precios de los servicios de
transportes público urbano que no cuenten con subsidios ya
otorgados por el Estado o regulaciones tarifarias especiales, y un
descuento no menor del treinta por ciento sobre el valor de los
pasajes de transporte interurbano, aéreo o marítimo nacional. Los
descuentos en los pasajes de transporte interurbano, aéreo o
marítimo nacional a favor de las personas con discapacidad deberán
ser asumidas por el sector privado en el mareo de la política de
responsabilidad social empresarial.
Para gozar de estos beneficios, las personas con discapacidad deben
identificarse con el carnet correspondiente emitido por el
Ministerio de Salud,
Art. 15 Del sector transporte y del trato humano hacia las
personas con discapacidad.
Los conductores de buses y ayudantes, conductores de taxis y otros
medios de transporte que brinden los servicios a las personas con
discapacidad deben darles un trato digno y humano, ayudándoles al
momento de abordar y salir de las unidades de transporte.
Art. 16 De los programas informativos televisivos.
Los programas informativos transmitidos por televisión pública o
privada deben contar con recuadro de intérpretes o mensajes
escritos, para garantizar que las personas con deficiencias
auditivas tengan acceso a información oportuna.
Art. 17 Del acceso a sistemas y tecnologías de información y de
comunicación.
EI Estado tiene la obligación de promover el acceso a los sistemas
y tecnologías de información y de comunicación, tales como, la
utilización del lenguaje de señas, sistema de braille, los modos,
medios y formatos aumentativos y alternativos de comunicación,
incluida la red informática mundial o Internet, en todas las etapas
de la vida de la persona con discapacidad. El Estado deberá
garantizar a las personas con discapacidad el acceso a páginas web
de instituciones públicas de acuerdo a los estándares
internacionales.
Art. 18 De la asistencia humana o animal.
Las personas con discapacidad gozan del derecho de asistencia
humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e
intérpretes de la lengua de señas.
Art. 19 Del uso de las bibliotecas.
El Estado deberá garantizar que las bibliotecas públicas y privadas
de uso público cuenten con servicios de apoyo, tales como personal,
equipo y mobiliario adecuado para facilitar el acceso a la
información de las personas con discapacidad.
Art. 20 De la instalación de teléfonos públicos.
Es responsabilidad de empresas que ofrecen el servicio de
telefonía, instalar teléfonos públicos en lugares accesibles, y
promover la comercialización de aparatos telefónicos, en formatos
que permitan su utilización de manera autónoma por las personas con
discapacidad; todo esto en base a posibilidades, capacidades y
desarrollo corporativo de estas empresas.
Art. 21 De las acciones del Ministerio de Transporte e
Infraestructura y Alcaldías Municipales en pro de
accesibilidad.
El Ministerio de Transporte e Infraestructura y las Alcaldías
Municipales, según su competencia, deberán desarrollar acciones
tendientes a garantizar y fomentar con carácter prioritario la
inserción de nuevas unidades de transporte público, sean estas de
propiedad estatal, privada o cooperativa, que cumplan con lo
establecido en los instrumentos legales, normas e instrumentos
internacionales relativos a la materia de accesibilidad. Todo en
base al principio de gradualidad y progresividad contenido en la
presente ley.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Art. 22 De la inscripción en el Registro Público de las
Personas.
Las personas con discapacidad y específicamente las niñas y los
niños tienen derecho, desde su nacimiento a ser inscritos por sus
padres en el Registro Público de las Personas. Las personas
adolescentes, jóvenes y adultos con discapacidad, que no se hayan
inscrito en el Registro Público de las Personas, tienen derecho a
inscribirse sin pagar multa alguna.
Art. 23 De la libertad de desplazamiento.
El Estado tiene la obligación de garantizar a las personas con
discapacidad el ejercicio del derecho a la libertad de
desplazamiento, sin restricción alguna por motivo de
discapacidad.
Art. 24 De la plena capacidad jurídica.
El Estado reconoce la plena capacidad jurídica de las personas con
discapacidad, esto implica, entre otras cosas, que tienen derecho a
ser reconocidos como personas ante la Ley en igualdad de
condiciones que cualquier otro ser humano; a firmar contratos, a
representarse por sí misma, a ser propietaria y heredera de bienes,
a controlar sus propias asuntos económicos, acceder a préstamos y a
gravar sus bienes. Los mecanismos para el ejercicio de estos
derechos son establecidos en las leyes de la materia.
Art. 25 Del derecho a ser protegidos.
El Estado debe crear las condiciones para que se respeten los
derechos de las personas con discapacidad, a ser protegidos contra
la discriminación, explotación, la violencia social, especialmente
la violencia intrafamiliar y sexual, y el abuso, la tortura,
abandono, a tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes, e
intervenir y anteponer el derecho humano vulnerado por encima de
cualquier circunstancia.
Art. 26 Del derecho a la libertad y seguridad
El Estado debe respetar y hacer que se respeten los derechos de
libertad, seguridad, y que la existencia de una discapacidad no
justifique en ningún caso una privación de libertad. Ésta se debe
efectuar conforme a la ley y no de forma arbitraria, respetando la
integridad física y mental de la persona con discapacidad.
Art. 27 Del derecho a la privacidad.
El Estado debe respetar y hacer que se respete el derecho a la
privacidad de las personas con discapacidad, no debe ser objeto de
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familiar,
hogar, correspondencia u otro tipo de comunicación, o de agresiones
contra su honor y su reputación e integridad moral.
Art. 28 De la participación en la vida política y
pública.
El Estado debe garantizar la libre participación de las personas
con discapacidad en la vida política y pública, ya sea eligiendo o
siendo electos para fungir como funcionarios o empleados
públicos.
El derecho a elegir incluye emitir su voto secreto en elecciones,
referendos o plebiscitos o cuando sea necesario, de forma autónoma
o asistida por otra persona de su elección de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 119 de la Ley No. 331, "Ley
Electoral".
También tienen el derecho a organizarse o participar en
organizaciones y asociaciones que les representen tanto nacional
como internacionalmente, conforme las leyes y los instrumentos
internacionales.
Art. 29 Del acceso a ejercer el voto.
El Estado deberá promover la prioridad y el acceso de las personas
con discapacidad a los centros de votación y el uso de material
electoral en todos los sistemas, lenguajes y modos de comunicación
para que las personas con discapacidad ejerzan el derecho al voto
universal, secreto y directo.
Art. 30 Del derecho de expresión.
Las personas con discapacidad tienen derecho a expresarse, a dar su
opinión y obtener información sobre asuntos políticos, públicos,
sociales, económicos, en los lenguajes y formatos adecuados y
accesibles incluyendo el uso de tecnología moderna.
Art. 31 Del derecho a contraer matrimonio, a formar un
hogar, a decidir sobre su fertilidad y de no ser separados de sus
hijos.
Las personas con discapacidad tienen derecho a contraer matrimonio;
a formar un hogar; a decidir sobre su fertilidad; a que los padres
con discapacidad no sean separados de sus hijos, excepto cuando las
autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial,
determinen de conformidad con la ley y que esa separación es
necesaria en pro del interés superior del niño, niña o
adolescente.
Art. 32 De los derechos de niños, niñas y adolescentes con
discapacidad.
Los niños, niñas y adolescentes con discapacidad tienen el derecho
a que sea respetada su vida y la integridad física, síquica y
moral; a no ser ocultados; a no ser abandonados y no ser segregados
de su familia. Para ello se deberá proporcionar información,
servicios y apoyo generales a los niños, niñas y adolescentes con
discapacidad y a sus familias.
Cuando la familia no pueda cuidar de un niño, niña o adolescente
con discapacidad, el Estado, a través del M Misterio de la Familia,
Adolescencia y Niñez les garantizará a estos niños la protección y
atención debida.
Art, 33 Del derecho al proceso judicial sin discriminación por
discapacidad.
Las personas con discapacidad tienen derecho a un proceso judicial
sin discriminación y con todas las garantías establecidas en la
Constitución Política de la República y las leyes, y se utilicen
formas y lenguajes de comunicación acordes a los tipos de
discapacidad. Para tal efecto la persona con discapacidad tiene
derecho a proponer su intérprete ante el juez de la causa cuando
sea el caso.
EI Estado debe capacitar a las y los funcionarios y empleados
públicos que conforman la Administración de Justicia en el trato y
derechos humanos de las personas con discapacidad.
El Poder Judicial deberá establecer todas las condiciones que
garanticen la aplicación de un proceso justo, igualitario y con
garantías para las personas con discapacidad.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS LABORALES
Art, 34 Del derecho a trabajar en igualdad de
condiciones.
EI Estado a través del Ministerio del Trabajo está obligado a
garantizar que las personas con discapacidad puedan trabajar en
igualdad de condiciones que las demás personas y a que gocen de sus
derechos laborales.
El Ministerio del Trabajo además de cumplir lo establecido en las
leyes, deberá hacer que los empleadores realicen ajustes
razonables, adaptando el entorno y las condiciones laborales en
base a las necesidades de las personas con discapacidad para el
ejercicio de sus derechos laborales y verificar que las promociones
y ascensos laborales se den en igualdad de oportunidades, tomando
en cuenta la capacidad y el desempeño dentro de la empresa, sin
considerar los motivos relacionados con la discapacidad.
Bajo ninguna circunstancia se podrá discriminar a las personas con
discapacidad, para optar a un puesto en el Servicio Civil, debiendo
evaluarse únicamente la capacidad del o la concursante al puesto
para el desempeño del mismo.
Art. 35 De las medidas de apoyo para la inserción
laboral.
El Estado por medio del Ministerio del Trabajo, Instituto
Tecnológico Nacional, Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y
demás instituciones públicas, apoyará la inserción laboral de las
personas con discapacidad, a través de las políticas de
capacitación técnica y profesional de forma individual y colectiva,
el autoempleo, promoviendo oportunidades empresariales,
constitución de cooperativas e inicio de empresas propias.
El Ministerio del Trabajo gestionará las medidas especiales de
apoyo, tales como: formación profesional, subvenciones, convenios
de cooperación que faciliten la integración laboral de las personas
con discapacidad; así como la investigación socio laboral para
mejorar la integración y mejoría de sus condiciones
laborales.
Art. 36 De las contrataciones laborales.
Las personas con discapacidad, bajo el principio de igualdad de
oportunidades y en base a la naturaleza de actividad laboral a
contratar, tienen el derecho de no ser discriminados por su
condición, para optar a un empleo. En la entrevista de trabajo, el
empleador tomará en cuenta únicamente las capacidades necesarias
para cumplir con las actividades del puesto del trabajo que esté
optando, en igualdad de condiciones con otros u otras aspirantes al
puesto requerido.
El Ministerio del Trabajo velará porque todas las instituciones y
empresas nacionales, municipales, estatales y privadas que tengan
cincuenta o más trabajadores, incluyan al menos el dos por ciento
de personas con discapacidad en sus respectivas nóminas. En el caso
de empresas con una nómina mayor de diez trabajadores y menor de
cincuenta se debe emplear al menos una persona con
discapacidad.
Art. 37 Del acceso a crédito.
EI Estado incluirá con carácter prioritario a las personas con
discapacidad en los programas socioeconómicos de acceso al crédito,
incluyendo los programas nacionales y municipales existentes. De
igual forma, los gobiernos regionales y municipales incluirán a las
personas con discapacidad en este tipo de programas y en sus
agendas de desarrollo local.
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS A LA EDUCACIÓN
Art. 38 Del derecho a una educación gratuita y de
calidad.
El Ministerio de Educación, el Instituto Nacional Tecnológico, el
Consejo Nacional de Universidades y el Consejo Nacional de
Evaluación y Acreditación, en sus respectivas competencias,
garantizarán a las personas con discapacidad el ejercicio del
derecho a una educación gratuita y de calidad en un sistema
inclusivo en todos los niveles educativos y a lo largo de la vida;
todo con el fin de promover el respeto a los derechos humanos, la
equidad entre hombres y mujeres, la diversidad humana, el medio
ambiente, desarrollar el potencial humano, la autoestima, la
personalidad, los talentos, la creatividad de las personas,
aptitudes mentales y físicas.
Art. 39 De la escolarización.
Las personas con discapacidad se escolarizarán en el sistema de
educación general recibiendo, en su caso, los programas de apoyo y
recursos que sean necesarios.
Se escolarizarán en escuelas de educación especial, de manera
transitoria o definitiva, solamente a aquellos niños, niñas y
adolescentes con discapacidad severa, que no puedan beneficiarse
del sistema de educación general y de acuerdo con lo previsto en la
presente ley y su reglamento.
Art. 40 De la educación especial.
La educación especial es un proceso integral, flexible y dinámico,
que se concibe para su aplicación personalizada y comprende los
diferentes niveles y grados del sistema de enseñanza;
particularmente los considerados obligatorios y gratuitos;
favoreciendo su desarrollo integral, facilitando la adquisición de
habilidades y destrezas, encaminados a conseguir una mayor
integración social de la persona con discapacidad.
Concretamente, la educación especial tiene como finalidad a la
consecución de los siguientes objetivos:
1. La adquisición de conocimientos y hábitos que le doten de la
mayor autonomía;
2. La promoción de todas las capacidades de los niños, niñas y
adolescentes para el desarrollo armónico de su personalidad;
y
3. La preparación antes referida debe dotar de los conocimientos
pertinentes que sirvan de base para el acceso a la educación
regular.
Art. 41 Del personal técnicamente calificado.
La educación especial, en cuanto proceso integrador de diferentes
actividades, deberá contar con el personal interdisciplinario
técnicamente adecuado que, actuando como equipo multiprofesional,
garantice las diversas atenciones que cada persona con discapacidad
requiera.
El Estado solicitará al Consejo Nacional de Universidades y al
Instituto Nacional Tecnológico, la creación de las carreras
necesarias con su debido pensum para capacitar técnicamente o
profesionalmente al personal docente en los diferentes lenguajes de
comunicación, atenciones y metodologías adecuadas para impartir la
educación especial.
Todo el personal que, a través de las diferentes profesiones y en
los distintos niveles, intervenga en la educación especial deberá
poseer, además del título profesional adecuado a su respectiva
función, la especialización, experiencia y aptitud
necesarias.
Art. 42 De los métodos de enseñanza y herramientas
pedagógicas.
El Ministerio de Educación, el Instituto Nacional Tecnológico y las
universidades coordinadas por el Consejo Nacional de Universidades
deben emplear a maestros, incluyendo a maestros con discapacidad,
que conozcan el sistema de escritura Braille, la escritura
alternativa, otros formatos de comunicación aumentativos o
alternativos; incorporando en el sistema educativo nacional los
métodos de enseñanza y herramientas pedagógicas especiales.
Para la enseñanza de las personas con problemas auditivos, se
utilizará el lenguaje reconocido por Ley No. 675, "Ley del Lenguaje
de Señas Nicaragüense", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.
75 del 24 de abril de 2009, en todos los niveles educativos, sin
perjuicio del uso de otros mecanismos de comunicación que utilice
individualmente cada persona sorda.
Art. 43 De la participación de los padres y personas con
discapacidad en los servicios educativos.
El Ministerio de Educación garantizará a las personas con
discapacidad y/o los padres de familia o encargados de estudiantes
con discapacidad el derecho a participar en la organización y
evaluación de los servicios educativos y de acompañar a sus hijos o
familiares con discapacidad, a estar informados de todo lo relativo
a la selección, ubicación, organización y evaluación.
Art. 44 De la educación y formación de conciencia sobre los
derechos de las personas con discapacidad.
El Estado garantizará, por medio del Ministerio de Educación y
solicitará al Consejo Nacional de Universidades que dentro del
Sistema Educativo Nacional a través de programas y proyectos, la
creación de sistema curricular metodologías y educativas que
permitan la educación, formación y toma de conciencia sobre los
derechos de las personas con discapacidad y la creación de una
sociedad inclusiva, fomentando la dignidad y la igualdad de todas
las personas.
Art. 45 Del acceso a educación técnica y superior.
El Ministerio de Educación debe asegurar la formación de personas
con discapacidad aptas para el ingreso a la educación técnica y
superior, creando para ello políticas inclusivas, programas de
cobertura y calidad educativa y programas de becas escolares.
Por su parte, el Instituto Nacional Tecnológico y las universidades
deberán priorizar el acceso de los estudiantes con discapacidad de
escasos recursos económicos a los programas de becas y materiales
necesarios con el fin de apoyarles en sus estudios.
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
Art. 46 De las responsabilidades de instituciones
educativas.
El Ministerio de Educación, el Instituto Nacional tecnológico y el
Consejo Nacional de Universidades son los principales responsables
de garantizar los derechos de educación de las personas con
discapacidad, en coordinación con otras instituciones del Estado.
Se tomarán las acciones pertinentes en cada una de estas
instituciones con el fin de propiciar la inclusión y una educación
de calidad de las personas con discapacidad en todos sus ciclos de
vida (niñez, adolescencia, juventud y adultez), haciendo que éstas
aprendan las habilidades técnicas y profesiones para poder
desarrollarse social y económicamente.
CAPITULO VI
DE LOS DERECHOS A LA SALUD
Art. 47 Del derecho a la salud gratuita, especializada y de
calidad.
Las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto
nivel posible de salud. El Estado a través del Ministerio de Salud
y otras instituciones públicas, está en la obligación de
asegurarles el ejercicio al derecho a una salud gratuita, de
calidad, con calidez humana, asequible, especializada y pertinente
de acuerdo al tipo de discapacidad con el fin de prestarles la
mejor asistencia en los servicios de salud.
El Ministerio de Salud brindará atención preferencial a las
personas con discapacidad con la misma calidad sobre la base de un
consentimiento libre, informado, instruyendo a los profesionales,
técnicos y personal especializado. Se capacitará y sensibilizará
respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las
necesidades de las personas con discapacidad, además se brindará
capacitación y promulgación de normas éticas para la atención de la
salud en los ámbitos público y privado.
Art. 48 De la creación del Protocolo para determinar la
detección de la aparición de discapacidades primarias y
derivadas.
El Ministerio de Salud en conjunto con las organizaciones de
personas con discapacidad deberá crear un Protocolo para determinar
cómo se detecta e interviene la aparición de discapacidades
primarias y derivadas.
Art. 49 Otras competencias del MINSA en el ámbito de salud
sexual y reproductiva, así como de violencia intrafamiliar y
sexual.
El Ministerio de Salud además de la atención especializada, dará
servicios de información, educación, higiene, salud preventiva y
curativa de salud sexual y reproductiva; la prevención, detección y
atención a las infecciones de transmisión sexual y el Síndrome de
Inmune Deficiencia Adquirida; la prevención, detección y atención
de la violencia intrafamiliar (física y psicológica) y sexual hacia
hombres y mujeres con discapacidad en todo su ciclo de vida; la
reducción de la mortalidad materna; así como informar a los y las
adolescentes del cuido y malicio responsable de la sexualidad,
entre otras.
Art. 50 De la atención de los partos en riesgo.
Las unidades de atención de salud pública y privada que se
encarguen de atender partos de las mujeres con discapacidad que
presenten riesgos, deberán de dar aviso inmediato a familiares
cercanos y al Ministerio de Salud, para su debido seguimiento y
prevención.
En los casos que a la persona por nacer se le haya detectado algún
tipo de discapacidad, la misma debe informarse de manera inmediata
a sus padres y al Ministerio de Salud para el seguimiento
correspondiente.
Art. 51 Del derecho al seguro de salud y de vida.
Las personas con discapacidad, al igual que el resto de las
personas, tienen el derecho de acceso a lodos los tipos de seguro.
En el caso de los seguros de salud y vida, las sociedades
aseguradoras, bajo el principio de no discriminación ajustarán sus
políticas de siniestralidad determinando con claridad y precisión
los mecanismos de evaluación a aplicar a las personas con
discapacidad; la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras velará por el cumplimiento de esta
disposición legal.
Art. 52 Del abastecimiento de materiales de reposición periódica
y medios auxiliares.
El Estado deberá asegurar por medio del Ministerio de Salud que las
personas con discapacidad puedan acceder a los materiales de
reposición periódica y medios auxiliares, que usan
regularmente.
Art. 53 De la coordinación interinstitucional para la creación y
aplicación del Modelo de Rehabilitación Integral.
El Estado mediante la coordinación interinstitucional del
Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Instituto Nacional
Tecnológico, Ministerio del Trabajo y Ministerio de la Familia,
Adolescencia y Niñez, creará y aplicará un Modelo de Rehabilitación
Integral a favor de las personas con discapacidad a nivel nacional,
con participación activa de la sociedad, comunidad, la familia y
organizaciones de personas con discapacidad.
En el caso del Ministerio de Salud, en el marco de este Modelo de
Rehabilitación Integral, todas las unidades de salud, prestarán
atención especializada con su respectivo tratamiento, el acceso a
los medicamentos y otros programas especiales.
Art. 54 De las acciones de prevención de aparición de
discapacidades.
El Estado impulsará las medidas apropiadas para evitar los factores
que propicien la aparición de discapacidad a través de la
coordinación interinstitucional con el Ministerio de Salud,
Ministerio de Transporte e Infraestructura, Ministerio del Trabajo,
Ministerio de Educación, Ministerio de la Familia, Adolescencia y
Niñez, la Policía Nacional y otras instituciones públicas. Las
acciones de prevención se realizarán de conformidad con las leyes y
normas que regulan las instituciones vinculadas al tema. El
Ministerio de Salud, en lo concerniente a su ámbito de competencia,
diseñará y ejecutará los programas para la orientación, prevención,
detección, estimulación temprana, atención integral y
rehabilitación para las diferentes discapacidades.
Art. 55 Del derecho a salud física, mental y social de niños,
niñas y adolescentes con discapacidad.
El Estado, por medio del Ministerio de Salud y del Ministerio de la
Familia, Adolescencia y Niñez, garantizará el pleno respeto al
nivel más alto posible de salud física, mental y social de las
niñas, niños y adolescentes con discapacidad del campo y la ciudad,
y garantizará que éstos reciban las vacunas necesarias y participen
en los programas de seguridad alimentaria y nutricional y programas
de prevención, atención y rehabilitación con base en la comunidad y
la familia.
CAPÍTULO VII
DEL NIVEL DE VIDA ADECUADO Y PROTECCIÓN SOCIAL
Art. 56 De los derechos de igualdad y el nivel de vida adecuado
y la asistencia social.
Las personas con discapacidad tienen derecho en igualdad de
condiciones a vivir en comunidad, a elegir su lugar de residencia,
a gozar de servicios de asistencia personal y a su plena inclusión
y participación en la sociedad.
Las personas con discapacidad tienen derecho a la alimentación, al
vestuario, acceso a los programas de vivienda social, a la mejora
continua de sus condiciones de vida, a los programas de protección
social y reducción de la pobreza, a la asistencia que debe
brindarles el Estado para sufragar sus gastos atingentes con su
discapacidad.
Art. 57 De las medidas de protección y atención
especial.
Las personas con discapacidad severa que a su vez viven en
condiciones de extrema pobreza, tienen el derecho de recibir
medidas de protección y atención especial por parte del Estado y
sus Instituciones. Tales condiciones deberán ser determinadas y
declaradas como tal por la autoridad competente. El Reglamento de
la presente Ley desarrollará la materia.
En caso que alguna de estas medidas de protección u atención
especial se exprese vía otorgamiento de una pensión económica a
favor de la persona con discapacidad, tal beneficio será otorgado
en base a las disposiciones que se establezcan en la Ley de la
materia.
Art. 58 De los programas de viviendas de interés
social.
Las personas con discapacidad deberán tener prioridad en los
programas de vivienda de interés social. Todos los beneficios de la
Ley No. 677, "Ley Especial para el Fomento de la Construcción de
Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés Social", publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 80 y 81 del 4 y 5 de mayo de 2009
respectivamente, serán aplicables para las personas con
discapacidad. En las construcciones o rehabilitaciones de viviendas
para las personas con discapacidad deberán considerarse las
necesidades de acceso físico de éstas.
Art. 59 De la protección de las personas con discapacidad en
estado de abandono e indigencia.
El Estado, a través del Ministerio de la Familia, Adolescencia y
Niñez, garantizará la protección a las personas con discapacidad en
estado de abandono, vulnerabilidad e indigencia que no tengan el
apoyo económico y social de sus familiares y/o tutores, para lo
cual se crearán los programas especiales y centros de atención
dirigidos a este grupo vulnerable de acuerdo al tipo de
discapacidad.
Art. 60 De la protección de los niños, niñas y adolescentes con
discapacidad.
El Estado a través del Ministerio de la Familia, Adolescencia y
Niñez tomará medidas de protección a favor de la niñez y la
adolescencia con discapacidad que han sido abandonados o utilizados
para fines económicos por familiares u otras personas. Para ello
deberá garantizar que los centros de protección especial existentes
sean inclusivos para proteger a la niñez y adolescencia con
discapacidad.
Quien someta, reduzca o mantenga a otra persona en condiciones de
explotación para fines económicos, o cualquier otra situación en
contra de la dignidad humana, será sometido a las sanciones penales
pertinentes.
El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez priorizará la
incorporación de niños y niñas con alteraciones en su desarrollo a
los programas de estimulación temprana.
Art. 61 Del seguimiento a indicadores de inclusión de las
personas con discapacidad.
Las personas con discapacidad tienen derecho que en los planes y
programas sociales de gobierno se plasmen indicadores que midan la
inclusión de las personas con discapacidad; la elaboración y
seguimiento del registro de indicadores de inclusión de las
personas con discapacidad, así como el seguimiento a las
estadísticas relacionadas, el cual estará a cargo de la Secretaría
de Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de
las Personas con Discapacidad, la cual se abocará para la
recopilación de los datos necesarios con las instituciones
gubernamentales encargadas a recopilar las estadísticas económicas
y sociales.
CAPÍTULO VIII
DE LA CULTURA, EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN
Art. 62 Del derecho a la vida cultural, deportiva y
recreativa.
El Estado, a través del Ministerio de Educación, El Ministerio de
la Familia, Adolescencia y Niñez, el Instituto Nicaragüense de la
Juventud, el Instituto Nicaragüense de Cultura, el Instituto
Nicaragüense de Deportes y Alcaldías Municipales, entre otras
instituciones gubernamentales, garantizará la igualdad de
oportunidades efectiva en las actividades correspondientes a las
disciplinas deportivas, culturales y recreativas, dirigidas a
contribuir al desarrollo físico saludable, al enriquecimiento
artístico e intelectual y al entretenimiento, velando para que las
personas con discapacidad puedan ejercer plenamente el acceso a las
mismas. Para este fin, las instituciones correspondientes a nivel
central, municipal y regional, promoverán una perspectiva de
inclusión en los programas y actividades culturales, deportivas y
recreativas con y para las personas con discapacidad.
Art. 63 De los descuentos en los espectáculos culturales,
deportivos y recreativos.
Las personas con discapacidad gozarán de un descuento no menor del
cincuenta por ciento en el precio de boletos para espectáculos
públicos culturales, deportivos o recreativos, sean estos
organizados por entidades públicas o privadas debiendo presentar su
carnet de discapacitado que los acredite como tales. En el caso de
los eventos privados este beneficio estará en función de la
responsabilidad social empresarial de cada empresa.
CAPÍTULO IX
DE LA CERTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
Art. 64 Del objetivo de certificación y carnet.
El Certificado tiene como objetivo:
1. Facilitar los trámites para la obtención de pensiones cuando
fuese el caso;
2. Facilitar el acceso a empleo;
3. Acceder a los programas gubernamentales de desarrollo;
4. Obtener el carnet de discapacidad; y
5. Obtener el beneficio de exoneraciones establecidas por la
presente Ley.
El Carnet tiene como objetivo garantizar el goce de los siguientes
beneficios:
1. El descuento del cincuenta por ciento en el pasaje del
transporte terrestre urbano colectivo;
2. Las tarifas más bajas en el transporte terrestre interurbano,
aéreo y marítimo nacional ofertado por el sector privado;
3. El descuento no menor del cincuenta por ciento en boletos para
espectáculos públicos culturales, deportivos o recreativos;
4. Las tarifas más bajas en eventos organizados por el sector
privado; y
5. Facilitar el acceso a los materiales de reposición periódica y
medios auxiliares del Ministerio de Salud, según sea el caso.
Art. 65 Del órgano certificador a las personas con
discapacidad.
El Ministerio de Salud es la autoridad competente para declarar la
limitación física, sensorial, mental e intelectual de las personas
con discapacidad y otorgarles gratuitamente el correspondiente
certificado y el carnet que los acredite como tales.
El Ministerio de Salud en coordinación con el Consejo Nacional de
Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de las
Personas con Discapacidad, determinará los criterios y
procedimientos para la certificación, los cuales quedarán
establecidas en el reglamento de la presente Ley.
Art. 66 De las exoneraciones o exenciones tributarias para y de
las personas con discapacidad y organizaciones de las personas con
discapacidad.
Serán exoneradas o exentos en su caso:
1. Importación de medios auxiliares propios de las personas con
discapacidad y para su uso, los insumos y materia prima necesaria
para la elaboración de estos productos; las que deberán de ser
tramitadas por la persona misma o por las federaciones y
asociaciones de personas con discapacidad constituidas de
conformidad con la Ley No. 147, "Ley General de Personas Jurídicas
sin Fines de Lucro", publicarla en La Gaceta, Diario Oficial No.
102 del 29 de mayo de 1992.
2. Importación de vehículo automotor con adaptaciones para el uso
exclusivo de la persona con discapacidad, siempre que su valor CIF
sea hasta de US$ 25,000.00 (Veinticinco Mil Dólares de los Estados
Unidos de América).
3. EI Impuesto de Bienes Inmuebles de las casas de las personas con
discapacidad, siempre y cuando estas sean dueños del inmueble en el
cual habitan o vivan bajo dependencia de la persona dueña de la
vivienda y ésta última se encuentre en un estado de evidente
vulnerabilidad económica. Para este fin, el valor catastral del
bien inmueble no debe ser superior al equivalente de US$20,000.00
(Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de América) y que no sea
utilizado en más de un veinte y cinco por ciento para
establecimiento comercial. El beneficiario tiene la obligación de
presentar la declaración como requisito para poder obtener
respectivo crédito contra impuesto por el bien inmueble donde
habita.
4. En el caso de exenciones del impuesto de bienes inmuebles de las
organizaciones de las personas con discapacidad, éstas se regirán
por las leyes de la materia.
La Dirección General de Servicios Aduaneros, en base a las
consideraciones del Consejo Nacional de Promoción y Aplicación de
los Derechos de las Personas con Discapacidad, definirá la lista de
los medios auxiliarles a ser exonerados de la importación, en un
plazo no menor de sesenta días posteriores a la entrada en vigencia
de la presente Ley; esta lista deberá actualizarse
periódicamente.
Art. 67 Sobre aprobación de importaciones de medios
auxiliares.
El procedimiento de aprobación de las solicitudes de importaciones
con beneficio tributario contempladas en esta Ley, se desarrollará
en el Reglamento de la misma.
CAPÍTULO X
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS ORGANIZACIONES DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
Art. 68 Las Obligaciones de las Organizaciones de Personas con
Discapacidad.
Las organizaciones de personas con Discapacidad deben:
1. Constituirse bajo las figuras establecidas en la legislación
vigente y contar con la aprobación correspondiente. 2. Participar
en las decisiones públicas que les afecten directa o
indirectamente.
3. Inscribirse en el registro respectivo del Consejo Nacional de
Promoción de Aplicación de los Derechos de las Personas con
Discapacidad para las personas con discapacidad que llevará la
Secretaría de Promoción y Articulación para la Aplicación de los
Derechos de las Personas con Discapacidad, adscrita a la
Presidencia de la República.
4. Participar a través del representante de su gremio en las
reuniones periódicas del Consejo Nacional de Promoción de
Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad.
5. Presentar informe de sus actividades y ejecución de sus
respectivos presupuestos anuales al Consejo Nacional de Promoción
de Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad y al
Ministerio de Gobernación conforme la ley de la materia.
6. Desarrollar proyectos de acuerdo a sus posibilidades, enmarcados
y, congruentes, con los objetivos y disposiciones de la presente
Ley.
7. Proporcionar a la Secretaria de Promoción y Articulación para la
Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad,
adscrita a la Presidencia de la República, toda la información
solicitada, conforme las resoluciones del Consejo Nacional de
Promoción de Aplicación de los Derechos de las Personas con
Discapacidad.
8. Cumplir las leyes de la República de Nicaragua.
CAPÍTULO XI
CONSEJO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Art. 69 Sobre la creación del Consejo Nacional de Promoción y
Aplicación de los Derechos de las Personas con
Discapacidad.
Créase el Consejo Nacional de Promoción y Aplicación de los
Derechos de las Personas con Discapacidad, que en adelante se
denominará Consejo Nacional, como un órgano rector de carácter
interinstitucional, normativo, consultivo y evaluativo que
desarrollará las políticas y articulará las acciones del Estado
dirigidas a favor de las personas con discapacidad.
Este Consejo es distinto de las instancias intersectoriales de
coordinación, participación y consulta denominadas Consejos y
crearlas por Decreto Ejecutivo del Presidente de la República de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley No. 290,
"Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo".
Art. 70 Sobre las Funciones del Consejo Nacional.
El Consejo Nacional tendrá las siguientes funciones:
1. Aprobar las políticas públicas, planes y programas encaminados a
lograr el desarrollo integral de las personas con discapacidad y su
plena inclusión en la sociedad, y rectorar el proceso de su
formulación, monitoreo y evaluación.
2. Incentivar y coordinar los esfuerzos del Estado, personas con
discapacidad y sus organizaciones para el logro de las metas de la
presente ley.
3. Promover que los gobiernos regionales y municipales apliquen en
sus territorios las políticas públicas desarrolladas a favor de las
personas con discapacidad.
4. Promover y facilitar la participación activa de las
organizaciones de personas con discapacidad en los procesos de
formulación, ejecución, monitoreo y evaluación de las políticas y
programas nacionales y locales dirigidos a asegurar la inclusión de
las personas con discapacidad en la sociedad.
5. Promover y fomentar constantemente por medio de sus integrantes,
la interculturalidad, dignidad y el respeto integral de las
personas con discapacidad a través de las campañas de
concientización, así como información para asegurar la inclusión de
las personas con discapacidad en la sociedad, en materia de
accesibilidad, salud, trabajo, educación, cultura, deporte,
recreación, entre otros.
6. Servir como ente de consulta en materia de políticas y acciones
nacionales e internacionales a favor de las personas con
discapacidad.
7. Realizar consultas con instituciones y organizaciones de las
personas con discapacidad para la construcción de políticas
nacionales de inclusión social de las personas con
discapacidad.
8. Solicitar a la Secretaría de Promoción y Articulación para la
Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad las
investigaciones y análisis sobre temas específicos para conocer las
problemáticas de las personas con discapacidad.
9. Conocer de parte de las instituciones y organizaciones miembros
del Consejo Nacional, así como los Comités Regionales y Municipales
creados por la presente Ley, sobre los avances de la ejecución de
programas y proyectos a favor de las personas con
discapacidad.
10. Conocer los informes periódicos presentados por el Procurador
para la Defensa de los Derechos Humanos o su representante en el
tema, sobre las violaciones existentes en el sector de
discapacidad, e informes que realicen las asociaciones y
federaciones de personas con discapacidad y la sociedad
civil.
11. Conocer de parte de la Secretaría de Promoción y Articulación
para la Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad
sobre la evolución de las estadísticas e indicadores en materia de
derechos humanos de las personas con discapacidad.
12. Aprobar los planes operativos anuales de la Secretaría de
Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de las
Personas con Discapacidad.
13. Instalar comisiones internas de trabajo por sectores
involucrados.
14. Promover convenios de cooperación y asistencia recíproca con
organizamos internacionales para apoyar la implementación de
políticas y programas a favor de las personas con
discapacidad.
15. Aprobar su Reglamento Interno para su Funcionamiento.
16. Elaborar la propuesta de Reglamento de la presente Ley para ser
presentado al Presidente de la República y todas las demás
propuestas de acción, relacionadas con el tema de
discapacidad.
Art. 71 De la integración del Consejo Nacional.
El Consejo Nacional estará integrado por personas pertenecientes al
funcionariado público, con voz y voto delegados por la máxima
autoridad de las instituciones estatales y por los representantes
de las organizaciones y sectores señalados a continuación:
1. Presidencia de la República;
2. Ministerio de Salud;
3. Ministerio de Educación;
4. Ministerio del Trabajo;
5, Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez;
6. Ministerio de Transporte e Infraestructura;
7. Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
8. Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos;
9. Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;
10. Instituto Nacional de Tecnología;
11. Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal;
12. Instituto Nicaragüense de la Mujer;
13. Consejo Regional de la Costa Atlántica Norte;
14. Consejo Regional de la Costa Atlántica Sur;
15. Asociación de Municipios de Nicaragua;
16. Consejo Nacional de Universidades;
17. Consejo Superior de la Empresa Privada;
18. Federaciones de asociaciones existentes que atienden a personas
con discapacidad. Independientemente de la cantidad existente de
las mismas, éstas no podrán tener más de dos representantes en el
Consejo Nacional.
19. Un representante por los siguientes sectores de personas con
discapacidad:
a. físico motora;
b. auditiva;
c. mental; y
d. ceguera.
20. Un representante de Padres con hijos con discapacidad.
Art. 72 Sobre la Presidencia del Consejo Nacional.
El Presidente de la República designará al Presidente del Consejo
Nacional de Promoción y Articulación para la Aplicación de los
Derechos de las Personas con Discapacidad entre los integrantes de
dicho Consejo.
CAPÍTULO XIl
SECRETARÍA DE PROMOCIÓN Y ARTICULACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Art. 73 Sobre la Secretaría.
Créase la Secretaría de Promoción y Articulación para la Aplicación
de los Derechos de las Personas con Discapacidad, que en adelante
se denominará Secretaría, como un órgano de asesoría técnica y
coordinación interinstitucional y organizacional, adscrito a la
Presidencia de la República, cuya función principal será apoyar
técnicamente al trabajo del Consejo Nacional de Promoción y
Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad y
coordinar las acciones correspondientes en función de las
decisiones tomadas en el seno de este consejo.
Esta Secretaría es distinta de las dependencias que asisten al
Presidente de la República y cuyas funciones se determinan en el
artículo 7 del Reglamento de la Ley No. 290, "Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo".
Art. 74 Sobre las Funciones de la Secretaría.
La Secretaria tendrá las siguientes funciones:
1. Desarrollar las funciones de Secretaría Ejecutiva del Consejo
Nacional;
2. Brindar asistencia técnica en temas de discapacidad al Consejo
Nacional:
3. Convocar por instrucciones del Presidente del Consejo Nacional a
las reuniones periódicas del Consejo Nacional;
4. Elaborar propuestas de políticas y programas encaminados a
lograr la plena inclusión de las personas con discapacidad en la
sociedad;
5. Realizar investigaciones a solicitud del Consejo Nacional para
conocer las problemáticas de las personas con discapacidad;
6. Articular acciones con las instituciones de Estado y
organizaciones de las personas con discapacidad miembros del
Consejo Nacional, en función de ejecutar las decisiones
determinadas en el seno del mismo;
7. Solicitaren nombre del Consejo Nacional la información a las
instituciones de Estado y organizaciones de las personas con
discapacidad sobre los aspectos de interés;
8. Recopilar los informes periódicos del Procurador de los Derechos
Humanos o su representante en el tema de discapacidad, sobre las
violaciones suscitadas al sector de personas con
discapacidad;
9. Gestionar y recibir de parte de las instituciones públicas y
organizaciones de las personas con discapacidad la información
pertinente sobre los avances de cumplimiento de las políticas a
favor de las personas con discapacidad;
10. Coordinar con el Instituto Nacional de Información de
Desarrollo, Ministerio de Salud, Ministerio de Educación,
organizaciones de las personas con discapacidad, entre otros para
dar seguimiento a las estadísticas e indicadores de derechos
humanos de las personas con discapacidad e informar al Consejo
Nacional sobre la evolución de las mismas;
11. Brindar asistencia técnica a los Gobiernos Regionales y
Municipales, en materia de inclusión de las personas con
discapacidad en la sociedad y políticas y acciones
relacionadas;
12. Elaborar y llevar control de las actas de reuniones periódicas
del Consejo Nacional;
13, Presentar informes periódicos de las actividades de su plan
operativo anual y propuesta de su presupuesto anual al Consejo
Nacional para su ratificación;
14. Llevar el Registro del Consejo Nacional de Promoción y
Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, para
la Inscripción de las Organizaciones de las Personas con
Discapacidad; y
15. Otras designadas por el Consejo Nacional.
Art. 75 Del Secretario de Promoción y Articulación para la
Aplicación de los Derechos de las Personas con
Discapacidad.
La Secretaría de Promoción y Articulación para la Aplicación de los
derechos de las Personas con Discapacidad será dirigida por un
Secretario o Secretaria nombrado por el Presidente de la República
en base a la propuesta de las organizaciones de personas con
discapacidad, y ejercerá su cargo por un período de tres años,
pudiendo ser reelecto.
Para ejercer dicho cargo, la persona nombrada deberá de previo
renunciar a cualquier otro cargo que desempeñe, ya sea en el
Estado, en organizaciones civiles u no gubernamentales.
Art. 76 De la Asignación Presupuestaria a la Secretaría de
Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de las
Personas con Discapacidad.
La Presidencia de la República deberá incitaren su propuesta de
presupuesto anual la partida presupuestaria suficiente para el
funcionamiento operativo de la Secretaría de Promoción y
Articulación para la Aplicación de los Derechos de las Personas con
Discapacidad.
Art. 77 De la gestión de recursos financieros para las
asociaciones de personas con discapacidad.
En el proceso de discusión y aprobación del Presupuesto General de
la República, los órganos de la Asamblea Nacional, destinarán con
prioridad recursos económicos dirigidos a fortalecer los esfuerzos
y capacidades de las federaciones y asociaciones de personas con
discapacidad, en especial en la promoción y defensa de sus
derechos.
Es requisito indispensable de estas asociaciones el estar
constituidas de conformidad con la ley de la materia y estar
solventes ante las entidades públicas correspondientes, para optar
al beneficio de dicha asignación.
CAPÍTULO XIII
DE LA APLICACIÓN EN LAS REGIONES AUTÓNOMAS Y
MUNICIPIOS
Art. 78 Sobre la creación de los Comités Regionales y
Municipales.
Por mandatos de la presente Ley, los Consejos Regionales Autónomos
y Consejos Municipales crearán los Comités Regionales y Municipales
respectivamente de Promoción y Articulación para la Aplicación de
los Derechos de las Personas con Discapacidad, como instancias
interinstitucionales de articulación dentro de los procesos de
planificación, desarrollo y consulta en materia de políticas
públicas de inclusión de las personas con discapacidad.
Los Comités Regionales y Municipales estarán formados por las
instituciones y organismos que conforman el Consejo Nacional,
siempre que tengan presencia en los territorios en su nivel
respectivo.
Art. 79 Del representante de las personas con discapacidad en
las instancias regionales y municipales.
Los Consejos Regionales y Municipales nombrarán dentro de sus
estructuras al funcionario que atenderá específicamente los asuntos
relacionados en materia de discapacidad, cuya función principal
será promover, articular, incorporar y dar seguimiento a las
recomendaciones de los comités interinstitucionales regionales y
municipales, así como informar a la Asociación de Municipios de
Nicaragua sobre los avances y logros en materia de discapacidad en
los territorios respectivos.
Art. 80 Sobre las funciones de los Comités Regionales y
Municipales.
Las funciones de los Comités Regionales y Municipales de Promoción
y Articulación para la Aplicación de los Derechos de las Personas
con Discapacidad se definirán en el Reglamento de la Presente
Ley.
Art. 81 De las partidas Presupuestarias Regionales y
Municipales.
Para hacer cumplir lo establecido en la presente Ley, los Gobiernos
Regionales Autónomos y Consejos Municipales deberán contemplar en
su proyecto de presupuesto las partidas necesarias.
El Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal velará por el
cumplimiento efectivo de la presente disposición y en el caso de
los Consejos Regionales Autónomos esta función le corresponderá al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
CAPITULO XIV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 82 Objeto de las infracciones.
A los efectos de esta Ley sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, se considerarán infracciones administrativas las
acciones y omisiones de personas naturales o jurídicas, estatales o
privadas, que vulneren los derechos humanos de las personas con
discapacidad establecidos en la presente Ley.
Art. 83 Del tipo de infracciones y sanciones.
Las infracciones con sus correspondientes sanciones y/o multas,
según el nivel de gravedad, se establecerán en el Reglamento de la
Presente Ley.
Art. 84 Del procedimiento de sanciones.
Las personas naturales o jurídicas que vulneren los derechos
humanos de las personas con discapacidad establecidos en la
presente Ley, serán sancionadas administrativamente por la
autoridad según su ámbito de competencia, de conformidad con el
procedimiento establecido en la Ley No. 290, "Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", sin perjuicio de
lo establecido en el Código Penal así como de otras acciones
penales y civiles que puedan derivarse de los mismos.
Art. 85 De la denuncia.
La denuncia por las infracciones a la presente Ley podrá ser
presentada por el afectado, su representante legal, tutor,
guardador, o por una organización legalmente constituida cuyo
objeto sea la defensa y promoción de los derechos de las personas
con discapacidad.
Art. 86 Del procedimiento contra autoridades electas y
funcionarios Regionales y Municipales.
Ante la inobservancia del cumplimiento de la presente Ley de parte
de las autoridades electas y funcionarios de los Gobiernos
Autónomos y Municipales, los afectados podrán recurrir en contra de
los funcionarios infractores ante los tribunales de justicia en la
vía civil ordinaria por daños y perjuicios, previo el agotamiento
de la vía administrativa correspondiente, sin detrimento de lo
establecido en la Constitución Política de la República y demás
leyes de la materia.
Art. 87 Del procedimiento sumario en la Causa
Judicial.
Toda causa civil que pretenda el restablecimiento de los derechos
de las personas con discapacidad, deberá instruirse y resolverse
por la vía sumaria establecida en el Código de Procesamiento Civil
de la República de Nicaragua.
CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES FINALES
Art. 88 De la divulgación de la Ley.
Las instituciones públicas tienen la obligación de divulgar
masivamente el conocimiento de la presente Ley, para concientizar a
la sociedad y aportar a la aplicación de los derechos de las
Personas con Discapacidad.
Art. 89 De la primera reunión del Consejo Nacional.
Una vez nombrado el Presidente del Consejo Nacional de Promoción y
Articulación para la Aplicación de los Derechos de las Personas con
Discapacidad, éste a través del Secretario, en el transcurso no
mayor de 30 días hábiles, convocará al Consejo Nacional a su
primera reunión.
Art. 90 Del Día Nacional de la Persona con
Discapacidad.
Se establece el 25 de Agosto para la celebración del Día Nacional
de la Persona con Discapacidad, para la concienciación, divulgación
y rendición de cuentas sobre el cumplimiento de los derechos de las
Personas con Discapacidad por parte del Estado y de la Sociedad en
general.
En este día los medios de comunicación, las escuelas públicas y
todas las instituciones del Estado, así como la empresa privada,
deben realizar actividades de promoción de los derechos de las
personas con discapacidad.
Art. 91 De las disposiciones relativas a niñez y
adolescencia.
Todas las disposiciones de la presente Ley relativas a niñez y
adolescencia deben ser aplicadas complementariamente con la Ley No.
287, "Código de la Niñez y la Adolescencia" y las relativas a las
mujeres con la Ley No. 648, "Ley de Igualdad de Derechos y de
Oportunidades."
Art. 92 De la gradualidad, progresividad y
efectividad.
Con fundamento en el principio de gradualidad, progresividad y
efectividad establecido en los artículos 3 y 7 de la presente Ley,
todos y cada uno de los derechos y beneficios contenidos en la
misma serán aplicados en base a las posibilidades reales del
crecimiento económico, capacidad fiscal y presupuestaria del país,
todo con el fin de garantizar plenamente los derechos de las
personas con discapacidad contenidos en la Constitución Política de
la República de Nicaragua, leyes y los instrumentos internacionales
ratificados por Nicaragua en materia de discapacidad.
Art. 93 Reglamentación.
La presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República
dentro del plazo señalado en el artículo 150, numeral 10) de la
Constitución Política de la República de Nicaragua.
Art. 94 Derogaciones.
Deróguese la Ley No. 202, "Ley de Prevención, Rehabilitación y
Equiparación de Oportunidades de las Personas con Discapacidad",
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 180 del 27 de Septiembre
de 1995 y su Reglamento.
Art. 95 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia tres meses después de su
publicación en cualquier medio de circulación nacional, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional a los trece días del mes de de abril del año dos mil once.
lng. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.
Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por Tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintiocho de julio del año dos mil once.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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