Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Leyes
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LEY DE LICITACIÓN PÚBLICA DE
LICENCIAS Y CONCESIONES PESQUERAS
LEY No. 165, Aprobado el 22 de Febrero de 1994
Publicado en El Nuevo Diario del 4 de Marzo de 1994
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que los recursos naturales, entre los cuales se encuentran los
recursos pesqueros, son patrimonio nacional y, por tanto,
corresponde al Estado normar su explotación y la celebración de
contratos para su explotación racional y sostenida de acuerdo al
interés nacional, según lo prescrito en el Arto. 102 de nuestra
Constitución Política.
II
Que es necesario y urgente avanzar en el proceso de ordenamiento y
planificación de la actividad pesquera de nuestro país.
III
Que diversos estudios efectuados por científicos de la pesca han
llegado a la conclusión que urge mejorar los procedimientos
encaminados a lograr la efectividad en el ordenamiento y
planificación de la actividad pesquera en nuestro país y que es
necesario modificar el sistema de licencias y concesiones pesqueras
actualmente en vigencia.
IV
Que el proceso de asignación ordenada de licencias y concesiones
para el aprovechamiento sostenido de los recursos pesqueros
constituye un tema de alta prioridad.
V
Que es inherente a una correcta asignación de licencias para el
aprovechamiento racional y sostenido de los recursos pesqueros
tomar en cuenta el potencial de rendimiento sostenible de las
especies, determinado en base a estudios científicos, para de esa
manera evitar la sobreexplotación de los recursos pesqueros.
VI
Que en el proceso de asignación de licencias y concesiones para el
aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas se requiere
de normas, regulaciones y procedimientos que garanticen la
participación en igualdad de condiciones del inversionista en dicho
proceso, así como la transparencia del mismo.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE LICITACIÓN PÚBLICA DE LICENCIAS Y CONCESIONES
PESQUERAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la
concesión de licencias a las personas naturales o jurídicas
nicaragüenses que se dediquen a la explotación de los recursos
pesqueros en las aguas marinas de Nicaragua, hasta las doscientas
millas náuticas a partir de sus costas en los Océanos Atlántico y
Pacífico y sobre la plataforma continental hasta donde ésta se
extiende.
Artículo 2. Se establece el Sistema de Licitaciones Públicas
para el Otorgamiento de Licencias y Concesiones para la Explotación
de Recursos Pesqueros, con fines comerciales.
Capítulo II
Del Comité de Licitaciones Públicas de Recursos
Pesqueros
Artículo 3. Creáse el Comité de Licitaciones Públicas de
Recursos Pesqueros, el cual estará constituido por:
a) El Ministro de Economía y Desarrollo, o su Representante;
b) El Ministro Director del Instituto Nicaragüense de Recursos
Naturales y del Ambiente o su delegado;
c) Un Representante de la Región Autónoma del Atlántico Norte,
nombrado por el Consejo Regional Autónomo de dicha región;
ch) Un Representante de la Región Autónoma del Atlántico Sur,
nombrado por el Consejo Regional de dicha región;
d) Un Representante de los Pescadores Artesanales del
Atlántico;
e) Un Representante de los Pescadores Artesanales del
Pacífico;
f) Un Representante de los Pescadores Industriales del
Atlántico;
g) Un Representante de los Pescadores Industriales del
Pacífico;
h) Un Representante de las plantas procesadoras del Atlántico y del
Pacífico.
Artículo 4. Se faculta al Comité de Licitaciones Públicas de
Recursos Pesqueros:
a) La escogencia de su coordinador entre sus integrantes.
b) La elaboración del procedimiento de licitaciones y sus reglas de
funcionamiento interno, que deberán estar elaborados en un plazo no
mayor de sesenta días, después de promulgada la presente Ley.
c) La elaboración del procedimiento y los mecanismos de utilización
y control del Fondo que se constituya conforme el Artículo 11, en
un plazo no mayor de sesenta días, después de promulgada la
presente Ley.
Artículo 5. Las Licitaciones y Concesiones a que se refiere
el Arto. 2, se harán sobre la base del potencial de rendimiento
sostenible por especie.
Artículo 6. Excepcionalmente, habrá licitación pública de
licencias y concesiones pesqueras para autorizar a inversionistas
extranjeros, pescar en aguas nicaragüenses, tomando siempre en
cuenta el potencial de los recursos, el rendimiento sostenible y la
capacidad de la flota pesquera nacional.
En estos casos:
a) La tripulación deberá ser nicaragüense, pudiendo ser, en
circunstancias especiales, extranjero el capitán.
b) El combustible, la alimentación, el hielo, y los aperos de pesca
tales como las boyas, redes, trasmallos, nasas, palangras,
carnadas, y cualesquiera otros necesarios para el negocio de la
pesca, deben ser adquiridos en territorio nicaragüense.
c) Las reparaciones de las embarcaciones serán efectuadas en
astilleros nacionales donde al menos el noventa por ciento de los
trabajadores también serán nicaragüenses.
ch) El procesamiento y empaque para la exportación serán efectuados
en plantas nicaragüenses; y,
d) La comercialización del producto será efectuada por
nicaragüenses.
Artículo 7. Ninguna autorización, licencia o concesión podrá
ser otorgada o concedida, si no es para engrosar el Fondo a que se
refiere el Capítulo III de esta Ley, el Estado y las
Municipalidades, en su caso.
Artículo 8. El Comité de Licitaciones Públicas de Recursos
Pesqueros establecerá el valor básico de los derechos para el
otorgamiento de las licencias de pesca.
Artículo 9. El número de licencias de pesca ofertadas para
licitación, corresponderá a cuotas de aprovechamiento sostenible
establecido por embarcación dedicada a la actividad de pesca
comercial, de acuerdo al tipo de recursos o especie de que se trate
y conforme los datos que proporcione el órgano encargado de
investigar el potencial pesquero y la capacidad de la flota
nacional.
Artículo 10. Las licencias de pesca tendrán validez de un
año.
Capítulo III
Del Fondo para
el Desarrollo Racional y Sostenido de la Actividad Pesquera
Nacional
Artículo 11. Los ingresos provenientes de derechos
percibidos por otorgamiento de licencias y concesiones pesqueras,
mediante licitación pública, por multas impuestas y el producto de
las subastas de bienes decomisados en aplicación de esta Ley, serán
destinados a la constitución del Fondo para el Desarrollo Racional
y Sostenido de la Actividad Pesquera Nacional.
Artículo 12. El Fondo que se constituya conforme el Artículo
anterior será distribuido de la manera siguiente:
a) Un cincuenta por ciento será invertido en el fomento y
desarrollo de la actividad pesquera en las Regiones Autónomas del
Atlántico y otras actividades de desarrollo socioeconómico.
b) Un quince por ciento para el fomento y desarrollo de la
actividad pesquera en las aguas del Océano Pacífico y otras
actividades de desarrollo socioeconómico.
c) Un veinte por ciento del Fondo se empleará para el
financiamiento de las actividades de regulación y control;
formación de los recursos humanos relacionados con la actividad
pesquera; el impulso de programas nacionales de promoción y fomento
de la pesca; desarrollo de nuevos productos; investigación,
asistencia técnica y transferencia de tecnología; y otras
actividades pesqueras a nivel nacional.
ch) Un quince por ciento será utilizado para el fomento y promoción
de la pesca artesanal, tanto en el Atlántico como en el Pacífico.
Para este efecto se creará una Comisión Nacional para la Promoción
y Fomento de la Pesca Artesanal que se encargará de la
administración de este Fondo.
Capítulo IV
Del Control, Prohibiciones y Sanciones
Artículo 13. El Ministerio de Economía y Desarrollo, a
través de su órgano encargado de la administración pesquera,
destacará inspectores de manera rotativa, en cada embarcación
beneficiada con licencia, a fin de asegurar el fiel cumplimiento de
la cuota establecida dentro del marco de una política de
aprovechamiento racional y sostenido de los recursos pesqueros. Los
gastos que esta actividad de supervisión implica serán asumidos por
el receptor de la licencia.
Artículo 14. Se prohíbe el tráfico de licencias y el
abanderamiento nacional de embarcaciones extranjeras haciendo uso
de procedimientos ilícitos o dolosos.
Las autoridades nacionales están obligadas a constatar, por todos
los medios posibles, la veracidad de los documentos
presentados.
Artículo 15. Queda absolutamente prohibida la pesca
comercial en aguas marinas de Nicaragua hasta las doscientas millas
náuticas a partir de sus costas en los Océanos Atlántico y Pacífico
y sobre la plataforma continental de Nicaragua hasta donde ésta se
extiende, si no se cuenta con la respectiva licencia.
Artículo 16. Las embarcaciones encontradas pescando de
manera ilegal en las aguas marinas de Nicaragua hasta las
doscientas millas náuticas a partir de sus costas en los Océanos
Atlántico y Pacífico y sobre la plataforma continental de Nicaragua
hasta donde ésta se extiende, serán decomisadas, así como el
producto que hubieren extraído en los aperos de pesca que
utilizaren en su faena. Asimismo, sus dueños serán objeto de una
multa equivalente al doscientos por ciento del valor de la
embarcación y el capitán de la misma sufrirá la pena por prisión,
sin mediar fianza alguna, por un período de cuatro a cinco años,
dependiendo de si es o no reincidente.
Artículo 17. La persona que incurra en el tráfico de
licencias, sufrirá una multa de veinte veces el valor de las
licencias que trafique y una prisión de tres a cinco años. Cuando
se trate del abanderamiento nacional, mediante procedimientos
dolosos, la embarcación será decomisada y la persona que prestase
al abanderamiento doloso sufrirá pena de prisión de tres a cinco
años, dependiendo si es o no reincidente y la supresión de su
derecho de participación en la actividad pesquera por un período de
veinte años.
Artículo 18. Las multas establecidas en los artículos
anteriores, serán aplicadas por el Ministerio de Economía y
Desarrollo de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Conocida la violación el Ministerio de Economía y Desarrollo se
pronunciará sobre la misma y le notificará a las partes para que
dentro de tercero día expresen lo que tengan a bien.
b) Concluido este término y a discreción del Ministerio se abrirá a
pruebas por ocho días.
c) Con la contestación de las partes, o concluido el término de
pruebas de ocho días, el Ministerio resolverá dentro del término de
48 horas.
Artículo 19. Las personas detenidas por pescar ilícitamente,
o traficar con licencias de concesión pesquera serán puestos a la
orden del juez competente.
Capítulo V
De Las Disposiciones Transitorias y Finales
Capítulo Único
Artículo 20. Se establece un período de un año, a partir de
la promulgación de la presente Ley, para dar término al
otorgamiento excepcional de licencias de pesca a extranjeros,
siempre que se cumpla con lo establecido en los Artos. 5 y 6 de la
presente Ley.
Artículo 21. Las inversiones en actividades de desarrollo
socioeconómico a que se refiere el literal a) del Artículo 12 de
esta Ley serán efectivas mientras las Regiones Autónomas Atlánticas
no encuentren fuentes alternativas de financiamiento para dichas
actividades.
Artículo 22. Queda absolutamente prohibida la exportación de
larvas, mientras la autoridad competente no realice un estudio
exhaustivo del potencial de los recursos.
Artículo 23. Las concesiones y licencias destinadas para la
acuicultura no son objeto de esta Ley.
Artículo 24. Las disposiciones de esta Ley no obligan a los
pescadores artesanales.
Artículo 25. Esta Ley complementa las disposiciones
contenidas en la "Ley Especial Sobre Explotación de la Pesca", del
20 de Enero de 1961, publicada en La Gaceta No. 35 del 7 de Febrero
del mismo año.
Artículo 26. Queda sin valor toda ley, decreto-ley, decreto,
reglamento o disposición administrativa que se le oponga a la
presente Ley.
Artículo 27. La presente Ley entrará en vigencia a partir de
la publicación en cualquier medio de comunicación social, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la sala de sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintisiete días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y tres. GUSTAVO TABLADA ZELAYA,
PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL. RAY HOOKER TAYLOR,
SECRETARIO POR LA LEY DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
Ratificada constitucionalmente de conformidad con el Art. 143 de la
Constitución Política en virtud de haberse rechazado el veto total
de la Presidenta de la República de fecha diecinueve de noviembre
de mil novecientos noventa y tres.Por Tanto: Téngase como Ley de la
República. Publíquese y Ejecútese.
Dado en la ciudad de Managua, en la sala de sesiones de la Asamblea
Nacional a los veintidós días del mes de Febrero de mil novecientos
noventa y cuatro. LUIS HUMBERTO GUZMÁN AREAS, PRESIDENTE DE
LA ASAMBLEA NACIONAL. FRANCISCO DUARTE TAPIA, SECRETARIO DE
LA ASAMBLEA NACIONAL.
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