Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
-
LEY DE LA SUPERINTENDENCIA DE
LOS SERVICIOS PÚBLICOS
LEY No.511. Aprobada el 24 de Noviembre del 2004.
Publicada en La Gaceta No. 39 del 24 de Febrero del 2005.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE LA SUPERINTENDENCIA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
CAPITULO l
OBJETIVO Y CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 1.- Créase la Superintendencia de Servicios
Públicos sucesor sin solución de continuidad del Instituto
Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), del
Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA) y del
Instituto Nicaragüense de Energía (INE), como un órgano autónomo
del Estado, que tiene a su cargo la normación, regulación,
supervisión, aplicación y control del cumplimiento de las normas
que rigen las telecomunicaciones y servicios postales, los
servicios de agua potable y alcantarillado sanitario y los
servicios de energía, en su carácter de Ente Regulador de estos
servicios públicos. En consecuencia, cuando cualquier Ley,
normativa, disposición o acto diga TELCOR, INAA o INE, deberá
entenderse que se refiere a la Superintendencia de los Servicios
Públicos la cual se denomina por sus siglas (SISEP), goza de
personalidad jurídica propia y su patrimonio estará constituido por
todos los activos y pasivos de los Institutos de quien es sucesora
sin solución de continuidad.
El carácter autónomo de la Superintendencia de Servicios Públicos
será administrativo, funcional y financiero.
Artículo 2.- La SISEP estará integrada por un
Superintendente y cuatro Intendencias:
1) La Intendencia de Telecomunicaciones que será sucesora de
TELCOR.
2) La Intendencia de Energía que será sucesora del INE.
3) La Intendencia de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario que
será sucesora del INAA.
4) La Intendencia de Atención a los Usuarios y Consumidores que
será integrada por las áreas de atención a usuarios o consumidores
de TELCOR, INE e INAA.
El Superintendente tendrá bajo su dirección las áreas
administrativas, financieras, legales y demás áreas de apoyo que al
momento de la entrada en vigencia de la presente Ley existan en
TELCOR, INE e INAA.
Artículo 3.- El Superintendente de Servicios Públicos, el
Intendente de Telecomunicaciones, el Intendente de Energía, el
Intendente de Agua Potable y Alcantarillado y el Intendente de
Atención a los Usuarios y Consumidores, serán electos de una lista
de candidatos propuestos por el Presidente de la República o por
los Diputados miembros de la Asamblea Nacional, para su
nombramiento en la siguiente Sesión Ordinaria. Una vez recibidas
las propuestas, serán nombrados con el voto favorable de al menos
el 60% de los Diputados que integran la Asamblea Nacional. El
período de nombramiento será de cinco años a partir de su elección.
El Superintendente y los Intendentes tienen las funciones
establecidas en la presente Ley y resolverán todos los asuntos de
su competencia como primera instancia. El Superintendente gozará de
los mismos privilegios e impedimentos de un Ministro y los
Intendentes de los privilegios e impedimentos de los
Vice-Ministros.
Artículo 4.- Créase el Consejo Directivo de la
Superintendencia de Servicios Públicos, el que estará integrado
por:
1) El Superintendente de Servicios Públicos, quien lo
presidirá.
2) Los Intendentes de las cuatros intendencias creadas en el
Artículo anterior.
Son funciones del Consejo Directivo:
a) Aprobar todas las normativas técnicas y pliegos tarifarios de
los servicios públicos regulados por la presente Ley y que hayan
sido previamente elaborados por la correspondiente
Intendencia.
b) Conocer en segunda instancia sobre los recursos administrativos
establecidos en las leyes sobre las prestaciones de los servicios
públicos regulados en esta Ley, agotándose con ello la vía
administrativa.
c) Aprobar el presupuesto de la institución, que incluya la gestión
de cada una de las Intendencias y enviarlo a la Asamblea
Nacional.
d) En situaciones de emergencia nacional, en armonía con el Poder
Ejecutivo, elaborar y aprobar los Planes Contingentes relativos a
los servicios públicos regulados conforme su competencia, los
cuales deberán ser enviados a las correspondientes instituciones de
Estado para su implementación.
e) Realizar audiencias públicas para obtener criterios e insumos de
la población y sectores directamente interesados, cuando se vaya a
resolver sobre los siguientes temas:
1) Aprobación o modificación de normas generales, para concesiones,
accesos e interconexiones;
2) Modificaciones al plan y normativas sobre numeraciones
telefónicas.
3) Modificaciones de frecuencia.
4) Modificaciones a la normativa de calidad y servicio.
5) Modificaciones de los regímenes tarifarios.
6) Cualquier tema de interés nacional en el ámbito regulado de su
competencia, cuando el Consejo Directivo lo considere necesario
para tratar, sin perjuicio de la participación ciudadana que
establezca las leyes de la República.
f) Aprobar la estructura administrativa necesaria de la SISEP para
el mejor desempeño de la Superintendencia y de cada una de las
Intendencias, a propuestas del Superintendente y de los Intendentes
correspondientes.
g) Elaborar la normativa de funcionamiento de la Superintendencia
como ente autónomo, y de cada una de las Intendencias que la
integran.
h) Aprobar y suscribir los contratos de exploración y explotación
petrolera que negocie el Intendente de Energía.
Las resoluciones del Consejo Directivo se tomarán por mayoría
especial de al menos cuatro votos. En caso de empate, el
Superintendente tendrá doble voto. La participación del Intendente
especifico será necesaria para que el Consejo Directivo resuelva
sobre los temas que son propios de su competencia particular.
Artículo 5.- La dirección, administración y representación
legal de la Superintendencia de los Servicios Públicos estará a
cargo del Superintendente. En caso de ausencia temporal, delegará
en uno de los intendentes.
Artículo 6.- Para ser Superintendente de los Servicios
Públicos o Intendente se requiere:
1. Ser nicaragüense. Si hubiere adquirido otra nacionalidad, haber
renunciado a ella al menos cuatro años antes del momento de la
elección.
2. Haber residido en Nicaragua al menos cuatro años antes de su
nombramiento.
3. Haber cumplido 30 años de edad.
4. De conocida solvencia moral.
5. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
6. Ostentar un título académico universitario correlacionado a la
naturaleza del cargo, ser una persona de reconocido prestigio
profesional con experiencia de al menos cinco años en el ejercicio
de su profesión:
a) El Superintendente de Servicios Públicos deberá ser Ingeniero,
Administrador de Empresas, Abogado, Contador Público Autorizado o
Economista, con experiencia de al menos cinco años en
administración pública,
b) El Intendente de Energía deberá ser Ingeniero Eléctrico o
Electromecánico o carrera afines, con al menos cinco años de
experiencia en el sector eléctrico;
c) El Intendente de Telecomunicaciones deberá ser Ingeniero en
Sistemas o carrera afines, con experiencia de al menos cinco años
en el sector de telecomunicaciones;
d) El Intendente de Agua y Alcantarillado Sanitario deberá ser
Ingeniero Hidráulico o Ingeniero Civil o carrera afines, con
experiencia de al menos cinco años en el sector de Agua y
Saneamiento;
e) El Intendente de Atención a los Usuarios deberá ser Abogado con
al menos cinco años de experiencia en servicio social y promoción
comunitaria.
No podrá ser nombrada para los cargos de Superintendente o
Intendentes la persona que:
a) Haya sido condenada mediante sentencia firme por delito contra
el patrimonio público, la fe pública o la administración
pública.
b) Tenga parentesco dentro de cuarto grado de consaguinidad segundo
de afinidad con el Superintendente, otro Intendente cualquier
funcionario ejecutivo de alguna entidad prestadora de los servicios
regulados por la SISEP.
e) Participe por si misma o por interpuesta persona en el capital
de algún prestador de los servicios de telecomunicaciones,
electricidad o agua, ya sea en Nicaragua o fuera del país.
Los nombrados como Superintendente e Intendentes sólo podrán ser
removidos por la Asamblea Nacional si ocurre alguna de las causales
siguientes:
1. Renuncia del cargo. 2. Por muerte. 3. Condena mediante sentencia
firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para
ejercer el cargo por delito que merezca pena más que correccional.
4. Abandono de sus funciones durante treinta días continuos sin
causa justificada.
5. Contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo
130 de la Constitución Política de la República.
6. Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la
Contraloría General de la República, al momento de la toma de
posesión del cargo.
7. Haber sido declarado incurso de malos manejos de los fondos de
la Superintendencia, según resolución firme de la Contraloría
General de la República.
8. Por negligencia comprobada, certificada con el voto de al menos
el sesenta por ciento de los Diputados miembros de la Asamblea
Nacional. El Superintendente de Servicios Públicos y los
Intendentes elegidos conforme la presente Ley, se inhibirán de
ocupar cargos directivos internacional, nacional, departamental o
municipal en los Partidos políticos.
CAPITULO ll
SUPERINTENDENTE DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
Artículo 7.- Las funciones Superintendente de Servicios
Públicos serán las siguientes:
a) Representar a la SISEP nacional e internacionalmente.
b) Administrar los recursos financieros de la Institución.
e) Convocar a las sesiones del Consejo Directivo de la SISEP y
coordinar el desarrollo de las mismas.
d) Rendir, de manera personal, informe anual del desempeño de la
SISEP a la Asamblea Nacional.
e) Enviar trimestralmente a la Asamblea Nacional ya¡ Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, el informe de la ejecución
presupuestaria de la SISEP.
f) Elaborar el ante-proyecto de presupuesto general de la
Institución, para que sea conocido y sancionado por el Consejo
Directivo de la SISEP conforme el artículo 4 de la presente Ley. El
Proyecto de Presupuesto de la SISEP, sancionado por su Consejo
Directivo, deberá de enviarse a más tardar el treinta de septiembre
de cada año: A la Asamblea Nacional para su aprobación, y al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su incorporación en
la propuesta de Presupuesto General de la República.
g) Otorgar poder específico, en instrumento público, a quien
corresponda, cuando sea requerido para el correcto funcionamiento
de la SISEP.
h) Velar por el correcto aprovechamiento de los recursos humanos de
la institución.
i) Cualquier otra función que te otorgue la presente Ley, las
normas operativas de la SISEP y el Consejo Directivo, para su
apropiado desempeño institucional.
CAPITULO lll
INTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS POSTALES
Artículo 8.- El Intendente de Telecomunicaciones y Servicios
Postales tendrá las siguientes competencias:
1. Planificar, administrar, regular y controlar el uso del espectro
radioeléctrico, de las órbitas satelitales y del medio en que se
propagan las ondas electromagnéticas.
2. Determinar las normas técnicas que se requieran para regular la
instalación y operación de estaciones radioeléctricas y de equipos
que se conecten a las redes de telecomunicaciones y emitir los
certificados de homologación que cumplan con los requisitos
exigidos, de conformidad con la Ley y los Reglamentos.
3. Categorizar y regular los nuevos servicios de
telecomunicaciones.
4. Aplicar y hacer cumplir las leyes, reglamentos, normas técnicas
y demás disposiciones legales, así como los Tratados, Convenios y
Acuerdos Internacionales de telecomunicaciones y servicios
postales, suscritos y ratificados por Nicaragua y aquellos a los
cuales ésta se ha adherido.
5. Ejecutar el Fondo de Inversión de Telecomunicaciones (FITEL),
aprobado por el Consejo Directivo de la SISEP.
6. Otorgar documentos habilitantes, tales como: Concesiones,
licencias, autorizaciones, permisos, constancias de registro de las
telecomunicaciones y servicios postales; así como declarar la
suspensión o cancelación de los mismos. Autorizar renovaciones y
modificaciones conforme a las disposiciones legales, reglamentarias
y contractuales.
7. Realizar licitaciones o concursos públicos para el otorgamiento
de concesiones y licencias, que tenga por objeto la prestación de
servicios de telecomunicaciones conforme lo establece la presente
Ley.
8. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la
Ley, los reglamentos y los contratos de concesión, licencias o de
cualquier otro título habilitante.
9. Designar temporalmente a un interventor a fin de garantizar la
prestación de servicios a los usuarios en los casos establecidos
por la Ley, los reglamentos y contratos de concesión o de licencia
otorgados por la Superintendencia.
10. Adoptar las medidas necesarias para que los servicios se
presten en forma eficiente, eficaz y continua y cumplan además con
indicadores de calidad establecidos para la mejor atención del
usuario.
11. Velar porque los operadores de servicios tengan un efectivo
derecho de acceso e interconexión y dirimir los conflictos que en
materia de interconexión se susciten entre operadores legalmente
autorizados.
12. Practicar inspecciones, peritajes, evaluaciones e
investigaciones a los operadores de servicios.
13. Vigilar las prácticas comerciales y procedimientos con el fin
de asegurar la libre y leal competencia y la protección de los
usuarios.
14. Promover y convocar audiencias públicas sobre temas
relacionados al sector.
15. Determinar y calificar las infracciones y aplicar las sanciones
administrativas previstas en la Ley y los reglamentos.
16. Tomar las medidas relativas a la gestión y coordinación de
órbitas satelitales, en lo concerniente a Nicaragua.
17. Establecer los criterios para el control tarifarío de los
servicios de telecomunicaciones y servicios postales de acuerdo a
los establecido en la Ley, los reglamentos y los contratos de
concesión, licencias o de cualquier otro título habilitante.
18. Determinar los montos y las reglas de aplicación de los
derechos, multas y sus recargos que se originen con motivo de
instalación, operación y prestación de servicios, así como M uso
del espectro radioeléctrico, de acuerdo a la Ley y los reglamentos
respectivos.
19. Realizar auditorias a los titulares de concesiones, licencias,
autorizaciones y permisos o de cualquier otro título habilitante
con el objeto de verificar el cumplimiento de los términos y
condiciones bajo los cuales se otorguen los respectivos contratos.
A tales efectos, podrá exigir a los operadores la información del
servicio y cualquier otra que razonablemente tenga relación con
dicha operación. La información del servicio no debe contener datos
que atenten contra la privacidad de los usuarios y al derecho de
inviolabilidad de sus comunicaciones.
20. Promover y facilitar la libre competencia en la prestación de
los servicios de telecomunicaciones y postales e investigar y
exigir la información necesaria para adoptar medidas correctivas
pertinentes o sancionatorias ante conductas monopólicas,
anticompetitivas y discriminatorias, subsidios, abuso de posición
dominante y actos que impidan, restrinjan o distorsionen el libre
acceso a los mercados.
21. Autorizar transferencias, cesiones o cualquier acto de
disposición o gravamen de los títulos de concesión, licencia,
permiso, autorización, registro o de cualquier otro título
habilitante y los derechos y obligaciones en ellos conferidos, de
conformidad con la presente Ley y su Reglamento y de conformidad
con lo establecido en la Ley 200.
22. Ejercer todas las funciones y atribuciones conferidas en la Ley
General de Telecomunicaciones y Servicios Postales vigentes.
23. Por delegación expresa del Superintendente de los
Servicios
Públicos podrá representar a Nicaragua ante los Organismos
Internacionales y suscribir los Acuerdos que correspondan al ámbito
de telecomunicaciones.
24. Adoptar las medidas necesarias para que los servicios de
telecomunicaciones y servicios postales se presten en forma
eficiente y eficaz, cumpliendo además con los indicadores de
calidad establecidos para la mejor atención de los usuarios.
CAPÍTULO IV
INTENDENCIA DE ENERGÍA
Artículo 9.- El Intendente de Energía, en el ámbito de la
energía eléctrica tendrá las siguientes competencias:
1. Fiscalizar el cumplimiento de las normas, criterios,
especificaciones, reglamentos y regulaciones técnicas que regirán
las actividades de reconocimiento, exploración, explotación,
aprovechamiento, producción, transporte, transformación,
distribución, manejo y uso de los recursos energéticos, de
conformidad con las normas y la política energética.
2. Elaborar, poner en vigencia y fiscalizar el cumplimiento de
normas y regulaciones tendientes a aprovechar la energía en una
forma racional y eficiente.
3. Elaborar, poner en vigencia y fiscalizar el cumplimiento de
normas y regulaciones técnicas sobre la generación, transmisión,
distribución y uso de energía eléctrica.
4. Otorgar, modificar, prorrogar o cancelar los permisos de
reconocimiento de cualquier fuente de energía.
5. Velar por el buen funcionamiento del servicio eléctrico y
definir sus indicadores de calidad, confiabilidad y
seguridad.
6. Aprobar, publicar y controlar las tarifas de venta de energía de
los distribuidores a los consumidores.
7. Aprobar, publicar y controlar el peaje por el uso de las redes
de transmisión y distribución eléctrica.
8. Aplicar las sanciones en los casos previstos por las leyes,
normas, reglamentos, contratos de concesiones y licencia y demás
disposiciones.
9. Resolver las controversias entre los agentes económicos que
participan en el sector energía según lo establecido en la Ley de
la Industria Eléctrica.
10. Otorgar, prorrogar, declarar la caducidad o cancelar las
licencias de generación y transmisión de energía, así como las
concesiones de distribución.
11. Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio
de los derechos de los titulares de licencias y concesiones.
12. Designar interventores en su caso.
13. Establecer las categorías de grande, mediano y pequeño
consumidor con base en parámetros técnicos y económicos cuando la
ley de la materia no lo determine.
14. Aprobar e inspeccionar las obras e instalaciones de los
titulares de licencias y concesiones para la generación,
transmisión y distribución de energía eléctrica.
15. Aprobar, inspeccionar y controlar los instrumentos de medición
instalados por el concesionario y titulares de licencia para el
registro de la producción y entrega de la energía eléctrica.
16. Prevenir y adoptar las medidas necesarias para impedir
prácticas restrictivas de la competencia en el suministro o
prestación de los productos y servicios regulados en el subsector
eléctrico.
17. Fiscalizar el cumplimiento de las regulaciones de protección al
medio ambiente por par-te de los titulares de licencias y
concesiones.
18. Establecer y mantener el sistema de información de las
variables más importantes del sector.
19. Cualquier otra función que le conceda la Ley en el ámbito
competente.
Artículo 10.- El Intendente de Energía, en el ámbito de
hidrocarburos, tendrá las competencias siguientes:
1. Otorgar, prorrogar y cancelar las Licencias de Operación para la
importación, exportación, refinación, transporte, almacenamiento y
comercialización de hidrocarburos, así como las autorizaciones de
construcción de instalaciones petroleras, sin perjuicio del
cumplimiento de lo dispuesto por las leyes urbanísticas y de
construcción.
2. Aprobar, publicar y controlar los precios de los combustibles
regulados.
3. Elaborar, aprobar, poner en vigencia las normas, acuerdos,
resoluciones y demás disposiciones administrativas y técnicas que
sean necesarias para el buen funcionamiento de todas las
actividades del subsector de hidrocarburos.
4. Prevenir y tomar las medidas necesarias para impedir toda
práctica restrictiva de la competencia en el suministro de
servicios y productos en el subsector de hidrocarburos.
5. Establecer y mantener actualizado el Sistema Nacional de
Información de Hidrocarburos y el Registro Central de Licencias
para operar en cualquier actividad o eslabón de la cadena de
suministro.
6. Supervisar y controlar el cumplimiento, por parte de los
titulares de licencias de las especificaciones técnicas de calidad,
regulaciones de protección al medio ambiente y de seguridad
industrial en cada uno de los eslabones de la cadena de suministro
de hidrocarburos.
7. Imponer las sanciones por violación a la presente Ley, sus
Reglamentos y demás normas y especificaciones técnicas.
8. Negociar los contratos de exploración y explotación petrolera.
La firma de éstos, estará a cargo del Consejo Directivo de la
Superintendencia de Servicios Públicos.
Artículo 11.- Le corresponde la supervisión de las
actividades de formulación, construcción y administración de
proyectos de desarrollo energético ejecutados por otras
instituciones estatales o empresas de carácter público o privadas
de acuerdo a sus objetivos.
Artículo 12.- Ejercerá las funciones de control y
supervisión de las actividades de reconocimiento, exploración y
explotación de los recursos hidrocarburíferos, geotérmicos y otras
fuentes de energía, velando porque ellas se efectúen en una forma
eficiente, racional, ajustadas a las normas y reglamentos de
seguridad y protección del medio ambiente.
Por delegación expresa el Superintendente de Servicios Públicos, el
Intendente de Energía podrá representar a Nicaragua ante los
organismos Internacionales y suscribir acuerdos que correspondan al
ámbito de la energía, conforme su competencia.
El Intendente de Energía adoptará las medidas necesarias para que
los servicios de su competencia se presten en forma eficiente y
eficaz, cumpliendo además con los indicadores de calidad
establecidos para la mejor atención de los usuarios.
CAPÍTULO V
INTENDENCIA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
SANITARIO
Artículo 13.- El Intendente de Agua Potable y Alcantarillado
Sanitario tendrá las siguientes competencias:
1. Ser el regulador de la prestación de servicios de agua potable y
alcantarillado sanitario.
2. Regular y fiscalizar la prestación de los servicios de agua
potable y alcantarillado sanitario, por parte de las empresas que
operen dichos servicios, todo de acuerdo a la ley sobre la
materia.
3. Desarrollar el proceso de adjudicación y otorgarlas concesiones
de servicios públicos en el sector de agua potable y alcantarillado
sanitario desde el llamado a licitación hasta la emisión del
correspondiente acuerdo de concesión.
4. Aprobar, fijar y fiscalizar las tarifas de la prestación de los
servicios, de conformidad a lo establecido en la Ley General de
Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y el Decreto
Tarifarío mediante la publicación del correspondiente Acuerdo
Tarifarío, específico para cada concesionario.
5, Dictar las normas y especificaciones que regirán el diseño,
construcción, operación, mantenimiento y administración de los
sistemas de acueductos y alcantarillados sanitarios urbanos; así
como las obras de agua potable y saneamiento rural y las obras de
tratamiento y disposición final de soluciones individuales.
6. Fiscalizar y verificar que las obras de acueductos y/o
alcantarillados se ejecuten conforme alas normas referidas en el
inciso anterior y exigir, según sea el caso, a los concesionarios,
las ampliaciones, instalaciones o adaptaciones necesarias a fin de
asegurar el buen servicio de las mismas.
7. Fiscalizar y verificar que todas las obras relacionadas con el
abastecimiento de agua potable y disposición de aguas servidas o
desechos industriales líquidos que se viertan al sistema público de
alcantarillado y la explotación de aguas subterráneas o
superficiales, así como las ampliaciones y modificaciones e
instalaciones necesarias que efectúen las personas naturales o
jurídicas conducentes al abastecimiento de agua potable, sean
sometidas antes de su ejecución, a la fiscalización y aprobación
técnica de la Superintendencia, el que podrá exigir las
modificaciones que estime necesarias.
9. Elaborar las propuestas de las normas y especificaciones
técnicas inherentes a los objetivos de la Intendencia de Agua
Potable y Alcantarillado Sanitario. Elaborar las propuestas de
reglamentos, normas y decretos sobre tarifas de los servicios
públicos de agua potable y alcantarillado sanitario, para ser
aprobados por el Consejo Directivo de la SISEP.
9. Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las normas de calidad
del agua para consumo humano puestas en vigencia por el Ministerio
de Salud.
10. Regular, fiscalizar y controlar el cumplimiento de las normas
de descarga de los residuos líquidos industriales que se viertan en
el sistema público de alcantarillado sanitario.
11. Fiscalizar, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y
los Recursos Naturales (MARENA), el cumplimiento de las normas de
protección al medio ambiente y los recursos naturales, relacionadas
con la defensa y conservación de las fuentes de agua que utilizan
los sistemas de abastecimiento para consumo humano y los cuerpos de
agua que son utilizados como receptores del sistema público de
alcantarillados.
12. Imponer sanciones pecuniarias a los que infrinjan las
disposiciones y normativas relacionadas con el sector de agua
potable y alcantarillado sanitario en los casos previstos por las
leyes, normas, reglamentos, contratos de concesión, licencias,
permisos y demás disposiciones.
13. Por delegación expresa del Superintendente de los Servicios
Públicos, podrá concertar los convenios y empréstitos que sean
necesarios, para el desarrollo de sus funciones y
atribuciones.
14. Por delegación expresa del Superintendente de los Servicios
Públicos, podrá ejecutar con relación a sus bienes inmuebles o
equipos, todos, los actos o contratos que fuesen necesarios o
conducentes para el cumplimiento de sus finalidades.
15. Velar por el cumplimiento de las normas, criterios,
especificaciones, reglamentos y regulaciones técnicas que regirán
las actividades de reconocimiento y exploración de los recursos
hídricos para la producción de agua potable y las actividades de
producción, distribución y comercialización de agua potable.
16. Inspeccionar, fiscalizar y controlarlos servicios,
instalaciones y construcciones de las concesionarias así como
obtener de ellas las informaciones necesarias para el debido
control de sus tarifas y las estadísticas del sector.
17. Otorgar, modificar, prorrogar o cancelar los permisos de
exploración de cualquier fuente de agua propuesta para uso de agua
potable.
18. Velar por el buen funcionamiento del servicio de agua potable y
alcantarillado y definir sus indicadores de calidad, confiabilidad
y demás disposiciones.
19. Resolver las controversias entre los agentes económicos que
participan en el sector de agua potable y alcantarillado según lo
establecido en la Ley.
20. Velar por el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de
los derechos de los titulares de licencias, permisos y
concesiones.
21. Designar interventores en su caso.
22. Supervisar las actividades de formulación, construcción,
operación y administración de proyectos de desarrollo de agua
potable y alcantarillado.
23. También, por delegación expresa del Superintendente de
Servicios Públicos, podrá representar a Nicaragua ante los
Organismos Internacionales y suscribir acuerdos que correspondan al
ámbito del agua y saneamiento, conforme su competencia.
24. Adoptar las medidas necesarias para que los servicios de su
competencia se presten en forma eficiente y eficaz, cumpliendo
además con los indicadores de calidad establecidos para la mejor
atención de los usuarios y garantizar que la prestación del
servicio de agua potable y alcantarillado sanitario continúe siendo
responsabilidad del Estado de Nicaragua.
25. Cualquier otra función que establezca la Ley y las leyes de la
materia.
CAPÍTULO Vl
INTENDENCIA DE LA ATENCIÓN A LOS CONSUMIDORES Y
USUARIOS
Artículo 14.- El Intendente de Atención a los Consumidores y
Usuarios, tendrá a su cargo garantizar los derechos efectivos de
los consumidores de los servicios públicos de acueductos y
alcantarillado sanitario, energía y telecomunicaciones. Para
prestar efectivamente su función deberá establecer sucursales de
atención a los usuarios en el territorio nacional, de acuerdo a
normativa de funcionamiento dictada por el Consejo Directivo. Sus
resoluciones serán consideradas de primera instancia.
Artículo 15.- Los servicios de agua potable, luz eléctrica y
telefonía, son servicios públicos inherentes a la finalidad social
del Estado, su prestación eficiente a todos los ciudadanos es su
responsabilidad. Estos servicios están sometidos a los regímenes
jurídicos que establecen la presente Ley, reglamentos y normativas
vigentes.
Artículo 16.- El bienestar general y el mejoramiento de la
calidad de vida de la población, son objeto fundamental de la
actividad del Estado. Para tales efectos, el servicio de agua
potable se considera un servicio vital para la salud de todos los
nicaragüenses por lo que se deberá procurar que en los presupuestos
Generales de la República y en los de las Municipalidades, tengan
prioridad las necesidades insatisfechas de agua potable en los
sectores más vulnerables de la población.
Artículo 17.- El Estado intervendrá en los servicios
públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata la
presente Ley, para cumplir con los siguientes fines:
1. Armonizar los intereses de los consumidores, usuarios y
prestatarios de los servicios públicos regulados en esta Ley.
2. Procurar el equilibrio entre las necesidades de los usuarios y
los intereses de los prestatarios de estos servicios
públicos.
3. La Superintendencia debe velar porque se cumplan con los
requisitos de calidad cantidad, oportunidad, continuidad y
confiabilidad necesaria para prestar en forma óptima los servicios
públicos sujetos a su autoridad.
4. Vigilar que los derechos de los usuarios sean respetados y que
se protejan sus intereses.
Deberá además velar porque se cumplan, en coordinación con los
órganos del Estado competentes, la protección al medio ambiente y
el uso racional y sostenible de los recursos naturales, ejercer la
regulación de estos servicios públicos, coadyuvar con los usuarios
y las organizaciones de consumidores o usuarios en la defensa de
sus intereses.
Artículo 18.- Los prestatarios de los servicios de agua
potable, luz eléctrica y telecomunicaciones, no podrán establecer
ningún tipo de discriminación contra un determinado grupo, sector,
clase, consumidor o usuario.
Artículo 19.- Los consumidores, usuarios o clientes
organizados en asociaciones sin fines de lucro, tienen derecho a
estar representados ante la Superintendencia de los Servicios
Públicos, todo de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su
Reglamento.
CAPÍTULO Vll
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20.- El patrimonio inicial de la Superintendencia
de los Servicios Públicos estará conformado por los bienes muebles
e inmuebles, instalaciones, activos, así como los derechos,
acciones y obligaciones que actualmente pertenecen al Instituto
Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA), al Instituto
Nicaragüense de Energía (INE) y al Instituto de Telecomunicaciones
y Servicios Postales (TELCOR).
Artículo 21.- Todos los cánones, gravámenes y emolumentos
por las funciones de regulación establecidas en las leyes de
acueductos y alcantarillados, Energía Hidrocarburos y
Telecomunicaciones y Servicios Postales, pasarán a ser
recepcionadas por la Superintendencia de Servicios Públicos.
Artículo 22.- Quedan vigentes: La Ley de la Industria
Eléctrica, Ley General de Servicios de Agua Potable y
Alcantarillado Sanitario, Ley de Telecomunicaciones y Servicios
Postales, Ley de Hidrocarburos y todas las normativas y
regulaciones técnicas elaboradas y aprobadas por los Entes
Reguladores que pasan por imperio de esta Ley a formar parte del
acervo de normas y regulaciones de la Superintendencia de los
Servicios Públicos.
Artículo 23.- Por imperio de la Ley quedan vigentes todas
las Licencias de Operación de las radios que funcionan en el país
sea en Frecuencia Modulada (FM), Amplitud Modulada (AM) y otras
frecuencias radioeléctricas por un período de diez años. La
Superintendencia de Servicios Públicos realizará el cambio de
período de concesión o licencia de inmediato. No podrá objetar el
cambio a ningún licenciatario. Esto no exime de los pagos
establecidos por Ley para ello.
Artículo 24.- Las Licencias de Operación de los canales de
televisión que están operando en el país de acuerdo al área
concesionada por TELCOR, quedarán vigentes y se prorrogan por un
período de diez años una vez que entre en vigencia la presente Ley,
sin perjuicio de los pagos correspondientes.
Artículo 25.- Todos los Pliegos Tarifarios que concluyan sus
períodos de validez en fecha anterior a seis meses después de
entrada en vigencia la presente Ley, se prorrogan su vigencia a
doce meses más a fin de que el Ente Regulador creado por la
presente Ley tenga oportunidad de una mejor discusión y aprobación
de los mismos.
Artículo 26.- La Superintendencia de Servicios Públicos para
poder abrir el mercado de las telecomunicaciones, en un período no
mayor de nueve meses, deberá elaborar una Normativa que establezca
las condiciones de libre competencia y prevenga el no
establecimiento de actividades monopólicas.
Artículo 27.- Por imperio de esta Ley se instruye al Consejo
Directivo de la Superintendencia de Servicios Públicos, para que en
el período de dieciocho meses y en consulta con los usuarios,
operadores y otras instancias del Estado vinculadas, revise la
idoneidad de las leyes, que regulan los servicios bajo su
competencia, presentando a la Asamblea Nacional las propuestas de
iniciativas de Ley que resulten de esa revisión.
CAPITULO Vll
DE LAS REFORMAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA DE LA
LEY
Artículo 28.- Se reforma la Ley 290, Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, en su articulo 14
anulándose los incisos "l.d", "l.e" y "I.f', para que dejen de
estar adscritos a la Presidencia de la República las entidades INE,
TELCOR e INAA, quienes por lo dispuesto en esta Ley, pasan a ser
todos ellos un Ente Autónomo del Estado denominado
"Superintendencia de Servicios Públicos (SISEP). La entidad
estatal Correos de Nicaragua pasa a ser un ente descentralizado del
Poder Ejecutivo, quien en un término no mayor de sesenta días
después de entrar en vigencia la presente Ley deberá elaborar la
Ley Orgánica de Correos de Nicaragua.
Artículo 29.- Se reforma el artículo 39 de la Ley 182, Ley
de Defensa de los Consumidores, agregándole un párrafo segundo que
se leerá así:
Arto. 39. (párrafo segundo)
El órgano de aplicación de la presente Ley 182, para los servicios
de telecomunicaciones y servicios postales, electricidad y agua y
alcantarillado sanitario, regulados por la Ley de la
Superintendencia de Servicios Públicos (SISEP), será la
correspondiente Intendencia de Atención a los Consumidores y
Usuarios, creada en esa Ley de la SISEP".
Artículo 30.- Deróganse: La Ley 271, Ley Orgánica del INE y
sus reformas; la Ley 275, Ley de Reforma a la Ley Orgánica del
Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados; el Decreto
No 1053, publicado en La Gaceta, Diario Oficial y Creador del
Instituto de Telecomunicaciones y Correos y sus reformas y
cualquier otra norma que se le oponga o contradiga.
Artículo 31.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos
mil cuatro. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Presidente por la Ley.
Asamblea Nacional, EDUARDO GOMEZ LOPEZ. Secretario de la
Asamblea Nacional.
Ratificada constitucionalmente de conformidad al artículo 143,
parte infine de la Constitución Política de la República, en la
Primera Sesión Ordinaria de la XXl Legislatura de la Asamblea
Nacional, celebrada el día veinte de enero del año dos mil cinco,
en razón de haber sido rechazado el veto total del Presidente de la
República de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil cuatro.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veinte días del mes de enero del año dos mil cinco.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. RENE NÚÑEZ TELLEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional. MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS, Secretaria de la
Asamblea Nacional.
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