Ley De La Superintendencia De Bancos Y De Otras Instituciones Financieras.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Leyes - LEY DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS LEY No. 316, Aprobada el 29 Septiembre de 1999 Publicada en La Gaceta No. 196 del 14 de Octubre 1999 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de las facultades; HA DICTADO La siguiente: LEY DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS CAPITULO I OBJETO DE LA LEY Y FUNCIONES Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular el funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, que en adelante se denominará simplemente La Superintendencia, Institución Autónoma del Estado con plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones respecto de aquellos actos o contratos que sean necesarios para el cumplimiento del objetivo establecido en la presente Ley. Para todos los efectos legales debe entenderse que la existencia jurídica de la Superintendencia creada por la Ley Número 125 del veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y uno y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 64 del diez de Abril del mismo año, ha permanecido sin solución de continuidad desde la entrada en vigencia de la Ley Número 125 mencionada anteriormente. Artículo 2.- La Superintendencia velará por los intereses de los depositantes que confían sus fondos a las Instituciones Financieras, legalmente autorizadas para recibirlos, y preservar la seguridad y confianza del público en dichas instituciones; promoviendo una adecuada supervisión que procure su solvencia y liquidez en la intermediación de los recursos a ellos confiados. La Superintendencia tiene a su cargo autorizar, supervisar, vigilar y fiscalizar la constitución y el funcionamiento de todos los bancos, sucursales y agencias bancarias que operen en el país, ya sean entidades estatales o privadas, nacionales o extranjeras, que se dediquen habitualmente en forma directa o indirecta, a actividades de intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros o a la prestación de otros servicios bancarios. La Superintendencia también autorizará, supervisará, vigilará y fiscalizará las instituciones financieras no bancarias, que operen con recursos del público en los términos establecidos en la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros. La Superintendencia también autorizará, supervisará, vigilará y fiscalizará las Instituciones Financieras no Bancarias que por leyes especiales corresponda regular su funcionamiento. La Superintendencia ejercerá en forma consolidada la supervisión, vigilancia y fiscalización de los grupos financieros, así como las demás facultades que le corresponden en relación con tales grupos, en los términos previstos en la ley. CAPITULO II ATRIBUCIONES Artículo 3.- Para el cumplimiento de sus fines, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones: 1. Resolver las solicitudes presentadas por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras para abrir y poner en operación nuevos bancos, sucursales y agencias bancarias y demás instituciones a que se refiere el artículo anterior. 2. Fiscalizar el funcionamiento de todas las entidades bajo su ámbito de acción. 3. Regular la suficiencia de capital, la concentración de crédito, el crédito a partes relacionadas y la clasificación y aprovisionamiento de cartera. 4. Hacer cumplir las leyes especiales y generales y las normas reglamentarias que rijan para la constitución, transformación y disolución de las instituciones sujetas a su vigilancia, control y fiscalización. 5. Resolver y ejecutar la intervención de cualquier banco o entidad financiera, en los casos contemplados por la ley. 6. Solicitar y ejecutar la liquidación forzosa de cualquier banco o entidad financiera bajo su fiscalización, en los casos contemplados por la ley. 7. Hacer cumplir las disposiciones a que las entidades fiscalizadas estén obligadas conforme a la presente Ley y, en particular, las normas de política monetaria y cambiaria dictadas por el Banco Central de Nicaragua e imponer sanciones de carácter administrativo por el incumplimiento. 8. Hacer del conocimiento público el nombre o razón social de las entidades sometidas a su fiscalización, de acuerdo con el Artículo 2 de esta Ley, así como la lista de los nombres de sus Directores y cargos que ostentaren. 9. Requerir de los bancos y demás instituciones fiscalizadas los informes que necesite para el cumplimiento de sus funciones. 10. Inspeccionar regularmente las instituciones que le corresponda, vigilar y realizar arqueos y otras verificaciones convenientes por medio del personal de la Superintendencia o el debidamente contratado para tal efecto. En este caso el personal está obligado a observar el sigilo bancario, so pena de responsabilidad civiles y penales del caso. Estas inspecciones, arqueos y verificaciones deberán realizarse por lo menos una vez al año, las cuales podrán llevarse a cabo sin previo aviso a las instituciones a inspeccionar. 11. Objetar los nombramientos de los Directores, del Gerente General o del Principal Ejecutivo y del Auditor Interno de las Instituciones Financieras sujetas a su fiscalización, si no llenan los requisitos de ley. Así mismo la Superintendencia podrá ordenar la destitución de los Directores y funcionarios de las Instituciones sometidas a su competencia, por irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con esta Ley, todo sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan. 12. Impartir a las instituciones sujetas a su vigilancia, las instrucciones necesarias para subsanar las deficiencias o irregularidades que se encontraren y adoptar las medidas que sean de su competencia para sancionar administrativamente y corregir las infracciones que se hubieren cometido. 13. Asesorar en la materia de su competencia a las Instituciones fiscalizadas, cuando éstas así lo soliciten. 14. Dictar las normas y disposiciones necesarias para el cumplimiento del objeto de esta Ley. 15. Contratar servicios de auditoría, cuando lo considere conveniente, para el mejor desempeño de sus funciones, sin menoscabo de las disposiciones legales vigentes. 16. Suscribir acuerdos de intercambio de información y cooperación con organismos o grupos de organismos de supervisión de índole financiera de otros países o de carácter internacional. 17. Realizar todas aquellas actividades compatibles con su naturaleza fiscalizadora y cualquier otra que dispongan las leyes. CAPITULO III DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN Artículo 4.- La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, tiene como órganos superiores un Consejo Directivo, un Superintendente y un Vice-Superintendente. El Consejo Directivo es el órgano a cuyo cargo se encuentra la actividad de dictar las normas generales aplicables a los bancos, instituciones financieras no bancarias y grupos financieros. El Superintendente tendrá a su cargo hacer cumplir las normas generales dictadas por el Consejo Directivo, así como la administración y el manejo de las gestiones propias de la Superintendencia, y ostentará su representación, en los términos que para cada uno de estos órganos establece la ley. En ausencia del Superintendente, el Vice-Superintendente le sustituirá en sus atribuciones. Artículo 5.- El Consejo Directivo de la Superintendencia está integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público quien lo preside, el Presidente del Banco Central de Nicaragua, quien lo presidirá; en ausencia del Ministro de Hacienda y Crédito Público y cuatro miembros con sus respectivos suplentes nombrados por el Presidente de la República en consulta con el sector privado y ratificados por la Asamblea Nacional, de los cuales uno con su respectivo suplente, deberá pertenecer al partido o alianza de partidos que haya obtenido el segundo lugar en las últimas elecciones de autoridades supremas de la nación de conformidad con propuesta de dicho partido o alianza. Para efectos de sus nombramientos, el partido o alianza de partidos en su caso, presentarán por escrito al Presidente de la República, una terna de candidatos al cargo, dentro de un período de ocho días a partir de la cesación en su cargo del miembro anterior. Dichos miembros serán nombrados de conformidad con lo estipulado en el Artículo 31 de la presente Ley. El Viceministro de Hacienda y Crédito Público será el suplente del Ministro del ramo en el Consejo. El Gerente General del Banco Central de Nicaragua será suplente del Presidente de dicha institución. Los miembros del Consejo designados por el Presidente, así como sus suplentes, deberán cumplir los mismos requisitos para desempeñar el cargo de Superintendente. El Superintendente asistirá a las reuniones del Consejo con voz pero sin voto. En caso de ausencia del Superintendente, asistirá al Consejo Directivo el Vice-Superintendente. En ausencia de un miembro propietario lo sustituirá su respectivo suplente. Artículo 6.- Están impedidos para ser miembros del Consejo: 1. Los que ostentaren otros cargos dentro del sector público, con excepción del Presidente del Banco Central y del Ministro de Hacienda y Crédito Público y sus respectivos suplentes. 2. Los que sean directores, funcionarios, empleados o accionistas de cualquiera de las instituciones que estén bajo la vigilancia de la Superintendencia. 3. Las personas que sean deudores morosos de cualquier institución bancaria o financiera y las que hubiesen sido declaradas en estado de quiebra. 4. Los que, directa o indirectamente, sean titulares, socios o accionistas que tengan vinculaciones significativas en los términos establecidos por la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros, con la sociedad que tenga créditos vencidos por más de sesenta días, o que haya ingresado a cobranza judicial de cualquier institución del sistema financiero. 5. Los miembros que tuvieren parentesco entre sí, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o fueren cónyuge o compañero o compañera en unión de hecho estable, de otro miembro. 6. Las personas que desempeñen cargos de elección popular. Artículo 7.- La Secretaría del Consejo Directivo la ejercerá ; la persona que designe dicho Consejo entre sus miembros o fuera de ellos, quien actuará con la facultad de certificar resoluciones y las demás que le confíe el Consejo. El quórum del Consejo se formará con la presencia de cuatro de sus miembros; todos ellos tendrán facultad de iniciativa para introducir propuestas, las cuales deben ser presentadas ante la Secretaría, donde se les dará el correspondiente trámite ante el Consejo. Las resoluciones del Consejo se adoptarán por mayoría absoluta del total de los miembros presentes, en caso de empate su Presidente tendrá voto dirimente. El Consejo deberá reunirse de manera ordinaria por lo menos una vez al mes. Artículo 8.- Además de los órganos establecidos en el Artículo 4 de esta Ley, la Superintendencia de Bancos tendrá cuatro Intendencias especializadas, las cuales serán: 1. Intendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. 2. Intendencia de Valores. 3. Intendencia de Seguros. 4. Intendencia de Almacenes Generales de Depósito. Además de estas Intendencias, el Consejo Directivo de la Superintendencia, a solicitud del Superintendente, tendrá la facultad de autorizar la creación y organización de otras intendencias. Artículo 9.- Los Intendentes serán nombrados por el Superintendente y deberán reunir los mismos requisitos exigidos para ser Superintendente o Vice-Superintendente. CAPITULO IV ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO Artículo 10.- Corresponde al Consejo Directivo de la Superintendencia: 1. Dictar normas generales para evitar o corregir irregularidades o faltas en las operaciones de las Instituciones Financieras que, a juicio del Consejo Directivo, pudieran poner en peligro los intereses de los depositantes, la estabilidad de alguna Institución o la solidez del Sistema Financiero. 2. Autorizar la constitución de las nuevas instituciones a que se refiere el Artículo 2 de la presente Ley, previa solicitud del Superintendente. 3. Aprobar normas generales que aseguren el origen lícito del capital de las Instituciones Financieras. 4. Aprobar normas generales sobre capital requerido, grupos financieros y créditos a partes relacionadas, de conformidad con la Ley General de Bancos y demás leyes financieras. 5. Aprobar los criterios generales de clasificación de los activos de riesgo y las pautas para la constitución de reservas. 6. Emitir las normas necesarias para impedir actividades u operaciones que perjudiquen a terceros, o propicien la concentración de riesgos; en consecuencia podrá: 6.1. Establecer las disposiciones reglamentarias para hacer efectivos los límites máximos de crédito e inversión individual, aplicables a los bancos e instituciones financieras no bancarias. 6.2. Establecer regulaciones en materia de obligaciones contingentes. 6.3. Establecer las reservas de capital que en general o por categorías de instituciones sean requeridas. 6.4. Fijar el monto de reservas generales para saneamiento de cartera e inversiones. 7. Emitir las normas generales necesarias tendientes a evitar que las instituciones que se encuentren bajo su jurisdicción se dediquen a la realización de actividades para las que no fueron autorizadas. 8. Establecer normas generales de contabilidad, sistemas de suministro y obtención de información, y requerimientos de documentación para expedientes, registros y archivos de las instituciones supervisadas. 9. Autorizar el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Superintendencia y conocer de su liquidación al final de cada ejercicio. 10. Fijar en el ámbito administrativo, con carácter general, la interpretación y alcance de las disposiciones legales o reglamentarias en materia bancaria o financiera. 11. Conocer de previo, para fines de información, el informe anual que el Superintendente vaya a presentar a la Asamblea Nacional, sobre su gestión administrativa. 12. Ordenar la intervención de cualquier entidad sometida a la Vigilancia de la Superintendencia en el caso en que habiendo incurrido dicha entidad en una de las causales que harían obligatorio para el Superintendente intervenirla, éste se haya negado a hacerlo cuando el Consejo se lo haya formalmente solicitado. En este caso específico el Consejo conocerá directamente y en única instancia de los recursos que los interesados puedan interponer contra su decisión, y así se agotará la vía administrativa. 13. Conocer en apelación de las resoluciones emitidas por el Superintendente de Bancos conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 de la presente Ley. 14. Realizar cualquier otra supervisión en materia financiera que dispongan las leyes de la República y las que esta Ley atribuya a la Superintendencia, que no estén expresamente atribuidas a otro órgano o funcionario de la misma. Las disposiciones aquí enumeradas no son limitativas y en consecuencia el Consejo podrá realizar todas aquellas actividades de regulación general compatibles con el objeto de esta Ley. Artículo 11.- Los miembros del Consejo Directivo solamente podrán ser removidos de sus cargos antes de la expiración del período legal correspondiente si se presenta alguna de las causales mencionadas en el Artículo 17 de la presente Ley. La causal invocada deberá ser probada mediante el correspondiente sumario administrativo, levantado por una Comisión designada por el propio Consejo Directivo. La resolución de la Comisión deberá ser aprobada por al menos cuatro de los miembros del Consejo, acompañado de las exposiciones efectuadas por los encausados y se comunicará al Presidente de la República, para la correspondiente decisión final. CAPITULO V DEL SUPERINTENDENTE Y EL VICE-SUPERINTENDENTE Artículo 12.- El Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, en lo sucesivo denominado El Superintendente, es el representante legal de la Superintendencia y ejerce su administración. Artículo 13.- El Vice-Superintendente asistirá en el ejercicio de sus funciones al Superintendente y lo sustituirá en caso de ausencia o impedimento temporal. Artículo 14.- El Superintendente y el Vice-Superintendente serán electos por la Asamblea Nacional de listas enviadas por el Presidente de la República para ejercer sus funciones por el término de seis años pudiendo ser reelectos para nuevos períodos. Ambos deberán ser mayores de veinticinco años de edad y menores de setenta años al momento de su elección, nacionales de Nicaragua, estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles, graduado universitario, de reconocida probidad y experiencia en asuntos financieros y administrativos. Artículo 15.- No podrán ser Superintendente o Vice-Superintendente, las siguientes personas: 1. Los que fueren parientes del Presidente de la República o de los miembros que forman el Consejo Directivo de la Superintendencia dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 2. Los que ostentaren otro cargo dentro de cualquiera de los Poderes del Estado. 3. Los que sean directores, funcionarios, empleados, dueños o accionistas de cualesquiera de las instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia. 4. Las personas que sean deudores morosos de cualquier institución bancaria o financiera, o aquellos que hayan sido sancionados conforme la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Artículo 16.- Además de lo dispuesto en el artículo anterior, el Vice-Superintendente no podrá ser pariente del Superintendente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Artículo 17.- El Superintendente y el Vice-Superintendente solamente podrán ser destituidos de sus cargos por: 1. Faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones. 2. Por actuaciones que contravengan las normas establecidas en la presente Ley. 3. Cuando sean condenados mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo. 4. Incapacidad física o mental por un período superior a tres meses. 5. Por negarse a cumplir cualquier resolución emitida por el Consejo Directivo de la Superintendencia en el ámbito de su competencia. 6. Por falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, y 7. Por inasistencia reiterada a las sesiones del Consejo Directivo. La iniciativa de destitución ante la Asamblea Nacional, de los referidos funcionarios, corresponde al Presidente de la República, previa la sustanciación del sumario y trámites establecidos en el párrafo segundo del Artículo 11 de la presente Ley. Artículo 18.- El Superintendente y Vice-Superintendente tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la Asamblea Nacional previa promesa de ley. CAPITULO VI FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE Artículo 19.- Corresponde al Superintendente: 1. Velar por la correcta aplicación de esta Ley, leyes y regulaciones que rigen la actividad de las instituciones que se mencionan en su Artículo 2 y en particular velar por la correcta aplicación de las atribuciones enumeradas en el Artículo 3 de la misma. 2. Ejecutar la intervención o la Liquidación Forzosa de las instituciones que se mencionan en el Artículo 2 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 10, numeral 12, de la misma. 3. Acordar la destitución de cualquier miembro de las Juntas Directivas de las instituciones bajo su vigilancia y supervisión que se encontraren responsables por irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones. Cumplir y hacer cumplir las leyes generales, normas reglamentarias y disposiciones que rijan la constitución, operación, funcionamiento, fusión y liquidación de instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia. 4. Realizar las inspecciones, verificaciones y arqueos a que se refiere el numeral 8 del Artículo 3 de esta Ley. Supervisar a los bancos, instituciones financieras no bancarias y grupos financieros, a través de inspecciones, análisis de estados financieros, transacciones y relaciones entre empresas del grupo, tanto nacionales como extranjeras, para fines de supervisión. 6. Confirmar o denegar, el nombramiento de los funcionarios a que se refiere el numeral 11) del Artículo 3 de esta Ley. 7. Hacer cumplir las resoluciones del Consejo Directivo de la Superintendencia y las normas de política monetaria y cambiaria emanadas del Banco Central de Nicaragua. 8. Recabar de los bancos, instituciones financieras no bancarias y grupos financieros, con carácter confidencial, los informes necesarios para comprobar el estado de sus finanzas y determinar su observancia a las leyes, reglamentos y disposiciones a que están sujetos. Toda la documentación e información a que se refiere al párrafo anterior que sea requerida por el Superintendente deberá ser presentada por los bancos sin aducir reservas de ninguna naturaleza. 9. Presentar al Consejo Directivo para su aprobación, el presupuesto de ingresos y egresos de la Superintendencia y rendir a este mismo Consejo, cuenta de su liquidación al final de cada ejercicio. 10. .Examinar todas las operaciones financieras o de servicio de las instituciones que estén sujetas a supervisión, y ejercer las demás funciones de inspección y vigilancia que le correspondan, de acuerdo con las leyes, reglamentos y otras disposiciones aplicables. 11. Delegar funciones en los demás funcionarios y empleados de la Superintendencia dentro del marco de la ley. 12. Establecer programas de prevención que permitan un conocimiento de la situación financiera de las instituciones bajo su supervisión. 13. Contratar los servicios de firmas de reconocido prestigio en auditoría, actuariado o finanzas, para colaborar en las funciones de la Superintendencia. 14. Verificar el cumplimiento del encaje legal. En caso de incumplimiento, el Superintendente de Bancos aplicará una multa, conforme lo establecido en el Artículo 46 de la Ley Orgánica del Banco Central. 15. Presentar al Consejo Directivo, iniciativas de propuestas de Normas Generales, en el ámbito de competencia de la Superintendencia. 16. Rendir informe anual a la Asamblea Nacional conforme lo establecido en el Artículo 138 numeral 29 de la Constitución Política de la República. 17. Las demás que le señalen otras leyes. CAPITULO VII RECURSOS ADMINISTRATIVOS Artículo 20.- Contra las resoluciones del Superintendente sólo cabrá el recurso de reposición dentro del término de cinco días hábiles a partir de la fecha de notificación. Sin embargo las resoluciones del Superintendente que contravengan disposiciones legales expresas, serán apelables ante el Consejo Directivo. Este recurso se tramitará en el efecto devolutivo. El término para interponer esta apelación será de cinco días hábiles a partir de la notificación. Las resoluciones que se dicten en materia de intervención o liquidación forzosa de bancos u otras instituciones financieras, no son susceptibles de ningún recurso administrativo. Artículo 21.- El Superintendente deberá requerir la opinión del Consejo Directivo en materia de intervención o liquidación forzosa de bancos u otras instituciones financieras, la cual deberá ser emitida en un término no mayor de 24 horas luego de ser formalmente solicitada por el Superintendente. Transcurrido este término el Superintendente, procederá con o sin la opinión del Consejo Directivo. CAPITULO VIII FUNCIONES DE LOS INTENDENTES Artículo 22.- Sin perjuicio de las facultades que específicamente les delegue el Superintendente, de acuerdo con el área de su competencia, los Intendentes tendrán las siguientes funciones: a) Colaborar con el Superintendente en la dirección de la Superintendencia, en especial en el área de su competencia. b) Colaborar con el Superintendente en el análisis de las solicitudes relativas al funcionamiento de entidades del área de su competencia que presenten las personas interesadas. c) Asesorar al Superintendente sobre las solicitudes de conversión, fusión, disolución voluntaria u otras modificaciones importantes de las instituciones de su área con las recomendaciones que considere pertinentes. Los Intendentes deberán informar al Superintendente, con la urgencia que el caso requiera, sobre todos los asuntos a que se refiere este literal, expresando su opinión o recomendación sobre el mismo. d) Ejecutar, bajo la dirección del Superintendente, las funciones asignadas en relación con instituciones del área de su competencia. e) Coordinar con las otras dependencias, las acciones de inspección y supervisión. f) Proponer al Superintendente la forma de organización de las dependencias de la Intendencia bajo su responsabilidad, así como el nombramiento de las personas que deban ejercer funciones que requieran conocimientos técnicos o capacidad especial. CAPITULO IX DISPOSICIONES FINALES Artículo 23.- El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos actualizará el monto del capital social mínimo requerido por lo menos cada dos años en caso de variaciones cambiarias de la moneda nacional, y deberá publicarlo en un diario de amplia circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Los Bancos cuyos capitales se encuentren por debajo del capital mínimo autorizado, deberán ajustarlo en el plazo que fije el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, en cumplimiento de un plan de normalización, cuya duración no podrá exceder de un año. Artículo 24.- Las Instituciones bancarias no podrán hacer referencias o citar en anuncios o propagandas, los informes de los inspectores o cualquiera otra comunicación o informes provenientes directa o indirectamente de la Superintendencia, salvo lo dispuesto en norma general que dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia. Artículo 25.- Todas las multas que imponga el Superintendente derivadas de la Ley General de Bancos y de la presente Ley serán pagadas a favor del Fisco de acuerdo a los procedimientos señalados en dicha Ley. En los casos de incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, para las cuales no se haya establecido sanción especial, el Superintendente podrá imponer sanciones pecuniarias ajustadas a la importancia de la falta, desde cinco mil (C$5,000.00 a cien mil córdobas (C$100,000.00), conforme al reglamento que se dicte al efecto. En caso de variaciones en el tipo de cambio de la moneda nacional, el Consejo Directivo de la Superintendencia por resolución de carácter general, realizará las correcciones monetarias correspondientes a los montos de las multas que compete imponer a la Superintendencia y que se encuentren establecidas en la legislación vigente. Artículo 26.- Todas las instituciones comprendidas en el Artículo 2 de esta Ley, deben publicar trimestralmente informes sobre sus colocaciones, inversiones y demás activos. Artículo 27.- El personal de la Superintendencia no podrá solicitar créditos en las empresas bancarias y financieras sujetas a su fiscalización, ni adquirir bienes de tales empresas sin haber obtenido previamente permiso escrito del Superintendente. Tampoco podrá recibir directa o indirectamente de esas empresas, ni de los jefes o empleados de ellas, dinero u objetos de valor en calidad de obsequio o de cualquier otra forma. Artículo 28.- El Superintendente de Bancos y de otras Instituciones Financieras deberá presentar informe anual de su gestión financiera ante la Asamblea Nacional dentro de los dos primeros meses de cada año. Artículo 29.- Las instituciones y personas naturales y jurídicas, que por la presente Ley estén sujetas a la vigilancia de la Superintendencia, aportarán recursos para cubrir el Presupuesto Anual de la misma. El Banco Central aportará el 25%. Las entidades supervisadas, contribuirán en efectivo para cubrir el 75% restante de dicho presupuesto hasta un máximo de 1.0 (uno) por millar de los activos o de un parámetro equivalente que determine el Consejo Directivo de la Superintendencia, a propuesta del Superintendente. Ambos datos se calcularán con base al promedio proyectado del período presupuestado. En el caso de las compañías de seguros, no se incluirán en los activos, para los efectos de esta contribución, las reservas a cargo de reaseguradores por siniestros pendientes. Artículo 30.- Las informaciones obtenidas por los órganos de Dirección y Administración de la Superintendencia, sus funcionarios y agentes en el ejercicio de sus funciones, serán estrictamente confidenciales. No podrán revelar o comentar los datos obtenidos ni los hechos observados, salvo en el cumplimiento de sus deberes por razón de su cargo o mediante providencia judicial de autoridad competente. La contravención a las prohibiciones establecidas en el presente artículo será considerada como falta grave y motivará la inmediata destitución de los que incurran en ella sin perjuicio de las responsabilidades que determina el Código Penal por el delito de revelación de secretos. Artículo 31.- Cuando corresponda hacer los nombramientos de los cuatro miembros del Consejo Directivo a que se refiere el Artículo 5 de la presente Ley, se procederá de la siguiente manera: 1. El miembro del Consejo que representa al partido o alianza de partidos que haya obtenido el segundo lugar en las últimas elecciones de autoridades supremas de la nación será nombrado por un período tal que su expiración coincida con la terminación del actual período presidencial en Nicaragua. 2. El nombramiento de los siguientes tres miembros por un período tal que su expiración coincida con la mitad del siguiente período presidencial en Nicaragua. 3. En adelante el miembro que represente al partido o alianza de partidos que haya obtenido el segundo lugar en las últimas elecciones de autoridades supremas de la nación, será nombrado al comienzo de cada período presidencial hasta el final de dicho período y los tres restantes, en la mitad de cada período presidencial, hasta la mitad del siguiente período presidencial. Artículo 32.- En caso que expiren los períodos del Superintendente de Bancos o del Vice-Superintendente de Bancos, sin que la Asamblea Nacional haya electo a su sucesor, dichos funcionarios permanecerán en el ejercicio de sus cargos hasta que se produzca la elección y toma de posesión correspondiente. Mientras no se nombren a los nuevos miembros del Consejo Directivo, de conformidad con los Artículos 5 y 31 de la presente Ley, los miembros nombrados conforme la ley anterior continuarán en sus cargos hasta que se produzcan los nuevos nombramientos. Artículo 33.- Derógase la Ley No. 125, del 21 de Marzo de mil novecientos noventa y uno, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 64 del 10 de Abril del mismo año, así como también la Ley No. 268, del 3 de Octubre de mil novecientos noventa y siete, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 218 del 14 de Noviembre de mil novecientos noventa y siete. Artículo 34.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. IVÁN ESCOBAR FORNOS. Presidente de la Asamblea Nacional. VÍCTOR MANUEL TALAVERA HUETE. Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto: Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua, once de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República. -