Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
-
LEY DE LA SUPERINTENDENCIA DE
BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
LEY No. 316, Aprobada el 29 Septiembre de 1999
Publicada en La Gaceta No. 196 del 14 de Octubre 1999
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS
INSTITUCIONES FINANCIERAS
CAPITULO I
OBJETO DE LA LEY Y FUNCIONES
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular el
funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, que en adelante se denominará
simplemente La Superintendencia, Institución Autónoma del Estado
con plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer
obligaciones respecto de aquellos actos o contratos que sean
necesarios para el cumplimiento del objetivo establecido en la
presente Ley. Para todos los efectos legales debe entenderse que la
existencia jurídica de la Superintendencia creada por la Ley Número
125 del veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y uno y
publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 64 del diez de Abril
del mismo año, ha permanecido sin solución de continuidad desde la
entrada en vigencia de la Ley Número 125 mencionada anteriormente.
Artículo 2.- La Superintendencia velará por los intereses
de los depositantes que confían sus fondos a las Instituciones
Financieras, legalmente autorizadas para recibirlos, y preservar la
seguridad y confianza del público en dichas instituciones;
promoviendo una adecuada supervisión que procure su solvencia y
liquidez en la intermediación de los recursos a ellos
confiados.
La Superintendencia tiene a su cargo autorizar, supervisar,
vigilar y fiscalizar la constitución y el funcionamiento de todos
los bancos, sucursales y agencias bancarias que operen en el país,
ya sean entidades estatales o privadas, nacionales o extranjeras,
que se dediquen habitualmente en forma directa o indirecta, a
actividades de intermediación entre la oferta y la demanda de
recursos financieros o a la prestación de otros servicios
bancarios.
La Superintendencia también autorizará, supervisará, vigilará y
fiscalizará las instituciones financieras no bancarias, que operen
con recursos del público en los términos establecidos en la Ley
General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos
Financieros.
La Superintendencia también autorizará, supervisará, vigilará y
fiscalizará las Instituciones Financieras no Bancarias que por
leyes especiales corresponda regular su funcionamiento.
La Superintendencia ejercerá en forma consolidada la
supervisión, vigilancia y fiscalización de los grupos financieros,
así como las demás facultades que le corresponden en relación con
tales grupos, en los términos previstos en la ley.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES
Artículo 3.- Para el cumplimiento de sus fines, la
Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:
1. Resolver las solicitudes presentadas por personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras para abrir y poner en operación
nuevos bancos, sucursales y agencias bancarias y demás
instituciones a que se refiere el artículo anterior.
2. Fiscalizar el funcionamiento de todas las entidades bajo su
ámbito de acción.
3. Regular la suficiencia de capital, la concentración de
crédito, el crédito a partes relacionadas y la clasificación y
aprovisionamiento de cartera.
4. Hacer cumplir las leyes especiales y generales y las normas
reglamentarias que rijan para la constitución, transformación y
disolución de las instituciones sujetas a su vigilancia, control y
fiscalización.
5. Resolver y ejecutar la intervención de cualquier banco o
entidad financiera, en los casos contemplados por la ley.
6. Solicitar y ejecutar la liquidación forzosa de cualquier
banco o entidad financiera bajo su fiscalización, en los casos
contemplados por la ley.
7. Hacer cumplir las disposiciones a que las entidades
fiscalizadas estén obligadas conforme a la presente Ley y, en
particular, las normas de política monetaria y cambiaria dictadas
por el Banco Central de Nicaragua e imponer sanciones de carácter
administrativo por el incumplimiento.
8. Hacer del conocimiento público el nombre o razón social de
las entidades sometidas a su fiscalización, de acuerdo con el
Artículo 2 de esta Ley, así como la lista de los nombres de sus
Directores y cargos que ostentaren.
9. Requerir de los bancos y demás instituciones fiscalizadas los
informes que necesite para el cumplimiento de sus funciones.
10. Inspeccionar regularmente las instituciones que le
corresponda, vigilar y realizar arqueos y otras verificaciones
convenientes por medio del personal de la Superintendencia o el
debidamente contratado para tal efecto. En este caso el personal
está obligado a observar el sigilo bancario, so pena de
responsabilidad civiles y penales del caso. Estas inspecciones,
arqueos y verificaciones deberán realizarse por lo menos una vez al
año, las cuales podrán llevarse a cabo sin previo aviso a las
instituciones a inspeccionar.
11. Objetar los nombramientos de los Directores, del Gerente
General o del Principal Ejecutivo y del Auditor Interno de las
Instituciones Financieras sujetas a su fiscalización, si no llenan
los requisitos de ley. Así mismo la Superintendencia podrá ordenar
la destitución de los Directores y funcionarios de las
Instituciones sometidas a su competencia, por irregularidades
cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con esta
Ley, todo sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales
que correspondan.
12. Impartir a las instituciones sujetas a su vigilancia, las
instrucciones necesarias para subsanar las deficiencias o
irregularidades que se encontraren y adoptar las medidas que sean
de su competencia para sancionar administrativamente y corregir las
infracciones que se hubieren cometido.
13. Asesorar en la materia de su competencia a las Instituciones
fiscalizadas, cuando éstas así lo soliciten.
14. Dictar las normas y disposiciones necesarias para el
cumplimiento del objeto de esta Ley.
15. Contratar servicios de auditoría, cuando lo considere
conveniente, para el mejor desempeño de sus funciones, sin
menoscabo de las disposiciones legales vigentes.
16. Suscribir acuerdos de intercambio de información y
cooperación con organismos o grupos de organismos de supervisión de
índole financiera de otros países o de carácter internacional.
17. Realizar todas aquellas actividades compatibles con su
naturaleza fiscalizadora y cualquier otra que dispongan las
leyes.
CAPITULO III
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 4.- La Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, tiene como órganos superiores un Consejo
Directivo, un Superintendente y un Vice-Superintendente.
El Consejo Directivo es el órgano a cuyo cargo se encuentra la
actividad de dictar las normas generales aplicables a los bancos,
instituciones financieras no bancarias y grupos financieros. El
Superintendente tendrá a su cargo hacer cumplir las normas
generales dictadas por el Consejo Directivo, así como la
administración y el manejo de las gestiones propias de la
Superintendencia, y ostentará su representación, en los términos
que para cada uno de estos órganos establece la ley.
En ausencia del Superintendente, el Vice-Superintendente le
sustituirá en sus atribuciones.
Artículo 5.- El Consejo Directivo de la Superintendencia
está integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público quien
lo preside, el Presidente del Banco Central de Nicaragua, quien lo
presidirá; en ausencia del Ministro de Hacienda y Crédito Público y
cuatro miembros con sus respectivos suplentes nombrados por el
Presidente de la República en consulta con el sector privado y
ratificados por la Asamblea Nacional, de los cuales uno con su
respectivo suplente, deberá pertenecer al partido o alianza de
partidos que haya obtenido el segundo lugar en las últimas
elecciones de autoridades supremas de la nación de conformidad con
propuesta de dicho partido o alianza. Para efectos de sus
nombramientos, el partido o alianza de partidos en su caso,
presentarán por escrito al Presidente de la República, una terna de
candidatos al cargo, dentro de un período de ocho días a partir de
la cesación en su cargo del miembro anterior.
Dichos miembros serán nombrados de conformidad con lo estipulado
en el Artículo 31 de la presente Ley.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público será el suplente
del Ministro del ramo en el Consejo. El Gerente General del Banco
Central de Nicaragua será suplente del Presidente de dicha
institución.
Los miembros del Consejo designados por el Presidente, así como
sus suplentes, deberán cumplir los mismos requisitos para
desempeñar el cargo de Superintendente. El Superintendente asistirá
a las reuniones del Consejo con voz pero sin voto.
En caso de ausencia del Superintendente, asistirá al Consejo
Directivo el Vice-Superintendente. En ausencia de un miembro
propietario lo sustituirá su respectivo suplente.
Artículo 6.- Están impedidos para ser miembros del
Consejo:
1. Los que ostentaren otros cargos dentro del sector público,
con excepción del Presidente del Banco Central y del Ministro de
Hacienda y Crédito Público y sus respectivos suplentes.
2. Los que sean directores, funcionarios, empleados o
accionistas de cualquiera de las instituciones que estén bajo la
vigilancia de la Superintendencia.
3. Las personas que sean deudores morosos de cualquier
institución bancaria o financiera y las que hubiesen sido
declaradas en estado de quiebra.
4. Los que, directa o indirectamente, sean titulares, socios o
accionistas que tengan vinculaciones significativas en los términos
establecidos por la Ley General de Bancos, Instituciones
Financieras No Bancarias y Grupos Financieros, con la sociedad que
tenga créditos vencidos por más de sesenta días, o que haya
ingresado a cobranza judicial de cualquier institución del sistema
financiero.
5. Los miembros que tuvieren parentesco entre sí, dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o fueren
cónyuge o compañero o compañera en unión de hecho estable, de otro
miembro.
6. Las personas que desempeñen cargos de elección popular.
Artículo 7.- La Secretaría del Consejo Directivo la
ejercerá ; la persona que designe dicho Consejo entre sus miembros
o fuera de ellos, quien actuará con la facultad de certificar
resoluciones y las demás que le confíe el Consejo.
El quórum del Consejo se formará con la presencia de cuatro de
sus miembros; todos ellos tendrán facultad de iniciativa para
introducir propuestas, las cuales deben ser presentadas ante la
Secretaría, donde se les dará el correspondiente trámite ante el
Consejo. Las resoluciones del Consejo se adoptarán por mayoría
absoluta del total de los miembros presentes, en caso de empate su
Presidente tendrá voto dirimente. El Consejo deberá reunirse de
manera ordinaria por lo menos una vez al mes.
Artículo 8.- Además de los órganos establecidos en el
Artículo 4 de esta Ley, la Superintendencia de Bancos tendrá cuatro
Intendencias especializadas, las cuales serán:
1. Intendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
2. Intendencia de Valores.
3. Intendencia de Seguros.
4. Intendencia de Almacenes Generales de Depósito.
Además de estas Intendencias, el Consejo Directivo de la
Superintendencia, a solicitud del Superintendente, tendrá la
facultad de autorizar la creación y organización de otras
intendencias.
Artículo 9.- Los Intendentes serán nombrados por el
Superintendente y deberán reunir los mismos requisitos exigidos
para ser Superintendente o Vice-Superintendente.
CAPITULO IV
ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 10.- Corresponde al Consejo Directivo de la
Superintendencia:
1. Dictar normas generales para evitar o corregir
irregularidades o faltas en las operaciones de las Instituciones
Financieras que, a juicio del Consejo Directivo, pudieran poner en
peligro los intereses de los depositantes, la estabilidad de alguna
Institución o la solidez del Sistema Financiero.
2. Autorizar la constitución de las nuevas instituciones a que
se refiere el Artículo 2 de la presente Ley, previa solicitud del
Superintendente.
3. Aprobar normas generales que aseguren el origen lícito del
capital de las Instituciones Financieras.
4. Aprobar normas generales sobre capital requerido, grupos
financieros y créditos a partes relacionadas, de conformidad con la
Ley General de Bancos y demás leyes financieras.
5. Aprobar los criterios generales de clasificación de los
activos de riesgo y las pautas para la constitución de
reservas.
6. Emitir las normas necesarias para impedir actividades u
operaciones que perjudiquen a terceros, o propicien la
concentración de riesgos; en consecuencia podrá:
6.1. Establecer las disposiciones reglamentarias para hacer
efectivos los límites máximos de crédito e inversión individual,
aplicables a los bancos e instituciones financieras no
bancarias.
6.2. Establecer regulaciones en materia de obligaciones
contingentes.
6.3. Establecer las reservas de capital que en general o por
categorías de instituciones sean requeridas.
6.4. Fijar el monto de reservas generales para saneamiento de
cartera e inversiones.
7. Emitir las normas generales necesarias tendientes a evitar
que las instituciones que se encuentren bajo su jurisdicción se
dediquen a la realización de actividades para las que no fueron
autorizadas.
8. Establecer normas generales de contabilidad, sistemas de
suministro y obtención de información, y requerimientos de
documentación para expedientes, registros y archivos de las
instituciones supervisadas.
9. Autorizar el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la
Superintendencia y conocer de su liquidación al final de cada
ejercicio.
10. Fijar en el ámbito administrativo, con carácter general, la
interpretación y alcance de las disposiciones legales o
reglamentarias en materia bancaria o financiera.
11. Conocer de previo, para fines de información, el informe
anual que el Superintendente vaya a presentar a la Asamblea
Nacional, sobre su gestión administrativa.
12. Ordenar la intervención de cualquier entidad sometida a la
Vigilancia de la Superintendencia en el caso en que habiendo
incurrido dicha entidad en una de las causales que harían
obligatorio para el Superintendente intervenirla, éste se haya
negado a hacerlo cuando el Consejo se lo haya formalmente
solicitado. En este caso específico el Consejo conocerá
directamente y en única instancia de los recursos que los
interesados puedan interponer contra su decisión, y así se agotará
la vía administrativa.
13. Conocer en apelación de las resoluciones emitidas por el
Superintendente de Bancos conforme a lo dispuesto en el Artículo 20
de la presente Ley.
14. Realizar cualquier otra supervisión en materia financiera
que dispongan las leyes de la República y las que esta Ley atribuya
a la Superintendencia, que no estén expresamente atribuidas a otro
órgano o funcionario de la misma.
Las disposiciones aquí enumeradas no son limitativas y en
consecuencia el Consejo podrá realizar todas aquellas actividades
de regulación general compatibles con el objeto de esta Ley.
Artículo 11.- Los miembros del Consejo Directivo
solamente podrán ser removidos de sus cargos antes de la expiración
del período legal correspondiente si se presenta alguna de las
causales mencionadas en el Artículo 17 de la presente Ley.
La causal invocada deberá ser probada mediante el
correspondiente sumario administrativo, levantado por una Comisión
designada por el propio Consejo Directivo. La resolución de la
Comisión deberá ser aprobada por al menos cuatro de los miembros
del Consejo, acompañado de las exposiciones efectuadas por los
encausados y se comunicará al Presidente de la República, para la
correspondiente decisión final.
CAPITULO V
DEL SUPERINTENDENTE Y EL VICE-SUPERINTENDENTE
Artículo 12.- El Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, en lo sucesivo denominado El
Superintendente, es el representante legal de la Superintendencia
y ejerce su administración.
Artículo 13.- El Vice-Superintendente asistirá en el
ejercicio de sus funciones al Superintendente y lo sustituirá en
caso de ausencia o impedimento temporal.
Artículo 14.- El Superintendente y el
Vice-Superintendente serán electos por la Asamblea Nacional de
listas enviadas por el Presidente de la República para ejercer sus
funciones por el término de seis años pudiendo ser reelectos para
nuevos períodos. Ambos deberán ser mayores de veinticinco años de
edad y menores de setenta años al momento de su elección,
nacionales de Nicaragua, estar en pleno goce de sus derechos
políticos y civiles, graduado universitario, de reconocida probidad
y experiencia en asuntos financieros y administrativos.
Artículo 15.- No podrán ser Superintendente o
Vice-Superintendente, las siguientes personas:
1. Los que fueren parientes del Presidente de la República o de
los miembros que forman el Consejo Directivo de la Superintendencia
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
2. Los que ostentaren otro cargo dentro de cualquiera de los
Poderes del Estado.
3. Los que sean directores, funcionarios, empleados, dueños o
accionistas de cualesquiera de las instituciones sujetas a la
vigilancia de la Superintendencia.
4. Las personas que sean deudores morosos de cualquier
institución bancaria o financiera, o aquellos que hayan sido
sancionados conforme la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República.
Artículo 16.- Además de lo dispuesto en el artículo
anterior, el Vice-Superintendente no podrá ser pariente del
Superintendente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad.
Artículo 17.- El Superintendente y el
Vice-Superintendente solamente podrán ser destituidos de sus cargos
por:
1. Faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones.
2. Por actuaciones que contravengan las normas establecidas en
la presente Ley.
3. Cuando sean condenados mediante sentencia firme a pena de
privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el
cargo.
4. Incapacidad física o mental por un período superior a tres
meses.
5. Por negarse a cumplir cualquier resolución emitida por el
Consejo Directivo de la Superintendencia en el ámbito de su
competencia.
6. Por falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, y
7. Por inasistencia reiterada a las sesiones del Consejo
Directivo.
La iniciativa de destitución ante la Asamblea Nacional, de los
referidos funcionarios, corresponde al Presidente de la República,
previa la sustanciación del sumario y trámites establecidos en el
párrafo segundo del Artículo 11 de la presente Ley.
Artículo 18.- El Superintendente y Vice-Superintendente
tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la Asamblea
Nacional previa promesa de ley.
CAPITULO VI
FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE
Artículo 19.- Corresponde al Superintendente:
1. Velar por la correcta aplicación de esta Ley, leyes y
regulaciones que rigen la actividad de las instituciones que se
mencionan en su Artículo 2 y en particular velar por la correcta
aplicación de las atribuciones enumeradas en el Artículo 3 de la
misma.
2. Ejecutar la intervención o la Liquidación Forzosa de las
instituciones que se mencionan en el Artículo 2 de esta Ley, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 10, numeral 12, de la
misma.
3. Acordar la destitución de cualquier miembro de las Juntas
Directivas de las instituciones bajo su vigilancia y supervisión
que se encontraren responsables por irregularidades cometidas en el
ejercicio de sus funciones.
Cumplir y hacer cumplir las leyes generales, normas
reglamentarias y disposiciones que rijan la constitución,
operación, funcionamiento, fusión y liquidación de instituciones
sujetas a la vigilancia de la Superintendencia.
4. Realizar las inspecciones, verificaciones y arqueos a que se
refiere el numeral 8 del Artículo 3 de esta Ley.
Supervisar a los bancos, instituciones financieras no bancarias
y grupos financieros, a través de inspecciones, análisis de estados
financieros, transacciones y relaciones entre empresas del grupo,
tanto nacionales como extranjeras, para fines de supervisión.
6. Confirmar o denegar, el nombramiento de los funcionarios a
que se refiere el numeral 11) del Artículo 3 de esta Ley.
7. Hacer cumplir las resoluciones del Consejo Directivo de la
Superintendencia y las normas de política monetaria y cambiaria
emanadas del Banco Central de Nicaragua.
8. Recabar de los bancos, instituciones financieras no bancarias
y grupos financieros, con carácter confidencial, los informes
necesarios para comprobar el estado de sus finanzas y determinar su
observancia a las leyes, reglamentos y disposiciones a que están
sujetos.
Toda la documentación e información a que se refiere al párrafo
anterior que sea requerida por el Superintendente deberá ser
presentada por los bancos sin aducir reservas de ninguna
naturaleza.
9. Presentar al Consejo Directivo para su aprobación, el
presupuesto de ingresos y egresos de la Superintendencia y rendir a
este mismo Consejo, cuenta de su liquidación al final de cada
ejercicio.
10. .Examinar todas las operaciones financieras o de servicio de
las instituciones que estén sujetas a supervisión, y ejercer las
demás funciones de inspección y vigilancia que le correspondan, de
acuerdo con las leyes, reglamentos y otras disposiciones
aplicables.
11. Delegar funciones en los demás funcionarios y empleados de
la Superintendencia dentro del marco de la ley.
12. Establecer programas de prevención que permitan un
conocimiento de la situación financiera de las instituciones bajo
su supervisión.
13. Contratar los servicios de firmas de reconocido prestigio en
auditoría, actuariado o finanzas, para colaborar en las funciones
de la Superintendencia.
14. Verificar el cumplimiento del encaje legal. En caso de
incumplimiento, el Superintendente de Bancos aplicará una multa,
conforme lo establecido en el Artículo 46 de la Ley Orgánica del
Banco Central.
15. Presentar al Consejo Directivo, iniciativas de propuestas de
Normas Generales, en el ámbito de competencia de la
Superintendencia.
16. Rendir informe anual a la Asamblea Nacional conforme lo
establecido en el Artículo 138 numeral 29 de la Constitución
Política de la República.
17. Las demás que le señalen otras leyes.
CAPITULO VII
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 20.- Contra las resoluciones del Superintendente
sólo cabrá el recurso de reposición dentro del término de cinco
días hábiles a partir de la fecha de notificación.
Sin embargo las resoluciones del Superintendente que
contravengan disposiciones legales expresas, serán apelables ante
el Consejo Directivo. Este recurso se tramitará en el efecto
devolutivo. El término para interponer esta apelación será de cinco
días hábiles a partir de la notificación.
Las resoluciones que se dicten en materia de intervención o
liquidación forzosa de bancos u otras instituciones financieras, no
son susceptibles de ningún recurso administrativo.
Artículo 21.- El Superintendente deberá requerir la
opinión del Consejo Directivo en materia de intervención o
liquidación forzosa de bancos u otras instituciones financieras, la
cual deberá ser emitida en un término no mayor de 24 horas luego de
ser formalmente solicitada por el Superintendente. Transcurrido
este término el Superintendente, procederá con o sin la opinión del
Consejo Directivo.
CAPITULO VIII
FUNCIONES DE LOS INTENDENTES
Artículo 22.- Sin perjuicio de las facultades que
específicamente les delegue el Superintendente, de acuerdo con el
área de su competencia, los Intendentes tendrán las siguientes
funciones:
a) Colaborar con el Superintendente en la dirección de la
Superintendencia, en especial en el área de su competencia.
b) Colaborar con el Superintendente en el análisis de las
solicitudes relativas al funcionamiento de entidades del área de su
competencia que presenten las personas interesadas.
c) Asesorar al Superintendente sobre las solicitudes de
conversión, fusión, disolución voluntaria u otras modificaciones
importantes de las instituciones de su área con las recomendaciones
que considere pertinentes.
Los Intendentes deberán informar al Superintendente, con la
urgencia que el caso requiera, sobre todos los asuntos a que se
refiere este literal, expresando su opinión o recomendación sobre
el mismo.
d) Ejecutar, bajo la dirección del Superintendente, las
funciones asignadas en relación con instituciones del área de su
competencia.
e) Coordinar con las otras dependencias, las acciones de
inspección y supervisión.
f) Proponer al Superintendente la forma de organización de las
dependencias de la Intendencia bajo su responsabilidad, así como el
nombramiento de las personas que deban ejercer funciones que
requieran conocimientos técnicos o capacidad especial.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23.- El Consejo Directivo de la Superintendencia de
Bancos actualizará el monto del capital social mínimo requerido por
lo menos cada dos años en caso de variaciones cambiarias de la
moneda nacional, y deberá publicarlo en un diario de amplia
circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial. Los Bancos cuyos capitales se encuentren por debajo
del capital mínimo autorizado, deberán ajustarlo en el plazo que
fije el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, en
cumplimiento de un plan de normalización, cuya duración no podrá
exceder de un año.
Artículo 24.- Las Instituciones bancarias no podrán hacer
referencias o citar en anuncios o propagandas, los informes de los
inspectores o cualquiera otra comunicación o informes provenientes
directa o indirectamente de la Superintendencia, salvo lo dispuesto
en norma general que dicte el Consejo Directivo de la
Superintendencia.
Artículo 25.- Todas las multas que imponga el
Superintendente derivadas de la Ley General de Bancos y de la
presente Ley serán pagadas a favor del Fisco de acuerdo a los
procedimientos señalados en dicha Ley.
En los casos de incumplimiento de las disposiciones contenidas
en esta Ley, para las cuales no se haya establecido sanción
especial, el Superintendente podrá imponer sanciones pecuniarias
ajustadas a la importancia de la falta, desde cinco mil (C$5,000.00
a cien mil córdobas (C$100,000.00), conforme al reglamento que se
dicte al efecto.
En caso de variaciones en el tipo de cambio de la moneda
nacional, el Consejo Directivo de la Superintendencia por
resolución de carácter general, realizará las correcciones
monetarias correspondientes a los montos de las multas que compete
imponer a la Superintendencia y que se encuentren establecidas en
la legislación vigente.
Artículo 26.- Todas las instituciones comprendidas en el
Artículo 2 de esta Ley, deben publicar trimestralmente informes
sobre sus colocaciones, inversiones y demás activos.
Artículo 27.- El personal de la Superintendencia no podrá
solicitar créditos en las empresas bancarias y financieras sujetas
a su fiscalización, ni adquirir bienes de tales empresas sin haber
obtenido previamente permiso escrito del Superintendente. Tampoco
podrá recibir directa o indirectamente de esas empresas, ni de los
jefes o empleados de ellas, dinero u objetos de valor en calidad de
obsequio o de cualquier otra forma.
Artículo 28.- El Superintendente de Bancos y de otras
Instituciones Financieras deberá presentar informe anual de su
gestión financiera ante la Asamblea Nacional dentro de los dos
primeros meses de cada año.
Artículo 29.- Las instituciones y personas naturales y
jurídicas, que por la presente Ley estén sujetas a la vigilancia de
la Superintendencia, aportarán recursos para cubrir el Presupuesto
Anual de la misma. El Banco Central aportará el 25%. Las entidades
supervisadas, contribuirán en efectivo para cubrir el 75% restante
de dicho presupuesto hasta un máximo de 1.0 (uno) por millar de los
activos o de un parámetro equivalente que determine el Consejo
Directivo de la Superintendencia, a propuesta del Superintendente.
Ambos datos se calcularán con base al promedio proyectado del
período presupuestado.
En el caso de las compañías de seguros, no se incluirán en los
activos, para los efectos de esta contribución, las reservas a
cargo de reaseguradores por siniestros pendientes.
Artículo 30.- Las informaciones obtenidas por los órganos
de Dirección y Administración de la Superintendencia, sus
funcionarios y agentes en el ejercicio de sus funciones, serán
estrictamente confidenciales. No podrán revelar o comentar los
datos obtenidos ni los hechos observados, salvo en el cumplimiento
de sus deberes por razón de su cargo o mediante providencia
judicial de autoridad competente.
La contravención a las prohibiciones establecidas en el presente
artículo será considerada como falta grave y motivará la inmediata
destitución de los que incurran en ella sin perjuicio de las
responsabilidades que determina el Código Penal por el delito de
revelación de secretos.
Artículo 31.- Cuando corresponda hacer los nombramientos
de los cuatro miembros del Consejo Directivo a que se refiere el
Artículo 5 de la presente Ley, se procederá de la siguiente
manera:
1. El miembro del Consejo que representa al partido o alianza de
partidos que haya obtenido el segundo lugar en las últimas
elecciones de autoridades supremas de la nación será nombrado por
un período tal que su expiración coincida con la terminación del
actual período presidencial en Nicaragua.
2. El nombramiento de los siguientes tres miembros por un
período tal que su expiración coincida con la mitad del siguiente
período presidencial en Nicaragua.
3. En adelante el miembro que represente al partido o alianza de
partidos que haya obtenido el segundo lugar en las últimas
elecciones de autoridades supremas de la nación, será nombrado al
comienzo de cada período presidencial hasta el final de dicho
período y los tres restantes, en la mitad de cada período
presidencial, hasta la mitad del siguiente período
presidencial.
Artículo 32.- En caso que expiren los períodos del
Superintendente de Bancos o del Vice-Superintendente de Bancos, sin
que la Asamblea Nacional haya electo a su sucesor, dichos
funcionarios permanecerán en el ejercicio de sus cargos hasta que
se produzca la elección y toma de posesión correspondiente.
Mientras no se nombren a los nuevos miembros del Consejo
Directivo, de conformidad con los Artículos 5 y 31 de la presente
Ley, los miembros nombrados conforme la ley anterior continuarán en
sus cargos hasta que se produzcan los nuevos nombramientos.
Artículo 33.- Derógase la Ley No. 125, del 21 de Marzo de
mil novecientos noventa y uno, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 64 del 10 de Abril del mismo año, así como también la
Ley No. 268, del 3 de Octubre de mil novecientos noventa y siete,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 218 del 14 de Noviembre
de mil novecientos noventa y siete.
Artículo 34.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de Septiembre de
mil novecientos noventa y nueve. IVÁN ESCOBAR FORNOS.
Presidente de la Asamblea Nacional. VÍCTOR MANUEL TALAVERA
HUETE. Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República, Publíquese y
Ejecútese. Managua, once de Octubre de mil novecientos noventa y
nueve. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la
República.
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