Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Derechos Humanos
Rango: Leyes
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LEY DE LA PROCURADURIA PARA LA
DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS
Ley No. 212, Aprobada el 13 de Diciembre de 1995
Publicada en La Gaceta No. 7 del 10 de Enero de 1996
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que son principios sobre los que se fundamenta la nación
nicaragüense: La libertad, la justicia, el respeto a la dignidad de
la persona humana, el pluralismo político, social y étnico
consignado en el Artículo 5 de la Constitución Política y la
promoción, reconocimiento, respeto y protección de los derechos
inherentes a la persona humana consignados en los instrumentos
internacionales de derechos humanos comprendidos en el Artículo 46
de la Constitución Política.
II
Que como medio de hacer efectiva la promoción y defensa de los
derechos humanos, la Ley 192 "Reforma Parcial a la Constitución
Política" reformó el Artículo 138 atribuyéndole a la Asamblea
Nacional el nombramiento del Procurador y Subprocurador para la
Defensa de los Derechos Humanos.
III
Que la construcción del Estado de Derecho nicaragüense exige como
presupuestos básicos la promoción, defensa y tutela de los derechos
humanos y por tanto, la creación y el fortalecimiento de
instituciones de vigilancia y control de la actividad del Estado,
como es la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos
que, de la mano de la Sociedad Civil, promuevan la defensa y
vigencia de los derechos y libertades inherentes a la naturaleza y
dignidad de la persona humana.
IV
Que el reconocimiento de los derechos y libertades de la persona,
el respeto, promoción y tutela real y efectiva de los mismos y del
principio de la seguridad jurídica en las relaciones entre el
Estado y los individuos y de éstos entre sí debe ser fin primordial
y razón de ser del Estado Democrático y Social de Derecho y del
Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos.
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente
LEY DE LA PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS
HUMANOS
Título I
Capítulo Unico
Creación de la Institución
Artículo 1.- Créase la Procuraduría para la Defensa de los
Derechos Humanos como organismo independiente, con personalidad
jurídica propia y autonomía funcional y administrativa.
La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos estará a
cargo de un Procurador y Subprocurador electo por la Asamblea
Nacional en la forma establecida en la Constitución Política y en
la presente Ley.
Título II
Disposiciones Generales
Capítulo I
Objeto de la Ley
Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto la regulación
de las funciones, carácter, objetivos, ámbito de competencia y
atribuciones del Procurador y Subprocurador para la Defensa de los
Derechos Humanos, quien en adelante se denominarán el Procurador y
el Subprocurador.
El Procurador y el Subprocurador para la Defensa de los Derechos
Humanos, en su actividad, es independientes, no estarán supeditados
a ninguna autoridad y actuarán sometidos únicamente a la
Constitución y a las leyes.
Capítulo II
Naturaleza y carácter
Artículo 3.- El Procurador es un Comisionado de la Asamblea
Nacional electo por ésta para la promoción, defensa y tutela de las
garantías constitucionales de los ciudadanos y sus derechos
humanos, a cuyos efecto podrá vigilar y controlar la actividad de
la administración pública, dando cuenta a la Asamblea Nacional.
Ejercerá las funciones que les encomienda la Constitución Política
y la presente Ley.
Capítulo III
Objetivos fundamentales
Artículo 4.- La Procuraduría debe contribuir, con las
instituciones estatales y la sociedad civil, a garantizar dentro de
un Estado de Derecho, la seguridad de las personas y los derechos
humanos incorporados en el Artículo 46 de la Constitución
Política.
El fin fundamental de la Procuraduría será coadyuvar para lograr
una sociedad más libre y más justa, que posibilite el desarrollo de
mejores valores morales y políticos, por lo que deberá auspiciar la
educación, la defensa, promoción y divulgación de los derechos
humanos en su sentido más amplio; para ello debe promover la
participación de todos los sectores sociales.
Artículo 5.- El Procurador debe promover, defender y tutelar
los Derechos comprendidos en el Título IV de la Constitución
Política de la República, velando por su cumplimiento de parte de
los órganos de la Administración Pública; para tales efectos podrá
supervisar sus actuaciones, a fin de que no se vulneren los
derechos humanos por acciones u omisiones, informando públicamente.
Capítulo IV
Ambito Material de Competencia Territorial y Sede
Artículo 6.- Para los efectos del artículo anterior se
consideran como derechos tutelados los comprendidos en el Título IV
de la Constitución y los consignados en los Artículos 46 y 71 del
mismo cuerpo de Ley y en otros instrumentos internacionales de
derechos humanos que en el futuro sean ratificados por el Estado
nicaragüense.
Artículo 7.- El Procurador para el ejercicio de sus
funciones y atribuciones tendrá competencia en todo el territorio
nacional, sin detrimento de lo establecido en el Artículo 28 de la
Constitución Política. Su sede central estará ubicada en la ciudad
de Managua, pudiendo establecer sedes permanentes o provisionales
en cualquier parte de la República.
Título III
Del Procurador y Subprocurador de los Derechos Humanos
Capítulo I
Del Nombramiento
Artículo 8.- El Procurador y el Subprocurador serán electos
por la Asamblea Nacional, de listas propuestas por los Diputados en
consultas con las Asociaciones Civiles pertinentes. Los candidatos
propuestos serán electos con el voto favorable del sesenta por
ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional.
Artículo 9.- El Procurador y el subprocurador serán elegidos
por la Asamblea Nacional por un período de cinco años. Tomarán
posesión de sus cargos el día de su elección ante la Junta
Directiva de la Asamblea Nacional, previa promesa de ley.
Capítulo II
De las condiciones
Artículo 10.- El Procurador, Subprocurador y los
Procuradores Especiales deber reunir las siguientes
calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua y no haber renunciado a la
nacionalidad nicaragüense, salvo que la hubiere recuperado cinco
años antes a su elección.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y ser de
reconocida solvencia moral y profesional, no poseer antecedentes
penales ni haber estado involucrado en acciones violatorias a los
Derechos Humanos.
3) Haber cumplido veinticinco años de edad y no ser mayor de
setenta y cinco, al día de su elección.
4) Tener reconocida trayectoria y vocación en la defensa y
promoción de los Derechos Humanos y amplios conocimientos en la
materia.-
Capítulo III
De la Suspensión, Cesación y Sustitución
Artículo 11.- El Procurador y Subprocurador cesarán por
algunas de las siguientes causas:
1) Por renuncia.
2) Por expiración del plazo de su nombramiento.
3) Por muerte o por incapacidad sobrevenida.
4) Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento en el
cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.
5) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme.
La vacante en el cargo se declarará por la Junta Directiva de la
Asamblea Nacional en los casos de renuncia, expiración del período
y muerte. En los demás casos se decidirá por el setenta por ciento
de los Diputados, mediante debate y previa audiencia del Procurador
o Subprocurador.
Vacante el cargo, se iniciará el procedimiento para el nombramiento
de nuevo procurador o subprocurador en un plazo no mayor de treinta
días.
En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva
del Procurador y en tanto no proceda la Asamblea Nacional a una
nueva elección, desempeñará sus funciones interinamente el
Subprocurador.
Artículo 12.- En caso de proceso penal, la Asamblea Nacional
declarará la suspensión en el ejercicio del cargo del Procurador o
el Subprocurador, hasta tanto no se dicte sentencia firme.
Artículo 13.- El Procurador y el Subprocurador cesarán en
sus cargos cuando la Asamblea Nacional lo declare incurso en alguna
de las causales establecidas en la Ley No.190 "Ley sobre
destitución del Contralor General de la República y Magistrados de
la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral", con
arreglo al procedimiento establecido en dicha Ley.
Artículo 14.- El Subprocurador sustituirá al Procurador en
casos de ausencia temporal.
Capítulo IV
Prerrogativas, Incompatibilidades e Inhibiciones
Artículo 15.- El Procurador y Subprocurador serán
inamovibles durante el período para el cual fueron electos y
gozarán de las mismas prerrogativas de los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia.
Artículo 16.- Los cargos de Procurador, Subprocurador y
Procuradores Especiales son incompatibles:
1) Con el ejercicio de otro cargo público de elección directa o
indirecta. Esta prohibición no comprende el ejercicio de la
medicina y la enseñanza.
2) Con el desempeño de funciones en directivas nacionales,
departamentales o municipales de partidos políticos y el ejercicio
de actividades de propaganda política. La participación notoria
dentro de un partido político, si lo fueren, deberán cesar en sus
funciones partidarias al ser electos.
3) Con la condición de militar o policía en servicio activo o, no
siéndolo, si lo fueren, deberán cesar en sus funciones al ser
electos.
4) Con la calidad de Ministro de cualquier culto religioso. Si lo
fueren, deberán cesar en sus funciones al ser electos.
Artículo 17.- No podrán ser electos Procurador y
Subprocurador los que tengan vínculos de parentescos entre sí, con
el Presidente de la República y con los Diputados proponentes en el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Capítulo V
De las Atribuciones
Artículo 18.- Son Atribuciones del Procurador:
1) Promover en la ciudadanía el estudio y la educación de la
Constitución Política y los Derechos Humanos.
2) Orientar e instruir a las personas en el territorio nacional
sobre el ejercicio y defensa de sus derechos y obligaciones,
libertades y garantías ante los agentes de la administración
pública.
3) Promover el respeto de los derechos humanos y desarrollar
programas participativos de promoción y educación para toda la
sociedad.
4) Fiscalizar el apego de la administración pública y sus
funcionarios en el respeto de los derechos humanos.
5) Investigar actuaciones de la administración pública de oficio o
por denuncia, para esclarecer los actos u omisiones que vulneren
los derechos humanos y remitir a los que resultaren presuntos
culpables al organismo correspondiente para su debida
sanción.
6) Solicitar la suspensión y la destitución de las autoridades,
funcionarios y empleados públicos que con su actuación lesionen o
pongan en peligro los derechos humanos, sin perjuicio de iniciar
las acciones de responsabilidad civil o penal.
7) Establecer conclusiones y hacer recomendaciones en las
investigaciones que realice, emitiendo censura pública ante los
responsables de actos contrarios a los derechos humanos.
8) Practicar inspecciones en los locales de la administración
pública que sean de su interés y requerir de los funcionarios
información sin que pueda oponérsele reserva alguna.
9) Conocer los informes que el Estado envía al Comité de Derechos
Humanos de la Organización de Naciones Unidas y a la Organización
de Estados Americanos.
10) Procurar la conciliación entre las personas cuyos derechos han
sido violados o puestos en peligro con los presuntos responsables
de la administración pública.
11) Vigilar la situación de las personas privadas de libertad en la
Policía Nacional y en el Sistema Penitenciario Nacional.
12) Proponer reformas ante los órganos administrativos, tendientes
a promover la tutela de los derechos humanos y recomendar la
rectificación de acciones ilegales o arbitrarias.-
13) Rendir informe anual a la Asamblea Nacional e informe especial
cuando así lo crea necesario el Procurador o la Asamblea
Nacional.
14) Proponer la suscripción y ratificación de tratados y convenios
sobre derechos humanos.
15) Organizar su propia estructura y dictar el Reglamento interno
necesario que regule el funcionamiento de su actividad
administrativa.
16) Estimular la labor que en pro de los derechos humanos efectúen
los organismos gubernamentales y no gubernamentales, así como los
medios de comunicación social.
17) Nombrar al Procurador de la Niñez y Adolescencia, y a la
Procuradora de la Mujer y de los Pueblos Indígenas y Comunidades
Etnicas y otros Procuradores especiales que estime pertinente,
implementando métodos participativos para la postulación de
candidatura.
18) Proponer y tramitar denuncias de parte de la población de
violaciones a sus derechos humanos.
19) Las demás que le confiera la Ley.
Artículo 19.- El Procurador está facultado para promover que
los miembros del Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional
coadyuven al respeto de los derechos humanos.
Artículo 20.- Las atribuciones se extienden a los actos y
resoluciones de cualquier funcionario o persona que preste
servicios en la administración pública, sin excepciones de ninguna
naturaleza.
Artículo 21.- El Procurador podrá interponer recurso de
Inconstitucionalidad, Amparo y Exhibición Personal, de acuerdo con
lo dispuesto en la Constitución Política en los casos que considere
necesario o imperativo.
Queda facultado el Procurador para la Defensa de los Derechos
Humanos para interponer recursos de Amparo de acuerdo a lo
establecido al párrafo anterior.
Artículo 22.- Las atribuciones del Procurador no se
suspenden ni se interrumpen en caso que se declare la suspensión de
Derechos y Garantías.
En los Estados de Excepción supervisará la garantía de los derechos
cuya vigencia no hubiese sido expresamente restringido.
Artículo 23.- El Subprocurador cumplirá las funciones que le
indique el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y las
que se determinen en las normativas internas de la
Institución.
Los Procuradores especiales de la Niñez y Adolescencia, de la
Mujer, de los Pueblos Indígenas y las Comunidades Etnicas y demás
Procuradores Especiales que sean nombrados tendrán competencia para
conocer, en todo el territorio nacional, sobre casos referidos a la
materia o ámbito asignado por el Procurador, a quien están
directamente subordinados.
Los Procuradores Especiales cesarán automáticamente de sus cargos
al momento de tomar posesión un nuevo Procurador para la Defensa de
los Derechos Humanos elegido por la Asamblea Nacional.
Título IV
Del Procedimiento
Capítulo I
Iniciación y contenido de la investigación
Artículo 24.- En el ejercicio de sus funciones el Procurador
o sus delegados se regirán por los principios de oralidad,
gratuidad, celeridad, inmediación, sencillez, brevedad y
discrecionalidad.
Artículo 25.- Para el Procurador y sus delegados todos los
días y horas son hábiles en el desempeño de sus funciones.
Artículo 26.- Las investigaciones de la Procuraduría pueden
iniciarse de oficio o a instancia de parte.
Artículo 27.- Toda persona puede interponer, ante la sede
central, sedes permanentes o provisionales, denuncias sobre
presuntas violaciones a los derechos humanos sin exclusiones de
ninguna naturaleza, ya sea de nacionalidad, residencia, sexo,
minoría de edad, raza, creencia religiosa, credo político,
incapacidad legal, internamiento en régimen penitenciario o
policial y cualquier otra sujeción o dependencia de una
administración o poder público.
En caso le sea solicitado y lo valórase conveniente, el Procurador
podrá mantener en secreto la fuente de la cual deriva su
información.
Artículo 28.- No se atenderán denuncias sobre hechos que
estén pendientes de resolución judicial, salvo que se fundamenten
en retardación de justicia.
En caso se decida no dar trámite a la denuncia por no prestar
méritos, esto se dispondrá mediante resolución fundada y se
informará al interesado, explicándole las razones e indicándole las
vías que pueda ejercer sin perjuicio de que él realice la que
considere más conveniente.
Artículo 29.- Recibida una denuncia y resuelto investigarla,
deberá disponerse la investigación inmediata, contando para ello
con ocho días a partir de la fecha en que interpuso la misma, al
vencer dicho término y según las características del caso, el
Procurador dictará una resolución inicial conforme lo dispuesto en
Artículo 38 de esta Ley y podrá disponer de la ampliación del
término de la investigación de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 40 de la Ley. Asimismo para agilizar la tarea
investigativa del Procurador, el funcionario o actividad requerida
presentará su informe en un plazo que no debe exceder de las
setentidós horas.
Capítulo II
Tramitación de la Denuncia
Artículo 30.- Toda denuncia se presentará por el interesado
con indicaciones de su nombre, apellidos, domicilio, explicando el
hecho denunciado.
La denuncia podrá hacerse en papel común, por telegrama, fax,
cartas y aún verbalmente, levantándose en este último caso, el acta
correspondiente.
Todas las actuaciones de la Procuraduría serán gratuitas para el
interesado y no será necesaria la asistencia legal, sin perjuicio
del derecho que tiene el interesado a ser asistido por un abogado.
De toda queja se acusará recibo.
Artículo 31.- Toda correspondencia dirigida al Procurador
remitida desde cualquier centro de detención, de trabajo, de
estudio, de penitenciaría, y de unidad militar no podrá ser objeto
de censura de ningún tipo.
Tampoco podrá ser objeto de escucha, o interferencia las
conversaciones que se produzcan entre el Procurador o sus delegados
o cualquier otra persona de las enumeradas en el párrafo anterior.
La violación a estos preceptos constituyen responsabilidad penal o
administrativa, según el caso.
Artículo 32.- Los funcionarios, empleados públicos y las
personas en general deberán acudir ante el Procurador cuando sean
citadas por él. En el caso de los militares y de los policías, las
citaciones se harán a través de las autoridades jerárquicas
correspondientes.
Capítulo III
Inspección y acceso a documentación
Artículo 33.- El Procurador tendrá la facultad de
inspeccionar cualquier instalación o dependencia de la
administración pública, igualmente tendrá acceso a cualquier
documentación, expediente o información de la misma.
El Procurador podrá solicitar a los poderes públicos todos los
documentos que considere necesarios para el desarrollo de su
función, incluidos aquellos clasificados con el carácter de
secretos, teniendo en consideración lo dispuesto en el Artículo 538
y siguientes del Código Penal.
Las investigaciones que realice y el expediente que levante el
procurador y el personal dependiente del mismo, así como los
trámites procedimentales, se verificarán dentro de la más absoluta
reserva, tanto con respecto a los particulares como a las
dependencias y demás organismos públicos, sin perjuicio de las
consideraciones que el Procurador considere oportuno incluir en sus
informes a la Asamblea Nacional.
Cuando entienda que un documento declarado secreto y no remitido
por la administración pudiera afectar de forma decisiva la buena
marcha de su investigación, lo podrá en conocimiento de la Comisión
de Derechos Humanos y la Paz de la Asamblea Nacional.
Artículo 34.- Todos los órganos, sus titulares y
funcionarios de los poderes públicos, están en la obligación de
prestar con carácter preferente y urgente la debida colaboración al
Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos o al funcionario
que él delegue para tal fin.
Artículo 35.- En los casos de que las autoridades,
funcionarios o empleados públicos a los que se solicitara
información o colaboración se negaren a ellos incurrirán en el
delito de desacato y en responsabilidades administrativas, según
sea el caso. El Procurador hará referencia en su informe anual de
los casos en que los funcionarios se hayan negado a colaborar y
dando cuenta al Procurador General de Justicia de la República para
el ejercicio de las acciones legales correspondientes.
Artículo 36.- Los órganos del Ejército de Nicaragua y de la
Policía Nacional están obligados a colaborar de manera preferente
con el Procurador en sus investigaciones, y en general a brindarle
todas las facilidades para el desempeño de sus funciones.
Capítulo IV
Ambito de Competencia
Artículo 37.- El Procurador en todo caso, de oficio o a
instancia de parte, supervisará por sí mismo la actividad de la
administración pública del Estado, la administración municipal, de
las regiones autónomas y las universidades en el ámbito de
competencias definido por la Constitución Política y la Ley.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los órganos de las
regiones autónomas y las universidades, coordinarán sus funciones
con las del Procurador y éste podrá solicitar su cooperación.
Título V
De las Resoluciones
Capítulo I
Contenido de las Resoluciones
Artículo 38.- El Procurador, una vez realizada la
investigación inicial, emitirá una resolución en cualquiera de los
siguientes términos:
1) Archivar la que resulte sin fundamento o insuficiente para
presumir la violación de derechos humanos.
2) Indicar que se presume la violación de derechos humanos,
profundizándose en las investigaciones.
3) Declarar que se comprobó la violación de derechos humanos.
Artículo 39.- En los casos en que se archive un expediente,
éste será reabierto cuando hayan nuevos elementos que permitan
presumir la violación de derechos humanos.
Artículo 40.- En los casos en que se presuma la violación de
derechos humanos se continuarán las investigaciones,
estableciéndose un plazo no mayor de 30 días para concluirlas,
mientras tanto se promoverán las acciones correctivas
necesarias.
Artículo 41.- En los casos de una violación comprobada se
procederá de la siguiente manera:
1) Iniciar o promover las acciones de responsabilidad y los
recursos correspondientes para restablecer, defender y tutelar los
derechos violados o en peligro de serlos.
2) Si la violación no es de orden penal podrá hacerle una
advertencia al funcionario en una primera ocasión, en caso sucesivo
podrá hacerle un recordatorio de sus deberes, enviando copia de
ella al superior jerárquico.
Si el caso lo amerita iniciará los procedimientos
administrativos-disciplinarios correspondientes, para ello enviará
informe al funcionario responsable y superior jerárquico, a quienes
llamará ante él y les presentará los elementos probatorios en que
funda su conclusión, posteriormente emitirá una resolución
exclusivamente sobre la actuación del funcionario responsable de la
violación, recomendando lo que estime a bien, ya sea una llamada de
atención privada o pública, remoción en el cargo o su
destitución.-
3) Ante la comisión de un delito se trasladará el caso a la
Procuraduría General de Justicia o ante la autoridad que le
corresponda para que se ejerzan las acciones legales
correspondientes.
Artículo 42.- En los casos que el funcionario público se
negare dos veces consecutivas a darle seguimiento a las
recomendaciones que hiciera el Procurador para la restitución de
los derechos violados, será objeto de las sanciones establecidas en
el Artículo 35 de la presente Ley, sin perjuicio del derecho de los
Diputados a pedir su interpelación ante la Asamblea Nacional
conforme lo dispuesto en el artículo 138, numeral 4) de la
Constitución Política.
Capítulo II
Notificación y Comunicación
Artículo 43.- Las resoluciones del Procurador deberán ser
notificadas a las partes interesadas. El procurador informará al
interesado del resultado de sus investigaciones y gestiones, así
como de la respuesta que hubiese dado la administración o
funcionarios implicados, salvo en el caso de que éstas, por su
naturaleza, fuesen consideradas de carácter reservado o declaradas
secretas.
Artículo 44.- El Procurador no podrá anular los actos y
resoluciones de la Administración Pública.
Artículo 45.- El Procurador, aún no siendo competente para
modificar o anular los actos y resoluciones de la administración
pública, podrá sin embargo, sugerir la modificación de los
criterios para remediar sus efectos inmediatos y futuros.
Si como consecuencia de sus investigaciones llegase al
convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede
provocar situaciones injustas o perjudiciales para los
administrados, podrá sugerir a la Asamblea Nacional o a la
administración pública la modificación de la misma.
Título VI
Capítulo Unico
Informe a la Asamblea Nacional
Artículo 46.- El Procurador presentará a la Asamblea
Nacional, el día diez de diciembre de cada año, un informe
ordinario anual.
Asimismo, presentará a ésta informes especiales cuando la gravedad
del caso, a su criterio, lo amerite, o por solicitud de la Asamblea
Nacional.
Artículo 47.- El informe ordinario anual deberá hacerse de
manera circunstanciada de conformidad con sus fines y objetivos y
con base a sus atribuciones y en los resultados de sus
investigaciones.
También deberá informar a la Asamblea Nacional de la liquidación
del Presupuesto anual de la Procuraduría.
Los informes extraordinarios contendrán los puntos que sean de
interés, según criterio del Procurador o de la Asamblea
Nacional.
Título VII
Capítulo Unico
Régimen Financiero
Artículo 48.- El Estado está obligado a brindar a la
Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos suficiencia
presupuestaria para su funcionamiento, con cargo al Presupuesto
General de la República.
El Procurador formulará anualmente un Anteproyecto de presupuesto
anual y lo enviará a la Presidencia de la República.
Artículo 49.- La Procuraduría podrá adquirir los bienes
necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, para tales
efectos puede recibir herencias, donaciones y cualquier
contribución ya sea de personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, sin comprometer, ni condicionar su independencia y
funcionamiento.
El Procurador en ejercicio de sus funciones como administrador de
bienes del Estado deberá sujetarse a las disposiciones legales
derivadas de las atribuciones de la Contraloría General de la
República.
Artículo 50.- Los bienes e ingresos de la Procuraduría, en
el ejercicio de sus funciones, estarán exentos de toda clase de
impuesto y contribuciones fiscales, departamentales y
municipales.
Además, la Procuraduría estará exenta del pago de los servicios
públicos de agua, electricidad, teléfonos y correos.
Título VIII
Capítulo Unico
Disposiciones Finales y transitorias
Artículo 51.- La elección del Procurador para la Defensa de
los Derechos Humanos y del Subprocurador se efectuará dentro de los
sesenta días hábiles posteriores a la entrada en vigencia de la
presente Ley.
Artículo 52.- En lo no previsto en esta Ley, se seguirán las
reglas de las leyes vigentes de la nación en todo lo que sea
aplicable.
Artículo 53.- Se derogan todas las disposiciones que se
opongan a la presente Ley.
Artículo 54.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 141 Cn. y no será objeto de
reglamentación.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los trece días del mes de Diciembre de mil novecientos
noventa y cinco. LUIS HUMBERTO GUZMAN, Presidente de la
Asamblea Nacional. JAIME BONILLA, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, ocho de Enero de mil novecientos noventa y
seis. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la
República de Nicaragua.
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