Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
-
LEY DE LA INDUSTRIA
ELÉCTRICA
Ley No. 272. Aprobado el 18 Marzo 1998.
Publicado en La Gaceta No. 74 del 23 Abril 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer el
régimen legal sobre las actividades de la industria eléctrica, las
cuáles comprenden la generación, transmisión, distribución,
comercialización, importación y exportación de la energía
eléctrica.
Artículo 2.- Las actividades de la industria eléctrica se
ajustarán a las siguientes reglas:
1) Seguridad, continuidad y
calidad en la prestación del servicio eléctrico.
2) Eficiencia en la asignación de los recursos energéticos,
con el fin de obtener con el menor costo económico la prestación
del servicio eléctrico.
3) Promoción de una efectiva competencia y atracción del
capital privado, con el fin de incentivar su participación en la
industria eléctrica.
4) Protección de los derechos de los clientes y el
cumplimiento de sus deberes.
5) Eficiencia en el uso de la electricidad por parte de los
clientes y los Agentes Económicos.
6) Prestación del servicio con estricto apego a las
disposiciones relativas a la protección y conservación del medio
ambiente y de seguridad ocupacional e industrial.
7) Expansión de la capacidad de generación de energía y del
servicio eléctrico.Artículo 3.- Las actividades de la industria eléctrica, por
ser elemento indispensable para el progreso de la Nación, son de
interés nacional. Los bienes y derechos tanto privados, como
estatales, podrán ser afectados, ya sea a través del
establecimiento de servidumbres o ser declarados de utilidad
pública por la autoridad respectiva de conformidad con las leyes
correspondientes. Dentro de las actividades de la industria
eléctrica, la Actividad de Transmisión y la Actividad de
Distribución constituyen servicios públicos de carácter esencial
por estar destinadas a satisfacer necesidades primordiales en forma
permanente.
Artículo 4.- Los agentes económicos calificados, ya sean
nacionales o extranjeros, para realizar las actividades de la
industria eléctrica, requerirán de concesión o licencia debidamente
otorgada por el INE y estar domiciliados en el país.
Tendrán así mismo iguales derechos y obligaciones y estarán sujetos
a las disposiciones de la presente Ley y demás disposiciones
legales correspondientes.
Artículo 5.- El Estado tiene la obligación de asegurar el
suministro de energía eléctrica al país, creando las condiciones
propicias para que los Agentes Económicos puedan expandir la oferta
de energía. En consecuencia, podrá intervenir directamente o a
través de empresas estatales, cuando no existan agentes económicos
interesados en desarrollar los proyectos requeridos.
Artículo 6.- El Estado por medio de la Comisión Nacional de
Energía (CNE) , tiene la responsabilidad de desarrollar la
electrificación en el área rural y en las poblaciones menores donde
no se ha desarrollado interés de participar de parte de cualquiera
de los agentes económicos que se dediquen a las actividades de la
industria eléctrica independientemente de su régimen de propiedad.
El Estado asignará recursos disponibles a través de los organismos
competentes para el desarrollo de la electrificación rural.
Artículo 7.- Los agentes económicos que se dediquen a las
actividades de transmisión y distribución de energía eléctrica
están regulados por el Estado; los que se dediquen a la generación
de electricidad realizarán sus operaciones en un contexto de libre
competencia; no obstante, no podrán realizar actos que impliquen
competencia desleal ni abuso de una eventual posición dominante en
el mercado. Esta actividad de regulación está a cargo del INE.
CAPÍTULO II
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 8.- Para los fines de la presente Ley, se entiende
por:
Actividad de Generación: Es la producción de electricidad
mediante el aprovechamiento y transformación de cualquier fuente
energética.
Actividad de Transmisión: Es el transporte de energía
eléctrica a través de líneas y subestaciones a un voltaje no menor
de 69 Kilovoltios (Kv) , desde las centrales eléctricas de
generación hasta los centros de distribución.
Actividad de Distribución: Es la entrega de la energía
eléctrica a clientes y grandes consumidores a través de un sistema
de distribución poniendo a disposición de terceros agentes
económicos del mercado eléctrico, la capacidad de transporte
remanente que no se encuentre comprometida.
Agente Económico: Es toda persona natural o jurídica
calificada, domiciliada en el país, que desarrolla actividades
definidas en la industria eléctrica bajo cualquier régimen de
propiedad.
Autoproductor: Es el Agente Económico que genera energía
eléctrica para suplir parcial o totalmente los requerimientos de
sus propias instalaciones industriales o de sus actividades.
Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC) : Es la unidad
responsable de la operación del Sistema Interconectado
Nacional.
Cliente: Es el consumidor final de energía eléctrica, que es
abastecido por un distribuidor mediante la firma de un contrato de
servicio eléctrico.
CNE: Comisión Nacional de Energía. Es el organismo rector
del sector energético del país a cargo de la formulación de la
política y planificación del sector energía.
Cogenerador: Es el Agente Económico que produce
simultáneamente potencia eléctrica y energía térmica en el mismo
proceso.
Generador: Es el Agente Económico que bajo licencia
desarrolla la Actividad de Generación con el fin de venderla
comercialmente.
Transmisor: Es el Agente Económico que bajo Licencia
desarrolla la Actividad de Transmisión.
Distribuidor: Es el Agente Económico que bajo concesión
distribuye y comercializa energía eléctrica mediante un sistema de
distribución.
ENEL: Es la Empresa Nicaragüense de Electricidad.
Gran Consumidor: Es aquel consumidor servido a un voltaje
igual o mayor a 13.8 Kilovoltios (Kv) y con una carga concentrada
de por lo menos 2,000 Kilowatts (Kw) Periódicamente el INE podrá
definir los niveles de voltaje y carga.
INE: Instituto Nicaragüense de Energía. Es una entidad
autónoma del Estado, que funge como ente regulador y normador del
sector energético del país.
Instalaciones Internas: Son las instalaciones usadas por un
cliente o consumidor para el uso del servicio eléctrico y ubicadas
dentro del predio donde recibe el servicio.
MARENA: Es el Ministerio del Ambiente y Recursos
Naturales
MEDE: Es el Ministerio de Economía y Desarrollo.
Mercado de Ocasión: Son las transacciones de oportunidad de
energía y potencia eléctrica que se realizan a precios sancionados
en forma horaria en función del costo económico de producción y que
no han sido establecidas mediante contratos.
Peaje: Es la remuneración por la prestación del servicio de
transporte de energía eléctrica a través de redes de interconexión,
transmisión y distribución.
Posición Dominante: Es la que tiene un Agente Económico
respecto al mercado de sus servicios cuando atiende el 25% o más de
dicho mercado.
Normativas de Concesiones y Licencias Eléctricas: Son las
normas que establecen las condiciones bajo las cuales el INE,
otorgará las concesiones y licencias, fijando criterios en materia
de obligaciones corporativas, de calidad del servicio, de
suministro y las correspondientes disposiciones en materia de
incumplimiento.
Normativas de Multas y Sanciones: Son las normas que
establecen las multas y sanciones aplicables por el INE a los
Agentes Económicos que realizan actividades de la industria
eléctrica y a los clientes del servicio eléctrico.
Normativa de Operación: Son las normas que establecen los
procedimientos y disposiciones para realizar el planeamiento, la
coordinación y la operación del mercado eléctrico de
Nicaragua.
Normativa de Servicio Eléctrico: Son las normas que debe
emitir todo distribuidor de energía eléctrica para establecer su
relaciones de distribución y/o comercialización con sus clientes,
en concordancia con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento
General.
Normativa de Tarifas: Son las normas que establecen la
estructura y la base de las tarifas para el régimen de precio
regulado.
Normativa de Transporte: Son las normas que establecen las
condiciones para el uso, acceso y expansión de la red de transporte
de energía eléctrica y las normas de calidad.
Sistema Aislado: Es la central o conjunto de centrales de
generación eléctrica y sistemas de transmisión y distribución que
no se encuentran interconectados al Sistema Nacional de
Transmisión.
Sistema de Distribución: Es el conjunto de líneas y
subestaciones de distribución a niveles de voltaje inferior a 69
Kilovoltios (Kv) con sus equipos asociados, al servicio de los
consumidores finales de una empresa de distribución.
Sistema de Transmisión: Es el conjunto de líneas de
transmisión, subestaciones y equipos asociados necesarios para
transportar la energía desde centrales de generación hasta sistemas
de distribución.
Sistema Secundario de Transmisión: Es la línea o conjunto de
líneas de transmisión que permiten conectar al generador o
distribuidor al Sistema Interconectado Nacional.
Sistema Interconectado Nacional (SIN) : Es el conjunto de
centrales de generación eléctrica y sistemas de distribución que se
encuentran interconectados entre sí por el Sistema Nacional de
Transmisión.
Sistema Nacional de Transmisión: Es el sistema de
transmisión integrado a nivel nacional que incluye las
interconexiones internacionales.
CAPITULO III
DE LAS POLITICAS Y LAS PLANIFICACIONES
Artículo 9.- Créase la Comisión Nacional de Energía (CNE) ,
como un organismo interinstitucional adscrito al Poder Ejecutivo,
cuya función principal es la formulación de los objetivos,
políticas, estrategias y directrices generales de todo el sector
energético, así como la de su planificación indicativa, con el fin
de procurar el desarrollo y óptimo aprovechamiento de los recursos
energéticos del país.
Artículo 10.- La Comisión Nacional de Energía (CNE) , estará
integrada de la siguiente forma:
1) El Presidente de la
República o su delegado quien la presidirá.
2) El Ministerio de Economía y Desarrollo.
3) El Instituto Nicaragüense de Energía.
4) Dos representantes de la Sociedad Civil, nombrados por el
Presidente de la República.
Artículo 11.- La Comisión nombrará un Secretario Ejecutivo
el cual deberá ser un profesional de reconocida capacidad en el
sector energético y desempeñará sus funciones a tiempo completo. El
Secretario Ejecutivo tendrá bajo su responsabilidad los aspectos
administrativos de la Comisión y deberá proporcionar el apoyo
profesional y técnico que la misma requiera de conformidad con lo
que disponga su propio reglamento interno. Participará en las
sesiones de la Comisión con voz pero sin derecho al voto.
Artículo 12.- La Comisión Nacional de Energía tendrá las
siguientes atribuciones:
1) Preparar, revisar y evaluar
periódicamente el plan estratégico del sector energía,
especialmente los aspectos del balance energético, la demanda y la
oferta, la conservación de energía, las políticas de precios y
subsidios en el servicio eléctrico, incluyendo a los consumidores
de menos de 50 Kwh por mes, las políticas de cobertura de servicio
en el país, incluyendo la electrificación rural y las políticas y
estrategias de financiamiento e inversiones del sector
energía.
2) Elaborar los perfiles y estudios de prefactibilidad y
factibilidad si es necesario, para la formulación de la estrategia
y los planes energéticos.
3) Emitir criterios sobre la conveniencia y oportunidad de
inversión en proyectos energéticos, tomando como referencia el plan
estratégico del sector y el impacto ambiental del mismo.
4) Elaborar y presentar al Poder Ejecutivo los anteproyectos
de ley del Sector.
5) Promover e incentivar la participación del capital
privado en inversiones necesarias para el desarrollo energético del
país.
6) Promover relaciones con las entidades financieras y el
sector privado para evaluar las fuentes de financiamiento
accesibles y proponer estrategias de financiamiento en el sector,
tanto en las inversiones públicas como en las privadas.
7) Administrar y reglamentar el Fondo para el Desarrollo de
la Industria Eléctrica Nacional.
8) Impulsar las políticas y estrategias que permitan el uso
de fuentes alternas de energía para la generación de
electricidad.
9) Elaborar su reglamento interno.
10) Elaborar su presupuesto anual.
11) Cualquier otra función relacionada a su actividad que le
atribuyan otras leyes de la materia.
Artículo 13.- En el Presupuesto General de la República se
asignarán partidas para el funcionamiento de la Comisión Nacional
de Energía.
Artículo 14.- La Comisión sesionará ordinariamente una vez
al mes en la fecha que determine su reglamento interno, pudiendo
celebrar sesiones extraordinarias, cuando las necesidades lo
requieran o lo solicite cualquiera de sus miembros. La convocatoria
se hará por escrito con ocho días de anticipación. Habrá quórum con
la asistencia de cuatro de sus miembros. Los acuerdos se tomarán
por mayoría de votos. El Presidente podrá ejercer el doble voto en
caso de empate. En caso de ausencia del Presidente de la República
o de su delegado, la Comisión será presidida por el Ministro de
Economía y Desarrollo.
Artículo 15.- Las resoluciones y normas que emita la
Comisión, relativas a la planificación indicativa y estrategia de
desarrollo del sector energético, serán sometidas a la
consideración del Presidente de la República. Una vez sancionadas,
se publicarán en dos periódicos de circulación nacional, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Artículo 16.- Los planes de expansión de generación,
transmisión y distribución que presenten al INE las empresas del
sector, deberán ser consistentes con la política energética
nacional, emitida por la Comisión.
Artículo 17.- Los Ministerios, organismos estatales,
municipales o de las regiones autónomas, así como las entidades
privadas del sector energía, están obligadas a proporcionar a la
Comisión la información o documentación que ésta les
requiera.
CAPÍTULO lV
DE LA REGULACIÓN
Artículo 18.- La regulación, supervisión, y fiscalización de
las actividades de la industria eléctrica, estará a cargo del INE,
cuyas funciones relacionadas con el sub-sector eléctrico están
establecidas en su Ley Orgánica.
La función de regulación del servicio de energía eléctrica tendrá
como objetivo básico propiciar la adecuada y eficiente prestación
del servicio de electricidad, cuidando de su continuidad, calidad y
cobertura, velando para evitar prácticas que constituyan
competencia desleal o abuso de posiciones dominantes en el
mercado.
Artículo 19.- Los distribuidores de energía eléctrica
incluirán en el cálculo de sus tarifas un cargo por el servicio de
regulación el que no será mayor al 1.5% de su facturación, y que
será enterado mensualmente al INE para cubrir su presupuesto.
Artículo 20.- Los concesionarios y titulares de licencia
están obligados a presentar toda la información técnica, económica
y financiera que el INE les solicite para fines estadísticos, de
control, supervisión, y fijación de precios y tarifas, en la forma
y plazos fijados en el Reglamento General de la presente Ley.
CAPÍTULO V
DE LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Artículo 21.- Los agentes económicos dedicados a la
actividad de generación de energía, podrán suscribir contratos de
compra-venta de energía eléctrica con distribuidores y con grandes
consumidores, así mismo podrán vender total o parcialmente su
producción en el mercado de ocasión y exportar energía
eléctrica.
Artículo 22.- La generación de energía eléctrica consiste en
la producción de electricidad mediante el aprovechamiento y
transformación de cualquier fuente energética.
Artículo 23.- La construcción, instalación, mantenimiento y
operación de centrales de generación eléctrica está permitida a
todos los agentes económicos calificados, siempre y cuando no
constituyan un peligro para la seguridad de las personas, la
propiedad y el medio ambiente.
Artículo 24.- Los agentes económicos para desarrollar sus
proyectos de generación, deberán considerar como base el Plan de
Expansión indicativo elaborado por la Comisión Nacional de
Energía.
Artículo 25.- Cualquier agente económico podrá conectar sus
instalaciones de generación eléctrica al SIN, previo cumplimiento
de las normas técnicas establecidas. La operación de las centrales
generadoras conectadas al SIN, se regirá por el Reglamento de
Operación.
Artículo 26.- Los Agentes económicos, filiales y accionistas
dedicados a la actividad de generación no podrán ser propietarios
ni accionistas de instalaciones de transmisión y/o de
distribución.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los
generadores podrán ser propietarios de Sistemas Secundarios de
Transmisión para conectarse al SIN.
CAPÍTULO VI
DE LA TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Artículo 27.- Es responsabilidad de la Empresa de
Transmisión, el cumplimiento del Plan de Expansión necesario para
atender mayores niveles de generación eléctrica. La Empresa de
Transmisión propietaria del Sistema Nacional de Transmisión será de
propiedad estatal.
Artículo 28.- La operación de los sistemas de transmisión se
hará en forma confiable y eficiente y se regirá por la Normativa de
Operación.
Cualquier expansión del sistema de transmisión, que fuere requerido
u ocasionado por cualquier usuario, podrá ser financiado por el
interesado en coordinación con la empresa estatal de transmisión,
de acuerdo al Reglamento de la presente Ley y sus Normativas
específicas.
Artículo 29.- Los agentes económicos dedicados a la
actividad de transmisión no podrán comprar y/o vender energía
eléctrica.
Artículo 30.- Los agentes económicos propietarios de líneas
y demás elementos de un sistema de transmisión están obligados a
permitir la conexión a sus instalaciones, a los demás agentes
económicos y grandes consumidores que lo soliciten, previo
cumplimiento de las normas que rigen el servicio y el pago de las
retribuciones que correspondan.
CAPÍTULO VII
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA
Artículo 31.- En los Sistemas Aislados, los distribuidores
podrán ejercer integradamente las actividades de generación,
transmisión, distribución y comercialización, debiendo tener la
capacidad de generación necesaria para abastecer su demanda,
mediante centrales eléctricas propias o contratos de suministro con
terceros.
Los Sistemas Aislados estarán obligados a interconectarse al SIN
cuando el INE lo exija por causa de utilidad pública o conveniencia
económica y deberán adecuar su organización, funcionamiento y
estructura a las disposiciones de la presente Ley, en un plazo no
mayor de doce meses a partir de la fecha de conexión al Sistema
Interconectado Nacional.
Artículo 32.- Los agentes económicos dedicados a la
actividad de distribución podrán suscribir contratos de
compra-venta de energía eléctrica con generadores y con grandes
consumidores, así mismo podrán comprar en el mercado de ocasión e
importar energía eléctrica.
Artículo 33.- Los distribuidores de energía eléctrica están
obligados a construir, instalar, operar y mantener sus
instalaciones y equipos de tal forma que no constituyan peligro
para la seguridad de las personas, de la propiedad y del medio
ambiente, conservando las características de diseño e instalación
aprobadas por el INE. Dichas instalaciones y equipos estarán
sujetos a la inspección, revisión y pruebas que éste considere
realizar.
Artículo 34.- Los agentes económicos propietarios de líneas
y demás elementos de un sistema de distribución están obligados a
permitir la conexión a sus instalaciones a los demás agentes
económicos y grandes consumidores que lo soliciten, previo
cumplimiento de las normas que rigen el servicio y el pago de las
retribuciones que correspondan.
El servicio de distribución solamente podrá ser prestado por los
distribuidores, los que podrán tener, incluyendo a cualquier filial
o asociada, una capacidad de generación propia combinada de hasta
10,000 kilowatts (Kw) cuando estén interconectadas al Sistema
Interconectado Nacional.
Artículo 35.- Cualquier persona ubicada dentro de la zona de
concesión de distribución de un Agente Económico, tiene derecho a
que éste le suministre energía eléctrica, previo cumplimiento por
parte del interesado de los requisitos que para tal efecto fija la
presente Ley y las normativas respectivas.
Artículo 36.- Los distribuidores son responsables de la
ejecución, operación y mantenimiento de sus instalaciones
eléctricas hasta el punto de conexión de sus líneas al sistema del
cliente.
Artículo 37.- Cuando los usuarios soliciten un servicio que
requiera de la construcción de una nueva obra no prevista en el
programa de inversiones del concesionario, los distribuidores
podrán requerir de estos, un aporte ya sea en efectivo o en obra,
conforme las normas establecidas en la normativa respectiva, a
conveniencia del solicitante. Este aporte devengará intereses y
será reembolsable. La Normativa de Servicio Eléctrico definirá la
tasa de interés y el plazo de reembolso.
Artículo 38.- El Estado podrá otorgar recursos financieros a
los distribuidores para costear total o parcialmente la inversión
de proyectos de electrificación que no mostraren niveles de
rentabilidad adecuados en poblaciones menores o en áreas rurales y
que no estén contemplados en su programa de inversiones, dentro de
sus áreas de concesión o cercanas a ellas.
Artículo 39.- Corresponde a las empresas urbanizadoras,
construir por cuenta propia las instalaciones necesarias, conforme
a las normas que determine la normativa respectiva, a fin de que
los distribuidores puedan prestar el servicio eléctrico y de
alumbrado público en sus nuevas urbanizaciones. Las instalaciones
construidas pasarán a ser parte integrante de la red de
distribución y propiedad del concesionario respectivo,
correspondiéndole así mismo su mantenimiento y reposición.
Artículo 40.- Los distribuidores, en su área de concesión de
servicio eléctrico, prestarán el servicio de alumbrado público,
bajo contrato celebrado con la respectiva alcaldía municipal.
Artículo 41.- Los distribuidores no podrán generar y/o
transmitir energía eléctrica. Sin perjuicio de lo anteriormente
dispuesto, los distribuidores podrán ser propietarios de sistemas
secundarios de transmisión para conectarse al SIN.
Artículo 42.- El Reglamento General de la presente Ley y la
Normativa de Servicio Eléctrico debidamente aprobado por el INE
serán las normas que regirán las relaciones entre los
distribuidores y sus clientes.
Artículo 43.- Los distribuidores tendrán derecho a requerir
de todo cliente nuevo un depósito de garantía por el pago del
consumo de energía eléctrica, equivalente a un monto máximo de un
mes de consumo estimado, el cual será cancelado en un plazo máximo
de seis meses. Transcurridos dieciocho meses sin haber incurrido en
mora, el concesionario está obligado a regresarle al cliente el
depósito con sus respectivos intereses más el deslizamiento
cambiario vigente.
Cuando a un cliente se le suspenda el servicio eléctrico por causa
de mora, será considerado como un cliente nuevo para fines de pago
del depósito, debiendo pagar en consecuencia el depósito
mencionado.
Artículo 44.- Cuando por errores debidamente comprobados se
hubiese cobrado montos distintos a los que efectivamente
correspondan, los distribuidores procederán a recuperarlos o a
reembolsarlos, según sea el caso. Los ajustes por esta causa no
podrán exceder de tres meses si es a favor del distribuidor y de
veinticuatro meses si es a favor del cliente.
El monto a recuperar por el distribuidor se calculará en base a la
tarifa vigente del mes que se facturó erróneamente. El monto a
reembolsar al cliente se calculará en base a la tarifa vigente al
momento en que se descubre el error más un interés del 1%
mensual.
Artículo 45.- Los distribuidores tendrán derecho a suspender
el servicio en forma inmediata, en los siguientes casos:
1) Por consumo clandestino de
energía o alteración de los instrumentos de medición. El
distribuidor está facultado para recuperar el valor de la energía
consumida y no registrada por el equipo de medición conforme a la
tarifa vigente. En este caso, el INE aplicará una multa estipulada
en la Normativa de Multas y Sanciones, las que serán depositadas en
el Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica
Nacional.
2) Cuando se violen las condiciones pactadas para el
suministro.
3) Cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas o
de las propiedades.
4) Por un mes de mora.
En los tres primeros casos, la
suspensión del servicio eléctrico se hará sin previo aviso.
Artículo 46.- El Fondo para el Desarrollo de la Industria
Eléctrica Nacional servirá para financiar proyectos de
electrificación rural y deberá ser reglamentado por la CNE.
Artículo 47.- En caso de mora en el pago de facturas por
suministro de electricidad, los distribuidores están facultados
para aplicar intereses y el deslizamiento de la moneda vigente
sobre el monto adeudado, a partir de la fecha de su respectivo
vencimiento, hasta la de su pago efectivo. El interés no podrá ser
mayor del 1% mensual.
Artículo 48.- Solamente la persona contratante será deudora
del servicio eléctrico recibido.
Artículo 49.- El distribuidor restablecerá el servicio una
vez que hayan cesado las causas que dieron lugar a la suspensión y
que el cliente haya pagado los gastos de reinstalación y cumplido
con las demás sanciones pecuniarias a las que se haya hecho
acreedor.
Artículo 50.- Las instalaciones internas de los clientes
deberán cumplir con las normas técnicas establecidas, las cuales
deberán ser aprobadas por el INE. El diseño, instalación, operación
y mantenimiento de esas instalaciones son de exclusiva
responsabilidad del cliente.
Artículo 51.- Si por causas directamente imputables a los
agentes económicos, se ocasionare daños a la propiedad de sus
clientes, el afectado tendrá derecho a que el agente económico les
indemnice el daño causado, previa evaluación del mismo, según lo
establecido en el Reglamento de la presente Ley y la Normativa de
Servicio Eléctrico.
Artículo 52.- Los reclamos de los clientes respecto a la
prestación y facturación del servicio público de electricidad, se
regirán por lo establecido en la Normativa de Servicio Eléctrico y
las leyes pertinentes a los derechos de los consumidores.
Artículo 53.- Los distribuidores están obligados a realizar
anualmente por cuenta propia y por medio de una empresa
especializada, una encuesta para calificar la calidad del servicio
prestado. El procedimiento y alcances de la encuesta así como la
empresa encuestadora serán aprobados por el INE. Una copia fiel de
los resultados de la encuesta será enviada al INE.
Artículo 54.- Cuando los distribuidores programen
suspensiones en el suministro de energía eléctrica, deberán
informarlo a sus clientes con cuarenta y ocho horas de
anticipación.
CAPÍTULO VIII
DE LOS GRANDES CONSUMIDORES
Artículo 55.- Los grandes consumidores podrán elegir
libremente al suministrador de energía por medio de contratos. Si
estos contratos son con generadores, los precios se regirán
libremente, si los contratos son con distribuidores nacionales y/o
extranjeros, los precios serán regulados accediendo libremente en
cualquier caso, a cambio de una tarifa regulada, a instalaciones
afectadas a la función de transporte, sea cual fuere su
propietario, previo cumplimiento de las normas técnicas
establecidas.
Los grandes consumidores tendrán asimismo derecho a recibir los
servicios del Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC) y a ser
representados en el Consejo de Operación, cumpliendo con todos los
aspectos que le son propios y los que les establezca la Normativa
de Operación.
CAPÍTULO IX
DE LA OPERACIÓN DEL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL
Artículo 56.- En el SIN se establecerá un mercado de
transacciones físicas y económicas de ocasión que funcionará bajo
los siguientes principios:
1) Transacciones de
oportunidad de los saldos de energía y potencia de generadores,
cogeneradores, autoproductores, distribuidores y grandes
consumidores después de cumplir con los compromisos
contratados.
2) Precios sancionados en forma horaria en base al costo
marginal de abastecer la demanda, dando prioridad a los
requerimientos de calidad, continuidad y confiabilidad del
servicio.
3) Sin garantía de suministro y donde los faltantes que
puedan surgir se reparten solidariamente entre los compradores del
mercado de ocasión en forma proporcional a su compra
requerida.
4) Facturación mensual del resultado neto de las operaciones
realizadas por cada agente económico.
5) Obligación de pago de las deudas que surjan dentro de los
plazos establecidos, con intereses, cargos y pérdida de la licencia
o concesión según corresponda ante mora reiterada o falta de
pago.
Artículo 57.- La operación del Sistema Interconectado
Nacional (SIN) se hará atendiendo la demanda de energía eléctrica
en condiciones de máxima confiabilidad y calidad, mediante la
utilización eficiente de los recursos disponibles y de acuerdo con
la Normativa de Operación. La operación integrada del SIN estará a
cargo del Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC) , unidad
organizativa de la Empresa Estatal de Transmisión.
Artículo 58.- El Centro Nacional de Despacho de Carga, tiene
las siguientes funciones:
1) Realizar la operación del
SIN, incluyendo las interconexiones internacionales, a un costo
mínimo y en forma segura y confiable.
2) Coordinar la programación del mantenimiento preventivo y
correctivo de las instalaciones del SIN.
3) Realizar el planeamiento y la coordinación de la
operación del SIN, de acuerdo a la Normativa de Operación.
4) Determinar el valor de los intercambios de corto plazo en
el mercado de ocasión resultantes de la operación del SIN, de
conformidad al Reglamento de Operación.
5) Registrar y contabilizar la energía eléctrica producida
por cada empresa generadora y entregada a cada empresa de
distribución o gran consumidor.
6) Obtener y procesar la información necesaria para cumplir
con sus funciones, así como elaborar informes periódicos respecto a
la operación real y proyectada del SIN, para ser presentados a los
agentes económicos del sector y al INE.
7) Informar al INE sobre las violaciones o conductas
contrarias al Reglamento de Operación del SIN.
8) Cualquier otra función
relacionada con sus objetivos.
Artículo 59.- La Normativa de Operación será elaborada por
el CNDC y aprobada por el INE de acuerdo a los principios
establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 60.- Créase el Consejo de Operación que tendrá como
función principal establecer y fiscalizar los aspectos técnicos
para garantizar que la operación integrada del SIN sea segura,
confiable y económica.
El Consejo de Operación está integrado por Representantes de cada
actividad de la industria eléctrica que integran el Sistema
Interconectado Nacional de conformidad con lo establecido en el
Reglamento de la presente Ley, que rige su estructura, organización
y funciones.
Las controversias que surjan en el seno del Consejo de Operación y
que no puedan ser resueltas, serán dirimidas a través de arbitraje
en los términos establecidos en la Normativa de Operación. Si no
hay acuerdo para la designación del árbitro, lo hará el INE.
Artículo 61.- El costo de funcionamiento del CNDC será
cubierto por todos los usuarios de sus servicios, a través del
peaje, de conformidad a su participación en el uso y a la Normativa
de Operación.
Artículo 62.- Las instrucciones del Centro Nacional de
Despacho de Carga serán de obligatorio cumplimiento para todos los
agentes económicos que conforman el SIN.
Artículo 63.- Los agentes económicos que conforman el
Sistema Interconectado Nacional están obligados a suministrar
oportunamente toda la información que les sea solicitada por el
Centro Nacional de Despacho de Carga para la operación del
Sistema.
Artículo 64.- La operación de los sistemas interconectados
aislados que no son parte del SIN se hará a través de su propio
centro de control, que para tales efectos tendrá las mismas
funciones del Centro Nacional de Despacho de Carga. El costo de
funcionamiento de los centros de control será cubierto por todos
los usuarios de sus servicios.
Cuando los sistemas interconectados aislados se conecten al SIN,
sus operaciones serán regidas por el Centro Nacional de Despacho de
Carga.
Artículo 65.- Los distribuidores y los sistemas
interconectados podrán interconectar sus instalaciones, previo
cumplimiento de las normas técnicas requeridas y estarán obligados
a hacerlo cuando el INE lo exija por causa de interés público o
conveniencia económica.
CAPÍTULO X
DE LA CONSECIONES Y LICENCIAS
Artículo 66.- Para efectos de esta Ley, se entiende por
licencia el derecho otorgado por el Estado a través del Instituto
Nicaragüense de Energía, a un agente económico titular de la misma,
para generar energía eléctrica utilizando recursos naturales de
conformidad a las leyes de la materia. Esta licencia podrá ser
otorgada hasta por un plazo máximo de treinta años, conforme las
obligaciones que le impone la presente Ley, su Reglamento y demás
normativas.
Se entiende por concesión el derecho exclusivo otorgado por el
Estado a través del Instituto Nicaragüense de Energía, a un
distribuidor para desarrollar la actividad de distribución en un
área geográfica determinada, hasta por un plazo máximo de treinta
años conforme las obligaciones que le imponen la presente Ley, su
Reglamento y demás normativas.
Artículo 67.- Se entiende por Licencia la autorización
otorgada por el Estado, a través del INE, a un agente económico,
denominado Titular de Licencia para:
1) La generación de
electricidad cuando la potencia instalada sea mayor a la mínima
establecida en el Reglamento de la presente Ley.
2) La transmisión de energía eléctrica.
El INE fijará los requisitos y procedimientos a los que estarán
sujetas las solicitudes de licencia.
Artículo 68.- La realización de estudios para las centrales
de generación eléctrica que utilicen recursos naturales y los
estudios para instalaciones de transmisión requieren de una
Licencia Provisional emitida por el INE por un plazo máximo de dos
años. En el Reglamento de la presente Ley se establecerá el
procedimiento a seguir para su otorgamiento.
Artículo 69.- Las licencias para generar electricidad serán
otorgadas de acuerdo al tipo de inversión y a las fuentes primarias
de energía utilizadas en el caso de generación basada en recursos
naturales, el INE exigirá al interesado haber cumplido con los
requisitos que exigen las leyes competentes. El Reglamento General
de la presente Ley establecerá los plazos y el procedimiento a
seguir para su otorgamiento.
Artículo 70.- Las licencias para transmitir electricidad
serán otorgadas por un plazo de hasta treinta años. En el
Reglamento General de la presente Ley se establecerá el
procedimiento a seguir para su otorgamiento.
Artículo 71.- Las concesiones para distribuir energía
eléctrica serán otorgadas mediante licitación o negociación
directa. En el Reglamento General de la presente Ley se establecerá
el procedimiento a seguir para su otorgamiento.
Artículo 72.- El INE establecerá los requisitos y
procedimientos a los que estarán sujetas las solicitudes de
concesiones y licencias.
Artículo 73.- El Estado a través del INE ,se reserva el
derecho a rechazar todas o cualquiera de las solicitudes u ofertas
recibidas, para suscribir un contrato de concesión o
licencia.
Cualquiera que fuere el resultado de la negociación directa o de
las licitaciones, los oferentes no podrán reclamar al Estado
derecho alguno, indemnizaciones o reembolsos de los gastos en que
hubieren incurrido para la preparación de sus propuestas.
Artículo 74.- El otorgamiento de una concesión o licencia y
sus prórrogas conlleva la obligación de pagar el derecho estipulado
por el INE por cada uno de estos actos según corresponda, lo cual
será aplicable a todas las concesiones o licencias de una misma
actividad.
El dinero percibido en concepto de estos derechos, ingresará al
Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional.
Artículo 75.- El contrato de concesión o licencia suscrito
entre el interesado y el INE, entrará en vigencia a partir de su
publicación en dos diarios de circulación nacional, por tres días
consecutivos, sin perjuicio de su posterior publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 76.- El contrato de concesión o de licencia deberá
contener entre otras, las siguientes cláusulas especiales:
1) Nombre y datos generales de
los comparecientes y los respectivos poderes del caso.
2) Objeto y plazo del Contrato.
3) Delimitación de la concesión o licencia.
4) Especificaciones, características y ubicación de las
obras e instalaciones existentes y proyectadas, servidumbres
iniciales requeridas.
5) Programa de inversiones y cronogramas de ejecución,
incluyendo fechas de iniciación y conclusión de obras e
instalaciones.
6) Derechos y obligaciones de las partes.
7) Garantías de cumplimiento del contrato, conforme al
Reglamento General de la presente Ley.
8) Caso fortuito y fuerza mayor.
9) Seguros conforme al Reglamento General de la presente
Ley.
10) Causa de terminación anticipada del contrato.
11) Sanciones e indemnización.
12) Sometimiento del concesionario o titular de licencia a
la legislación y autoridades judiciales nacionales y a las
regulaciones técnicas internacionales.
13) Designación del representante legal permanente en el
país.
14) Cargo por el servicio de regulación.
15) Sometimiento a las disposiciones sobre la conservación
del medio ambiente.
16) Renuncia a la utilización de la inmunidad
diplomática.
17) Lugar y fecha de otorgamiento.
18) Mecanismo a aplicar y destino de los activos al
finalizar el plazo de la concesión o licencia.
Artículo 77.- El concesionario o titular de licencia, en el
acto de suscripción del contrato deberá entregar al INE, una
garantía de cumplimiento por un monto máximo del 10% del valor de
la inversión inicial en relación con el tipo de proyecto. La
garantía por las obligaciones derivadas del contrato, deberá ser
emitida por un banco o empresa de seguros de reconocido prestigio,
con vigencia hasta de un año después de la fecha en que se estima
concluir las obras iniciales del proyecto.
Esta garantía podrá ser retirada por el interesado sí:
1) Concluyen las obras
iniciales objeto de la concesión o licencia recibidas a
satisfacción por el INE.
2) El INE lo autoriza para invertirlo en obras.Se considerarán como inversión inicial, las obras civiles o líneas
a construir en el primer año.
Artículo 78.- El concesionario titular de licencia podrá
obtener prórroga de su concesión o licencia por un período igual al
inicialmente concedido, debiendo solicitarlo antes del plazo
señalado en el Contrato de Concesión. Para la prórroga de la
concesión o licencia, el INE verificará que el solicitante haya
cumplido con los requisitos y obligaciones de la concesión o
licencia para su aprobación o denegación en su caso.
Artículo 79.- El concesionario podrá solicitar al INE
autorización para ampliar la zona de concesión.
Artículo 80.- Al vencimiento del plazo, prórroga o
revocatoria de la licencia de generación, el titular de la licencia
deberá retirar los bienes e instalaciones afectadas si así fuere
solicitado por el INE, de acuerdo a los procedimientos establecidos
en el Reglamento General de la presente Ley.
Artículo 81.- Al vencimiento del plazo o prórroga de las
concesiones de distribución, los concesionarios recibirán como
único pago por el valor de los bienes o instalaciones afectos, el
precio que resulte de la licitación respectiva para continuar su
explotación.
CAPÍTULO XI
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS Y TÍTULARES
DE LICENCIAS
Artículo 82.- Los concesionarios y titulares de licencias
que desarrollen actividades de la industria eléctrica tendrán los
siguientes derechos:
1) Arrendar o bajo otra figura
jurídica, adquirir bienes y/o solicitar el establecimiento de
servidumbres sobre aquellos bienes que fueren necesarios para la
construcción, operación y mantenimiento de las instalaciones, según
el correspondiente proceso de declaratoria de utilidad
pública.
2) Al libre acceso, uso y ocupación de los bienes estatales,
municipales o de dominio público que fueren necesarios para la
construcción y operación de sus instalaciones.
3) A que la concesión o licencia permanezca a su nombre,
durante el plazo y en las condiciones que se indican en el acuerdo
de otorgamiento y el correspondiente contrato.
4) A percibir los demás beneficios que le otorguen la ley y
el contrato o resolución.
Artículo 83.- Los concesionarios de distribución tendrán el
derecho a ser distribuidores exclusivos en su zona de operación
autorizada en lo que se refiere a los pequeños y medianos
consumidores.
Artículo 84.- Las concesiones o licencias, incluyendo los
bienes y derechos destinados para su objeto, podrán ser
transferidos a terceros calificados, previa autorización del INE.
Cualquier acto que no cumpla con este requisito será considerado
nulo.
Artículo 85.- Los concesionarios, titulares de licencia y
consumidores de energía eléctrica están obligados a proporcionar al
INE todas las facilidades que sean necesarias para ejecutar las
revisiones e inspecciones a que se refiere la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 86.- Los concesionarios y titulares de licencia
están obligados a proporcionar copia de los contratos de
compra-venta de energía, información técnica y económica, modelos
matemáticos y cualquier otro material informativo que el INE les
solicite de conformidad al Reglamento de la presente Ley.
Artículo 87.- Los distribuidores están obligados además a lo
siguiente:
1) Suministrar electricidad en
su zona de concesión a todos los clientes que lo soliciten, de
manera continua, confiable y segura, ya sea que estén ubicados en
dicha zona o bien que se conecten, previa autorización, a las
instalaciones del concesionario mediante líneas propias o de
terceros. La obligación de suministrar electricidad se entiende en
la misma tensión de la línea sujeta a concesión a la cual se
conecten los clientes.
2) Mantener la suficiente potencia y energía a través de
contratos con generadores a fin de garantizar y suplir la demanda
en su área de concesión con una previsión de veinticuatro meses,
sin perjuicio de aquella porción de potencia y energía que puedan
obtener en el mercado de ocasión.
3) Dar a conocer a los clientes las tarifas vigentes.
Artículo 88.- La Normativa de concesiones y licencias
eléctricas establece las condiciones para otorgar concesiones y
licencias y las obligaciones de los concesionarios y
licenciatarios.
CAPÍTULO Xll
DE LA EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES Y LICENCIAS
Artículo 89.- Serán causas para la terminación de las
concesiones y licencias antes del vencimiento del plazo
establecido, las siguientes:
1) Declaración de
caducidad.
2) Incumplimiento de las obligaciones establecidas.
3) Renuncia.
Artículo 90.- Las concesiones y licencias estarán sujetas a
declaración de caducidad, cuando:
1) No se realicen los
estudios, obras y construcciones dentro del plazo acordado.
2) No se suscriba el contrato correspondiente dentro del
plazo señalado.
3) Por abandono de sus actividades.
Artículo 91.- Las concesiones y licencias serán revocadas
por incumplimiento de las obligaciones del concesionario o titular
de licencia cuando:
1) El concesionario o titular
de licencia incumpla con una o más cláusulas del contrato, previa
evaluación del INE;
2) El concesionario de distribución, luego de habérsele
aplicado las multas correspondientes, no cumpla con sus
obligaciones de dar servicio en los plazos previstos y de acuerdo a
los estándares de calidad y seguridad establecidos en el contrato
de concesión;
3) El concesionario o titular de licencia transfiera su
concesión y/o licencia y prórroga, infringiendo las normas de la
presente Ley;
4) El concesionario o titular de licencia de generación o
transmisión, luego de habérsele aplicado las sanciones
correspondientes, no opere sus instalaciones de acuerdo a las
normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento;
5) El concesionario o titular de licencia incurra en
incumplimiento de las regulaciones tarifarias.
Artículo 92.- Las declaraciones de caducidad y revocación de
la concesión y/o licencia serán emitidas por el INE, y su
publicación se hará en dos diarios de circulación nacional y en La
Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 93.- Declarada la caducidad o revocación de la
concesión y/o licencia, el Instituto Nicaragüense de Energía
nombrará un interventor temporal para asegurar la prestación del
servicio, mientras se otorga la nueva concesión o licencia conforme
los procedimientos señalados en la presente Ley.
El concesionario o licenciatario cuya concesión y/o licencia haya
caducado o haya sido revocada recibirá como único pago por el valor
de los bienes afectados, el que resulte del precio obtenido en la
licitación respectiva.
Artículo 94.- La renuncia del concesionario o titular de
licencia, conlleva la pérdida de los derechos generales de la
concesión o licencia y en ese caso se le aplicarán las
disposiciones del Artículo anterior.
CAPÍTULO Xlll
DE LA SERVIDUMBRE
Artículo 95.- Para el desarrollo de las actividades de la
industria eléctrica y a solicitud del concesionario o titular de
licencia, el INE podrá imponer servidumbres sobre bienes de
propiedad privada o pública, tomando en cuenta los derechos de los
propietarios de los predios sirvientes.
Las servidumbres podrán establecerse también de mutuo acuerdo entre
las partes.
Artículo 96.- Las servidumbres para el ejercicio de la
Industria Eléctrica son:
1) De acueducto, embalse y
obras hidráulicas para las centrales hidroeléctricas.
2) De ducto, acueducto de refrigeración e instalaciones para
las centrales termoeléctricas y geotérmicas.
3) De línea eléctrica, para líneas de transmisión,
distribución o comunicación, ya sean aéreas o subterráneas.
4) De subestación, para subestaciones aéreas o
subterráneas.
5) De paso, para la construcción y uso de senderos, trochas,
caminos o ferrovías.
6) De ocupación temporal, destinada al almacenamiento de
bienes necesarios para ejecutar obras.
7) De transporte de electricidad, sobre instalaciones de
transmisión pertenecientes a entidades distintas de un
transmisor.
Artículo 97.- La imposición de una servidumbre conlleva el
derecho del dueño del predio sirviente a ser indemnizado por parte
del titular de licencia o concesión que solicitó dicha
servidumbre.
Artículo 98.- El concesionario o licenciatario de los
agentes económicos que tengan necesidad de que se constituya una o
varias servidumbres de las contempladas en la presente Ley, lo
solicitará al INE indicando la naturaleza de la servidumbre o
servidumbres, precisando su ubicación y detallando el área del
terreno, el nombre del propietario o propietarios del predio
sirviente, las construcciones que deba efectuar acompañando los
correspondientes planos y memorias descriptivas.
Artículo 99.- De la solicitud anterior se mandará a oír al
dueño del predio sirviente por el término de ocho días. Cuando la
servidumbre afecte inmuebles propiedad del Estado, Municipios,
Entes Autónomos o Corporaciones Públicas, se dará audiencia al
respectivo representante legal por el mismo término.
Artículo 100.- El dueño del predio podrá oponerse si la
servidumbre puede establecerse sobre otro lugar del mismo predio o
sobre otro u otros predios, en forma menos gravosa o peligrosa para
el propietario, siempre que el interesado pueda realizar las obras
e instalaciones correspondientes en las mismas condiciones técnicas
y económicas.
Artículo 101.- La oposición del interesado se substanciará y
resolverá administrativamente con traslado por tres días y un
período de prueba por diez días con todos los cargos, a cuyo
vencimiento se dictará la resolución del caso.
Artículo 102.- Al imponer la servidumbre, el INE señalará
las medidas que deberán adoptarse para evitar los peligros e
inconvenientes inherentes al funcionamiento de las instalaciones
comprendidas en el predio afectado.
El beneficiado con la servidumbre, será responsable de los daños
que cause en el predio sirviente.
Artículo 103.- Si al constituirse una servidumbre quedan
terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, la
indemnización deberá extenderse a esos terrenos.
Artículo 104.- Dictada la resolución aprobando los planos y
memorias descriptivas pertinentes, el beneficiario podrá hacer
efectiva la servidumbre correspondiente mediante trato directo con
el propietario del predio sirviente respecto al monto de las
compensaciones e indemnizaciones procedentes. El convenio debe
adoptarse dentro del plazo máximo de sesenta días contados a partir
de la referida resolución aprobatoria.
Artículo 105.- Si no se produjere el acuerdo directo a que
se refiere el Artículo anterior, el monto de las compensaciones e
indemnizaciones que deben ser abonados por el beneficiario será
fijado por peritos nombrados uno por cada parte. Si los peritos no
se pusieran de acuerdo, el INE nombrará un tercer perito para que
dirima la discordia. El avalúo dado por el tercer perito deberá ser
aceptado sin lugar a reclamo alguno en la vía administrativa, pero
podrá ser controvertido judicialmente, sin que ello impida la
imposición de la servidumbre, según lo establezca el Reglamento de
la presente Ley.
Artículo 106.- El dueño del predio sirviente tendrá derecho
a que se le pague:
1) La compensación por la
ocupación de los terrenos necesarios para la constitución de la
servidumbre.
2) La indemnización por los perjuicios o las limitaciones
del derecho de propiedad que pudieran resultar como consecuencia de
la construcción o instalaciones propias de la servidumbre.
3) La compensación por el tránsito que el concesionario
tenga derecho a efectuar por el predio sirviente para llevar a cabo
la custodia, conservación y reparación de las obras e
instalaciones.
Artículo 107.- Fijado el monto de las compensaciones e
indemnizaciones, el INE dispondrá que el beneficiario pague en un
término de treinta días, la suma correspondiente al dueño del
predio sirviente, salvo que hubiera un acuerdo distinto entre las
partes a ese respecto. Si el concesionario no cumple con la
obligación de realizar el pago, quedará sin efecto la constitución
de la servidumbre.
Artículo 108.- El concesionario de servicio público de
electricidad tendrá derecho, sujetándose a las disposiciones que
establezca el Reglamento de la presente Ley, a lo siguiente:
1) Usar a título gratuito el suelo, subsuelo y espacio aéreo
tanto de los caminos públicos calles y plazas, como de los demás
bienes propiedad del Estado o Municipales, así mismo cruzar ríos,
puentes, vías férreas, líneas eléctricas, telefónicas y
telegráficas, todo con el fin de tender líneas de transmisión y
distribución, de construir cámaras subterráneas, o de colocar otras
instalaciones propias de la concesión.
2) Cortar los árboles o sus ramas que se encuentren próximos
a los electroductos aéreos y que puedan ocasionar perjuicio a las
instalaciones, previo permiso de la autoridad competente.
3) Colocar en la fachada de los edificios, losetas, soportes
o anclajes, siempre que no sea posible apoyar la instalación de sus
líneas en postes independientes.
CAPÍTULO XlV
DEL RÉGIMEN TARIFARIO
Artículo 109.- Para los efectos de la presente Ley, el
Régimen Tarifario se clasifica en Régimen de Precio Libre y Régimen
de Precio Regulado. En el Régimen de Precio Libre las transacciones
se realizan sin la intervención del Estado. En el Régimen de Precio
Regulado las transacciones son remuneradas mediante precios
aprobados por el INE.
Artículo 110.- El Régimen de Precio Libre comprende las
transacciones de electricidad:
1) Entre generadores,
cogeneradores, autoproductores, distribuidores, comercializadores y
grandes consumidores.
2) Las importaciones y exportaciones de energía eléctrica y
potencia.
Artículo 111.- El Régimen de Precio Regulado comprende las
transacciones siguientes:
1) Las ventas de energía y
potencia de los distribuidores a los consumidores finales.
2) El transporte de energía y potencia en el sistema de
transmisión y distribución o sea el peaje.Los grandes consumidores pueden realizar transacciones en
cualquiera de los regímenes antes mencionados las que estarán
detalladas en la Normativa de Operación.
Artículo 112.- El régimen tarifario para los consumidores
finales será aprobado por el INE, y estará orientado por los
principios de eficiencia económica, suficiencia financiera,
simplicidad e igualdad. También tomará en cuenta las políticas de
precios de la energía eléctrica emitida por la Comisión Nacional de
Energía (CNE) .
Los principios tarifarios se definen de la siguiente forma:
1) Eficiencia económica: Se
refiere al régimen tarifario que procurará que las tarifas se
aproximen a lo que serían los precios de un mercado
competitivo.
2) Suficiencia financiera: Se refiere a la promoción de un
equilibrio económico financiero de los concesionarios, generando
los ingresos necesarios para recuperar sus costos de inversión,
costos y gastos de operación y mantenimiento, garantizando la
expansión del servicio en su área de concesión.
3) Simplicidad: Se refiere a un diseño tarifario que sea
comprensible, de fácil aplicación y control. Las tarifas deben ser
más simples que las estructuras de costos que representan.
4) Igualdad: Se refiere a la indiscriminación del consumidor
que presenta características semejantes de consumo. Está ligada a
la determinación de la estructura tarifaria para los distintos
consumidores.
Artículo 113.- Los costos del sistema eléctrico a nivel de
distribución que servirán de base para la definición de la tarifa a
los consumidores finales regulados tomarán en cuenta lo
siguiente:
1) Los costos de energía y
potencia;
2) Las transacciones realizadas en el mercado de ocasión que
consideran los precios de la energía y la potencia calculadas por
el CNDC de acuerdo a la Normativa de Operación;
3) Los niveles de pérdida de energía y potencia
característicos de un distribuidor eficiente;
4) Los costos de acceso y uso a las redes de transmisión y
los niveles de pérdidas aceptables en la Industria Eléctrica;
5) Los costos de redes de distribución y los gastos de
comercialización característicos de un distribuidor
eficiente.
Artículo 114.- En la tarifa podrá incluirse los siguientes
cargos:
1) Por unidad de consumo de
energía, eventualmente por bloque horario.
2) Por unidad de potencia máxima, eventualmente por bloque
horario.
3) Por fijar y garantizar la disponibilidad permanente del
servicio.
4) Por conexión del usuario.
Artículo 115.- La tarifa establecida a los distribuidores
para sus consumidores finales podrá incluir un ajuste por variación
de la siguiente forma:
1) En el costo de la compra de
energía y potencia de acuerdo a las cláusulas de ajuste de los
contratos aceptados por el INE, incluyendo la variación de precios
de los combustibles utilizados por generación, ocasionados por
variaciones en el precio internacional de los mismos.
2) En los costos del distribuidor establecidos, en función
de las variaciones de los índices de precios y el índice de
incremento de eficiencia.
Artículo 116.- La metodología para el cálculo de la tarifa
así como la estructura tarifaria será aprobada para un período de
cinco años. Una vez vencido este período y mientras no sea aprobada
la nueva tarifa para el siguiente período, continuarán vigentes la
tárifa anterior y sus fórmulas de indexacíón. El procedimiento y
plazos para efectuar revisiones de las tarifas aprobadas se
estipularán en el Reglamento de Tarifas.
Artículo 117.- La tasa de descuento utilizada como costo de
oportunidad del capital será la prevaleciente en el mercado de
capitales, pero si ésta no estuviese disponible, la misma deberá
ser fijada por el INE en base a rentabilidades de actividades de
riesgo similar realizadas en el país.
Artículo 118.- Los peajes a pagarse por el uso de los
sistemas de transmisión existentes serán calculados por la Empresa
de Transmisión y aprobados por el INE en base a sus costos de
reposición, operación y mantenimiento de un sistema modelo
incluyendo un beneficio calculado en base a la tasa de descuento
estipulada en el Artículo 117 de la presente Ley.
Artículo 119.- El peaje que recibirá el transmisor será
pagado por los usuarios del sistema de transporte de acuerdo a lo
establecido en la Normativa de Transporte.
Artículo 120.- Los consumidores domiciliares de hasta 150
Kwh mensuales estarán exonerados del pago del I.G.V.
CAPÍTULO XV
DE LA CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 121.- Para proteger la diversidad e integridad del
medio ambiente, prevenir, controlar y mitigar los factores de
deterioro ambiental, los agentes económicos deberán dar
cumplimiento a las disposiciones, normas técnicas y de conservación
del medio ambiente bajo la vigilancia y control del INE, MARENA y
demás organismos competentes.
Artículo 122.- Los agentes económicos deberán evaluar
sistemáticamente los efectos ambientales de sus actividades y
proyectos en sus diversas etapas de planificación, construcción,
operación y abandono de sus obras anexas y tienen la obligación de
tomar las medidas necesarias para evitar, controlar, mitigar,
reparar y compensar dichos efectos cuando resulten negativos, de
conformidad con las normas vigentes y las especiales que señalen
las autoridades competentes.
Artículo 123.- Las actividades autorizadas por la presente
Ley, deberán realizarse de acuerdo a las normas de protección del
medio ambiente y a las prácticas y técnicas actualizadas e
internacionalmente aceptadas en la industria eléctrica. Tales
actividades deberán realizarse de manera compatible con la
protección de la vida humana, la propiedad, la conservación de los
recursos geotérmicos, hídricos y otros recursos, evitando en lo
posible, daños a las infraestructuras, sitios arqueológicos
históricos y a los ecosistemas del país.
Los estudios de impacto ambiental, planes de protección y planes de
contingencias deberán presentarse con la solicitud de concesión o
licencia.
Artículo 124.- En caso de accidentes o emergencias, el
concesionario o titular de licencia deberá informar de la situación
inmediatamente al INE tomando las medidas adecuadas para
salvaguardar la seguridad de las personas y de sus bienes y si lo
considera necesario, suspender las actividades por el tiempo
requerido para la seguridad de las operaciones. Esto será sin
perjuicio de un informe que deberá presentar por escrito dentro de
las siguientes 72 horas.
Artículo 125.- Si el concesionario o titular de licencia no
tomara las medidas pertinentes del caso, el INE podrá suspenderle
sus actividades por el tiempo necesario, estipulando condiciones
especiales para la continuación de las mismas.
CAPÍTULO XVl
DE LAS SANCIONES
Artículo 126.- Las infracciones a las disposiciones de la
presente Ley, su Reglamento y normas técnicas complementarias, así
como a las instrucciones y órdenes que imparta el INE, serán
sancionadas según lo acordado en la Normativa de Multas y Sanciones
de la siguiente forma:
1) Amonestación escrita.
2) Multas que no podrán exceder el equivalente de US$
100,000.
3) Intervención.
4) Revocación del contrato de concesión o la licencia.
5) Otras sanciones establecidas específicamente en los
respectivos contratos.
Artículo 127.- Las sanciones anteriormente señaladas se
aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil a que
pudiera haber lugar.
Artículo 128.- En contra de las sanciones que imponga el
INE, el afectado podrá hacer uso de los recursos previstos en la
presente Ley.
Artículo 129.- Los importes de las multas cobradas por el
INE, a los clientes, concesionarios o los titulares de licencias
serán depositados en el Fondo para el Desarrollo de la Industria
Eléctrica Nacional destinado al financiamiento de proyectos de
electrificación rural.
CAPÍTULO XVll
DEL RÉGIMEN FISCAL
Artículo 130.- Se exonera por tres años de todos los
gravámenes, la importación de maquinaria, equipos, materiales e
insumos destinados exclusivamente a la generación, transmisión,
distribución y comercialización de la oferta y suministro de
energía eléctrica para uso público.
Artículo 131.- Los combustibles utilizados para la
generación eléctrica quedan exonerados de manera indefinida de
cualquier grávamen.
CAPÍTULO XVlll
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 132.- Se establece el Recurso de Reposición en
contra de toda resolución emanada de un funcionario del INE que
afecte a los concesionarios y titulares de licencia y el Recurso de
Revisión, ante la máxima autoridad del mismo, agotándose de esta
forma la vía administrativa, pudiendo el recurrente, ejercer su
derecho ante el Tribunal de Apelaciones correspondiente.
Artículo 133.- De las disposiciones de los titulares de
concesiones y licencias que afecten a sus clientes se establece el
Recurso de Revisión ante los mismos, y el Recurso de Apelación ante
el INE, de conformidad a lo que establezca el Reglamento de la
presente Ley, agotándose de esta forma la vía administrativa.
Artículo 134.- Las tarifas iniciales de los Agentes
Económicos que actualmente comercializan energía eléctrica, deberán
establecerse considerando una etapa transitoria de veinticuatro
meses, que permita el ajuste de los agentes económicos a las nuevas
consideraciones de eficiencia.
Artículo 135.- Para adaptarse a las disposiciones de la
presente Ley, la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL) , será
segmentada en los agentes económicos que determinen los estudios,
dentro de un plazo máximo de doce meses a partir de la promulgación
de la presente Ley, estos agentes se constituirán en sociedades
anónimas, regidas por el derecho privado, aún cuando su titular sea
el Estado.
Artículo 136.- Los nuevos agentes económicos resultantes de
la segmentación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
anterior, se conformarán con los activos de ENEL.
Artículo 137.-Se autoriza al Poder Ejecutivo para que
proceda a realizar las acciones que permitan de forma expedita y
mediante licitación pública de acuerdo con lo establecido en la ley
de la materia, la incorporación del sector privado en los agentes
económicos resultantes de la segmentación de ENEL.
Artículo 138.- Las personas naturales o jurídicas que al
promulgarse la presente Ley, estén gozando de concesiones,
autorizaciones o licencias para ejercer actividades de la industria
eléctrica deberán adecuar su organización, funcionamiento y
estructura en concordancia con lo establecido en la presente Ley,
dentro de un plazo de veinticuatro meses a partir de la publicación
de la misma.
Artículo 139.- La presente Ley deroga la Ley No. 11-D, "Ley
de Industria Eléctrica", publicada en La Gaceta No. 86 del 11 de
Abril de 1957, a excepción del Capítulo VII referente a las
servidumbres y deja sin efecto cualquier otra disposición que se le
oponga.
Artículo 140.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
La presente Ley de la Industria Eléctrica, aprobada por la Asamblea
Nacional el veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y
siete, contiene el Veto Parcial del Presidente de la República,
aceptado en la Segunda Sesión Ordinaria de la Décima Cuarta
Legislatura.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los dieciocho días del mes de Marzo de mil novecientos
noventa y ocho.- Oscar Moncada Reyes.- Presidente de la Asamblea
Nacional por la Ley.- Noel Pereira Majano.- Secretario de la
Asamblea Nacional.
POR TANTO:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua,
veinte de Abril de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO
ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
-