Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Leyes
-
LEY DE LA ESCALA
SALARIAL
Ley No. 2, Aprobado el 7 del Febrero de 1985
Publicado en La Gaceta No. 34 del 15 de Febrero de 1985
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
QUE LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando
I
Que de acuerdo con las exigencias de la Economía Nacional, es de
imperiosa necesidad adoptar los instrumentos legales pertinentes,
con el objeto de ejecutar políticas que aseguren el buen
funcionamiento de los planes de desarrollo económico y social del
país;
Il
Que la política Salarial nacional esta orientada hacia la
eliminación de la anarquía de los salarios en los diferentes
sectores de la actividad económica, partiendo del principio
contenido en el artículo 30 del Estatuto de Derechos y Garantías de
igual salario para trabajo igual en idénticas condiciones de
eficiencia
IIIQue el Ministerio del Trabajo con la participación de empleadores y
trabajadores ha elaborado y autorizado Convenios y Addendums
Salariales concertados, con base en los cuales ha venido
desarrollando la aplicación de Escala Salarial con el criterio de
clasificar las ocupaciones de acuerdo a su complejidad, principio
que ha de mantenerse en la aplicación de esta Ley;
IV
Que son justos los planteamientos hechos por los trabajadores del
país, a través de sus organizaciones laborales, sobre la necesidad
de reajustar la actual Escala Salarial en consonancia con las
posibilidades reales de la economía nacional y las limitaciones
impuestas por la agresión imperialista, así como la aplicación de
formas y sistemas de pago que propicien el incremento constante de
la productividad del trabajo;
V
Que la aplicación de la Escala Salarial que se fija en esta Ley,
por sus alcances económicos no puede entrar en vigencia
simultáneamente en todos los sectores y ramas de la actividad
económica del país.
Por tanto:
En uso de sus facultades,
Ha Dictado
La siguiente,
LEY DE ESCALA SALARIAL
Artículo 1.-El objeto de la presente ley es establecer una
Escala Salarial que regule las relaciones entre empleadores y
trabajadores, contenidas en la misma.
Artículo 2.-La Escala Salarial es una Tabla compuesta por
los Grupos de Complejidad de las ocupaciones y la Tarifa Salarial
que le corresponde a cada grupo, de acuerdo con el Sistema Nacional
de organización del Trabajo y el Salario.
La complejidad valora:
a) los niveles de conocimientos teóricos y prácticos que se
requieren para cumplir los distintos contenidos de trabajo de cada
ocupación;
b) Las condiciones materiales en que se lleva a cabo el trabajo;
y
c) El grado de responsabilidad que se deriva de su desempeño.
Las ocupaciones que forman los grupos de complejidad a que se
refiere esta Ley, son las que han determinado en los Convenios y
Addendums Salariales, suscritos por empleadores y trabajadores y
refrendados por el Ministerio del Trabajo, así como en resoluciones
del mismo.
Artículo 3.-De conformidad con los grados de complejidad
resultantes del contenido de trabajo de las ocupaciones, se
establece la siguiente:
ESCALA
SALARIAL
Ver:GDO.No.34 del 15/02/1985.Pág.302,
Quienes al entrar en vigencia la presente Ley ya devengan salarios
superiores a los establecidos en este articulo, les ser mantenidos,
sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 14 de esta
Ley.
Artículo 4.-La escala salarial establecida en el artículo
anterior, entrará en vigencia a partir de las siguientes
fechas:
a) El uno de Febrero del presente año, para todos los trabajadores
de las empresas de los siguientes sectores y ramas de la actividad
económica:
a.1- Industrias Manufactureras
a.2- Construcción
a.3- Agro-Industrias
a.4- Minas y canteras
a.5- Energía
a.6- Agua
a.7- Transporte
a.8- Salud (Centros de Salud,
Hospitales y similares)
a.9- Industria Pesquera
a.10- Trabajadores de la rama azucarera
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 59 de 23 de marzo de 1985
b ) El uno de marzo del presente año, para todos los trabajadores
de los siguientes sectores y ramas de la actividad económica:
b.1- Comunicaciones,
b.2- Medios de comunicación
b.3- Administración Central del Estado, Sistema Financiero e
Instituciones Autónomas y Descentralizadas.
b.4- Educación
b.5- Servicios(Comercio, Restaurantes, Hoteles y otros)
Los empleadores de los sectores y ramas de las actividades
económicas comprendidas en los dos incisos anteriores, deben hacer
los ajustes necesarios en las planillas, de acuerdo a las tarifas
de la Escala Salarial correspondiente, en los siguientes
plazos:
I) Para el inciso "a" dentro de los seis días siguientes de la
fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
II) Para el inciso "b" dentro de los primeros seis días del mes de
marzo del presente, año.
Al sector agropecuario se le continuarán aplicando las normativas
laborales vigentes del ciclo 84/85, y se regularán las mismas en el
próximo ciclo agrícola.
Artículo 5.-La ubicación dentro de cada grupo de los
trabajadores que desempeñan ocupaciones de Dirección y Técnicos
Profesionales sin llenar los requisitos de calificación para el
cargo, aprobados en convenios y Addendums Salariales por
empleadores y trabajadores y refrendados por el Ministerio del
Trabajo y por resoluciones del mismo, se tratará de ajustar en lo
posible a tales acuerdos, facultándose al Ministerio del Trabajo
para regular esta materia.
Artículo 6.-El empleador, y el sindicato, o su defecto el
representante de los trabajadores, de los centros de trabajo donde
existan ocupaciones que no tienen definido el grupo de complejidad,
deben enviar, a más tardar, dentro de treinta días contados a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, a la
autoridad respectiva del Ministerio del Trabajo, las fichas
ocupacionales para su debida revisión, evaluación y
aprobación.
El Ministerio del Trabajo, dentro de un plazo prudencial, dictará
las resoluciones correspondientes y los empleadores quedan
obligados a aplicar las tarifas salariales dentro de los seis días
siguientes a su notificación y con efecto retroactivo, según el
caso.
Artículo 7.-Son obligaciones de los empleadores, a los
efectos de esta Ley:
a) Ubicar correctamente a los trabajadores en cooperación con sus
representantes dentro de los grupos de complejidad que les
corresponden, según el contenido de trabajo de las ocupaciones que
desempeñan. Si no se llegare a un acuerdo, el Ministerio del
Trabajo tomará la última decisión al respecto.
b) Aplicar las tarifas de la Escala Salarial en los plazos
establecidos en los artículos 4 y 6 de esta Ley, y en los que en el
futuro establezca el Ministerio del Trabajo.
c) Enviar la información necesaria para la verificación de la
correcta aplicación de las tarifas salariales en un plazo no mayor
de quince días, a partir de la fecha de entrada en vigencia según
lo establecido en el artículo 4 de la presente Ley, en formatos
cuyos contenidos determinará y hará saber el Ministerio del
Trabajo.
d) Entregar los formatos anteriores citados en original y dos
copias a las Delegaciones del Ministerio del Trabajo en las
distintas regiones y zonas especiales del país, debidamente
firmados por ellos y refrendados por el Secretario General del
Sindicato o en su defecto por el representante de los
trabajadores.
c) Acatar las instrucciones y disposiciones que dicte el Ministerio
del Trabajo con motivo de la aplicación de la presente Ley.
Artículo 8.-Los empleadores sólo podrán establecer sistema
de pago o complementos salariales con la previa autorización del
Ministerio del Trabajo, quien deber oír al sindicato.
Artículo 9.-Corresponde al Ministerio del Trabajo:
a) Después de oír a los empleadores y trabajadores, la aprobación
del Grupo de Complejidad de las nuevas ocupaciones, así como
modificar el de las actuales en su caso, por medio de resoluciones
ministeriales que deben ser acatadas por estos.
b) Vigilar el cumplimiento de la presente Ley e imponer sanciones
en casos de infracción de la misma.
c) Aclarar, interpretar, evacuar consultas, reglamentar si
considera necesario, para la aplicación de la presente Ley.
Artículo 10.-Son infracciones a esta Ley:
a) La negativa, el ocultamiento, el retraso en la entrega o la
falsedad en las informaciones requeridas en esta Ley.
b) El incumplimiento de los plazos de aplicación de las tarifas
salariales, según lo establecen los artículos 4 y 6 de esta Ley,
así como el de las instrucciones, disposiciones o resoluciones del
Ministerio del Trabajo, relacionadas con el objeto de la presente
Ley.
c) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de esta
Ley.
Artículo 11.-Las infracciones a que se refiere el artículo
anterior se sancionarán administrativamente con multas hasta de
Cinco Mil Córdobas, por días de incumplimiento, sin que en ningún
caso el monto de la multa exceda de C$ 300.000.00 por cada
infracción, la primera vez; y en caso de reincidencia o
reiteración, además de la sanción anteriormente establecida, se
procederá mediante resolución del Ministerio del Trabajo a la
intervención de la Empresa.
El Ministerio del Trabajo designará el interventor con facultades
de administración quien deber tomar inmediatamente posesión del
cargo, procediendo a subsanar la infracción cometida. Cesan lo
efectos de la intervención cuando el empleador, previa calificación
del Ministerio del Trabajo, ofreciere garantías suficientes de no
reincidir o reiterar sobre la infracción cometida.
Para la aplicación de las multas el Ministerio del Trabajo debe
previamente apercibir de la falta cometida al infractor y otorgarle
un plazo de tres días para que subsane la infracción.
El monto de las multas recaudadas se destinan al Fondo para
combatir el desempleo, y la Dirección General de Ingresos del
Ministerio de Finanzas se encargará de hacerlas efectivas.
Artículo 12.-La aplicación de las sanciones previstas de
esta Ley, es sin perjuicio de la obligación de reintegrar las cosas
a su estado anterior, y el pago de daños y perjuicios a los
trabajadores, si la infracción a la presente Ley los hubiere
causado.
Artículo 13.-Contra las resoluciones dicta das por las
autoridades del Ministerio del Trabajo, relacionadas con la
aplicación de esta Ley, caben los recursos establecidos en la Ley
Orgánica de dicho Ministerio y su Reglamento.
Artículo 14.-Se faculta al Ministerio del Trabajo para
calificar y resolver casos especiales o excepcionales en relación a
la presente Ley, así como para fijar, previa consulta con
empleadores y trabajadores, nuevas tarifas salariales, cuando las
condiciones económicas y políticas del país lo permitan.
Así mismo deberá proceder a la mayor brevedad a estudios y
soluciones adecuadas a las zonas especiales.
Artículo 15.-La presente Ley deroga cualquier disposición de
la Legislación Laboral u otra que se le oponga y salvo lo dispuesto
en el artículo 4, entra en vigencia a partir de la fecha de
divulgación de la misma, en cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los siete
días del mes de Febrero de mil novecientos ochenta y cinco.- "Por
la Paz Todos contra la Agresión".- (f) CARLOS NUÑEZ TELLEZ,
Presidente de la Asamblea Nacional. (f) RAFAEL SOLIS CERDA,
Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.- Managua,
Dieciocho de Febrero de mil novecientos ochenta y cinco.- "Por la
Paz Todos contra la Agresión."- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA,
Presidente de la República.
-