Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Leyes
-
LEY DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
BOMBEROS DE NICARAGUA
LEY No. 837, Aprobada el 18 de Abril de 2013
Publicada en La Gaceta No. 88 del 15 de Mayo de 2013
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY No. 837
LEY DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE BOMBEROS DE NICARAGUA
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto establecer las normas legales,
reglas y directrices de carácter general que rigen el
funcionamiento de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua,
órgano del Ministerio de Gobernación, creada por la Ley N° 290,
Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder
Ejecutivo, cuyo texto con reformas incorporadas fue publicado en
La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del 22 de febrero de 2013 y su
Reglamento, para la regulación de la prestación de los servicios
relativos a prevención de incendios, riesgos especiales, extinción
de incendios, búsqueda, rescate y servicio pre hospitalario
efectuados por la institución y que en lo sucesivo de esta Ley se
denominará Dirección General de Bomberos.
La Dirección General de Bomberos es de naturaleza civil,
profesional, apolítica, apartidista, técnico, no deliberante, de
servicio público, con un régimen disciplinario de carácter especial
con una estructura organizativa y administrativa, jerarquizada bajo
un solo mando y escalafón. Su uniforme, distintivo, escudo,
bandera, chapa y lema son de uso exclusivo.
El domicilio legal de la Dirección General de Bomberos es Managua,
capital de la República y podrá tener delegaciones y oficinas
filiales en cualquier parte del territorio nacional para el
cumplimiento de sus fines y objetivos.
Art. 2 Ámbito de competencia y aplicación.
La Dirección General de Bomberos es el ente regulador en materia
bomberil y órgano consultivo del Estado, para lo cual debe
contribuir en las acciones de búsqueda, rescate y servicio pre
hospitalario de conformidad a lo que dispone la Ley No. 337, Ley
Creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y
Atención de Desastres, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
70 del 7 de abril de 2000 y el Decreto No. 53-2000, Reglamento de
la Ley No. 337, Ley Creadora del Sistema Nacional para la
Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 122 del 28 de junio de 2000.
La aplicación de la presente Ley es de orden público y será
aplicable en todo el territorio nacional.
Art. 3 Autoridad de Aplicación.
Para los efectos de la aplicación y cumplimiento de esta Ley y su
Reglamento se designa como Autoridad de Aplicación a la Dirección
General de Bomberos, la que además tendrá las funciones de Ente
Regulador en la actividad de prevención de incendios y sus riesgos
especiales, extinción de incendios y demás actividades conexas,
gozando del carácter de autoridad pública.
Art. 4 Definiciones.
Para los fines y efectos de la presente ley, se establecen las
definiciones básicas siguientes:
1. Búsqueda y rescate: Conjunto de acciones dirigidas a
preservar la vida y los bienes de las personas que estén amenazadas
por incidentes, siniestros, desastres naturales o de cualquier otro
tipo.
2. Bombera voluntaria o bombero voluntario: Son las personas
altruistas, nacionales o extranjeras, que de su libre y espontánea
voluntad se incorporan a las instituciones gubernamentales o
personas jurídicas sin fines de lucro que desarrollan la actividad
bomberil en Nicaragua.
3. Cargo: Es la designación para desempeñar una
responsabilidad en la estructura y organización de la Dirección
General de Bomberos con atención a la denominación prevista por la
Ley.
4. Certificado: Documento público emitido por la Autoridad
de Aplicación de la presente Ley que hace constar que a la fecha de
emisión se cumple con los requisitos y parámetros técnicos
establecidos por la legislación nacional y las Normas Técnicas
Obligatorias Nicaragüenses.
5. Evento Adverso: Alteraciones en las personas, bienes,
servicios y el ambiente, causadas por un suceso natural o generado
por la actividad humana. Puede ser una emergencia o un
desastre.
6. Extinción de Incendios: Comprende todas las actividades y
medidas de urgencia que se deben ejecutar en un siniestro e
incendio para la salvaguarda de la vida, medio ambiente y
bienes.
7. Incidentes: Suceso de causa natural o por actividad
humana que requiere la acción de servicios de emergencia, para
proteger vidas, bienes y medio ambiente.
8. Investigación de Incendios: Comprende el conjunto de
actividades relacionadas al proceso de investigación y
esclarecimiento del origen y las causas que han dado lugar a
incendios, siniestros o explosiones de cualquier tipo o
naturaleza.
9. Licencia. Documento público que autoriza el ejercicio de
una actividad determinada de conformidad a lo previsto por la
presente ley y su reglamento.
10. Miembros de la Dirección General de Bomberos: Toda
persona natural que previo al cumplimiento de requisitos
establecidos en la presente Ley y su Reglamento forma parte de la
Carrera Administrativa de Bombero en la Dirección General de
Bomberos.
11. Materiales peligrosos: Cualquier sustancia, materia
prima o desechos industriales peligrosos que por su cantidad o
características físicas o químicas pone en peligro la seguridad de
las personas, sus bienes y el medio ambiente.
12. Prevención de Incendios y Riesgos Especiales: Comprende
el estudio, investigación, conocimiento y divulgación de las causas
y riesgos que posibilitan el surgimiento de incendios, explosiones
y siniestros, orientar la implementación de medidas necesarias para
la seguridad de las personas, así como de los bienes en general y
desarrollar planes de prevención para su divulgación.
13. Prevención: Acciones dirigidas a mitigar los peligros,
evitando o disminuyendo el impacto destructivo de los fenómenos
perturbadores sobre la vida y bienes de la población, los servicios
vitales y estratégicos, la planta productiva y el medio ambiente, a
través de acciones de mitigación y preparación.
14. Protección Contra Incendios. Es el conjunto de medidas
de carácter organizativo, técnico y operativo destinadas a
disminuir las probabilidades de surgimiento de incendios, su
desarrollo y propagación, así como sus consecuencias económicas,
sociales y ambientales.;
15. Servicio pre hospitalario: Acción que se desarrolla por
personal especializado, que garantiza mediante la aplicación de
técnicas adecuadas de primeros auxilios, la atención y
estabilización de las personas que por su estado o condición
requieran de esta urgencia médica, hasta su traslado a un centro
hospitalario. Y
16. Siniestro: Es cualquier avería, daño, destrucción
fortuita o pérdida importante que sufran las personas o la
propiedad a consecuencia de un hecho de origen natural o
antropogénico y cuya materialización se refleja en la reclamación
del pago de una cuantía o la fracción establecida y que corresponda
a una póliza de seguro y de conformidad al ámbito de competencias
de la Dirección General de Bomberos, la presente Ley y su
reglamento.
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA
Art. 5 Funciones.
Son funciones de la Dirección General de Bomberos las
siguientes:
1. Prevenir y extinguir los incendios y otras actividades conexas
en coordinación con otras instituciones públicas cuando sobrepase
su capacidad, esto incluye los siniestros que se presenten en el
ámbito de competencia establecido por la presente ley con la
finalidad de evitar daños a la sociedad nicaragüense;
2. Proteger la vida y bienes de los nicaragüenses ante los
siniestros, incidentes en general o eventos que representen riesgo,
vulnerabilidad o amenaza para la misma;
3. Proponer políticas públicas en materia de prevención y riesgos
especiales, extinción de incendios, con el objeto de contribuir a
la preservación de la salud pública, el ambiente, el desarrollo
social y económico de la nación y otras actividades conexas para
que sean propuestas al Presidente de la República;
4. Participar en el proceso de búsqueda, rescate y preservación del
medio ambiente y otras actividades conexas con otras instituciones
públicas;
5. Garantizar el servicio de extinción de incendios, rescate y
salvamento en los incidentes portuarios y aeroportuarios en
coordinación con la Empresa Portuaria Nacional, la Empresa
Administradora de Aeropuertos Internacionales y el Ejército de
Nicaragua;
6. Establecer los criterios técnicos básicos para el servicio de
prevención y riesgos especiales, extinción de incendios, para que
sean incorporadas en el acto de constitución de las nuevas
asociaciones de bomberos no gubernamentales;
7. Certificar y acreditar a las persona especialistas o técnicos de
las diferentes organizaciones de bomberos voluntarios que cumplan
con las calidades técnicas para el ejercicio del servicio de
prevención de incendios;
8. Certificar, acreditar y registrar a las personas capacitadoras
y/o en materia de protección y prevención contra incendios;
9. Capacitar a las brigadas de protección y prevención contra
incendios;
10. Certificar, acreditar y registrar a las Brigadas Empresariales
y Gubernamentales que cumplan con las capacidades técnicas
requeridas para la atención de emergencias dentro del ámbito de la
empresa o institución gubernamental, sin perjuicio de las
capacitaciones, certificaciones, acreditaciones y registro que
realice el Ejército de Nicaragua por medio del Estado Mayor de
Defensa Civil;
11. Acreditar a las asociaciones de bomberos voluntarios las
facultades de otorgar el servicio en materia de prevención y
riesgos especiales en los municipios donde no existan delegaciones
de la institución;
12. Cumplir con los planes y programas definidos por el Estado en
materia de prevención y riesgos especiales, extinción de incendios,
explosiones y siniestros;
13. Presentar propuestas de creación o reformas de las Normas
Técnicas Obligatorias Nicaragüenses relativas a la protección
contra incendios;
14. Verificar el cumplimiento de las Normas Técnicas Obligatorias
Nicaragüenses establecidas por la autoridad;
15. Cumplir con los protocolos de cooperación internacional, firma
de contratos y convenios de colaboración específicos o de carácter
general;
16. Coordinar con la Policía Nacional los procesos de investigación
del origen y causas en los incidentes generados por eventos o
siniestros;
17. Coordinar con otras instituciones la atención del servicio pre
hospitalario, rescate y salvamento de personas y bienes en estado o
situación de riesgo, evento o incidentes;
18. Promover convenios de colaboración con las diferentes
instituciones públicas o privadas, centros de educación técnica y
superior que permitan el desarrollo formativo de las nuevas
generaciones de profesionales en la actividad de prevención y
extinción de incendios, búsqueda y rescate;
19. Organizar cursos, jornadas, congresos y simposios relacionados
con las áreas de actuación de los servicios de prevención y
extinción de incendios, búsqueda y rescate;
20. Realizar inspecciones técnicas para certificar en materia de
prevención y seguridad contra incendios, en edificios de uso
público o privado, domiciliar, industrial, hospitalario, comercial,
centros recreativos, almacenes, vehículos de transporte terrestre y
acuático que trasladen materiales peligrosos;
21. Promover y desarrollar campañas públicas de capacitación en
centros de educación, instituciones públicas o privadas para la
prevención de incendios;
22. Colaborar con las instituciones públicas y no gubernamentales
en la protección de bosques, fuentes hidrográficas y preservación
del ambiente y los recursos naturales;
23. Proponer a la Empresa Nacional de Acueductos y Alcantarillado y
a los Gobiernos Municipales, la instalación, ubicación, caudal y
tipos de hidrantes para la extinción de incendios;
24. Proponer la integración de brigadas o misiones humanitarias en
situaciones de desastres internacionales que autorice el Presidente
o Presidenta de la República;gr: y
25. Coordinar con el Ejército de Nicaragua, a través del Estado
Mayor de la Defensa Civil, las acciones para el combate de los
incendios forestales.
El Ministerio de Gobernación a través de la Dirección General de
Bomberos acreditará a las personas naturales pertenecientes a las
organizaciones de bomberos voluntarios y a las asociaciones de
bomberos debidamente inscritas en el Ministerio de Gobernación, con
el objeto de que puedan realizar las funciones establecidas en los
numerales 8 y 9 de este artículo.
Art. 6 Organización y estructura.
La Dirección General de Bomberos para el cumplimiento de los fines
y objetivos establecidos por la presente Ley dispondrá de la
organización y estructura siguiente:
I. Dirección Superior, la que estará organizada así:
1) Un Director o Directora General;
2) Dos Subdirectores o Subdirectoras Generales; y
3) Un Inspector o Inspectora General.
II. Consejos:
1) Consejo de Dirección; y
2) Consejo de Dirección Ampliado.
III. Especialidades:
1) Dirección de Prevención de Incendios y Riesgos Especiales;
2) Dirección de Extinción de Incendios, Búsqueda y Rescate;
3) Dirección de Bomberos Aeroportuarios;
4) Dirección de Bomberos Portuarios; y
5) Dirección Academia Nacional de Bomberos.
IV. Instancias de Apoyo:
Las instancias de apoyo son las siguientes:
1) División Administrativa Financiera, estará integrada por:
a) Departamento de Servicios Generales; y
b) Departamento de Finanzas.
2) Departamento de Asuntos Legales;
3) Departamento de Planificación y Fortalecimiento Técnico;
4) Departamento de Proyectos, Inversiones y Cooperación
Externa;
5) Departamento de Información y Archivo;
6) Puesto de Mando;
7) Departamento de Logística Operativa;
8) Departamento de Relaciones Públicas;
9) Departamento de Recursos Humanos;
10) Unidad de Adquisiciones; y
11) Auditoría.
V. Delegaciones territoriales:
1) Municipales;
2) Distritales;
3) Instalaciones Especiales; y
4) Regiones Autónomas del Atlántico Norte y Sur.
Art. 7 Control interno.
El control interno financiero de los sistemas de planificación,
organización, dirección, administración, así como la auditoria
administrativa y financiera de la Dirección General de Bomberos le
corresponde a la Unidad de auditoría interna del Ministerio de
Gobernación, siendo el Auditor Interno o Auditora Interna nombrado
por el Consejo Superior de la Contraloría General de la República,
de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 681, Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y el Sistema de Control de la
Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del
Estado, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 113 del 18 de
junio de 2009.
Art. 8 Dirección Superior.
La Dirección Superior está integrada por un Director o Directora
General y dos Subdirectores o Subdirectoras Generales, quienes
atenderán las diferentes Direcciones de Especialidades y la
Administración y un Inspector o Inspectora General. El Director o
Directora General es la máxima autoridad de la institución y a él o
ella se subordinan los Subdirectores o Subdirectoras, el Inspector
o Inspectora General, Jefes y Jefas de Especialidades y demás
personal de la institución.
Art. 9 Funciones del Director o Directora General.
Son funciones del Director o Directora General las
siguientes:
1) Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de la
República, leyes, decretos, resoluciones, acuerdos y cualquier otra
disposición relativa a la Dirección General de Bomberos;
2) Representar legalmente a la Dirección General de Bomberos, con
funciones de Apoderado General de Administración;
3) Organizar y dirigir los servicios que presta la Dirección
General de Bomberos;
4) Hacer cumplir las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses
establecidas en materia de prevención y riesgos especiales,
extinción de incendios, búsqueda, rescate y servicio pre
hospitalario;
5) Nombrar a las personas que recibirán la distinción de bomberos
honorarios o bomberas honorarias;
6) Presentar informes escritos a la Dirección Superior del
Ministerio de Gobernación, ordinarios o extraordinarios;
7) Nombrar, promover y trasladar a las personas que integren la
Dirección General de Bomberos, de conformidad con la presente Ley y
su Reglamento;
8) Proponer los planes de trabajos ordinarios y extraordinarios,
así como los informes correspondientes para su aprobación por el
mando superior;
9) Apoyar a las autoridades judiciales o policiales durante el
proceso de investigación de origen y causas de incidentes;
10) Emitir disposiciones y resoluciones relativas a su ámbito de
competencia;
11) Convocar y presidir el Consejo de Dirección y Consejo de
Dirección Ampliado;
12) Establecer relaciones de cooperación y colaboración con
asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas,
organismos nacionales, internacionales públicos o privados, para la
promoción e intercambio de la cooperación técnica y
científica;
13) Proponer al mando superior la creación y otorgamiento de
condecoraciones a los miembros de la Dirección General de Bomberos
que se hayan destacado en el cumplimiento y desempeño de su deber,
así como a las personas naturales o jurídicas que se identifiquen y
destaquen en el cumplimiento de las actividades de la Institución y
a los miembros de las asociaciones de bomberos voluntarios;
14) Proponer a la Ministra o Ministro de Gobernación, el
otorgamiento de grados a las personas que se desempeñan como
oficiales superiores de la Dirección General de Bomberos;
15) Aprobar y otorgar los grados y condecoraciones que por mandato
de la presente Ley y su Reglamento correspondan a su competencia en
la estructura y escalafón de mando;
16) Cumplir y hacer cumplir el régimen disciplinario de la
Dirección General de Bomberos y sus miembros; y
17) Proponer los manuales, normas y procedimientos internos de la
Dirección General de Bomberos al Mando Superior del Ministerio de
Gobernación.
Art.10 Funciones de Subdirectores o Subdirectoras
Generales.
Son funciones de los Subdirectores o Subdirectora General las
siguientes:
1) Sustituir al Director o Directora General en caso de ausencia
temporal;
2) Atender el área administrativa o el área operativa de la
institución por designación del Director o Directora General;
3) Cumplir con las disposiciones establecidas por el Director o
Directora General;
4) Representar al Director o Directora General en los casos que
este le designe;
5) Atender, coordinar y apoyar a las organizaciones de bomberos
voluntarios; y
6) Las que establezca la Dirección Superior.
Art. 11 Inspectoría General.
El Inspector o Inspectora General tienen la función de fiscalizar,
inspeccionar e informar al mando superior de las actuaciones de las
diferentes instancias de la Institución y sus diferentes normativas
técnicas y reglamentarias, así como el desempeño de sus miembros en
el cumplimiento de sus deberes, que incluye lo relativo al cuido,
funcionamiento y prestigio institucional.
Las actuaciones de la Inspectoría serán de conformidad a lo
establecido en el Reglamento Disciplinario en lo que hace a las
faltas, según su graduación. En los casos constitutivos de delito
se procederá de conformidad a la legislación penal vigente.
Art. 12 Funciones.
Son funciones del Inspector o Inspectora General de la Dirección
General de Bomberos las siguientes:
1) Fiscalizar el cumplimiento de la presente Ley, su Reglamento y
demás disposiciones relacionadas a los servicios de la Dirección
General de Bomberos, las órdenes de la Ministra o Ministro de
Gobernación, así como cualquier otra Ley o normativa conexa que
establezca competencia para la institución;
2) Fiscalizar, inspeccionar e informar a la Dirección Superior de
las actuaciones de las diferentes instancias de la Institución y
sus diferentes normativas técnicas y reglamentarias;
3) Supervisar las diferentes delegaciones de la Dirección General
de Bomberos en el territorio nacional con el objeto de constatar el
funcionamiento y la prestación de un buen servicio a la sociedad;
y
4) Supervisar la disciplina de los miembros de la Institución para
la aplicación oportuna y justa del reglamento disciplinario
interno, así como el desempeño en la prestación de los
servicios.
Art. 13 Nombramiento por ausencia temporal o
definitiva.
En caso de ausencia temporal o definitiva del Director o Directora
General de la institución, uno de los Subdirectores o Subdirectoras
Generales, por designación de la Ministra o Ministro de
Gobernación, ejercerá las funciones de Director o Directora
General.
Le corresponde a la Ministra o Ministro de Gobernación, nombrar al
nuevo Director o Directora General de la institución entre los
subdirectores o subdirectoras nombrados y en funciones.
Art. 14 Consejo de Dirección.
Créase el Consejo de Dirección de la Dirección General de Bomberos,
cuya función es de carácter informativo, evaluativo, de consulta o
decisión. Su integración será de la forma siguiente:
1) Director o Directora General, quien lo preside;
2) Dos Subdirectores o Subdirectoras Generales;
3) El Inspector o Inspectora General; y
4) Los Directores o Directoras de Especialidades.
El Consejo se reunirá ordinariamente de forma mensual y de forma
extraordinaria cuando el mando superior así lo establezca.
También podrán participar en calidad de invitados en el Consejo de
Dirección de la Institución los Jefes o Jefas que conforman el
escalafón de mandos de la Dirección General de Bomberos a criterio
del mando
superior con derecho a voz.
Art. 15 Especialidades.
La Dirección General de Bomberos, estará integrada con las
especialidades siguientes:
1) Dirección de Prevención de Incendios y Riesgos Especiales;
2) Dirección de Extinción de Incendio, Búsqueda y Rescate;
3) Dirección de Bomberos Aeronáuticos;
4) Dirección de Bomberos Portuarios; y
5) Dirección de Academia Nacional de Bomberos.
La institución contará con las instancias de apoyo que a tal efecto
se determinen en la presente Ley o cualquier otro que a criterio de
la Dirección Superior resulte necesaria.
Art. 16 Conmemoración.
Declarase el dieciocho de octubre, Día Nacional del Bombero de
Nicaragua, para tal efecto el Ministerio de Gobernación y las
autoridades de la Dirección General de Bomberos efectuarán el acto
conmemorativo con la participación de las diferentes autoridades
nacionales y locales e invitarán a las diferentes asociaciones
civiles sin fines de lucro cuya actividad es el auxilio y socorro
bajo la denominación de bomberos voluntarios.
CAPÍTULO III
DE LA JERARQUÍA DE CARGOS Y GRADOS
Art. 17 Jerarquía.
La jerarquía proveniente del grado o del cargo está determinada por
la presente Ley y su Reglamento.
La Jerarquía se determina por el grado que se tiene. El grado se
adquiere de por vida, no pudiendo privarse del mismo, salvo por
aquellos actos administrativos de la Ministra o Ministro de
Gobernación, de conformidad a las causales establecidas en el
Reglamento Disciplinario.
La jerarquía que proviene del cargo o función que se desempeña es
transitoria.
Art. 18 Clasificación.
La jerarquía de cargos de la Dirección General de Bomberos de
Nicaragua, se clasifica de la forma siguiente:
a) Cargos de Dirección;
b) Cargos Operativos; y
c) Cargos Administrativos.
Art. 19 Grados y escalafón.
Para los efectos de la estructura y organización de la Dirección
General de Bomberos, se establecen los grados y escalafón
siguiente:
I.OFICIALES SUPERIORES:
1) Comandante General; y
2) Comandante de Brigada.
II. PRIMEROS OFICIALES:
1) Comandante de Regimiento;
2) Comandante; y
3) Subcomandante.
III. OFICIALES SUBALTERNOS:
1) Capitán;
2) Teniente; y
3) Subteniente.
IV. CLASES:
1) Sargento Mayor; y
2) Sargento.
Art. 20 Denominación de los Bomberos.
Las personas que desde su calidad de miembros de la Dirección
General de Bomberos de Nicaragua se les denominan e identifica de
la forma siguiente:
1) Bombero o bombera en servicio activo;
2) Bombero o bombera en retiro activo; y
3) Bombero honorario o bombera honoraria.
Art. 21 Clasificación.
A los efectos de la presente ley y su reglamento se clasifican
en:
1) Bombero o bombera en servicio activo: todos los miembros
de la Dirección General de Bomberos que se encuentren activos y que
han sido reconocidos oficialmente por las autoridades del
Ministerio de Gobernación. La edad de ingreso como bombero o
bombera en servicio activo estará comprendida entre los 18 y 45
años.
2) Bombero o bombera en retiro activo: Los miembros de la
Dirección Superior de la Dirección General de Bomberos pasarán a
retiro activo al haberse agotado todas las posibilidades de
promoción y rotación aún en aquellos casos en que no hubiesen
cumplido el tiempo de servicio activo ni la edad requerida para
adquirir la condición de jubilado. Los beneficios que recibirán por
la condición por retiro activo se realizarán en atención al último
salario percibido en la nómina de pago.
3) Bombero honorario o bombera honoraria: Se le denomina
bombero honorario o bombera honoraria a la persona natural que se
haya destacado en el apoyo y respaldo de los fines y objetivos de
la Dirección General de Bomberos y que de forma incondicional hayan
contribuido al desarrollo institucional de manera directa o
indirecta o por medio de contribuciones económicas, materiales y
técnicas.
El bombero honorario o la bombera voluntaria podrá recibir
distinciones, grados honoríficos, broches, invitaciones a reuniones
de bomberos, eventos nacionales e internacionales relacionados a la
prevención de incendios y riesgos especiales, extinción, búsqueda,
rescate, salvamente y servicio pre hospitalario.
Art. 22 Llamado a los bomberos y bomberas en retiro
activo.
Los miembros de la Dirección General de Bomberos que se encuentran
en retiro activo podrán ser llamados a prestar servicio activo en
aquellos casos de emergencia nacional o por ampliación de servicios
institucionales que de forma excepcional se presten. Se exceptúan
aquellos miembros que hayan sido dados de baja deshonrosa.
Art. 23 Eximentes de responsabilidad.
Los miembros de la Dirección General de Bomberos y los bomberos
voluntarios acreditados por sus respectivas asociaciones legalmente
constituidas en el cumplimiento de sus funciones y deberes gozan de
las eximentes de responsabilidad penal establecidas en el Código
Penal de la República a consecuencia de los daños materiales
causados a terceros en el cumplimiento y desempeño de la labor de
extinción de incendios, búsqueda y rescate y servicio pre
hospitalario.
CAPÍTULO IV
DE LA DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN DE INCENDIOS Y RIESGOS
ESPECIALES
Art. 24 Dirección de Prevención de Incendios y Riesgos
Especiales.
La Dirección de Prevención de Incendios y Riesgos Especiales,
tendrá las siguientes funciones:
1) Revisar y aprobar los planos eléctricos y diseños de sistema
contra incendios;
2) Inspeccionar, verificar y certificar el cumplimiento de las
normas técnicas y disposiciones sobre la protección contra
incendios en los establecimientos comerciales, centros
industriales, agroindustriales, centros de producción agropecuaria,
almacenes, bodegas o centros de acopio, hospitales y centros de
salud públicos o privados, instituciones religiosas, centros de
educación, teatros, cines, estadios o centros deportivos, parques
de ferias, espectáculos a cielo abierto o locales cerrados,
espectáculos taurinos, circos, circuitos de carrera y otros centros
de diversión en general permanentes o temporales, también aquellos
lugares donde se realicen reuniones o concentración de personas
efectuadas por instituciones públicas o privadas, cualquiera que
sea su denominación. En todos los casos se debe establecer los
programas de prevención de incendio que resulten pertinentes
debiendo rendir informe de la situación encontrada mediante
resolución administrativa debidamente motivada a quien desempeñe la
representación legal;
3) Inspeccionar puertos, aeropuertos nacionales e internacionales,
centros de procesamiento, almacenamiento y distribución de petróleo
y sus derivados y plantas de generación eléctrica, sean estos
públicos o privados;
4) Inspeccionar fábricas o talleres de fabricación, almacenamiento,
importación, distribución y comercialización de materia prima,
productos en proceso y terminados de juegos artificiales a base de
pólvora y artefactos pirotécnicos; almacenes o bodegas de armas de
fuego, municiones y otros materiales relacionados de uso civil,
polígonos de tiro de conformidad a la Ley de la materia;
5) Inspeccionar en los lugares públicos o privados que exista
inminente peligro de un siniestro, de oficio o a solicitud de parte
interesada;
6) Coadyuvar con las autoridades competentes en la inspección de
los medios de transporte público, terrestre o acuático, con el
objeto de asegurar el buen estado electromecánico y de protección
contra incendio de las unidades a fin de garantizar la seguridad de
los pasajeros y la carga en general;
7) Inspeccionar los medios de transporte que trasladen materiales
peligrosos sean estos líquidos, sólidos o gaseosos;
8) Otorgar Licencias y Certificados a las personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que se
dediquen a la importación, distribución, comercialización,
almacenamiento, manipulación de productos y prestación de servicios
que por su naturaleza impliquen riesgos de explosión o incendios,
tales como:
a) Cilindros y contenedores de gases;
b) Contenedores de líquidos combustibles o inflamables;
c) Aplicación de sistemas, equipos, materiales u objetos y
sustancias combustibles e inflamables;
d) Instaladores de sistemas y equipos que utilicen hidrocarburos en
sus diferentes estados físicos;
e) Importación, distribución, comercialización, instalación,
inspección, prueba y mantenimiento de sistemas y equipos de
protección contra incendios, fijos o portátiles;
f) Operaciones de soldadura eléctrica y autógena;
g) Diseño, instalación y mantenimiento de sistemas eléctricos en
baja tensión.
9) Fomentar y desarrollar la creación de brigadas, planes de
emergencia y simulacros que permitan la autoprotección en las
instituciones, sean estas públicas o privadas, mediante la
capacitación del personal; y
10) Revisar y aprobar en los planos estructurales, arquitectónicos
e hidrosanitarios de las nuevas construcciones y de las existentes
que fuesen a ser remodeladas todo lo concerniente al sistema y
normas técnicas de protección contra incendios en la Ventanilla
Única creada por la Ley Nº 677, Ley Especial para el Fomento de la
Construcción de Vivienda y Acceso a la Vivienda de Interés Social,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 80 y 81 del 4 y 5 de
mayo del 2009.
Art. 25 Clasificación de inspecciones.
La Dirección de Prevención de Incendios y Riesgos Especiales,
realizará las inspecciones siguientes:
1) Ordinarias: Se realizan con previo aviso y como expresión
natural de las funciones preventivas de la Dirección de Prevención
de Incendios y Riesgos Especiales, de las cuales el inspector
deberá realizar las visitas de inspección de acuerdo al grado de
peligrosidad de los objetivos conforme las Normas Técnicas
Obligatorias Nicaragüenses y los procedimientos administrativos u
operativos de la Autoridad de Aplicación de la presente ley;
2) Extraordinarias: Se realizan en cualquier tiempo y
momento a petición de parte interesada o de alguna autoridad en
virtud de presunción de una situación de riesgo o denuncia que
exprese la posibilidad de riesgo, la vida de las personas, sus
bienes, la salud pública y el ambiente en general; y
3) Especiales: Son las que se realizan por mandato del
Presidente de la República de Nicaragua por medio de la Ministra o
Ministro de Gobernación o cuando se trate de dar cumplimiento a los
planes preventivos interinstitucionales en aquellos objetivos o
eventos donde se encuentre en riesgo la vida de las personas, los
bienes, la salud pública y el ambiente en general.
Art. 26 Plazo para corregir deficiencias.
Una vez realizada la inspección por la Dirección General de
Bomberos, ésta señalará las deficiencias técnicas encontradas a
través de resolución debidamente motivada, señalando el plazo para
que las personas que sean propietarias, administradoras,
arrendatarias del inmueble o equipo objeto de la inspección
procedan a corregir las deficiencias, que en ningún caso podrá ser
mayor a cuarenta y cinco días calendarios, el que podrá ser
prorrogado por un plazo igual, atendiendo los niveles de
complejidad.
Transcurrido el plazo sin haberse subsanado las deficiencias
encontradas, la Autoridad de Aplicación de la presente ley
presentará el informe a la Ministra o Ministro de Gobernación,
acompañado de la propuesta de medidas correctivas a aplicar.
Las medidas a aplicar serán las siguientes:
1) Aplicación de una multa en atención a la gradualidad y la
regularidad o frecuencia, sin perjuicio de cumplir con la
resolución técnica;
2) Suspensión temporal o total de la construcción, reconstrucción,
reparación o modificación de las instalaciones del proyecto hasta
el debido cumplimiento de la resolución técnico administrativa;
y
3) Cierre indefinido del establecimiento.
En los casos de los establecimientos o proyectos que no cumplan con
lo estipulado por la presente ley y las normas técnicas de la
materia y que represente peligro inminente contra la integridad
física de las personas y sus bienes, se elaborará un informe a la
Policía Nacional para que proceda junto con el Ministerio Público
de conformidad a lo previsto en el Código Penal.
Art. 27 Instalación de nuevos servicios eléctricos.
Las personas naturales o jurídicas solicitarán a la Dirección
General de Bomberos o a cualquiera de las diferentes asociaciones
civiles sin fines de lucros aprobadas como de bomberos voluntarios
y debidamente certificadas y acreditadas como tal por la Autoridad
de Aplicación de la presente ley y su reglamento, la inspección
para la certificación de un nuevo servicio que comprende desde
último punto de transformación al interior del inmueble o local.
Los edificios con una capacidad de ocupación superior a cien
personas deben de actualizar la inspección de sus sistemas
eléctricos de forma anual.
Los agentes económicos del ramo de la industria de la construcción
de viviendas deben de entregar al adquirente una copia del plano
eléctrico del inmueble debidamente autorizado por la Autoridad de
Aplicación de la presente ley.
Art. 28 Licencia.
Créase la Licencia mediante la cual se certifica las medidas de
protección contra incendios para todas las instituciones públicas o
privadas o agentes económicos en general; Es un requisito
indispensable para el desarrollo de sus actividades, y se extenderá
de acuerdo a los procedimientos que establezca el reglamento de la
presente Ley. El periodo de vigencia será de cinco años y
anualmente se deberá pagar en los primeros seis meses de cada año
calendario una refrenda anual equivalente al cincuenta por ciento
(50 %) del valor de ésta.
Art. 29 Sistemas de protección contra incendios.
Las personas naturales o jurídicas que desde su calidad de agentes
económicos cuyo giro sea la construcción de viviendas o edificios
de uso múltiple o para el funcionamiento de instituciones públicas
o privadas, deben incluir en el diseño de la obra la ubicación de
sistemas fijos o portátiles para la protección contra incendios, de
conformidad con las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüense, las
normas técnicas - administrativas, sin perjuicio de lo establecido
en la Ley N° 677, Ley Especial para el Fomento de la Construcción
de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés Social y demás
normativas técnicas que al respecto establezca la Autoridad de
Aplicación de la presente Ley.
Art. 30 Importación de hidrocarburos, sus derivados y otros
productos químicos peligrosos.
Los agentes económicos deben informar por escrito a la Dirección
General de Bomberos de cada importación o del almacenamiento,
distribución, comercialización, procesamiento, de hidrocarburos,
sus derivados y otros productos químicos peligrosos, indicando la
cantidad y propiedades independientemente de su presentación o de
sus elementos físico químico que pudiesen poner en peligro la
seguridad de las personas y sus bienes, el ambiente y la salud
pública. Deberán establecer las coordinaciones con la autoridad
respectiva de conformidad con la ley de la materia.
La Dirección General de Bomberos debe verificar las medidas de
prevención y seguridad contra incendios que permitan garantizar la
salud pública, el ambiente, las personas y sus bienes.
Art. 31 Capacitación y acreditación de Brigadas.
La Dirección General de Bomberos capacitará y acreditará la
constitución y funcionamiento de las brigadas de protección contra
incendios que se organicen en las instituciones públicas o
privadas.
Las asociaciones de bomberos voluntarios certificadas y acreditadas
por la Autoridad de Aplicación de la presente ley, podrán capacitar
a los miembros de las brigadas de protección contra incendio, así
mismo, el Ejército de Nicaragua a través del Estado Mayor de la
Defensa Civil efectuará capacitación cuando le corresponda.
Las brigadas contra incendios forestales, organizadas, capacitadas
y equipadas por el Ejército de Nicaragua, serán certificadas,
acreditadas y registradas por el Estado Mayor de la Defensa Civil,
en coordinación con la Autoridad de Aplicación de la presente ley y
su reglamento.
Art. 32 Plan de Emergencia.
Las instituciones públicas o privadas deben disponer de un plan de
emergencia que sea del conocimiento y dominio de las y los
servidores públicos y empleados, su señalización adecuada para la
evacuación en casos de emergencia acorde a las normativas y
reglamentos técnicos específicos determinados por la Autoridad de
Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, sin perjuicio de las
disposiciones técnicas internacionales aplicables al sector
económico que pertenece la institución y las Normas Técnicas
Obligatorias Nicaragüenses.
Art. 33 Dispositivo de información.
En los locales públicos o privados que sean utilizados para la
concentración poblacional, sean lugares a cielo abierto o cerrados
para reuniones públicas, que no tengan asientos fijos deberá contar
con un dispositivo o cartel de información que indique el número de
ocupantes del local que debe de ser legible y estar ubicado en un
lugar visible en el interior del local y cerca de la entrada
principal del mismo local.
Art. 34 Facilidad de condiciones.
Las personas que en su calidad de propietarios, arrendatarios,
poseedores o administradores de los lugares a inspeccionar, están
obligados a facilitar el acceso para efectuar la inspección que
deba realizar la Dirección General de Bomberos con su personal y
técnica, previa identificación para constatar las condiciones de
protección contra incendio en que se encuentra el local. En los
casos en que se niegue a lo dispuesto anteriormente, se aplicará
una multa de hasta veinte salarios mínimos promedios, según sea el
caso.
Art. 35 Obligación de presentar planos.
Los agentes económicos cuya actividad sea la ejecución de proyectos
urbanísticos, lotificación y construcción de viviendas u otros
edificios deben presentar sus planos en la ventanilla única que
para tal efecto se estableció en la Ley N° 677, Ley Especial para
el Fomento de la Construcción de Vivienda y de Acceso a la Vivienda
de Interés Social.
Art. 36 Requerimiento para ampliación y reparación.
Las personas naturales o jurídicas que requieran de ampliación,
modificación y reparación en sus instalaciones o los edificios
públicos, cualquiera que sea su naturaleza, están obligados a
cumplir con lo dispuesto en la Ley relacionada en el artículo
35.
En el caso de las personas naturales que realizan la construcción
de su vivienda o mejoras en esta, están obligadas a presentar el
plano de diseño eléctrico a la Dirección General de Bomberos,
Asociación Civil Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Nicaragua,
Asociación de Bomberos Unidos sin Fronteras y las Asociaciones que
forman parte de la Federación de los Cuerpos de Bomberos de
Nicaragua que estén debidamente certificadas y acreditadas, las que
revisarán y aprobarán en un plazo de hasta diez días hábiles.
Art. 37 Proceso de investigación.
Sin perjuicio de las facultades de investigación de la Policía
Nacional, corresponde a la de Bomberos participar en las
investigaciones de averías, explosiones o incendios para determinar
desde el punto de vista técnico su origen, causas y circunstancias.
Para tales efectos podrán contar con personal especializado en esta
materia pertenecientes o no a la institución, o auxiliarse con
personal calificado de otras instituciones nacionales o
extranjeras, sean estas asociaciones civiles de bomberos
voluntarios o no. En todo caso deberán estar debidamente
certificadas y acreditadas por la Autoridad de Aplicación.
Durante el proceso de investigación tendrá las funciones
siguientes:
1) Iniciar el proceso de investigación técnica de las causas que
dieron lugar a la avería, explosión o incendio, sea de oficio o a
solicitud de parte interesada, de conformidad a lo establecido en
la presente Ley y su Reglamento;
2) Emitir el Dictamen que determine el origen y causas de la
avería, explosión o incendio, el que tiene carácter de peritaje
técnico; y
3) Emitir constancia a los afectados sobre la avería, explosión o
incendio, en el que se indicará únicamente la ocurrencia del
hecho.
La Dirección General de Bomberos proporcionará el dictamen técnico
emitido a la autoridad policial, a los afectados o a las empresas
aseguradoras cuando estas así lo requieran.
El expediente que se integre durante el proceso de investigación de
la avería, explosión o incendio debe estar foliado y bajo la
custodia del Departamento de Información y Archivo de la Dirección
General de Bomberos.
Art. 38 Plazo para presentar informe.
La Dirección General de Bomberos dispondrá de un plazo de hasta
treinta días, contados a partir de la fecha de extinción del
siniestro o se concluyan las labores de escombreo, para emitir el
dictamen técnico correspondiente, sin perjuicio de la obligación
del tomador del seguro de notificar del siniestro a la empresa
aseguradora en el plazo establecido en la póliza.
Art. 39 Preservación de escena y peritaje.
Es responsabilidad del propietario del bien mueble o inmueble o
cualquier persona presente en el lugar del suceso, la preservación
de las condiciones y circunstancias originales del perímetro en
donde se hubiera dado la avería, explosiones e incendio hasta la
llegada de las autoridades competentes.
La Dirección General de Bomberos a través de sus especialistas o
personal acreditado y autorizado, deberá realizar acciones de
peritajes cuando sea requerido por la autoridad competente, el
afectado o su representante legal, o la compañía aseguradora.
CAPÍTULO V
DE LA EXTINCIÓN DE INCENDIOS, BÚSQUEDA Y RESCATE
Art. 40 Especialidad de extinción de incendios, búsqueda y
rescate.
La Dirección de extinción de incendios, búsqueda y rescate, tiene
las funciones siguientes:
1) Planificar, organizar, dirigir, realizar y controlar los planes
de extinción de incendios de alta o menor peligrosidad y
expansión;
2) Organizar el Sistema de Comando de Incidente de incendios,
búsqueda y rescate con la finalidad de garantizar el uso racional y
eficaz de los recursos, coordinando la actuación con las
autoridades que intervienen en el proceso, así como las
asociaciones de bomberos voluntarios;
3) Organizar y realizar los procesos de extinción, búsqueda y
rescate, los procesos de control de incidentes con sustancias
tóxicas, peligrosas y otras similares; y
4) Cualquier otra que establezca la presente Ley y su
Reglamento.
Art. 41 Organización de la extinción de incendios.
La persona que se desempeñe como funcionario de la Dirección
General de Bomberos y tenga mayor jerarquía cuando se haga presente
en el lugar del incidente coordinará el uso de medios técnicos y
maquinaria que resulte necesario para garantizar la reducción y
propagación del siniestro.
En los casos de siniestros o eventualidades que pongan en peligro
la vida de las personas, los bienes, la salud pública o el medio
ambiente la Ministra o Ministro de Gobernación, coordinará con las
personas naturales o jurídicas, sean públicas o privadas, que
dispongan de medios técnicos y maquinaria para el uso de estas en
casos de eventualidad o desastres por causa de fuerza mayor o caso
fortuito que pongan en riesgo la salud pública, las personas, sus
bienes y el ambiente. En todos los casos los medios técnicos y
maquinaria deberán ser manipulados por el personal que habitual y
regularmente los usan en las instituciones.
Art. 42 Búsqueda y rescate.
La Dirección General de Bomberos, organiza y coordina con las
organizaciones de bomberos voluntarios, Brigadas de Emergencia y la
Cruz Roja Nicaragüense, todas las actividades relativas a las
acciones necesarias para preservar la vida de las personas, sus
bienes, la salud pública y el ambiente cuando existan amenazas a
consecuencia de cualquier incidente, contingencia o siniestro
suscitadas en cualquier parte del país.
De conformidad a lo establecido en la Ley N° 337, Ley Creadora del
Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de
Desastres Naturales y su Reglamento, la Dirección General de
Bomberos forma parte de la Comisión de Operaciones Especiales
coordinada por el Ejército de Nicaragua, la cual está integrada por
las instituciones siguientes:
1) Dirección General de Bomberos;
2) Policía Nacional;
3) Brigadas Municipales de Respuesta, BRIMUR;
4) Cruz Roja Nicaragüense;
5) Asociaciones de bomberos voluntarios
6) Cualquier otra entidad de auxilio y socorro.
Las Instituciones referidas forman parte del Sistema Nacional de
Prevención, Mitigación y Atención de Desastres.
Art. 43 Servicio pre hospitalario.
Los servicios pre hospitalarios requeridos por la población podrán
ser prestados por la Dirección General de Bomberos, que incluye
asistencia y traslado de personas afectadas por incidentes,
contingencias o siniestros suscitados en cualquier parte del país.
Se exceptúa el traslado de fallecidos cuya responsabilidad
corresponde a las unidades del Instituto de Medicina Legal. Los
servicios pre hospitalario se realizarán en coordinación con las
otras instituciones públicas o privadas de auxilio o socorro.
Art. 44 Servicios pre hospitalario extraordinarios.
En los casos en que se solicite servicio pre hospitalario
extraordinario que implique traslado de personas enfermas a
solicitud de un particular, la Dirección General de Bomberos, la
que podrá brindarlos según sus posibilidades técnicas, para tal
efecto los interesados deberán pagar el equivalente a los costos
básicos del servicio que incluye los materiales de reposición,
gastos de alimentación del personal y combustible, de conformidad a
la tabla de distancia que establecerá el reglamento.
Art. 45 Remoción de desechos y materiales peligrosos.
En casos de siniestros a consecuencia de negligencia, impericia,
falta de capacidad e implementos técnicos o humana para la
seguridad o imprudencia en la manipulación, transporte de desechos
tóxicos, peligrosos y otros similares, así como remanentes de estos
materiales que tengan que ser atendidos preventivamente por la
Dirección General de Bomberos o por las diferentes organizaciones
de bomberos voluntarios, se procederá de conformidad a lo
establecido en la Ley Nº.
274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas,
Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares y su Reglamento y
en la Ley Nº 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos y su
Reglamento.
Los costos a consecuencia de la remediación y reparación de daños
causados se corresponderán con relación al cien por ciento que
estos daños pudiesen causar y deberán ser pagados en la Tesorería
General de la República en un plazo no mayor de treinta días y la
Autoridad de Aplicación será el Instituto Nicaragüense de Energía
en materia de hidrocarburos. En plaguicidas y otras sustancias
toxicas y peligrosas será el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales, el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio
Agropecuario y Forestal, según el ámbito de competencia previsto
por la legislación. En caso de ser necesario, se establecerán otros
criterios técnicos en la Norma Técnica Obligatoria
Nicaragüense.
Las personas que en su calidad de representantes legales o
propietarios de los establecimientos que distribuyen los productos
o sustancias relacionadas en el párrafo primero, están obligados a
presentar anualmente la copia de la póliza de Seguro de
Responsabilidad Civil y daños a terceros; responden solidariamente
por los daños y perjuicios causados a terceros, sus bienes y al
personal de la Dirección General de Bomberos o a cualquiera de los
miembros de las asociaciones de bomberos voluntarios.
Art. 46 Costos de remoción y escombreo.
En los casos de remoción, recolección y traslado de los desechos de
materiales peligrosos por la persona propietaria del producto, sean
nacionales o extranjeras, deben asumir el cien por ciento (100%) de
los costos reales en que incurra la Dirección General de Bomberos o
cualquiera de las organizaciones de bomberos voluntarios. Este pago
debe cubrir los daños a la salud pública, la seguridad pública, al
ambiente, las personas y sus bienes, sin perjuicio de las
responsabilidades establecidas en la legislación civil y
penal.
Art. 47 Servicios a los Gobiernos Municipales.
La Dirección General de Bomberos podrá brindar servicio a los
gobiernos municipales que le requieran en los casos de incendios en
los vertederos públicos. En estos casos los gobiernos municipales
deberán colaborar con la autoridad en el sufrago de los
gastos.
Art. 48 Falsos llamados.
Los llamados de auxilio que realicen las personas sobre una
contingencia que resulte ser falsa y que provoca la movilización de
personal y medios de la Dirección General de Bomberos o sus
colaboradores constituye la falta, tipificada en el artículo 535
del Código Penal.
CAPÍTULO VI
DE LOS BOMBEROS AERONÁUTICOS Y PORTUARIOS
Art. 49 Dirección de Bomberos Aeronáuticos.
Los Bomberos Aeronáuticos constituyen la especialidad de la
Dirección General de Bomberos cuya función exclusiva es la
prevención de riesgos especiales, extinción de incendios, búsqueda,
rescate y salvamento de víctimas a consecuencia de incidentes o
siniestros en aeronaves y otras emergencias que se presenten en las
instalaciones de los aeropuertos para vuelos nacionales o
internacionales existentes en el país, sean estas públicas o
privadas, así como aquellas otras instalaciones habilitadas para
tales efectos.
Art. 50 Dirección de Bomberos Portuarios.
Los Bomberos Portuarios constituyen la especialidad de la Dirección
General de Bomberos cuya función es la prevención de riesgos
especiales, extinción de incendios, búsqueda, rescate y salvamento
de víctimas en incidentes, siniestro y otras emergencias en buques
que recalen en puertos nacionales y las instalaciones de puertos
marítimos, fluviales y lacustres, públicos o privados y su entorno,
en coordinación con la autoridad marítima ejercida por la Dirección
General de Transporte Acuático y la Fuerza Naval del Ejército de
Nicaragua, de conformidad con la ley de la materia.
Art. 51 Suministro de equipos y técnica especializada.
Para garantizar la prestación del servicio en puertos y aeropuertos
la Empresa Administradora de Aeropuertos Internacionales y la
Empresa Portuaria Nacional, proporcionarán en su totalidad los
equipos, técnica y herramienta especializada la que deberá cumplir
con los parámetros determinados para tal efecto por las normas
internacionales, así como dotar, equipar y dar mantenimiento al
área utilizada como delegación de bombero.
Art. 52 Convenios.
La Dirección General de Bomberos deberá establecer convenios de
colaboración y asistencia con aquellas empresas privadas cuyo giro
comercial sea la operación de puertos aéreos, marítimos, lacustres
o fluviales que implique la seguridad de las personas y sus bienes,
la salud pública y el ambiente. En este se deberá establecer la
obligación de la empresa de suministrar el equipo y técnica
especializada para garantizar la prestación del servicio.
CAPÍTULO VII
DE LA ACADEMIA NACIONAL DE BOMBEROS
Art. 53 Academia Nacional de Bomberos.
Créase la Academia Nacional de Bomberos como una dirección
especializada de formación teórico práctico que comprende los
aspectos tecnológicos y profesional para la prestación del servicio
de prevención de riesgos especiales, extinción de incendios,
búsqueda, rescate y salvamento de víctimas en incidentes, siniestro
y otras emergencias, que también comprende la especialización de
los miembros de la Dirección General de Bomberos, organizaciones de
bomberos voluntarios y demás instituciones de sociedad civil que
presten servicio de auxilio y socorro en el que se involucre la
seguridad de las personas y sus bienes, la salud pública y el
ambiente.
La Ministra o el Ministro de Gobernación deberá presentar la
documentación correspondiente al Consejo Nacional de Universidades
o al Instituto Nacional Tecnológico, para su reconocimiento como
institución de formación técnica o de educación superior que
implica tres niveles: básico, técnico y superior a nivel de
licenciatura o especialidad, los que posteriormente deben de ser
acreditados y certificados por la autoridad de la materia.
La Academia Nacional de Bomberos deberá cumplir con la Ley No. 704,
Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la
Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de
Evaluación y Acreditación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 172, del 12 de septiembre de 2011.
Art. 54 Funciones.
La Academia Nacional de Bomberos tiene las funciones
siguientes:
1) Capacitar de forma general y especial al personal profesional de
la Dirección General de Bomberos, así como a las organizaciones de
bomberos voluntarios, instituciones que lo soliciten y aspirantes
de nuevo ingreso;
2) Diseñar, planificar e impartir el curso propedéutico para la
selección del personal que ingresará a la Dirección General de
Bomberos;
3) Elaborar el pensum académico de los diferentes niveles de
formación básica, técnica y profesional para el ingreso a la
Dirección General de Bomberos o la formación de bomberos
voluntarios, el que deberá contener los aspectos de formación y
educación en valores y respeto, cultura de paz y tolerancia;
4) Diseñar, planificar e impartir los contenidos que faciliten la
formación básica, técnica y profesional de los miembros de la
Dirección General de Bomberos, bomberos voluntarios y cualquier
otro personal que requiera de la formación;
5) Seleccionar al personal de nuevo ingreso a la Academia Nacional
de Bomberos; y
6) Cualquier otra función que establezca la presente Ley y su
Reglamento relativas a las actividades académicas.
Art. 55 Organización y estructura de la Academia.
La organización y estructura de la Academia le corresponde a la
Dirección Superior de la Dirección General de Bomberos en conjunto
con el Director de esta. Una vez redactada la propuesta deberá ser
aprobada por la Ministra o Ministro de Gobernación.
Art. 56 Aprobación de planes.
La Academia Nacional de Bomberos, por medio de la Dirección
Académica, aprobará sus planes y programas de estudios que permitan
el desarrollo institucional y los miembros de la Dirección General
de Bomberos.
Art. 57 Promoción.
El Director de la Academia deberá promover y gestionar la
ratificación de los convenios y acuerdos con otros centros de
educación superior, media y técnica que permita elevar el nivel
profesional de los miembros de la Dirección General de Bomberos,
así como gestionar y articular el intercambio continuo de
conocimientos científicos, técnicos y la transformación curricular
de la Academia.
El Director o Directora General de la Dirección General de Bomberos
celebrará convenios y acuerdos con los centros de enseñanza técnica
media y superior que resulten necesarios y que deberán ser
ratificados por la Ministra o Ministro de Gobernación.
Art. 58 Claustro docente.
El claustro docente de la Academia Nacional de Bomberos para la
actualización, profesionalización y especialización permanente de
los miembros activos y de nuevo ingreso estará integrado de la
forma siguiente:
1) Los Oficiales Superiores y Primeros Oficiales activos;
2) Los Oficiales Superiores en retiro activo o aquellos que hayan
sido jubilados en el servicio en la Dirección General de
Bomberos;
3) Docentes de planta de tiempo completo;
4) Docentes horarios;
5) Docentes de medio tiempo;
6) Profesores invitados; y
7) Profesores adjuntos.
El nombramiento como docentes de las personas que hayan desempeñado
cargos de Oficiales Superiores y estén en retiro activo o aquellas
que hayan sido jubiladas en el servicio en la Dirección General de
Bomberos será sin perjuicio de sus derechos adquiridos como tales y
quienes recibirán una retribución económica por servicio en la
docencia.
Art. 59 Servicio de Capacitación.
La Academia Nacional de Bomberos podrá ofrecer y prestar los
servicios de capacitación a cualquier institución o entidad pública
o privada que lo requiera para el proceso de formación y
capacitación de su personal debiendo asumir los costos. Estos
ingresos serán exclusivamente destinados al fortalecimiento y
desarrollo de la Academia y quedan sujetos a los mecanismos y
procesos de control que para tal efecto establezca la Contraloría
General de la República.
CAPÍTULO VIII
DEL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN
Art. 60 Funciones.
El Ministerio de Gobernación para efectos de la presente Ley,
tendrá las siguientes funciones:
1) Coordinar, supervisar y orientar el funcionamiento y realización
de las actividades de la Dirección General de Bomberos, así como el
cumplimiento de la Ley y su Reglamento y demás normativas técnicas
administrativas;
2) Proponer al Presidente o Presidenta de la República, la
participación de los miembros de la Dirección General de Bomberos,
en brigadas de socorro internacional ante eventualidades que
requieran de ayuda humanitaria;
3) Asegurar el cumplimiento efectivo de las políticas públicas
aprobadas por el Presidente o Presidenta de la República, en
materia de prevención y extinción de incendios;
4) Hacer cumplir las normas técnicas administrativas y operativas
establecidas por la Dirección General de Bomberos, en materia de
prevención y riesgos especiales, extinción, búsqueda y rescate, así
como el servicio pre hospitalario;
5) Solicitar la participación de la Dirección General de Bomberos,
en organismos internacionales, vinculados a las actividades propias
de la institución;
6) Proponer al Presidente o Presidenta de la República, el
otorgamiento de grados para los oficiales que integren la Dirección
Superior de la Dirección General de Bomberos;
7) Emitir el dictamen técnico para las nuevas asociaciones civiles
sin fines de lucro cuyo giro sea la actividad bomberil para
garantizar el servicio de prevención, extinción de incendios,
salvamento y rescate que se vaya a otorgar a la comunidad sea de
calidad, eficientes y eficaz con relación al Plan Nacional de
Bomberos y la seguridad ciudadana.
Las solicitudes de constitución de nuevas asociaciones civiles sin
fines de lucro de actividad bomberil, deben efectuarse de
conformidad a los requisitos establecidos en la Ley No. 147, Ley
General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 29 de mayo de 1992, deberán
presentar ante la Asamblea Nacional el dictamen técnico favorable
para la obtención de la personalidad jurídica;
8) Aprobar y otorgar los grados de Primeros Oficiales;
9) Conocer y resolver los recursos de apelación;
10) Proponer las modificaciones y adecuaciones a la legislación
nacional, normas y procedimientos técnicos o administrativos a fin
de adecuarlos a los instrumentos internacionales que hubieren sido
ratificados por el Estado;
11) Promover la suscripción y aprobación de los acuerdos y
convenios de colaboración y asistencia técnica con otros Estados u
organismos internacionales especializados en materia de bomberos;
y
12) Cualquier otra que al respecto establezca la presente
ley.
Art. 61 Consejo Nacional.
Créase el Consejo Nacional de Bomberos, como instancia de asesoría
y consulta de la Presidencia de la República, para la elaboración
de propuestas de políticas públicas en materia de prevención y
riesgos especiales, así como extinción de incendios, el que estará
integrado de la forma siguiente:
1. La Ministra o Ministro de Gobernación, quien lo preside;
2. La Jefatura de la Dirección General de Bomberos,
correspondiéndole al Director o Directora General la función de
Secretario Ejecutivo del Consejo;
3. Ministerios e Instituciones que forman parte del Sistema
Nacional de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres;
4. Un representante de cada una de las asociaciones
siguientes:
a) Federación de los Cuerpos de Bomberos de Nicaragua;
b) Asociación Civil Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Nicaragua;
y
c) Asociación de Bomberos Unidos sin Fronteras.
5. Cualquier otro miembro a criterio del Consejo Nacional, quienes
participarán en calidad de invitados y con derecho a voz.
En caso de ausencia de los miembros plenos del Consejo Nacional, se
acreditará a los suplentes. El Ministro o Ministra de Gobernación
deben acreditar al Viceministro o Secretario General
correspondiente con facultades decisorias. En el caso de las otras
instituciones públicas se acreditará como suplente a uno de los
miembros de los Consejos Directivos.
Los representantes ante el Consejo Nacional en ningún caso
devengarán salarios o dietas.
CAPÍTULO IX
DE LAS INSTANCIAS DE APOYO
Art. 62 Instancias de Apoyo.
Las instancias de apoyo de la Dirección General de Bomberos tienen
la función de planificar y administrar los recursos humanos,
materiales, técnicos y financieros de la Institución; también
proporcionarán asesoría, servicios auxiliares, científico técnico,
informáticos u otros de acuerdo a la naturaleza de sus funciones
para el apoyo en el desarrollo de la actividad institucional y
constituyen las áreas adjetivas.
La organización de la estructura y cargos podrán ser modificados en
cualquier tiempo y momento a criterio del Director General y
necesidades institucionales que permitan ordenar la efectividad y
eficacia institucional y sus instancias. La propuesta deberá ser
presentada a la Ministra o Ministro de Gobernación quien la
aprobará.
Art. 63 División Administrativa Financiera.
La División Administrativa Financiera, conformada por los
departamentos de Servicios Generales y el de finanzas, es la
instancia de apoyo encargada de la administración, control y
distribución de los recursos materiales ordinarios y financieros de
la Dirección General de Bomberos.
Art. 64 Asuntos Legales.
Corresponde a la asesoría legal brindar los servicios de asesoría
legal a la institución en las actividades que resulten necesarias
para el desarrollo institucional y las consultas formuladas por el
Mando Superior.
También brindará asesoría en la formulación de proyectos de Ley,
reglamentos, disposiciones normativas técnicas y administrativas,
acuerdos, convenios y protocolos relativos al desarrollo
institucional que se deriven de la presente Ley y su Reglamento,
así como la asesoría a las especialidades e instancias de apoyo
relativas a la contratación administrativa.
Art. 65 Planificación y fortalecimiento técnico.
Es la instancia encargada de la planificación institucional para el
desarrollo de las capacidades organizativas y operativas que
permitan un mejor funcionamiento de la Dirección General de
Bomberos a través de los procesos de formulación, consolidación,
seguimiento y evaluación de los planes anuales y quinquenales de la
institución, sus procedimientos, estructura organizativa, técnicas
y métodos de trabajo para el desarrollo y cumplimiento de las
funciones institucionales.
Forma parte del departamento de planificación y fortalecimiento
técnico el subsistema de información que es el encargado de emitir
las alertas y pronósticos y su comunicación al mando superior de la
institución, así como cualquier otra que establezca el Director o
Directora General en el ámbito de su competencia.
Art. 66 Proyectos, Inversiones y Cooperación Externa.
Es la instancia responsable de formular, planificar y gestionar la
incorporación de los proyectos al programa de inversión pública
para la correspondiente gestión y tramitación de los recursos
financieros desde la Dirección General de Proyectos, Inversiones y
Cooperación Externa del Ministerio de Gobernación; para su
posterior ejecución por la institución.
Los procedimientos y trámites para su realización son los
establecidos en la Ley No. 737, Ley de Contrataciones
Administrativas del Sector Público y su Reglamento.
Art. 67 Información y archivo.
Es la instancia encargada de custodiar y preservar el archivo de la
Dirección General de Bomberos, la cual se integra con los balances
financieros anuales, los informes anuales por especialidad y de las
instancias de apoyo. La custodia de estos documentos será por el
período establecido en la Ley No. 681, Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la
Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del
Estado, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 113 del 18 de
junio de dos mil nueve y su Reglamento.
También forma parte del archivo institucional los expedientes de
los diferentes objetivos que hayan sido supervisados por los
técnicos de la Dirección General de Bomberos; los dictámenes
periciales, copias de licencias, certificados y resoluciones
emitidas por la autoridad, así como cualquier otro documento que
determine el Director o Directora General. De este archivo se
deberá hacer una copia digital con su respectivo soporte.
Art. 68 Puesto de mando.
Es la instancia encargada de recibir, procesar y verificar el
llamado de auxilio de la población en los casos en que se presenten
eventos, incidentes o cualquier siniestro con la finalidad de
enviar las fuerzas y medios disponibles de la Dirección General de
Bomberos. También recibirá la información sobre los servicios de
auxilio y socorro proporcionados por las delegaciones de bomberos y
organizaciones voluntarias de éstos.
Dará atención y seguimiento al desarrollo y desenlace de las
emergencias asistidas y coordinará con las instituciones del sector
público o privado y demás organizaciones de bomberos voluntarios
con el objetivo de establecer el uso racional de los medios y
fuerzas que permitan garantizar una efectiva y eficiente
respuesta.
Art. 69 Logística Operativa.
Es la instancia de apoyo encargada de organizar, clasificar,
controlar, resguardar, atender y garantizar la técnica básica y
fundamental, así como el material accesorio, complementario y el
sistema de comunicación fijo y portátil para la atención de
emergencias, incidentes, eventos y siniestros.
Art. 70 Relaciones Públicas.
Es el encargado de divulgar los planes, acciones y medidas a
desarrollar en los casos de prevención de incendios y riesgos
especiales, extinción, búsqueda, rescate, salvamento y atención pre
hospitalaria por la Dirección General de Bomberos, así como
difundir los comunicados oficiales de la institución.
Art. 71 Recursos Humanos.
Es la instancia encargada de administrar los recursos humanos
mediante la aplicación de las políticas establecidas y aprobadas
por el Ministerio de Gobernación. El desempeño de sus funciones se
realizará en base a la evaluación respectiva para la aplicación del
sistema de méritos para el ingreso, promoción, capacitación,
ascenso en cargos, grados, traslados, democión, baja, evaluación,
retiro o jubilación.
Corresponde a Recursos Humanos aplicar y cumplir con las
disposiciones establecidas por la autoridad superior en virtud de
lo dispuesto por la presente ley para la carrera administrativa de
bomberos de los miembros de la Institución.
Art. 72 Unidad de Adquisiciones.
Es la instancia encargada de ejecutar el plan anual de compras de
la Dirección General de Bomberos de conformidad a la Ley No. 737,
Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público y su
Reglamento, las que deberá coordinar con la Unidad Central de
Adquisiciones del Ministerio de Gobernación.
Art. 73 Actuaciones y subordinación.
Las actuaciones de las personas que se desempeñen como jefes de las
diferentes instancias de apoyo y su personal están subordinadas al
Director o Directora General de la Dirección General de Bomberos de
forma directa o por medio de las instancias de la Dirección
Superior.
Las actuaciones debe corresponderse a los intereses y políticas
institucionales y las normativas técnicas; en el ámbito
administrativo financiero se deberá observar y cumplir las
directrices que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Art. 74 Organización y estructura de las instancias de
apoyo.
El Reglamento de la presente Ley establecerá la organización y
estructura de las instancias de apoyo de conformidad al nivel de
necesidad y desarrollo institucional para lo cual el Director
General deberá tener en cuenta el criterio técnico y legal.
CAPÍTULO X
DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA DE BOMBERO
Art. 75 Carrera Administrativa de bombero.
Créase la Carrera Administrativa de bombero para el personal de la
Dirección General de Bomberos cuyo objetivo es normar lo
relacionado al desarrollo y permanencia de los recursos humanos de
esta dependencia especializada del Ministerio de Gobernación. La
carrera comprende estabilidad, eficiencia, deberes, derechos y
obligaciones con relación al servicio y requisitos de los sistemas
de mérito para el ingreso, capacitación, ascenso en cargo, grados,
traslado, demociones, evaluación y retiro de los servidores
públicos de la Dirección General de Bomberos, de conformidad a los
principios de disciplina, honor, abnegación, objetividad, igualdad,
capacidad y solidaridad.
Se reconoce a los miembros de la Dirección General de Bomberos sus
derechos laborales establecidos por la legislación de la materia y
los derechos adquiridos conforme la legislación nacional.
Art. 76 Servidores Públicos.
Los miembros de la Dirección General de Bomberos son servidores
públicos que en el ejercicio de sus funciones, prestan servicio a
la comunidad en forma permanente y están sometidos a un régimen
laboral especial regulado por la Carrera Administrativa de Bombero
establecida en la presente Ley y su Reglamento, sin perjuicio de la
aplicación de aquellas disposiciones contenidas en la Ley No. 476,
Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 235 del 11 de diciembre del 2003
que resultaren pertinente.
Art. 77 Autoridad rectora.
La autoridad rectora de la Carrera Administrativa de Bombero es la
Dirección Superior de la Dirección General de Bomberos a través de
la oficina de Recursos Humanos. Las unidades ejecutoras son los
cargos de dirección hasta el nivel de jefe de unidad.
La oficina de Recursos Humanos es la encargada de regular y aplicar
las medidas de control de las políticas y sistemas al mérito para
el ingreso a la carrera de la Dirección General de Bomberos. Se
establece como norma supletoria de la presente ley y su reglamento
lo dispuesto en la Ley No. 476, Ley del Servicio Civil y de la
Carrera Administrativa que resultaren pertinentes.
CAPÍTULO XI
DE LOS NOMBRAMIENTOS, CARGOS, ASCENSOS, PROMOCIÓN TRASLADOS Y
BAJAS
Art. 78 Cargos.
La designación de los cargos en la Dirección General de Bomberos se
establecerá en base a las fichas técnicas y perfiles de cargos que
incluyen la especialidad y la profesión. Los cargos se determinarán
considerando la estructura organizativa de la Dirección General de
Bomberos.
Los miembros de la institución quedan subordinados a la
Constitución Política, la presente Ley y demás normas del
ordenamiento jurídico del Estado de Nicaragua y su estructura de
mando.
Art. 79 Nombramiento de Oficiales Superiores.
El nombramiento de las personas como oficiales superiores lo
efectuará la Ministra o Ministro de Gobernación para un período de
cinco años prorrogables hasta por otro período igual.
Los requisitos que deberán cumplir son los siguientes:
1) Ser nacional de Nicaragua;
2) Pertenecer a la carrera administrativa de bombero;
3) Poseer título académico profesional;
4) Tener formación, conocimiento y experiencia en la materia;
5) Mayor de treinta y cinco años de edad;
6) Tener reconocida solvencia moral;
7) No haber sido suspendido en el ejercicio de sus funciones y
deberes; y
8) No haber sido sujeto de sanción judicial por delitos contra las
personas y la familia.
Art. 80 Nombramiento de Jefes de Especialidades.
Los Jefes de las Especialidades Nacionales serán nombrados por el
Director o Directora General de entre los oficiales en servicio
activo que desempeñen grados de Primeros Oficiales.
Art. 81 Nombramiento de otros cargos.
El Jefe o Jefa inmediata de la estructura correspondiente deberá
presentar las propuestas respectivas de ascenso en cargo, la que
debe ser acompañada del expediente de evaluación, informando de los
otros candidatos que hubiesen sido evaluados. El nombramiento de
estos cargos administrativos y operativos es facultad exclusiva del
Director o Directora General de la institución.
Art. 82 Ascensos y criterios.
El ascenso a cada uno de los niveles jerárquicos de grados está
determinado por el tiempo de permanencia en el cargo y grado, para
lo cual se tomarán en cuenta los criterios siguientes:
1) El nivel académico;
2) Formación profesional;
3) Cursos de especialización recibidos;
4) Resultado de la evaluación al desempeño, aptitud y
actitud;
5) Disciplina;
6) Permanencia en la institución y el grado; y
7) Desempeño en las acciones y misiones realizadas.
Art. 83 Democión.
Democión es la decisión del Director o Directora General a
propuesta de la Dirección Superior de trasladar de un cargo
superior a uno de menor jerarquía o escalafón de cualquiera de los
miembros de la Dirección General de Bomberos, después de la
valoración realizada en el desempeño de las funciones.
Art. 84 Traslado.
Es la decisión del Director o Directora General de la institución
de trasladar a otro cargo de igual jerarquía o escalafón, previa
evaluación de las condiciones y circunstancias que motivan el
traslado; se deberá tener en cuenta el desempeño en el actual cargo
que permita determinar la decisión a conveniencia de la
institución.
Art. 85 Retiro.
Los miembros de la Dirección Superior que hayan agotado toda
posibilidad de promoción, ascenso y traslado, siempre y cuando no
hubieren cumplido la edad de jubilación, causan retiro activo y se
les otorga una subvención mensual equivalente al último salario
bruto que haya recibido al momento de su retiro hasta que alcance
el derecho a la jubilación, sin perjuicio de los demás derechos y
beneficios que por Ley le hubieren reconocido.
Art. 86 Haberes.
Los haberes en concepto de retiro activo están a cargo del
Ministerio de Gobernación los que deben ser previstos e
incorporados en el Presupuesto General de la República. Hasta que
los haberes hayan sido asegurados se hará efectivo el retiro de
conformidad a los procedimientos establecidos en el Reglamento de
la presente Ley.
Art. 87 Baja.
Causan Baja en la Dirección General de Bomberos los miembros
activos por las causas siguientes:
1) A solicitud de parte interesada;
2) Por cumplimiento del tiempo de servicio activo, la que se
considera baja honrosa;
3) Por sentencia judicial firme;
4) Por incapacidad permanente, total o parcial;
5) Por jubilación;
6) Por fallecimiento;
7) Por abandono del servicio;
8) Por conducta indecorosa; y
9) Por actos que lesionen los principios institucionales
establecidos en la Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO XII
DE LOS DERECHOS LABORALES Y LA SEGURIDAD SOCIAL
Art. 88 Derechos.
Son derechos de los miembros de la Dirección General de Bomberos
los siguientes:
1) Recibir formación y capacitación en las diferentes
especialidades de la Dirección General de Bomberos;
2) Estar afiliados al Instituto de Seguridad Social y Desarrollo
Humano, ISSDHU, que rige al Ministerio de Gobernación;
3) Gozar de otros beneficios sociales que otorgue la institución o
el Estado;
4) Disponer de un seguro de vida adicional por riesgos
profesionales o muerte;
5) Percibir un pago por antigüedad de servicio en la institución de
hasta el veinte por ciento del salario bruto, que incluye el cargo
y el grado;
6) Realizarse un chequeo médico integral anual;
7) Estabilidad laboral para el desempeño de su cargo y
funciones;
8) Promoción en cargo y grado de acuerdo a la política
institucional;
9) Recibir los medios técnicos, materiales y el avituallamiento
necesario para el cumplimiento de las misiones y funciones;
10) Tener las condiciones básicas necesarias para el desempeño de
las funciones institucionales cuando así lo demande la institución
sea en el desempeño ordinario o cuando se trate de comisiones de
servicio, cobertura en prevención y riesgos especiales, extinción
de incendios, búsqueda, rescate, salvamento y servicio pre
hospitalario o actividades especiales;
11) Recibir asistencia legal institucional en aquellos casos en que
a consecuencia del cumplimiento y desempeño de sus funciones
tuviese que enfrentar procesos judiciales; y
12) Cualquier otro que establezca la presente Ley y su
reglamento.
Art. 89 Régimen Especial de Seguridad Social.
El régimen especial de Seguridad Social de los miembros de la
Dirección General de Bomberos se rige de acuerdo a lo establecido
en el Capítulo XI de la Ley No. 228, Ley de la Policía Nacional,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 162 del 28 de agosto de
1996.
Art. 90 Pago de jubilación.
La jubilación de los miembros de la Dirección General de Bomberos
se realizará en atención al último salario percibido en la nómina
de pago. El procedimiento será determinado por el Reglamento de la
presente Ley.
Art. 91 Régimen Disciplinario.
Los miembros de la Dirección General de Bomberos están sujetos a la
disciplina que establece la institución con el objeto de garantizar
el cumplimiento de los principios de disciplina, honor, abnegación,
jerarquía, ética y profesionalismo de conformidad a lo establecido
en el Reglamento de la Ley y el Reglamento Disciplinario.
La Ministra o Ministro de Gobernación presentará la propuesta del
Reglamento Disciplinario de la institución para su aprobación por
medio de un Decreto Ejecutivo.
CAPÍTULO XIII
DEL RÉGIMEN DE LAS TASAS POR SERVICIOS
Art. 92 Tasas por Servicios.
Se establecen las Tasas por Servicios siguiente:
CONCEPTO
TASA
I.
CERTIFICADO REVISIÓN Y APROBACIÓN DE PLANOS DE CONSTRUCCIÓN
ELÉCTRICOS DE OBRAS VERTICALES
1. Vivienda de uso habitacional e interés social,
hasta 60 m2 de conformidad a la ley de la materia.
Sin costo alguno.
2. Vivienda de uso habitacional, hasta 60 m2
US$ 10.00 o su equivalente en moneda de curso legal
por unidad.
3. Vivienda de uso habitacional, de más de 60 m2
hasta 120 m2
US$ 30.00 o su equivalente en moneda de curso legal
por unidad.
4. Vivienda de uso habitacional, de más de 120 m2
hasta 300 m2
US$ 40.00 o su equivalente en moneda de curso legal
por unidad.
5. Viviendas o uso habitacional de más de 300
m2.
US$100.00 o su equivalente en moneda de curso legal
por unidad.
6. Hospitales, clínicas, colegios, universidades
privadas, y otras construcciones de uso múltiple.
US$ 0.50 o su equivalente en moneda de curso legal
por m2.
7. Infraestructura para el sector público,
instalaciones deportivas, hospitales, centros de salud, escuelas,
universidades públicas, centros de protección a niños, niñas,
adolescentes, jóvenes, mujeres y adultos mayores.
Exonerados
8. Infraestructura para el sector comercial,
industrial y agroindustrial.
US$ 0.50 o su equivalente en moneda de curso legal
por m2.
II.
CERTIFICADO DE INSPECCIÓN PARA INSTALACIONES ELÉCTRICAS.
1. Habitacional:
a) Instalaciones de 120 voltios;
US$ 4.00 o su equivalente en moneda de curso
legal.
b) Instalaciones eléctricas monofásica y trifásica
hasta 10 kw.
US$ 10.00 o su equivalente en moneda de curso
legal, más US$ 1.00 por cada kw adicional.
2. Hospitales privados, instalaciones para uso
múltiple, uso comercial, industrial, agroindustria, industria
turística y hotelera por Instalaciones monofásica y trifásica hasta
10 kw.
US$ 15.00 o su equivalente en moneda de curso legal
más US$ 1.00 por cada kw adicional.
III.
CERTIFICADO DE INSPECCIÓN DE PREVENCIÓN DE INCENDIOS Y RIESGOS
ESPECIALES.
1. Objetivos Altamente Peligrosos (AP), según
clasificación establecida en la NTON.
US$400.00 o su equivalente en moneda de curso
legal.
2. Objetivos Peligrosos (P), según clasificación
establecida en la NTON.
US$200.00 o su equivalente en moneda de curso
legal.
3. Objetivos Medianamente Peligroso (MP), según
clasificación establecida en la NTON.
US$50.00 o su equivalente en moneda de curso
legal.
4. No peligroso (NP), según clasificación
establecida en la NTON.
US$10.00 o su equivalente en moneda de curso
legal.
5. Inspección a establecimientos de
comercialización de productos pirotécnicos minoristas.
US$8.00 o su equivalente en moneda de curso
legal.
6. Inspección para importación, comercialización o
distribución de productos pirotécnicos al por mayor.
US$100.00 o su equivalente en moneda de curso
legal.
7. Certificación de protección contra incendios y
conexos en las instalaciones y medios de transportación.
US$50.00 o su equivalente en moneda de curso
legal.
8. Certificado del dictamen técnico.
US$ 2.00 o su equivalente en moneda de curso legal,
por evento.
IV.
CERTIFICACIONES A CENTROS DE DISTRIBUCIÓN E INSTALACIONES DE GAS
LICUADO DEL PETRÓLEO (GLP).
1. De 1 hasta 50 cilindros;
US$ 4.00 o su equivalente en moneda de curso legal
por trámite.
2. De 51 a 100 cilindros;
US$ 6.00 o su equivalente en moneda de curso legal
por trámite.
3. De 101 o más cilindros;
US$ 12.00 o su equivalente en moneda de curso legal
por trámite.
4. Certificación de las instalaciones para uso de
tanques domiciliarios de 100 libras de GLP.
US$ 2.00 o su equivalente en moneda de curso legal
por trámite.
5. Certificación de instalación de tanques
estacionarios para GLP de 101 libras hasta 4000 galones.
US$ 25.00 o su equivalente en moneda de curso legal
para aquellos cuya capacidad no exceda de más de 500 galones y de
US$ 35.00 cuando sea mayor, por trámite.
6. Certificación de instalación de tanques
estacionarios para GLP de más 4000 galones.
US$ 75.00 o su equivalente en moneda de curso legal
por trámite.
V.
CERTIFICADO DE INSPECCIÓN A UNIDADES DE TRANSPORTE DE GLP Y OTROS
MATERIALES PELIGROSOS - SEMESTRALMENTE.
1. Inspección y permiso a vehículos automotores
para el transporte de cilindros GLP.
US$ 8.00 o su equivalente en moneda de curso
legal.
2. Inspección y permiso a vehículos automotores con
cisterna integrada al medio de transporte.
US$ 10.00 o su equivalente en moneda de curso
legal.
3. Inspección y permiso a vehículos automotores con
cisterna articulada al medio de transporte.
US$ 15.00 o su equivalente en moneda de curso
legal.
4. Inspección y permiso a vehículos automotores
para transporte de sólidos, combustible e inflamables.
US$ 10.00 o su equivalente en moneda de curso
legal.
VI. LICENCIAS
A PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN ACTIVIDADES CON RIESGOS DE
INCENDIO O EXPLOSIÓN - ANUALMENTE
1. Licencia para instaladores eléctricos.
US$ 5.00 o su equivalente en moneda de curso
legal.
2. Licencia a técnicos eléctricos.
US$ 5.00 o su equivalente en moneda de curso
legal.
3. Licencia para ingenieras e ingenieros eléctricos
o electromecánicos.
US$ 10.00 o su equivalente en moneda de curso
legal.
4. Licencia para ingenieras e ingenieros en
sistemas contra incendios.
US$ 15.00 o su equivalente en moneda de curso
legal.
5. Licencia para personas especialistas o técnicos
de sistemas contra incendios.
US$ 15.00 o su equivalente en moneda de curso
legal.
6. Licencia para conductores de vehículos
automotores de materiales peligrosos.
US$ 5.00 o su equivalente en moneda de curso
legal.
7. Licencia para soldadores eléctricos o
autógenos.
US$ 10.00 o su equivalente en moneda de curso
legal.
8. Licencia para técnicos en sistemas de
refrigeración, aparatos y equipos con riesgo de incendio o
explosión.
US$ 10.00 o su equivalente en moneda de curso
legal.
9. Licencia para personas que se desempeñan como
técnico multiplicador en prevención y control de incendios.
Exento de pago.
VII.
LICENCIAS A PERSONAS JURÍDICAS QUE REALIZAN ACTIVIDADES CON RIESGO
DE INCENDIO O EXPLOSIÓN.
1. Licencia de instalación y mantenimiento de
equipos y sistemas contra incendios.
US$ 100.00 o su equivalente en moneda de curso
legal.
2. Licencia para importación de contenedores,
bultos, aparatos y otros de mercancías peligrosas.
US$ 100.00 o su equivalente en moneda de curso
legal.
3. Licencia para instalaciones eléctricas de baja
tensión.
US$ 100.00 o su equivalente en moneda de curso
legal.
4. Licencia para funcionamiento de talleres de
soldadura.
US$ 100.00 o su equivalente en moneda de curso
legal.
VIII. OTROS
SERVICIOS
1.- Traslado en ambulancia extraordinario.
Pago por kilometro recorrido y la estructura de
costos para cada caso según mapa oficial del INETER, por
evento.
2. Protección de cualquier siniestro en eventos de
cualquier naturaleza con fines de lucro a cielo abierto, en
atención a la graduación siguiente:
a) En espacio de más de seis mil metros cuadrados;
b) En espacio cuya superficie sea más de dos mil quinientos
hasta seis mil metros cuadrados;
c) En espacio cuya superficie sea más de mil quinientos metros
cuadrados hasta dos mil quinientos metros cuadrados; y
d) En espacio público menor de un mil quinientos metros
cuadrados.
US$ 1,000.00 o su equivalente en moneda de curso
legal, por evento.
US$ 600.00 o su equivalente en moneda de curso legal, por
evento.
US$ 400.00 o su equivalente en moneda de curso legal, por
evento.
US$ 150.00 o su equivalente en moneda de curso legal, por
evento.
3. Constancia de siniestro.
US$ 5.00 o su equivalente en moneda de curso legal,
por evento.
4. Capacitación en prevención y control de
incendios, se exceptúan escuelas, colegios e instituciones
públicas.
US$ 5.00 o su equivalente en moneda de curso legal,
por persona por evento.
Art. 93 Recaudación.
Los fondos provenientes de los servicios ordinarios y
extraordinarios brindados a la ciudadanía por la Dirección General
de Bomberos, la Asociación Civil Cuerpo de Bomberos Voluntarios de
Nicaragua, Asociación de Bomberos Unidos sin Fronteras y las
diferentes Asociaciones que forman parte de la Federación de los
Cuerpos de Bomberos de Nicaragua se constituyen en renta con
destino específico de la Institución que la genera y serán
entregados vía Presupuesto General de la República a estos. Los
montos del pago de las tasas por servicio se efectuarán únicamente
por la cuenta bancaria que apertura la Tesorería General de la
República para estos fines.
Las asociaciones de bomberos voluntarios legalmente constituidas y
debidamente acreditadas por la Autoridad de Aplicación de la
presente ley, deberán usar un formato único de servicios objeto de
la presente ley, el que diseñará la Dirección General de Bomberos
con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; para el pago de
los servicios se utilizará el Recibo Único de Caja establecido por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Los montos recaudados serán utilizados en un sesenta por ciento (60
%) en gastos de capital y el cuarenta por ciento (40 %) para
garantizar la cobertura de otros rubros y actividades carentes de
presupuesto y que inciden en el fortalecimiento y desarrollo
institucional.
CAPÍTULO XIV
DEL FONDO NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN DE
INCENDIOS
Art. 94 Creación del Fondo.
Créase el Fondo Nacional para la Prevención de Incendios con la
finalidad de fortalecer el trabajo operativo de la Dirección
General de Bomberos y de las asociaciones de bomberos voluntarios
legalmente constituidas y debidamente acreditadas y tendrá como
fuente de financiamiento el uno por ciento (1 %) del total de las
primas pagadas de las pólizas de seguro contra incendios y líneas
aliadas y el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil y daños a
terceros, suscritas por todas las compañías de seguros debidamente
autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de otras
Instituciones Financieras para operar en la República de
Nicaragua.
El uno por ciento (1%) correspondiente a la prima neta de las
pólizas de seguro del ramo de incendio y líneas aliadas y el Seguro
Obligatorio de Responsabilidad Civil y daños a terceros, debe ser
depositado por las Aseguradoras en cuenta especial designada por la
Tesorería General de la República a más tardar el día quince de
cada mes, en caso de retraso se pagara el cero punto cinco por
ciento (0.5 %) adicional sobre el total por cada día
transcurrido.
El total recaudado por el Fondo, se distribuirá de la forma
siguiente:
1) El cincuenta por ciento (50%) a la Dirección General de
Bomberos;
2) El veintidós punto cinco por ciento (22.5%)a la Asociación Civil
Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Nicaragua;
3) El veintidós punto cuatro por ciento (22.5%) a la Federación de
los Cuerpos de Bomberos de Nicaragua, que será distribuido en
alícuotas entre las asociaciones miembros de la Federación; y
4) El cinco por ciento (5%) para la Asociación de Bomberos Unidos
sin Fronteras.
En los casos comprendidos en los numerales 2, 3 y 4, deberán estar
debidamente inscritas y acreditadas por la autoridad competente,
que tengan instalaciones físicas y equipos técnicos, con presencia
en los municipios donde funcionarán, y que tengan diez o más años
de experiencia en el ramo bomberil.
Art. 95 Uso de los fondos.
El uso de los fondos recaudados para el financiamiento del Fondo
Nacional para la Prevención de Incendios será utilizado
exclusivamente para financiar las actividades de formación y la
adquisición de equipo técnico.
Art. 96 Obligación de las compañías aseguradoras.
La Dirección General de Bomberos o cualquiera de las asociaciones
de bomberos voluntarios debidamente acreditadas y certificadas por
la Autoridad de Aplicación de la presente ley deberá realizar una
inspección anual al bien inmueble asegurado y de la inspección, a
costa del interesado, deberá emitir el certificado respectivo de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 92, romano III, numeral 1
al 4, inclusive. El interesado deberá solicitarlo en los
subsiguientes treinta días después de haber tomado la póliza de
seguro contra incendios y líneas aliadas y el Seguro Obligatorio de
Responsabilidad Civil y daños a terceros.
Art. 97 Seguro Obligatorio de Incendio de Responsabilidad Civil
y daños a terceros.
Para los fines y efectos de la presente Ley, se establece el seguro
obligatorio de responsabilidad civil y daños a terceros para las
personas naturales o jurídicas, instituciones públicas o privadas
prestatarias de servicios, tales como: bancos, micro financieras,
hoteles, casinos, clubes nocturnos, cines, discotecas, centros o
plazas comerciales, edificios para oficinas, entre otras que se
encuentren comprendidas en la clasificación que establece el
artículo 92, romano III, numerales 1, 2 y 3 o con alto riesgo de
incendio y de conformidad a los criterios establecidos en la
normativa técnica establecida en base a lo dispuestos en la Ley Nº.
219, Ley de Normalización Técnica y Calidad, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 123 del 2 de julio de 1996 y los
parámetros y estándares internacionales establecidos.
El seguro deberá de incluir muerte o lesiones causadas a una, dos o
más personas, así como los daños materiales causados a terceras
personas, todo a consecuencia de un siniestro en el que la entidad
asegurada sea declarada responsable de este por la autoridad
competente. Los montos de cobertura serán establecidos en las
normativas técnicas que para tal efecto emita la Superintendencia
de Bancos y de otras Instituciones Financieras con atención a los
objetivos definidos en el artículo 92 de la presente ley.
Art. 98 Pago y distribución del porcentaje correspondiente al
primaje.
Las compañías aseguradoras y las sociedades o entidades de
naturaleza estatal o mixta autorizadas por la Superintendencia de
Bancos y de otras Instituciones Financieras que se dediquen a
suscribir o comercializar seguros que comprendan la cobertura del
seguro obligatorio deben pagar el uno por ciento (1.0 %) del total
de las primas pagadas de las pólizas de Seguro Obligatorio de
Responsabilidad Civil y daños a terceros emitidas por estas.
Por ministerio de la presente ley el porcentaje pagado pasa a
formar parte del Fondo Nacional para la Prevención de Incendios y
se distribuirá de la forma siguiente:
1) El cincuenta por ciento (50 %) para la Dirección General de
Bomberos; y
2) El cincuenta por ciento (50%) de lo recaudado se destinará a
favor de la Asociación Civil Cuerpo de Bomberos Voluntarios de
Nicaragua, Asociación de Bomberos Unidos sin Fronteras y las
asociaciones que forman parte de la Federación de los Cuerpos de
Bomberos de Nicaragua conforme se establece en el artículo 93 de
esta Ley.
Para poder recibir la alícuota correspondiente debe contar con
instalaciones físicas y equipos técnicos, tener presencia en los
municipios, con diez o más años de experiencia en el ramo bomberil
y estar debidamente inscritas y acreditadas por la Autoridad de
Aplicación de la presente ley.
Art. 99 Donaciones.
La Dirección General de Bomberos y las asociaciones de bomberos
voluntarias legalmente constituidas y acreditadas podrán recibir
donaciones de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,
en efectivo o en bienes materiales que fortalezcan las actividades
de formación, capacitación y obtención de recursos técnicos en
materia de prevención y riesgos especiales, extinción de incendios,
búsqueda, rescate y servicio pre hospitalario.
Las donaciones no estarán afectas por el Fondo Nacional para la
Prevención de Incendios, en el caso de la Dirección General de
Bomberos éstas deben de ser reflejadas en su presupuesto anual.
CAPÍTULO XV
DEL PATRIMONIO
Art. 100 Patrimonio.
Por ministerio de la presente Ley los bienes muebles e inmuebles
que han sido entregados o se reciban en administración de parte del
Estado de la República de Nicaragua, se constituyen en patrimonio
del Ministerio de Gobernación y no estarán sujetas al pago de
impuestos o gravamen alguno, los cuales son inembargables e
intransferibles, su uso es exclusivo para el cumplimiento de las
funciones de la Dirección General de Bomberos.
También forman parte del patrimonio:
1) Las asignaciones presupuestarias, ordinarias o extraordinarias,
que anualmente establezca el Presupuesto General de la
República;
2) Las herencias, legados, subvenciones y donaciones provenientes
de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada,
nacional o extranjera;
3) Los ingresos previstos por la presente Ley y su Reglamento;
y
4) Cualquier otro ingreso previsto en la legislación nicaragüense.
CAPÍTULO XVI
DE LAS INFRACCIONES
Art. 101 Infracciones y gradualidad.
Constituyen infracciones las acciones u omisiones realizadas por
las personas naturales o jurídicas que incumplan las disposiciones
contenidas en esta Ley y su reglamento, las Normas Técnicas
Obligatorias Nicaragüenses y las normativas técnico-administrativa
que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación de la
ley.
Para las personas jurídicas y comerciantes mayoristas las
infracciones se clasifican de la manera siguiente:
1) Leves: serán sancionadas con una multa de uno hasta cinco
salarios mínimo promedio;
2) Graves: serán sancionadas con una multa entre seis hasta
diez salarios mínimo promedio; y
3) Muy graves: serán sancionadas con una multa entre once y
quince salarios mínimo promedio.
En el caso de las personas naturales, pequeños o medianos
comerciantes y distribuidores al detalle, el pago de las
infracciones se aplicarán según correspondan a cada caso, de la
forma siguiente:
1) Leves: serán sancionadas con una amonestación escrita y
una multa de un día hasta quince días de salario mínimo
promedio;
2) Graves: serán sancionadas con una multa entre dieciséis
días y hasta treinta días de salario mínimo promedio; y
3) Muy graves: serán sancionadas con una multa de treinta y
uno hasta cuarenta y cinco días de salario mínimo promedio.
Art. 102 Infracciones leves.
Son infracciones leves las siguientes:
1) Almacenamiento inadecuado de materiales líquidos, sólidos o
gaseosos, falta de orden y limpieza en las instalaciones físicas
del establecimiento o local;
2) Ubicación, carencia o mal estado del extintor;
3) Ubicación, carencia o mal estado del detector o el pulsador de
alarma;
4) Falta de gabinete contra incendio;
5) Falta de alumbrado de emergencia;
6) Falta de señalización evacuación, protección contra incendio y
emergencias;
7) Falta de visibilidad y publicidad del plan de emergencia;
8) Ocultar el suceso de un siniestro o hecho que pudiese facilitar
la materialización y desarrollo de otros siniestros;
9) Instalación de servicios de energía eléctrica sin la debida
aprobación de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley;
y
10) Las violaciones u omisiones que haya calificado como faltas
leves la NTON.
Art. 103 Infracciones graves.
Son infracciones graves las siguientes:
1) La comisión de cuatro infracciones leves en un año;
2) Falta de sistemas de compartimentación en las instalaciones
físicas que impidan su cierre automático o deficiencias de estos,
sean estos objetivos públicos o privados referidos en la ley;
3) Admisión de bultos, paquetes o carga superior a la cantidad
autorizada por la autoridad competente;
4) Admisión de personas en recintos para espectáculos, centros de
diversión o centros públicos o privados en un número superior al
autorizado;
5) Bloqueo total o parcial de las vías y medios de
evacuación;
6) Funcionamiento defectuoso de las puertas de salida de emergencia
o aquellas de uso ordinario que impidan el mecanismo destinado a su
uso;
7) Deficiencias técnicas en el funcionamiento de las instalaciones
de protección contra incendios;
8) Deficiencias técnicas en el funcionamiento de los mecanismos de
detector y/o control de humo y temperatura;
9) Deficiencias técnicas en el funcionamiento de los mecanismos de
alimentación eléctrica secundaria o de emergencia;
10) Incumplimiento de las recomendaciones y medidas técnicas
establecidas por la Autoridad de Aplicación de la ley;
11) Incumplimiento de las recomendaciones derivadas de las pruebas
de los sistemas contra incendio;
12) Fumar en locales cerrados, edificios públicos u otros centros
en donde expresamente esté prohibido hacerlo;
13) Emitir sonidos o voces de alarma en lugares de concentración
pública que por su naturaleza infundan pánico;
14) Almacenar sustancias inflamables, peligrosas y tóxicas, que
constituyan fuente de contaminación o de fácil combustión, que
representen peligro para la salud pública, las personas y sus
bienes y el ambiente;
15) Incumplimiento de las recomendaciones derivadas del proceso de
mantenimiento de las instalaciones de protección contra
incendios;
16) Falta de un Plan de Emergencia o del dominio y conocimiento
pleno del personal de las instituciones públicas o privadas;
17) Incumplimiento de los simulacros en el tiempo establecido en la
Ley Nº 618, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 133 del 13 de julio del
2007, su Reglamento y las NTON y las normas técnicas
administrativas;
18) Incumplimiento de las medidas correctivas establecidas por la
Autoridad de Aplicación de la ley relativas a las condiciones de
seguridad que se establezcan en las licencias o permisos;
19) Impedir u obstaculizar el acceso a los diferentes locales u
objetivos establecidos en la presente ley y su reglamento a los
miembros de la Dirección General de Bomberos, en el ejercicio de
sus funciones como Autoridad de Aplicación;
20) Hacer obras de construcción nuevas o modificar las existentes
sin la aprobación del plano correspondiente definidos en el
artículo 24, numeral 1 de la presente ley;
21) Operar con licencia o certificados vencidos de la inspección
técnica;
22) Incumplimiento de las disposiciones y normativas técnicas de
protección contra incendios;
23) Ejercer las actividades establecidas en el artículo 92, romano
III, VI y VII sin el certificado, permiso o licencia emitida por la
Dirección General de Bomberos;
24) Operar maquinaria y equipo técnico o mecánico en mal estado que
represente o pudiese implicar un riesgo inminente para la seguridad
de los operarios y demás personas en general y los bienes de
terceros;
25) Importar, almacenar, producir, transportar y manipular sin
medidas de prevención y seguridad, materiales o elementos tóxicos,
peligrosos, volátiles de fácil y rápida combustión o que pongan en
riesgo la vida y seguridad de las personas o sus bienes sin previa
notificación escrita a la Dirección General de Bomberos;
26) Falta o carencia de un sistema o dispositivo de seguridad o de
las brigadas contra incendios capacitadas técnicamente; y
27) Carecer de un dispositivo público de información que
identifique la capacidad máxima de las personas permitidas en cada
uno de los centros de concentración pública.
Art. 104 Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves las siguientes:
1) La desconexión o destrucción total o parcial de los sistemas de
extinción de incendios;
2) Acumulación de materiales combustibles o inflamables, tóxicos y
peligrosos en lugares autorizados que sobre pasen lo autorizado por
la autoridad;
3) Almacenar sustancias y materiales combustibles o inflamables,
tóxicos y peligrosos en el interior de las casas donde habiten
personas y animales;
4) Transportar sustancias toxicas, peligrosas y otras similares en
horas no autorizadas con medios de transporte que no reúnan las
condiciones técnicas fundamentales previstas por la Autoridad de
Aplicación;
5) La comisión de tres infracciones leves y una grave en un
año;
6) La comisión de dos infracciones graves durante un año;
7) Obstruir o invadir vías de acceso o áreas de concentración
pública en donde se encuentren ubicados hidrantes o tomas de agua
para uso exclusivo de los bomberos;
8) Hacer uso irresponsable de fuentes de calor o materiales
inflamables en la vía pública, predios o edificios;
9) Usar o manipular fuentes de calor prohibida en locales cerrados;
y
10) Uso de luces pirotécnicas en locales cerrados.
Art. 105 Falsedad de información.
Las personas que suministren información falsa o alteren documentos
en soporte físico o digital para la obtención de certificados,
licencias, permisos o cualquier otro documento relacionado con la
presente ley, incurren en la comisión de los delitos establecidos
en el Título VII, Delitos de Falsedad, Capítulo I, Falsificación de
Documentos de la Ley No. 641, Código Penal en lo que le fuere
aplicable u otra norma penal según corresponda. La denuncia
correspondiente se deberá interponer ante la Policía Nacional para
la investigación de rigor y su tramitación en el Ministerio
Público.
Art. 106 Destino de las multas.
El monto recaudado de las multas provenientes de la aplicación de
la presente ley y su reglamento será pagado en la Tesorería General
de la República y se utilizarán para contribuir al financiamiento
del Presupuesto General de la República.
CAPÍTULO XVII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Art. 107 Identificación de vehículos de la Dirección General de
Bomberos.
Los vehículos de la Dirección General de Bomberos deberán usar los
colores establecidos por las normas y convenios internacionales
sobre esta materia.
Art. 108 Recursos Administrativos.
Para efectos de la presente Ley se establece como sistema de
recursos lo dispuesto en la Ley No. 290, Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo a favor de
aquellos ciudadanos cuyos derechos se consideren afectados por el
cumplimiento de las funciones de la Dirección General de
Bomberos.
Art. 109 Permiso a bomberas y bomberos voluntarios.
Las instituciones públicas o privadas que tengan dentro de su
personal a bomberas y bomberos voluntarios están obligados a
facilitar la concurrencia de éstos a los procesos de capacitación y
formación en la prevención de incendios y riesgos especiales,
extinción, búsqueda, rescate, salvamento y servicio pre
hospitalario.
También deberán otorgarles permiso en los casos de demanda y
necesidad de cobertura de un evento, incidente o siniestro. El
permiso cubre el goce de salario, seguridad social y demás
beneficios establecidos en la legislación laboral y el Convenio
Colectivo.
Art. 110 Abastecimiento de Agua.
La Dirección General de Bomberos y las diferentes asociaciones de
bomberos voluntarios, sin costo alguno están autorizadas para hacer
uso de los acueductos y fuentes de agua pública o privada, sean
hidrantes, piscinas, piletas, tanques aéreos, superficiales o
soterrados, así como ríos, lagunas y otros reservorios de agua de
similar naturaleza de uso privado o público, para la atención de
siniestros o situaciones específicas de emergencia.
Art. 111 Pago de tarifa por servicios públicos.
La Dirección General de Bomberos y las asociaciones de bomberos
voluntarios legalmente constituidas y acreditadas pagarán por los
servicios públicos de energía y agua potable, la tarifa más baja de
estos servicios en las instalaciones de las instituciones de
conformidad a la legislación de la materia y la Normativa Técnica
emitida por la Autoridad de Aplicación que corresponda a cada
caso.
Art. 112 Coordinación interinstitucional.
La Autoridad de Aplicación de la presente ley deberá establecer las
coordinaciones correspondientes con las otras autoridades
relacionadas a la aplicación de la presente ley y su reglamento,
así como las personas jurídicas sin fines de lucro certificada y
acreditada por la autoridad.
Art. 113 Nuevas delegaciones.
La Dirección General de Bomberos podrá abrir nuevas delegaciones en
función del desarrollo institucional o a petición del gobierno
central o los gobiernos locales, para lo que se hará un diagnóstico
técnico de necesidades y posibilidades teniendo como parámetros el
crecimiento poblacional, existencia de infraestructura pública o el
desarrollo económico real del municipio.
Art. 114 Vía Libre.
Los vehículos que formen parte del inventario del parque vehicular
de la Dirección General de Bomberos y de las diferentes
asociaciones de bomberos voluntarios tienen derecho preferente para
circular con prioridad de paso por cualquier vía pública, en el
cumplimiento de sus funciones, para tal efecto, deberán activar los
dispositivos sonoros y lumínicos, extremando las medidas de
precaución y los cuidados necesarios para evitar situaciones de
peligro para los usuarios de la vía pública en general y los
tripulantes de los vehículos de la institución.
Los conductores de vehículos automotores, pedal o tracción animal
deben suspender su marcha y franquearán el libre paso a los
vehículos de bomberos, ambulancias u otros de socorro de
conformidad a la ley de la materia.
Art. 115 Prohibiciones.
Para los efectos de la presente Ley se establece a las personas
naturales y jurídicas, en general, las prohibiciones
siguientes:
I. A las personas naturales y jurídicas:
1) Uso de uniformes, insignias, emblemas, logotipos, sellos y
chapas de los miembros de la Dirección General de Bomberos, o
utilizar alguno cuyo parecido tienda a confundir a la ciudadanía,
exceptuándose el uso para las asociaciones y federaciones de
Bomberos Voluntarios que actúen como fuerza coadyuvante de la
Dirección General de Bomberos bajo su autoridad y control;
2) Uso de los dispositivos sonoros o lumínicos de la Dirección
General de Bomberos, de conformidad a la Ley N° 431, Ley para el
Régimen de Circulación vehicular e Infracciones de Tránsito;
3) Usar o reproducir papelería oficial de la Dirección General de
Bomberos o de las asociaciones de Bomberos Voluntarios;
4) Impedir el libre acceso, estacionarse, construir casetas para
usos diversos frente a hidrantes o tomas de agua;
5) Obstruir los accesos de las instalaciones de las delegaciones de
la Dirección General de Bomberos o de las asociaciones de bomberos
voluntarios;
6) Entrega de regalías al personal de la Dirección General de
Bomberos sin autorización de la Dirección Superior;
7) Obstruir el acceso a los miembros y medios técnicos de la
Dirección General de Bomberos al lugar del evento, incidente o
siniestro;
8) Utilizar la reserva de agua contra incendio para otros
propósitos diferentes a los previstos; y
9) Uso de radio frecuencia y códigos de uso oficial de la Dirección
General de Bomberos.
II. A las personas que pertenezcan a la Dirección General de
Bomberos y a las asociaciones de Bomberos Voluntarios:
1) Utilizar los medios y técnica de la Dirección General de
Bomberos para fines diferentes al auxilio y socorro;
2) Concurrir a las instancias policiales y judiciales para trámites
personales haciendo uso del uniforme y los emblemas oficiales de la
Dirección General de Bomberos;
3) Prestar servicios profesionales en horas hábiles que sean
vinculantes al servicio que desempeña en la Institución;
4) Recibir regalías de particulares sin autorización del Director
General de la Dirección General de Bomberos;
5) Usar las instalaciones de la Dirección General de Bomberos para
fines diferentes para los que han sido destinados o de interés
personal;
6) Establecer puestos de ventas de artículos varios con fines de
lucro personal en las instalaciones;
7) Ingesta de bebidas alcohólicas con uniforme de bombero o
bombera;
8) Asistir a centros nocturnos con uniforme de bombero fuera de
servicio; y
9) Otros que lesionen o dañen la imagen y funcionamiento
institucional de acuerdo al Reglamento Disciplinario.
Art. 116 Normas supletorias y auxiliares.
Para los efectos de la presente Ley se establece como normas
supletorias y auxiliares aquellas directrices técnico
administrativo, operativas o disposiciones técnicas especializadas
que establezca la Dirección General de Bomberos.
Art. 117 Derogaciones.
Se derogan las disposiciones siguientes:
1) Acuerdo No. 402, Sobre recargo del 50% sobre introducción de
mercancías extranjeras, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.
237 del 1 de noviembre de 1937;
2) Decreto No. 148, Ley que Otorga personalidad jurídica a los
Cuerpos de Bomberos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 233
del 14 de octubre de 1955;
3) Acuerdo No. 119 que confirma el Acuerdo del Distrito Nacional
No. 141, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 115 del 25 de
mayo de 1966;
4) Acuerdo No. 510 autorizando a los Bomberos de Managua a cobrar
impuesto sobre mercadería extranjera, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 174 del 4 de agosto de 1977;
5) Decreto No. 1211, Ley Orgánica del Sistema Nacional contra
Incendio, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 59 del 13 de
marzo de 1983; y
6) Ley N° 54, Ley de Grados Militares del Ministerio del Interior,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 246 del 27 de septiembre
de 1988.
Art. 118 Reglamentación.
El Presidente de la República de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política de la
República de Nicaragua procederá a la reglamentación de la presente
Ley.
Art. 119 Vigencia y publicación.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República, a los dieciocho días del mes de abril del
año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la
Asamblea
Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la
Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, ocho de Mayo del año dos mil trece. Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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