Ley De La Defensa Nacional De La República De Nicaragua

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Seguridad y Defensa Nacional Rango: Leyes - LEY DE LA DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA LEY No. 748, Aprobada el 13 de Diciembre del 2010 Publicada en La Gaceta No. 244 del 22 de Diciembre del 2010 El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, Sabed: Que, LA ASAMBLEA NACIONAL CONSIDERANDO I Que la Defensa Nacional es un objetivo fundamental y una obligación indelegable e ineludible del Estado y responsabilidad de todos los nicaragüenses; que siendo parte activa de la Seguridad Nacional es un medio para que Nicaragua mantenga su Estado Social de Derecho y el desarrollo sostenible necesario que permita a sus ciudadanos el goce de los derechos establecidos en la Constitución Política. II Que la Constitución Política establece que Nicaragua es un Estado independiente y libre; que la soberanía reside en el pueblo, que el territorio de la República de Nicaragua sobre el cual ejerce jurisdicción es unitario e indivisible y que el Ejército de Nicaragua es la institución armada para la defensa de la soberanía, de la independencia y la integridad territorial. III Que es necesario dotar al Estado de Nicaragua de un instrumento jurídico que facilite el enfrentamiento a las nuevas amenazas que atentan en contra de la paz, la economía nacional, seguridad interna e internacional y el orden democrático establecido. IV Que la Defensa Nacional es de orden público y de interés supremo nacional, como derecho y obligación de todo ciudadano nicaragüense ante situaciones de amenazas, necesidad de preservar los recursos estratégicos de la nación, ante conflictos armados o desastres, sin distingo de carácter político, económico, religioso, étnico, social o cultural. POR TANTO: En uso de sus facultades; HA DICTADO La siguiente: LEY DE LA DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS CAPÍTULO I OBJETO, ALCANCE Y DELIMITACIÓN DE CONCEPTOS Artículo 1 Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto regular las bases jurídicas, orgánicas, estructurales y funcionales que constituyen las acciones del Estado de Nicaragua para la organización, dirección, preparación y disposición del país para la Defensa Nacional en todos sus ámbitos. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de interés supremo nacional y tendrán observancia general en todo el territorio nacional. Art. 2 Alcance. El alcance de la presente Ley está determinado por lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua, leyes, tratados, pactos, convenios y demás instrumentos internacionales de los que Nicaragua es Estado Parte. La Defensa Nacional en correspondencia con la doctrina militar de Nicaragua, se prepara y realiza bajo la dirección del Presidente de la República, quien es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua. Es deber de todos los nicaragüenses preservar y defender la independencia, la soberanía y la autodeterminación nacional. No habrá servicio militar obligatorio y se prohíbe toda forma de reclutamiento forzoso para integrar el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional. El Estado es responsable por el cumplimiento de las actividades que se realicen en el ámbito diplomático, económico, militar, social, cultural, ambiental y de derechos humanos, para la consecución de los objetivos estratégicos nacionales expresados en el ordenamiento jurídico vigente. Art. 3 Definiciones. Para los fines de la presente Ley y de las actividades reguladas de ésta, dentro del marco establecido por la Constitución Política de la República de Nicaragua, se entenderá por: 1. Defensa Nacional. Es el medio que tiene la Nación nicaragüense con la finalidad de garantizar la soberanía, autodeterminación e independencia nacional y la integridad territorial e inviolabilidad del mismo, a través de la ejecución de un conjunto de medidas y acciones de carácter integral destinadas a prevenir y superar las, amenazas, riesgos o agresiones. 2. Seguridad Nacional. Se entiende por Seguridad Nacional, la condición permanente de soberanía, independencia, integridad territorial, paz y justicia social dirigida a preservar la integridad, estabilidad y permanencia del Estado de Nicaragua, sus instituciones, el orden democrático, estado social de derecho, el bien común, protección de las personas y sus bienes, frente a cualquier amenaza, riesgo o agresión, en apego a la Constitución Política de la República de Nicaragua, los derechos humanos, los convenios y tratados de los que Nicaragua es Parte en esta materia. 3. Relaciones Entre Seguridad y Defensa Nacional. La seguridad es una condición a alcanzar y la defensa es un medio para lograrla, por lo que la seguridad engloba a la defensa, dado que esta abarca todos los campos de acción y los ámbitos diplomáticos, económicos, jurídicos, políticos, militares, ambientales y sociales. 4. Intereses Supremos Nacionales. Son los principios y aspiraciones esenciales para la existencia del Estado nación y por tanto, el resultado de un amplio consenso nacional, relacionados con la independencia, la soberanía, la autodeterminación, la integridad territorial, la paz, la democracia, el estado de derecho y desarrollo humano sostenible, manteniendo permanencia en el tiempo. 5. Objetivos Estratégicos Nacionales. Son propósitos o metas que define la nación para asegurar los intereses supremos nacionales, tienen carácter tangible y variable en el tiempo y deben ajustarse constantemente a las condiciones nacionales e internacionales. 6. Política de Defensa Nacional. Responde al marco institucional y legal que rige la Defensa Nacional de Nicaragua y se fundamenta en el análisis político estratégico de diferentes escenarios y dimensiones de la seguridad y defensa nacional e internacional, lo que debe ser de amplia consulta y consenso en la nación nicaragüense. 7. Plan de Defensa Nacional. Es el documento jurídico, directivo y ejecutivo, con carácter de información reservada en los términos regulados por la Ley de la materia, que establece el conjunto de tareas y actividades, para satisfacer las necesidades de la Defensa Nacional, incluyendo los términos establecidos en la Ley No. 181, Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 165 del 02 de septiembre de 1994. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende como secreto de Estado o información reservada, todo lo relativo a estrategia militar y planes operativos elaborados por el Ejército de Nicaragua, de conformidad con la Ley No. 621, Ley de Acceso a la Información Pública, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 118 del 22 de junio de 2007. 8. Campos de Acción. Son las áreas o direcciones de trabajo en que se agrupan los órganos del Estado y de gobierno con el propósito de facilitar la planificación, organización y coordinación de las acciones para prevenir o resolver un conflicto armado internacional y/o emergencia. 9. Poder Nacional. Es la capacidad del Estado nicaragüense de disponer de todos los medios necesarios para alcanzar, mantener y defender los intereses supremos y objetivos estratégicos nacionales. 10. Recursos Estratégicos de la Nación. Son todos los recursos humanos y bienes materiales, tanto bélicos, como no bélicos, para satisfacer las necesidades de la defensa nacional en situaciones de conflicto armado internacional, teniendo en cuenta que para su disponibilidad y utilización se aplicarán mecanismos de cooperación y coordinación entre los Poderes del Estado, y entre estos y los particulares. En situaciones de emergencia se utilizarán los bienes que racional y proporcionalmente se requieran, de conformidad a la Ley No. 44, Ley de Emergencia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 198 del 19 de octubre de 1988. 11. Movilización Nacional. Es el conjunto de actividades y medidas que realizan las instituciones del Estado y del gobierno, públicas y privadas, destinadas a disponer en parte o la totalidad de los recursos humanos, técnicos y materiales de la nación en función del Plan de Defensa Nacional a ejecutarse en situaciones de conflicto armado internacional y/o emergencia. La participación de los ciudadanos en la defensa armada, de conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política de Nicaragua, es voluntaria. 12. Cultura de Paz. Es el conjunto de conocimientos, normas e ideales de convivencia pacífica, con el propósito de promover los valores y percepciones del pueblo en torno a la seguridad y defensa de Nicaragua, con la finalidad de que se conozca, valore e identifique con sus tradiciones históricas y patrióticas y con la participación activa de todos los poderes e instituciones del Estado y las organizaciones de la sociedad para salvaguardar los intereses supremos y objetivos estratégicos nacionales. CAPÍTULO II PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DE LA DEFENSA NACIONAL Art. 4 Principios. La Defensa Nacional se sustenta en los siguientes Principios: 1. No Agresión. De conformidad al artículo 3 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, la lucha por la paz y por el establecimiento de un orden internacional justo, son compromisos irrenunciables de la nación nicaragüense. En correspondencia con el artículo 5 de la Constitución Política de Nicaragua, se inhibe y proscribe todo tipo de amenaza o agresión política, militar, económica y religiosa, y la intervención en los asuntos internos de otros Estados. Reconoce el principio de solución pacífica de las controversias internacionales por los medios que ofrece el derecho internacional. 2. Integral. La defensa de los intereses supremos de la nación se realiza de manera integral, en todos los ámbitos de la vida nacional, se ejerce por las instituciones públicas y privadas, con la participación activa de todos los sectores sociales, con el objetivo de mantener incólume los derechos del pueblo y el estado social de derecho. Es deber de los ciudadanos nicaragüenses disponerse a preservar y defender los derechos consagrados en los Principios Fundamentales de la Constitución Política de la República. 3. Activa y Permanente. La sistemática evolución de las amenazas y su impacto negativo en la estabilidad del país y la seguridad nacional, impone la necesidad de formular, actualizar y desarrollar constantemente las estrategias y planes que garanticen la vitalidad de la defensa nacional. 4. Respuesta Flexible. Para enfrentar las múltiples amenazas, el Estado debe contar con los planes, fuerzas y medios necesarios para adaptarse a circunstancias cambiantes y dar respuestas adecuadas. 5. Colectiva y Solidaria. El carácter internacional y trasnacional y el potencial económico de las amenazas emergentes desbordan la capacidad de respuesta individual de cada Estado, lo que ha conducido a los Estados a formar un frente común para lograr una mayor eficiencia y eficacia para enfrentar las amenazas. 6. Vocación Pacífica y de Respeto al Orden Jurídico Internacional. A fin de contribuir a la solución pacífica de las controversias y conflictos internacionales, el fomento de la paz y la seguridad internacional, y las relaciones de amistad y cooperación internacional basadas en el respeto al principio de la igualdad soberana de los Estados y la libre determinación de los pueblos de forma compatible con los propósitos y principios de la Carta de Naciones Unidas. Art. 5 Objetivos. La Defensa Nacional se rige por los siguientes objetos: 1. Garantizar la defensa de la soberanía, autodeterminación e independencia nacional, la integridad territorial e inviolabilidad del mismo. 2. Garantizar el Estado de Derecho, su orden constitucional y la forma democrática de gobierno consagrados por la Constitución Política. 3. Proteger la vida de la población y sus bienes. 4. Preservar el medio ambiente y las fuentes de reservas de los recursos estratégicos de la nación. 5. Fortalecer y promover las relaciones pacificas entre las naciones, en especial las del entorno geográfico centroamericano y regional, para consolidarla como una región de paz, libertad, democracia y desarrollo. 6. Contribuir a la promoción y mantenimiento de la paz y seguridad regional e internacional por los medios que ofrece el Derecho Internacional. 7. Garantizar el irrestricto respeto de los Derechos Humanos, permitiendo el desarrollo personal, familiar y social en Paz, Libertad y Democracia. 8. Fomentar el desarrollo humano sostenible, asegurando la defensa del patrimonio cultural y natural, prestando especial atención a los recursos estratégicos de la nación. 9. Asegurar la eficacia y eficiencia del proceso de modernización del Ejército de Nicaragua y fortalecer las instituciones civiles de la defensa nacional. CAPÍTULO III CARACTERÍSTICAS, VALORES Y CAMPOS DE ACCIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL Art. 6 Características. Las principales características de la Defensa Nacional son las siguientes: 1. Es un bien público de interés supremo nacional. 2. Tiene carácter nacional y permanente. 3. Se corresponde con las posibilidades y necesidades del país. 4. Es coherente con los intereses y objetivos estratégicos. 5. Es planificada, organizada y preparada de manera precisa y comprensible. 6. Se establece y asegura desde tiempos de paz. 7. Es eminentemente disuasiva. 8. Evoluciona de acuerdo al desarrollo y variantes de los campos de acción. 9. Es asumida por todos los sectores de la sociedad. Art. 7 Valores. La Política de Defensa Nacional genera y fomenta una Cultura de Defensa, cimentada en valores que conforman la conciencia nacional, entre los principales destacan: 1. Patriotismo. Es el amor a la patria, cuya máxima expresión es la determinación consciente de los ciudadanos para defenderla ante cualquier amenaza o riesgo. 2. Identidad Nacional. Es la expresión heterogénea de la nicaraguanidad en cada ciudadano con un sentido de pertenencia al Estado-nación, territorio, historia, cultura, costumbres, origen y destino común como resultado de la unidad en la diversidad de carácter multiétnica, multilingüe y pluricultural. 3. Espíritu de Solidaridad. Impulsa y sostiene la cooperación de manera solidaria para el desarrollo de la Defensa Nacional en sus diversas áreas, que es una responsabilidad colectiva de colaboración por encima de ideologías, partidos, creencias políticas y religiosas, diversidad étnica y social. Art. 8 Campos de Acción. Los Campos de Acción que conforman la Defensa Nacional son los siguientes: 1. Diplomático. 2. Militar. 3. Económico. 4. Interno. 5. Defensa y Protección Civil. Art. 9 Finalidad e integración de los Campos de Acción. La finalidad e integración de los campos por áreas de responsabilidad serán coordinadas y ejecutadas por las entidades del Estado competentes, siendo estas las siguientes: 1. Diplomático. Tiene como principio fundamental la defensa activa y permanente de los derechos soberanos de Nicaragua en materia de territorio, fronteras e independencia nacional en el ámbito internacional, mediante una política exterior que da prioridad a la prevención y/o la solución pacifica de las controversias y al desarrollo de políticas de cooperación internacional y alianzas. 2. Militar. Comprende la organización, preparación y empleo de las Unidades orgánicas de plantilla y de reserva del Ejército de Nicaragua con la capacidad de prevenir, disuadir o enfrentar amenazas y riesgos, sean estos internos o externos, y para ejecutar la defensa de los intereses y objetivos nacionales. Es responsabilidad del Ejército de Nicaragua y de su Comandante en Jefe planificar, organizar, preparar, dirigir y ejecutar la defensa armada del Estado bajo la conducción política del Presidente de la República como Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua. 3. Económico. Comprende las acciones que desarrolla el Estado a fin de adaptar y satisfacer las necesidades de organización, preparación y ejecución de la Defensa Nacional. 4. Interno. Referido a contar con el apoyo, preparación y cohesión del país al esfuerzo militar defensivo en situaciones de emergencias o conflicto armado internacional, a través del mantenimiento de la seguridad pública y el orden interior, correspondiendo a la Policía Nacional articular esfuerzos con otras entidades de naturaleza civil. 5. Defensa y Protección Civil. Comprende la prevención, mitigación y atención de desastres naturales o antropogénicos. TÍTULO II ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA DE LA DEFENSA NACIONAL CAPÍTULO I ÓRGANOS SUPERIORES DE LA DEFENSA Art. 10 Conducción de la Defensa Nacional. La conducción de la Defensa Nacional se materializa a través de los órganos superiores de la Defensa Nacional, que son de nivel político y militar. Art. 11 Órganos Superiores de la Defensa Nacional de Nivel Político. Los Órganos Superiores de la Defensa Nacional en el nivel político son los siguientes: a. Presidente de la República. b. Asamblea Nacional. c. Consejo de Ministros. d. Gabinete de Gobernabilidad. e. Ministerio de Defensa. Art. 12 Órganos Superiores de la Defensa Nacional de Nivel Militar. Los órganos superiores de la Defensa Nacional en el nivel militar son los siguientes: a. Jefatura Suprema. b. Alto Mando. c. Mando Superior. d. Mando de Unidades. e. Otros Órganos. CAPÍTULO II ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS Art. 13 Atribuciones de los Órganos de Nivel Político en Materia de Seguridad y Defensa Nacional. Los Órganos de nivel político en materia de Seguridad y Defensa Nacional tienen las siguientes atribuciones: a. Presidente de la República. Es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua. La Policía Nacional estará sometida a la autoridad civil, ejercida por el Presidente de la República, a través del Ministerio de Gobernación, conforme lo establecido por la Constitución Política de la República de Nicaragua, la Ley No. 228, Ley de la Policía Nacional publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 162 del 28 de agosto de 1996, texto reformado por la Ley No. 589, Ley de reforma a la Ley No. 228, Ley de la Policía Nacional publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 15 de noviembre de 2006 y el artículo 14 de la Ley No. 612, Ley de reforma y adición a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del 29 de enero de 2007 y demás leyes aplicables. Para efectos de esta Ley, el Presidente de la República tiene las atribuciones que le establecen los artículos 92, 95 y 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y el artículo 6 de la Ley No. 181, Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 165 del 02 de Septiembre de 1994. b. Asamblea Nacional. A través del trabajo legislativo y de conformidad a lo regulado por la Constitución Política y la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 26 del 6 de febrero de 2007, tiene facultades atribuciones en lo relativo a la aprobación del presupuesto de defensa, aprobación de leyes e instrumentos jurídicos internacionales vinculados a la materia de la seguridad y defensa de la nación, autorizar o negar la salida de tropas nicaragüenses al exterior y ratificar o denegar la autorización del Presidente de la República para el tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves y maquinarias extranjeras militares para fines humanitarios. c. Consejo de Ministros. Es el principal órgano asesor del Presidente de la República en materia de Defensa y Seguridad. d. Gabinete de Gobernabilidad. Es un órgano de consulta del Presidente de la República en materia de defensa nacional. e. Ministerio de Defensa. Es el órgano asesor del Presidente de la República, en lo relativo a la formulación e implementación de los planes y políticas de la Defensa Nacional. Al tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, texto reformado por el artículo 3 de la Ley No. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, tiene entre otras facultades las siguientes: dirigir por delegación del Presidente de la República, la elaboración de las políticas y estrategias para la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad territorial y promover los planes y políticas que se refieran a las relaciones civiles y militares. Art. 14 Atribuciones de los Órganos de Nivel Militar en Materia de Seguridad y Defensa Nacional. Los Órganos de nivel militar en materia de Seguridad y Defensa Nacional tienen las siguientes atribuciones: a. Jefatura Suprema. Corresponde al Presidente de la República. Sus atribuciones son las establecidas en los artículos 92, 95 y 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y en el artículo 6 de la Ley No. 181, Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 165 del 02 de Septiembre de 1994. b. Alto Mando. Le corresponde a la Comandancia General, compuesta por el Comandante en Jefe del Ejército, el Jefe del Estado Mayor General y el Inspector General. El Alto Mando del Ejército de Nicaragua lo ejerce la Comandancia General por medio del Comandante en Jefe, a quien se subordinan todas las fuerzas del Ejército. El Comandante en Jefe es el asesor militar del Presidente de la República en lo relativo al ejercicio de las atribuciones que le corresponden como Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua en la formulación de los planes y políticas de la Seguridad y Defensa Nacional y en la coordinación de su ejecución. Es deber del Comandante en Jefe del Ejército la dirección del desarrollo general de las operaciones militares en caso de conflicto armado internacional. c. Las Atribuciones de los demás Órganos de Nivel de Mando Militar. Las atribuciones de los demás Órganos de nivel de mando militar relacionadas en los numerales c, d y e del artículo 12 de la presente Ley, son las establecidas en la Ley 181, Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar, en la Normativa Interna Militar, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 237 del 15 de diciembre de 2009, directivas, órdenes y ordenanzas generales y particulares que rigen la organización y el funcionamiento del Ejército de Nicaragua. TÍTULO III FUERZAS DE LA DEFENSA CAPÍTULO I NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y FUNCIONES Art. 15 Naturaleza y Características. El Poder Nacional se materializa en las Fuerzas y Medios del Ejército de Nicaragua, como el único cuerpo militar armado de carácter nacional, constitucional, permanente, profesional, indivisible, apolítico, apartidista, obediente a la Constitución Política y a las leyes de la República, no deliberante y subordinado a la autoridad civil ejercida por el Presidente de la República, en su calidad de Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua o a través del Ministerio correspondiente, con que cuenta el Estado nicaragüense para la defensa de la soberanía, de la independencia y la integridad territorial. Art. 16 Funciones del Ejército de Nicaragua. Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en los artículos 92, 93, 94, 95 y 96 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, la Ley No. 181, Código de Organización Jurisdicción y Previsión Social Militar y otras leyes vinculantes, son funciones del Ejército de Nicaragua para efectos de esta Ley las siguientes: 1. Planificar, organizar, preparar, dirigir y ejecutar la defensa armada de la patria y defender la integridad territorial, independencia y soberanía de la nación. 2. De conformidad con el artículo 92 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, intervenir en casos excepcionales en apoyo de la Policía Nacional, por orden del Presidente de la República en Consejo de Ministros, cuando la estabilidad de la República estuviera amenazada por grandes desordenes internos, calamidades o desastres naturales. 3. Coadyuvar en caso de suma necesidad, según lo dispone la Ley No. 181, Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar, en el mantenimiento de la paz y el orden público de la nación. 4. Organizar, de acuerdo a lo que ordene y establezca el Presidente de la República, las fuerzas, medios y bienes públicos a utilizarse en caso de emergencia nacional de acuerdo a la ley de la materia. Los bienes privados sólo podrán ser utilizados en caso de catástrofe nacional o conflicto armado internacional, con las responsabilidades e indemnizaciones que contempla la ley. 5. Ejecutar, en coordinación con los ministerios y entes estatales, las actividades encaminadas al cumplimiento de los fines de la Defensa Nacional, según lo determine el Presidente de la República. 6. Coadyuvar con la Policía Nacional para combatir la narcoactividad, tráfico de armas y de personas y al crimen organizado transnacional y sus actividades conexas en el territorio nacional de conformidad a lo establecido en el ordenamiento jurídico nacional e internacional. 7. Luchar de forma permanente contra cualquier tipo de manifestación de actividades terroristas tipificadas por Ley, que pongan en peligro o atenten en contra de la seguridad, la vida, el patrimonio, la estabilidad democrática y de las instituciones del Estado nicaragüense. 8. Contribuir al desarrollo del país y colaborar en los planes de salud, educación, en la conservación y renovación del medio ambiente y los recursos naturales, el equilibrio ecológico y demás planes estratégicos que determine el Presidente de la República, colaborando con los ministerios e instituciones correspondientes. 9. Contribuir al desarrollo y mantenimiento de la infraestructura vial del país, y a preservar la condición de puertos y aeropuertos seguros, sin ánimo de lucro. 10. Contribuir a fortalecer la política de gestión de riesgo, en función de la prevención, mitigación y atención de desastres naturales, salvaguardando la vida y bienes de la población. 11. Participar en misiones internacionales de paz y ayuda humanitaria, de conformidad a la Carta de las Naciones Unidas aprobada por Resolución No. 84 del Congreso de la República de Nicaragua, y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 238, 239, 240 y 241 correspondientes a los días 8, 9, 12 y 13 de Noviembre de 1945, tratados internacionales o acuerdos suscritos y ratificados por el Estado de Nicaragua en base a las normas y principios del Derecho Internacional. 12. Las demás que le confieran el ordenamiento jurídico de la República. CAPÍTULO II MISIONES, COMPOSICIÓN Y ESTRUCTURA Art. 17 Misiones. El Ejército de Nicaragua es la institución armada para la defensa de la soberanía, la independencia y de la integridad territorial. Las misiones, su composición y estructura se definen en correspondencia con los escenarios, amenazas y riesgos identificados por el Estado nicaragüense; a fin de prevenirlos y contrarrestarlos por los medios que señala la presente Ley, la Ley No. 181, Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar, la Política de la Defensa Nacional y las normativas y ordenanzas internas de la institución armada. El Estado de Nicaragua dispondrá de los medios y recursos públicos necesarios para dotar al Ejército de Nicaragua de la capacidad y disposición requerida para el cumplimiento de sus misiones y tareas desde tiempo de paz, con el objeto de prevenir y disuadir cualquier tipo de conflicto armado internacional. Le corresponde al Ejército de Nicaragua desarrollar actividades para mantener presencia activa, efectiva y permanente, de conformidad a los planes de la defensa nacional, priorizando las zonas fronterizas y espacios marítimos, de vigilancia terrestre, aérea y naval, así como desarrollar capacidades de respuesta efectivas ante amenazas externas. Art. 18 Fuerzas, Medios y Bienes para la Defensa Nacional. Las fuerzas, medios y bienes para la Defensa Nacional están compuestos por: Las Fuerzas, están constituidas por los miembros del Ejército de Nicaragua, permanentes y temporales en las categorías de oficiales, suboficiales, clases, soldados, marineros, cadetes y personal auxiliar. Los Medios, compuestos por el armamento y municiones de todo tipo, medios aéreos, navales, la técnica ingeniera, médica, de transporte, especial y de comunicaciones; Los Bienes, constituidos por los equipos materiales y demás muebles e inmuebles ordinarios y extraordinarios de naturaleza pública, necesarios para la defensa de la patria. Art. 19 Estructura del Ejército de Nicaragua. El Ejército de Nicaragua se estructura por los tipos de fuerzas específicas: terrestre, aérea y naval. También lo componen órganos comunes a todas las fuerzas, de conformidad a lo regulado en el artículo 22 de la Ley No. 181, Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar y de lo establecido en la Normativa Interna Militar. TÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES CAPÍTULO ÚNICO Art. 20 Bases para la Formulación de la Política de la Defensa Nacional. La Constitución Política de la República de Nicaragua, las disposiciones orgánicas y funcionales de la Defensa Nacional establecidas en la presente Ley y demás instrumentos jurídicos relacionados, constituyen los fundamentos para la elaboración de la Política de Defensa Nacional integral. Esta Política de Defensa Nacional será resultado de un amplio consenso nacional e incorporará los aspectos funcionales de los diferentes campos de acción que la componen o integran. Los anteriores aspectos constituyen la base para la formulación de los planes y documentos de la Política de Defensa Nacional y su ejecución. Art. 21 Cumplimiento de Principios y Normas del Derecho Internacional Humanitario. Las autoridades correspondientes velarán por el estricto cumplimiento y respeto de los principios contenidos en las normas y disposiciones aplicables del Derecho Internacional Humanitario. Art. 22 Balance Razonable de Fuerzas. De conformidad a lo dispuesto en el Tratado Marco de Seguridad Democrática en Centroamérica aprobado por la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua por Decreto A. N. No. 1372, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 133 del 16 de Julio de 1996, los planes y necesidades de la Defensa Nacional tomarán en cuenta los principios para el establecimiento de un balance razonable de fuerzas en Centroamérica, de acuerdo a la situación interna y externa de cada Estado, condiciones geográficas y fronterizas relevantes. Art. 23 Movilización de las Fuerzas de Reserva. La movilización, organización y funcionamiento de las fuerzas de reserva, constituidas por el personal del Ejército de Nicaragua en condición de retiro, se norma bajo la modalidad que establece la Ley No. 181, Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar y la Normativa Interna Militar. Art. 24 Estado de Emergencia. El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá decretar el Estado de Emergencia Nacional conforme a lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y en la Ley No. 44, Ley de Emergencia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 198 del 19 de octubre de 1988. Art. 25 Estados de Alerta. Cuando por efectos de desastres naturales o antropogénicos o la posibilidad de ocurrencia de éstos se ordene por el Presidente de la República la declaración de alerta en todas sus categorías, de conformidad con la Ley No. 337, Ley Creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 70 del 7 de Abril de 2000, se dispondrá de los recursos públicos, fuerzas y medios necesarios que permita atender con prontitud la situación determinada a niveles nacional, regional o local con el fin de salvaguardar la vida y los bienes de toda la población. Art. 26 Presupuesto. El Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, destinará en el proyecto del Presupuesto General de la República, una asignación en correspondencia con la disponibilidad de recursos de la nación, para el financiamiento de los planes y programas de preparación del país en materia de la Defensa Nacional. Art. 27 Divulgación. A los medios de comunicación social de cualquier naturaleza o forma y a las organizaciones de la sociedad, les corresponde el deber patriótico de colaborar en la educación y divulgación de los valores, principios, lineamientos y directrices de la Defensa Nacional, así mismo deberán contribuir a dar a conocer los alcances de los Tratados, Laudos y Sentencias relacionados a la soberanía territorial de Nicaragua, especialmente durante la Semana Patria, todo ello con el fin de cohesionar a toda la sociedad nicaragüense alrededor de la ejecución de una efectiva Política de Defensa Nacional. Los espacios y los tiempos destinados a estos efectos serán determinados por los medios de comunicación. Por mandato de la presente Ley, es obligatorio, que en los programas de estudio de los alumnos de quinto y sexto grado de primaria, en la educación secundaria, técnica y superior del país, se den a conocer los Tratados, Laudos y Sentencias de la Corte Internacional de Justicia y de otros tribunales internacionales referentes a asuntos limítrofes, de territorio y soberanía nacional. El Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Educación y el Consejo Nacional de Universidades deberán elaborar documentos, afiches, publicaciones, resúmenes didácticos y textos educativos ilustrados para facilitar su enseñanza a todos los nicaragüenses, en especial a los niños, niñas y adolescentes. En todas las instituciones públicas deberán de realizarse, por lo menos una vez al año, análisis y debates sobre los instrumentos internacionales que establecen la soberanía de Nicaragua sobre su territorio, para que sean de pleno conocimiento de los servidores públicos, trabajadores y de la ciudadanía en general. Art. 28 Información Reservada. Sin perjuicio a lo dispuesto en materia del acceso de las personas a la información pública, toda documentación e información reservada de carácter diplomático, militar y/o económica, referida al ámbito de la seguridad externa e interna de la nación y a la defensa nacional; debe ser clasificada de conformidad a lo que dispone la Ley No. 621, Ley de Acceso a la Información Pública. Art. 29 Derogación. La presente Ley deroga cualquier disposición que se oponga a las aprobadas por ésta, y las que no la contraríen, le serán complementarias. Art. 30 Reglamentación. La presente Ley deberá ser reglamentada de conformidad a lo establecido en la Constitución Política de la República. En aras del consenso mayoritario logrado en la presente Ley, la reglamentación deberá enmarcarse dentro del espíritu, los principios y los objetivos fundamentales de esta Ley. Art. 31 Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los trece días del mes de Diciembre del año dos mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecisiete de Diciembre del año dos mil diez. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. -