Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Leyes
-
LEY DE LA DEFENSA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
LEY No. 748, Aprobada el 13 de Diciembre del 2010
Publicada en La Gaceta No. 244 del 22 de Diciembre del 2010
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que la Defensa Nacional es un objetivo fundamental y una obligación
indelegable e ineludible del Estado y responsabilidad de todos los
nicaragüenses; que siendo parte activa de la Seguridad Nacional es
un medio para que Nicaragua mantenga su Estado Social de Derecho y
el desarrollo sostenible necesario que permita a sus ciudadanos el
goce de los derechos establecidos en la Constitución Política.
II
Que la Constitución Política establece que Nicaragua es un Estado
independiente y libre; que la soberanía reside en el pueblo, que el
territorio de la República de Nicaragua sobre el cual ejerce
jurisdicción es unitario e indivisible y que el Ejército de
Nicaragua es la institución armada para la defensa de la soberanía,
de la independencia y la integridad territorial.
III
Que es necesario dotar al Estado de Nicaragua de un instrumento
jurídico que facilite el enfrentamiento a las nuevas amenazas que
atentan en contra de la paz, la economía nacional, seguridad
interna e internacional y el orden democrático establecido.
IV
Que la Defensa Nacional es de orden público y de interés supremo
nacional, como derecho y obligación de todo ciudadano nicaragüense
ante situaciones de amenazas, necesidad de preservar los recursos
estratégicos de la nación, ante conflictos armados o desastres, sin
distingo de carácter político, económico, religioso, étnico, social
o cultural.
POR TANTO:
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE LA DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS
CAPÍTULO I
OBJETO, ALCANCE Y DELIMITACIÓN DE CONCEPTOS
Artículo 1 Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto regular las bases jurídicas,
orgánicas, estructurales y funcionales que constituyen las acciones
del Estado de Nicaragua para la organización, dirección,
preparación y disposición del país para la Defensa Nacional en
todos sus ámbitos.
Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de
interés supremo nacional y tendrán observancia general en todo el
territorio nacional.
Art. 2 Alcance.
El alcance de la presente Ley está determinado por lo establecido
en la Constitución Política de la República de Nicaragua, leyes,
tratados, pactos, convenios y demás instrumentos internacionales de
los que Nicaragua es Estado Parte.
La Defensa Nacional en correspondencia con la doctrina militar de
Nicaragua, se prepara y realiza bajo la dirección del Presidente de
la República, quien es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe
Supremo del Ejército de Nicaragua.
Es deber de todos los nicaragüenses preservar y defender la
independencia, la soberanía y la autodeterminación nacional.
No habrá servicio militar obligatorio y se prohíbe toda forma de
reclutamiento forzoso para integrar el Ejército de Nicaragua y la
Policía Nacional.
El Estado es responsable por el cumplimiento de las actividades que
se realicen en el ámbito diplomático, económico, militar, social,
cultural, ambiental y de derechos humanos, para la consecución de
los objetivos estratégicos nacionales expresados en el ordenamiento
jurídico vigente.
Art. 3 Definiciones.
Para los fines de la presente Ley y de las actividades reguladas de
ésta, dentro del marco establecido por la Constitución Política de
la República de Nicaragua, se entenderá por:
1. Defensa Nacional. Es el medio que tiene la Nación
nicaragüense con la finalidad de garantizar la soberanía,
autodeterminación e independencia nacional y la integridad
territorial e inviolabilidad del mismo, a través de la ejecución de
un conjunto de medidas y acciones de carácter integral destinadas a
prevenir y superar las, amenazas, riesgos o agresiones.
2. Seguridad Nacional. Se entiende por Seguridad Nacional,
la condición permanente de soberanía, independencia, integridad
territorial, paz y justicia social dirigida a preservar la
integridad, estabilidad y permanencia del Estado de Nicaragua, sus
instituciones, el orden democrático, estado social de derecho, el
bien común, protección de las personas y sus bienes, frente a
cualquier amenaza, riesgo o agresión, en apego a la Constitución
Política de la República de Nicaragua, los derechos humanos, los
convenios y tratados de los que Nicaragua es Parte en esta
materia.
3. Relaciones Entre Seguridad y Defensa Nacional. La
seguridad es una condición a alcanzar y la defensa es un medio para
lograrla, por lo que la seguridad engloba a la defensa, dado que
esta abarca todos los campos de acción y los ámbitos diplomáticos,
económicos, jurídicos, políticos, militares, ambientales y
sociales.
4. Intereses Supremos Nacionales. Son los principios y
aspiraciones esenciales para la existencia del Estado nación y por
tanto, el resultado de un amplio consenso nacional, relacionados
con la independencia, la soberanía, la autodeterminación, la
integridad territorial, la paz, la democracia, el estado de derecho
y desarrollo humano sostenible, manteniendo permanencia en el
tiempo.
5. Objetivos Estratégicos Nacionales. Son propósitos o metas
que define la nación para asegurar los intereses supremos
nacionales, tienen carácter tangible y variable en el tiempo y
deben ajustarse constantemente a las condiciones nacionales e
internacionales.
6. Política de Defensa Nacional. Responde al marco
institucional y legal que rige la Defensa Nacional de Nicaragua y
se fundamenta en el análisis político estratégico de diferentes
escenarios y dimensiones de la seguridad y defensa nacional e
internacional, lo que debe ser de amplia consulta y consenso en la
nación nicaragüense.
7. Plan de Defensa Nacional. Es el documento jurídico,
directivo y ejecutivo, con carácter de información reservada en los
términos regulados por la Ley de la materia, que establece el
conjunto de tareas y actividades, para satisfacer las necesidades
de la Defensa Nacional, incluyendo los términos establecidos en la
Ley No. 181, Código de Organización, Jurisdicción y Previsión
Social Militar, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 165 del
02 de septiembre de 1994.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende
como secreto de Estado o información reservada, todo lo relativo a
estrategia militar y planes operativos elaborados por el Ejército
de Nicaragua, de conformidad con la Ley No. 621, Ley de Acceso a la
Información Pública, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 118
del 22 de junio de 2007.
8. Campos de Acción. Son las áreas o direcciones de trabajo
en que se agrupan los órganos del Estado y de gobierno con el
propósito de facilitar la planificación, organización y
coordinación de las acciones para prevenir o resolver un conflicto
armado internacional y/o emergencia.
9. Poder Nacional. Es la capacidad del Estado nicaragüense
de disponer de todos los medios necesarios para alcanzar, mantener
y defender los intereses supremos y objetivos estratégicos
nacionales.
10. Recursos Estratégicos de la Nación. Son todos los
recursos humanos y bienes materiales, tanto bélicos, como no
bélicos, para satisfacer las necesidades de la defensa nacional en
situaciones de conflicto armado internacional, teniendo en cuenta
que para su disponibilidad y utilización se aplicarán mecanismos de
cooperación y coordinación entre los Poderes del Estado, y entre
estos y los particulares. En situaciones de emergencia se
utilizarán los bienes que racional y proporcionalmente se
requieran, de conformidad a la Ley No. 44, Ley de Emergencia,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 198 del 19 de octubre de
1988.
11. Movilización Nacional. Es el conjunto de actividades y
medidas que realizan las instituciones del Estado y del gobierno,
públicas y privadas, destinadas a disponer en parte o la totalidad
de los recursos humanos, técnicos y materiales de la nación en
función del Plan de Defensa Nacional a ejecutarse en situaciones de
conflicto armado internacional y/o emergencia.
La participación de los ciudadanos en la defensa armada, de
conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política de
Nicaragua, es voluntaria.
12. Cultura de Paz. Es el conjunto de conocimientos, normas
e ideales de convivencia pacífica, con el propósito de promover los
valores y percepciones del pueblo en torno a la seguridad y defensa
de Nicaragua, con la finalidad de que se conozca, valore e
identifique con sus tradiciones históricas y patrióticas y con la
participación activa de todos los poderes e instituciones del
Estado y las organizaciones de la sociedad para salvaguardar los
intereses supremos y objetivos estratégicos nacionales.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DE LA DEFENSA NACIONAL
Art. 4 Principios.
La Defensa Nacional se sustenta en los siguientes Principios:
1. No Agresión. De conformidad al artículo 3 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, la lucha por la
paz y por el establecimiento de un orden internacional justo, son
compromisos irrenunciables de la nación nicaragüense. En
correspondencia con el artículo 5 de la Constitución Política de
Nicaragua, se inhibe y proscribe todo tipo de amenaza o agresión
política, militar, económica y religiosa, y la intervención en los
asuntos internos de otros Estados. Reconoce el principio de
solución pacífica de las controversias internacionales por los
medios que ofrece el derecho internacional.
2. Integral. La defensa de los intereses supremos de la
nación se realiza de manera integral, en todos los ámbitos de la
vida nacional, se ejerce por las instituciones públicas y privadas,
con la participación activa de todos los sectores sociales, con el
objetivo de mantener incólume los derechos del pueblo y el estado
social de derecho. Es deber de los ciudadanos nicaragüenses
disponerse a preservar y defender los derechos consagrados en los
Principios Fundamentales de la Constitución Política de la
República.
3. Activa y Permanente. La sistemática evolución de las
amenazas y su impacto negativo en la estabilidad del país y la
seguridad nacional, impone la necesidad de formular, actualizar y
desarrollar constantemente las estrategias y planes que garanticen
la vitalidad de la defensa nacional.
4. Respuesta Flexible. Para enfrentar las múltiples
amenazas, el Estado debe contar con los planes, fuerzas y medios
necesarios para adaptarse a circunstancias cambiantes y dar
respuestas adecuadas.
5. Colectiva y Solidaria. El carácter internacional y
trasnacional y el potencial económico de las amenazas emergentes
desbordan la capacidad de respuesta individual de cada Estado, lo
que ha conducido a los Estados a formar un frente común para lograr
una mayor eficiencia y eficacia para enfrentar las amenazas.
6. Vocación Pacífica y de Respeto al Orden Jurídico
Internacional. A fin de contribuir a la solución pacífica de
las controversias y conflictos internacionales, el fomento de la
paz y la seguridad internacional, y las relaciones de amistad y
cooperación internacional basadas en el respeto al principio de la
igualdad soberana de los Estados y la libre determinación de los
pueblos de forma compatible con los propósitos y principios de la
Carta de Naciones Unidas.
Art. 5 Objetivos.
La Defensa Nacional se rige por los siguientes objetos:
1. Garantizar la defensa de la soberanía, autodeterminación
e independencia nacional, la integridad territorial e
inviolabilidad del mismo.
2. Garantizar el Estado de Derecho, su orden constitucional
y la forma democrática de gobierno consagrados por la Constitución
Política.
3. Proteger la vida de la población y sus bienes.
4. Preservar el medio ambiente y las fuentes de reservas de
los recursos estratégicos de la nación.
5. Fortalecer y promover las relaciones pacificas entre las
naciones, en especial las del entorno geográfico centroamericano y
regional, para consolidarla como una región de paz, libertad,
democracia y desarrollo.
6. Contribuir a la promoción y mantenimiento de la paz y
seguridad regional e internacional por los medios que ofrece el
Derecho Internacional.
7. Garantizar el irrestricto respeto de los Derechos
Humanos, permitiendo el desarrollo personal, familiar y social en
Paz, Libertad y Democracia.
8. Fomentar el desarrollo humano sostenible, asegurando la
defensa del patrimonio cultural y natural, prestando especial
atención a los recursos estratégicos de la nación.
9. Asegurar la eficacia y eficiencia del proceso de
modernización del Ejército de Nicaragua y fortalecer las
instituciones civiles de la defensa nacional.
CAPÍTULO III
CARACTERÍSTICAS, VALORES Y CAMPOS DE ACCIÓN DE LA DEFENSA
NACIONAL
Art. 6 Características.
Las principales características de la Defensa Nacional son las
siguientes:
1. Es un bien público de interés supremo nacional.
2. Tiene carácter nacional y permanente.
3. Se corresponde con las posibilidades y necesidades del
país.
4. Es coherente con los intereses y objetivos
estratégicos.
5. Es planificada, organizada y preparada de manera precisa
y comprensible.
6. Se establece y asegura desde tiempos de paz.
7. Es eminentemente disuasiva.
8. Evoluciona de acuerdo al desarrollo y variantes de los
campos de acción.
9. Es asumida por todos los sectores de la sociedad.
Art. 7 Valores.
La Política de Defensa Nacional genera y fomenta una Cultura de
Defensa, cimentada en valores que conforman la conciencia nacional,
entre los principales destacan:
1. Patriotismo. Es el amor a la patria, cuya máxima
expresión es la determinación consciente de los ciudadanos para
defenderla ante cualquier amenaza o riesgo.
2. Identidad Nacional. Es la expresión heterogénea de la
nicaraguanidad en cada ciudadano con un sentido de pertenencia al
Estado-nación, territorio, historia, cultura, costumbres, origen y
destino común como resultado de la unidad en la diversidad de
carácter multiétnica, multilingüe y pluricultural.
3. Espíritu de Solidaridad. Impulsa y sostiene la
cooperación de manera solidaria para el desarrollo de la Defensa
Nacional en sus diversas áreas, que es una responsabilidad
colectiva de colaboración por encima de ideologías, partidos,
creencias políticas y religiosas, diversidad étnica y social.
Art. 8 Campos de Acción.
Los Campos de Acción que conforman la Defensa Nacional son los
siguientes:
1. Diplomático.
2. Militar.
3. Económico.
4. Interno.
5. Defensa y Protección Civil.
Art. 9 Finalidad e integración de los Campos de
Acción.
La finalidad e integración de los campos por áreas de
responsabilidad serán coordinadas y ejecutadas por las entidades
del Estado competentes, siendo estas las siguientes:
1. Diplomático. Tiene como principio fundamental la
defensa activa y permanente de los derechos soberanos de Nicaragua
en materia de territorio, fronteras e independencia nacional en el
ámbito internacional, mediante una política exterior que da
prioridad a la prevención y/o la solución pacifica de las
controversias y al desarrollo de políticas de cooperación
internacional y alianzas.
2. Militar. Comprende la organización, preparación y
empleo de las Unidades orgánicas de plantilla y de reserva del
Ejército de Nicaragua con la capacidad de prevenir, disuadir o
enfrentar amenazas y riesgos, sean estos internos o externos, y
para ejecutar la defensa de los intereses y objetivos nacionales.
Es responsabilidad del Ejército de Nicaragua y de su Comandante en
Jefe planificar, organizar, preparar, dirigir y ejecutar la defensa
armada del Estado bajo la conducción política del Presidente de la
República como Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua.
3. Económico. Comprende las acciones que desarrolla el
Estado a fin de adaptar y satisfacer las necesidades de
organización, preparación y ejecución de la Defensa Nacional.
4. Interno. Referido a contar con el apoyo, preparación y
cohesión del país al esfuerzo militar defensivo en situaciones de
emergencias o conflicto armado internacional, a través del
mantenimiento de la seguridad pública y el orden interior,
correspondiendo a la Policía Nacional articular esfuerzos con otras
entidades de naturaleza civil.
5. Defensa y Protección Civil. Comprende la prevención,
mitigación y atención de desastres naturales o antropogénicos.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA DE LA DEFENSA NACIONAL
CAPÍTULO I
ÓRGANOS SUPERIORES DE LA DEFENSA
Art. 10 Conducción de la Defensa Nacional.
La conducción de la Defensa Nacional se materializa a través de los
órganos superiores de la Defensa Nacional, que son de nivel
político y militar.
Art. 11 Órganos Superiores de la Defensa Nacional de Nivel
Político.
Los Órganos Superiores de la Defensa Nacional en el nivel político
son los siguientes:
a. Presidente de la República.
b. Asamblea Nacional.
c. Consejo de Ministros.
d. Gabinete de Gobernabilidad.
e. Ministerio de Defensa.
Art. 12 Órganos Superiores de la Defensa Nacional de Nivel
Militar. Los órganos superiores de la Defensa Nacional en el
nivel militar son los siguientes:
a. Jefatura Suprema.
b. Alto Mando.
c. Mando Superior.
d. Mando de Unidades.
e. Otros Órganos.
CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS
Art. 13 Atribuciones de los Órganos de Nivel Político en Materia
de Seguridad y Defensa Nacional.
Los Órganos de nivel político en materia de Seguridad y Defensa
Nacional tienen las siguientes atribuciones:
a. Presidente de la República. Es Jefe de Estado, Jefe de
Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua.
La Policía Nacional estará sometida a la autoridad civil, ejercida
por el Presidente de la República, a través del Ministerio de
Gobernación, conforme lo establecido por la Constitución Política
de la República de Nicaragua, la Ley No. 228, Ley de la Policía
Nacional publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 162 del 28 de
agosto de 1996, texto reformado por la Ley No. 589, Ley de reforma
a la Ley No. 228, Ley de la Policía Nacional publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 15 de noviembre de 2006 y el
artículo 14 de la Ley No. 612, Ley de reforma y adición a la Ley
No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del
Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del
29 de enero de 2007 y demás leyes aplicables.
Para efectos de esta Ley, el Presidente de la República tiene las
atribuciones que le establecen los artículos 92, 95 y 150 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua y el artículo 6
de la Ley No. 181, Código de Organización, Jurisdicción y Previsión
Social Militar, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 165 del
02 de Septiembre de 1994.
b. Asamblea Nacional. A través del trabajo legislativo y de
conformidad a lo regulado por la Constitución Política y la Ley No.
606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 26 del 6 de febrero de 2007, tiene facultades
atribuciones en lo relativo a la aprobación del presupuesto de
defensa, aprobación de leyes e instrumentos jurídicos
internacionales vinculados a la materia de la seguridad y defensa
de la nación, autorizar o negar la salida de tropas nicaragüenses
al exterior y ratificar o denegar la autorización del Presidente de
la República para el tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves
y maquinarias extranjeras militares para fines humanitarios.
c. Consejo de Ministros. Es el principal órgano asesor del
Presidente de la República en materia de Defensa y Seguridad.
d. Gabinete de Gobernabilidad. Es un órgano de consulta del
Presidente de la República en materia de defensa nacional.
e. Ministerio de Defensa. Es el órgano asesor del Presidente
de la República, en lo relativo a la formulación e implementación
de los planes y políticas de la Defensa Nacional. Al tenor de lo
establecido en el artículo 20 de la Ley No. 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo,
texto reformado por el artículo 3 de la Ley No. 612, Ley de Reforma
y Adición a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo, tiene entre otras facultades
las siguientes: dirigir por delegación del Presidente de la
República, la elaboración de las políticas y estrategias para la
defensa de la soberanía, la independencia y la integridad
territorial y promover los planes y políticas que se refieran a las
relaciones civiles y militares.
Art. 14 Atribuciones de los Órganos de Nivel Militar en Materia
de Seguridad y Defensa Nacional.
Los Órganos de nivel militar en materia de Seguridad y Defensa
Nacional tienen las siguientes atribuciones:
a. Jefatura Suprema. Corresponde al Presidente de la
República. Sus atribuciones son las establecidas en los artículos
92, 95 y 150 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua y en el artículo 6 de la Ley No. 181, Código de
Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No 165 del 02 de Septiembre de
1994.
b. Alto Mando. Le corresponde a la Comandancia General,
compuesta por el Comandante en Jefe del Ejército, el Jefe del
Estado Mayor General y el Inspector General.
El Alto Mando del Ejército de Nicaragua lo ejerce la Comandancia
General por medio del Comandante en Jefe, a quien se subordinan
todas las fuerzas del Ejército.
El Comandante en Jefe es el asesor militar del Presidente de la
República en lo relativo al ejercicio de las atribuciones que le
corresponden como Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua en la
formulación de los planes y políticas de la Seguridad y Defensa
Nacional y en la coordinación de su ejecución.
Es deber del Comandante en Jefe del Ejército la dirección del
desarrollo general de las operaciones militares en caso de
conflicto armado internacional.
c. Las Atribuciones de los demás Órganos de Nivel de Mando
Militar. Las atribuciones de los demás Órganos de nivel de
mando militar relacionadas en los numerales c, d y e del artículo
12 de la presente Ley, son las establecidas en la Ley 181, Código
de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar, en la
Normativa Interna Militar, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 237 del 15 de diciembre de 2009, directivas, órdenes y
ordenanzas generales y particulares que rigen la organización y el
funcionamiento del Ejército de Nicaragua.
TÍTULO III
FUERZAS DE LA DEFENSA
CAPÍTULO I
NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y FUNCIONES
Art. 15 Naturaleza y Características.
El Poder Nacional se materializa en las Fuerzas y Medios del
Ejército de Nicaragua, como el único cuerpo militar armado de
carácter nacional, constitucional, permanente, profesional,
indivisible, apolítico, apartidista, obediente a la Constitución
Política y a las leyes de la República, no deliberante y
subordinado a la autoridad civil ejercida por el Presidente de la
República, en su calidad de Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua
o a través del Ministerio correspondiente, con que cuenta el Estado
nicaragüense para la defensa de la soberanía, de la independencia y
la integridad territorial.
Art. 16 Funciones del Ejército de Nicaragua.
Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en los artículos 92,
93, 94, 95 y 96 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua, la Ley No. 181, Código de Organización Jurisdicción y
Previsión Social Militar y otras leyes vinculantes, son funciones
del Ejército de Nicaragua para efectos de esta Ley las
siguientes:
1. Planificar, organizar, preparar, dirigir y ejecutar la
defensa armada de la patria y defender la integridad territorial,
independencia y soberanía de la nación.
2. De conformidad con el artículo 92 de la Constitución
Política de la República de Nicaragua, intervenir en casos
excepcionales en apoyo de la Policía Nacional, por orden del
Presidente de la República en Consejo de Ministros, cuando la
estabilidad de la República estuviera amenazada por grandes
desordenes internos, calamidades o desastres naturales.
3. Coadyuvar en caso de suma necesidad, según lo dispone la
Ley No. 181, Código de Organización, Jurisdicción y Previsión
Social Militar, en el mantenimiento de la paz y el orden público de
la nación.
4. Organizar, de acuerdo a lo que ordene y establezca el
Presidente de la República, las fuerzas, medios y bienes públicos a
utilizarse en caso de emergencia nacional de acuerdo a la ley de la
materia. Los bienes privados sólo podrán ser utilizados en caso de
catástrofe nacional o conflicto armado internacional, con las
responsabilidades e indemnizaciones que contempla la ley.
5. Ejecutar, en coordinación con los ministerios y entes
estatales, las actividades encaminadas al cumplimiento de los fines
de la Defensa Nacional, según lo determine el Presidente de la
República.
6. Coadyuvar con la Policía Nacional para combatir la
narcoactividad, tráfico de armas y de personas y al crimen
organizado transnacional y sus actividades conexas en el territorio
nacional de conformidad a lo establecido en el ordenamiento
jurídico nacional e internacional.
7. Luchar de forma permanente contra cualquier tipo de
manifestación de actividades terroristas tipificadas por Ley, que
pongan en peligro o atenten en contra de la seguridad, la vida, el
patrimonio, la estabilidad democrática y de las instituciones del
Estado nicaragüense.
8. Contribuir al desarrollo del país y colaborar en los
planes de salud, educación, en la conservación y renovación del
medio ambiente y los recursos naturales, el equilibrio ecológico y
demás planes estratégicos que determine el Presidente de la
República, colaborando con los ministerios e instituciones
correspondientes.
9. Contribuir al desarrollo y mantenimiento de la
infraestructura vial del país, y a preservar la condición de
puertos y aeropuertos seguros, sin ánimo de lucro.
10. Contribuir a fortalecer la política de gestión de
riesgo, en función de la prevención, mitigación y atención de
desastres naturales, salvaguardando la vida y bienes de la
población.
11. Participar en misiones internacionales de paz y ayuda
humanitaria, de conformidad a la Carta de las Naciones Unidas
aprobada por Resolución No. 84 del Congreso de la República de
Nicaragua, y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 238, 239,
240 y 241 correspondientes a los días 8, 9, 12 y 13 de Noviembre de
1945, tratados internacionales o acuerdos suscritos y ratificados
por el Estado de Nicaragua en base a las normas y principios del
Derecho Internacional.
12. Las demás que le confieran el ordenamiento jurídico de
la República.
CAPÍTULO II
MISIONES, COMPOSICIÓN Y ESTRUCTURA
Art. 17 Misiones.
El Ejército de Nicaragua es la institución armada para la defensa
de la soberanía, la independencia y de la integridad
territorial.
Las misiones, su composición y estructura se definen en
correspondencia con los escenarios, amenazas y riesgos
identificados por el Estado nicaragüense; a fin de prevenirlos y
contrarrestarlos por los medios que señala la presente Ley, la Ley
No. 181, Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social
Militar, la Política de la Defensa Nacional y las normativas y
ordenanzas internas de la institución armada.
El Estado de Nicaragua dispondrá de los medios y recursos públicos
necesarios para dotar al Ejército de Nicaragua de la capacidad y
disposición requerida para el cumplimiento de sus misiones y tareas
desde tiempo de paz, con el objeto de prevenir y disuadir cualquier
tipo de conflicto armado internacional.
Le corresponde al Ejército de Nicaragua desarrollar actividades
para mantener presencia activa, efectiva y permanente, de
conformidad a los planes de la defensa nacional, priorizando las
zonas fronterizas y espacios marítimos, de vigilancia terrestre,
aérea y naval, así como desarrollar capacidades de respuesta
efectivas ante amenazas externas.
Art. 18 Fuerzas, Medios y Bienes para la Defensa
Nacional.
Las fuerzas, medios y bienes para la Defensa Nacional están
compuestos por:
Las Fuerzas, están constituidas por los miembros del
Ejército de Nicaragua, permanentes y temporales en las categorías
de oficiales, suboficiales, clases, soldados, marineros, cadetes y
personal auxiliar.
Los Medios, compuestos por el armamento y municiones de todo
tipo, medios aéreos, navales, la técnica ingeniera, médica, de
transporte, especial y de comunicaciones;
Los Bienes, constituidos por los equipos materiales y demás
muebles e inmuebles ordinarios y extraordinarios de naturaleza
pública, necesarios para la defensa de la patria.
Art. 19 Estructura del Ejército de Nicaragua.
El Ejército de Nicaragua se estructura por los tipos de fuerzas
específicas: terrestre, aérea y naval. También lo componen órganos
comunes a todas las fuerzas, de conformidad a lo regulado en el
artículo 22 de la Ley No. 181, Código de Organización, Jurisdicción
y Previsión Social Militar y de lo establecido en la Normativa
Interna Militar.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 20 Bases para la Formulación de la Política de la Defensa
Nacional.
La Constitución Política de la República de Nicaragua, las
disposiciones orgánicas y funcionales de la Defensa Nacional
establecidas en la presente Ley y demás instrumentos jurídicos
relacionados, constituyen los fundamentos para la elaboración de la
Política de Defensa Nacional integral. Esta Política de Defensa
Nacional será resultado de un amplio consenso nacional e
incorporará los aspectos funcionales de los diferentes campos de
acción que la componen o integran. Los anteriores aspectos
constituyen la base para la formulación de los planes y documentos
de la Política de Defensa Nacional y su ejecución.
Art. 21 Cumplimiento de Principios y Normas del Derecho
Internacional Humanitario.
Las autoridades correspondientes velarán por el estricto
cumplimiento y respeto de los principios contenidos en las normas y
disposiciones aplicables del Derecho Internacional
Humanitario.
Art. 22 Balance Razonable de Fuerzas.
De conformidad a lo dispuesto en el Tratado Marco de Seguridad
Democrática en Centroamérica aprobado por la Asamblea Nacional de
la República de Nicaragua por Decreto A. N. No. 1372, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial No. 133 del 16 de Julio de 1996, los
planes y necesidades de la Defensa Nacional tomarán en cuenta los
principios para el establecimiento de un balance razonable de
fuerzas en Centroamérica, de acuerdo a la situación interna y
externa de cada Estado, condiciones geográficas y fronterizas
relevantes.
Art. 23 Movilización de las Fuerzas de Reserva.
La movilización, organización y funcionamiento de las fuerzas de
reserva, constituidas por el personal del Ejército de Nicaragua en
condición de retiro, se norma bajo la modalidad que establece la
Ley No. 181, Código de Organización, Jurisdicción y Previsión
Social Militar y la Normativa Interna Militar.
Art. 24 Estado de Emergencia.
El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá
decretar el Estado de Emergencia Nacional conforme a lo establecido
en la Constitución Política de la República de Nicaragua y en la
Ley No. 44, Ley de Emergencia, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 198 del 19 de octubre de 1988.
Art. 25 Estados de Alerta.
Cuando por efectos de desastres naturales o antropogénicos o la
posibilidad de ocurrencia de éstos se ordene por el Presidente de
la República la declaración de alerta en todas sus categorías, de
conformidad con la Ley No. 337, Ley Creadora del Sistema Nacional
para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 70 del 7 de Abril de 2000, se
dispondrá de los recursos públicos, fuerzas y medios necesarios que
permita atender con prontitud la situación determinada a niveles
nacional, regional o local con el fin de salvaguardar la vida y los
bienes de toda la población.
Art. 26 Presupuesto.
El Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, destinará en el proyecto del Presupuesto General
de la República, una asignación en correspondencia con la
disponibilidad de recursos de la nación, para el financiamiento de
los planes y programas de preparación del país en materia de la
Defensa Nacional.
Art. 27 Divulgación.
A los medios de comunicación social de cualquier naturaleza o forma
y a las organizaciones de la sociedad, les corresponde el deber
patriótico de colaborar en la educación y divulgación de los
valores, principios, lineamientos y directrices de la Defensa
Nacional, así mismo deberán contribuir a dar a conocer los alcances
de los Tratados, Laudos y Sentencias relacionados a la soberanía
territorial de Nicaragua, especialmente durante la Semana Patria,
todo ello con el fin de cohesionar a toda la sociedad nicaragüense
alrededor de la ejecución de una efectiva Política de Defensa
Nacional. Los espacios y los tiempos destinados a estos efectos
serán determinados por los medios de comunicación.
Por mandato de la presente Ley, es obligatorio, que en los
programas de estudio de los alumnos de quinto y sexto grado de
primaria, en la educación secundaria, técnica y superior del país,
se den a conocer los Tratados, Laudos y Sentencias de la Corte
Internacional de Justicia y de otros tribunales internacionales
referentes a asuntos limítrofes, de territorio y soberanía
nacional. El Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de
Educación y el Consejo Nacional de Universidades deberán elaborar
documentos, afiches, publicaciones, resúmenes didácticos y textos
educativos ilustrados para facilitar su enseñanza a todos los
nicaragüenses, en especial a los niños, niñas y adolescentes.
En todas las instituciones públicas deberán de realizarse, por lo
menos una vez al año, análisis y debates sobre los instrumentos
internacionales que establecen la soberanía de Nicaragua sobre su
territorio, para que sean de pleno conocimiento de los servidores
públicos, trabajadores y de la ciudadanía en general.
Art. 28 Información Reservada.
Sin perjuicio a lo dispuesto en materia del acceso de las personas
a la información pública, toda documentación e información
reservada de carácter diplomático, militar y/o económica, referida
al ámbito de la seguridad externa e interna de la nación y a la
defensa nacional; debe ser clasificada de conformidad a lo que
dispone la Ley No. 621, Ley de Acceso a la Información
Pública.
Art. 29 Derogación.
La presente Ley deroga cualquier disposición que se oponga a las
aprobadas por ésta, y las que no la contraríen, le serán
complementarias.
Art. 30 Reglamentación.
La presente Ley deberá ser reglamentada de conformidad a lo
establecido en la Constitución Política de la República.
En aras del consenso mayoritario logrado en la presente Ley, la
reglamentación deberá enmarcarse dentro del espíritu, los
principios y los objetivos fundamentales de esta Ley.
Art. 31 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad
de Managua, a los trece días del mes de Diciembre del año dos mil
diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, diecisiete de Diciembre del año dos mil diez.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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