Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y
COMERCIAL
LEY No. 257, Aprobado el 15 de Mayo de 1997
Publicada en La Gaceta No. 106 del 06 de Junio de 1997
LEY No. 257
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
l
Que en apego al Artículo 98 de la Constitución Política, es
preocupación prioritaria del Gobierno de Nicaragua, buscar y
encontrar los medios de mejorar en lo posible el nivel de vida del
pueblo nicaragüense, y que el Artículo 114 de la misma Carta Magna
dispone que el Sistema Tributario debe tomar en consideración la
distribución de las riquezas y de las rentas.
ll
Que uno de esos medios es el establecimiento de un Sistema
Tributario justo y equitativo, que cumpla con dicho mandato
constitucional y favorezca a la vez el desarrollo de la gestión
económica empresarial, privada, estatal, cooperativa, asociativa,
comunitaria y mixta, para garantizar la democracia económica y
social, e impulsar un crecimiento económico sostenible y de amplia
base.
lll
Que para lograr esos propósitos, es imperativo llevar a cabo una
Reforma Tributaria que haga frente a esos retos, reduciendo los
sesgos en contra de la producción agropecuaria, las exportaciones y
la inversión, todo esto dentro del contexto del proceso de
globalización de las economías regionales, proceso que al mismo
tiempo conlleva una progresiva desgravación y exige una mayor
eficiencia en la recaudación tributaria, para atender lo más
adecuadamente posible las ingentes necesidades de servicios e
infraestructura, cuya satisfacción demanda con razón y urgencia el
Pueblo Nicaragüense.
lV
Que para la consecución de tales fines, es necesario ajustar la
estructura impositiva de tal manera que se estimulen las
inversiones, la producción y la expansión de la economía, de modo
que pueda lograrse una mayor recaudación, que dependa
fundamentalmente de ampliar la base de contribuyentes y en la justa
aplicación de la leyes tributarias, lo cual exige una sustancial
racionalización en el otorgamiento y control de las exenciones y
exoneraciones concedidas a las empresas de diversos tipos
organizadas y reconocidas por la Constitución Política.
V
Que esta Reforma Tributaria contiene también una importante
reducción de la discrecionalidad de los funcionarios públicos en
materia impositiva, lo cual tendrá como consecuencia que las normas
tributarias sean más seguras, claras y sencillas, de manera tal
que, los agentes económicos puedan tomar sus decisiones en función
de reglas jurídicas más estables.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
CAPÍTULO l
OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer una
política impositiva en consonancia con los principios de
generalidad, neutralidad y equidad de los tributos, y de
facilitación de las actividades económicas en el marco de la
democracia económica y social.
CAPÍTULO ll
REFORMA A LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA COMÚN
Artículo 2.- Refórmanse los Artículos 15 y 16 del Decreto
Legislativo No. 713 del 30 de Junio de 1962 y sus reformas,
Legislación Tributaria Común, de conformidad con las disposiciones
siguientes:
El Artículo 15 se leerá así:
"Arto. 15. Están exentos del pago de impuestos:
1) Las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior,
de conformidad con el Artículo 125 Cn, así como los Centros de
Educación Técnica Vocacional. Cuando estas instituciones realicen
actividades de carácter comercial, industrial, agropecuario,
agroindustrial o de servicios, ajenas a sus funciones propias,
tales actividades no estarán exentas del pago de impuestos;
2) Los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Nicaragüense sobre los
bienes que a cualquier título les pertenezcan, y las importaciones
que efectúen para el uso exclusivo en el desarrollo de sus
funciones propias;
3) Los Gobiernos extranjeros en cuanto a los bienes y objetos
destinados a su representación diplomática, siempre que exista
reciprocidad;
4) Las iglesias y confesiones religiosas que tengan personalidad
jurídica reconocida, en cuanto a los templos, dependencias, bienes
y objetos destinados exclusivamente al culto, así como su
patrimonio e ingresos relacionados exclusivamente con el
cumplimiento de sus fines propios;
5) Las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y Confederaciones
civiles sin fines de lucro, que tengan personalidad jurídica
reconocida, únicamente en lo que se refiere a su patrimonio e
ingresos relacionados exclusivamente con el cumplimiento de sus
fines propios;
6) Las importaciones de papel, maquinaria, equipo y refacciones
para los medios de comunicación social escritos, radiales y
televisivos, como norma constitucional expresa;
7) Las importaciones o enajenaciones de libros, folletos, revistas,
materiales escolares y científicos, diarios y otras publicaciones
periódicas, como norma constitucional expresa;
8) Las importaciones o enajenaciones de medicamentos, vacunas y
sueros de consumo humano, órtesis y prótesis, así como los insumos
y materias primas necesarias para la elaboración de esos productos,
como norma constitucional expresa; y
9) Las donaciones recibidas del exterior por Asociaciones o
Fundaciones Civiles, sin fines de lucro, provenientes de
Fundaciones Extranjeras o Internacionales, destinadas a proyectos
de beneficio social las que necesitaran la autorización del
Ministro de Finanzas. En el caso de alimentos se requerirá además
la aprobación del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Se
exceptúan de esta exención los vehículos automotores que no sean de
trabajo".
El Artículo 16 se leerá así:
"Arto. 16. No habrá más exenciones que las establecidas en
el artículo precedente y las que se otorguen por disposiciones
constitucionales o por disposiciones legales especiales. En
consecuencia, carecen de toda validez las exenciones otorgadas por
contrato o concesión, que no se deriven de una disposición legal
expresa."
CAPÍTULO lll
REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 3.- Derógase el Artículo 14 y refórmanse los
Artículos 3, 7, 13, 15, 17, 19, 22, 25, 26 y 30 del Decreto
Legislativo No. 662 del 25 de Noviembre de 1974 y sus reformas, Ley
del Impuesto sobre la Renta, de conformidad con las disposiciones
siguientes:
El Artículo 3 se leerá así:
"Arto. 3. No serán considerados como ingresos gravables, los
dividendos o participaciones de utilidades que decreten o repartan
las Sociedades que tributen el IR, a sus accionistas o socios,
domiciliados o no en el País."
El Artículo 7 se leerá así:
"Arto 7. Están exentos del pago del Impuesto:
a) Las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior de
conformidad con el Artículo 125 Cn, así como los Centros de
Educación Técnica Vocacional. Cuando estas Instituciones realicen
actividades de carácter comercial, industrial, agropecuario,
agroindustrial o de servicios, ajenas a sus funciones propias, las
rentas provenientes de tales actividades no estarán exentas del
pago de este impuesto.
b) Las Corporaciones del Estado, Entes Autónomos, Institutos y los
otros Organismos Estatales que funcionen sin patrimonio
propio;
c) Los Municipios y las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica,
en cuanto a sus rentas provenientes exclusivamente de sus
actividades de autoridad o de derecho público;
d) Los Representantes Diplomáticos y Consulares de naciones
extranjeras, respecto de sus remuneraciones oficiales, siempre que
exista reciprocidad;
e) Las iglesias y confesiones religiosas que tengan personalidad
jurídica reconocida, en cuanto a sus rentas provenientes de
actividades y bienes destinados exclusivamente al culto;
f) Las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y Confederaciones
Civiles sin fines de lucro que tengan Personalidad Jurídica
reconocida, y las Instituciones de beneficencia y de asistencia
social sin fines de lucro. Cuando estos mismos Organismos o
Instituciones realicen actividades de carácter comercial,
industrial, agropecuario, agroindustrial o de servicios, ajenas a
sus funciones propias, las rentas provenientes de tales actividades
no estarán exentas del pago de este impuesto;
g) Las Instituciones artísticas, científicas, educativas y
culturales, y los Sindicatos de Trabajadores, siempre que no
persigan el lucro. Cuando estas mismas instituciones o sindicatos
realicen actividades de carácter comercial, industrial,
agropecuario, agroindustrial o de servicios, ajenas a sus funciones
propias o no previstas en el Artículo 225 del Código del Trabajo en
el caso de los Sindicatos, las rentas provenientes de tales
actividades no estarán exentas del pago de este impuesto. Asimismo,
estarán exentos los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja
Nicaragüense, en cuanto a sus rentas directamente relacionadas con
sus funciones propias;
h) Las sociedades cooperativas legalmente constituidas. En caso de
que distribuyan excedentes, las sumas distribuidas a los socios o
cooperados serán consideradas como parte de la renta personal de
los mismos, los cuales deberán pagar el Impuesto sobre la Renta de
conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento;
i) Los Representantes, los Funcionarios o Empleados de Organismos o
Instituciones Internacionales, respecto de sus remuneraciones
oficiales, cuando tal exoneración se encuentre prevista en el
Convenio o Tratado correspondiente; y
j) Las remuneraciones que reciban las Personas Naturales residentes
en el extranjero y que ocasionalmente presten servicios técnicos al
Estado o Instituciones oficiales, siempre y cuando dichas
remuneraciones fuesen pagadas por Gobiernos o Instituciones
Extranjeras o Internacionales.
Para efectos de la aplicación de la anterior exención, se entenderá
como trabajo ocasional el que dura menos de seis meses."
El Artículo 13 se leerá así:
"Arto. 13. No se comprenderán como ingresos constitutivos de
renta, y por lo tanto, no serán gravados con el impuesto, los
incrementos de Patrimonio o Ingresos siguientes:
a) Las herencias y legados consistentes en bibliotecas, hemerotecas
y videotecas sin fines comerciales;
b) Los premios de la Lotería Nacional y de otras Instituciones
benéficas calificadas por el Estado;
c) Las sumas recibidas por concepto de seguros, salvo que lo
asegurado fuera ingreso o producto, en cuyo caso dicho ingreso se
conceptuará como renta;
d) Los intereses, ganancias de capital y otras rentas que perciban
las Personas Naturales, provenientes de activos financieros
emitidos por Instituciones Financieras legalmente establecidas en
el país, así como de títulos valores transados a través de las
Bolsas de Valores debidamente autorizadas para operar en el
País;
e) Las indemnizaciones que reciban los trabajadores o sus
beneficiarios con ocasión del trabajo;
f) Los intereses de cédulas hipotecarias, bonos y otros títulos
valores emitidos por el Estado y sus Instituciones, salvo cuando en
el acuerdo de su creación se dispusiere lo contrario; y los
provenientes de estos títulos emitidos por otras Instituciones que
fuesen exencionados de conformidad con la Ley;
g) Los intereses que devenguen los créditos otorgados por
Instituciones crediticias internacionales y agencias o
Instituciones de desarrollo de Gobiernos extranjeros;
h) Los intereses que devenguen los préstamos otorgados al Estado y
sus Instituciones, por Bancos o Instituciones Privadas
extranjeras;
i) Los intereses que devenguen los préstamos de corto, mediano y
largo plazo, otorgados por bancos o Instituciones Extranjeras a
Instituciones Financieras Nacionales, y a Personas y Empresas
Nacionales;
j) Los ingresos que se perciban en concepto de prestaciones de
cualquier índole, otorgadas por el Instituto Nicaragüense de
Seguridad Social, y las indemnizaciones contempladas en el Código
de Trabajo; y
k) Los intereses, ganancias de capital y otras rentas que perciban
las Personas Naturales o Jurídicas residentes en el exterior,
provenientes de Títulos Valores adquiridos a través de las Bolsas
de Valores debidamente autorizadas para operar en el país."
El Artículo 15 se leerá así:
"Arto. 15. Al hacer el Cómputo de la renta se harán las
siguientes deducciones:
a) Los gastos pagados y los causados durante el año gravable en
cualquier negocio o actividad afecta al impuesto, tales como
salarios u otras compensaciones por servicios personales realmente
prestados, Arrendamientos, Primas de Seguros sobre bienes y
productos presentes y futuros, propaganda y otros pagos o cargos
que se conceptuasen necesarios o propios para su producción y para
la existencia o mantenimiento de toda fuente productora de
renta;
b) Los intereses pagados y los causados durante el año gravable por
deudas a cargo del contribuyente, siempre que éstas se hayan
invertido o utilizado en la Producción de Rentas Gravables. Si el
contribuyente a su vez recibiere intereses que estuviesen
exencionados del impuesto, solamente podrá deducir los intereses
por él pagados en exceso de aquéllos;
Para que puedan tomarse en cuenta las deducciones mencionadas en
los incisos anteriores, será necesario, en su caso, que el
contribuyente registre y documente debidamente los cargos o pagos
efectuados. En aquellos casos en que conforme el Artículo 31 de
esta Ley u otras disposiciones, sea obligatorio efectuar retención
en la fuente a cuenta del Impuesto sobre la Renta sobre sumas que
se paguen o se acrediten a personas domiciliadas fuera de
Nicaragua, las deducciones procederán únicamente cuando el
contribuyente haya previamente retenido, declarado y enterado el
impuesto sobre dichas sumas.
c) El costo de ventas de los bienes o mercancías producidos o
adquiridos en cualquier negocio o actividad afecta al
impuesto;
d) Las erogaciones efectuadas por el contribuyente para prestar
gratuitamente a sus trabajadores servicios destinados a la
superación cultural y al bienestar material de éstos, tales como
mantenimiento y reparación de viviendas, servicios médicos y de
promoción cultural y otras prestaciones análogas;
e) El costo efectivo de los aportes pagados o causados a cargo del
contribuyente en concepto de primas o cuotas derivadas del
aseguramiento de los trabajadores, empleados por él mismo, hasta el
monto que fijen las leyes y en su defecto, hasta un 10% de sus
sueldos o salarios;
f) Las cantidades que un contribuyente pague a sus trabajadadores a
título de sobresueldos, gratificaciones o participaciones de
utilidades:
1) Cuando se trate de miembros de Sociedades de Personas de
carácter Civil o Mercantil, sólo podrá deducirse las cantidades
pagadas en concepto de sueldos y sobresueldos;
2) Cuando se trate de los parientes de los socios de las mismas
sociedades o del contribuyente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad o de su cónyuge, podrán
deducirse los sueldos, sobresueldos y participación en las
utilidades en ambos casos, siempre que se compruebe a satisfacción
de la Dirección General de Ingresos que el trabajo ha sido
necesario para los fines del negocio y realmente desempeñado, y que
tanto el sueldo como el sobresueldo y participación en las
utilidades, en su caso, es proporcional a la calidad del trabajo
prestado y a la importancia del negocio, y que son normales en
relación a lo que pagan las Empresas del mismo giro, región y
volumen de negocios, a personas que no tienen los vínculos
anteriormente señalados;
g) Las pérdidas provenientes de malos créditos, debidamente
justificadas;
h) Las pérdidas por destrucción, rotura, sustracción o apropiación
indebida de los elementos invertidos en la producción de la renta,
en cuanto no estuvieran cubiertas por seguros o
indemnizaciones;
i) Una cuota de amortización o depreciación necesaria para renovar
o sustituir los bienes de activos diferidos y activos depreciables,
tales como gastos de organización, mejoras en propiedades
arrendadas, edificios, maquinaria, equipo y otros bienes
mobiliarios;
j) Hasta el 10% de sus utilidades gravables anuales por donaciones
efectuadas en beneficio del Estado o sus Instituciones, Municipios,
Cruz Roja Nicaragüense, Cuerpos de Bomberos, instituciones de
beneficencia y asistencia social, artísticas, científicas,
educativas y culturales sin fines de lucro; y
k) Los impuestos a cargo del contribuyente no indicados en el
Artículo 19 de esta Ley."
El Artículo 17 se leerá así:
"Arto. 17. A las Empresas de Seguros, de Fianzas, de
Capitalización, o de cualquier combinación de los mismos, se les
permitirá para determinar su renta neta, deducir el importe que al
final del ejercicio tengan los incrementos de las reservas
matemáticas y técnicas y las que se dispongan a prevenir
devoluciones de pólizas aún no ganadas definitivamente por estar
sujetas a devolución.
El importe de dichas reservas será determinado por las Normas que
al efecto dicte la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones."
El Artículo 19 se leerá así:
"Arto. 19. No serán deducibles de la renta bruta en ningún
caso:
a) Los gastos generales y de sustento del contribuyente y de su
familia;
b) El impuesto que la presente Ley establece, los impuestos sobre
terrenos baldíos y campos que no se exploten, los recargos por
adeudos tributarios de carácter fiscal, aduanero o local y las
multas impuestas por cualquier concepto;
c) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y mejoras de
carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas
operaciones, salvo sus depreciaciones o amortizaciones a que se
refieren los Artículos 15 y 22;
d) Las donaciones no indicadas en el Artículo 15, ni los actos de
liberalidad en dinero o especie;
e) Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas;
y
f) Las reservas a acumularse por cualquier propósito, con excepción
de las indemnizaciones contempladas en el Código del Trabajo y de
una cantidad razonable, a juicio de la Dirección General de
Ingresos, como reserva o provisión para deudas que se compruebe que
son de dudoso o difícil cobro.
Las Instituciones Financieras podrán deducir el incremento bruto de
las reservas mínimas correspondientes a deudores, créditos e
inversiones de alto riesgo de pérdidas significativas o
irrecuperables, de conformidad con las normas prudenciales de
evaluación y clasificación de activos que para tal efecto dicte la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones. La Dirección
General de Ingresos podrá exigir una certificación de dicha
Superintendencia y del cálculo correcto del monto deducible."
El Artículo 22 se leerá así:
"Arto. 22. Para determinar las cuotas de amortización o
depreciación a que se refiere el Inciso i) del Artículo 15 de la
presente Ley, se seguirá el método de línea recta, aplicado en el
número de años que de conformidad con la vida útil de dichos
bienes, se determinen en el Reglamento de esta Ley.
Como un estímulo al desarrollo económico, se permitirá que los
contribuyentes escojan, a su conveniencia, el plazo y cuantía anual
de las cuotas de amortización de gastos diferidos o de depreciación
de activos fijos nuevos o adquiridos en el exterior, siempre y
cuando la suma acumulada de las cuotas no exceda del valor original
del gasto o del costo de adquisición de los activos amortizados o
depreciados, según sea el caso."
El Artículo 25 se leerá así:
"Arto. 25. Es renta imponible la renta neta que resulte de
aplicar las deducciones permitidas por esta Ley. El impuesto
establecido por la presente Ley será tasado, exigido, recaudado y
pagado sobre la renta imponible del correspondiente año gravable y
el monto del mismo consistirá en las sumas que resultasen de
acuerdo con las siguientes disposiciones:
a) Para las Personas Naturales, el impuesto a pagar se calculará de
conformidad con la tarifa progresiva siguiente:
RENTA IMPONIBLE
GRAVABLE
IMPUESTO
BASE
PORCENTAJE
APLICABLE
SOBRE
EXCESO DE
ESTRATOS
De C$ - Hasta C$
1.00 - 50.000.00
C$0
0 %
C$ 0
50.001.00 - 100.000.00
0
10 %
50.000.00
100.001.00 - 200.000.00
5.000.00
15 %
100.000.00
200.001.00 - 300.000.00
20.000.00
20 %
200.000.00
300.001.00 - 400.000.00
40.000.00
25 %
300.000.00
400.001.00 a más
65.000.00
30 %
400.000.00
b) Para las Personas Jurídicas en general, el impuesto a pagar será
el 30% de su renta imponible.
A partir del 1o. de Julio de 1999, se reduce a 25% la tasa marginal
máxima del Impuesto sobre la Renta para las Personas Naturales, así
como la tasa para las Personas Jurídicas."
El Artículo 26 se leerá así:
"Arto. 26. Toda Persona Natural cuya renta bruta exceda de
C$50,000.00 (Cincuenta Mil Córdobas) durante el año gravable, y
toda Persona Jurídica cualquiera que sea la cuantía de su renta
bruta, aún cuando esté exencionada por la Ley, deberá presentar
ante la Dirección General de Ingresos o ante las oficinas o
Instituciones Financieras que ésta determine, una Declaración Bajo
Promesa de Ley, de sus rentas obtenidas durante el año gravable
ordinario, comprendido entre el 1 de julio de un año y el 30 de
junio del año inmediato subsiguiente.
Las Personas Naturales cuyos únicos ingresos consistan en salarios
o remuneraciones sobre los cuales opera la retención indicada en el
Inciso a) del Artículo 30 de la presente Ley, no estarán obligadas
a presentar la declaración de renta, sin perjuicio de las
obligaciones correspondientes al retenedor.
La exclusión de la obligación de declarar señalada en el párrafo
anterior, sólo comprende a personas que obtengan únicamente
ingresos por salarios de una sola fuente. En caso de que obtengan
ingresos de diferentes fuentes, que consolidados fueren superiores
a los C$50,000.00 (Cincuenta Mil Córdobas) anuales, tendrán la
obligación de declarar y pagar el impuesto correspondiente.
Cuando la renta provenga de actividades personales, la declaración
deberá presentarse en el período comprendido entre Julio y
Septiembre inclusive. Cuando la renta provenga de negocios
comerciales, industriales, agropecuarios, de minería, servicios o
de cualquier otra índole, la declaración podrá presentarse en el
período señalado anteriormente, o dentro de los primeros tres meses
después de vencido el ejercicio contable de la empresa. En este
último caso, se requerirá la autorización previa de la Dirección
General de Ingresos.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, cuando se
trate de negocios o actividades ocasionales llevadas a efecto por
personas que se irán del país, la Dirección General de Ingresos
exigirá declaración y pago inmediato del impuesto, sin sujetarse a
los términos y plazos establecidos en las reglas generales."
El Artículo 30 se leerá así:
"Arto. 30. Toda empresa o persona para la cual un individuo
desempeña un servicio, de carácter permanente o eventual, está
obligada con responsabilidad solidaria a retener de la remuneración
que se le pague, la cantidad que se determinará así:
a) Cuando se trate de salarios y demás compensaciones de cualquier
naturaleza, que excedan de la suma de Cincuenta Mil Córdobas (C$
50,000.00) anuales o su equivalente mensual, está obligada a
retenerle mensualmente la cantidad necesaria para cubrir el
impuesto que debe causar la renta imponible de acuerdo con la
tarifa contemplada en el Inciso a) del Artículo 25 de la presente
Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, todo retenedor que se
encuentre en la situación allí señalada deberá notificarlo a la
Dirección General de Ingresos, durante los primeros quince (15)
días del año gravable y asimismo, tendrá la obligación de presentar
una declaración de renta de todos sus asalariados comprendidos en
los casos señalados en la parte final del párrafo segundo del
Artículo 26 de la presente Ley, dentro del plazo señalado en ese
artículo.
En ningún caso, las retenciones efectuadas por el retenedor deben
exceder el monto del impuesto a pagar por el sujeto retenido.
Para este fin, todo retenedor deberá efectuar los ajustes
necesarios, bajo el método de cálculo de la retención a los
ingresos variables señalados por la Dirección o cualquier otro que
ésta autorizare. El retenedor estará en la obligación de devolver
los excedentes que en concepto de retenciones hubiese efectuado,
cuando por efecto de cálculos indebidos, o por variabilidad de los
ingresos del retenido, dichas retenciones resultasen mayores.
La Dirección General de Ingresos ordenará la devolución al
retenedor de los excedentes por él depositados en concepto de
retenciones, previa comprobación de la veracidad de los
mismos;
b) Cuando se trate de servicios profesionales, toda empresa y toda
persona natural retenedora del IGV está obligada a retener el 5%
sobre los honorarios que pague a terceros, debiendo reportar y
enterar lo retenido a la Dirección General de Ingresos, en el
término establecido por el Artículo 43 de la Legislación Tributaria
Común; y
c) Cuando se trate de dietas pagadas a los directivos o
funcionarios, por reuniones de junta directiva de sociedades, la
retención será del 5% sobre el monto pagado a cada directivo o
funcionario, debiendo reportar y enterar lo retenido a la Dirección
General de Ingresos en el término establecido en el Artículo 43 de
la Legislación Tributaria Común.
En los casos mencionados en los Incisos b) y c) de este artículo,
el retenedor deberá extender constancia de las sumas retenidas, a
fin de que el retenido pueda utilizarlas como crédito contra
impuesto o reclamar la devolución, según sea el caso."
CAPÍTULO lV
PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 4.- A partir del año gravable o período fiscal
1996-1997, se establece un pago a cuenta del Impuesto sobre la
Renta anual, el cual será calculado y aplicado de conformidad con
las disposiciones siguientes:
a) Para el sector agropecuario, las personas naturales o jurídicas
pagarán de la siguiente forma:
1) En la Zona del Pacífico, incluso los Departamentos de Granada y
Masaya, Treinta Córdobas (C$30.00) por cada manzana, en exceso de
treinta (30) manzanas, a excepción del Municipio de Managua, donde
se pagará igual suma por manzana en exceso de cinco (5)
manzanas;
2) En las Regiones Autónomas del Atlántico, incluso el Departamento
de Río San Juan, Cinco Córdobas (C$5.00) por cada manzana, en
exceso de cien (100) manzanas;
3) En las Zonas no comprendidas en los numerales anteriores, Quince
Córdobas (C$15.00) por cada manzana, en exceso de cien (100)
manzanas; y
4) En las tierras con vocación ganadera, Quince Córdobas (C$15.00)
por manzana, en exceso de doscientas 200 manzanas, exceptuando la
zona del pacífico.
Para el período fiscal 1996-1997, se le liquidará al contribuyente
el Impuesto sobre la Renta a pagar en función de la renta neta que
demuestre haber obtenido. Para el año gravable o período fiscal
1997-1998, el pago se aplicará como pago mínimo a cuenta.
No estarán incluidas y por lo tanto no se afectarán con el pago
mínimo anterior, las áreas forestales cuya topografía presente una
pendiente de más de 50%, así como los suelos clasificados como
litosoles, que presenten una capa vegetal de menos de 30
centímetros con piedras en la superficie y/o en el perfil.
A partir del año fiscal o período gravable 1998-1999, el Impuesto
sobre la Renta para el sector agropecuario quedará sustituido, en
virtud de Ley, por un régimen especial basado en estudios de
ubicación, calidad y uso de la tierra.
b) Para el resto de sectores económicos, se aplicará a las personas
naturales o jurídicas que no sean asalariados, que tengan actividad
Profesional o Empresarial, y que no lleven registros contables
debidamente legalizados, un pago mínimo a cuenta del Impuesto sobre
la Renta del 1.5 % sobre el valor de los activos fijos tangibles e
inventarios poseídos a la fecha de cierre de su año gravable o
ejercicio contable respectivo, en exceso de C$ 500,000.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se
define:
1) Por activos fijos tangibles, los terrenos, construcciones o
edificaciones, maquinaria fija, equipo rodante, mobiliario y equipo
de oficina, y todo bien que conforme normas contables se clasifique
como activo fijo; y
2) Por inventarios, las mercancías, productos terminados, productos
en proceso, materiales y suministros, y todo bien que conforme
normas contables se clasifique en el rubro de inventarios.
Están excluidos del valor de los activos fijos tangibles:
1) El valor de la casa de habitación del contribuyente;
2) El valor de un vehículo de uso personal del contribuyente;
y
3) El menaje de casa.
No estarán afectas a este pago mínimo, en ningún caso, las
Comunidades Indígenas.
Artículo 5.- La base imponible sobre la cual se liquidará el
pago mínimo a cuenta del IR, excepto en el caso del sector
agropecuario, estará formada por:
a) El avalúo catastral de los bienes inmuebles o, en su defecto, el
costo de adquisición o de construcción.
b) El costo de adquisición menos la depreciación acumulada de los
demás activos fijos tangibles.
c) El costo de adquisición o de producción de los
inventarios.
Artículo 6.- El pago mínimo a cuenta será calculado en la
declaración anual del Impuesto sobre la Renta y el contribuyente lo
pagará sobre el monto mayor que resulte de comparar su pago mínimo
con el IR anual.
Del IR a pagar determinado de conformidad con el procedimiento
indicado en el párrafo primero de este artículo, se deducirán los
anticipos a cuenta del IR, así como las retenciones en la
fuente de ese mismo impuesto y en las condiciones que establece el
Artículo 29 de la Ley del IR.
En caso que el pago a cuenta efectuado fuere mayor que el IR
a pagar en un año, el excedente pagado podrá ser acreditado contra
el IR en los dos años subsiguientes, siempre y cuando el IR a pagar
en esos años fuere mayor que el pago mínimo a cuenta del ejercicio
respectivo.
CAPÍTULO V
REFORMA A LA LEY DE IMPUESTO GENERAL AL VALOR
Artículo 7.- Refórmanse los Artículos 1, 3, 5, 9, 13, 14, 17
y 20 del Decreto No. 1531, del 21 de Diciembre de 1984 y sus
reformas, Ley de Impuesto General al Valor, de acuerdo con las
disposiciones siguientes:
El Artículo 1 se leerá así:
"Arto 1. Creación y Tasas. Créase un impuesto al valor de
los actos realizados en territorio nacional o de las actividades
siguientes:
l) Enajenación de bienes.
ll) Prestación de servicios.
lll) Otorgamiento del uso o goce de bienes.
lV) Importación de bienes.
El impuesto, que se llamará "Impuesto General al Valor", en
adelante identificado como IGV, se liquidará aplicando a los
valores determinados conforme las disposiciones de la presente Ley
la tasa del 15%, salvo en los casos siguientes:
a) El 6% sobre el transporte aéreo al exterior;
b) El 5% sobre la importación o enajenación de cemento sin
pulverizar (Clinker) y de cemento gris;
No pagarán el impuesto y por lo tanto la tasa será 0%, en los casos
siguientes:
1) Las exportaciones, incluyéndose las enajenaciones de insumos,
materias primas, bienes intermedios y bienes de capital a empresas
acogidas bajo el régimen de Zonas Francas;
2) Las enajenaciones de bienes y los servicios prestados por
empresas que operen bajo el régimen de Puertos Libres a personas
que salen del País;
3) Las importaciones de papel, maquinaria, equipo y refacciones
para los medios de comunicación social escritos, radiales y
televisivos, como norma constitucional expresa;
4) Las importaciones o enajenaciones de libros, folletos, revistas,
materiales escolares y científicos, diarios y otras publicaciones
periódicas, como norma constitucional expresa;
5) Las importaciones o enajenaciones de medicamentos, vacunas y
sueros de consumo humano, órtesis y prótesis, así como los insumos
y materias primas necesarias para la elaboración de estos
productos, como norma constitucional expresa;
6) Las importaciones o enajenaciones de huevos, y carnes frescas,
refrigeradas o congeladas, saladas o en salmuera, secas o ahumadas,
no sometidas a proceso de transformación, embutido o envase;
7) Las importaciones o enajenaciones de azúcar de caña, aceite
comestible, cereales y sus harinas, pan simple, pinol y pinolillo,
jabón sólido de lavar, café instantáneo o molido no instantáneo,
leche pasteurizada, evaporada, condensada o en polvo, gas butano en
cilindros de hasta 25 libras, fósforos, papel higiénico y toallas
sanitarias.
8) Las importaciones o enajenaciones de melaza y alimentos para
ganado, aves de corral, y animales de acuicultura, cualquiera que
sea su presentación;
9) Las importaciones o enajenaciones de productos veterinarios,
vitaminas y premezclas vitamínicas para uso veterinario y los
destinados a la sanidad vegetal;
10) Las importaciones o enajenaciones de insecticidas, plaguicidas,
fungicidas, herbicidas, defoliantes, abonos, fertilizantes,
semillas y productos de biotecnología para uso agropecuario o
forestal;
11) Las importaciones o enajenaciones de maquinaria y equipo para
las actividades productivas y de construcción, de buses y
microbuses con un mínimo de 20 plazas y camiones de carga superior
de 5 toneladas, de equipo e instrumental médico, quirúrgico,
odontológico y de diagnóstico para la medicina humana; y de
utensilios mecánicos y herramientas agrícolas y agropecuarias que
únicamente sean susceptibles de ser utilizados en la agricultura o
ganadería.
12) El suministro de energía y corriente eléctrica utilizada para
el riego en actividades agropecuarias.
13) El suministro de energía y corriente eléctrica para el consumo
doméstico cuando sea menor o igual a 120 kw/h. En este caso, si el
consumo excediera de dicha cantidad, la tasa normal del IGV se
aplicará sobre el consumo total; y
14) El suministro de agua potable, agua no gaseada ni compuesta,
excepto el hielo.
El Ministerio de Finanzas, en coordinación con los Ministerios de
Economía y Desarrollo y de Agricultura y Ganadería, determinará la
clasificación de los bienes para efectos de la aplicación de las
diferentes tasas del IGV de acuerdo con la nomenclatura del Sistema
Arancelario Centroamericano (SAC), y no conforme a su uso o destino
específico.
El IGV no formará parte del valor imponible."
El Artículo 3 se leerá así:
"Arto. 3. Sujetos del Impuesto.- Estarán sometidas a las
disposiciones de esta Ley las Personas Naturales o Jurídicas y las
unidades económicas que realicen los actos o actividades indicados
en la misma. Se incluyen en esta disposición el Estado, los Entes
Autónomos, los Institutos u otros Organismos Estatales, los
Municipios y las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.
Están exentos de la obligación de aceptar el traslado del IGV y
pagarlo, los Diplomáticos, las Representaciones Diplomáticas o
Consulares, los Organismos o Misiones Internacionales acreditadas
en el País, siempre que exista reciprocidad y las Instituciones
declaradas exentas en la Constitución Política en cuanto a sus
actividades relacionadas directamente con sus fines."
El Artículo 5 se leerá así:
"Arto. 5. Acreditamiento.
A) El acreditamiento consiste en restar del monto del impuesto que
el contribuyente hubiese trasladado de acuerdo con el Artículo 4, o
sea su débito fiscal, el monto del impuesto que a su vez le hubiese
sido trasladado y el impuesto que se hubiere pagado por la
importación de bienes (crédito fiscal).
B) El derecho al acreditamiento es personal y no será trasmisible
por acto entre vivos, salvo el caso de fusión de Sociedades.
C) Para que el IGV pagado por el contribuyente sea acreditable,
será necesario:
a) Que corresponda a bienes adquiridos, usados o importados y a
servicios recibidos, indispensables para la producción, enajenación
de bienes o prestación de servicios gravados por el IGV con
cualquiera de sus tasas, incluyendo la tasa de 0%. No será
acreditable el IGV que grava bienes, usos y servicios que se
utilizan para efectuar operaciones exentas;
b) Que las erogaciones correspondientes a las importaciones,
adquisiciones, usos y servicios recibidos sean deducibles para
fines del Impuesto sobre la Renta, en los casos señalados en el
Reglamento de esta Ley; y
c) Que el IGV pagado por el contribuyente conste en forma expresa y
por separado, en la factura o en la documentación señalada por el
Reglamento o por disposiciones administrativas, salvo que la
Dirección General de Ingresos autorizare formas distintas en casos
especiales.
D) El IGV pagado por el contribuyente en las adquisiciones o
importaciones de bienes de capital o activo fijo, será acreditable
en el mes en que se realice la compra o importación de dichos
bienes.
E) En el caso de bienes cuya enajenación esté sujeta a una tasa del
IGV de 0%, los responsables del IGV que compren tales bienes de
productores que no son responsables del IGV podrán obtener
acreditamiento por el impuesto trasladado a dichos productores,
comprándoles a estos últimos las correspondientes facturas,
conforme al Reglamento de esta Ley."
El Artículo 9 se leerá así:
"Arto. 9. Devolución de Saldo.- En el caso de bienes y
servicios, sujetos a tasas del IGV inferiores a la tasa general del
15% y cuando del acreditamiento a que se refiere el Artículo 5
resultare que el débito fiscal del contribuyente por el monto del
impuesto que él hubiere trasladado de acuerdo con el Artículo 4,
fuere menor que su crédito fiscal por el monto del impuesto que a
su vez le hubiese sido trasladado y por el impuesto que él hubiere
pagado por la importación de bienes; el saldo a favor del
contribuyente será aplicado mediante crédito compensatorio a otras
obligaciones tributarias exigibles del contribuyente, por orden de
vencimiento de dichas obligaciones. Si después de esta aplicación
quedara todavía un saldo a favor del contribuyente, este saldo
deberá serle reembolsado en efectivo dentro de los 30 días después
de presentada su declaración."
El Artículo 13 se leerá así:
"Arto. 13. Operaciones Exentas.- No estarán sujetas al pago
del IGV las enajenaciones siguientes:
l) De animales vivos y peces;
ll) De panela o dulce de rapadura y sal;
lll) De vegetales, frutas frescas, legumbres y demás bienes
agrícolas producidos en el País, no sometidos a procesos de
transformación o envase, excepto flores y arreglos florales;
lV) De masa o tortilla de maíz, sorgo o millón y pan dulce
tradicional;
V) De arroz, frijoles y leche fresca;
Vl) De bienes Muebles Usados;
Vll) De moneda, billetes de lotería, participaciones sociales y
demás títulos valores, con excepción de los certificados de
depósitos que incorporen la posesión de bienes por cuya enajenación
se esté obligado a pagar el IGV;
Vlll) De petróleo crudo o parcialmente refinado o reconstituido,
así como los derivados del petróleo incluidos en el Anexo III del
Decreto No. 25-94 del 25 de Mayo de 1994, Establecimiento del Anexo
III del Impuesto Específico de Consumo para el Petróleo y sus
Derivados, a los cuales se les esté aplicando dicho tributo como
impuesto conglobado o único; y
lX) La trasmisión del dominio de Propiedades Inmuebles."
El Artículo 14 se leerá así:
"Arto. 14. Servicios Gravados y Exentos. Estará afecta al
IGV, con la tasa o porcentaje correspondiente, la prestación de
servicios en general, con excepción de:
l) Los servicios médicos, hospitalarios y de laboratorio relativos
a la salud humana;
ll) Los servicios de desmote, despulpado, secado, embalado,
descortezado, descascarado, descascarillado, trillado, limpieza,
almacenamiento y fumigación de productos agrícolas, así como la
limpieza y preparación de crustáceos y peces destinados a la
exportación;
lll) El aseguramiento contra riesgos agropecuarios y los seguros de
vida o salud en cualquiera de sus modalidades;
lV) Los espectáculos montados con deportistas no
profesionales;
V) El transporte interno, aéreo, terrestre, lacustre y
fluvial.
Vl) Los servicios de enseñanza prestados por entidades u
organizaciones educativas;
Vll) Los servicios financieros prestados por:
a) Las Instituciones Financieras y las Asociaciones y Fundaciones
civiles con o sin fines de lucro, sujetas a la vigilancia de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones, excluidos los
seguros que no aparecen en la Fracción III) de este artículo;
y
b) Las Empresas dedicadas a operar tarjetas de crédito y otras
instituciones auxiliares de crédito, autorizadas por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones.
Vlll) Los contratos de construcción de viviendas de interés social
de hasta sesenta metros cuadrados."
El Artículo 17 se leerá así:
"Arto. 17. Actos Gravados y Exentos. Estarán afectos al IGV
conforme a la tasa correspondiente, el otorgamiento de uso o goce
de bienes en general, con excepción de:
l) El arrendamiento de inmuebles destinados a casa de habitación, a
menos que se proporcionen amuebladas;
ll) El arrendamiento de cabinas o apartamentos para fines de recreo
que se hagan dentro de un plan de servicio social o descanso para
los trabajadores; y
lll) El arrendamiento de tierras, maquinaria o equipo para uso
agropecuario, forestal o acuícola."
El Artículo 20 se leerá así:
"Arto. 20. Importaciones Exentas.- No estarán sujetas al
pago del IGV las importaciones siguientes:
l) De bienes exencionados por disposiciones constitucionales;
ll) Del Cuerpo Diplomático y Consular, y Organismos Internacionales
debidamente acreditados en el país, siempre que exista reciprocidad
de conformidad con los Convenios Internacionales vigentes;
lll) De bienes que conforme la legislación aduanera su importación
no llegase a consumarse, sean temporales, sean por reimportación de
bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o
trasbordo. Si los bienes importados temporalmente son dados en uso
o goce en el País, se aplicará lo dispuesto en el Capítulo IV de la
presente Ley, en su caso;
lV) De equipaje y menaje de casa a que se refiere la legislación
aduanera;
V) De bienes cuya enajenación en el país no esté sujeta al pago de
este impuesto, excepto la importación de bienes usados;
Vl) Las financiadas directamente con ayuda externa bilateral o
multilateral, conforme convenios internacionales vigentes;
Vll) De donaciones en especie, otorgadas conforme convenios
internacionales bilaterales o multilaterales vigentes;
Vlll) Las donaciones consignadas a los Poderes del Estado de
Nicaragua;
lX) Las importaciones consignadas a la Cruz Roja Nicaragüense y a
los Cuerpos de Bomberos, para el uso exclusivo en el desempeño de
sus funciones propias; y
X) Las donaciones recibidas del exterior por asociaciones o
fundaciones civiles sin fines de lucro, provenientes de fundaciones
extranjeras o internacionales destinadas a proyectos de beneficio
social. Estas exenciones necesitaran la autorización del Ministro
de Finanzas y en el caso de alimentos se requerirá además la
aprobación del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Se exceptúan
de esta exención los vehículos automotores que no sean de trabajo."
CAPÍTULO Vl
REFORMA AL DECRETO No. 23-94 DE IMPUESTO ESPECÍFICO DE
CONSUMO
Artículo 8.- Refórmanse el título del Capitulo IV, y los
Artículos 1, 4, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto No. 23-94 del 19
de Mayo de 1994, Impuesto Específico de Consumo (IEC), de acuerdo
con las disposiciones siguientes:
El título del Capítulo lV se leerá así:
CAPÍTULO lV
HECHO GENERADOR, BASE IMPONIBLE Y LIQUIDACIÓN
El Artículo 1 se leerá así:
"Arto. 1. Créase un Impuesto Específico de Consumo, que en
lo sucesivo se le denominará IEC, y que afectará el valor de las
enajenaciones e importaciones de los bienes o mercancías
comprendidas en el Anexo I de este Decreto y del Anexo III a que se
refiere el Decreto No. 25-94 del 25 de mayo de 1994,
Establecimiento del Anexo III del Impuesto Específico de Consumo
para el Petróleo y sus Derivados, con las tasas o porcentajes
contemplados en dichos Anexos. Las mercancías comprendidas en los
Anexos mencionados, se describen conforme la nomenclatura del
Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente; y su
interpretación deberá efectuarse conforme los criterios que regulan
la aplicación de dicho sistema.
El Impuesto se aplicará de forma que incida una sola vez,
independientemente del número de negociaciones que puedan ser
objeto las mercancías gravadas."
El Artículo 4 se leerá así:
"Arto. 4. No estarán sujetas al pago del IEC, las
importaciones siguientes:
a) De bienes exonerados por disposiciones constitucionales;
b) Del Cuerpo Diplomático o Consular, y de Organismos
Internacionales debidamente acreditados en el País, siempre que
exista reciprocidad, de conformidad con los Convenios
Internacionales vigentes;
c) De mercancías que conforme lo dispuesto en la legislación
aduanera vigente ingresen al País bajo los regímenes aduaneros de
importación temporal y tránsito internacional;
d) De equipaje y menaje de casa a que se refiere la legislación
aduanera;
e) Las financiadas directamente con ayuda externa bilateral o
multilateral, conforme convenios internacionales vigentes;
f) De donaciones en especie otorgadas conforme convenios
bilaterales o multilaterales vigentes;
g) Las donaciones consignadas a los Poderes del Estado de
Nicaragua;
h) Las de la Cruz Roja Nicaragüense y de los Cuerpos de Bomberos,
para el uso exclusivo en el desempeño de sus funciones propias;
y
i) Las donaciones recibidas del exterior por asociaciones o
fundaciones civiles sin fines de lucro, provenientes de fundaciones
extranjeras o internacionales destinadas a proyectos de beneficio
social. Estas exenciones necesitaran la autorización del Ministro
de Finanzas y en el caso de alimentos se requerirá además la
aprobación del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Se exceptúan
de esta exención los vehículos automotores que no sean de
trabajo."
El Artículo 9 se leerá así:
"Arto. 9. Para los efectos del presente Decreto se entiende
por:
a) ENAJENACION: Es todo acto o contrato que conlleve la
transferencia de la propiedad o del poder para disponer de un bien
corporal como propietario, independientemente de la denominación
que las partes le den y de la forma de pago del precio. Se
entenderá también por enajenación el uso o consumo que el productor
hiciese de las mercancías producidas por él y los faltantes de
inventarios no justificados; y
b) IMPORTACION: Es la introducción al país de bienes tangibles
extranjeros."
El Artículo 10 se leerá así:
"Arto. 10. El valor sobre el cual se aplicará la tasa o
porcentaje correspondiente del impuesto se hará de la forma
siguiente:
a) En la enajenación de mercancías de producción nacional, la base
de aplicación será el precio de venta del fabricante o productor,
determinado conforme a los procedimientos establecidos en el
Reglamento de la presente Ley; y
b) En la importación de mercancías, la base de aplicación será el
valor CIF, más los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) y
toda cantidad adicional en concepto de otros impuestos y demás
gastos que figuren en la póliza de importación o en el formulario
aduanero de internación.
En la determinación de la base imponible de este impuesto no se
tomará en cuenta el Impuesto General al Valor."
El Artículo 11 se leerá así:
"Arto. 11. El acreditamiento señalado en el Artículo 5 de
este Decreto, consiste en restar del monto del impuesto que el
contribuyente hubiere trasladado o sea de su débito fiscal, el
monto del impuesto que a su vez le hubiere sido trasladado y el
impuesto que él hubiese pagado por la importación de bienes,
(crédito fiscal).
El derecho al acreditamiento es personal e intransferible por acto
entre vivos, salvo en el caso de fusión de sociedades."
El Artículo 12 se leerá así:
"Arto. 12. Para que el IEC pagado por el contribuyente sea
acreditable será necesario:
a) Que corresponda a bienes adquiridos, usados o importados,
indispensables para la producción o enajenación de bienes gravados
por el IEC. No será acreditable el IEC cuando grave bienes,
utilizados para efectuar operaciones exentas;
b) Que las erogaciones correspondientes a las importaciones o
adquisiciones, sean deducibles para los fines del Impuesto sobre la
Renta; y
c) Que el impuesto pagado por el contribuyente conste, en forma
expresa y por separado en la factura o en la documentación señalada
por el Reglamento o por disposiciones administrativas, salvo que la
Dirección General de Ingresos autorizase formas distintas en
caso especiales."
El Artículo 13 se leerá así:
"Arto. 13. En el caso del IEC pagado por el contribuyente en
las adquisiciones o importaciones de bienes de capital o de activo
fijo, su acreditamiento se aplicará en el mes que se realice la
compra o importación del bien."
El Artículo 14 se leerá así:
"Arto. 14. Autorízase al Ministerio de Finanzas para
establecer procedimientos de control aduanero y fiscal sobre los
bienes que de conformidad con el Artículo 4 de este Decreto sean
introducidos libres de impuesto, por medio de timbres, sellos o
cualquier otro procedimiento."
Artículo 9.- Refórmanse las tasas o porcentajes contenidos
en el Anexo I del Decreto No. 23-94, Impuesto Específico de
Consumo, (IEC), que como Anexo "A" forma parte integrante de la
presente Ley.
A partir del primero de julio de 1998, se aplicará el siguiente
calendario de desgravación para las tasas del IEC aplicables a los
bienes de la Industria Fiscal:
Cigarrillos de 59% al 57%
Rones y Aguardientes de 46% al 45%
Cervezas de 39% al 38%
Para las bebidas gaseosas de las partidas 2201.10.00.90,
2202.10.00.19 y para las bebidas o refrescos de la partida
2202.90.90.10 se reducirá el IEC anualmente en 1.5 puntos
porcentuales hasta llegar al 9%.
En el caso de las bebidas alcohólicas, whisky, licores, vodka, gin
o ginebra y otras bebidas espirituosas, el IEC se incrementará a
partir del primero de julio de 1998 en 5 puntos porcentuales cada
semestre hasta alcanzar las siguientes tasas:
2208.30.00.00
- Whisky
lll
60 %
2208.50.00.00
- Gin y Ginebra
lll
60 %
2208.60.00.00
- Vodka
lll
50 %
2208.70.00.00
- Licores
lll
50 %
2208.90.20.00
-Aguardientes obtenidos por fermentación y
destilación de mostos de cereales, con grado alcohólico volumétrico
superior a 60% vol.
lll
50 %
2208.90.90.00
Otros
lll
50 %
En el caso del petróleo y sus derivados, se mantienen las
disposiciones especiales contenidas en el Decreto No. 25-94 del 25
de mayo de 1994, Establecimiento del Anexo III del Impuesto
Específico de Consumo para el Petróleo y sus Derivados.
Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia de esta
Ley, quedan eliminadas del IEC las partidas que correspondan a
materias primas, bienes intermedios y bienes de capital. El Poder
Ejecutivo reglamentará la aplicación de esta disposición.
CAPÍTULO Vll
REFORMA A LA LEY DE IMPUESTO DE TIMBRES
Artículo 10.- Deróganse los Artículos 8 y 11 del Decreto No.
136 del 11 de Noviembre de 1985 y sus reformas, Ley de Impuesto de
Timbres, y refórmase el Artículo 7, de conformidad con las
disposiciones siguientes:
El Artículo 7 se leerá así:
"Arto. 7. El Impuesto de Timbres se pagará de conformidad
con la siguiente tarifa:
1. Arrendamiento de inmuebles y mobiliarios Exento
2. Atestados de naturalización:
a) Para centroamericanos y españoles C$ 120.00
b) Para personas de otras nacionalidades C$ 280.00
3. Certificados de daños o averías C$ 10.00
4. Certificaciones y constancias, aunque sean negativas, a la vista
de libros y archivos:
a) De los Tribunales y Dependencias de la Policía Exentas
b) Relativas a solicitud de montepíos y pensiones de gracia,
jubilación, etc Exentas
c) Las expedidas por el Ministerio de Educación y Centros
Educacionales Exentas
d) Para acreditar la conducta Exentas
e) Por el hecho de estar vacunado Exentas
f) Las expedidas por médicos, para uso dentro del país
Exentas
g) Las que atestigüen que una persona ha presentado declaración de
impuestos Exentas
h) Para acreditar pagos efectuados al Fisco C$ 10.00
i) De solvencia fiscal C$ 10.00
j) De no ser contribuyente C$ 5.00
k) De residencias de los extranjeros y su renovación anual C$
100.00
l) De sanidad para viajeros C$ 10.00
m) De libertad de gravamen de bienes inmuebles en el Registro
Público C$ 5.00
n) De inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble o
Mercantil C$ 5.00
o) Del estado civil de las personas C$ 5.00
p) De la Procuraduría General de Justicia, para asentar documentos
en Registros C$ 5.00
q) Por autenticar las firmas de los Registradores de la Propiedad
Inmueble,
Mercantil, Industrial, Registro Central de las Personas y Registro
del
Estado Civil de las Personas en todos los Municipios y
Departamentos
de la República C$ 10.00
r) Los demás C$ 10.00
5. Contratos de:
a) Cesión de derechos personales Exentos
b) Cesión de derechos hereditarios Exentos
c) Cesión de derechos litigiosos Exentos
d) Comodato sobre el avalúo del bien para efectos del
Impuesto
sobre Bienes Inmuebles Exentos
e) Compraventa en general Exentos
f) Compraventa de animales de asta y casco Exentos
g) De trabajo Exentos
h) De arrendamiento Exentos
i) Mutuo Exentos
j) Los demás contratos Exentos
6. Dación en pago Exenta
7. Declaración que deba producir efectos en el extranjero C$
15.00
8. Depósitos y secuestros judiciales Exentos
9. Donaciones Exentas
10. Expedientes de juicios civiles de mayor cuantía,
mercantiles
y de tramitación administrativa o tributaria, cada hoja C$
3.00
11. Garantías personales o reales, otorgadas respecto a
obligaciones
que ya hayan producido este impuesto. Se comprenden en esta
exención las garantías y contra garantías que otorguen los
contratistas
por la ejecución de obras e indemnización de quien les haya
otorgado
garantía personal o real Exentas
12. Incorporación de profesionales graduados en el
extranjero (atestado) C$ 40.00
13. Letras de cambio libradas en el país Exentas
14. Obligaciones consignadas en instrumentos públicos no
especificados en esta Ley Exentas
15. Obligaciones de valor indeterminado C$ 20.00
16. Pagarés Exentos
17. Poderes especiales y generales judiciales C$ 15.00
18. Poderes especialísimos, generalísimos y generales de
administración C$ 30.00
19. Poderes (sustitución de) Igual que el
poder sustituido
20. Pólizas de importación y formularios aduaneros de internación
Exentas
21. Promesa de contrato de cualquier naturaleza Igual que el
contrato u
obligación
respectiva.
22. Protocolo de notarios, cada pliego C$ 5.00
23. Permutas Exentas
24. Prórrogas de obligaciones o contratos Igual que el
contrato u
obligación
prorrogada.
25. Reconocimiento de cualquier obligación o contrato especificado
en esta Ley Igual que la
obligación o
contrato
reconocido
26. Reconocimiento de cualquier obligación o contrato no
especificado en esta Ley C$ 10.00
27. Reconocimiento de hijos Exento
28. Registro de marcas de fábrica y patentes (atestado de) C$
30.00
29. Seguros Exentos
30. Servidumbre (constitución de) C$ 3.00
31. Sociedades: constitución, transformación, fusión o aumento de
capital Exentas
32. Títulos o concesiones de riquezas naturales:
a) De exploración C$ 450.00
b) De explotación C$ 5.000.00
CAPÍTULO Vlll
RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS COOPERATIVAS
Artículo 11.- Las sociedades cooperativas constituidas
conforme la Ley, gozarán de exenciones impositivas de acuerdo con
las disposiciones siguientes:
a) Exención total de Impuesto sobre la Renta, únicamente para los
excedentes de sus funciones propias como cooperativas;
b) Para las cooperativas agropecuarias, agroindustriales y de
transporte, exención permanente del Impuesto General al Valor (IGV)
en las compras locales o importaciones de bienes de capital y
llantas necesarios para sus actividades propias y exención
transitoria, hasta el 31 de Diciembre del año 2000, de los Derechos
Arancelarios a la Importación (DAI) y del Arancel Temporal de
Protección (ATP) para la importación de materias primas, bienes
intermedios y bienes de capital e insumos necesarios para sus
actividades, todo esto conforme programa anual público previamente
aprobado por el Ministerio de Finanzas, y los Ministerios del
Trabajo y de Construcción y Transporte, en su caso.
Artículo 12.- En caso de utilización de los bienes
exonerados por el artículo anterior, para fines distintos de
aquellos por los cuales fueron concedidas esas exoneraciones, se
suspenderá la aplicación del programa de exenciones sin perjuicio
de lo dispuesto en la Ley de Defraudación y Contrabando Aduaneros.
CAPÍTULO lX
RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS INVERSIONES
HOSPITALARIAS
Artículo 13.- Las inversiones en hospitales estarán sujetas
a un régimen de beneficios fiscales de conformidad con las
disposiciones siguientes:
a) Inversión mínima para gozar de beneficios fiscales, Cinco
Millones de Córdobas (C$5.000,000.00), en los Departamentos de
Chinandega, León, Managua, Masaya, Carazo, Granada y Rivas; Dos
Millones de Córdobas (C$2,000.000.00), en las Regiones Autónomas
del Atlántico; y Tres Millones de Córdobas (C$3.000,000.00) en el
resto del país.
b) Beneficios fiscales:
Exención permanente de Derechos Arancelarios a la Importación DAI),
Arancel Temporal de Protección (ATP) e Impuesto Específico de
Consumo (IEC) de los bienes necesarios para su construcción,
equipamiento y operación, conforme a programa anual público,
previamente aprobado por el Ministerio de Salud y por el Ministerio
de Finanzas. Así mismo, estarán exentos del Impuesto General al
Valor (IGV), los servicios de construcción correspondientes.
Artículo 14.- En caso de utilización de los bienes
exonerados por el artículo anterior, para fines distintos de
aquellos por los cuales les fueron concedidas esas exenciones, se
suspenderá la aplicación del programa de exenciones sin perjuicio
de lo dispuesto en la Ley de Defraudación y Contrabando Aduaneros.
CAPÍTULO X
DESGRAVACIÓN DEL COMERCIO INTERNO Y DE LAS TRANSACCIONES
BURSÁTILES
Artículo 15.- A partir del 1 de Enero de 1998 deróganse las
disposiciones siguientes:
1) El Artículo 2 y los Incisos b), c), e), f), g), h), i), j), k) y
l) del Artículo 11 del Decreto Legislativo No. 362 del 23 de Junio
de 1945 y sus reformas, sobre Patente de Licores;
2) Los derechos para la obtención de Licencias Comerciales,
establecidos en el Artículo 2 del Decreto Legislativo No. 559 del 9
de Febrero de 1961 y sus reformas; y
3) El Decreto No. 1536 del 21 de Diciembre de 1984 sobre Derechos
de Licencia de Comercio.
Artículo 16.- Todas las transacciones bursátiles que se
realicen a través de las Bolsas Agropecuarias y en las Bolsas de
Valores, debidamente autorizadas para operar en el país, estarán
exentas de toda clase de tributos fiscales y locales.
Las exenciones indicadas en el párrafo anterior no
comprenden:
a) Los ingresos o rentas por concesiones, comisiones y servicios,
percibidos o devengados por personas naturales o jurídicas
dedicadas a operar Bolsas Agropecuarias o Bolsas de Valores, así
como puestos y agencias de Bolsas; y
b) Los intereses y las ganancias de capital que estuvieren afectos
al pago del Impuesto sobre la Renta.
CAPÍTULO Xl
MODIFICACIÓN DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE
INGRESOS
Artículo 17.- Teniendo en cuenta que, a partir de la entrada
en vigencia de esta Ley, los Municipios podrán gravar los bienes de
la Industria Fiscal que hasta ahora habían estado reservados al
Impuesto Específico de Consumo (IEC) conglobado, con la excepción
del Petróleo y sus derivados, disminúyase la tasa o porcentaje
general del Impuesto Municipal sobre Ingresos, contenido en el
Capítulo I del Título I del Plan de Arbitrios del Municipio de
Managua (Decreto No. 10-91 del 5 de Febrero de 1991 y sus reformas)
y el Capítulo II del Título I del Plan de Arbitrio Municipal
(Decreto No. 455 del 5 de Julio de 1989), del 2%, conforme al
calendario siguiente:
A partir del primero de Enero de 1998:al 1.5%
A partir del primero de Enero del 2000:al 1.0%
Igualmente, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se
exencionan del pago del Impuesto Municipal sobre Ingresos, las
ventas de ganado mayor y menor, huevos, leche, queso, y carnes
frescas, refrigeradas o congeladas, saladas o secas, no sometidas a
proceso de transformación, embutido o envase; así como los
servicios financieros a que se refiere el Artículo 14 de la Ley del
Impuesto General al Valor (IGV).
Con el fin de obtener una distribución más equitativa de la
recaudación del Impuesto Municipal sobre Ingresos, este impuesto
será cobrado, a partir del primero de Enero de 1998, en el
Municipio donde se efectúe la enajenación física de los bienes o la
prestación de los servicios gravados, y no en el Municipio donde se
emita la factura.
En el caso de los cigarrillos, el Impuesto Municipal sobre Ingresos
que corresponde a las ventas a nivel de Distribuidor, de Mayorista
y de Detallista se calculará sobre el precio de venta sin incluir
los impuestos fiscales. En estos casos, para facilidad del cobro,
los Municipios pueden nombrar como responsable del pago a las
empresas fabricantes de cigarrillos.
CAPÍTULO Xll
MODIFICACIÓN DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA
IMPORTACIÓN
Artículo 18.- Modifícanse las tasas o porcentajes máximos de
los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) contenidos en el
Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), de acuerdo al Calendario
de Tasas Máximas de los DAI, el que forma parte integrante de esta
Ley como Anexo "B".
El Poder Ejecutivo, en los Ramos de Economía y Desarrollo y de
Finanzas, publicará conforme al Sistema Arancelario Centroamericano
(SAC), las listas de bienes que integrarán las diferentes
categorías antes citadas.
Artículo 19.- Se exceptúan de las disposiciones del artículo
anterior los bienes siguientes:
a) Cementos sin Pulverizar (Clinker): DAI de 0% a partir del
primero de Enero de 1998;
b) Cemento (gris): DAI del 5% a partir del primero de Enero de
1998;
c) Llantas (excepto las usadas y recauchutadas): Se reduce el techo
de su DAI a 10% a partir del primero de Enero de 1998, y a 5% a
partir del primero de Julio de 1999;
d) Leche en polvo y fluida: Se deja invariable el DAI
vigente;
e) Al azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura en
estado sólido, se aplicará un DAI del 55%, a partir del 1 de Julio
de 1997, de conformidad con lo establecido en los Convenios
suscritos por el Gobierno de Nicaragua y los países
Centroamericanos en el marco de la Organización Mundial de Comercio
(OMC).
Este DAI se aplicará sobre el valor CIF declarado o sobre el precio
internacional del azúcar del Contrato No. 5 de la Bolsa de Londres,
publicado en cualquier medio correspondiente al día de emisión del
Conocimiento de Embarque ("Bill Of Lading"), más un costo estandar
de fletes y seguros. Este DAI se aplicará sobre el valor que
resulte mayor. En cuyo caso, no se sujetará a lo dispuesto en la
Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las
Mercancías y su Reglamento.
Este arancel será revisado dentro del marco de los Acuerdos
Comerciales de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
De acuerdo al principio explícito de reciprocidad, no se permitirá
la importación de azúcar proveniente de países que no permitan la
importación de azúcar nicaragüense en términos equivalentes a los
establecidos en Nicaragua.
En caso que el precio del azúcar en el mercado interno del país
subiera a niveles superiores al precio promedio de Centroamérica,
el Poder Ejecutivo enviará con trámite de urgencia a la Asamblea
Nacional solicitud de suspensión de la aplicación de este principio
y/o reducir el DAI para el azúcar hasta el nivel del DAI normal
para bienes de consumo final. La Asamblea Nacional deberá convocar
de inmediato a sesión plenaria para considerar dicha
iniciativa.
f) Frijol y maíz blanco: el DAI se fijará conforme el calendario
siguiente:
A partir del primero de Julio de 1997:25%
A partir del primero de Julio de 1998:20%
A partir del primero de Julio de 1999:15%
A partir del primero de Julio del 2000:10%
g) Arroz: el DAI se fijará conforme el calendario siguiente:
Arroz Oro:
A partir del primero de Julio de 1997:30%
A partir del primero de Julio de 1999:25%
A partir del primero de Julio del 2001:10%
Arroz Granza:
A partir del primero de Julio de 1997:20%
A partir del primero de Julio de 1999:15%
A partir del primero de Julio del 2001: 5%
h) Maíz amarillo y sorgo: el DAI se fijará conforme el calendario
siguiente:
A partir del primero de Julio de 1997:20%
A partir del primero de Julio de 1998:15%
A partir del primero de Julio del 2000:10%
i) Pollos enteros, pollos completos cortados, y pechugas: El DAI se
fijará conforme el calendario siguiente:
A partir del primero de Julio de 1997: 60%
A partir del primero de Julio de 1998: 50%
A partir del primero de Julio de 1999: 40%
A partir del primero de Julio del 2000: 30%
A partir del primero de Julio del 2001: 20%
A partir del primero de Julio del 2002: 10%.
j) Muslos y piernas de pollo: El DAI se fijará conforme el
calendario siguiente:
A partir del primero de Julio de 1997:200%
A partir del primero de Julio de 1998:190%
A partir del primero de Julio de 1999:180%
A partir del primero de Julio del 2000:170%
A partir del primero de Julio del 2001:150%
A partir del primero de Julio del 2002: 100%.
El Poder Ejecutivo podrá adoptar las medidas arancelarias de
salvaguarda contempladas en el Artículo 26 del Convenio sobre
Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano vigente, así como
las medidas de protección fitosanitaria.
Artículo 20.- De conformidad con lo dispuesto en la
Legislación Tributaria Común, fíjase en cuatro años el período de
prescripción de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI),
así como el derecho de los particulares para repetir lo pagado,
establecidos en el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC). Este
período se contará a partir de la fecha de aceptación de la póliza
o formulario aduanero.
CAPÍTULO Xlll
REFORMA AL ARANCEL TEMPORAL DE PROTECCIÓN
Artículo 21.- En sustitución del Impuesto de Timbres
Fiscales (ITF) que de acuerdo con el numeral 22, letra "P", del
Artículo 7 del Decreto No. 136 del 11 de Noviembre de 1985 y sus
reformas, grava las pólizas de importación y formularios aduaneros
de internación con el 5 % sobre el valor CIF, a partir del 1 de
Julio de 1997 se congloba dicha tasa o porcentaje en el Arancel
Temporal de Protección (ATP) y se generaliza para todas las
partidas del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), de
conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 22.- Refórmanse los Artículos 1, 2 y 3 del Decreto
No. 22-94 del 19 de Mayo de 1994, Arancel Temporal de Protección
(ATP), de acuerdo con las disposiciones siguientes:
El Artículo 1 se leerá así:
"Arto. 1. Creáse un Arancel Temporal de Protección que en lo
sucesivo se le llamará ATP, el cual se aplicará al valor CIF de
todas las mercancías importadas. La tasa de este arancel será del
5%, excepto para los bienes detallados en los Anexos I y II del
presente Decreto, los cuales contienen la descripción y tasas del
ATP aplicables a dichos bienes.
No estarán afectas al ATP las mercancías siguientes:
a) Las exenciones por disposiciones constitucionales;
b) Los equipos de computación, partes y accesorios identificables
para estos equipos; y
c) El equipaje y menaje de casa a que se refiere la legislación
aduanera.
La tasa del 5% detallada en el párrafo primero de este artículo
será aplicable a partir del primero de Julio de 1997."
El Artículo 2 se leerá así:
"Arto. 2. Para todas las mercancías no incluidas en los
Anexos I y II creado en el artículo anterior, el ATP será
incorporado en el Arancel de Importación vigente, de conformidad
con la clasificación del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC).
Dicho ATP se reducirá al 0% a partir del 1 de Enero de 1999. Se
exceptúan de la desgravación anterior los bienes intermedios y
bienes de capital no producidos en Centroamérica."
El Artículo 3 se leerá así:
"Arto. 3. Los bienes de los Anexos I y II de este Decreto,
que en el Arancel de Importación vigente figuran con las tasas de
ATP detalladas en la primera columna del calendario siguiente,
estarán sujetos a la modificación de tasas definidas en el mismo.
TASAS
DE ATP
VIGENTES
Tasas de
ATP a
Partir del
1 JUL/ 1997
Tasas de
ATP a
Partir del
1 ENE/ 1998
Tasas de
ATP a
Partir del
1 JUL/ 1998
Tasas de
ATP a
Partir del
1 ENE/ 1999
Tasas de
ATP a
Partir del
1 JUL/ 1999
Tasas de
ATP a
Partir del
1 ENE/ 2000
5 %
10 %
15 %
20 %
25 %
30 %
10 %
15 %
20 %
25 %
30 %
35 %
5 %
10 %
15 %
20 %
25 %
30 %
5 %
5 %
10 %
15 %
20 %
25 %
0 %
0 %
5 %
10 %
15 %
20 %
-
-
5 %
10 %
15 %
20 %
-
-
0 %
5 %
10 %
15 %
Los bienes que al primero de Enero del año 2000 tengan todavía
tasas mayores de 0%, continuarán desgravándose en 5 puntos
porcentuales cada semestre hasta alcanzar el nivel de 0%."
CAPÍTULO XlV
RÉGIMEN DE COMERCIO EXTERIOR
Artículo 23.- Prohíbese la aplicación de toda restricción no
arancelaria a las exportaciones e importaciones que no sean por
razones de carácter fitosanitario, de protección a la salud
pública, de la seguridad ciudadana o del medio ambiente o por
emergencia nacional, así como medidas de salvaguarda y de
reciprocidad contemplada dentro del marco de la Organización
Mundial de Comercio (OMC).
No se comprende como medida restrictiva no arancelaria, la
aplicación por parte de la Dirección General de Aduanas de la
Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las
Mercancías (Anexo "B" del Convenio sobre Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano) y su Reglamento.
Artículo 24.- A partir del primero de Julio de 1998,
derógase el Decreto No. 13 del 22 de Diciembre de 1979, Ley sobre
Agentes, Representantes o Distribuidores de Casas
Extranjeras.
Sin embargo, los contratos verbales o escritos celebrados entre
concedentes y concesionarios continuarán vigentes, y no podrán ser
reformados ni invalidados, sino por mutuo consentimiento o por
causas legales.
Las relaciones contractuales entre concedentes y concesionarios
podrán probarse por cualquiera de los medios establecidos por la
Ley.
Las acciones relativas a la ventilación de los derechos
controvertidos entre el concedente y el concesionario se tramitarán
por la vía civil en juicio sumario de mayor cuantía, y los
contratos quedarán sujetos a las leyes nicaragüenses, aunque en
ellos se estipulase lo contrario.
Artículo 25.- Establécese una tasa de reintegro tributario
para compensar a los exportadores por el pago de los impuestos de
importación y por razón de otros sesgos antiexportadores, a partir
del 1 de Enero de 1998, del 1.5% sobre el valor FOB de todas las
exportaciones de bienes, incluyendo las ventas de materias primas,
bienes intermedios y bienes de capital a empresas acogidas al
régimen de zonas francas. El pago de este reintegro se hará en un
plazo no mayor de treinta días en efectivo, contra presentación de
la póliza de exportación y previa cancelación de cualquier
obligación tributaria exigible del exportador, conforme a los
procedimientos que establezca el Reglamento de esta Ley.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, las exportaciones
amparadas por contratos de exportación vigentes, que estén
recibiendo incentivos contemplados en el régimen especial de
Promoción de Exportaciones, así como las exportaciones de empresas
amparadas bajo el régimen de zonas francas y las importaciones
temporales.
Artículo 26.- Derógase todo tributo, de carácter fiscal,
municipal o regional, que grave las operaciones de exportación,
salvo las tarifas vigentes por servicios. En consecuencia, se
elimina todo pago por impuestos, permisos o licencias relativas a
las operaciones de exportación.
CAPÍTULO XV
REFORMAS A LEY DEL DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL Y LEY SOBRE
DEFRAUDACIÓN Y CONTRABANDO ADUANEROS
Artículo 27.- Deróganse el Artículo 3 y el párrafo final del
Artículo 4 del Decreto No. 839 del 12 de Octubre de 1981 sobre
Reformas a Ley del Delito de Defraudación Fiscal, y refórmase el
Artículo 5 del mismo Decreto, el cual se leerá así:
"Arto. 5. Si el que hubiere cometido el delito de
defraudación fiscal o sus cómplices o encubridores, solventaren
totalmente las obligaciones fiscales y las sanciones pecuniarias
del beneficiado con la defraudación, se sobreseerá el procedimiento
o quedará extinguida la pena impuesta."
Artículo 28.- Derógase el Artículo 21 y refórmanse los
Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 20 y 22 del Decreto No. 942
del 1 de Febrero de 1982 y sus reformas, Ley sobre Defraudación y
Contrabando Aduaneros, de acuerdo con las disposiciones
siguientes:
El Artículo 2 se leerá así:
"Arto. 2. También constituye CONTRABANDO, la introducción o
extracción del territorio nacional, de mercancías o bienes cuya
importación o exportación, esté legalmente prohibida o
limitada."
El Artículo 3 se leerá así:
"Arto. 3. Constituye defraudación aduanera, la comisión
comprobada de cualquiera de los siguientes actos:
a) La realización de cualquier operación aduanera empleando
documentos en que se altere la calidad, clase, cantidad, peso,
valor, origen o procedencia de las mercancías;
b) La sustitución de las mercancías exportadas o importadas
temporalmente, al tiempo de efectuarse la reimportación o
reexportación;
c) La utilización de las mercancías importadas al amparo de una
franquicia o reducción del pago de los impuestos aplicables en
fines distintos de aquellos para los cuales fue concedida la
franquicia o reducción, a menos que se hubiesen obtenido las
autorizaciones necesarias o en su caso, pagados los derechos e
impuestos que las afecten;
d) La celebración de contratos de cualquier naturaleza con base en
documentos que amparen mercancías total o parcialmente exentas del
pago de derechos e impuestos a la importación, sin la previa
autorización que sea necesaria;
e) La enajenación, a cualquier título de las mercancías importadas
temporalmente, cuando no se hayan llenado los requisitos para
convertir dicha importación en definitiva;
f) La disposición o consumo, a cualquier título, de la mercancía
almacenada en los almacenes generales de depósitos públicos y
privados, y otros sitios habilitados como tal, sin haber satisfecho
previamente las obligaciones tributarias y aduaneras que pesan
sobre ellas;
g) Las disminuciones indebidas de las unidades arancelarias, que
durante el proceso del aforo efectúen los funcionarios aduaneros o
la fijación de valores estimados que no estén de acuerdo con lo
dispuesto por la legislación arancelaria vigente;
h) La disminución indebida del valor o la cantidad de las
mercancías objeto del aforo, en virtud de daño, menoscabo,
deterioro o desperfectos, de forma ostensiblemente mayor a la que
debiera corresponder;
i) La obtención fraudulenta de alguna concesión, permiso, licencia
o franquicia para la importación o exportación de mercancías total
o parcialmente exentas de impuestos; o cuya importación o
exportación esté restringida o prohibida; o que estén afectas a
regímenes cambiarios especiales; o en condiciones de ventaja
respecto del régimen normal de importación y exportación;
j) La sobrevaloración o subvaluación del precio real o verdadero de
las mercancías objeto de importación y exportación,
independientemente de su calidad, cantidad o que tales actos
signifiquen omisión total o parcial en el pago de una obligación
fiscal;
k) La obtención fraudulenta de estímulos fiscales, subsidios o
reintegro de tributos;
l) La obtención de beneficios por parte del declarante, al ocultar
o falsear datos en los medios electromagnéticos o informáticos en
el autodespacho de mercancías;
m) La simulación de actos de comercio que pretendan evadir la
responsabilidad y obligación tributaria, el derecho preferencial
del fisco y la prenda aduanera; y
n) La utilización de documentos falsificados o ilícitos para la
legalización de mercancías en el territorio nacional."
El Artículo 4 se leerá así:
"Arto 4. Constituye contrabando aduanero, la comisión
comprobada de cualquiera de los siguientes actos:
a) La extracción o introducción de mercancías, en horas inhábiles o
por lugares donde no existan dependencias aduaneras o por vías no
habilitadas;
b) El embarque, desembarque o transbordo de mercancías, sin cumplir
con las disposiciones legales aduaneras;
c) La ocultación de mercancías en cualquier forma, aún dentro de
otros envases que se presenten a la Aduana, y el uso de
adminículos, dispositivos o sistemas que dificulten el
descubrimiento de aquéllas en el reconocimiento;
d) La introducción de mercancías procedentes de zonas del
territorio nacional, que gocen de regímenes fiscales que las
exoneren o en cualquier forma las privilegien a otros lugares del
país donde éstos no existan, sin haberse cumplido con las
disposiciones legales aduaneras;
e) La descarga o el depósito de mercancías extranjeras en el
espacio intermedio entre la frontera terrestre y la oficina
aduanera más cercana;
f) El abandono de mercancías en lugares contiguos o cercanos a la
frontera o en el mar territorial, salvo caso fortuito o de fuerza
mayor;
g) La extracción de mercancías de a bordo de un vehículo, cuando de
acuerdo con los manifiestos y otros documentos aduaneros, debieran
estar en él, si su exportación origina la restitución de derechos o
impuestos;
h) La violación de precintos, sellos, puertas, envases y otros
medios de seguridad de mercancías, cuyos trámites aduaneros no
hayan sido perfeccionados o que no estén destinadas al país, salvo
caso fortuito o de fuerza mayor;
i) La apropiación, retención, consumo, distribución o faltante en
la entrega a la autoridad aduanera competente, por parte de los
aprehensores, de las mercancías y efectos que en virtud de esta Ley
deben ser objeto de comiso;
j) La venta directa o indirecta al público, en establecimientos
comerciales o domicilios particulares, de mercancías respecto de
las cuales no se puede comprobar su legal importación;
k) La conducción de mercancías extranjeras a bordo de un vehículo o
cualquier medio de transporte, sin estar manifestadas;
l) La posesión o tenencia de mercancías extranjeras en bodegas u
otros sitios, o bien por personas dedicadas a prestación de
servicios de transporte, sin estar amparadas en los
correspondientes documentos de destinación aduanera; y
m) La posesión o tenencia de mercancías extranjeras, en cantidades
mayores a las amparadas por los respectivos documentos de
destinación aduanera o documentación que acredite su legal
procedencia."
El Artículo 5 se leerá así:
"Arto. 5. La defraudación o el contrabando aduanero
constituirá falta cuando el valor de las mercancías o bienes
involucrados en el acto, tengan monto igual o inferior a cincuenta
mil pesos Centroamericanos. Si exceden de dicho valor, la
infracción constituirá delito."
El Artículo 6 se leerá así:
"Arto. 6. Los delitos a que se refiere esta Ley serán
sancionados de la siguiente manera:
1) Los autores, con prisión de tres a seis años.
2) Los cómplices, con prisión de dos a cuatro años.
Cuando los encubridores sean funcionarios o cualquier servidor
público se le aplicará la pena correspondiente a los autores.
En todos los casos se aplicarán además multa de tres veces el valor
de la mercadería o bienes involucrados en la infracción, la
cancelación de la licencia de comercio, tomando en cuenta el
beneficio obtenido o pretendido obtener por el infractor, sin
perjuicio de los otros criterios establecidos en la legislación
aduanera ordinaria."
El Artículo 7 se leerá así:
"Arto. 7. Si las infracciones a que se refiere esta Ley
constituyesen faltas, serán sancionadas de la manera
siguiente:
1) Los autores, con multas iguales a dos veces el valor de las
mercancías o bienes involucrados en la infracción;
2) Los cómplices, con tres cuartos de la multa señalada para los
autores; y
3) Los encubridores, con la mitad de la multa establecida para los
autores.
Estas multas y las establecidas en el artículo anterior, se
aplicarán sin perjuicio del pago de los gravámenes respectivos. En
todos los casos se aplicará la suspensión de la licencia de
comercio."
El Artículo 8 se leerá así:
"Arto. 8. En los casos contemplados por esta Ley, la pena de
prisión, además de las indicadas como accesorias en el Código
Penal, llevarán consigo y con igual carácter, la inhabilitación
total si se tratase de empleado o funcionario público o la
inhabilitación especial de actividades si se tratase de otra clase
de infractores. En ambos casos, estas penas se aplicarán
conjuntamente con el cumplimiento de la sanción penal, también
podrá ser cumplida posteriormente, si así fuese señalado por la
sentencia correspondiente.
En el caso de las personas jurídicas se cancelará, además, la
concesión para la explotación de almacenes generales de deposito,
agencias aduaneras o cualquier otra concesión de carácter
fiscal.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, todas las
penas para los autores y demás partícipes de las faltas y delitos
que aquí se tratan, llevan como penas accesorias el decomiso de las
mercancías, bienes, artículos y vehículos u otros instrumentos
utilizados para el hecho punible."
El Artículo 12 se leerá así:
"Arto. 12. En caso de gravedad calificada por el juez o de
reincidencia, los responsables de los hechos punibles referidos,
serán condenados a la intervención judicial de sus establecimientos
comerciales o industriales, hasta por un termino no mayor de cinco
años. Esta regla será aplicable en los mismos casos, cuando los
propietarios de los establecimientos fuesen personas jurídicas y
que la infracción se hubiese cometido en su beneficio."
El Artículo 14 se leerá así:
"Arto. 14. Los funcionarios aduaneros y cualquier servidor
público que como tales tuviesen conocimiento de la comisión de los
delitos o faltas a que se refiere la presente ley, y no lo
denunciasen, serán sancionados como autores de los mismos.
Toda persona que denunciase alguna defraudación o contrabando
aduanero, tendrá derecho a una gratificación, siempre y cuando en
virtud de los datos suministrados resultase la aprehensión de
mercancías realizables.
El producto líquido de las mercancías decomisadas conforme la
presente ley, será distribuido de la forma siguiente:
Denunciante 1/3. Capturadores 1/3. Del tercio restante, se creará
un fondo especial para dotar a la Dirección General de Aduanas, de
los medios necesarios para hacer efectiva la lucha contra la
defraudación y el contrabando aduanero.
El producto de los gravámenes y de la multa a que estén afectas las
mercancías corresponde al Fisco.
El pago de la gratificación a que se refiere este artículo, se
efectuará una vez que sobre el caso se haya dictado la resolución o
sentencia en la última instancia según corresponda."
El Artículo 20 se leerá así:
"Arto. 20. En cualquiera de los casos señalados en la
presente Ley, los Administradores de Aduana o funcionarios
subrogantes impondrán las sanciones correspondientes de conformidad
con esta Ley y su Reglamento.
Cuando en cualquier etapa del procedimiento antes señalado, el
Administrador de Aduana o funcionario subrogante presuma que la
infracción aduanera constituye delito levantará un acta de lo
actuado a esa fecha y en el término de setenta y dos horas remitirá
todo lo actuado a la Procuraduría General de Justicia, debiendo
informar sobre el asunto al Director General de Aduanas.
El procedimiento aplicable en los casos de las reclamaciones
aduaneras y sus recursos, es el establecido en el Código Aduanero
Uniforme Centroamericano y su Reglamento (CAUCA y RECAUCA) y en el
Decreto No. 16-97 Reglamento de Funciones de la Comisión Nacional
Arancelaria y Aduanera publicado en La Gaceta, No. 57 del 21 de
Marzo de 1997."
El Artículo 22 se leerá así:
"Arto. 22. Sin perjuicio de las reglas generales de
procedimiento establecidas en los artículos anteriores, deberán
observarse en los procesos de que se trata, sea que se refieran a
delitos o faltas, las siguientes reglas especiales:
1) Los aforos, determinación de impuesto y avalúos correspondientes
a las mercaderías, bienes o artículos objeto de la infracción,
realizados por las autoridades aduaneras, de acuerdo con sus
procedimientos, servirán en todo caso para determinar la calidad de
la infracción así como la pena y demás conceptos para la aplicación
de esta Ley.
2) Las mercancías, bienes, artículos, vehículos u otros
instrumentos objeto de la infracción, permanecerán retenidos en
poder de las autoridades aduaneras y a la orden de la autoridad que
estuviese conociendo de los procedimientos respectivos.
En consecuencia, cualquier autoridad administrativa, civil,
policial o militar que incaute mercancías, bienes, artículos,
vehículos u otros instrumentos a que se refiere el párrafo
anterior, deberá entregarlos a la autoridad aduanera más próxima en
el menor tiempo posible.
3) Si las obligaciones fiscales y las sanciones pecuniarias
accesorias fueren solventadas totalmente, ya sea por los autores,
cómplices o encubridores, se sobreseerá el procedimiento o quedarán
extinguidas las otras sanciones impuestas.
4) Si las mercancías, bienes o artículos objeto de la infracción,
son de fácil deterioro o descomposición la autoridad aduanera, con
autorización del juez competente en casos de faltas o delitos
procederá a venderla utilizando para ello el mecanismo más
expedito, después de haber practicado el aforo y conservará en
depósito el producto de la venta.
5) Firme la sentencia condenatoria, de la que inmediatamente se
enviará copia al Director General de Aduanas, se pondrán a
disposición del Ministerio de Finanzas las mercancías, bienes,
artículos y vehículos u otros instrumentos decomisados. Si se
tratase de bienes y objetos que por otras leyes tuvieran un destino
especial, el Ministerio de Finanzas observará lo dispuesto por
ellas.
6) Las multas a que se refiere esta Ley serán destinadas, a través
del Presupuesto General de la República, a la lucha contra la
defraudación y el contrabando aduaneros. Si los responsables no
tuvieren bienes para hacerlas efectivas, éstas se conmutarán por
arresto, a razón de un día por cada Cien Córdobas (C$100.00), sin
que pueda exceder de cinco años."
CAPÍTULO XVl
EXENCIONES Y EXONERACIONES
Artículo 29.- Deróganse de manera general, toda disposición
legal que autorice a cualquier funcionario del Gobierno a otorgar
exoneraciones de cualquier tipo de forma discrecional por la vía
administrativa o por medio de Decreto Ejecutivo.
La Contraloría General de la República, en el ejercicio de su
competencia, velará por el estricto cumplimiento de esta
disposición, a fin de que se apliquen las sanciones
administrativas, civiles o penales, según corresponda.
Artículo 30.- Deróganse todas las disposiciones legales que
otorguen exenciones o exoneraciones, exceptuándose las
siguientes:
1) Las contenidas en la Constitución Política; y leyes de rango
constitucional.
2) Las otorgadas por convenios o acuerdos regionales e
internacionales y por relaciones diplomáticas recíprocas, así como
las otorgadas por la legislación nicaragüense a organismos
reconocidos por la misma como Misiones Internacionales y a sus
respectivos funcionarios;
3) Las importaciones o compras locales que efectúen el Gobierno de
la República y los Gobiernos Municipales y de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica, referentes a maquinaria y equipos,
asfalto, adoquines, y de vehículos empleados en la construcción y
mantenimiento de calles, carreteras y caminos, y en la limpieza
pública;
4) Los regímenes de Zonas Francas, Promoción de Exportaciones,
Puertos Libres e importaciones temporales;
5) Las importaciones de bienes, materiales, útiles e implementos
destinados al Ejército de Nicaragua y a la Policía Nacional,
utilizados en el cumplimiento de los fines que fueron creados por
la Constitución y las Leyes;
6) Las referidas a la exploración de minerales o petróleo,
contenidas en la Ley Especial sobre Exploración y Explotación de
Minas y Canteras y la Ley Especial sobre Exploración y Explotación
del Petróleo, respectivamente;
7) Las previstas en la Legislación Tributaria Común, Ley de
Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto General al Valor y Decreto
del Impuesto Específico de Consumo, con las reformas contenidas en
la presente Ley;
8) La importación de dos vehículos para cada Diputado Propietario
de la Asamblea Nacional, y de un vehículo para cada Diputado
Propietario ante el Parlamento Centroamericano y para cada Diputado
Suplente ante ambas instituciones, durante el período para el cual
fueron electos; conforme el Artículo 4, acápite 9) del Estatuto
General de la Asamblea Nacional.
9) Las previstas en convenios o contratos vigentes a la fecha de
esta reforma, amparados por leyes o decretos que se están derogando
en esta Ley;
10) Las imágenes, ornamentos y otros objetos destinados al
culto;
11) Las contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 1 del 30 de Julio de
1955, excepto en lo referente al Impuesto General al Valor;
12) Las contenidas en el Decreto Legislativo No. 628 del 31 de
Octubre de 1974 y sus reformas, Ley de Residentes Pensionados y
Residentes Rentistas;
13) Las contenidas en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano
(CAUCA) y su Reglamento (RECAUCA);
14) Las contenidas en la Ley No. 250 del 3 de Marzo de 1997, Ley de
Incentivos Migratorios;
15) Las contenidas en los Artículos 25, 26, 27, 28, 29, 33, 34, 36,
37 y 38 de la Ley No. 215 del 28 de Febrero de 1996 sobre Promoción
a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los
Artistas Nicaragüenses.
16) Las contenidas en los Artículos 39, 41, 42, 43 y 44 de la Ley
No. 217 del 2 de Mayo de 1996, Ley General del Medio Ambiente y
Recursos Naturales;
17) Las contenidas en el Decreto Legislativo No. 520 del 5 de
Agosto de 1960 y sus reformas, sobre Inversiones Hoteleras, Centros
de Diversión y Hospitales, excepto en lo referente a inversiones
hospitalarias; y
18) Las establecidas en esta Ley;
Artículo 31.- A partir del ejercicio presupuestario de 1998,
y con el fin de controlar el gasto fiscal correspondiente a las
operaciones del Estado sujetas a cargas tributarias, las
Instituciones del Estado sin patrimonio propio que en caso de estar
afectas al pago de tributos tengan que pagarlos, estarán sometidas
a un sistema de control fiscal de cargos y descargos de los
impuestos y demás tributos que conforme la Ley les fueren
imputables.
El Ministerio de Finanzas definirá los mecanismos adecuados para el
control de cargos y descargos del sistema de control fiscal
establecido en el párrafo anterior de este artículo.
CAPÍTULO XVll
OTROS INGRESOS DE LAS INSTITUCIONES DEL GOBIERNO
CENTRAL
Artículo 32.- Todo pago de tributos, tanto fiscales como
locales establecidos por ley, sólo podrá efectuarse ante las
entidades competentes del Ministerio de Finanzas y de los
Municipios. En consecuencia, ninguna persona o autoridad que no
tenga competencia de acuerdo con la Ley, podrá exigir o cobrar el
pago o administrar tributos.
Todos los pagos que deban efectuarse a las instituciones del
Gobierno Central en concepto de tasas, gravámenes, multas, tarifas
por servicios, y cualquier otro ingreso legalmente establecido,
deberán ser depositadas en las cuentas bancarias establecidas para
tal efecto por la Tesorería General de la República del Ministerio
de Finanzas, e incorporarse en el Presupuesto General de la
República.
La Contraloría General de la República, en el ejercicio de su
competencia, velará por el estricto cumplimiento de esta
disposición, a fin de que se apliquen las sanciones
administrativas, civiles o penales, según corresponda.
CAPÍTULO XVlll
DEROGACIONES
Artículo 33.- Además de las derogaciones tácitas
contempladas en el Artículo 31, deróganse las disposiciones legales
siguientes:
1) El Decreto Legislativo No. 128 del 28 de Junio de 1955 y sus
reformas, Código Arancelario de Importaciones;
2) Las exenciones y exoneraciones impositivas sobre concesiones de
explotación de petróleo y de minas y canteras contenidas en la Ley
General sobre Explotación de Riquezas Naturales, Ley Especial sobre
Exploración y Explotación del Petróleo, y Ley Especial sobre
Exploración y Explotación de Minas y Canteras, sin afectar la
validez de las exenciones y exoneraciones otorgadas mediante
concesiones vigentes y de las que se otorguen para exploración de
las referidos recursos naturales;
3) Los Artículos 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38
y 39 del Decreto Legislativo No. 557 del 20 de Enero de 1961 y sus
reformas, Ley Especial sobre Explotación de la Pesca;
4) El Decreto No. 25 del 3 de Marzo de 1960 sobre Franquicia a
Importaciones de Equipos para Irrigación Agrícola;
5) El Artículo 74 del Decreto Legislativo No. 1833 del 6 de Julio
de 1971 Ley General de Cooperativas;
6) Los Artículos 21 y 22 de la Ley No. 84 del 24 de Marzo de 1990,
Ley de Cooperativas Agropecuarias y Agroindustriales;
7) El Decreto Legislativo No. 703 del 22 de Junio de 1962 y sus
reformas, sobre Impuesto de Consumo al Cemento;
8) El Decreto No. 382 del 26 de Abril de 1980 sobre Ley Provisional
para el Estimulo, Rehabilitación y Protección de la Pequeña
Producción Industrial y Artesanal;
9) El Decreto No. 447 del 29 de Junio de 1989 sobre Incentivos
Fiscales a la Pequeña Industria Artesanal;
10) El Decreto No. 450 del 30 de Junio de 1989 sobre Vehículos
Automotores Importados con Franquicia Aduanera;
11) El Decreto No. 4-93 del 10 de Enero de 1993 sobre Eliminación
de Exenciones y Exoneraciones Tributarias, y sus reformas;
12) El Artículo 35 de la Ley No. 215 del 28 de Febrero de 1996
sobre Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de
Protección a los Artistas Nicaragüenses;
13) El Artículo 45 de la Ley No. 217 del 2 de Mayo de 1996, Ley
General del Medio Ambiente y Recursos Naturales;
14) El Decreto No. 68-90 del 21 de Diciembre de 1990 y sus
reformas, Ley de Renta Presuntiva Mínima;
15) El Decreto Legislativo No. 520 del 5 de Agosto de 1960 y sus
reformas, sobre Inversiones Hoteleras, Centros de Diversión y
Hospitales, sólo en lo que se refiere a inversiones
hospitalarias;
16) El Decreto No. 54-92 del 1 de Octubre de 1992 sobre Exclusión
de Exenciones;
17) El Decreto No. 24-94 del 20 de Mayo de 1994 sobre Techos
Máximos a Productos Importados; y
18) El Decreto No. 50-93 del 8 de Noviembre de 1993, sobre
Promoción al Mercado de Valores.
CAPÍTULO XlX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 34.- La tarifa progresiva del Inciso a) del
Artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformada por
esta Ley, será aplicable a partir del año gravable 1997-1998.
Artículo 35.- Transitoriamente, durante dos años a partir
del primero de Julio de 1997, se exoneran de los Derechos
Arancelarios a la Importación (DAI), de Arancel Temporal de
Protección (ATP) y del Impuesto General al Valor (IGV), las
materias primas, los bienes intermedios y bienes de capital del
sector agropecuario, de la Pequeña Industria Artesanal, Pesca y
Acuacultura. También estarán exentos durante esos mismos dos años,
los repuestos, partes y accesorios para la maquinaria y equipo de
esos sectores productivos.
El Poder Ejecutivo, en los Ramos de Economía y Desarrollo,
Finanzas, y Agricultura y Ganadería, elaborará de acuerdo con el
Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), las listas de bienes que
integrarán las diferentes categorías de bienes antes citados, las
que serán aprobadas por la Asamblea Nacional.
Similarmente, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley y
hasta el 30 de Junio de 1999, se exonera de los Derechos
Arancelarios a la Importación (DAI), del Arancel Temporal de
Protección (ATP) y del Impuesto General al Valor (IGV) la
importación de petróleo crudo, parcialmente refinado o
reconstituido, así como lo derivados del petróleo incluidos en el
Anexo III del Decreto No. 25-94 del 25 de Mayo de 1994. Mientras no
se aprueben los marcos legales para el suministro de energía
eléctrica y agua potable y durante un período no mayor de dos años
a partir del 1 de Julio de 1997, se exonera de todos los gravámenes
la importación de maquinaria, equipos, materiales e insumos
destinados exclusivamente a la generación o producción, transmisión
o distribución de energía eléctrica o de agua potable a través de
la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL) y del Instituto
Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA).
Artículo 36.- Todas las obligaciones tributarias causadas
durante la vigencia de las disposiciones derogadas por esta Ley y
que estén pendientes de cumplirse, deberán ser pagadas en la
cuantía, forma y oportunidad que establecen dichas
disposiciones.
En el caso de obligaciones relativas a mercancías importadas, se
aplicará lo dispuesto en el Artículo 102 del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano (CAUCA).
Artículo 37.- Transitoriamente, mientras no se apruebe una
nueva Ley de Turismo, las inversiones en Restaurantes estarán
sujetas a las disposiciones consignadas en los Artículos 13 y 14
del Capítulo IX de la presente ley para las inversiones
Hospitalarias.
Para el caso de los restaurantes el programa anual público a que
hace mención el Artículo 13, será aprobado por el Ministerio de
Turismo y el Ministerio de Finanzas.
CAPÍTULO XX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38.- Refórmase el Artículo 1 del Decreto No. 886
del 26 de Noviembre de 1981 sobre Tasa por Servicios a la
Importación de Mercancías, y que se leerá así:
"Arto. 1. Se establece una tasa por servicios aduaneros de
Cincuenta Centavos (0.50) de Peso Centroamericano, o su equivalente
en moneda nacional, por cada tonelada bruta o fracción, aplicable a
toda importación definitiva de mercancías, excepto aquellas que
ingresen por la vía postal sin carácter comercial, la cual será
colectada por la Dirección General de Aduanas del Ministerio de
Finanzas."
Artículo 39.- La tarifa aduanera por almacenaje de
mercancías a que se refiere el Decreto No. 449 del 30 de Junio de
1989, será de Dos Pesos (2.00) Centroamericanos diarios,por cada
tonelada bruta o fracción, que se liquidará conforme a la paridad
legal del Córdoba respecto al Peso Centroamericano.
La tarifa anterior será aplicable después de transcurridos los doce
días calendarios a que se refiere el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA).
Artículo 40.- A partir del 1 de Julio de 1997 para la
determinación del valor de los vehículos automotores usados, se
utilizará el valor de venta al detalle establecido en la N.A.D.A.
(Guía Oficial para Carros Usados, "Official Used Car Guide"). La
presente disposición será objeto de Reglamento.
Artículo 41.- La presente Ley será reglamentada de
conformidad a lo establecido en el Numeral 10) del Artículo 150
Cn.
Artículo 42.- Dentro de un plazo de ciento ochenta días a
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Presidente
de la República mandará a publicar una edición especial del texto
oficial actualizado de las leyes tributarias del país y de sus
disposiciones reglamentarias, debidamente armonizadas y tomando en
cuenta las reformas contenidas en esta Ley.
Artículo 43.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, y deroga desde esa
fecha cualquier disposición que se le oponga.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los quince días del mes de Mayo de mil novecientos
noventa y siete.- JAIME BONILLA, Presidente de la Asamblea
Nacional por la Ley.- FRANCISCO GARCÍA SARAVIA,
Secretario de la Asamblea Nacional.
POR TANTO:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua,
cuatro de Junio de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO
ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
(Próximas Gacetas se Publicarán Anexos de la Ley)
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