Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY DE JURADOS
Aprobada el 9 de Septiembre de 1897
Publicado en La Gaceta No. 372 del 31 Octubre de 1897
La Asamblea Nacional Legislativa, decreta:
Artículo 1
En los delitos comunes no se impondrá pena más que correccional,
sin que preceda declaratoria de un jurado sobre la responsabilidad
del delincuente. (Art. 63 Cn).
En consecuencia, están sujetos al juicio por jurados, los delitos
comprendidos en el Libro II del Código Penal y las faltas que les
sean conexas.
Artículo 2
El primer domingo de Febrero de cada año, las Municipalidades de
las cabeceras de distrito judicial, dos comisionados que, con la
anticipación debida y de fuera de su seno, nombrará anualmente la
Corte Suprema de Justicia, el Jefe Político y Comandante de Armas
donde lo hubiere, y los Jueces del Crimen y Civil del mismo
distrito, elegirán sesenta ciudadanos de los inscritos en los
catálogos de la ciudad cabecera, que sean mayores de veintiún años,
de notoria buena conducta y que sepan leer y escribir.Acto continuo se insacularan en una urna, en cédulas iguales, los
nombres de los sesenta ciudadanos electos, y en seguida procederán
a desinsacular de ella cuarenta de los nombres referidos.
En las cabeceras de los distritos de Managua, León y Granada, el
número de los electos, será el de ochenta, y el de los
desinsaculados, el de cincuenta.
Artículo 3
La sesión municipal en que se verifiquen estos actos se tendrá con
la solemnidad posible. Los nombres desinsaculados se escribirán en
el Libro de actas y el Secretario municipal dará una lista de
ellos, debidamente autorizada, a los Jueces del Crimen del
distrito, al Jefe Político, a la Corte Suprema y a la respectiva
Sala del Crimen, y otra enviará al Ministerio de Justicia para su
inmediata publicación en el periódico oficial. Al pie de la lista
que se dirija al Ministerio, irán también los nombres de los
ciudadanos que fueron electos, y no resultaron desinsaculados.
Artículo 4
Cuando por muerte, ausencia indefinida o incapacidad superviniente
de las expresadas en el artículo 6º, ocurriere falta de uno ó más
de los desinsaculados, la Municipalidad procederá desde luego á su
reposición, practicando el sorteo entre los nombres de los
ciudadanos electos, que hubiesen quedado en la urna conforme al
artículo 2º y cumpliendo lo demás que se previene en el artículo
anterior.
Artículo 5
Los desinsaculados, según el artículo 3º., llevarán el cargo de
jurados por el término de un año y no podrán renunciarlo aunque se
les confiera por dos o más veces. El que lo ejerce podrá, durante
su período, portar arma de cualquier clase, y no devengará ningún
emolumento. Estará exento también del servicio militar en tiempo de
paz.
Artículo 6
No podrán ser electos jurados:
1º Los empleados por elección popular o por designación de la
Asamblea, y aquellos que tengan nombramiento del Poder
Ejecutivo.
2º Los telegrafistas, telefonistas y los dependientes de los
despachos judiciales:
3º Los militares en actual servicio y los empleados de las empresas
nacionales que tengan obligaciones perentorias que llenar:
4º Los mayores de sesenta años o impedidos físicamente para el
desempeño del cargo.
Artículo 7
Recibida por el Juez la lista de que habla el artículo 3º.,
procederá á insacular los nombres en una urna y en cédulas iguales
ó balotas numeradas para hacer, llegado el caso, el sorteo
correspondiente.
Artículo 8
Evacuados los últimos traslados de que habla el artículo 229 In. y
subsanadas las nulidades, si las hubiere, el Juez, citará a las
parte con señalamiento de lugar, día y hora para que presencien la
desinsaculación de cinco jurados que deben componer el Tribunal que
ha de conocer de la causa, y de tres más como suplentes para las
reposiciones que deben hacerse conforme el artículo 21 de esta ley.
Artículo 9
Llegada la hora señalada, el Juez, a presencia de las partes, si
hubiesen asistido, desinsaculará uno en pos de otro, los nombres de
los ocho jurados referidos, escribiéndolos en el mismo orden en que
vayan extrayéndose.
Artículo 10
Las partes tienen derecho a que el Juez les muestre la lista de los
jurados sorteados por la Municipalidad, para cotejarla con las
cédulas o balotas de la urna de donde debe hacerse la
desinsaculación.
Artículo 11
Cada una de las partes puede recusar hasta dos de los
desinsaculados, sin expresión de causa. El Juez en el acto
procederá a reponer los recusados, y hecha esta reposición, no
podrá hacerse segunda recusación, si no es con causa legal. En este
caso, concederá al recusante para la justificación, el término de
cuatro horas, y pasadas, resolverá según el mérito de las pruebas,
admitiendo o desechando la recusación.
Artículo 12
Si la recusación fuese admitida, se procederá inmediatamente a la
reposición de los jurados sobre quienes haya recaído; y los que la
suerte designe en el lugar serán irrecusables.
Artículo 13
Son causas de recusación, cualquiera de las que establecen las
leyes generales. Estas recusaciones se sustanciarán verbalmente
sentándose en una solo acta las pruebas y la resolución respectiva,
firmada por el Juez y su Secretario.
Artículo 14
Cuando fuesen varios los acusadores o los reos, se reputarán todos
aquellos, o éstos, como una sola parte para el efecto de recusar,
de manera que se podrán de acuerdo para ese objeto, pudiendo en
este caso recusar hasta cuatro jurados por cada parte. Transcurrida
media hora sin haberse puesto de acuerdo los acusadores o los reos,
se tendrá por renunciado el derecho de recusar sin causa.
Artículo 15.- Ninguna recusación deberá hacerse sino
inmediatamente después de concluída la desinsaculación respectiva,
salvo el caso del artículo anterior.
Artículo 16
El Juez repondrá de oficio al desinsaculado que fuere pariente de
alguna de las partes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, su cónyuge, su padrino o ahijado, su abogado,
defensor o procurador en la misma causa, luego que tenga certeza de
ello. Igual cosa hará con los que al tiempo del sorteo, supiere que
están enfermos o ausentes de l lugar, de modo que no puedan
concurrir a la hora designada; todo a presencia de las partes, si
hubiesen asistido.
Artículo 17
La desinsaculación, recusaciones y reposiciones, se harán constar
inmediata y detalladamente apud acta, en diligencia que
firmará el Juez y las partes, si quisieren, autorizándola con su
Secretario. Al final de esta diligencia, ordenará el mismo Juez la
citación de los jurados designados por la suerte, con señalamiento
de lugar, día y hora en que deban reunirse.
Artículo 18
El Juez hará llamar á los jurados por medio de nota circular, con
los nombres al margen, que entregará al alguacil para que la
muestra a cada una de ellos, y haga que firmen al pie, de estar
enterados; más si lo rehusaren, bastará que les haga saber
verbalmente el objeto de la nota para tenerlos por citados.
Artículo 19
Si el alguacil no hallare en su habitación al jurado que se llama,
y éste no se encontrase fuera del lugar, le dejará cédula de
citación con alguno de los que moran en su casa, o la fijará en la
puerta principal de ella, y esto surtirá los mismos efectos que si
personalmente se le hubiere citado.
Artículo 20
El llamamiento de los jurados se hará obligándolos á comparecer en
el día y hora prefijados, bajo apercibimiento de cinco á
veinticinco pesos de multa á favor del fondo municipal.
Artículo 21
El Juez repondrá á los jurados que resulten enfermos ó ausentes del
lugar, de tal modo que no sea posible su asistencia, constando
estos hechos justificados verbalmente, ó al que citado no
compareciere; y hará la reposición llamando á los suplentes en el
orden en que fueron desinsaculados.
Artículo 22
Si llegada la hora designada para la reunión del jurado, no hubiere
el número competente para formar el Tribunal, el Juez lo hará así
constar por diligencia y citará por auto, del modo prevenido en el
artículo 8º para una nueva desinsaculación.
Artículo 23
De la desinsaculación de los jurados á la reunión de los mismos, no
deben mediar más de ocho horas.
Artículo 24
Una vez reunidos los jurados, el Juez recibirá la promesa de todos
ellos en la forma siguiente:- Prometéis delante de Dios y
delante de los hombres, examinar con escrupulosa atención el
proceso que se os va a someter: no traicionar ni los intereses del
acusado, ni los de la sociedad que le acusa: no dejaros llevar por
el odio, por la antipatía, por la malevolencia, por el temor ni por
el afecto: resolver siguiendo vuestra conciencia e íntima
convicción con la imparcialidad y firmeza que conviene a un hombre
probo y libre? Cada uno de los jurados llamados individualmente
por el Juez, responderá: lo prometo
Artículo 25
Recibida la promesa anterior los jurados elegirán entre ellos un
Presidente y un Secretario; y acto continuo el Juez entregará el
proceso al Presidente, bajo conocimiento, y un ejemplar de la
presente ley.
Artículo 26
Organizado el Tribunal y recibido el proceso, el Presidente
declarará abierta la sesión, la que siempre será pública.
Artículo 27
En la sesión pública estarán presentes el reo, en el banco de los
acusados y con la custodia debida, su defensor, el Representante
del Ministerio Público y el acusador, si lo hubiere.
Artículo 28
Se dará principio á ella leyendo el Secretario el proceso y
terminada la lectura, se procederá de nuevo al eximen del reo o
reos, si el Tribunal lo estimare conveniente.
Artículo 29
Tanto el Presidente como los otros individuos del Tribunal, pueden
dirigir al reo las preguntas que estimen necesarias para mayor
esclarecimiento de la verdad. También pueden hacer venir, por medio
del Juez, á los testigos y peritos ya examinados para examinarlos
de nuevo, ampliar sus dichos y confrontarlos entre sí y con el reo.
Artículo 30
Siempre que el Representante del Ministerio Público, acusadores ó
defensores quisieren hacer preguntas al reo ó reos ó á los
testigos, les serán dirigidas por medio del Presidente del
Tribunal.
Artículo 31
Si las partes tuviesen nuevos testigos que presentar, serán
examinados separadamente y sin que se puedan oír ni comunicar entre
sí y previa la promesa de decir verdad que les recibirá el
Presidente del Tribunal.
Artículo 32
Podrán las partes hacer las objeciones y observaciones que creyesen
convenientes á las deposiciones de los testigos, pero esto debe
verificarse en su caso, por medio del Presidente, con la debida
moderación y sin interrumpir al deponente en el acto de declarar;
para lo cual el presidente, al comenzar los debates, hará á las
partes las advertencias necesarias.
Artículo 33
El Presidente, por sí, o por medio del Juez, puede apremiar al
testigo remiso que se niegue a declarar.
Artículo 34
Cuando alguno de los testigos presentados no sepa hablar español,
será examinado por medio de intérprete, conforme a las
disposiciones del Derecho.
Artículo 35
La audiencia que se concede a las partes en la sesión no podrá
exceder de ocho horas. Concluida, el Representante del Ministerio
Público y el acusador, si lo hubiere, harán sus alegatos,
exponiendo el primero las conclusiones que á su juicio resulten del
proceso. Acto continuo se oirá la defensa del reo, que puede
hacerla él mismo, si quisiere.
Artículo 36
Las partes tienen derecho de replicar y duplicar, después de lo
cual el Presidente debe declarar terminados los debates.
Artículo 37
El Secretario hará constar en el proceso, sucintamente, lo que haya
pasado en los debates, y agregará al proceso la acusación y la
defensa, si estuvieren escritas.
Artículo 38
Cerrados los debates será despejada la sala, el reo volverá á su
prisión con la custodia de estilo, y se procederá á la sesión
secreta que será de solo los miembros del jurado, á puerta cerrada
y bajo de llave que custodiará el Juez, sin permitir que ninguno de
sus individuos salga ni se comunique persona alguna de fuera.
Tampoco permitirá el Juez que se lleve al jurado ningún alimento,
dejándoles dentro tan sólo agua.
Artículo 39
Al quedar solos los jurados, el Presidente les hará la siguiente
advertencia que debe estar escrita con gruesos caracteres y fijada
en la pieza en que se reúna el jurado:- La ley no pide á los
jurados cuenta de los medios por los cuales han llegado a formar su
convencimiento, ni les prescribe reglas de las cuales deban deducir
especialmente la certeza de los hechos. Ella les prescribe
solamente, interrogarse á sí mismo, y buscar en la sinceridad de su
conciencia, que impresión hayan hecho en su razón las pruebas
producidas en contra y en defensa del acusado. La ley no les dice
tendréis por verdad tal hecho afirmado por tal número de testigos:
ella no les hace sino esta sola pregunta que resume todos sus
deberes;- ¿Tenéis una íntima convicción?.
Artículo 40
En la sesión secreta se volverá a leer el proceso, si el jurado lo
creyere necesario, y se deliberará sobre el hecho principal y sobre
cada una de sus circunstancias.
Artículo 41.- Declarado por el Jurado suficientemente
discutido el proceso, el Presidente recibirá la votación, que debe
recaer indispensablemente sobre el delito o delitos de la causa, y
las faltas que le sean conexas, su autor, cómplices o encubridores.
Estando de acuerdo por cualquiera de los extremos, cuatro de los
jurados, por lo menos, se procederá a escribir a continuación de la
última diligencia su veredicto o resolución, y después de leída
será firmada por todos los individuos del Tribunal. Pero el que no
estuviese de acuerdo, podrá consignar su voto negativo,
razonándolo, si lo tiene a bien.
Artículo 42
En el caso de que hubieren varios delitos o autores, cómplices ó
encubridores, no es necesario que para formar la mayoría de que
habla el artículo anterior, concurran los mismos votantes: basta
que haya la mayoría legal para cada caso particular, aunque los
votantes no sean individualmente los mismos.
Artículo 43
El veredicto se escribirá en la siguiente é indispensable fórmula:
En la ciudad de........(aquí el nombre de la ciudad, la hora,
fecha, mes y año). El Jurado, habiendo examinado la presente causa
declarará: (si es absolviendo) que fulano ó fulanos es ó son
inocentes del delito ó delitos, falta ó faltas, porque se les ha
proveído auto de prisión: (si es condenatorio) que fulano ó fulanos
es ó son culpables del delito ó delitos, falta o faltas, porque se
les ha proveído auto de prisión, fulano su cómplice y fulano su
encubridor. Si se absuelve por un delito ó falta y se condena por
otro ú otra, deben designarse claramente ambos.
Artículo 44
Una vez adoptado, escrito y firmado el veredicto, el Presidente
llamará al Juez para que abra la puerta, y éste no podrá rehusarlo
ni retardarse en hacerlo.
Artículo 45
El Juez al abrirla recibirá de manos del Presidente el veredicto y
el proceso, y estando en debida forma, permitirá que los jurados se
retiren; pero si aconteciere que el veredicto no está escrito ó que
si lo está, no es en la forma legal, inmediatamente volverá á
encerrarlos.
Artículo 46
En los lugares en que haya más de un Juez de distrito, éstos se
pondrán de acuerdo para que en su respectivo Juzgado no sea
simultánea la reunión del Tribunal, prefiriendo para la
organización el Juez de la causa más grave, por la mayor pena que
deba imponerse; y siendo igual, el de la más antigua.
Artículo 47
Los testigos citados para declarar ante el Jurado, no podrán
excusarse de concurrir, salvo los comprendidos en el artículo 264
del Pr., 2ª Ed. En estos casos, el examen se practicará por
comisión que el Presidente del Tribunal de á dos de sus miembros.
Artículo 48
El Juez que contraviniendo a los artículos 38 y 39 abriere la
puerta al Jurado, antes de haber sido llamado, ó sin una grave
necesidad, ó permitiere su comunicación con algún individuo de
afuera ó dejare entrar al local alimento, ó contraviniendo el
artículo 44, se rehusare á abrir la puerta, una vez llamado por el
Presidente del Jurado, ó se retardare en hacerlo sin causa grave,
sufrirá una multa que no baje de treinta ni exceda de sesenta
pesos, que le será aplicada por el Tribunal respectivo, á petición
ó por denuncia de cualquiera del pueblo.
Artículo 49
Si durante la sesión pública o secreta sobreviniese algún
acontecimiento de fuerza mayor ó un caso fortuito que racionalmente
impidiese la continuación de aquélla, el Juez dará por terminado el
acto, haciéndolo así constar por diligencia y procederá en lo demás
de conformidad con el artículo 22.
Artículo 50
El Representante del Ministerio Público que dejare de cumplir con
las obligaciones que por la ley se le imponen, será castigado con
la multa establecida en el artículo 539 Pn., que bajo su
responsabilidad hará efectiva el Juez de la causa.
Artículo 51
El individuo del Jurado que en la sesión secreta, una vez declarado
por mayoría de votos suficientemente discutido el proceso, se
resistiere á votar, ó que una vez adoptado y firmado el veredicto
por los cuatro de la mayoría se rehusare á firmarlo sin impedimento
físico que le justifique, será apercibido por el Presidente por la
primera vez, con diez pesos de multa: si insistiese lo declarará
incurso en ella y le apercibirá con el doble, y así sucesivamente
hasta ochenta pesos. El Presidente pondrá constancia al pie del
veredicto, que en tal caso podrá entregar, por lo menos con sólo
cuatro firmas de los apercibimientos y multas impuestas; y el Juez,
inmediatamente que reciba el expresado veredicto y vea dicha
constancia, arrestará al desobediente y no le pondrá en libertad,
sino después de haber enterado la multa, que podrá conmutarse con
arresto, á razón de un día por cada peso. Si fuere el Presidente el
que se resistiere á votar ó firmar el veredicto, el Secretario,
poniendo la debida constancia, hará entrega del proceso con sólo
cuatro firmas, y el Juez, en su vista, impondrá al renuente una
multa de veinticinco á cincuenta pesos, arrestándole hasta que
efectúe el entero, ó quede conmutada a razón de un día de arresto
por cada peso.
Artículo 52
Tanto en la sesión pública como en la secreta, el Presidente del
Jurado dirigirá los debates haciendo guardar el orden é impidiendo
cualquier altercado, riña ó alboroto, apercibiendo al jurado que
diese motivo al desorden con multa de cinco á veinticinco pesos,
que hará efectiva el Juez de la causa en los mismos términos del
artículo anterior.
Artículo 53
El Presidente del Jurado que, sin haberse firmado el veredicto, y
sin grave necesidad llamare á la apertura ó consintiere que otro de
los jurados lo haga, sufrirá una multa de cincuenta pesos, que el
Juez hará efectiva bajo su responsabilidad, en los términos de la
parte final del artículo 51.
Artículo 54
El acusador ó defensor que faltare al respecto debido al Tribunal
de Jurados, con palabras amenazantes ó injuriosas al Juez, jurados,
testigos, peritos, reo y concurrentes, podrá ser castigado con
multa de cinco a diez pesos, que el Juez de la causa impondrá y
hará efectiva. Si insistieren en su falta, podrán ser arrestados
inmediatamente, sin perjuicio de aplicárseles las penas que por el
Código Penal se establecen para esta clase de delitos. (Art. 176).
Artículo 55
Absuelto ó condenado el reo se procederá en su caso conforme lo
dispuesto en el Capítulo VIII, Título 9º, Libro 1º In.
Artículo 56
Son nulidades sustanciales, peculiares al veredicto ó declaración
del Jurado:
1ª. No ser el negocio de aquellos en que el Jurado debe
intervenir;
2ª. La falta de citación para la desinsaculación de los miembros
que deben componer el Tribunal de Jurados;
3ª. No haber admitido la recusación de los jurados en los casos en
que la ley lo permite;
4ª. Si los jurados no prestaron la promesa establecida por esta
ley;
5ª. El no estar escrito ó firmado el veredicto ó declaración en los
términos que por esta ley se establecen;
6ª. El formar parte del Jurado persona que no haya sido
desinsaculada para el caso, aunque esté en la lista de los jurados
sorteados por el Municipio;
7ª. Si se probare fraude de parte del Juez, al hacer la
desinsaculación de jurados;
8ª. SI los jurados han sido cohechados;
9ª. SI se hubiese formado el Tribunal de Jurados con un número
mayor ó menor del establecido en esta ley;
10ª. SI hubiese asistido a las deliberaciones secretas del Jurado,
alguna persona extraña;
11ª. SI de la desinsaculación de los jurados á la sesión pública,
transcurriesen más de ocho horas;
12ª. SI el voto de uno ó más jurados lo hubiesen hecho depender de
la suerte;
13ª. Cuando forme parte del Tribunal alguna de las personas
comprendidas en el artículo 16.
Artículo 57
Derógase cualquiera otra disposición que trate de la materia;
excepto las leyes de Imprenta y de Jurado en lo civil, las que
quedan sujetas a la presente ley en todo lo que no tengan
procedimiento especial.
Dado en el Salón de Sesiones- Managua, 9 de Septiembre de 1897-
Gabriel Rivas, D. P.- C. Castellón, D. S.- G. Abauza, D. S.-
Publíquese.- Palacio Nacional- Managua, 21 de Septiembre de 1897-
J. S. Zelaya - El Ministro de Justicia- Erasmo
Calderón.
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