Ley De Jurados

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Leyes - (LEY DE JURADOS) Aprobada el 28 de octubre de 1913 Publicada en La Gaceta No. 261 del 15 de noviembre de 1913 El Presidente de la República, a sus habitantes, SABED: que el Congreso ha ordenado lo siguiente: LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA, Decreta: Art. 1º- El llamamiento de los jurados se hará obligándolos a comparecer en el día y hora prefijados, bajo apercibimiento de dos a diez días de arresto, conmutables con dos a diez córdobas de multa, a favor de la Junta de Beneficencia respectiva o de la Municipalidad en defecto de aquella. Al aplicarse la pena se tomará en cuenta las facultades pecuniarias del jurado y las reincidencias. Art. 2º- Si citado un jurado conforme a la ley, no comparece a prestar el juramento o si prestado este no asistiere a la formación del Tribunal, el Juez decretará el arresto de que habla el artículo 1º, señalándole el número de días de que debe constar. Notificado dicho decreto, el jurado podrá pedir reposición de él por escrito, dentro de las veinticuatro horas siguientes, debiendo el Juez abrir a pruebas el incidente por el mismo término, si hubieren justos motivos para hacerlo. Desestimada la solicitud, el jurado podrá apelar de la providencia en el acto de la notificación o dentro de cuarenta y ocho horas. El Juez admitirá el recurso si el jurado presentare el recibo de la Junta referida, o de la Municipalidad en su caso, del depósito hecho en córdobas en un número igual al de días de arresto decretado; y remitirá después las diligencias junto con el proceso si fuere posible, al superior respectivo, quien conocerá en grado definitivamente. Art. 3º- Si por la urgencia del caso, el Juez no pudiere seguir las diligencias de arresto del jurado junto con la causa principal, lo hará por separado, debiendo remitirlas, una vez concluidas, al superior para que las acumule a aquellas, si fuere posible. Art. 4º- La Sala deberá resolver en dichas diligencias, a más tardar, dentro de ocho días de su llegada; y enviará en el acto certificación de lo resuelto al Juez respectivo para su cumplimiento. Art. 5º- Una vez firme el decreto de arresto, el Juez hará que se lleve a efecto, dando aviso de ello al Alcaide. Tanto éste como el Juez, pondrán en libertad al detenido, si éste presentare el recibo de conmutación de que habla esta ley. El Juez no ordenará el arresto en el caso del depósito a que se refiere el artículo 2º, pero sí mandará oficio a la Tesorería del fondo respectivo, avisando que el depósito queda convertido en pago. Tampoco le ordenará ni se cumplirá el arresto aunque hubiere sido ordenado, si el jurado pagase antes de ser arrestado y lo demostrase con el recibo correspondiente. Art. 6º- Si el jurado, una vez que haya integrado el Tribunal, lo desintegrase ausentándose, quedará sujeto a lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que contrajese. Art. 7º- Si el Juez no cumpliere lo establecido en esta ley, el superior respectivo le impondrá, averiguada la certeza del caso, una multa de diez a veinte córdobas, sin ulterior recurso. La Sala enviará certificación de lo resuelto al respectivo Pagador Fiscal para que descuente el valor de la multa del sueldo del Juez; y si este hubiere dejado de serlo o no tuviere nóminas que cobrar, la Sala enviará entonces dicha certificación a la Junta o Municipalidad de que se ha hablado en esta ley, para su cobro, que se hará ejecutivamente conforme el Pr. Art. 8º- Si el apelante no presentare el recibo del depósito a que se refiere el artículo 2º de esta ley, dentro de dos días de interpuesto el recurso, éste quedará desierto. Art. 9º- El número de que se compondrá el Tribunal será de siete miembros; y la mayoría para la decisión en el veredicto, será de cuatro. Para los casos en que el auto de prisión haya sido por traición, parricidio, asesinato atroz, incendio de morada con muerte y robo con homicidio, el Tribunal se compondrá de nueve y la mayoría para dicha decisión, será de siete. El número de suplentes será el mismo que señala la ley vigente en la actualidad. Art. 10- El voto de los jurados será secreto y por medio de bolas. El Presidente del Tribunal recibirá la votación, depositándose los votos en una urna. Art. 11- Las faltas o delitos cometidos contra un jurado con motivo del ejercicio de su cargo, serán castigados con las mismas penas que los que se ejecutan contra cualquier otra autoridad. Art. 12- La presente ley se publicará en La Gaceta, y comenzará a regir desde el primero de diciembre próximo. Dado en el Salón de sesiones  Managua, veintiocho de Octubre de mil novecientos trece - Narciso Lacayo, D. P.- Ramón Castillo C., D.- 1º Secretario - R. Hernández, D. 2º Secretario. Por tanto: Ejecútese. Casa Presidencial - Managua, veintinueve de octubre de mil novecientos trece - ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de Justicia, por la ley - HELIODORO ARANA, h. -