Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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(LEY DE JURADOS)
Aprobada el 28 de octubre de 1913
Publicada en La Gaceta No. 261 del 15 de noviembre de 1913
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
SABED:
que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA,
Decreta:
Art. 1º- El llamamiento de los jurados se hará obligándolos
a comparecer en el día y hora prefijados, bajo apercibimiento de
dos a diez días de arresto, conmutables con dos a diez córdobas de
multa, a favor de la Junta de Beneficencia respectiva o de la
Municipalidad en defecto de aquella. Al aplicarse la pena se tomará
en cuenta las facultades pecuniarias del jurado y las
reincidencias.
Art. 2º- Si citado un jurado conforme a la ley, no comparece
a prestar el juramento o si prestado este no asistiere a la
formación del Tribunal, el Juez decretará el arresto de que habla
el artículo 1º, señalándole el número de días de que debe constar.
Notificado dicho decreto, el jurado podrá pedir reposición de él
por escrito, dentro de las veinticuatro horas siguientes, debiendo
el Juez abrir a pruebas el incidente por el mismo término, si
hubieren justos motivos para hacerlo. Desestimada la solicitud, el
jurado podrá apelar de la providencia en el acto de la notificación
o dentro de cuarenta y ocho horas. El Juez admitirá el recurso si
el jurado presentare el recibo de la Junta referida, o de la
Municipalidad en su caso, del depósito hecho en córdobas en un
número igual al de días de arresto decretado; y remitirá después
las diligencias junto con el proceso si fuere posible, al superior
respectivo, quien conocerá en grado definitivamente.
Art. 3º- Si por la urgencia del caso, el Juez no pudiere
seguir las diligencias de arresto del jurado junto con la causa
principal, lo hará por separado, debiendo remitirlas, una vez
concluidas, al superior para que las acumule a aquellas, si fuere
posible.
Art. 4º- La Sala deberá resolver en dichas diligencias, a
más tardar, dentro de ocho días de su llegada; y enviará en el acto
certificación de lo resuelto al Juez respectivo para su
cumplimiento.
Art. 5º- Una vez firme el decreto de arresto, el Juez hará
que se lleve a efecto, dando aviso de ello al Alcaide. Tanto éste
como el Juez, pondrán en libertad al detenido, si éste presentare
el recibo de conmutación de que habla esta ley. El Juez no ordenará
el arresto en el caso del depósito a que se refiere el artículo 2º,
pero sí mandará oficio a la Tesorería del fondo respectivo,
avisando que el depósito queda convertido en pago. Tampoco le
ordenará ni se cumplirá el arresto aunque hubiere sido ordenado, si
el jurado pagase antes de ser arrestado y lo demostrase con el
recibo correspondiente.
Art. 6º- Si el jurado, una vez que haya integrado el
Tribunal, lo desintegrase ausentándose, quedará sujeto a lo
dispuesto en la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad
criminal que contrajese.
Art. 7º- Si el Juez no cumpliere lo establecido en esta ley,
el superior respectivo le impondrá, averiguada la certeza del caso,
una multa de diez a veinte córdobas, sin ulterior recurso. La Sala
enviará certificación de lo resuelto al respectivo Pagador Fiscal
para que descuente el valor de la multa del sueldo del Juez; y si
este hubiere dejado de serlo o no tuviere nóminas que cobrar, la
Sala enviará entonces dicha certificación a la Junta o
Municipalidad de que se ha hablado en esta ley, para su cobro, que
se hará ejecutivamente conforme el Pr.
Art. 8º- Si el apelante no presentare el recibo del depósito
a que se refiere el artículo 2º de esta ley, dentro de dos días de
interpuesto el recurso, éste quedará desierto.
Art. 9º- El número de que se compondrá el Tribunal será de
siete miembros; y la mayoría para la decisión en el veredicto, será
de cuatro. Para los casos en que el auto de prisión haya sido por
traición, parricidio, asesinato atroz, incendio de morada con
muerte y robo con homicidio, el Tribunal se compondrá de nueve y la
mayoría para dicha decisión, será de siete. El número de suplentes
será el mismo que señala la ley vigente en la actualidad.
Art. 10- El voto de los jurados será secreto y por medio de
bolas. El Presidente del Tribunal recibirá la votación,
depositándose los votos en una urna.
Art. 11- Las faltas o delitos cometidos contra un jurado con
motivo del ejercicio de su cargo, serán castigados con las mismas
penas que los que se ejecutan contra cualquier otra
autoridad.
Art. 12- La presente ley se publicará en La Gaceta, y
comenzará a regir desde el primero de diciembre próximo.
Dado en el Salón de sesiones Managua, veintiocho de Octubre de
mil novecientos trece - Narciso Lacayo, D. P.- Ramón Castillo C.,
D.- 1º Secretario - R. Hernández, D. 2º Secretario.
Por tanto: Ejecútese. Casa Presidencial - Managua, veintinueve de
octubre de mil novecientos trece - ADOLFO DÍAZ.- El Ministro
de Justicia, por la ley - HELIODORO ARANA, h.
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