Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Leyes
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LEY DE JUBILACIONES, PENSIONES Y
MONTEPÍOS DE SERVIDORES DEL RAMO DE COMUNICACIONES
TENDRÁN DERECHO DESDE 15 A 30 AÑOS DE TRABAJO
DECRETO No. 739.- Aprobado el 20 de Agosto de 1962.
Publicado en La Gaceta No. 206 del 8 de Septiembre de 1962.
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.- Los servidores del Estado en el Ramo de
Comunicaciones, que incluye telegrafistas, telefonistas, empleados
de correos, oficinistas de la Dirección General, con veinte o más
años de servicio, y los demás directamente conectados con dicha
actividades, tendrán derecho a disfrutar de jubilaciones, pensiones
y montepíos, conforme a la presente ley, siempre que su conducta
haya sido satisfactoria, de acuerdo con la respectiva hoja de
servicio a los documentos que lo acrediten en tal sentido.
Artículo 2.- Las jubilaciones serán como sigue: para los
telegrafistas, telefonistas y empleados de los mismos servicios,
oficinistas de la Dirección General, con más de treinta años de
trabajo continúo o alterno, el sueldo íntegro devengado al momento
de producirse su retiro por razones de salud, edad o cualquier otra
causa justificada; el 80% si hubiese cumplido 20 años y el 50% si
igualmente haya servido más de 15 años, siempre que, en cualquiera
de los casos, tuviesen más de sesenta años de edad los varones y de
50 las mujeres. Después de los 70 años de edad, la jubilación será
obligatorio.
Artículo 3.- Los empleados de los servicios postales, en las
mismas condiciones de los artículos anteriores; el 60% el 50% y el
40%, respectivamente.
Artículo 4.- Los mismos porcentajes señalados, en los
artículos precedentes, se aplicarán en el caso de pensiones por
retiros temporales, como consecuencia de enfermedad o de
incapacidad, debidamente comprobada, conforme el reglamento de esta
ley.
También en los casos de incapacidad permanente, cualquiera que
fuese la edad, después de 10 años de servicio, en las condiciones
del artículo 1.
Artículo 5.- Los montepíos a favor de la compañera, legítima
o natural, o de los hijos menores de los mismos, que dependiesen
económicamente de los causantes, sin medios propios de
subsistencia, serán en igualdad de condiciones otorgadas conforme
los porcentajes que se indican en los artículos pertinentes.
Artículo 6.- Los montepíos, a que se refiere el artículo que
antecede, caducarán, para las beneficiadas, al contraer otras
nupcias o hacer vida marital con otra persona, y para los hijos
varones desde que alcancen la mayoría de edad, salvo en el caso de
que sean inválidos o inhábiles para trabajar, o cuando su situación
patrimonial mejore en forma de no necesitar del auxilio del Estado,
previa resolución de la comisión respectiva, en los términos de la
presente ley.
Artículo 7.- Los empleados de Comunicaciones, a que se
refiere el artículo 1 de esta ley, que estén amparados por el
Seguro Social, no quedan comprendidos si los beneficios que les
otorga dicha institución fuesen iguales o mayores a los que en la
presente se establecen; pero tendrán a que se les complementen en
caso contrario.
Artículo 8.- Para el debido cumplimiento de la presente ley
y su reglamento, se crea una Comisión de Jubilaciones, Pensiones y
Montepíos del Ramo de Comunicaciones, integrada por el Director de
Comunicaciones, Presidente del Tribunal de Cuentas, el Director de
Ingresos, el Director del Presupuesto, el Tesorero General de la
República, o sus delegados y un representante de cada uno de los
gremios de telegrafistas, telefonistas y empleados del correo,
designados por el voto de la mayoría de sus integrantes.
Artículo 9.- Además de los fondos actualmente dispuestos ene
Presupuesto General de Gastos para las pensiones y jubilaciones del
ramo, se presupuestará en el futuro para dicho fin, hasta un 20% de
los ingresos que provengan de los servicios de telégrafos,
teléfonos y postales. Para este mismo fin las tarifas actuales
deberán ser aumentadas en un 10%.
Artículo 10.- Los recursos a que se refiere el artículo que
antecede y cualquiera otros aplicables, serán manejados bajo su
propia responsabilidad, para los fines establecidos, por la
Tesorería General de la República, en la forma que indique el
Ministerio de Hacienda.
Artículo 11.- No son embargables, no negociables, los
beneficios que esta ley establece y ellos no facultan a los
agraciados para ejercer acción judicial alguna contra el Estado;
pero puede recurrirse la queja o amparo ante la Comisión respectiva
y apelarse de sus resoluciones, en forma definitiva, ante el
Ministro de Hacienda.
Artículo 12.- Los actuales beneficiarios o comprendidos en
el artículo 1 de esta ley, pueden solicitar, a la Comisión
referida, la revisión de sus jubilaciones, pensiones, asignaciones
o montepíos, para gozar de los porcentajes a que se ha hecho
referencia. Asimismo los que, por cualquier causa, no estén
actualmente comprendidos y se consideren con derecho, al tenor de
la misma.
Artículo 13.- Previo al cumplimiento de las atribuciones que
se le señalan en esta ley la Comisión creada, conforme el artículo
8, procederá a efectuar revisión de los sueldos que asigne el
presupuesto del Ramo, que dando facultades para gestionar o
efectuar, en su caso un justo reajuste, con cargo a los recursos de
que se disponga, especialmente en todos aquellos salarios menores
de trescientos Córdobas (C$ 300.00) mensuales. esta correspondiente
bajo la denominación de "Pensiones complementarias" y se podrá
considerar también, en cualquier tiempo, a solicitud del
interesado, en los términos del artículo 12.
Artículo 14.- El Ministerio de la Guerra reglamentará, en
todo lo pertinente, a proposición de la Comisión a que se refiere
el artículo 8 de esta ley, que deroga las anteriores que se le
opongan, con excepción del Seguro Social; y no modifica o
descontinúa cualquier disposición, de carácter gremial o
mutualista, que se esté observando en beneficio de los miembros del
servicio de comunicaciones de la República, si así lo estima
conveniente la Comisión creada, que tendrá, para los efectos del
artículo que tendrá, para los efectos del artículo que antecede,
funciones de asesoría presupuestaría.
Artículo 15.- Esta ley entrará en vigor desde su publicación
en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D.
N., 20 de Agosto de 1962.- (f) J. J. Morales Marenco.- (f) D. P.-
José Zepeda Alaniz.- D. S.- (f) M. F. Zurita.- D. S.
Al Poder Ejecutivo-Cámara del Senado. Managua, D. N, 22 de Agosto
de 1962.-(f) José María Zelaya C.- S. P.- (f) Pablo Rener.-S. S.-
(f) Enrique Bellí.- S.S.
Por Tanto: Ejecútese- Casa Presidencial, Managua, D. N., treintiuno
de Agosto de mil novecientos sesenta y dos.- LUIS A. SOMOZA D.-
PRESIDENCIAL DE LA REPÚBLICA.- (f) ALF. MEJÍA CHAMORRO.- CORONEL G.
N.- MINISTRO DE LA GUERRA, MARIANA Y AVIACIÓN.
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