Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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LEY DE INVERSIONES
EXTRANJERAS
Ley No. 127 de 19 de junio de 1991
Publicada en La Gaceta No. 113 de 20 de junio de 1991
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En su Tercera Sesión Ordinaria, celebrada el doce de Abril de mil
novecientos noventa y uno, y por lo que hace al veto en su Quinta
Sesión Ordinaria, celebrada el cuatro de Junio del mismo año,
aprobó la Ley de Inversiones Extranjeras y el Veto Parcial enviado
por la Presidente de la República, por lo que:
En uso de sus
facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS
Capítulo I
De las Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer los
deberes, derechos y las condiciones, beneficios y garantías a los
que podrán acogerse las inversiones extranjeras en Nicaragua, y
procurar su promoción como un medio de acelerar el desarrollo
económico y social del país, dentro de un marco de respeto a la
soberanía y al orden jurídico nacional.
Artículo 2.- Se considerará inversión extranjera, dentro del
marco jurídico de la presente ley, la que se realice mediante la
transferencia a Nicaragua de capital extranjero, entendiéndose como
tal el proveniente del exterior con independencia de la
nacionalidad o del lugar de residencia del inversionista. Para ello
será necesario además la celebración de un Contrato de Inversión
con las autoridades nicaragüenses correspondientes, en la forma
establecida en esta ley.
El Comité de Inversiones Extranjeras de que se habla más adelante,
deberá tomar en cuenta para fines de evaluación de la inversión
extranjera, previamente a su aceptación, la adecuación del capital
extranjero a los objetivos de estabilidad y desarrollo económico,
el respeto a los valores morales y culturales de la Nación, y su
compatibilidad con el medio ambiente.
Artículo 3.- El capital extranjero puede ser introducido al
país y valorado en unas de las formas siguientes:
a) Divisas extranjeras libremente convertibles, negociadas con el
Banco Central de Nicaragua a la tasa de cambio que prevalezca en el
mercado bancario.
b) Activos tangibles, en cualquier forma o condiciones tangibles,
en cualquier forma o condición, que sean introducidos al país bajo
las regulaciones generales aplicables a las importaciones
realizadas con fondos propios. Estos activos serán valorados de
conformidad con los procedimientos regulares que se aplican a las
importaciones.
c) Tecnología en sus diversas formas, siempre que pueda calificarse
como capital por el comité de Inversiones Extranjeras, tomando en
cuenta su precio real en los mercados internacionales.
d) Capitalización de préstamos obtenidos por el inversionista en
moneda libremente convertible, siempre que los respectivos
contratos hayan sido debidamente autorizados por el Comité de
Inversiones.
e) Reinversión de utilidades debidamente autorizadas por el órgano
competente.
Artículo 4.- La autorización de las inversiones extranjeras
que hayan de gozar de las ventajas que otorga la presente ley, será
formalizada en un Contrato de Inversión celebrado entre el Comité
de Inversiones Extranjeras en representación de la República de
Nicaragua y la persona natural o jurídica, que haya de realizar la
inversión que en lo sucesivo se llamará "El Inversionista
Extranjero" para todos los propósitos de la presente ley.
Artículo 5.- El plazo en que el inversionista debe traer el
capital al país y hacer uso de la resolución favorable será
determinado por el Comité de Inversiones tomando en cuenta la
naturaleza y cuantía de la inversión, haciéndolo constar en el
contrato de que se habla en el artículo anterior.
Artículo 6.- En el caso de inversiones mixtas de capital
extranjero con capital existente en el país, este último también
gozará de los beneficios que otorga la presente ley con excepción
de los incisos a) y b) del siguiente artículo.
Capítulo II
De los Derechos y Garantías
Artículo 7.- Los inversionistas extranjeros gozarán de las
siguientes garantías, que constituirán obligaciones del Estado para
con ellos:
a) Repatriación del capital extranjero neto, menos las pérdidas
sufridas, la cual no pueden ser realizada antes de que se venzan
tres años a contar de la fecha de entrada al país del capital que
se pretende repatriar.
b) Remisión al exterior de las utilidades netas generadas por el
capital registrado.
c) Indemnización rápida, adecuada y efectiva en caso de
expropiación por causas de utilidad pública o interés social.
Artículo 8.- Para el ejercicio de las garantías estipuladas
en los dos primeros acápites del artículo anterior, los
inversionistas extranjeros tendrán acceso a la adquisición de
divisas a la tasa de cambio que prevalezca en el mercado bancario
en ese momento.
Artículo 9.- Las divisas que el inversionista extranjero
obtuviere en concepto de exportaciones tendrán que ser ingresadas
al país; el cumplimiento de esta condición será requisito para el
goce de los derechos del inversionista, establecidos en la presente
ley.
Artículo 10.- Con cargo a la repatriación del capital se
podrá reexpotar el equipo y planta introducidos en el país como
inversión extranjera, de conformidad con los términos de la
Resolución que autorice la inversión. En esta Resolución podrá
establecerse la opción de su compra preferente en el país,
determinándose su precio conforme los criterios de evaluación que
se establezcan en la Resolución que autorice la inversión, de
acuerdo con las normas generales que se establezcan en el
reglamento de esta ley.
Artículo 11.- Las divisas extranjeras necesarias para
repatriar el capital o parte de él, sólo pueden ser compradas con
el producto de la venta de acciones o derechos que representen la
inversión extranjera, o de la venta total o parcial de las empresas
compradas o creadas con dicha inversión, en su caso.
Artículo 12.- El producto de las ventas que se mencionan en
el artículo anterior será libre de todo impuesto, derecho o carga
hasta por un monto máximo equivalente al autorizado por le Comité
de Inversiones Extranjeras para la inversión.
Cualquier excedente de ese monto estará sujeto a las reglas
generales de la legislación tributaria.
Artículo 13.- La inversión extranjera queda, en lo general,
sujeta al régimen fiscal vigente; sin embargo, según se establezca
en el Reglamento, el Comité de Inversión Extranjera, podrá eximir
total o parcialmente, el pago de impuestos fiscales y aduaneros,
sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los convenios
internacionales ratificados por Nicaragua.
La exoneración nunca podrá exceder de un período no mayor de tres a
cinco años, prorrogable de conformidad con lo que se establezca en
el Reglamento. El Comité deberá tomar en consideración, previo al
otorgamiento de la exoneración, el impacto de la inversión en el
desarrollo económico del país, la generación de empleos y el
aumento en las exportaciones.
Las exenciones del pago de impuestos que en su caso se otorguen a
la inversión extranjera, no deben amparar aquellos rubros o montos
que le son gravados de cualquier manera en el régimen fiscal o
municipal del país de origen de la inversión.
Artículo 14.- La inversión extranjera tendrá acceso a las
fuentes de financiamiento externo dentro de los límites de
endeudamiento que previamente la autorice el órgano
competente.
El acceso al financiamiento interno será para el crédito a corto
plazo destinado a capital de trabajo.
En los casos en que se declare por autoridad competente la
insolvencia del inversionista extranjero, los créditos contraído a
favor del Sistema Financiero Nacional, tendrán preferencia de pagos
de conformidad con la ley.
Artículo 15.- Las utilidades netas que genera la inversión
extranjera que fueren reinvertidas con sujeción a esta ley, y que
no fueren remitidas al exterior dentro del plazo señalado en el
Contrato de Inversión respectivo, estando disponibles las divisas
necesarias, no gozarán de los beneficios de repatriación de
capitales y utilidades que establece la presente ley.
Capítulo III
Del Comité de Inversiones Extranjeras
Artículo 16.- El Comité de Inversiones Extranjeras, que en
el texto de esta ley por abreviación se denomina simplemente "El
Comité", será el organismo competente para calificar y autorizar en
nombre del Estado el ingreso de capital extranjero dentro del marco
jurídico de la presente ley, estipular los términos y condiciones
de los correspondientes Contratos de Inversión, y fiscalizar el
cumplimiento de las disposiciones legales y contractuales
pertinentes. El Comité será representado por su Presidente y
contará con una Secretaría Ejecutiva.
Artículo 17.- El Comité de Inversiones Extranjeras estará
integrado por:
a) El Ministro de Economía y Desarrollo, quien lo presidirá.
b) El Ministro de Cooperación Externa
c) El Ministro de Finanzas
d) El Presidente del Banco Central de Nicaragua
e) Un Representante del Partido Político o Partidos que habiendo
participado en alianza, hayan obtenido el segundo lugar en las
últimas elecciones de autoridades Supremas de la Nación.
También podrá estar presente, a juicio del Presidente del Comité,
el Ministro o Titular de la Cartera apropiada en el caso de
inversiones relacionadas con un Ministerio o Ente Estatal no
representado en este Comité.
Artículo 18.- Los miembros del Comité serán sustituidos, en
caso de ausencia, por sus respectivos suplentes.
Los suplentes pueden asistir a todas las sesiones del Comité con
derecho a voz. El derecho a voto sólo podrán usarlo cuando no
estuviere presente el titular a quien sustituyen.
En caso de ausencia del Ministro de Economía y Desarrollo, su
suplente le sustituirá en el Comité, pero éste será presidido por
el Ministro de Cooperación Externa.
Artículo 19.- El quórum del Comité se formará por mayoría de
votos de sus miembros.
Artículo 20.- Las decisiones del Comité se tomarán por
mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate
decidirá el Presidente.
Artículo 21.- La Secretaría Ejecutiva del Comité estará a
cargo de la Dirección de Inversiones Extranjeras del Ministerio de
Economía y Desarrollo, y tendrá las siguientes funciones:
a) Recibir, estudiar, e informar al Comité sobre las solicitudes de
inversión extranjera y otras peticiones o asuntos que le presenten
en relación con la misma.
b) Preparar la documentación y estudios que sean necesarios.
c) Llevar el Registro de Inversiones y un Directorio en el que
aparezcan todas las inversiones registradas y en operación, así
como cualquier otro sistema de control o archivo que el Comité
considere necesario.
d) Registrar y supervisar las inversiones extranjeras.
e) Obtener y procesar la información y los resultados de la
supervisión que las instituciones públicas deben ejecutar respecto
a las obligaciones de los inversionistas extranjeros, o de las
empresas en que ellos participen, e informar al organismo
correspondiente sobre las irregularidades que encuentren, cuando
así lo disponga el Comité.
f) Gestionar ante las diferentes instituciones públicas los
informes y autorizaciones previos a la aprobación de las
solicitudes que el Comité debe resolver, y procurar la pronta
celebración de los contratos y emisión de las aprobaciones de
inversiones.
g) Realizar investigaciones acerca de las calificaciones e
idoneidad de los eventuales inversionistas extranjeros. Los
funcionarios y autoridades nicaragüenses están obligados a prestar
toda su cooperación a la Secretaría Ejecutiva para el mejor
desempeño de esta atribución.
h) Promover y coordinar promociones de inversión cuando el Comité
así lo determine.
i) Las demás que el Comité le asigne en esta Ley y su
Reglamento.
Capítulo IV
De la Aprobación de las Inversiones Extranjeras
Artículo 22.- Para gozar de los beneficios y garantías que
otorga la presente ley, el inversionista extranjero deberá obtener
una resolución favorable del Comité de Inversiones Extranjeras.
Para ello deberá presentar ante la Secretaría Ejecutiva una
solicitud en tal sentido, suministrando la información y
documentación que esta ley y su Reglamento determinen.
Artículo 23.- Toda inversión que se realice en el país
deberá contar con el dictamen del Instituto Nicaragüense de
Recursos Naturales y del Ambiente a fin de asegurar los recursos
naturales y la conservación del medio ambiente.
Artículo 24.- La Secretaría Ejecutiva, después de dar a la
solicitud la tramitación que determine el Reglamento, la someterá
al conocimiento del Comité con toda la documentación
correspondiente y observaciones a fin de que dicho Comité dicte la
resolución. Contra esta resolución no cabe más recurso que el de
revisión ante el mismo Comité cuando existan nuevos elementos de
juicio.
Artículo 25.- Si la resolución fuere favorable, se
notificará por escrito al solicitante dentro de los tres días
hábiles siguientes, para que dentro del término que señale el
Reglamento proceda a suscribir con el Presidente del Comité un
Contrato de Inversión en el que se consignen los respectivos
derechos y obligaciones.
Artículo 26.- El contrato de Inversión mencionado en el
artículo precedente contendrá por lo menos lo siguiente:
a) Sujeción del inversionista y de la inversión a las Leyes de
Nicaragua.
b) Designación por parte del inversionista extranjero de un
apoderado residente en Nicaragua con facultades de mandatario
generalísimo.
c) Las condiciones y términos convenidos para el desarrollo del
objetivo y ejecución de las operaciones a las que se destina la
inversión.
d) El régimen de dirección, administración y fiscalización de la
empresa o proyecto, así como el procedimiento para dirimir las
controversias que se susciten en estas materias.
e) Cualquier otra disposición que establezca esta ley y su
Reglamento.
Artículo 27.- Cuando el inversionista extranjero fuere una
sociedad o sucursal será necesario notificar previamente al Comité
sobre cualquier modificación del objeto social, aumento o
disminución del capital social o modificación del porcentaje de
participación extranjera en empresas locales, o transferencias de
la titularidad de la inversión. Si se procediere a realizar alguno
de estos actos sin la notificación mencionada, el Comité puede
suspender el disfrute de los derechos y garantías que conforme a
esta ley se otorgaron al infractor. El Reglamento determinará los
casos en que tales modificaciones podría afectar la calificación
misma de inversión extranjera y los beneficios y garantías
concedidos.
Artículo 28.- Una vez suscrito el Contrato de Inversión, el
inversionista extranjero deberá negociar con el Banco Central las
divisas que constituyan el capital que se va a invertir en
Nicaragua, dentro del plazo que se haya convenido, de conformidad
con el artículo 5 de la presente ley. Si transcurriere ese plazo
sin verificarse la negociación de las divisas, se entenderá
abandonada por falta de interés la solicitud a que se refieren los
Artículos 21 y 24 de esta ley, y sin efectos la aprobación de la
inversión, salvo que el Comité, por razones que considere justas,
concediere una prórroga. Vencida ésta sin que se realice la
negociación, la cancelación de la aprobación será definitiva.
Artículo 29.- Después de suscrito el Contrato de Inversión y
negociadas debidamente las divisas por el inversionista, la
Secretaría Ejecutiva del Comité efectuará el registro
correspondiente en el Registro de Inversiones que llevará de
conformidad con el Reglamento que se emita de la presente
ley.
Capítulo V
Del Régimen Legal
Artículo 30.- Los inversionistas extranjeros estarán en un
todo sujetos a las leyes y tribunales de Nicaragua.
Artículo 31.- En el Contrato de Inversión podrá establecerse
que toda controversia o diferencia que surja entre el Gobierno y un
inversionista extranjero, en relación a la interpretación del
Contrato de Inversión, se resolverá mediante arbitraje de
conformidad con lo establecido en el Contrato de Inversión.
Si la naturaleza de la controversia no estuviese comprendida en la
cláusula de Arbitraje del Contrato de Inversión, se someterá a la
competencia de los tribunales ordinarios nicaragüenses.
Artículo 32.- Las inversiones extranjeras que fueron
registradas de conformidad con la ley de Inversiones Extranjeras
del veintiséis de Febrero de mil novecientos cincuenta y cinco o la
del cuatro de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete,
continuarán rigiéndose por las disposiciones de ellas. La presente
ley sólo será aplicable a las que se registren en el futuro. Las
mencionadas leyes de mil novecientos cincuenta y cinco y mil
novecientos ochenta y siete se considerarán vigentes tan sólo
respecto a las inversiones que con base en ellas fueron
registradas. En todo lo demás, tales leyes deben entenderse
derogadas por la entrada en vigencia de la presente ley. Dichas
inversiones podrían someterse a los alcances de esta ley en los
casos y en la forma que determine el Reglamento.
Artículo 33.- Los derechos, garantías y beneficios
concedidos a un inversionista extranjero en virtud de esta ley, no
pueden cederse o transferirse en forma alguna sin previa
autorización del Comité de Inversiones Extranjeras.
Artículo 34.- El Presidente de la República reglamentará la
presente ley.
Artículo 35.- Esta ley entrará en vigencia desde la fecha de
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los doce
días del mes de Abril de mil novecientos noventa y uno. Y por lo
que hace al Veto Parcial, a los cuatro días del mes de Junio de mil
novecientos noventa y uno.- Alfredo Cesar Aguirre,
Presidente de la Asamblea Nacional.- Fernando Zelaya Rojas,
Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República.- Publíquese y
Ejecútese. Managua, diecinueve de Junio de mil novecientos noventa
y uno.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la
República.
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