Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
-
LEY DE INVERSIONES
EXTRANJERAS
Ley No. 31 de 20 de Noviembre de 1987
Publicado en La Gaceta No. 266 de 11 de Diciembre de 1987
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que en su primera proclama histórica del 18 de Julio de 1979, el
Gobierno de Reconstrucción Nacional, lanza al heroico pueblo de
Nicaragua y a los pueblos hermanos y gobiernos democráticos del
mundo, su programa de gobierno que sienta las bases de la nueva
Nicaragua y de un Estado democrático, de justicia social e inicia
un proceso revolucionario y nacionalista de profundas
transformaciones que dará plena participación a todos los sectores
del país en las estructuras políticas, en la reconstrucción
nacional, en el desarrollo integral de la nación y en la
transformación de la sociedad nicaragüense.
II
Que dicho programa de gobierno en sus puntos II, 2, 9, estatuye que
"La inversión extranjera desempeñaría un papel estrictamente
complementario del esfuerzo interno" y que el Arto. 100 de la
Constitución Política dispone dentro de ese espíritu que "El Estado
promulgará la Ley de Inversiones Extranjeras a fin de que
contribuya al desarrollo económico-social del país, sin detrimento
de la soberanía nacional".}
III
Que es necesaria la inversión extranjera que dentro del nuevo orden
económico internacional debe regirse por normas basadas en la
equidad, la igualdad soberana, la interdependencia y el interés
común.
Por Tanto:
En uso de sus facultades
Ha Dictado
La siguiente:
LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES MATERIAArto. 1.- A la presente Ley estarán sujetos la inversión
extranjera directa en Nicaragua y los contratos de tecnología, de
servicios, de gestión o de relaciones comerciales especiales con el
extranjero vinculados con dicha inversión y que originen pagos
hacia el extranjero.
La inversión extranjera deberá contribuir al desarrollo económico
social del país, sin detrimento de la soberanía nacional.
CRITERIO DE EVALUACIÓN Y APROBACIÓN
Arto. 2.- Para los fines de la evaluación de la inversión
extranjera previamente a su ingreso, la determinación del contenido
de las cláusulas del convenio de radicación y la aprobación de
modificación posterior, el órgano competente conjugará entre otros,
los criterios siguientes:
a) Adecuación del capital extranjero a los objetivos de la
estabilidad y el desarrollo económico;
b) Respeto a los valores morales y culturales, y compatibilidad con
el medio ambiente;
c) Grado de aceptación de la transferencia tecnológica.
La reglamentación de esta Ley determinará los criterios técnicos y
de otra índole que deberán ponderarse para la aprobación de la
inversión extranjera y la suscripción del convenio de radicación y
sus modificaciones.
Capítulo II
DEFINICIONES
INVERSIÓN EXTRANJERA DIRECTA
Arto. 3.- Para los efectos de esta Ley se considerará
inversión extranjera directa al capital de riesgo proveniente del
exterior consistente en:
a) Moneda libremente convertible destinada a inversión directa,
negociada en la institución correspondiente.
b) Bienes de capital e intermedios de origen extranjero necesario
para la puesta en marcha de la actividad empresarial autorizada,
conforme avalúo.
c) Reinversión de utilidades generales por la inversión extranjera
radicada en el país y en condiciones legales de ser remitidas al
exterior, cuya reinversión fuere aprobada por el órgano
competente.
ch) Créditos externos cuya capitalización fuere autorizada; o que
fueren subordinados en condiciones convenidas y autorizadas.
d) Otras formas que acepte el órgano competente.
Los recursos referidos deberán formar parte del capital social o de
las cuentas de capital de la inversión extranjera, conforme la
reglamentación de esta Ley.
DEL
INVERSIONISTA
Arto. 4.- Para los efectos del artículo anterior, será
considerado inversionista extranjero la persona natural o jurídica
propietaria de capital extranjero invertido y registrado en
Nicaragua.
El capital extranjero podrá, sin perder tal carácter, asociarse al
capital nacional en las condiciones, términos o modalidades de
coinversión que fueren debidamente autorizadas.
La coinversión estatal es una asociación económica de capital
extranjero con una empresa estatal nicaragüense. Las personas
naturales o jurídicas nacionales residentes en el país podrán
participar en la parte económica distinta a la estatal.
En cualquiera de las modalidades de coinversión autorizadas por el
órgano competente, los aportes sociales de la parte nacional serán
preferentemente mayoritarios; estos aportes y las reinversiones de
utilidades generadas por los mismos, no constituirán una inversión
extranjera directa para los efectos del artículo 8.
Capítulo III
ÓRGANO COMPETENTE
COMPETENCIA
Arto. 5.- El Ministerio de Cooperación Externa es el órgano
competente y responsable de la aplicación de esta Ley; para su
aplicación y ejecución cumplirá sus funciones en base a las
políticas contenidas en los planes económicos nacionales.
En la ejecución de las políticas que alude el párrafo anterior, los
sectores inversionistas deberán coordinarse con el Ministerio de
Cooperación Externa, órgano rector de la aplicación de esta
Ley.
ATRIBUCIONES
GENERALES
Arto. 6.- Corresponde al Ministerio de Cooperación Externa
en esta materia.
a) Coordinar la ejecución de la política del Estado respecto a la
inversión extranjera en el país, y velar por su cumplimiento.
b) Resolver las solicitudes de ingreso de inversión extranjera y de
reinversión de utilidades; fijar los términos y condiciones de su
admisión, autorizando su registro; y aprobar los contratos de
tecnología.
c) Revocar las autorizaciones otorgadas en caso de incumplimiento
de las obligaciones asumidas por el inversionista.
ch) Suscribir en los términos de las Resoluciones los respectivos
convenios de radicación con el inversionista y el convenio con las
partes de un contrato de tecnología que requiera aprobación; y
velar, en coordinación con los sectores ejecutores, por el
cumplimiento de los mismos.
d) Intervenir, por medio del funcionario designado al efecto, en
los procedimientos de liquidación, de quiebra o de determinación de
inversiones extranjeras.
e) Realizar los actos necesarios para asegurar el cumplimiento de
esta Ley, su reglamentación y las políticas resueltas en materia de
inversiones extranjeras.
f) Cualquier otra facultad atribuida por la Ley y su
reglamento.
Capítulo IV
GARANTÍAS
RÉGIMEN LEGAL
Arto. 7.- La inversión extranjera directa gozará de los
derechos provenientes de esta Ley y estará sujeta al régimen
jurídico nicaragüense.
REPATRIACIÓN DE CAPITAL,
REMISIÓN DE UTILIDADES Y ACCESO A DIVISAS
Arto. 8.- La inversión extranjera gozará de las siguientes
garantías:
a) Repatriación total o parcial del capital registrado, menos las
pérdidas netas;
b) Remisión al exterior de las utilidades netas generadas por el
capital registrado;
c) Acceso a las divisas conforme a la tasa fijada según el
procedimiento previsto en el convenio de radicación.
Para su eficacia, estas garantías se concederán de conformidad con
las cláusulas del convenio de radicación registrado.
REPATRIACIÓN DE EQUIPO Y
PLANTA
Arto. 9.- Con cargo a la repatriación del capital se podrá
reexportar el equipo y planta introducidos al país como inversión
extranjera, de conformidad con los términos de la Resolución que
autorice la inversión. En esta Resolución podrá establecerse la
opción de su compra preferente en el país, determinándose su precio
conforme los criterios de valuación que se establezcan en la
Resolución que autorice la inversión.
OTROS CONTRATOS
Arto. 10.- Los pagos a remitirse al extranjero en virtud de
los contratos relacionados en el Artículo 17, tendrán acceso a las
divisas a la tasa fijada según el procedimiento previsto en la
aprobación respectiva.
ACCESO A
FINANCIAMIENTO
Arto. 11.- La inversión extranjera tendrá acceso a las
fuentes de financiamiento externo dentro de los límites de
endeudamiento que previamente le autorice el órgano
competente.
El acceso al financiamiento interno será para el crédito a corto
plazo destinado a capital de trabajo, salvo que se autorice otra
modalidad.
CESE DE
BENEFICIOS
Arto. 12.- Las utilidades que genere la inversión extranjera
que no fueren reinvertidas con sujeción a esta Ley o que no fueren
remitidas al exterior dentro del plazo estipulado en el convenio de
radicación a partir de la fecha en que las divisas han sido puestas
a disposición del inversionista, no gozarán de los beneficios de
esta Ley.
Capítulo V
CONDICIONES DE INGRESO Y EFICACIA APROBACIÓN Y
REGISTRO
Arto. 13.- Para gozar de los beneficios de esta ley, la
inversión directa sólo se considerará ingresada al país una vez que
sea aprobada por el Ministerio de Cooperación Externa y debidamente
registrada en el Banco Central de Nicaragua.
PLAZO DE INGRESO
Arto. 14.- El capital extranjero deberá ingresar al país
dentro del plazo señalado en la Resolución respectiva.
CONVENIO DE
RADICACIÓN
Arto. 15.- Fundamentado en la Resolución que autorice la
inversión, se suscribirá con el inversionista el convenio de
radicación, el cual además de incorporar los términos de la
Resolución, contendrá las cláusulas necesarias para regular la
inversión. En el convenio se estipulará, entre otras:
a) El domicilio en Nicaragua, para efectos de sometimiento a la
jurisdicción nacional;
b) Designación de un apoderado con facultades de mandatario general
residente en el país;
c) Las condiciones y términos convenidos para el desarrollo del
objetivo y ejecución de las operaciones a que se destina el
capital;
ch) El régimen de Dirección, Administración y Fiscalización así
como el procedimiento para dirimir las cuestiones que se susciten
en estas materias.
MODIFICACIONES
Arto. 16.- Será necesaria autorización previa del Ministerio
de Cooperación Externa, para toda modificación del objeto social,
aumento de capital social, o modificación del porcentaje de
participación extranjera, en su caso, inversión en empresas locales
o transferencia de la titularidad de la inversión.
Para gozar de las garantías que le otorga esta ley, la autorización
correspondiente deberá ser registrada.
Capítulo VI
CONTRATOS DE TECNOLOGÍA, DE SERVICIOS Y OTROS APROBACIÓN DE LOS
CONTRATOSArto. 17.- Sin perjuicio de lo que establezcan las leyes
respectivas, los contratos de tecnología, de servicios, de gestión
y de cualquier otra actividad comercial asimilable vinculada a la
inversión extranjera directa, que causen pagos hacia el exterior,
no producirán efectos sin la previa aprobación del Ministerio de
Cooperación Externa.
Lo mismo se aplicará a los contratos relativos a concesiones o
licencias para uso o explotación de franquicias, patentes y
marcas.
REGISTRO
Arto. 18- Los contratos a que se refiere el artículo
anterior deberán obtener la aprobación del Ministerio de
Cooperación Externa, y ser registrados en el Banco Central de
Nicaragua. Para su registro serán necesarios por lo menos, la
información relacionada con la modalidad, condiciones y términos
convenidos, valores individualizados de los elementos involucrados
y plazo de vigencia.
Capítulo VII
RÉGIMEN FISCAL
VIGENCIA LEGAL Y EXENCIONES
Arto. 19.- La inversión extranjera queda, en lo general,
sujeta al régimen fiscal vigente; sin embargo, en casos
calificados, podrá eximirse total o parcialmente, el pago de
impuestos fiscales y aduaneros, sin perjuicio de las disposiciones
contenidas en los convenios internacionales ratificados por
Nicaragua.
OPERACIONES
ESPECIALES
Arto. 20.- En el caso de contratos u operaciones que
originen pagos de la filial o subsidiaria a la matriz o entre las
filiales de una misma empresa extranjera, se aplicará el siguiente
régimen:
a) Los pagos en concepto de intereses, comisiones y otros gastos
imputables a créditos, y los pagos que causen los contratos o
actos, relacionados en el Artículo 17, de la presente ley, se
gravarán igualmente que las utilidades declaradas y remitidas al
exterior.
b) En los casos de suministro de bienes o compras entre las mismas
podrán dictarse las resoluciones conducentes a evitar prácticas que
conduzcan a evadir impuesto, o a la subvaluación o sobrevaluación
de tales pagos.
Podrá autorizarse la aplicación del régimen normal impositivo a
estos pagos en la medida y en las condiciones que se
determine.
Capítulo VIII
SISTEMA DE INFORMÁTICO
PROCESAMIENTO DE LA INFORMACIÓN
Arto. 21.- El Ministerio de Cooperación Externa recabará,
recopilará y procesará la información que genera la actividad
inversionista extranjera dentro del territorio nacional e
internacionalmente cuando fuere pertinente. En tal virtud,
organizará un sistema informático.
OBLIGACIONES Y
SANCIONES
Arto. 22.- Toda empresa con participación de capital
extranjero tiene la obligación de proporcionar la información que,
en el cumplimiento de sus atribuciones, le solicite el Ministerio
de Cooperación Externa. En caso de no ser suministrada la
información dentro del término que se le fije, se le suspenderán al
infractor los derechos conferidos por esta ley.
Capitulo IX
DISPOSICIONES FINALES
DERECHOS DE PREFERENCIA
Arto. 23.- Las empresas y organismos nicaragüenses tendrán
derecho de preferencia en el suministro de combustible, materias
primas, materiales, herramientas, equipos, piezas de repuestos,
accesorios, demás bienes intermedios y bienes de consumo; en
transporte y seguro marítimo; seguros de daños, y para la compra de
producción terminada o de los servicios objeto de una inversión
extranjera en base a ofrecer precios y además condiciones
competitivas en el mercado internacional.
Asimismo, el inversionista extranjero tendrá derecho preferencia
para que las empresas nicaragüenses le compren los artículos que
producen en sustitución de importaciones, según ofertas de precios
y demás condiciones competitivas en el mercado internacional.
ARREGLOS DE
ADECUACIÓN
Arto. 24.- En caso de coniversiones entre inversionistas
extranjeros y empresas u organismos estatales nicaragüenses,
acordadas después del 19 de Julio de 1979 a esta fecha, el
Ministerio de Cooperación Externa propiciará los arreglos
necesarios para adecuar estas situaciones al sistema de esta ley,
respetando en todo caso, los derechos del coinversionista.
INFORMES Y
REGISTROS
Arto. 25.- Las disposiciones de esta ley relativas a
informes, registros y competencia de las autoridades, son
aplicables también a la inversión extranjera actualmente registrada
en el país.
PRESENTACIÓN DE
CONTRATOS
Arto. 26.- Los contratos actualmente en vigor y a que se
refiere el Artículo 17 de la presente ley, deberán ser presentados
para su registro dentro del plazo y en la forma que se señale en el
reglamento. Transcurrido el plazo sin que sean presentados,
perderán su eficacia en el país.
INVERSIÓN EXTRANJERA REGISTRADA
BAJO LEY ANTERIOR
Arto. 27.- Las inversiones extranjeras directas registradas
en el país a la fecha de entrada en vigor de presente Ley,
continuarán rigiéndose bajo el régimen legal en que se
constituyeron, y estarán sujetas a esta ley en lo que les fuere
aplicable. Dichas inversiones podrán optar a los beneficios de este
nuevo régimen legal en los términos y condiciones que para cada
caso autorice el órgano competente, siempre que se realice por sus
titulares una inversión extranjera adicional.
RECURSO DE
REVISIÓN
Arto. 28.- De las resoluciones administrativas en la
aplicación de esta Ley, cabrá el recurso de revisión ante el
Ministro de Cooperación Externa, conforme el procedimiento que
establezca el Reglamento, todo sin perjuicio de los demás recursos
que establecen las leyes de la República.
VIGENCIA
Arto. 29.- La presente Ley entrará en vigencia sesenta días
después de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, y deroga
todo aquello que se le oponga.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los cuatro
días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete. "Aquí
no se Rinde Nadie".
Carlos Núñez Téllez
Presidente de la Asamblea Nacional
Rafael Solís Cerda
Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República.- Publíquese y
Ejecútese.- Managua, veinte de Noviembre de mil novecientos ochenta
y siete. "Aquí no se Rinde Nadie".-
Daniel Ortega Saavedra
Presidente de la República.
-