Ley De Interpretación Auténtica De Los Artículos 7 (Numeral 11 Del Artículo 1 De La Ley De Impuesto General Al Valor) Y 40 De La Ley De Justicia Tributaria Y Comercial
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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LEY DE INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA
DE LOS ARTÍCULOS 7 (NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY DE IMPUESTO
GENERAL AL VALOR) Y 40 DE LA LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y
COMERCIAL
LEY No. 299. Aprobado el 1 Septiembre 1998.
Publicado en La Gaceta No. 178, del 23 Septiembre 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades;
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY DE INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LOS ARTÍCULOS 7 (NUMERAL 11
DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY DE IMPUESTO GENERAL AL VALOR) Y 40 DE LA
LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
Artículo 1.- Téngase como interpretación auténtica de los
Artículos 7, en lo correspondiente al numeral 11) del Artículo 1 de
la Ley de Impuesto General al Valor, y 40 de la Ley de Justicia
Tributaria y Comercial, lo siguiente:
a) Que lo establecido en el
numeral 11) del Artículo 1 de la Ley de Impuesto General al Valor
reformado por el Artículo 7 de la Ley de Justicia Tributaria y
Comercial sobre las exenciones a camiones de carga superior a 5
toneladas, se consideran también como tales a los cabezales
(tractor, camión, remolques y semiremolques que tengan una
capacidad para transportar una carga superior a las 5 toneladas.
Considérese a los remolques los medios o equipos que están
acoplados al cabezal, los que son entre otros los siguientes:
furgón, rastra, chasis, porta contenedor, cisterna y rastra de
camastro bajo. Este tipo de cabezales, remolques y semiremolques,
estarán exentos de pagar el Impuesto General al Valor y por lo
tanto, la tasa será del 0%.
b) En lo referente del Artículo 40 que establece que para la
determinación de los vehículos automotores usados, se utilizará el
valor de venta al detalle establecido en la N.A.D.A., considérese
que para efectos de cálculo del precio de los vehículos usados debe
de utilizar el valor de venta al detalle del vehículo tal como
aparece en N.A.D.A. (Guía Oficial para Carros Usados, "Official
Used Car Guide"), por tanto no debe de aplicarse, para efectos de
obtener el precio del automotor usado el costo original o salido de
fábrica del mismo. Queda sin efecto y se considera ilegal cualquier
cálculo que se realice tomando como base el costo original del
vehículo usado.
Artículo 2.- La presente Ley de Interpretación Auténtica,
entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio
de comunicación social, escrito, sin perjuicio de su posterior
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, al primer día del mes de Septiembre de mil novecientos
noventa y ocho.- IVÁN ESCOBAR FORNOS.- PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA
NACIONAL.- NOEL PEREIRA MAJANO.- SECRETARIO DE LA ASAMBLEA
NACIONAL.
POR TANTO:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua,
dieciseis de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.-
ARNALDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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