Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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LEY DE INSTITUTO NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR E INTERIOR
DECRETO No. 530, Aprobado el 29 de Septiembre de 1960
Publicado en La Gaceta No. 245 del 27 de Octubre de 1960
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que él Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 530
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
la siguiente
LEY DE INSTITUTO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR E
INTERIOR
Constitución y objeto
Artículo 1.- Créase una entidad de interés público del
dominio comercial del Estado denominada Instituto Nacional de
Comercio Exterior e Interior (INCEI), que en esta Ley se llamara,
simplemente el Instituto y que tendrá autonomía administrativa,
personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para
adquirir derechos y contraer obligaciones. Su duración será
indefinida.
Artículo 2.- El domicilio del Instituto será la ciudad de
Managua. El Instituto podrá, sin embargo, establecer sucursales o
agencias en todo el territorio nacional y en el extranjero.
Artículo 3.- La finalidad del Instituto es la de procurar el
mejor aprovechamiento de las condiciones del mercado internacional
para los productos nacionales de exportación y lograr así mayor
elevación del producto nacional y mejor distribución y aumento del
ingreso nacional, por medio del desenvolvimiento del comercio
interno de productos nacionales y extranjeros.
Artículo 4.- Para el logro de sus fines corresponderá al
Instituto principalmente:
a) Procurar el mejoramiento y la estandarización de los productos
agrícolas nacionales ofreciendo su cooperación y ayuda a los
plantadores y beneficiadores de productos agrícolas y ganaderos,
pudiendo, incluso para esos fines, establecer los laboratorios y
plantas que se estimen necesarios;
b) Comprar, vender y exportar por cuenta propia, los productos de
la agricultura y la ganadería nacionales y colaborar con las
instituciones en las que participa directa o indirectamente el
Estado para la venta de sus productos. Entre los productos de la
agricultura, el Poder Ejecutivo podrá incluir también los derivados
del agro ligados a convenios o concesiones internacionales;
c) Servir a los productores que lo soliciten como mediador en la
exportación y venta de sus productos;
d) Tomar a su cargo las labores necesarias para coordinar o cuidar
el cumplimiento de las obligaciones derivadas de arreglos
internacionales en relación a la producción agrícola;
e) Realizar estudios y emitir informes sobre la situación de los
mercados extranjeros para los productos nacionales de exportación,
y en especial sobre las posibilidades que tales mercados ofrezcan
para artículos de posible producción nacional y tomar a su cargo la
exportación y venta de tales productos, cuando los interesados así
lo soliciten;
f) Encargarse de la importación por cuenta propia o por cuenta de
los productores nacionales que lo soliciten, de toda clase de
artículos que la producción nacional necesite para el desarrollo
normal de la actividad agrícola o industrial cuando, por razones
especiales, su intervención se considere conveniente o necesaria, a
juicio del propio Instituto;
g) Tomar cualquier iniciativa que tienda a un mejoramiento de los
precios de los productos nacionales de exportación;
h) Procurar la conservación de los granos y otros productos
agrícolas de primera necesidad para el consumo popular, mediante la
aplicación de modernos sistemas de limpieza, desecación, fumigación
y almacenamiento;
i) Establecer o propulsar el establecimiento de almacenes generales
de depósitos;
j) Poder hacer adelantos a cuenta del precio productos nacionales,
que comprare mediante pagarés que suscribirán los vendedores. Los
plazos de estos pagarés serán fijados de común acuerdo entre las
partes; y,
k) Adquirir bienes muebles, inmuebles y llevar a efecto cualquier
otra operación compatible con los fines anteriormente
mencionados.
Capital,
Reservas y Utilidades
Artículo 5.- El capital del Instituto será de Cuatro
Millones Trescientos Treinta y Un Mil Novecientos Noventa y Nueve
Córdobas con Veintitrés Centavos (C$4,331,999.23), el cual será
aportado por el Gobierno y el Banco Nacional de Nicaragua, en la
forma que se detalla en el artículo 29.
Artículo 6.- Habrá un Fondo de Reserva, para cubrir posibles
pérdidas futuras, no menor del 10% del capital ni mayor del 50%, el
cual deberá reintegrarse cuantas veces fuese reducido.
Artículo 7.- Deducidos los gastos administrativos, las
utilidades netas del Instituto si las hubiere, serán distribuidas
por el Consejo Directivo, para constituir el Fondo de Reserva y
para incrementar el capital de trabajo, la expansión o mejora de
las instalaciones o para otros fines especiales.
Artículo 8.- En el caso de que se produzcan pérdidas que no
pudieren ser cubiertas con el fondo a que se refiere el artículo 6,
el estado a más tardar en el próximo ejercicio fiscal, cubrirá la
diferencia que resultare.
Dirección y
Administración
Artículo 9.- La dirección superior del Instituto y su
administración estarán a cargo de un Consejo Directivo, el cual
estará integrado por:
a) El Presidente del Instituto;
b) Un representante del Banco Central y su suplente;
c) Un representante del Banco Nacional de Nicaragua y su
suplente;
d) Un representante del Instituto de Fomento Nacional y su
suplente; y,
e) Un representante del Partido de Minoría y su suplente.
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, hará los
nombramientos correspondientes, observándose para el de la minoría
lo prescrito en la Constitución Política.
Artículo 10.- Los miembros del Consejo Directivo durarán en
sus funciones dos años pudiendo ser reelectos.
Artículo 11.- El Consejo Directivo determinará y dirigirá la
política a seguir y las medidas a tomar para la consecución de los
fines del Instituto y tendrá en particular las siguientes
atribuciones:
a) Nombrar y remover al Gerente del Instituto, jefes de
departamentos, asesores y gerentes de sucursales;
b) Dictar los reglamentos internos y demás normas de operación del
Instituto;
c) Adquirir los bienes inmuebles que fueren necesarios para el
mejor cumplimiento de sus finalidades;
d) Acordar la apertura de sucursales o agencias en el interior del
país o en el extranjero;
e) Conocer de los contratos de financiamiento en el interior y el
exterior y aprobar sus condiciones;
f) Determinar, cuando hubiere utilidades, el porcentaje de las
mismas que será destinado a constituir y alimentar el Fondo de
Reserva, y a incrementar el capital de trabajo, expansión o mejora
de las instalaciones o para otros fines;
g) Aprobar los balances y estados de ganancias y pérdidas del
Instituto;
h) Aprobar la memoria que se presentará anualmente al Presidente de
la República;
i) Revisar periódicamente, por medio de una comisión de su seno,
las operaciones efectuadas por el Instituto;
j) Ejercer cualquier otra facultad que le corresponda de acuerdo
con las leyes;
k) Dar a la publicidad, en forma periódica, un resumen de estudios
que le someta a consideración el Departamento de Estudios, sobre
los mercados internacionales para los productos nacionales de
exportación, de acuerdo con lo previsto en el inciso a), del
artículo 25.
Artículo 12.- Los miembros del Consejo Directivo ejercerán
sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva
responsabilidad dentro de las normas que fija la Ley.
Sin perjuicio de las otras sanciones que les corresponda,
responderán personal y solidariamente con sus bienes, de las
pérdidas que irroguen al Instituto por actos o resoluciones tomadas
en contravención de las disposiciones legales, quedando exentos de
esa responsabilidad únicamente quienes hubieren hecho constar su
voto disidente en el acta de la sesión en que se hubiese tratado
del asunto. Dicha responsabilidad no podrá hacerse efectiva,
después de haber transcurrido tres años de realizar el hecho
imputable.
Artículo 13.- Los miembros del Consejo Directivo deberán ser
nicaragüenses de nacimiento, personas mayores de 25 años y
caracterizadas por su corrección, honorabilidad, solvencia y
capacidad.
Artículo 14.- No podrán ser miembros del Consejo Directivo
del Instituto:
a) Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
b) Los miembros de los Poderes Legislativo y Judicial, ni los
funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo;
c) Las personas que sean deudores morosos de cualquier institución
bancaria, las que hubiesen sido declaradas en estado de quiebra y
las que hubiesen sido condenadas por delitos comunes;
d) Las personas que sean parientes entre sí dentro del cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad o que sean socios de una
misma sociedad colectiva o formen parte del directorio o personal
ejecutivo de una misma sociedad por acciones; y,
e) Los propietarios, directores o gerentes de empresas que se
dediquen a las mismas actividades del INCEI.
Las personas, que siendo miembros del Consejo Directivo,
incurrieren en cualquiera de los impedimentos mencionados, o
dejaren de pertenecer a la Institución que representan, cesarán en
el ejercicio de su cargo. Igual cosa sucederá cuando el
representante del Partido de la Minoría dejare de pertenecer a
dicho partido.
Artículo 15.- Fuera de los casos de fallecimiento, renuncia
o impedimento legal, cesará de ser miembro del Consejo Directivo
del Instituto:
a) El que se ausentare del país por más de seis meses;
b) El que por cualquier causa no justificada debidamente, a juicio
del Consejo Directivo, hubiese dejado de concurir a seis sesiones
ordinarias consecutivas, o no hubiese concurrido a la tercera parte
de las sesiones celebradas anualmente; y,
c) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las
leyes, decretos y reglamentos aplicables al Instituto o que
consintiere en su infracción.
El Consejo Directivo, previa la información respectiva, calificará
la causa de cesación del miembro de dicho Consejo que se encontrare
en alguno de los casos a que se refiere este artículo y le
declarará cesante en sus funciones, debiendo comunicar tal
declaración inmediatamente al Poder Ejecutivo para hacer la
designación del sustituto, de acuerdo con el procedimiento que se
establece en el articulo 9 de esta ley.
El nuevo miembro, así designado, ejercerá su cargo por el resto del
período legal de su predecesor.
Artículo 16.- El Consejo Directivo se reunirá en sesión
ordinaria cuando menos dos veces por mes y en sesión
extraordinaria, cada vez que el Presidente lo convoque para tal fin
o cuando así lo soliciten por escrito por lo menos dos de sus
miembros con indicación del objeto de la sesión.
Cuando alguno de los asistentes a las sesiones del Consejo tuviere
interés personal en la discusión o resolución de determinado
asunto, o lo tuvieren sus parientes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, o sus socios, no podrán
particular en tal discusión o resolución y deberá retirarse en el
momento de considerarse ese asunto en la respectiva sesión.
Las sesiones del Consejo Directivo deberán efectuarse en la ciudad
de Managua, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
Ni el Presidente, ni los miembros del Consejo Directivo que
representen al Banco Central, Banco Nacional e Instituto de
Fomento, percibirán del Instituto (INCEI) remuneración alguna por
las sesiones a que asistan. El representante del Partido de la
Minoría devengará, por cada sesión, la dieta que le señale el
Consejo Directivo.
Artículo 17.- El quorum para las sesiones del Consejo
Directivo será de tres miembros.
Artículo 18.- Las resoluciones se tomarán por simple mayoría
de votos, salvo disposición contraria de la ley. En casos de empate
el voto del Presidente se computará doble.
Del Presidente del
Instituto
Artículo 19.- El Presidente del Instituto será a su vez
Presidente del Consejo Directivo y el funcionario ejecutivo
principal, y tendrá a su cargo la representación legal y la
dirección y control de los negocios del Instituto. Deberá ser
nicaragüense de nacimiento, de probada experiencia financiera y de
reconocida integridad y competencia en materia de comercio
internacional. Estará obligado a dedicar todo su tiempo al servicio
del Instituto y sus funciones serán incompatibles con las de
cualquier otro cargo a excepción de las de carácter docente, las
cuales sin embargo, deberán ser autorizadas por el Consejo
Directivo.
Artículo 20.- Corresponderán al Presidente del Instituto,
las siguientes atribuciones:
a) Convocar a sesiones al Consejo Directivo y presidir las
mismas;
b) Delegar, con autorización del Consejo Directivo, la
representación legal del Instituto;
c) Proponer al Consejo Directivo el nombramiento del Gerente del
Instituto, jefes de departamento, asesores y gerentes de
sucursales, y nombrar y remover directamente a los demás
empleados;
d) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley y las
disposiciones del Consejo Directivo; y,
e) Someter anualmente a la consideración del Consejo Directivo, el
proyecto de la memoria de las actividades del Instituto y el
proyecto de presupuesto de sueldos y gastos de la
institución,
Del
Gerente
Artículo 21.- El Gerente del Instituto deberá ser persona
idónea, nicaragüense de nacimiento, competente en materia de
administración de negocios y no deberá ser pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad o asegundo de afinidad, del
Presidente del Instituto ni de los miembros del Consejo
Directivo.
Artículo 22.- En particular corresponderán al Gerente las
siguientes atribuciones:
a) Dictar las normas e instrucciones que estimare convenientes para
la eficiente administración de los negocios del Instituto;
b) Proponer al Presidente del Instituto los nombramientos,
asignaciones, traslados, suspensiones y remociones de los
funcionarios y empleados;
c) Sustituir al Presidente en sus ausencias o impedimentos
temporales, como funcionario ejecutivo y como miembro del Consejo
Directivo;
d) Ejercer por delegación del Presidente la representación legal de
la Institución en sus operaciones y asuntos corrientes, y en uso de
tal delegación, autorizar con su firma los actos y contratos que
enebro el Instituto y otros documentos, según lo determinen las
leyes, los reglamentos del Instituto y los acuerdos del Consejo
Directivo;
e) Informar al Presidente sobre los asuntos a él encomendados y
preparar los que deban someterse a la consideración del Consejo
Directivo; y,
f) Sugerir al Presidente las modificaciones que fueren
recomendables en la organización y funcionamiento del
Instituto.
El Auditor
Artículo 23.- Las funciones de inspección y fiscalización de
las operaciones y de las cuentas del Instituto, estarán a cargo de
un Auditor nombrado por el Consejo Directivo por un período de tres
años. Dicho funcionario será inamovible, a menos que, a juicio del
Consejo Directivo y previa investigación, se demuestre que no
cumple con su cometido o que llegare a declararse contra él alguna
responsabilidad legal.
Para ser Auditor se requerirán las mismas condiciones exigidas para
el Gerente.
Su remoción sólo podrá acordarse con el voto de tres miembros del
Consejo Directivo.
Artículo 24.- El Auditor dependerá directamente del Consejo
Directivo e informará a éste sobre el resultado de sus labores
cuando lo estime conveniente; pero por lo menos dos veces al año
deberá comprobar los libros, la cartera y los valores del
Instituto.
El Auditor presentará sus informes en duplicado, los que serán
entregados al Consejo Directivo, en los cuales señalará las
irregularidades e inexactitudes que hubiere encontrado en los
inventarios, libros y balances, y expondrá su opinión sobre las
correcciones y enmiendas que estime necesarias en la contabilidad o
en las prácticas financieras del Instituto.
Del Departamento
de Estudios Económicos
Artículo 25.- El Instituto tendrá un departamento para
Estudios Económicos, cuyo personal será costeado en dos terceras
partes por el Banco Central de Nicaragua y en una tercera parte por
el Instituto de Fomento Nacional, cuyas atribuciones serán las
siguientes:
a) Preparar y someter, al Consejo Directivo, un estudio sobre la
situación de los mercados internacionales para los productos
nacionales de exportación. Este informe deberá efectuarse por lo
menos una vez por mes y siempre que hubieren o pudieren preverse
variaciones de interés en la situación de los mercados
internacionales para nuestros productos de exportación;
b) Preparar y someter al Consejo Directivo un estudio sobre la
situación del mercado interno para los productos nacionales de
consumo popular. Este informe deberá realizarse mensualmente y cada
vez que se presentare o pudiere preverse variaciones de interés en
el mercado de esos productos;
c) Realizar los demás estudios que fueren necesarios para llenar
las finalidades del Instituto a que se refieren los artículos 3 y 4
de esta Ley;
d) Estudiar las tendencias del comercio interno y externo del
país;
e) Emitir dictámenes sobre los asuntos de carácter técnico,
económico y comercial que someta a su conocimiento el Consejo
Directivo, el Presidente del Instituto o el Gerente;
f) Colaborar en la preparación de la memoria anual y dirigir las
publicaciones periódicas y demás servicios informativos del
Instituto; y,
g) Actuar como asesor técnico permanente del Consejo.
Directivo.
Balance y
Publicaciones
Artículo 26.- El ejercicio financiero del instituto se
contará del uno de Octubre al treinta de Septiembre
siguiente.
Artículo 27.- El 30 de Septiembre de cada año el Instituto
practicará un balance general con un estado de ganancias y pérdidas
del ejercicio financiero respectivo.
Dicho balance será publicado, a más tardar, un mes después de la
fecha indicada en "La Gaceta", Diario Oficial,
Artículo 28.- Dentro de los primeros tres meses de cada año
financiero, el Instituto presentará al Presidente de la República
la memoria anual del mismo, la cual también será publicada y entre
otros deberá contener los datos siguientes:
1) La situación, financiera del Instituto;
2) La producción y exportación de los principales productos
agrícolas y ganaderos;
3) La política seguida por el Instituto en el curso del año
informado;
4) Las perspectivas de los mercados internacionales tradicionales
para nuestros productos básicos de exportación y posibilidades de
nuevos mercados y productos; y,
5) La información estadística de comercio nacional e internacional
que el Instituto juzgue de utilidad.
Disposiciones
Generales
Artículo 29.- El capital del Instituto a que se refiere el
artículo 5 será aportado por el Gobierno y por el Banco Nacional de
Nicaragua, así:
Por el Gobierno de Nicaragua: la suma de Tres Millones Setecientos
Veinticuatro Mil Tres y Diez y Seis Centavos de Córdoba
(C$3.724,003.16) que representa el costo original de terrenos y el
costo original depreciado de las instalaciones y equipos del
Granero Nacional Número 1, al 30 de Junio del año en curso, para lo
cual el Poder Ejecutivo deberá hacer el traspaso
correspondiente.
Por el Banco Nacional de Nicaragua; la suma de Seiscientos Siete
Mil Novecientos Noventa y Seis con, Siete Centavos de Córdoba
(C$607,996.07), que representa el capital y reservas de su
departamento de exportación e importación (Compañía Mercantil de
Ultramar).
Artículo 30.- El Instituto asumirá asimismo el activo y
pasivo del Granero Nacional Número 1 y del departamento de
exportación e importación del Banco Nacional de Nicaragua (Compañía
Mercantil de Ultramar) en la siguiente forma;
Se hará un cierre de cuentas al día 31 de Agosto de 1960 y todos
los ajustes necesarios para depurar debidamente el activo y
entonces se procederá así:
a) El Estado asumirá las pérdidas del Granero Nacional Número 1
liquidadas al 31 de Agosto del año en curso; y,
b) El Banco Nacional de Nicaragua asumirá del activo de su
departamento de exportación e importación todas aquellas partidas
que representan saldos insolutos provenientes de sus operaciones, y
queda, para este caso concreto expresamente autorizado para poder
asumir estas partidas aun cuando, por este hecho, llegaren a
sobrepasarse cualquiera de los límites establecidos por las leyes y
reglamentaciones actualmente en vigor.
Artículo 31.- A partir del 1º de Julio de 1960 el excedente
de ingresos fiscales a que se refiere el artículo 5 del Decreto
Legislativo No. 165 de 21 de Diciembre de 1955, se destinará a
incrementar el capital de la Caja Nacional de Crédito Popular en
vez del capital del Granero Nacional a que se destinaba.
Artículo 32.- El Granero Nacional Número 1 cesará de ser
administrado por el Instituto de Fomento Nacional y el Departamento
de Exportación e Importación del Banco Nacional de Nicaragua,
Compañía Mercantil de Ultramar, dejará de existir como dependencia
del Banco Nacional, a partir de la fecha en que el Instituto inicie
oficialmente sus operaciones.
Artículo 33.- Las funciones que en cuanto a clasificación
del algodón están actualmente a cargo de la oficina adscrita al
Banco Nacional de Nicaragua, deberán ser asumidas por una Oficina
Nacional de clasificación que se establecerá mediante la
promulgación de una ley de carácter técnico.
Las clasificaciones de dicha Oficina servirán de base para las
operaciones de compra-venta del Instituto Nacional de Comerció
Exterior, a que esta ley se refiere. Los gastos de su
funcionamiento serán afrontados con el producto de la venta de las
muestras, en la forma acostumbrada y por el propio Instituto. Una
junta de tres, integrada por representantes del Ministerio de
Economía, del Instituto y de los algodoneros del país supervigilará
las actividades de la oficina nacional. Los honorarios de estos
miembros serán costeados por sus representados.
Artículo 34.- Para los efectos de esta ley y mientras entre
en funciones el Banco Central de Nicaragua, el Departamento de
Emisión del Banco Nacional de Nicaragua podrá efectuar con el
Instituto las operaciones de crédito que contempla la Ley del Banco
Central con instituciones de carácter oficial.
Exenciones
Impositivas
Artículo 35.-El Instituto gozará de exención impositiva
fiscal en los siguientes impuestos: la renta, el capital, papel
sellado y timbres, la venta o cualquier otro impuesto directo.
Asimismo gozará de libre introducción, incluyendo en ésta los
derechos consulares, sobre la maquinaria y materiales que importe
para sus construcciones e instalaciones y para el mantenimiento y
ampliación de las mismas.
Artículo 36.- Queda derogada toda ley o disposición que
expresa o implícitamente se oponga a esta ley; pero en cuanto al
Decreto Legislativo No. 156 de 13 de Diciembre de 1955, regirán las
siguientes disposiciones:
1) En los artículos de dicho decreto que quedan vigentes donde
dice, Granero Nacional o Granero, debe entenderse Instituto
Nacional de Comercio Exterior e Interior;
2) Se deroga el financiamiento del Instituto de Fomento Nacional a
que se refiere el artículo 4 y se mantiene el financiamiento por el
Fisco a que se refiere el articulo 5, con independencia del
financiamiento por el Instituto de Fomento Nacional que se deroga;
y,
3) Se derogan los artículos 3 y 7 del mismo decreto y se mantienen
en todo su vigor sus otras disposiciones especialmente las de su
artículo 8, que se extenderán a todas las exportaciones del
Instituto a que se refiere el inciso b) del artículo 4 de la
presente ley,
Artículo 37.- A más tardar tres meses después de que haya
comenzado a funcionar el Departamento de Estudios Económicos de que
habla el artículo 25 de esta ley, presentará al Consejo Directivo
del Instituto un proyecto de ley sobre la clasificación del café de
exportación de Nicaragua, basado en las resoluciones de la Primera
Conferencia Técnica de la Federación Cafetalera de Centro
América-México, el Caribe (Fedecame) celebrada en San José de Costa
Rica en Junio de 1946, para ser elevado al Poder Ejecutivo para que
éste a su vez proceda a los trámites de su promulgación.
Artículo 38.- La presente Ley comenzará a regir desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 29 de Septiembre de 1960.- f) Salv. Castillo, D. P.-
f) J. Castillo A., D. S.- f) J. Zepeda Alaniz, D,
S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 5 de
Octubre de 1960.- f) Alejandro Abaunza E., S. P.- f)
Pablo Rener, S. S.- f) Carlos Rivera Delgadillo, S.
S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito
Nacional, 11 de Octubre de 1960.- f) LUIS A. SOMOZA D.,
Presidente de la República.- f) Luis A. Cantarero, Ministro
de Economía, por la Ley".
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