Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
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(LEY DE INQUILINATO)
DECRETO No. 14; Aprobada el 27 de Septiembre de 1939
Publicada en La Gaceta No. 211 del 29 de Septiembre de 1939
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 14
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Mientras dure el Estado de Emergencia Económico
decretado por Ley de II de los corrientes, los dueños de casas o
predios urbanos no podrán cobrar en concepto de cánon de
arrendamiento mayor cantidad que la que cobran por contratos
vigentes escritos o nó, el día primero de agosto del presente año.
Los respectivos contratos se considerarán prorrogados por todo el
término que dure la Emergencia Económica en beneficio de los
arrendatarios, debiendo entenderse como ganancia ilegitima
cualquier excedente sobre esa suma. Los arrendatarios no solamente
tienen derecho sino que están en la obligación de no pagar,
mientras rija la presente Ley, un cánon de arrendamiento mayor que
el que pagaron el día primero de agosto recién pasado. Esta
disposición es aplicable aún a los contratos suscritos con
posterioridad al citado primero de agosto último.
Artículo 2.- Los Contralores Departamentales de precios por
medio de la autoridad de Policía, impondrán a los dueños de predios
urbanos una multa igual a dos tantos del cánon de arrendamiento
cobrado, si se comprobare que éste excede del que cobraban por el
correspondiente inmueble a fecha primero de agosto último.
Artículo 3.- No se dará entrada en los Tribunales de
Justicia a ninguna acción de desahucio o lanzamiento que se fundare
manifiesta o encubiertamente en la negociación del arrendatario de
aceptar aumento en el cánon a contar del día uno de agosto
corriente. En los casos prescritos por la presente Ley, los
procedimientos de desahucio o lanzamiento que estuvieren
pendientes, quedarán en suspenso durante el tiempo que dure el
estado de Emergencia Económica.
Artículo 4.- Las multas serán cobradas gubernativamente por
las Autoridades de policía y su valor ingresará al Tesoro de la
respectiva Junta de Beneficencia.
Artículo 5.- Los contratos de arrendamiento cumplidos antes
del día ultimo de agosto recién pasados continuarán en vigencia
mientras duren los efectos de la presente Ley, si el inquilino
estuviere ocupado el predio objeto de dicho contrato, y solo podrán
ser modificados en cuanto a la rebaja del cánon que las partes
acordaren. Si el inmueble no hubiere estado alquilado antes del
primero de agosto del corriente año, el precio que regirá será el
convenido posteriormente el cual no podrá ser alterado.
Artículo 6.- Las disposiciones de la presente Ley serán
aplicables aunque la propiedad fuere vendida, y el nuevo dueño
deberá cumplir sus disposiciones aunque la inscripción respectiva
no hiciere mención del arrendamiento.
Artículo 7.- Los efectos de la presente Ley son
irrenunciables y principiará a regir desde su publicación por
bando.
Dado en le Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
Distrito Nacional, veintisiete de Septiembre de mil novecientos
treinta y nueve.- A. MONTENEGRO, D. P. A. CANTARERO,
D. S.- HENRY PALLAÍS B., D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, Distrito Nacional,
veintisiete de Septiembre de mil novecientos treinta y nueve.-
CRISANTO SACASA, S. P. C. A. MORALES, S. S. CARLOS
A. VELÁSQUEZ, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N.,
veintiocho se Septiembre de mil novecientos treinta y nueve. A.
SOMOZA, Presidente de la República, G. RAMÍREZ BROWN,
Ministro de la Gobernación y Anexos.
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