Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY DE INMUNIDAD
Ley No. 83 de 21 de marzo de 1990
Publicado en La Gaceta No. 61 de 27 de marzo de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha Dictado:
La siguiente:
LEY DE INMUNIDAD
Capítulo I
De la inmunidad
Artículo 1.- Goza de Inmunidad mientras se encuentren en
ejercicio de sus cargos:
a) Presidentes y Vice-Presidentes de la República.
b) Representantes propietarios y suplentes ante la Asamblea
Nacional;
c) Magistrados de la Corte Suprema de Justicia
d) Magistrados Propietarios y Suplentes del Consejo Supremo
Electoral;
e) Magistrados de los Tribunales de Apelaciones
f) Controlador General de la República.
g) Ministros y Vice-Ministros de Estado;
h) Comandante en Jefe del Ejército Popular Sandinista y el Jefe del
Estado Mayor General;
i) Presidentes, Directores Centrales de Entes Autónomos
gubernamentales.
Dichos funcionarios no podrán ser objeto de ninguna acción judicial
o prejudicial ante los Tribunales de la República, mientras se
encuentran en el ejercicio de su cargo.
Artículo 2.- Gozan de inmunidad los ex-Presidentes y
ex-Vicepresidentes electos por voto popular directo a partir de las
elecciones de Noviembre de 1984.
Además de la Inmunidad, se les otorgará una pensión vitalicia
equivalente al salario que devengue el Presidente y Vice-Presidente
de la República en ejercicio, respectivamente.
Todos los funcionarios del Estado tienen la obligación de
guardarles las consideraciones debidas por el desempeño de tan alta
investidura.
Artículo 3.- El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto
General de la República la partida necesaria para dar cumplimiento
al Artículo anterior.
Artículo 4.- Los ex-Representantes ante la Asamblea
Nacional, elegidos a partir de las elecciones de 1984, gozarán de
inmunidad durante el año siguiente a la fecha en que cesaren en sus
funciones.
Capítulo II
De las Quejas
Artículo 5.- Las personas que se consideran afectadas por
las actuaciones de los funcionarios señalados en los Artículos 2 y
4, sean éstos de índole particular o de carácter público, podrán
recurrir de queja:
1) Ante el Presidente de la República en los casos de:
1. 1. Ministros y Vice-Ministros de Estado;
1. 2. Contralor General de la República;
1. 3. Presidente, Directores Centrales de Entes Autónomos y
gubernamentales;
1. 4. Comandante en Jefe del Ejército Popular Sandinista y Jefe del
Estado Mayor General.
2) Ante la Asamblea Nacional en los casos de:
2. 1. Presidente y Vice-Presidente de la República;
2. 2. Ex-Presidente y ex-Vicepresidente de la República;
2. 3. Representantes Propietarios y Suplentes ante la Asamblea
Nacional;
2. 4. Ex-Representantes ante la Asamblea Nacional;
2. 5. Magistrados (propietarios y suplentes) del Consejo Supremo
Electoral;
2. 6. Magistrados de los Tribunales de Apelaciones.
Artículo 6.- Cuando se presente queja ante el Presidente de
la República, éste por medio del Ministerio de la Presidencia
recabará la información necesaria y la enviará a la Asamblea
Nacional, ésta continuará la tramitación de la queja de conformidad
al procedimiento que se establece en la presente Ley.
Artículo 7.- Los funcionarios que gozan de inmunidad podrán,
cuando se presente el caso, renunciar a este privilegio, si lo
tienen a bien.
Artículo 8.- Recibida en Secretaría de la Asamblea Nacional
la queja enviada por el Presidente de la República o bien la queja
presentada ante este Poder del estado, informará de inmediato a la
Junta Directiva y se tramitará conforme a los Artículos
siguientes.
Capítulo III
El procedimiento
Artículo 9.- La Junta Directiva de la Asamblea Nacional
nombrará de inmediato una Comisión que estará integrada de
conformidad a los criterios establecidos en el Estatuto General de
la Asamblea Nacional, a fin de que se estudie y dictamine la queja
presentada. El funcionario contra el que se presentó la queja, se
le notificará de los términos de la denuncia dentro de las 24 horas
siguientes de haberse formado la Comisión, y se le dará audiencia
ante ésta dentro del sexto día de notificado para que exprese lo
que tenga a bien.
Artículo 10.- El funcionario podrá defenderse personalmente
o designar a quien estime conveniente para que lo defienda, tanto
en la Comisión como en el Plenario.
Artículo 11.- La Comisión abrirá a pruebas por veinte días,
contados a partir del día de la audiencia, el que podrá ser
prorrogado por diez días más, a solicitud de la Comisión o del
interesado ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, vencido
este término emitirá su dictamen dentro de los diez días
siguientes. El dictamen será confirmando la procedencia de la queja
o rechazándola.
Artículo 12.- Presentado el dictamen de la Comisión ante el
Plenario de la Asamblea Nacional se deberá pronunciar sobre el
mismo aceptándolo o rechazándolo, el Presidente le dará
intervención al funcionario o a quien ésta haya asignado para su
defensa.
Artículo 13.- Si la Asamblea Nacional con el 60 por ciento
de los votos de sus miembros confirma la queja contra el
funcionario o funcionarios, procederá a desaforarlos. En caso de
que se desestime la queja, ésta no podrá ser interpuesta nuevamente
sobre los mismos hechos.
Artículo 14.- La Secretaría de la Asamblea Nacional deberá
extender certificación sobre la decisión tomada, respecto al
dictamen a las autoridades o personas interesadas.
Capítulo IV
Disposiciones finales
Artículo 15.- El funcionario que goza de inmunidad podrá ser
detenido cuando se le encuentre en flagrante delito; tendrá casa
por cárcel hasta que la Asamblea Nacional dicte su resolución. La
resolución de la Asamblea Nacional no podrá exceder de 60 días
posteriores a la detención.
Artículo 16.- En todo lo no previsto en la presente Ley, se
aplicará el Estatuto y el Reglamento de la Asamblea Nacional.
Artículo 17.- Se deroga la Ley de Inmunidad, Decreto No 441,
publicado en "La Gaceta", No. 139 del 20 de Junio de 1980, sus
reformas y el Reglamento de la misma.
Artículo 18.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio
de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinte
días del mes de Marzo de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y
la Reconstrucción". Carlos Núñez Téllez, Presidente de la
Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa.
"Año de la Paz y la Reconstrucción". Daniel Ortega Saavedra,
Presidente de la República.
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