Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Leyes
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LEY DE INMIGRACIÓN
Aprobada 25 de Abril de 1930
Publicado en La Gaceta No. 117 y 118 del 30 y 31 de Mayo de
1930
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
La siguiente
LEY DE INMIGRACIÓN
CAPITULO I
De la Jurisdicción
Artículo 1.- Las disposiciones sobre entradas y salidas de
extranjeros a la República y sobre pasaportes y visación de los
mismos, etc., serán dadas por el Ministerio de Relaciones
Exteriores, sin perjuicio de las atribuciones que la Ley de
Extranjería confiere al Ministerio de la Gobernación.
Artículo 2.- El Poder Ejecutivo queda facultado para crear
en el momento en que lo juzgue oportuno, Oficinas de Inmigración en
los puertos marítimos o terrestres de la República. Estas oficinas
dependerán del Ministerio de Relaciones Exteriores, y el Ejecutivo
queda facultado asimismo para crear en este Ministerio una Sección
especial que se llamará Sección de Inmigración.
Artículo 3.- La entrada y salida de extranjeros a Nicaragua
se hará conforme las prescripciones de la presente ley.
CAPÍTULO II
De las Personas a Quienes no se Permite la Entrada al
País
Artículo 4.- No se permite la entrada al país a los
extranjeros que se hallan en los casos siguientes:
a) Que padezcan de enfermedades graves y que sean crónicas o
contagiosas, tales como la tuberculosis, la lepra, tracoma y otras
similares no sujetas a cuarentena.
Respecto de los individuos atacados de enfermedades agudas, graves,
contagiosas, como peste bubónica, cólera, fiebre eruptiva, etc., se
estará a lo que dispongan para estos casos las leyes sanitarias de
la República y el Código Sanitario Panamericano.
b) Que sufran de enajenación mental o sean dementes; que tengan una
manía peligrosa o adolezcan de parálisis general quedando también
comprendidos en este inciso, los alcoholizados crónicos, los
atáxicos, epilépticos, idiotas, cretinos, ciegos, y en general los
inválidos o impedidos para el trabajo; pero la autoridad respectiva
podrá permitir su entrada siempre que dichos individuos sean
miembros de alguna familia de inmigrantes que se encarguen de su
cuidado y subsistencia, y estará obligado a hacerlo cuando aquellos
sean extranjeros radicados en Nicaragua, que habiéndose ausentado
del país, regresen a él en un plazo no mayor de dos años.
Se entenderán por extranjeros radicados o domiciliados aquellos a
quienes la Ley de Extranjería califique como tales.
c) Que sean mendigos profesionales, vagos o prostitutas o que
trafiquen con la prostitución.
d) Que hayan sido procesados o condenados en país extranjero por
piratería, incendio, asesinato, plagio robo, hurto, falsificación
de moneda, billetes de banco, bonos del Tesoro u otros documentos
de crédito Público o por falsificación de sellos, punzones,
troqueles, planchas u otros objetos que sirvan para la preparación
de tales documentos o para la acuñación de moneda.
e) Que sustenten o propaguen doctrinas peligrosas para el bienestar
social, la moral y el orden público; o que por sus antecedentes o
por motivos étnicos, fueren conocidamente peligrosos para el orden
social existente.
f) Que sean anarquistas, o que pertenezcan a asociaciones no
permitidas por las leyes de Nicaragua.
g) Que aconsejen, enseñen o proclamen el desconocimiento de las
autoridades de Nicaragua o de sus leyes y el derrocamiento del
Gobierno por medio de la fuerza o la violencia.
h) Que enseñen, proclamen o prediquen la destrucción del régimen de
la propiedad privada.
Artículo 5.- Queda asimismo prohibida la entrada al país de
los individuos pertenecientes a las razas china, turca, árabe,
siria, armenia, negra y gitana, cualquiera que sea la nacionalidad
que los ampare y los individuos denominados coolies, aunque no
estén comprendidos en las disposiciones del artículo
anterior.
Artículo 6.- Tampoco serán admitidos al país las personas
mayores de ochenta año que no vengan a cargo de parientes,
comprendidos en ninguna de las disposiciones del artículo
anterior.
Artículo 7.- Lo dispuesto en el arto. 5, no comprende a los
individuos ya radicados en el país con negocios o establecimientos
permanentes y de importancia; o que sean casados con mujer
nicaragüense; o que tengan hijos procreados de matrimonio legal con
mujer nicaragüense.
Todas estas personas pueden salir del territorio nacional y
penetrar en él de nuevo cuando lo crean conveniente.
Artículo 8.- Podrá asimismo el Ejecutivo en casos muy
calificados otorgar licencia para entrar al país a los individuos
pertenecientes las razas mencionadas en el artículo 5, por un
período que no exceda de seis meses, previo depósito de la suma de
mil pesos oro americano, la cual será devuelta al beneficiado con
el permiso, a su salida del país.
Artículo 9.- Si el extranjero beneficiado con un, permiso de
esta clase estacionare en el país más de 6 meses, el depósito de
que habla el artículo anterior cederá en beneficio del Estado, sin
perjuicio de su inmediata expulsión.
CAPÍTULO III
De los Requisitos de Admisibilidad
Artículo 10.- Todo extranjero no comprendido en las
prohibiciones del anterior capítulo que quiera ingresar al
territorio de la República, deberá presentar a los Cónsules de
Nicaragua y a las autoridades nacionales, los atestados de su
identidad personal y buena conducta, estando asimismo obligados a
demostrar con documentos autenticados que no están comprendidos en
la prohibición del Capítulo II de esta Ley. Estarán asimismo
obligados a presentar el pasaporte debidamente visado por el Cónsul
de Nicaragua en su país de origen.
De la Sanción
Penal
Artículo 11.- Los funcionarios y empleados públicos de todo
orden y especialmente los Comandantes de Puertos, Jefes Políticos y
Oficiales de la Guardia Nacional y autoridades sanitarias, están
obligadas a velar por el estricto cumplimiento de la presente ley;
y en consecuencia, denunciarán inmediatamente lo que sepan ante la
autoridad que corresponda, sobre la introducción clandestina de
cualquiera de los individuos cuya entrada al país queda prohibida
de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II de esta Ley. La
omisión del deber que impone este artículo, será penada con multa
de CUARENTA CÓRDOBAS, y la reincidencia, se castigará con una multa
igual y con la destitución del empleo o cargo.
Artículo 12.- La autoridad o funcionario público que permita
o favorezca la entrada al país de los individuos a quienes esta Ley
se lo prohíbe o restringe, incurrirá en las penas de destitución
del empleo o cargo y prisión en segundo grado, conmutable a razón
de UN CÓRDOBA por día.
Artículo 13.- El particular, nacional o extranjero y la
Compañía nacional o extranjera, que en cualquier forma contribuya a
facilitar o proteger la entrada al país de los de los individuos a
que se refiere el artículo anterior, incurrirá en las penas
siguientes:
a) El nacional o extranjero sufrirá multas de CIEN a DOSCIENTOS
CÓRDOBAS. Caso de no tener bienes en que hacer efectiva la multa,
sufrirá prisión en segundo grado. El extranjero será además
expulsado gubernativamente.
b) La Compañía nacional o extranjera incurrirá en una multa de
DOSCIENTOS a MIL CÓRDOBAS, sin perjuicio de que el Gerente
extranjero de la Compañía podrá ser expulsado
gubernativamente.
En casos de reincidencia se aplicará el doble de la multa.
Artículo 14.- Los extranjeros cuya entrada al país la
prohíbe o restringe la presente ley, y que contrariando la
prohibición se introduzcan en el ocultando las condiciones que los
hacen inadmisibles, o de modo subrepticio, o por descuido o
connivencia de las autoridades encargadas de la vigilancia en la
materia, sufrirán una multa de cien córdobas y estarán obligados a
salir del país en el menor tiempo posible El procedimiento será
gubernativo y estará a cargo de los Comandantes de Puertos, Jefes
Políticos Ministros de Relaciones Exteriores, directamente,
debiendo en todo caso los Comandantes y Jefes Políticos avisar al
Ministerio respectivo y enviar copia de los antecedentes. A este
efecto queda el Ejecutivo facultado para recluir a los intrusos
mientras se verifica su expulsión.
Artículo 15.- Los funcionarios consulares de la Nación de
origen de la persona a quien se expulse, tendrán la obligación de
suministrar a éste los medios de cumplir el fallo en la forma
conveniente que se determine.
Artículo 16.- También serán expulsados gubernativamente en
el menor tiempo posible del territorio de la República, aquellos
extranjeros cuya entrada prohíbe esta ley y que por un error de
buena fe de parte de las autoridades nacionales, se hubieren
introducido al país.
Artículo 17.- El extrañamiento de que hablan los artículos
anteriores, no se opondrá, en su caso, a las demandas de
extradición que algún Gobierno dirija en debida forma y de acuerdo
con Tratados vigentes, pero será llevado a efecto al denegarse
ésta.
CAPÍTULO V
Disposiciones Generales
Artículo 18.- Las multas que se impongan de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos anteriores, se harán efectivas
gubernativamente por el empleado de Hacienda, de mayor jerarquía
del lugar en donde se efectúe el ingreso clandestino, auxiliado por
las autoridades militares y por los jefes de la Guardia Nacional, y
su valor ingresará a la Oficina Fiscal respectiva.
Artículo 19.- Para los efectos de esta ley, y para lo
prescrito en la Ley de Extranjería, dentro de un mes de su vigencia
se abrirá en cada Jefatura Política un registro que se denominará
Registro de Extranjeros a cargo y bajo la responsabilidad del
Jefe Político, en el cual deben inscribirse en orden numérico y
alfabético y por nacionalidades los extranjeros residentes.
También se llevará en las Jefaturas Políticas un registro de todos
los individuos pertenecientes a las razas enumeradas en el artículo
5 de la presente ley, y que estuvieren a la fecha radicados en el
país.
En ambos registros se designarán además, los nombres y apellidos de
los padres, cónyuges, hijos y hermanos de los inscritos, los cuales
están obligados a presentar los atestados que prueben su
nacionalidad.
Artículo 20.- Los Jefes Políticos cumplirán las obligaciones
que les señala el anterior artículo en la capital de los
Departamentos y por medio de los Alcaldes Jefes de la Guardia
Nacional y Jueces de la Mesta, etc., en los demás lugares de su
jurisdicción.
Artículo 21.- Un mes después de concluidos ambos registros,
los Jefes Políticos remitirán una copia al Ministerio de La
Gobernación y otra al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que
ambos hagan un registro general en libros destinados al
efecto.
Artículo 22.- Los Cónsules de Nicaragua no extenderán ni
visarán pasaporte para la entrada en el territorio de la República,
en calidad de inmigrantes, a ninguno de los individuos a quienes se
lo prohíbe esta ley. Deberán, asimismo advertir a los extranjeros
cuya entrada se permite al territorio de la República, los
requisitos de admisión, de conformidad con la presente ley. Cada
fin de mes los Cónsules enviará al Ministerio de Relaciones
Exteriores un informe detallado sobre los pasaportes extendidos o
visados a extranjeros que se dirijan al interior de la República,
con expresión de las personas que los acompañan, nacionalidad,
raza, objeto del viaje, etc.
Artículo 23.- Los Comandantes de Puertos terrestres o
marítimos están obligados a enviar cada 15 días un informe escrito
al Ministerio de Relaciones Exteriores, al de Gobernación y al de
Hacienda, de todos los extranjeros que hayan entrado al territorio
de la República, con expresión de nombres y apellidos, raza,
nacionalidad, personas menores y sirvientes que los acompañan,
objeto de su viaje, lugar de su residencia en la República y tiempo
aproximadamente que permanecerán en ella.
Artículo 24.- Los Capitanes de buques mercantes y las
Empresas de vías aéreas quedan obligados a recibir a los
extranjeros que hubieren traído a bordo y cuyo ingreso al país en
calidad de inmigrantes esté prohibido por la presente ley. La
visación consular de los pasaportes no eximirá a los Capitanes de
buque de la obligación que les impone este artículo.
Artículo 25.- Para los efectos de los artículos 8 y 9, la
Secretaría de Relaciones Exteriores llevará un registro especial de
los extranjeros a que se refieren dichos artículos consignando
nombres, apellidos y demás generales de los mismos para su
identificación. A este efecto, las autoridades de los puertos y del
interior, en su caso, comunicarán al Ministerio de Relaciones
Exteriores el ingreso al país de dichos inmigrantes.
Artículo 26.- Los Comandantes de puertos terrestres o
marítimos, las autoridades sanitarias encargadas de practicar la
visita del buque o del avión, los Jefes Políticos o sus delegados
en su caso, tendrán la facultad de calificar sin mas pruebas que la
simple inspección personal, la inadmisibilidad de un inmigrante por
razón de raza, no habiendo ningún recurso contra su resolución. Sin
embargo, si ésta admitiera la entrada al país del inmigrante,
estará sujeta a la revisión del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Artículo 27.- El Ministerio de Relaciones Exteriores
comunicará a los Comandantes de puertos, diariamente, los
pasaportes que extendiere para salir del país a personas radicadas
en Nicaragua y comprendidas en la prohibición del Capítulo II de
esta Ley. Dichos Comandantes acusarán recibo y avisarán si las
mencionadas personas efectivamente salieron y la fecha en que lo
hicieron.
Artículo 28.- Los extranjeros que no se inscriban en los
Registros de que habla el artículo 23 de esta Ley, sufrirán una
multa de cincuenta a cien córdobas; si reincidieren la multa se
duplicará. Esta multa se cobrará gubernativamente por el empleado
de Hacienda de mayor jerarquía en la respectiva demarcación
territorial.
Artículo 29.- Si el extranjero que ha faltado a la
obligación de inscribirse en el Registro correspondiente, fuere de
aquellos cuya entrada está prohibida al país en esta ley, además de
la multa establecida en el artículo anterior, perderá el derecho de
residencia en la República, y podrá ser expulsado en el término
prudencial que señalare el Ministerio de Relaciones Exteriores. En
este caso, el procedimiento será gubernativo y estará a cargo de
los Comandantes de Puertos o Jefes Políticos Departamentales, o
directamente del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 30.- La presente ley no afecta los Tratados y
Convenios existentes, ni derechos de inmunidad del Cuerpo
Diplomático y Consular garantizados por el Derecho
Internacional.
Artículo 31.- Tampoco afecta esta ley los convenios,
arreglos o leyes que regulen en el presente y en lo futuro la
inmigración para fines de colonización siempre que los inmigrantes
no sean de los comprendidos en los artos. 4, 5 y 6.
Artículo 32.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta
Ley.
Artículo 33.- La presente ley deroga las precedentes que
traten sobre la misma materia y se opusieran y empezará a regir un
mes después de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores. Managua, 25
de abril de 1930, V. M. ROMÁN, S. P. VICENTE F. ALTAMIRANO S.
S., J. CAJINA MORA S. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, 2 de mayo de
1930. ANDRÉS LARGAESPADA. D. P., HERNAN GÓNGORA D. S., C. TAPIA.
D. S. (Sello)
POR TANTO: Ejecútese. Palacio del Ejecutivo, Managua, 5 de mayo de
1930. J. M. MONCADA. (Gran Sello) El Ministro de
Relaciones Exteriores, J. IRÍAS.
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