Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY DE INICIATIVA CIUDADANA DE
LEYES
LEY No. 269, Aprobada el 03 de Octubre de 1997
Publicada en La Gaceta No. 218 del 14 de Noviembre de 1997
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE INICIATIVA CIUDADANA DE LEYES
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular el
ejercicio del derecho de los ciudadanos para presentar iniciativas
de leyes, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4, del Artículo
140 de la Constitución Política.
Artículo 2.- Tienen derecho de iniciativa de ley, todos los
ciudadanos que no tengan suspendidos sus derechos, de conformidad
con el Artículo 47 de la Constitución Política.
Artículo 3.- Se excluyen de la iniciativa ciudadana de ley,
las siguientes:
a) Las Orgánicas.
b) Las Tributarias.
c) Las de carácter Internacional.
d) Las de Amnistía e Indultos.
e) La del Presupuesto General de la República.
f) Las de Rango Constitucional.
i) La Electoral.
ii) La de Emergencia.
iii) La de Amparo.
Artículo 4.- La iniciativa ciudadana de ley debe reunir los
requisitos siguientes:
a) La presentación de la iniciativa de ley, suscrita por mínimo de
cinco mil ciudadanos, cuyas firmas deberán ser autenticadas por
Notario Público.
b) La Constitución en Escritura Pública, de un "Comité Promotor" de
la iniciativa, compuesto por un mínimo de once personas. En esta
misma Escritura se designará al Representante Legal del
Comité.
c) La presentación de un escrito ante la Asamblea Nacional que debe
contener:
i) La Exposición de Motivos y Articulado de la iniciativa de
ley.
ii) Explicación razonada de las necesidades de aprobar la
iniciativa.
Se acompañará a este escrito el testimonio de la Escritura del
Comité Promotor.
Artículo 5.- Las firmas se autenticarán de forma simple, sin
necesidad de ser protocolizada en hojas de papel sellado de ley, en
su inicio se reproducirán la Exposición de Motivos y el Texto de la
iniciativa.
En la autenticación se indicarán la fecha, el lugar, las generales
del ciudadano y la cédula de identidad.
Artículo 6.- La iniciativa caducará si no se presenta ante
la Asamblea Nacional dentro de seis meses de otorgada la Escritura
de organización del Comité Promotor.
Artículo 7.- La iniciativa de ley será presentada ante el
Secretario de la Asamblea Nacional personalmente por el
representante legal del Comité Promotor o por medio de un apoderado
especialmente autorizado.
Una vez presentada la iniciativa, será tramitada conforme al
procedimiento establecido en la Constitución Política y demás
disposiciones legales.
Artículo 8.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito,
sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los tres días del mes de Octubre de mil novecientos
noventa y siete.- IVÁN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la
Asamblea Nacional.- CARLOS GUERRA GALLARDO, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, treinta y uno de Octubre de mil novecientos
noventa y siete.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la
República de Nicaragua.
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