Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
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LEY DE INCORPORACIÓN DE
PROFESIONALES DE NICARAGUA
DECRETO No. 1153, Aprobado el 13 de Octubre de 1965
Publicado en La Gaceta No. 25 del 31 de Enero de 1966
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua
Decretan:
Artículo 1.- Los nacionales que obtengan títulos
profesionales en el extranjero serán incorporados y autorizados
para ejercer su profesión con sólo demostrar la autenticidad de sus
títulos, y que éstos han sido obtenidos en Universidades
reconocidas como tales en el Estado donde funcionan.
Artículo 2.- Los profesionales extranjeros podrán ejercer en
Nicaragua en la forma y sujetos a las mismas condiciones que en su
país de origen se les permita a los nicaragüenses.
Artículo 3.- Los extranjeros graduados en universidades
nacionales del Istmo Centroamericano podrán incorporarse y ejercer
su profesión en Nicaragua llenando los mismos requisitos que exige
el país donde se graduaron para los extranjeros que han obtenido
título profesional en universidades nicaragüenses. Los extranjeros
graduados en universidades nicaragüenses podrán ejercer su
profesión en Nicaragua.
Artículo 4.- Para la incorporación de los profesionales a
que se refieren los artículos 2 y 3 de la presente Ley, se seguirán
los siguientes trámites:
a) El interesado presentará ante el Ministerio de educación pública
una solicitud de incorporación, a la que deberá acompañar los
siguientes atestados: 1) Una constancia de buena conducta extendida
por las autoridades competentes del país donde se graduó y otra
constancia igual extendida por las autoridades competentes del país
de su última residencia, y 2) los planes de estudio y el título
extendido por la Universidad, la que debe ser reconocida como tal
por el Estado donde funcione. Todos esos documentos deberán estar
legalmente autenticados.
b) Previo dictamen de la Universidad Nacional que deberá rendirlo
dentro de un mes, o sin él si no lo diese, y dentro de los quince
días subsiguientes, el Ministerio proveerá aceptando el título como
válido en el país y autorizando al solicitante para el ejercicio
profesional, o mandando, en su caso, a practicar el examen a que se
refiere el inciso siguiente:
c) En caso de que en el país centroamericano a que se refiere el
artículo 3 ó en el país de origen del interesado si se trata de
profesionales extranjeros según el artículo 2, se exigiere examen
previo para la incorporación de profesionales de nacionalidad
nicaragüense o egresados de universidades nicaragüenses, en
aplicación del principio de reciprocidad, el solicitante deberá
rendir examen de incorporación en la Universidad nicaragüense que
designe el Ministerio de Educación Pública, con derecho a extender
título en la profesión respectiva. El examen de incorporación no
será necesario si la profesión del solicitante no se enseñare en
universidades nicaragüenses. Rendido satisfactoriamente el examen y
obtenido el atestado correspondiente, el interesado presentará ante
el Ministerio de Educación Pública con acompañamiento del
mencionado atestado, solicitud para el ejercicio de su profesión en
el país, la que deberá serle extendida dentro de los diez días
siguientes a la fecha de la presentación de dicha solicitud;
y
d) El solicitante deberá pagar previamente los impuestos o derechos
que las leyes o reglamentos establezcan.
Artículo 5.- Los profesionales extranjeros que vinieren al
país en misiones técnicas y de ayuda social aceptadas por el
Gobierno, lo mismo que los profesionales especialistas que vengan
al país por un caso especial, no estarán obligados a llenar los
trámites señalados en esta ley para el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 6.- Las disposiciones de esta Ley se aplicarán sin
perjuicio de las obligaciones contenidas en la Convención sobre
Ejercicio de Profesiones Liberales, suscrita en México el 28 de
Enero de 1902, en la Segunda Conferencia Internacional Americana, y
la Convención Centroamericana sobre Ejercicio de Profesiones
Liberales celebrada en Washington el 7 de Febrero de 1923.
Artículo 7.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 13 de Octubre de 1965.
Orlando Montenegro
Medrano
Diputado Presidente
Diputado Secretario
Mary Cocó M. de Callejas
Diputado Secretario
Alejandro Romero Castillo
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado, Managua, D. N., 12 de
Enero de 1966.
Pablo Rener
S. P.
Luis Arturo Ponce
S. S.
Fernando Medina M.
S. S.
Por Tanto. - Publíquese. - Casa Presidencial. - Managua, D. N.,
veinte de Enero de mil novecientos sesenta y seis.
RENE SCHICK
Presidente de la República
Mauricio Pallais Lacayo
Ministro de Educación Pública por la Ley
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