Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas, Turismo
Rango: Leyes
-
LEY DE INCENTIVOS PARA LA
INDUSTRIA TURÍSTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
LEY No. 306, Aprobada el 18 de Mayo de 1999
Publicada en La Gaceta No. 117 del 21 de Junio de 1999
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que la:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es deber del Estado crear las condiciones y promover medidas
adecuadas para la promoción y aprovechamiento del turismo, dentro
de una política de desarrollo sostenible con respecto a la
protección del medio ambiente y de la cultura nacional.
II
Que Nicaragua posee bellezas naturales, tales como: volcanes,
lagos, lagunas, ríos y cientos de kilómetros de playas exuberantes
y casi desconocidas, que constituyen un potencial que amerita
desarrollar para igualar el nivel de crecimiento alcanzado en otros
países del mundo.
III
Que para esto es necesario el establecimiento de un proceso
sencillo, racional y rápido, para la creación de productos
turísticos en el país, que estimulen el crecimiento económico de
otros sectores.
IV
Que la actividad turística es de interés nacional y tiene un
carácter básicamente exportador, que permite la incorporación de
mano de obra local, generando beneficios a la economía y efectos
positivos en la balanza de pagos del país.
V
Que es necesario adoptar mecanismos para lograr la conjunción y
coordinación de la acción del sector público y del sector privado
para promover el desarrollo de la Industria Turística en Nicaragua.En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE INCENTIVOS PARA LA INDUSTRIA TURÍSTICA DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Se declara al Turismo una industria de interés
nacional.
Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto otorgar
incentivos y beneficios a las personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras que se dediquen a la actividad
turística.
Para cumplir con lo señalado en el artículo anterior:
1) El Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR) y el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público deberán establecer una adecuada
coordinación entre ellos, que permita el establecimiento de un
proceso simple, racional y rápido para facilitar y agilizar el
desarrollo de actividades turísticas en el país y el otorgamiento
de los beneficios de esta Ley.
2) Los demás Ministerios de Estado, Entes Autónomos de dependencias
estatales, que tengan relación permanente y coyuntural con la
actividad turística nacional, prestarán la colaboración requerida y
necesaria para respaldar al INTUR e impulsar dicho
desarrollo.
3) El Banco Central de Nicaragua (BCN) y el INTUR, establecerán
acuerdos y mecanismos que fomenten y apoyen la financiación y la
inversión pública y privada necesaria para el desarrollo de la
actividad turística.
CAPITULO II
NATURALEZA Y CARACTER, DEFINICIONES
Artículo 3.- Podrán acogerse a los incentivos de la presente
Ley, las personas naturales o jurídicas que se dediquen e inviertan
directamente en servicios y actividades turísticas debidamente
autorizadas por el INTUR y que son los siguientes:
1) Servicios de la Industria Hotelera, (Hoteles, Moteles,
Apartahoteles, Condo-hoteles).
2) Inversiones en Areas Protegidas de Interés Turístico y Ecológico
sin afectar el medio ambiente, previa autorización de la autoridad
correspondiente (MARENA), así como en sitios públicos de interés
turístico y cultural; y en conjuntos de preservación
histórica.
3) Transporte Aéreo.
4) Transporte Acuático (Marítimo, Fluvial y Lacustre).
5) Turismo Interno y Receptivo; y Transporte Colectivo
Turístico-Terrestre.
6) Servicios de Alimentos, Bebidas y Diversiones.
7) Inversiones en Filmación de Películas; y en eventos de beneficio
para el Turismo.
8) Arrendamiento de Vehículos Terrestres y Acuáticos a
turistas.
9) Inversiones en Infraestructura Turística y en Equipamientos
Turísticos Conexos.
10) Desarrollo de las artesanías nicaragüenses; Rescate de
Industrias Tradicionales en peligro; Producciones de Eventos de
Música Típica y del Baile folklórico e Impresos y Materiales de
Promoción Turística.
11) Pequeñas, medianas y micro empresas que operan en el sector
turístico, en todos los ámbitos de la actividad sectorial.
Podrán igualmente beneficiarse de exoneraciones y créditos fiscales
bajo la presente ley, las personas naturales o jurídicas, que
inviertan directamente en el desarrollo de actividades turísticas,
o que participen indirectamente financiando dichas actividades,
estando las mismas situadas en Zonas Especiales de Planeamiento y
Desarrollo Turístico (Z.E.P.D.T), que así se definen y determinen
por el INTUR.
Podrán igualmente beneficiarse de concesiones sobre áreas e
instalaciones que son propiedad del Estado, en donde el Poder
Ejecutivo, a través del INTUR, tenga interés en desarrollar
actividades turísticas de gran calidad, las empresas que estén
dispuestas a invertir en dichas áreas y a operar dichas
instalaciones bajo los términos y condiciones de un contrato a
largo plazo.
Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley, se ofrecen
las siguientes definiciones:
4.1.- Actividad Turística en Servicios de la Industria
Hotelera: La titularidad y/o la administración de instalaciones
proporcionando servicios a turistas y visitantes para alojamiento
público mediante paga, en conjunto o no con otras actividades
turísticas. Dicha actividad se diferencia de acuerdo a la categoría
de servicios, tipo de instalaciones y régimen de propiedad, como
sigue:
4.1.1.- Hospederías Mayores: Instalaciones de la
Industria Hotelera que son de clase mayor y comprenden Hoteles,
Condo-Hoteles, Apartahoteles, Alojamientos en Tiempo Compartido, y
Moteles. Dichas instalaciones comprenderán no menos de quince (15)
unidades habitacionales para alojamiento y serán operadas bajo las
normas y condiciones de sanidad y eficiencia dictadas por el INTUR
y según el Reglamento de Hospedería.
4.1.1.1.- Hoteles: Instalaciones de alojamiento a huéspedes
en tránsito, en un edificio, parte de él, o grupo de edificios,
aprobadas por el INTUR para proporcionar servicios completos de
alimentación y limpieza y otros servicios accesorios y conexos a la
actividad turística, que cumplan con los requisitos de alojamiento
y operación para Hospederías Mayores y del Reglamento de
Hospedería.
4.1.1.2.- Condo-hoteles: Conjunto de unidades habitacionales
en un edificio o grupo de edificios donde cada unidad se adquiere
en régimen turístico de propiedad horizontal, que cumplan con los
requisitos de alojamiento y operación para Hospederías Mayores y
del Reglamento de Hospedería.
4.1.1.3.- Apartahoteles: Conjunto de unidades habitacionales
en un edificio, o grupo de edificios, equipadas con cocinas
individuales donde se proporcionan servicios parciales para la
limpieza pero no necesariamente de alimentación y que cumplan con
los requisitos de Hospederías Mayores; y del Reglamento de
Hospedería.
4.1.1.4.- Alojamientos en Tiempo Compartido (Time-share):
Instalaciones, en edificios o grupos de edificios, sometidas a
modalidades y régimen contractual mediante los cuales se adquieren
derechos de uso sobre el inmueble por distintas personas, en
distintos períodos del año. Cualificarán bajo esta Ley si cumplen
con los requisitos de Hospederías Mayores, y del Reglamento de
Hospedería.
4.1.1.5.- Moteles: Instalaciones orientadas al automovilista
viajero y turista, que se dediquen por su situación cercana a
carreteras y por la proximidad del aparcamiento a las habitaciones,
con servicio de limpieza pero no necesariamente de alimentación y
que para los efectos de esta Ley cumplen con los requisitos de
Hospederías Mayores, y del Reglamento de Hospedería.
4.1.2.1.- Paradores de Nicaragua: Marca registrada
por el INTUR y sello de calidad otorgado por INTUR para distinguir
aquellas instalaciones de alojamiento, de tamaño pequeño a mediano,
con servicios completos de limpieza y alimentación, orientadas al
turista viajero, que se distinguen como acogedoras y pintorescas,
por sus modernas comodidades, excelente servicio, tarifas
económicas, su cocina de calidad tanto internacional como de la
tradición regional, y sobre todo por una total y excelente
armonización arquitectónica con el entorno cultural-histórico y/o
natural-ecológico. Cualificarán bajo esta Ley y para otros
beneficios del Programa de Paradores de Nicaragua, si cumplen con
los requisitos del Reglamento de Hospedería.
4.1.2.2.- Programa de Paradores de Nicaragua: Programa
auspiciado por el INTUR para fomentar e impulsar, con los
incentivos de esta Ley y con otras medidas específicas de promoción
y mercadeo elaboradas e implementadas gratuitamente por el
Instituto, la creación de una red nacional de Paradores, que podrán
ser instalaciones hoteleras nuevas, o aquellas que existen cuando
sus titulares emprenden inversiones nuevas con el propó sito de
mejorar y remodelar dichas instalaciones para cualificar bajo las
normas que apliquen a los Paradores de Nicaragua promovidos con el
sello de calidad del INTUR y según el Reglamento de
Hospedería.
4.1.3.- Hospederías Mínimas: Establecimiento de
alojamiento de carácter pequeño y/o especializado, incluyendo
Hostales Familiares, Albergues, Cabañas, Casas de Huéspedes o
Pensiones, Areas de Acampar (Camping y Caravaning). Cualificarán
bajo esta Ley si cumplen con las normas del Reglamento de
Hospedería.
4.1.3.1.- Hostales Familiares: Establecimiento de
alojamiento pequeños, en zonas rurales y/o urbanas, operados por un
individuo o una familia, y con servicio de alimentación
casera.
4.1.3.2.- Albergues: Alojamientos en zonas turísticas con
servicios mínimos de limpieza y alimentación, y de carácter
económico.
4.1.3.3.- Cabañas: Grupos de edificaciones individuales en
áreas turísticas y balnearios, con servicios parciales no
necesariamente mínimos de alimentación y limpieza.
4.1.3.4 Casas de Huéspedes y Pensiones: Alojamiento de
carácter económico y familiar, en zonas urbanas, con o sin
servicios de alimentación.
4.1.4.- Areas de Acampar (camping y caravaning):
Sitios con instalaciones para acampar y/o para aparcar unidades de
caravaning (vehículos automotores o de remolques que sirvan para
alojamiento), que estén equipados con servicios de aseo, agua
potable y electricidad, y otros servicios mínimos para los
viajeros. Cualificarán bajo esta Ley si cumplen con el Reglamento
de Hospedería.
4.1.5.- Reglamento de Hospedería: Documento formulado
por el INTUR que determina las normas y condiciones bajo las cuales
las diferentes categorías y servicios de la industria hotelera
cualifican para los efectos de esta Ley, y que define el programa
promocional de Paradores de Nicaragua. El Reglamento distingue
normas para:
1) Hoteles y otras instalaciones, que consisten en los
Condo-hoteles, Apartahoteles, Alojamientos en Tiempo Compartido
(Time-share) y Moteles para Turistas Viajeros;
2) Las instalaciones llamadas Paradores de Nicaragua;
3) Hospederías Mínimas, que son aquellas instalaciones que incluyen
Hostales Familiares, Albergues, Cabañas, Casas de Huéspedes y
Pensiones;
4) Areas de Acampar (camping y caravaning).
4.2.1.- Sistema Nacional de Areas Protegidas (SINAP):
Sistema de áreas protegidas, manejado por el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), que incorpora más de
setenta (70) lugares en las tres (3) Ecorregiones (del Pacifico,
Central, Las Segovias y Atlántica) de Nicaragua y que se clasifican
en diez (10) categorías:
1) Reserva Biológica;
2) Parque Nacional;
3) Refugio de Vida Silvestre;
4) Reserva Natural;
5) Reserva de Recursos Genéticos;
6) Monumento Nacional;
7) Monumento Histórico;
8) Paisajes Terrestres y Marinos Protegidos;
9) Reserva de Biosfera;
10) Reserva Forestal.
Los planes de manejo del SINAP por el MARENA contemplan la
posibilidad de actividades ecoturísticas de bajo impacto en las
categorías 1 y 3 ; y de actividades turísticas en las categorías 2,
4, 6, 8 y 9; no permiten turismo en las categorías 5 y 10.
4.2.1.1 Monumentos Nacionales y Monumentos Históricos: Areas
que son parte del Sistema Nacional de Areas Protegidas (SINAP) bajo
el plan de manejo de MARENA. Las áreas designadas como Monumentos
Nacionales, por ejemplo el Archipiélago de Solentiname, tienen
características naturales y culturales sobresalientes, bellezas
escénicas de interés nacional e internacional, de gran valor por la
excepcional rareza de sus características. Las áreas designadas
como Monumentos Históricos, por ejemplo El Castillo de la
Inmaculada Concepción, son destinadas a la protección y
restauración de sitios reconocidos por su valor histórico, sitios
arqueológicos y culturales de importancia nacional que están
asociados con áreas naturales. Estos sitios incluyen ruinas y
edificios históricos que se desean conservar.
4.2.1.2 Parques Nacionales: Areas que son parte del Sistema
Nacional de Areas Protegidas (SINAP) bajo el plan de manejo de
MARENA. Las áreas actualmente designadas como Parques Nacionales,
por ejemplo Saslaya, Archipiélago de Zapatera y Volcán Masaya, son
relativamente extensas y comprenden ecosistemas, hábitats,
paisajes, bellezas escénicas y especiales de importancia nacional e
internacional.
4.2.1.3 Areas Protegidas de Interés Turístico y Ecológico:
Aquellas otras áreas del SINAP donde se contempla la posibilidad de
actividades turísticas, bajo las categorías Paisajes Terrestres y
Marinos Protegidos y Reservas Biológicas; y la posibilidad de
actividades ecoturísticas de bajo impacto, bajo las categorías de
Reservas Biológicas y Refugios de Vida Silvestre.
4.2.2.- Sitios de Interés Turístico y Cultural: Areas
tales como parques municipales, museo, parques arqueológicos, vías
públicas, u otros sitios públicos, no necesariamente designadas en
el SINAP manejado por el MARENA o en otros registros mantenidos por
el Instituto Nicaragüense de Cultura (INC), como el del Patrimonio
Cultural Nacional, o por los Municipios, pero que por su interés
turístico y/o cultural han sido aprobados por el INTUR para
inversiones que benefician a sus titulares como gastos deducibles
del Impuesto Sobre la Renta bajo los términos de esta Ley.
4.2.3.- Conjuntos de Preservación Histórica: Espacios
combinandos, propiedades privadas y/o públicas, ubicados en áreas
urbanas u otras, que pueden o no integrarse a Monumentos Nacionales
o Históricos, que pueden o no integrar Sitios Públicos de Interés
Turístico y Cultural, los cuales, por merecer preservarse en su
conjunto, en el interés tanto cultural / histórico, como turístico,
sean aprobados por el INTUR, en consenso con el INC, para
inversiones que benefician a sus titulares bajo los términos de
esta Ley.
4.2.3.1 Reglamento de Conjuntos de Preservación Histórica:
Documento formulado por el INTUR, en consenso con el INC, que dicta
las condiciones bajo las cuales, inversiones y aportaciones para
proyectos en los Conjuntos de Preservación Histórica, cualifican
para los efectos de esta Ley.
4.3.- Actividad Turística de Transporte Aéreo:
Servicios proporcionados por empresas que se dediquen al transporte
aéreo de personas dentro del territorio nacional y cuya
contribución a la función turística esté certificada por el INTUR
para los efectos de esta Ley.
4.4.- Actividad Turística de Transporte Acuático:
Servicios proporcionados por empresas que se dediquen al transporte
acuático de personas dentro del territorio nacional y cuya
contribución a la función turística esté certificada por el INTUR,
y todas las actividades de las personas, naturales o jurídicas, que
se dediquen al deporte acuático para fines turísticos y recreativos
por medio de hidronaves, lanchas para la pesca deportiva, yates,
veleros y embarcaciones no motorizadas u otros accesorios
recreativos, como planchas de surf y vela, eskis náuticos, equipos
de buceo, y cualesquiera otros utilizados para el deporte acuático,
y para los efectos de esta Ley.
4.5.- Actividad de Turismo Interno y Receptivo; y de
Transporte Colectivo Turístico-Terrestre: Servicios
proporcionados por empresas, llamadas Operadoras de Viaje
(Tour-Operadores) que se dediquen a operar turismo interno y
receptivo en el territorio nacional; y por empresas que se dediquen
a transportar personas entre aeropuertos, muelles, hoteles y otros
destinos turísticos, dentro y hacia los puestos fronterizos de la
República de Nicaragua; y cuya contribución a la función turística
esté certificada por INTUR para los efectos de esta Ley.
4.6.- Actividades Turísticas en Servicios de Alimentos,
Bebidas y Diversiones: La titularidad y/o la administración de
instalaciones que ofrecen servicios de alimentos, bebidas y
diversiones a turistas y visitantes en restaurantes, bares,
Mesones Turísticos, discotecas, clubes nocturnos y casinos, que
demuestren su carácter y vínculo primordial con el turismo y que
sean declaradas de interés turístico por el INTUR. Cualificarán
bajo esta ley si cumplen con el Reglamento de Alimentos, Bebidas y
Diversiones.
4.6.1 Mesones de Nicaragua: Marca registrada por el INTUR
y sello de calidad otorgado por el INTUR para distinguir aquellas
instalaciones de servicios de alimentos y bebidas, que se
distinguen como acogedores y pintorescos, por su cocina tradicional
y/o regional de calidad, por la higiene y la limpieza que
caracterizan su operación e instalaciones, excelente servicio,
tarifas razonables, y también por su excelente armonización
arquitectónica y decorativa interior y exterior con el entorno en
que se encuentran. Cualificarán bajo esta Ley y para otros
beneficios del Programa de Mesones de Nicaragua del INTUR si
cumplen con los requisitos específicos en cuanto a Mesones de
Nicaragua en el Reglamento de Alimentos, Bebidas y
Diversiones.
4.6.2 Programa de Mesones de Nicaragua: Programa auspiciado
por el INTUR para fomentar e impulsar, con los incentivos de esta
Ley y con otras medidas específicas de promoción y mercadeo
elaboradas e implementadas gratuitamente por el Instituto, la
creación de una red nacional de Mesones, que se dediquen a la
afición y/o gastronomía de cocina tradicional y regional, que
podrán ser instalaciones nuevas, o aquellas que existen cuando sus
titulares emprendan inversiones nuevas con el propósito de mejorar
y remodelar dichas instalaciones para cualificar bajo las normas y
criterios que conciernan a los Mesones de Nicaragua promovidos con
el sello de calidad del INTUR en el Reglamento de Alimentos,
Bebidas y Diversiones.
4.6.3 Reglamento de Alimentos, Bebidas y Diversiones:
Documento formulado por el INTUR que dicta las normas y condiciones
bajo las cuales las diferentes actividades turísticas en servicio
de alimentos, bebidas y diversiones cualifican para los efectos de
esta Ley, y que define el programa promocional de Mesones de
Nicaragua. El Reglamento distingue normas para:
1) Restaurantes con o sin Bares.
2) Las instalaciones llamadas Mesones de Nicaragua.
3) Discotecas y Clubes Nocturnos.
4) Casinos, Instalaciones de Hipódromos y Otras para Carreras con
Sistema de Apuestas, y otros juegos de Azar.
4.7.1.- Filmación de Películas de Beneficio
Turístico: Producción por empresas que dentro del territorio
nacional se dediquen a la filmación de películas de largo metraje,
orientadas al mercado internacional y que sean transmitidas al
exterior, y cuya contribución y beneficio para la función turística
esté certificada por el INTUR para los efectos de esta Ley.
4.7.2 Eventos Artísticos, Deportivos y otros, de Beneficio
Turístico: Producción por empresas que dentro del territorio
nacional se dediquen a la producción de eventos artísticos,
deportivos, y otros orientados al mercado internacional y que sean
transmitidos al exterior, con la condición de que proyecten antes,
durante, o al final del evento, imágenes que promueven el turismo
hacia Nicaragua, y cuya contribución y beneficio para la función
turística esté certificada por el INTUR para los efectos de esta
Ley.
4.8 Actividad Turística en el Arrendamiento de Vehículos
Terrestres y Acuáticos: Servicios ofrecidos por personas
naturales o jurídicas, que disponen o quieren disponer de una flota
con un mínimo de veinte (20) vehículos terrestres, o en el caso de
vehículos acuáticos, de un mínimo de un (1) vehículo o nave,
excepto que para el alquiler de motos náuticas el mínimo es de seis
(6) vehículos, con la condición de que todos estos vehículos estén
exclusivamente dedicados a ser arrendados al público por períodos
determinados.
4.9.- Actividades y Equipamientos Turísticos Conexos:
La titularidad y/o la administración de instalaciones
proporcionando servicios a turistas y a visitantes para actividades
conexas al turismo que no son las actividades turísticas en el
Servicio de la Industria Hotelera, las inversiones en Monumentos,
Sitios y Conjuntos de Preservación Histórica, y el servicio de
Alimentos, Bebidas y Diversiones, pero que sin embargo pueden ser
combinadas con dichas actividades, con autorización y certificación
de el INTUR, y para los efectos de esta Ley.
Entre dichas actividades y equipamientos turísticos conexos, se
incluyen: obras y equipamientos para el desarrollo de
infraestructuras relacionadas con un proyecto turístico aprobado
por el INTUR bajo esta Ley, tales como aeropuertos, muelles,
accesos, abastecimiento de agua, energía y telefonía, plantas de
tratamiento de aguas negras; rehabilitación de instalaciones
públicas relacionadas con la actividad turística y recreativa;
centros de adiestramiento y capacitación vocacional en servicios
turísticos; instalaciones como campos de golf, canchas de tenis y
para otros deportes turísticos como el tiro al blanco, el
aeromodelismo, hipódromos y centros hípicos; centros de
convenciones y conferencias; museos privados y zonas de exploración
e investigación arqueológica, con la condición de que sean
manejadas con las debidas consultas y autorizaciones del INC;
parques temáticos, acuarios y marinas; parques ecológicos,
botánicos, y parques e instalaciones submarinas, instalaciones para
el buceo y submarinismo, con la condición de que sean manejados con
las debidas consultas y autorizaciones del MARENA; instalaciones
turísticas en áreas de cuevas y cavernas, de bosques y manglares,
cañones y farallones, y de aguas termales instalaciones para la
operación del ecoturismo y del turismo especializado de aventura,
de safaris fotográficos, de la caza, para el paracaidismo, el
alpinismo, la subida en globos, y cualesquiera otras que determine
el INTUR.
4.10.1.- Desarrollo de las Artesanías Nicaragüenses:
Actividad por parte de personas naturales o jurídicas que se
dediquen a la elaboración y fabricación de artesanías individuales,
a la producción artesanal, y al comercio de venta y reventa de
objetos decorativos y/o utilitarios, hamacas, muebles artesanales,
sombreros, vestidos, adornos y accesorios típicos, y artes
populares tradicionales, exceptuando aquellos productos aún
elaborados artesanalmente que pertenecen a la industria tabacalera.
Las artesanías se consideran estrechamente relacionadas y de
importancia para el turismo, y por esta razón del INTUR se propone
incentivar la fabricación, producción y comercio de las mismas.
Para el propósito de esta Ley, artesanías nicaragüenses son todas
aquellas artesanías, objetos artesanales, y productos de las artes
populares tradicionales como cerámica, pintura y escultura, que son
hechos exclusivamente a mano y/o con utensilios de mano y
exclusivamente dentro del territorio de Nicaragua, y que excluyen y
se distinguen de las creaciones llamadas y clasificadas como Artes
Plásticas o Bellas Artes.
4.10.2 Rescate de Industrias Tradicionales en Peligro:
Actividad por parte de personas naturales o jurídicas que se
considera, igualmente a las artesanías, estrechamente relacionada y
de importancia para el turismo, y que por estar en peligro de
desaparición, el INTUR, en consenso con el INC, se interesa en
rescatar y revivir con los incentivos de esta Ley. Se trata por
ejemplo, de la operación, y de fabricación artesanal y reparación o
rehabilitación de coches y berlinas tiradas por caballos, así como
de la artesanía de herrería colonial y de la restauración
profesional de obras precolombinas y/o del arte colonial.
4.10.3 Producciones de Eventos de Música Típica y del Baile
Folklórico: Actividad por parte de artistas y asociados de
artistas populares de la música típica y del baile folklórico, que
se considera igualmente relacionada y de importancia para el
turismo, y que el INTUR, en consenso con el INC, se interesa en
impulsar y promover en todo el territorio nacional.
4.10.4 Impresos y Materiales de Promoción Turística: Todo
tipo de impresos, libros, mapas y guías, postales fotografías,
afiches, y otros materiales videográficos y acústicos (cintas,
casettes, discos compactos, etc.), producidos y distribuidos
gratuitamente o para la venta, con el propósito de promover el
turismo.
4.10.5 Registro de Artesanos y de las Industrias Tradicionales,
Registro de Música Típica y del Baile Folklórico: Registro
Doble, o en dos (2) partes, que mantiene el INC de todos los
artesanos y artistas de la música y del baile, y agrupaciones
individuales o jurídicas de este género, incluyendo aquellas
personas que se dediquen a dichas Industrias Tradicionales. Para
entrar y pertenecer en el Registro, las personas deberán demostrar
que se dedican exclusivamente o principalmente al oficio artesanal
que les corresponde y que cumplen con el Reglamento de Artesanos y
Artistas de la Música y del Baile Folklórico del INC. Por su parte
el INC mantendrá al día y actualizará el Registro continuamente o
al menos anualmente para los efectos de cualificar a los
beneficiarios de esta Ley. En el caso de personas o empresas que se
dediquen a revender artesanías, ellas figurarán en el Registro de
Inversiones que mantiene el INTUR.
4.11.1 Regiones Turísticas de Nicaragua: Las seis (6)
regiones del territorio nacional identificadas por su potencial de
desarrollo turí stico en el estudio extensivo completado para el
Ministerio de Turismo en 1995, y que sirvió de base programática
para establecer la presente política de desarrollo turístico
nacional.
4.11.2 Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico
(Z.E.P.D.T): Zonas de particular interés turístico que forman
parte de las seis (6) Regiones Turísticas de Nicaragua, y que son
así designadas por el INTUR con el propósito de guiar y planificar
el desarrollo en estas zonas de máxima prioridad para el desarrollo
turístico nacional, a través de Planes Maestros de uso de terreno e
infraestructura, y de guías generales y/o específicas para
facilitar y dirigir la inversión pública y privada en dichas áreas.
El INTUR reconoce cuatro tipos distintos de (Z.E.P.D.T):
1) Zonas de Interés Nacional Estratégico para el Turismo,
que son aquellas que carezcan de la infraestructura básica para su
desarrollo.
2) Zonas Especiales de Interés Turístico por su Contexto
Urbano/Cultural/Histórico, con Planes Maestros siendo formulado
por el INTUR con la participación del INC y de los Municipios
interesados.
3) Zonas Especiales de Interés Turístico por su Contexto
Ambiental/Natural/Ecológico, con Planes Maestros siendo
formulados por el INTUR con la participación del MARENA y de los
Municipios interesados.
4) Zonas Especiales de Interés Turístico de Carácter
Puntual, que son áreas pequeñas que sin requerir la elaboración
de un Plan Maestro, ameriten atención y tratamiento especial como
recurso turístico.
4.12.- Concesiones Turísticas: Contratos otorgados
por el Poder Ejecutivo, a través del INTUR, al sector privado para
desarrollar y/u operar instalaciones y servicios de actividades
turísticas públicas, en áreas que son propiedades del Estado o del
INTUR.
4.13.- Registro de Inversiones Turísticas: Registro
Oficial creado y mantenido por el INTUR, en donde se inscriben las
personas naturales o jurídicas que deseen acogerse al régimen de
incentivos al que se refiere esta Ley.
4.14.- Derechos e Impuestos: Bajo Derechos se
entiende normalmente el Derecho Arancelario de Importación (D.A.I),
y el Arancel Temporal de Protección (A.T.P); bajo impuestos se
entiende normalmente el Impuesto Específico de Consumo (I.E.C) y el
Impuesto General al Valor (I.G.V).
CAPITULO III
INCENTIVOS Y BENEFICIOS
Artículo 5.- Con el objeto de promover la inversión en
actividades turísticas, El INTUR otorgará los incentivos y
beneficios fiscales siguientes:
5.1.- A las empresas que brinden Servicios de la Industria
Hotelera, que inviertan en la construcción, remodelación,
ampliación, equipamiento, rehabilitación y desarrollo de Hoteles,
Moteles y de otras instalaciones similares como Condo-hoteles,
Apartahoteles, etcétera, según el Reglamento de hospedería del
INTUR con un mínimo de quince (15) habitaciones, y cuya inversión
mínima, por proyecto e incluyendo el valor del terreno, sea en
dólares o su equivalente en moneda nacional:
Quinientos mil dólares (US$ 500.000.00) o su equivalente en moneda
nacional, en el área urbana de Managua.
Ciento cincuenta mil dólares (US$ 150.000.00) o su equivalente en
moneda nacional, en el resto de la República.
Si dicha inversión cualifica bajo el programa de Paradores de
Nicaragua del INTUR, la inversión mínima se reduce a Doscientos mil
dólares (US$ 200.000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el
área urbana de Managua y Ochenta mil dólares (US$ 80.000.00) o su
equivalente en moneda nacional, en el resto de la República.
En el caso de Hospederías Mínimas, como hostales, albergues,
cabañas, etcétera, la inversión mínima se reduce en Cien mil
dólares (US$ 100.000.00) o su equivalente en moneda nacional, en
Managua y Cincuenta mil dólares (US$ 50,000.00) o su equivalente en
moneda nacional, en los Departamentos.
En el caso de áreas de acampar (camping y caravaning) las
condiciones mínimas se reducen, en la inversión a Cien mil dólares
(US$ 100.000.00) o su equivalente en moneda nacional.
En el caso de los Hoteles y Hospedería Mínimas ya establecidos, que
realicen una inversión del 35% del valor del mismo que se
encuentren prestando servicios y que tenga autorización y sello de
calidad del INTUR, también serán beneficiados con los incentivos
que otorga esta Ley.
5.1.1 Exoneración de derechos e impuestos de importación y del
Impuesto General al Valor (I.G.V) en la compra local de los
materiales de construcción y de accesorios fijos de la
edificación.
Los materiales y accesorios a exonerarse se deben utilizar en la
construcción y equipamiento de los servicios de hotelería y se
otorgará dicha exoneración, si estos artículos no se producen en el
país o no se producen en cantidad o calidad suficiente.
5.1.2.- Exoneración de derechos e impuestos de importación y/o del
Impuesto General al Valor (I.G.V) en la compra local de enseres,
muebles equipos, naves, vehículos automotores de doce (12)
pasajeros o más, y de carga, que sean declarados por el INTUR
necesarios para establecer y operar la actividad turística, y en la
compra de equipos que contribuyan al ahorro de agua y energía, y de
aquellos necesarios para la seguridad del proyecto, por el término
de diez (10) años contados a partir de la fecha en que el INTUR
declare que dicha empresa ha entrado en operación.
5.1.3.- Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I),
por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha en
que el INTUR declare que la actividad turística ha entrado en
operación. Esta exoneración cubrirá únicamente los bienes inmuebles
propiedad de la empresa, utilizados exclusivamente en la actividad
turística.
5.1.4.- Exoneración del Impuesto General al Valor (I.G.V)
aplicables a los servicios de diseño/ingeniería y
construcción.
5.1.5.- Exoneración parcial del ochenta por ciento (80%) del
Impuesto Sobre la Renta, por el término de diez (10) años, contados
a partir de la fecha en que el INTUR declare que dicha Empresa ha
entrado en operación. Si el proyecto está situado en una Zona
Especial de Planeamiento y Desarrollo Turístico, la exoneración
será del noventa por ciento (90%). Si el proyecto cualifica y está
aprobado además bajo el Programa de Paradores, la exoneración será
del cien por ciento (100%). La empresa tendrá la opción de diferir
anualmente y hasta por un período de tres (3) años la aplicación e
iniciación del período de exoneración de diez (10) años sobre dicho
impuesto.
5.1.6.- Dentro del período concedido para las exoneraciones, si la
empresa decide hacer una ampliación y/o renovación sustancial del
proyecto, el período de exoneración se extenderá por otros diez
(10) años, que se contarán a partir de la fecha en que el INTUR
declare que la empresa ha completado dicha inversión y ampliación.
En este caso, el proyecto de ampliación se someterá como si fuera
un nuevo proyecto, y la inversión mínima deberá ser superior al
treinta y cinco por ciento (35%) de la inversión aprobada y
realizada inicialmente. La extensión de exoneración de los
impuestos se aplicará entonces, por un nuevo período de diez (10)
años, al total de la actividad turística de la empresa en el
proyecto.
5.1.7.- Para estas empresas que invierten en instalaciones
turísticas que cumplan con los criterios y normas especiales
dictados bajo el Programa auspiciado por el INTUR para fomentar e
impulsar la creación de una red nacional de Paradores de
Nicaragua, se les otorgarán gratuitamente incentivos específicos
de promoción y mercadeo elaborados por el Instituto en la forma de
publicidad y divulgación en ferias nacionales e internacionales,
impresos, panfletos y mapas, conexión a un eficiente sistema de
reservaciones, promoción en el internet, etcétera.
5.1.8.- Para los fines del cómputo de depreciación sobre los
bienes, se procederá de conformidad con la Ley de Justicia
Tributaria y Comercial y su Reglamento.
5.2.- A las personas naturales y jurídicas que efectúen
inversiones en proyectos privados y/o públicos, de mejoras,
promoción y capacitación de la actividad turística, situados en las
Áreas Protegidas del SINAP designadas como Monumentos Nacionales e
Históricos, Parques Nacionales, Otras Áreas Protegidas de Interés
Turístico, y en Sitios Públicos de Interés Turístico y Cultural, y
en la restauración de propiedades privadas que forman parte de los
Conjuntos de Preservación Histórica, que el INTUR en consenso con
el MARENA y/o el INC conjuntamente autoricen que cumplan con las
normas arquitectónicas de conservación histórica y de protección
ecológica establecidas según cada caso y por la(s)
correspondiente(s) institución(es), y cuya inversión mínima sea, en
dólares o su equivalente en moneda nacional:
Cien mil dólares (US $ 100.000.00) o su equivalente en moneda
nacional, incluyendo el valor del terreno y de la estructura, en el
caso de propiedades privadas en Conjuntos de Preservación
Histórica.
Cuarenta mil dólares (US $ 40.000.00) o su equivalente en moneda
nacional, para proyectos en las áreas protegidas del SINAP.
Cantidad en dólares o su equivalente en moneda nacional, a
determinar por INTUR para aportaciones en proyectos de mejoras,
promoción y capacitación, en áreas públicas dentro de los Conjuntos
de Preservación Histórica, en las áreas del SINAP, y en otros
Sitios Públicos de interés turístico.
5.2.1 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I) por
el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que
el INTUR certifique que la obra ha sido completada y que se
cumplieron las condiciones y normas dictadas para el
proyecto.
En el caso de una restauración parcial de una propiedad situada en
un conjunto de Preservación Histórica, es decir la mejora externa y
solamente de la fachada, pero que incluye las mejoras previstas
para la acera y el sistema de iluminación pública previsto, y que
cumple con las normas del plan de restauración para el conjunto en
cuanto a la fachada, y en cuyo caso no se requiere una cifra mínima
de inversión, se otorgará una exoneración del Impuesto Sobre Bienes
Inmuebles (I.B.I) por el término de cinco (5) años, contados a
partir de la fecha de certificación por el INTUR y de la(s)
correspondiente(s) institución(es).
5.2.2.- Exoneración del Impuesto Sobre la Renta de las utilidades
que son producto de una actividad turística autorizada por el INTUR
o del alquiler a terceros en propiedades restauradas en los
Conjuntos de Preservación Histórica, durante diez (10) años,
contados a partir de la fecha en que el INTUR certifique que la
obra ha sido completada y que se cumplieron las condiciones y
normas dictadas para el proyecto.
5.2.3 Exoneración por una sola vez de los derechos e impuestos de
importación y del Impuesto General al Valor (I.G.V) en la compra
local de materiales, equipos y repuestos que se utilicen para
construcción, restauración y equipamiento de la propiedad.
Los materiales y equipos a exonerarse se deben de utilizar en la
construcción y equipamiento de los edificios que están siendo
restaurados y se otorgará dicha exoneración, si estos artí culos no
se producen en el país o no se producen en cantidad o calidad
suficiente.
5.2.4.- Exoneración del Impuesto General al Valor (I.G.V) aplicable
a los servicios de diseño/ingeniería y construcción.
5.2.5.- Dentro del período concedido para las exoneraciones, si las
personas quieren obtener una extensión de las mismas, deberán
solicitarlo al INTUR. Se hará entonces una inspección del lugar
para constatar el estado y las condiciones actuales de restauración
de la propiedad y para determinar las mejoras exigidas por el INTUR
en consenso con las otras instituciones que corresponden, para
obtener una extensión de la exoneración de acuerdo al Reglamento de
Conjuntos de Preservación Histórica. Se le concederá un plazo de
tiempo para ejecutar las mejoras requeridas, y una vez completadas
las mismas, si cumplen las condiciones establecidas, se otorgará
una extensión del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I) y del
Impuesto Sobre la Renta, por un período adicional de diez (10)
años.
5.2.6.- La falta de cumplimiento, en la opinión del INTUR, con las
normas arquitectónicas y de conservación histórica establecidas
para los Conjuntos de Preservación Histórica, por parte de los
beneficiarios dará lugar a la suspensión inmediata de todas las
exoneraciones concedidas, y a posibles otras sanciones, de acuerdo
a los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
5.2.7.- Para contribuciones de personas naturales o jurídicas que
decidan participar económicamente en la realización de proyectos de
interés público tales como para restauración o mantenimiento e
iluminación de monumentos y edificios, parques municipales, museos,
parques arqueológicos, en los Monumentos Nacionales e Históricos,
Parques Nacionales y otras Áreas Protegidas de Interés Turístico,
en sitios públicos de interés Turístico y Cultural, en los
Conjuntos de Preservación Histórica, así como en proyectos para la
promoción y capacitación en el desarrollo de la actividad
turística, que han sido aprobados por el INTUR en concertación con
el INC y/u otros Entes pertinentes del Estado y Municipios, y en
cuyos casos la inversión mínima será establecida por el INTUR, se
podrá considerar como gasto deducible del Impuesto Sobre la Renta
al monto total invertido en tales obras, con la certificación
correspondiente del INTUR en cuanto al monto de la inversión y a la
fecha de realización y terminación del proyecto.
5.3.- A las empresas de Transporte Aéreo, cuya contribución
a la función turística esté certificada por el INTUR, la
exoneración de derechos e impuestos a la importación y/o del
Impuesto General al Valor (I.G.V), en la compra local de:
5.3.1.- Equipos de aviación; materiales y equipos de informática y
telecomunicación; y otros equipos relacionados directamente a la
aviación y a los servicios proporcionados a los pasajeros.
5.3.2 .-Material promocional, publicitario y papelería del uso
exclusivo de la empresa de transporte aéreo.
5.3.3.- Equipos necesarios para la atención de los servicios de
rampa.
5.3.4.- Combustible de aviación de cualquier clase.
5.4 A las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las
actividades del Transporte Acuático:
5.4.1 Exoneración de derechos e impuestos a la importación, o del
Impuesto General al Valor (I.G.V) en la compra local de
embarcaciones nuevas de más de doce (12) plazas, y de accesorios
nuevos que se utilizan para el transporte marítimo colectivo de
pasajeros.
5.4.2 Exoneración de derechos e impuestos, excepto el I.G.V para la
importación de hidronaves, lanchas recreativas para fines
turísticos, yates, veleros, lanchas de pesca, aperos de pesca y
embarcaciones no motorizadas u otros accesorios recreativos (tales
como planchas de surf y vela, eskis, equipos de buceo, etcétera)
utilizados para el deporte acuático.
5.4.3 Exoneración de tasas, impuestos y servicios, en concepto de
arribo y fondeo para los yates de turismo que visiten los puertos
de Nicaragua, cuya estadía no exceda de noventa (90) días.
5.5 A las empresas que se dediquen a operar Turismo Interno y
Receptivo (Agencias de viaje), (Tours Operadores) y Transporte
Colectivo Turístico-Terrestre entre aeropuertos, muelles, hoteles y
otros destinos turístico en la República de Nicaragua.
5.5.1 Exoneración de los derechos e impuestos de importación y del
Impuesto General al Valor (I.G.V) de vehículos nuevos o usados en
perfecto estado mecánico como buses, microbuses de doce (12)
pasajeros o más; de vehículos nuevos de doble tracción y de más de
seis (6) pasajeros y en dicho caso solamente si los mismos son
utilizados exclusivamente por Operadoras de Viaje (Tours
Operadores) que son especializados en la operación de caza y
aventura; y de material promocional y publicitario, siempre y
cuando las empresas hayan sido acreditadas por el INTUR y los
vehículos sean declarados por el INTUR necesarios para la debida
operación de dicha actividad, previa opinión favorable del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
5.5.2 Exoneración de derechos e impuestos a la importación y del
Impuesto General al Valor (I.G.V), en la adquisición de equipos de
informática y sus accesorios. El mismo tratamiento se otorgará a
los equipos de telecomunicación o cualquier otro que tenga relación
directa y necesaria con el servicio de turismo interno y
receptivo.
5.5.3.- Exoneración de derechos e impuestos a la importación y del
Impuesto General al Valor (I.G.V) en la adquisición de armas de
fuego para cacería, municiones y avíos para la pesca
deportiva.
5.6.- A las empresas que se dediquen a Servicios de Alimentos,
Bebidas, y Diversiones en Restaurantes, bares, mesones
gastronómicos, discotecas y clubes nocturnos, cuya inversión
mínima incluyendo el valor del terreno sea de Cien mil dólares (US
$100,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el área urbana
de Managua y de Treinta mil dólares (US $30,000.00) o su
equivalente en moneda nacional, en el resto de la República:
En el caso de los casinos, estos deberán estar situados en el
conjunto de Hoteles de cien (100) o más habitaciones.
En el caso de los Restaurantes, Clubes Nocturnos, Bares y
Discotecas, Casinos ya establecidos que realicen una inversión del
35% del valor del mismo que se encuentren prestando servicios y que
tengan autorización y sello de calidad del INTUR, también gozarán
de los incentivos que otorga esta Ley.
5.6.1.- Exoneración de derechos de impuestos de importación y/o del
Impuesto General al Valor (I.G.V) en la compra local de los
materiales de construcción y de accesorios fijos de la
edificación.
Los materiales y accesorios a exonerarse deben utilizarse en la
construcción y equipamiento de las instalaciones y se otorgará si
estos artículos no se producen en el país, o no se producen en
cantidad o calidad suficiente.
5.6.2.- Exoneración de derechos e impuestos de importación y/o del
Impuesto General al Valor (I.G.V) en la compra local de enseres,
muebles, equipos, lanchas y/o vehículos automotores de doce (12)
pasajeros o más, nuevos o usados en perfecto estado mecánico y de
carga que sean declarados por el INTUR necesarios para establecer y
operar la actividad turística, y en la compra de equipos que
contribuyan al ahorro de agua y energía, y de aquellos necesarios
para la seguridad del proyecto, por el término de diez (10) años
contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que dicha
empresa ha entrado en operación.
5.6.3.- Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I),
por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha en
que el INTUR declare que dicha empresa ha entrado en operación.
Esta exoneración cubrirá únicamente los bienes inmuebles propiedad
de la empresa que son utilizados exclusivamente en la actividad
turística.
5.6.4.- Exoneración del Impuesto General al Valor (I.G.V) de los
servicios de diseño/ ingeniería y de construcción.
5.6.5.- Para los fines de cómputo de depreciación sobre los bienes
inmuebles, se procederá de conformidad a la Ley de Justicia
Tributaria y Comercial y su Reglamento.
5.6.6 Para estas empresas que invierten en instalaciones
turísticas, que cumplan con los criterios y normas especiales
auspiciado por el INTUR para fomentar e impulsar la creación de una
Red Nacional de Mesones de Nicaragua que se dediquen a la afición
y/o gastronomía de cocina tradicional y regional, se les otorgarán
gratuitamente incentivos específicos de promoción y mercadeo
elaborados por el Instituto en la forma de publicidad y divulgación
en ferias nacionales e internacionales impresos, panfletos y mapas,
promoción en el internet, etcétera.
5.7.- A las empresas que dentro del territorio nacional realicen
actividades de Filmación de Películas de largo metraje, que
tengan carácter internacional, de Eventos Artísticos, Deportivos y
otros de naturaleza internacional y de beneficios general para el
turismo, que sean transmitidas al exterior, que promuevan el
turismo en la República de Nicaragua:
5.7.1.- Exoneración total del Impuesto Sobre la Renta derivado de
las ganancias de dicha producción o evento.
5.7.2.- Exoneración de cualquier impuesto nacional o municipal que
regule la producción o el evento.
5.7.3.- Exoneración temporal de los derechos e impuestos de
importación, contribución, gravamen tasas o derechos de cualquier
clase que recaigan sobre la introducción de equipos, útiles,
repuestos, material técnico que la empresa de comunicación y
producción introduzca para la transmisión a otros países y de todo
el material que se utilice durante el evento, los cuales deberá n
ser re-exportados al terminar la actividad.
5.7.4.- Exoneración de Impuesto Sobre la Renta a los deportistas y
artistas nacionales y extranjeros, que participen en dichas
producciones y eventos.
5.8.- A las empresas nuevas o existentes que se dediquen al
Arrendamiento de Vehículos, terrestres y/o acuáticos a
turistas, debidamente autorizados por el INTUR:
5.8.1 Exoneración cada dos (2) años del 50% del monto de los
derechos e impuestos de importación y del Impuesto General al Valor
(I.G.V) para la adquisición de vehículos nuevos destinados para
arrendar a turistas, y previo opinión favorable del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. Estos vehículos serán debidamente
identificados con el distintivo que extenderá el INTUR, sin
perjuicio de la documentación que le corresponda al Ministerio de
Construcción y Transporte, a la Dirección Nacional de Tránsito, u
otros Entes afines.
5.8.2 Exoneración cada dos (2) años de derechos e impuestos a la
importación del Impuesto General al Valor (I.G.V) en la adquisición
de computadoras, sus accesorios y demás equipos de telecomunicación
que se utilicen en las operaciones propias de las empresas de
arrendamiento de vehículos.
5.9.- A las empresas que inviertan en Actividades y Equipamientos
Turísticos Conexos para la construcción, equipamiento, desarrollo
de infraestructura de acceso, abastecimiento de agua, energía y
telefonía, planta de tratamiento, rehabilitación y operación de
facilidades públicas relacionadas con la actividad turística y
recreativa, tales como centros de adiestramiento y capacitación
vocacional en servicios turísticos, campos de golf y canchas de
tenis que forman parte de complejos turísticos, y para otros
deportes turísticos como el tiro al blanco, hipódromos y centros
hípicos, centros de convenciones, parques temáticos, museos y zonas
arqueológicas, parques ecológicos, botánicos y zoológicos, centros
especializados en turismo de aventura, de la caza, del
paracaidismo, de excursiones en globos, del alpinismo, y de
ecoturismo en general, aeropuertos, muelles, acuarios y marinas,
que obtienen la aprobación específica del INTUR, y cuya inversión
mínima por proyecto e incluyendo el valor del terreno, sea en
dólares o su equivalente en moneda nacional:
Doscientos cincuenta mil dólares (US $250,000.00) o su equivalente
en su moneda nacional, en el área urbana de Managua.
Cien mil dólares (US $100,000.00) o su equivalente en moneda
nacional, en el resto de la República.
Si dicha inversión se realiza en un proyecto a desarrollar en
conjunto con inversiones que cualifican bajo la presente Ley como
inversiones en la actividad turística hotelera (Arto. 5,1 supra),
en monumentos y conjuntos históricos (Arto. 5,2 supra) y en
servicios de alimentos, bebidas y diversiones (Arto. 5,6 supra),
dicha inversión mínima de Doscientos cincuenta mil dólares (US
$250,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el área urbana
de Managua y de Cien mil dólares (US $100,000.00) o su equivalente
en moneda nacional, afuera de dicha área se aplica al conjunto de
la inversión.
5.9.1.- Exoneración de derechos e impuestos de importación y del
Impuesto General al Valor (I.G.V) por el término de diez (10) años,
en la adquisición de los materiales, equipos y accesorios
necesarios para la construcción, equipamiento y desarrollo de la
actividad turística, en la adquisición de vehículos automotores
destinados exclusivamente para el uso de la actividad turística
previa autorización del INTUR, y en la compra de equipos que
contribuyen al ahorro de agua y energía, y de aquellos necesarios
para la seguridad del proyecto.
Los materiales y accesorios a exonerarse deben utilizarse en la
construcción y establecimiento de las actividades y equipamiento
turísticos y se otorgará si estos artículos no se producen en el
país, o no se producen en cantidad o calidad suficiente.
5.9.2.- Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I) por
el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que
el INTUR certifique que la obra ha sido completada y que se
cumplieron las condiciones y normas dictadas para el
proyecto.
5.9.3.- Exoneración del Impuesto General al Valor (I.G.V) aplicable
a los servicios de diseño/ ingeniería y construcción.
5.9.4.- Exoneración parcial del ochenta por ciento (80%) del
Impuesto Sobre la Renta por el término de diez (10) años, contados
a partir de la fecha en que el INTUR declare que la empresa ha
entrado en operación. Si el proyecto esta situado en una Zona
Especial de Planeamiento y Desarrollo Turístico, la exoneración
será del noventa por ciento (90%). Si la actividad turística conexa
se esta desarrollando bajo el programa de Paradores de Nicaragua la
exoneración será del cien por ciento (100%). La empresa tendrá la
opción de diferir anualmente y hasta por un período de tres (3)
años la aplicación e iniciación del período de exoneración de diez
(10) años sobre dicho impuesto.
5.9.5.- Dentro del período concedido para las exoneraciones, si la
empresa decide hacer una ampliación y/o renovación sustancial del
proyecto, el período de exoneración se extenderá por otros diez
(10) años, que se contarán a partir de la fecha en que el INTUR
declare que la empresa ha completado dicha inversión y ampliación.
En este caso, el proyecto de ampliación se someterá como si fuera
un nuevo proyecto, y la inversión mínima deberá ser superior al
treinta y cinco por ciento (35%) de la inversión aprobada y
realizada inicialmente. La extensión de exoneración de los
impuestos se aplicará entonces, por el nuevo período de diez (10)
años, al total de la actividad turí stica de la empresa en el
proyecto.
5.9.6.- Exoneración por diez (10) años de los impuestos de
cualquier clase o denominación que recaigan sobre el uso de los
muelles o aeropuertos construidos por la empresa. Estas facilidades
podrán ser utilizadas en forma gratuita por el Estado.
5.9.7.- Para los fines de cómputo de depreciación sobre los bienes
inmuebles, se procederá de conformidad a la Ley de Justicia
Tributaria y Comercial y su Reglamento.
5.10.- A las personas naturales o jurídicas que se dediquen a
las actividades para el Desarrollo de las Artesanías
Nacionales, el Rescate de Industrias Tradicionales en Peligro,
y producciones de Eventos de Música Típica y del baile folklórico y
la producción y venta de impresos, obras de arte manuales y
Materiales de Promoción Turística:
5.10.1.- Exoneración de derechos e impuestos a la importación y del
Impuesto General al Valor (I.G.V) en la adquisición de materiales y
productos gráficos e impresos para la promoción del turismo, y de
los materiales y equipos utilizados exclusivamente para la
producción de artesanías, tales como hornos, esmaltes, hilo usado
para las hamacas, mimbre, equipos de carpintería y para esculpir la
piedra, equipos y utensilios especializados en la fabricación o el
uso tradicional de coches y berlinas tirados por caballos, y
equipos e instrumentos musicales utilizados exclusivamente para la
producción de eventos folkló ricos y de música típica, previa
autorización conjunta del INTUR.
Los materiales y equipos a exonerarse deben utilizarse en la
producción de dichas artesanías y eventos, y se otorgará dicha
exoneración si estos artículos no se producen en el país, o no se
producen en cantidad o calidad suficiente.
5.10.2.- Exoneración del Impuesto General al Valor (I.G.V) sobre la
venta de artesanía elaboradas por el artesano que las vende, sobre
las ventas por personas naturales o jurídicas que se dediquen a las
industrias tradicionales, y por aquellas que se dediquen
exclusivamente a la venta y reventa de artesanías nacionales hechas
a mano, cuyo precio unitario de venta por el artesano que las
elabora o por venta por el que las revende no sobrepasa los
trescientos dólares (US$ 300.00) o su equivalente en moneda
nacional con la condición de que dichas personas inviertan un
mínimo de Cincuenta mil dólares (US$ 50,000.00) o su equivalente en
moneda nacional en las instalaciones, incluyendo valor del terreno
y edificación, gastos para mejoras a la propiedad y para la compra
del inventario inicial de artesanías, o su equivalente en moneda
nacional para la creación de comercios exclusivamente dedicados a
la venta de dichas artesanías.
Esta exoneración del Impuesto General al Valor (I.G.V) también se
extiende, sin límite en cuanto a precio facturado, a la fabricación
y rehabilitación de coches y berlinas tirados por caballos y al
producto de otras industrias tradicionales aprobadas por el INTUR,
y a la venta de eventos de música típica tradicional y de bailes
folklóricos por artistas individuales o agrupados.
El período de exoneración contará con respecto a los artesanos y
artistas o grupos de artistas en actividades folklóricas, a partir
de la fecha en que dichos artesanos, artistas o grupos hayan sido
inscritos en el Registro de Artesanos y de las Industrias
Tradicionales y en el Registro de Música Típica y del Baile
folklórico del INC, de acuerdo al Reglamento de esta Ley; y con
respecto a centros para la comercialización de las artesanías, por
un período de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que
el INTUR certifique que se cumplió con el requisito de inversión
mínima inicial y que ha empezado la operación del negocio. La
exoneración está condicionada a que ninguna artesanía con un precio
individual de más de Trescientos dólares (US$ 300.00), o su
equivalente en moneda nacional sea vendida directamente por el
artesano que la elabora o vendida por la persona natural o jurídica
que la revende.
5.10.3.- Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I)
por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en
que el INTUR haya certificado que el proyecto ha sido
completado.
5.10.4.- Exoneración del Impuesto General al Valor (I.G.V)
aplicable a servicios de diseño/ingeniería y construcción, y a los
servicios de producción y distribución de productos gráficos,
impresos y materiales para la promoción del turismo, aprobados por
el INTUR.
5.10.5.- Exoneración completa del Impuesto Sobre la Renta, de
acuerdo a las utilidades que deriven de su oficio los artesanos,
talleres de industrias tradicionales, y artistas de la música y del
baile, por el período a partir de la fecha de inscripción de ellos
en los Registro del INC; y exoneración parcial del ochenta por
ciento (80%) del Impuesto sobre la Renta para las personas y
empresas que se dediquen al negocio de venta de artesanía, por el
término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el
INTUR declare que dicha actividad ha entrado en operación.
5.10.6.- La falta de cumplimiento por parte de los artesanos que
dejan de vender sus propias producciones directamente y
exclusivamente, o por parte de los negocios que venden artesanías y
otros artículos que no son de origen nicaragüense ni hechos a mano,
dará lugar a la suspensión inmediata y permanente de todas las
exoneraciones concedidas, así como a exclusión definitiva del
Registro de Artesanos del INC; y a otras posibles sanciones bajo
esta Ley y su Reglamento.
Artículo 6.- El Poder Ejecutivo, a través del INTUR, podrá
declarar Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico
(Z.E.P.D.T), conforme al numeral 4.11.2 del Artículo 4 de esta
Ley.
Entre dichas zonas, están aquellas áreas que reúnan condiciones
especiales para la atracción turística, pero que carezcan de la
infraestructura básica para su desarrollo. Por dichas razones,
estas son zonas donde proyectos de interés nacional estratégico
para el turismo podrán beneficiarse de incentivos
adicionales.
Entre dichas Zonas Especiales también están áreas específicas
promovidas por el INTUR de acuerdo a Guías y Planes Maestros
formulados en concertación con el INC y el MARENA, para fomentar el
turismo en aquellas áreas designadas como focos de desarrollo
turístico, sea por el interés y contexto urbano / cultural /
histórico, o sea por su interés y contexto ambiental natural /
ecológico.
Finalmente están las Zonas Especiales de carácter puntual, que son
aquellas áreas de menor extensión territorial, que ameriten
atención y tratamiento especial como recurso turístico.
Para fomentar el turismo de proyectos turísticos en dichas zonas
especiales, se otorgarán los beneficios siguientes:
6.1.- A las instituciones prestarias que ofrecen financiamiento
para empresas promotoras y/u operadoras de proyectos turísticos
situados en las Z.E.P.D.T, que han sido específicamente aprobados
por el INTUR bajo la presente Ley, se les exonera del Impuesto
Sobre la Renta en cuanto a los intereses ganados durante la
vigencia del préstamo.
6.2.- A todas las personas naturales o jurídicas, vinculadas o no
con el desarrollo o la operación de servicios y actividades
turísticas, que inviertan sus utilidades en el desarrollo de dichas
zonas Z.E.P.D.T, ya sea en proyectos turísticos propios o por medio
de los mecanismos financieros establecidos por acuerdo y según las
guías y normas que el MARENA y el Banco Central de Nicaragua (BCN)
en coordinación con la Superintendencia General de Bancos y otras
Instituciones Financieras, establecerán y desarrollarán en
conjunto, tales como sistemas de bonos e instrumentos financieros
privados, garantías prestatarias del Estado, y fondos de capital de
inversión turística, se les tratará y considerará el monto total de
estas inversiones como crédito deducible el Impuesto Sobre Renta.
Además, esas personas naturales o jurídicas pueden invertir un
monto no mayor al setenta (70) por ciento del total de su
obligación fiscal anual por concepto del Impuesto Sobre la Renta,
en el desarrollo de dichos proyectos turísticos situados en las
Z.E.P.D.T, ya sea en proyectos propios o por medio de los
mecanismos financieros antes mencionados.
CAPÍTULO IV
CONCESIONES DEL ESTADO
Artículo 7.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, por
conducto del INTUR, otorgue hasta por el término de veinte (20)
años la concesión de terrenos e islas que son propiedad del Estado,
sin afectar los derechos preexistentes; así como aquellos terrenos
que requieran de rellenos que estén destinados al desarrollo
turístico, de acuerdo a los planes Maestros para Z.E.P.D.T del
INTUR, de áreas con facilidades turísticas que son propiedades del
Estado y/o del INTUR; y de áreas para la construcción de marinas,
muelles y aeropuertos que el Estado resuelva dedicar a la actividad
turística pública.
Artículo 8.- No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, los contratos de concesión podrán celebrarse, en casos
especiales, hasta por un término máximo de cincuenta y nueve (59)
años, cuando a juicio de la Junta Directiva del INTUR, se trate de
proyectos cuyo monto de inversión, impacto económico y potencial de
generación de empleos requieran de una relación contractual de
mayor duración.
Artículo 9.- La falta de cumplimiento del plazo estipulado
para desarrollar la actividad turística que se le autorizó a la
empresa concesionaria, dará lugar a la pérdida de la concesión,
entendiéndose que toda mejora construida sobre el área pasará a ser
propiedad del Estado sin costo alguno para éste, sin perjuicio de
otras sanciones legales que correspondan.
Artículo 10.- Previo al otorgamiento de la concesión deberá
publicarse un resumen de la solicitud correspondiente, en forma de
cartel, en un medio de comunicación social escrito de circulación
nacional. El Reglamento de la presente Ley establecerá el
procedimiento.
Además de lo establecido en el párrafo anterior, se deberá cumplir
con los siguientes requisitos:
1) El presupuesto asignado a la obra, sus especificaciones técnicas
y el correspondiente programa de trabajo.
2) El pago de las indemnizaciones en caso que sea necesario.
3) La modalidad de los servicios que se prestarán y sus beneficios
para los usuarios.
4) La capacidad financiera del solicitante y la procedencia de sus
recursos.
5) La experiencia del solicitante en proyectos similares.
El INTUR, en conjunto con el otro Ente responsable de otorgar la
concesión en dependencia de cada caso específico y en lo que fuera
aplicable, ejercerá (n) una inspección permanente, en todas las
etapas de la concesión del área y/o de la (s) instalación (es),
para asegurar que se cumpla con lo pactado.
Artículo 11.- El concesionario y en su caso, sus
subcontratistas, están obligados a cumplir el programa de trabajo
convenido hasta la terminación de la obra. Si no cumplen el
programa o la obra no se realiza conforme a las especificaciones
técnicas acordadas, se declarará la resolución administrativa del
contrato, así como la pérdida de la fianza de cumplimiento brindada
y de todos los derechos de la concesión.
Artículo 12.- A las empresas que inviertan para el
desarrollo turístico y actividades conexas en áreas o facilidades
concedidas por el Estado, se les otorgarán los beneficios e
incentivos bajo los términos y condiciones de inversión que se
estipulen, excepto que el valor del terreno y de las facilidades
concedidas no podrán estar incluidos como parte de las inversiones
mínimas que condicionan la elegibilidad.
CAPÍTULO V
FONDOS DE CAPITAL DE INVERSION TURISTICA
Artículo 13.- Se permite la creación de Fondos de Capital de
Inversión Turística, que son instituciones financieras privadas,
bajo control regulador de la Superintendencia General de Bancos y
de Otras Instituciones Financieras, para que participen con
inversiones en los proyectos que han sido inscritos en el Registro
de Inversiones del INTUR.
Artículo 14.- Los fondos de Capital de Inversión Turística
serán autorizados a recibir fondos privados de toda clase y dichos
fondos se beneficiaran de crédito fiscal bajo esta Ley y según
Reglamento de Fondos de Capital de Inversión del INTUR. Los Micro,
Pequeños y Medianos Empresarios Turístico serán autorizados a
recibir créditos para la inversión.
CAPÍTULO VI
INSCRIPCIÓN Y REGISTRO DE INVERSIONES
Artículo 15.- Créase el Registro de Inversiones Turísticas,
adscrito al INTUR, en el cual deberán inscribirse las personas,
naturales o jurídicas, que deseen acogerse al régimen de incentivos
al que se refiere la presente Ley.
Artículo 16.- Para solicitar la inscripción en el Registro
de Inversiones Turísticas, los solicitantes deberán presentar los
siguientes documentos:
1) Un formulario de inscripción con la debida información general
del proyecto que da razón a la solicitud.
2) Las cédulas de identificación personal y/o jurídica con respecto
al solicitante.
3) La documentación completa del proyecto.
16.1.- El formulario, sellado y numerado, será comprado en el
INTUR, a un costo de diez (10) dólares, o su equivalente en moneda
nacional. Este formulario, a someterse en original y seis (6)
copias como primera parte de la solicitud, contendrá la siguiente
información general:
1) Nombres y apellidos, nacionalidad, número de cédula de identidad
personal o del pasaporte, número del Registro Unico del
Contribuyente (RUC), domicilio, teléfono y fax de la persona
solicitante en Nicaragua. En el caso de una persona jurídica, se
indicarán la razón social, el país de la constitución de la empresa
y los datos de inscripción en el Registro Público de su país de
origen y en Nicaragua, número de RUC, así como los nombres,
domicilio, teléfono y fax de su representante legal en
Nicaragua.
2) Nombre y ubicación municipal del proyecto.
3) Monto de la inversión.
4) Número de empleos que proyecta generar.
5) Lista de los documentos sometidos con el formulario y que forman
parte de la solicitud.
16.2.- Los documentos de identificación personal y certificaciones
a someterse, en original y dos (2) copias, con respecto al
solicitante son las siguientes:
1) Copia de la cédula de identidad personal o del pasaporte del
solicitante, si se trata de una persona natural; o copia de la
cédula de identidad personal o del pasaporte del representante
legal, si se trata de una persona jurídica.
2) Título de constitución social de la empresa debidamente inscrito
en el Registro Público competente, y certificación librada por el
Secretario de la Junta Directiva en la que consten la vigencia y el
nombre de sus directores.
16.3.- La solicitud contendrá los siguientes documentos, en
original y seis (6) copias, con respecto al proyecto:
1) Descripción detallada y precisa de la actividad turística que se
propone realizar, incluyendo un plan de situación y otros planos
que requiera y amerite el proyecto, tales como plano de mensura,
plano de levantamiento topográfico de la propiedad y calendario y
fases de realización.
2) Título de la propiedad, y su historia registral que abarque como
mínimo el período de los últimos diez (10) años, según el Registro
de la Propiedad. En el caso de que la persona o empresa solicitante
no sea (n) la (s) misma (s) que el (los) titular (es) de la
propiedad, será necesario como mínimo la presentación de un poder
general judicial.
3) Fotocopia de la solicitud de ubicación y de uso de suelo
sometida al municipio correspondiente para la actividad propuesta
del proyecto, o del documento de aprobación en el caso de que ha
sido emitido.
4) Documento de Evaluación del Impacto Ambiental (E.I.A), que
servirá para la determinación por MARENA y según el caso, de
requerir o no una Declaración del Impacto Ambiental (D.I.A)
completa y final, como requerimiento para la tramitación del
proyecto.
5) Costo del Proyecto, y datos y/o evidencia relevantes a la
financiación del mismo, incluso concernientes a las fuentes de
financiación. En caso de tratarse de un proyecto turístico con una
inversión mayor de Doscientos mil dólares (US$ 200,000.00) o su
equivalente en moneda nacional, la solicitud deberá contener el
estudio de viabilidad económica del proyecto.
6) Cualquier información adicional que, de acuerdo con la
naturaleza de la actividad turística propuesta, asistirá a INTUR
para evaluar la solicitud en todos sus méritos.
Artículo 17.- Recibido el formulario de inscripción con toda
la documentación del proyecto requerida, el INTUR deberá proceder,
en un término no mayor de sesenta (60) días calendarios, a la
consideración de los aspectos técnicos, económicos, legales y de
los méritos turísticos del proyecto presentado, y remitir de
inmediato la documentación recibida a las respectivas entidades
estatales incluyendo el MARENA, el INC y otras, así como al
municipio donde se sitúa el proyecto, requiriendo de dichas
entidades una resolución que indique su aprobación y/o su opinión y
recomendaciones sobre el proyecto. Dicha resolución deberá
remitirse al INTUR en el término de treinta (30) días calendarios
contados a partir de la fecha de recibo de los documentos del
proyecto por las respectivas entidades reguladoras.
Artículo 18.- El INTUR analizará la solicitud, a la luz de
las recomendaciones y opiniones proporcionadas en la (s)
resoluciones emitidas por las entidades consultadas y aprobará o no
la solicitud dentro del período previsto de los cuarenta y cinco
(45) días contados a partir de la fecha de la solicitud, emitiendo
una Resolución al efecto, y en caso de aprobación, procederá a
inscribir el proyecto y su proponente en el Registro de Inversiones
Turísticas, y a expedir la certificación en que conste la fecha de
inscripción en el Registro, y que por lo tanto la persona o empresa
proponente, goza y gozará de los beneficios establecidos en esta
Ley.
Artículo 19.- El INTUR será el único organismo encargado de
aprobar o denegar la inscripción de la empresa en el Registro de
Inversiones Turísticas para los efectos de esta ley. Sin embargo,
la inscripción en dicho Registro no exime al proponente de su
obligación de cumplir con todos los requisitos y de obtener de las
entidades reguladoras y de las jurisdicciones que correspondan,
sean ellas las mismas o no que aquellas consultadas por el INTUR en
el proceso de aprobar la inscripción, los permisos necesarios y
actualizados para realizar el proyecto y/o cada una de sus fases de
ejecución.
CAPÍTULO VII
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 20.- Toda persona que se acoja a la presente Ley
estará obligada a:
1) Invertir en el proyecto turístico propuesto el monto indicado en
la respectiva solicitud, y mantener dicha inversión por el término
que corresponda, de conformidad con la presente Ley.
2) Iniciar la construcción, renovación, o restauración de los
inmuebles destinados a las actividades turísticas propuestas en la
solicitud del Proyecto, dentro de un plazo no mayor de seis (6)
meses contados a partir de la fecha de inscripción por el INTUR en
el Registro de Inversiones Turísticas. El INTUR podrá, en
circunstancias excepcionales que lo justifiquen, prolongar este
plazo.
3) Iniciar la operación de la actividad turística dentro de un
plazo no mayor de tres (3) años, contados a partir de la fecha de
su inscripción en el Registro de Inversiones Turísticas.
4) Llevar a cabo las actividades turísticas en cumplimiento de las
normas reglamentarias del INTUR, y las del INC y el MARENA cuando
sean aplicables.
5) Llevar un Registro fiel de los artículos exonerados, el cual
será accesible a los funcionarios competentes del INTUR y del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
6) Rendir fianza de cumplimiento, a favor del INTUR, equivalente al
seis por mil (0.006) de la cuantía de la inversión. Esta fianza
nunca será mayor de Ciento cincuenta mil dólares (US$ 150.000.00) o
su equivalente en moneda nacional y deberá permanecer vigente hasta
que el INTUR declare que la actividad turística ha entrado en
operación.
7) Contratar personal nicaragüense, con excepción de expertos y
técnicos especializados, previa autorización de las autoridades
nacionales competentes.
8) Capacitación especializada y continua de acuerdo a las
exigencias del turismo, a ciudadanos nicaragüenses.
9) Someter las diferencias a la jurisdicción de los tribunales
nacionales.
Artículo 21.- Los incentivos comprendidos en esta Ley serán
otorgados por el INTUR, mediante la suscripción de un Contrato
Turístico de Inversión y Promoción, el cual será puesto al
conocimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El contrato incluirá tanto los beneficios como las obligaciones y
garantías que en cada caso le correspondan al solicitante.
Artículo 22.- El INTUR procederá a la redacción de los
siguientes reglamentos y demás documentos, los que serán de
estricto cumplimiento de conformidad al espíritu de esta Ley una
vez entrada en vigencia la misma, en consenso con el MARENA y el
INC, el Banco Central de Nicaragua, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, siendo estos los siguientes:
1) Reglamento de Hospederías, incluye programa y Reglamento de
Paradores.
2) Reglamento de Conjunto de Preservación Histórica a elaborar en
consenso con el INC.
3) Reglamento de Alimentos, Bebidas y Diversiones, incluye programa
y reglamento de Mansiones, Casinos a elaborar en consenso con el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
4) Registro de Artesanos y de las Industrias Tradicionales;
Registro de Música Típica y de Baile Folklórico en consenso con el
INC.
5) Plan de Desarrollo Turístico del Territorio, incluye programa de
las zonas de Planeamiento y Desarrollo Turístico.
6) Reglamento de Concesiones.
7) Reglamento de Fondo de Capital de Inversión Turística en
consenso con el Banco Central de Nicaragua.
8) Reglamento de la Ley de Incentivos para la Industria Turística y
de procedimiento para inscripciones en el Registro de Inversiones
Turísticas.
9) Registro de Inversiones Turísticas y modelo de Contrato
Turístico de Inversión y Promoción.
CAPÍTULO VIII
SANCIONES
Artículo 23.- En materia de sanciones se aplicarán las
disposiciones establecidas en la Legislación Tributaria
común.
Artículo 24.- Las personas naturales o jurídicas
beneficiadas de conformidad con el espíritu de esta Ley y que hagan
mal uso de los mismos, serán acreedores a las sanciones que
establece el Decreto No. 839 Ley de Delito de Defraudación
Fiscal, con sus reformas contempladas en la Ley No. 257, Ley de
Justicia Tributaria y Comercial.
Artículo 25.- Las sanciones a que hace referencia el
Artículo anterior serán establecidas y aplicadas en el Reglamento
de la presente Ley.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26.- Los Planes de Arbitrios de los Municipalidades
se ajustarán al espíritu de la presente Ley, a fin de no gravar a
las personas naturales o jurídicas exoneradas de impuestos, así
como la Policía Nacional no estará facultada para dictar normas y
regulaciones, hacer cobros y/o poner reglamentos lesivos a los
prestadores de servicios turísticos. Los Medianos, Pequeños y Micro
negocios de la Industria Turística no harán pagos directos, ni
indirectos a la Policía Nacional.
Artículo 27.- El Estado tomará en cuenta a las reservas
indígenas como zonas de desarrollo turístico y promoverá el
folklore y la cultura por ser atracción turística.
Artículo 28.- Transitorio. Quedan válidas las autorizaciones
a las personas naturales o jurídicas acogidas al Decreto 520, y que
han iniciado la construcción de la actividad turística propuesta
dentro del término previsto y concedido. Aquellas personas que no
han iniciado la construcción a la fecha de promulgación de la
presente Ley tendrá tres (3) meses a partir de dicha fecha para
iniciar la construcción de la actividad propuesta y beneficiar de
los incentivos del Decreto 520. Si no han empezado la construcción,
deberán someter una nueva solicitud y cumplir con todas las
condiciones de la presente Ley. Las empresas acogidas al Decreto
520 que han empezado la operación a la fecha de promulgación de la
presente Ley y que desean realizar inversiones adicionales para una
ampliación de sus instalaciones y servicios, podrán también
acogerse a los incentivos que otorga la presente Ley si cumplen con
las condiciones de la misma y sus Reglamentos. En este caso, el
proyecto de ampliación se someterá como si fuera un nuevo proyecto,
y la inversión mínima deberá ser superior al treinta y cinco
porciento (35%) de la inversión aprobada y realizada inicialmente.
La extensión de exoneración de los impuestos se aplicará entonces,
por un nuevo período de diez (10) años, al total de la actividad
turística de la empresa en el proyecto.
Artículo 29.- La presente Ley deroga en lo que se refiere a
Hoteles y Centros de Diversiones, el Decreto 520 del 5 de Agosto de
1960 y sus reformas, y todas las disposiciones legales y
reglamentarias que le sean contrarias.
Artículo 30.- El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento de la
presente Ley, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del
Artículo 150 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua.
Artículo 31.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los dieciocho días del mes de Mayo de mil novecientos
noventa y nueve. IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la
Asamblea Nacional. VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE, Secretario
de la Asamblea Nacional.Por Tanto: Téngase como Ley de la República, Publíquese y
Ejecútese, Managua, diez de Junio de mil novecientos noventa y
nueve. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de
Nicaragua.
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