Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY DE INCENTIVOS
MIGRATORIOS
LEY No. 250, Aprobado el 19 de Febrero de 1997
Publicada en La Gaceta No. 52 del 14 de Marzo de 1997
LEY No. 250
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus Facultades;
HA DICTADO
La Siguiente
LEY DE INCENTIVOS MIGRATORIOS
Artículo 1.- Exonerar el pago de los derechos arancelarios y
demás impuestos de importación del menaje de casa y de un vehículo
automotor por núcleo familiar y a aquellos nicaragüenses que desean
radicarse en el país y que han estado residiendo en el exterior de
manera comprobada al menos tres años con anterioridad a la fecha de
publicación de la presente Ley.
Artículo 2.- Los derechos establecidos en la presente Ley,
también comprende la internación de instrumentos profesionales,
utensilios, herramientas y equipos necesarios para el desarrollo de
la actividad del repatriado dentro del ejercicio propio de su
profesión u oficio; así como también bienes de capital y materias
primas para el establecimiento de empresas, negocios o fábricas
hasta por un monto conglobado equivalente a los doscientos mil
dólares, US$ 200,000.00.
Artículo 3.- El vehículo automotor a que se refiere el
Artículo primero, podrá ser nuevo o usado y su valor no deberá
exceder al equivalente de veinte mil dólares, US$ 20,000.00 Cif,
Managua. El mismo, igual que el menaje de casa podrán ser comprados
en el país gozando de los derechos de exoneración que establece la
presente ley.
Artículo 4.- Los artículos y el vehículo internado o
comprado en el país al amparo de la presente ley, con excepción del
menaje de casa, no podrán ser vendidos, ni traspasados a terceras
personas antes del término de tres años, contados a partir de la
fecha de su internación, a menos que se satisfaga el pago de los
impuestos correspondientes que la Dirección General de Aduanas
estimará en base al valor que estos tenían al momento de su
introducción al País.
Artículo 5.- Los artículos y vehículos importados que
haciendo uso de las disposiciones de la presente ley, y que no
fuesen menaje de casa, quedarán prendados a favor de la Dirección
General de Aduanas, por el término de tres años, durante el cual no
podrán bajo ninguna causa ser donados, vendidos o arrendados,
mientras no sean satisfechos los impuestos o transcurrido el plazo
de los tres años a que se refiere al Artículo anterior.
Artículo 6.- Durante el período de la prenda legal,
establecida en el artículo anterior el Ministerio de Finanzas por
medio de la Dirección General de Aduanas efectuará las inspecciones
que crea conveniente en los bienes prendados y la falta de
cualquiera de ellos dará lugar al apremio corporal en contra del
dueño de los mismos, de conformidad a lo establecido por las leyes
pertinentes que rigen el contrato de prenda.
Artículo 7.- El nicaragüense que decida acogerse a los
efectos de la presente ley, deberá presentar los documentos
probatorios convincentes de su permanencia en el extranjero por el
tiempo señalado en el artículo 1 de la presente ley, autenticados
por las autoridades consulares correspondientes y su declaración
notariada en la cual exprese su compromiso de residir en el país
por un mínimo de tres años.
Artículo 8.- Las personas mayores de 21 años que no hayan
formado núcleo familiar en el país donde residían pueden gozar de
los derechos de exoneración que otorga la presente Ley, y para tal
efecto deberán presentar documentación que demuestre su
independencia económica.
Artículo 9.- Las exoneraciones establecidas en la presente
ley son por un período de 2 años a partir de la publicación de la
misma.
El Ministro de Finanzas estará obligado a rendir un informe
trimestral de las exoneraciones otorgadas a la Comisión de Asuntos
Económicos, Presupuesto y Finanzas de la Asamblea Nacional.
No podrán gozar de los beneficios de esta Ley los nicaragüenses que
se hayan acogido a los acuerdos Ministeriales Número 16, del nueve
de Febrero de 1990 y el Número 26-B. del 23 de Julio de 1990
emitidos por el Ministerio de Finanzas, a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley.
Artículo 10.- Para los efectos de la presente ley se
entiende:
a) Por "Vehículo Automotor": Los vehículos para el
transporte particular de personas, camionetas "Pick-Up" y
panel, así como las motocicletas y velocípedos con motor auxiliar,
con sidecar o sin él.
b) Por "Núcleo Familiar": Aquel integrado por hombre y/o
mujer, hijos, (as) y dependientes.
c) Por "Menaje de Casa": el mobiliario de casa, aparatos
para facilitar las labores domésticas y para la distracción de la
familia en el Hogar, vajilla y batería de cocina, tapicería,
alfombras, ropa de cama y de baño, objetos que se cuelgan en los
techos, así como retratos, floreros, ceniceros, almohadas, cojines
y demás similares.
Lo anterior podrá ser nuevo o usado en cantidades acorde con el
número de personas que integran el grupo familiar.
d) Por "Valor Aduanero": El precio normal de la mercancía
conforme lo previsto en la Legislación Centroamericana sobre el
Valor Aduanero de las Mercancías y su Reglamento.
Artículo 11.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en cualquier medio de comunicación social
escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los diecinueve días del mes de Febrero de mil
novecientos noventa y siete.- IVAN ESCOBAR FORNOS,
Presidente de la Asamblea Nacional.- LOMBARDO MARTINEZ C.,
Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, tres de Marzo de mil novecientos noventa y
siete.- ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de
Nicaragua.
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