Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
-
LEY DE IMPUESTOS SOBRE LA
RENTA
DECRETO No. 55, Aprobado el 27 de Noviembre de 1952
Publicado en La Gaceta No. 300 del 31 de Diciembre de 1952
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 55
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
La siguiente
LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TÍTULO I
Artículo 1.- Se crea un impuesto sobre la renta neta
originada en Nicaragua, de toda persona, aunque ésta haya sido
exencionada antes por algún contrato o concesión, y sobre la renta
neta de los bienes administrados en virtud de un cargo.
Por personas se entiende las naturales y las jurídicas sean
nacionales o extranjeras, residentes o no en Nicaragua:
Artículo 2.- Son rentas originadas en Nicaragua las que se
deriven de bienes existentes en el país, de servicios prestados en
el territorio nacional, o de negocios llevados a cabo que le
produzca efectos en la República sea cual fuere el lugar donde se
percibe dicha renta.
Se considera como renta originada en Nicaragua, para los efectos
del impuesto, los sueldos que devenguen los funcionarios y
empleados del Estado y de sus instituciones que por razón de cargo
o empleo oficial tengan su residencia en el extranjero y sus
sueldos no estén sometidos a análoga obligación de contribuir en el
Estado de su residencia.
Artículo 3.- A las personas jurídicas se les aplicará y
liquidará el impuesto de la presente Ley como personas diferentes
de los socios que la componen, y no gozarán de las exenciones
establecidas en el Arto. 19; pero la renta o dividendo que ellas
produzcan a los socios no se tomarán en cuenta al liquidar el
impuesto que particularmente pueda corresponder a la renta de dicho
socio. Se exceptúan de la disposición de este artículo las
sociedades a que se refiere el Arto. 6.
Artículo 4.- Las sucesiones y en general toda comunidad
originada por transmisión a título gratuito, para los efectos de
esta Ley, no se considerarán como sujetos diferentes de las
personas que la integran y cada comunero o sucesor a título
universal o singular, para liquidar el impuesto que particularmente
pueda corresponderle, agregará a renta personal las ganancias netas
que le corresponden en la comunidad durante el año gravable. Esta
disposición se aplicará siempre que las comunidades mencionadas no
extiendan su duración a más de un año, pues en caso contrario el
impuesto se les liquidará como personas jurídicas siguiendo las
reglas del artículo anterior.
Artículo 5.- Las comunidades que tengan un origen distinto
del establecido en el Arto. 4, se conceptuarán como personas
jurídicas diferentes de los comuneros y el presente impuesto se les
aplicará conforme lo preceptuado en el Arto. 3.
Artículo 6.- Se excepcionan de lo dispuesto en el Arto. 3,
las sociedades colectivas, en comandita simple o cooperativas, sean
comerciales o civiles y las comunidades cuyo capital en giro o
circulante no exceda de C$ 200.000.00, a las cuales no se les
aplicará este impuesto como personas jurídicas diferentes de los
socios que la componen, y cada uno de estos socios, para liquidar
particularmente el tributo aquí establecido, agregará a su renta
personal las ganancias netas de la sociedad o comunidad en su caso,
obtenidas durante el año gravable.
En cuanto a las sociedades cooperativas el límite de capital a que
se referirse el párrafo anterior podrá ser aumentado en el
Reglamento, hasta en un 50%.
Las sociedades cooperativas de consumo organizadas por obreros y
por servidores del Estado y de sus instituciones estarán exentas
del pago del impuesto siempre que no repartan dividendos en
concepto de ganancias entre sus miembros.
Artículo 7.- La aplicación y liquidación del impuesto que
grava la renta originada de sitios comuneros, se regularán por las
disposiciones del Reglamento de esta Ley. En cuanto a las
comunidades de indios, por lo que disponga una ley especial.
Artículo 8.- En las sociedades conyugales originadas del
Código Civil anterior o en virtud de capitulaciones matrimoniales,
cada uno de los cónyuges gozará de las excepciones estipuladas en
el Arto. 19, pero el impuesto se les liquidará o aplicará conforme
el Arto. 3.
Artículo 9- Quedan exentos de este impuesto:
a) Las corporaciones de derecho público y las entidades autónomas
del Estado;
b) Los representantes diplomáticos y consulares de naciones
extranjeras respecto de sus rentas oficiales, siempre que recíproca
exención se acuerde en el respectivo país a los agentes o
funcionarios nicaragüenses de igual categoría;
c) Las instituciones benéficas y de asistencia social;
d) Las instituciones religiosas, artísticas, científicas,
educacionales y culturales, y las asociaciones profesionales,
siempre que no persigan fines de lucro;
e) Los Sindicatos Obreros legalmente organizados, siempre que la
renta que perciban de la inversión de sus fondos no se reparta ni
total ni parcialmente entre sus miembros en concepto de
ganancias.
TÍTULO II
DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DE LA RENTA
Artículo 10.- La renta bruta comprende todos los ingresos
recibidos por el contribuyente durante el año gravable, bien sea en
forma de dinero efectivo o de otros bienes o valores de cualquier
clase, provenientes de trabajos, servicios, actividades personales
de cualquier índole, o de ganancias o beneficios producidos por
bienes muebles, inmuebles o negocios de cualquier naturaleza o
provenientes de causas que no estuviesen expresamente exencionadas
en esta Ley.
Es renta neta la renta bruta del contribuyente, menos las
deducciones concedidas por esta Ley.
Artículo 11.- La ganancia obtenida o la pérdida sufrida por
una persona que venda, cambie o de otra manera disponga de
propiedades muebles o inmuebles, por valor mayor o menor del costo
de la propiedad que se dispone, será considerada para efectos de
esta ley, como aumento o pérdida de renta. Pero las ganancias
obtenidas o las pérdidas sufridas en las operaciones que se acaban
de mencionar, serán consideradas como rentas sujetas al impuesto o
como pérdidas deducibles de la renta bruta, cuando tales
operaciones se lleven a efecto con el propio nombre de una persona
que tenga el negocio de comprar, vender; cambiar o disponer de otra
manera de tales propiedades.
Artículo 12.- La renta de todo bien, será imputada a quien
sea dueño de ella en virtud de un derecho real adquirido por el
lapso de la vida del enajenante o del adquirente. En cualesquiera
otros casos la Dirección resolverá lo que estime de justicia.
Artículo 13.- Para los efectos de esta Ley, la renta
producida por toda deuda en dinero se estimará al tipo máximo de
interés permitido por la Ley, salvo casos muy calificados en que se
autoriza a la Dirección para estimarla a tipos menores. En caso de
mora y a falta de pacto en contrario, la renta se estimará al tipo
legal.
Se exceptúan de toda esta disposición las instituciones bancarias
legalmente autorizadas, a quienes se estimará dicha renta e acuerdo
con lo que ellas hubieran pactado, y en defecto de esto a como lo
preceptúen las leyes comunes.
Artículo 14.- No se comprenderán como ingresos constitutivos
de renta, y por lo tanto no serán gravados con el impuesto, los
incrementos de patrimonio e ingresos siguientes:
a) Las donaciones, herencias y legados;
b) Los premios de la Lotería Nacional de Asistencia Social;
c) Las sumas recibidas por concepto de seguros;
d) Los intereses provenientes de depósitos de ahorro en
instituciones legalmente autorizadas, cuando tales depósitos no
excedan de Cincuenta Mil Córdobas (C$ 50.000.00); si excedieren,
pagarán sobre los intereses que produzca el excedente;
e) Las indemnizaciones que reciban los trabajadores o sus
beneficiarios con ocasión del trabajo;
f) Los intereses de cédulas hipotecarias o de bonos emitidos por
instituciones del Estado; y los provenientes de seguridades
emitidas por otras instituciones que fueren exonerados de
conformidad con las leyes de la República;
g) La renta que podría producir la casa de habitación perteneciente
al contribuyente;
h) Los intereses que devenguen los créditos internacionales
otorgados por Bancos Internacionales o extranjeros, siempre que
llenen los requisitos o formalidades establecidos en el
Reglamento;
i) Los cánones de arrendamiento provenientes de nuevas
construcciones destinadas a viviendas individuales cuyo costo,
incluyendo el valor del terreno, no exceda de Setenta Mil Córdobas
(C$ 70.000.00) y de edificios de apartamientos destinados a ser
habitados por la clase media y obrera, y en los cuales el valor de
cada apartamento no exceda de Cuarenta Mil Córdobas (C$ 40.000.00).
La excepción a que se refiere el párrafo anterior permanecerá en
vigor por un lapso de seis años contados a partir de la fecha de la
terminación de la construcción y siempre que la obra se comience
antes del 31 de Diciembre de 1954;
j) Se autoriza al Poder Ejecutivo para que por medio de decretos y
de acuerdo con lo que disponga el Reglamento de esta Ley, pueda
considerar como ingresos no constitutivos de renta, los intereses
devengados por préstamos destinados a fomentar el desarrollo
agropecuario del país, por un término no mayor de cinco años y
siempre que tales préstamos no devenguen un interés mayor del 7%
anual.
También el Poder Ejecutivo queda facultado para dar igual
tratamiento a los intereses de préstamos destinados a la
construcción de casas para obreros en las ciudades o lugares que
juzgue convenientes.
Artículo 15.- Al hacer el cómputo de la renta neta se harán
las siguientes deducciones:
a) Los gastos pagados y los causados durante el año gravable en
cualquier negocio o actividad afecto al impuesto y que determinará
el Reglamento, tales como salarios u otras compensaciones por
servicios personales realmente prestados, arrendamientos, primas de
seguros sobre bienes y productos presentes y futuros, propaganda y
otros pagos o cargas que se conceptuaren necesarios o propios para
su producción; y para la existencia o mantenimiento de toda fuente
productora de ingresos;
b) Los intereses causados y pagados durante el año gravable por
deudas a cargo del contribuyente, a excepción de los intereses
sobre deudas que hayan sido contraídas o renovadas para la
adquisición de créditos activos, bonos, cédulas, obligaciones o
bienes de cualquier clase cuya renta esté exenta del
impuesto.
Para que puedan tomarse en cuenta las deducciones mencionadas en
los dos párrafos anteriores, será necesario, en su caso, que el
contribuyente haga constar en su declaración el nombre del que
recibió el pago, el monto de éste, el lugar donde prestó el
servicio y los recibos correspondientes, en su caso. Sin embargo,
no serán deducibles las sumas que se paguen por intereses,
arrendamientos, privilegios, salarios, jornales u otra clase de
compensaciones por servicios personales, cuando tales pagos se
hayan hecho a cualquiera de las personas no domiciliada en
Nicaragua, a menos que el contribuyente haya deducido, retenido o
pagado el impuesto sobre dicha renta, de conformidad con las
disposiciones de esta Ley y su Reglamento;
c) Las erogaciones hechas por el contribuyente con el fin
determinado y único de prestar gratuitamente a sus trabajadores
servicios destinados a la superación cultural y bienestar material
de éstos, tales como: construcción, mantenimiento y operación de
viviendas, servicios médicos y de promoción cultural y otras
prestaciones análogas;
d) El costo efectivo de los aportes pagados o causados a cargo del
contribuyente en concepto de prima o cuotas derivadas del
aseguramiento de los obreros empleados por el mismo, hasta el monto
que fijen las leyes, y en su defecto, hasta un 10% de sus sueldos o
salarios;
e) Las primas satisfechas por contratos de seguro sobre la vida,
exclusivamente del contribuyente, su cónyuge y sus hijos, hasta los
montos que señale el Reglamento tomando por base para establecerlos
un porcentaje no mayor del 20% de los ingresos que perciba el
contribuyente en concepto de renta de trabajo;
f) Las donaciones en beneficio del Fisco, del Distrito Nacional, de
las municipalidades o de instituciones educacionales, de
Beneficencia y Asistencia Social;
g) Las cantidades que un contribuyente pague a sus trabajadores a
título de sobresueldos, gratificaciones o participaciones de sus
utilidades hasta el monto que determine el Reglamento.
Sin embargo:
1) Cuando se trate de miembros de una sociedad, civil o mercantil,
sólo podrán deducirse las cantidades pagadas en concepto de sueldos
y sobresueldos;
2) Cuando se trate de los parientes de los socios de las mismas
sociedades o del contribuyente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, o de su cónyuge, podrán
deducirse los sueldos, sobresueldos y participación en las
utilidades; en ambos casos siempre que se compruebe a satisfacción
de la Dirección del Impuesto, que el trabajo ha sido necesario para
los fines de negocio y realmente desempeñado, y que tanto el sueldo
como el sobresueldo y participación de las utilidades, en su caso,
es proporcional a la calidad del trabajo prestado y a la
importancia del negocio, y que son normales en relación con lo que
paguen las empresas del mismo giro, región y volumen de
negocios;
h) Las pérdidas provenientes de malos créditos debidamente
justificadas,
i) Las pérdidas por destrucción, rotura, sustracción, apropiación
indebida de los elementos invertidos en la producción de la renta
en cuanto no estuvieren cubiertas por seguros o
indemnizaciones;
j) Una cuota de amortización necesaria para renovar o sustituir los
instrumentos de producción (maquinaria y demás bienes muebles). El
Reglamento fijará una escala de cuotas máximas con base en la
naturaleza y durabilidad de los instrumentos de producción, dentro
de lo cual, actuará discrecionalmente para cada caso concreto la
Dirección del Impuesto;
k) Los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que producen
renta, excepto los excluidos en el Arto. 18 Inciso b);
l) Un veinte por ciento del valor de lo pagado en el país por
servicios profesionales a abogados e ingenieros y el cincuenta por
ciento de lo pagado a médicos y dentistas, siempre que el
contribuyente exprese el nombre y dirección de la persona o
personas a quienes tales servicios se hayan pagado, y se trate de
profesionales residentes en el país,
ll) El monto de la reinversión de sus utilidades que haga el
contribuyente, durante el año gravable, en la apertura y cultivo de
nuevas tierras, en la conservación del suelo y en obras permanentes
de regadío, en terrenos de su propiedad, todo de acuerdo con las
normas que fije el Reglamento. Asimismo serán deducibles las
reinversiones hechas, con la aprobación previa del Ministerio de
Economía, en otras obras de mejoramiento e incremento, de los
establecimientos agropecuarios o en el establecimiento, incremento
o mejoramiento de planes industriales.
Artículo 16.- A las empresas de seguros, de fianzas de
capitalización, o de cualquier combinación de los mismos, se les
admitirá, al determinar su renta neta, deducir el importe que al
final del ejercicio tengan las reservas matemáticas y técnicas y
las que se dispongan a prevenir devoluciones de pólizas aun no
ganadas definitivamente por estar sujetas a devolución. El importe
de dichas reservas será determinado por leyes especiales y en su
defecto por lo que fije el Reglamento de esta Ley, no pudiendo
establecerse en el mismo un porcentaje mayor del cuarenta por
ciento.
Artículo 17.- Se autoriza, para los efectos del impuesto
establecido en esta Ley, el traspaso de las pérdidas de explotación
hasta los dos años siguientes al del ejercicio en que se hubiesen
sufrido. Dichas perdidas deberán imputarse al año subsiguiente
hasta concurrencia de beneficios obtenidos en el mismo; y el saldo,
si lo hubiere, se imputará al segundo año.
Se entiende que hay pérdidas de explotación cuando el total de los
ingresos del contribuyente en el año gravable, sea menor que los
gastos generales, los intereses y contribuciones pagados y las
pérdidas por destrucción, rotura, sustracción o apropiación
indebida de los elementos invertidos en producción de la renta, y
por deudas incobrables más los costos de producción, más los costos
de producción de las mercancías y bienes enajenados, cuando haya
existencia sobre las cuales verse el giro del negocio.
Artículo 18.- No serán deducibles de la renta bruta en
ningún caso:
a) Los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su
familia;
b) El impuesto que esta ley establece, los impuestos y derechos
para adquirir, mantener y conservar capitales, como el impuesto a
la transmisión de bienes y los impuestos sobre terrenos baldíos y
campos que no se exploten;
c) Las sumas invertidas en adquisición de bienes y en mejoras de
carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas
operaciones (gastos causados en juicios sucesorios y otros,
escrituración de propiedades, etc.) salvo lo establecido en el
acápite 11) del Arto. 15.
d) Las utilidades del año gravable que se destinen al aumento de
capitales o reservas de la empresa;
e) Las donaciones no indicadas en el Arto. 15, Inciso f), las
prestaciones de alimentos, ni los actos de liberalidad en dinero o
en especie;
f) Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas;
g) Las reservas a acumularse por cualquier propósito, con excepción
de una cantidad razonable, a juicio de la Dirección del Impuesto,
como reserva para deudas que se comprueben que son de dudoso o
difícil cobro y siempre que la mencionada reserva se haya
contabilizado en los libros del contribuyente;
h) Las depreciaciones por agotamiento de la propiedad inmueble
usada en el comercio.
Artículo 19.- Toda persona natural residente en el país,
gozará en cada año gravable de una exención inicial de Veinte Mil
Córdobas (C$ 20.000.00); además tendrá derecho a deducir de sus
rentas, las siguientes sumas, en concepto de cargas de familia,
siempre que las personas que se indicaren estuvieren a cargo del
contribuyente y no tuvieren en el año, rentas netas superiores a
Dos Mil Córdobas (C$ 2,000.00):
a) Dos Mil Córdobas (C$ 2.000.00) anuales por el cónyuge.
Los cónyuges que vivan unidos sólo deducirán Dos Mil Córdobas (C$
2.000.00) entre los dos; en caso de tener rentas independientes, la
rebaja podrá ser hecha por cualquiera de ellos o prorrateada entre
ambos. Si los cónyuges viven separados sólo se permitirá esta
deducción a aquél a cuyo cargo esté la mantención del otro;
b) Mil Córdobas (C$ 1.000.00) anuales por cada descendiente varón e
hijastro, que sea menor de edad e incapacitado para el
trabajo;
c) Dos Mil Córdobas (C$ 2.000.00) anuales para los descendientes o
hijastros que estén siguiendo cursos universitarios en el país y
Tres Mil Córdobas (C$ 3.000.00) para los que estén siguiendo dichos
cursos en el extranjero;
d) Mil Córdobas (C$ 1.000.00) anuales por cada descendiente mujer e
hijastra;
e) Mil Córdobas (C$ 1.000:00) anuales por cada ascendiente;
f) Mil Córdobas (C$ 1.000.00) anuales por cada hermano varón, menor
de edad o incapacitado para el trabajo, y hermana cualquiera que
sea su edad;
Artículo 20.- Son bases para la determinación de la renta,
las siguientes:
a) La declaración del contribuyente;
b) Los indicios que la ley permita;
c) El cálculo de la renta que por cualquier medio legal, se
establezca mediante intervención pericial.
TÍTULO II
TARIFA DEL IMPUESTO
Artículo 21.- Es renta imponible la renta neta menos las
exenciones contempladas en el Arto. 19. El impuesto establecido por
la presente Ley será tasado, exigido, recaudado y pagado anualmente
sobre la renta imponible correspondiente al año gravable
inmediatamente anterior, y la contribución consistirá en la suma de
las cantidades que arrojen los porcentajes correspondientes a todos
los excesos de acuerdo con la siguiente tarifa:
4% de la renta imponible en cuanto no exceda de C$ 40.000.00
5% en cuanto exceda de C$ 40.000.00 y no pase de C$ 60.000.00
6% en cuanto exceda de C$ 60.000.00 y no pase de C$ 80.000.00
7% en cuanto exceda de C$ 80.000.00 y no pase de C$
100.000.00
8% en cuanto exceda de C$ 100.000.00 y no pase de C$
150.000.00
9% en cuanto exceda de C$ 150.000.00 y no pase de C$
200.000.00
10% en cuanto exceda de C$ 200.000.00 y no pase de C$
300.000.00
11% en cuanto exceda de C$ 300.000.00 y no pase de C$
400.000.00
12% en cuanto exceda de C$ 400.000.00 y no pase de C$
500.000.00
13% en cuanto exceda de C$ 500.000.00 y no pase de C$
600.000.00
14% en cuanto exceda de C$ 600.000.00 y no pase de C$
700.000.00
15% en cuanto exceda de C$ 700.000.00 y no pase de C$
800.000.00
16% en cuanto exceda de C$ 800.000.00 y no pase de C$
900.000.00
17% en cuanto exceda de C$ 900.000.00 y no pase de C$
1.000.000.00
18% en cuanto exceda de C$ 1.000.000.00
TÍTULO IV
DIRECCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 22.- Para todo lo concerniente a la aplicación de
esta Ley, se crea la Dirección del Impuesto Sobre la Renta que en
adelante se llamará simplemente la Dirección, como órgano
dependiente del Ministerio de Estado en el Despacho de Hacienda y
Crédito Público.
El personal de esta Dirección será nombrado por el Poder Ejecutivo
y su remuneración la fijará el Presupuesto General de Egresos e
Ingresos de la República.
TÍTULO V
DECLARACIÓN DE LA RENTA
Artículo 23.- Toda persona natural cuyas rentas brutas,
durante el año gravable, sean igual o excedan de Veinte Mil
Córdobas (C$ 20.000.00) deberá presentar en los tres primeros meses
del año, ante la Dirección o ante las oficinas departamentales que
señale la Dirección, una declaración, bajo promesa de Ley, de sus
rentas obtenidas durante el año gravable.
La Dirección podrá admitir la declaración de los contribuyentes que
por la naturaleza misma de sus negocios liquiden sus cuentas
habitualmente en plazos que no concuerden con el fin del año
fiscal, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la
liquidación.
La obligación establecida en el párrafo preanterior es aplicable a
los liquidadores, guardadores y administradores o encargados de
cualquier género respecto a las rentas, objeto del impuesto.
Artículo 24.- Las personas jurídicas de cualquier
naturaleza, las sucesiones, sociedades conyugales y en general las
comunidades, deberán declarar en la misma forma que las personas
naturales, cualquiera que sea la cuantía de sus rentas y aún cuando
no estén obligadas a pagar el impuesto.
Artículo 25.- La declaración de las rentas se presentará en
formularios especiales suministrados por la Dirección, los cuales
serán puestos gratuitamente a la orden de los contribuyentes, con
la anticipación necesaria para que puedan hacer sus declaraciones
en el período indicado. El hecho de que el contribuyente no se haya
provisto de dichos formularios no lo exime de su obligación de
declarar, en cuyo caso deberá efectuar ésta en papel corriente y
con todos los requisitos ya establecidos.
Artículo 26.- Toda persona que por cualquier causa dejare de
estar sujeta al impuesto, después de haber sido contribuyente,
deberá dar aviso por escrito a la oficina respectiva dentro de los
sesenta días siguientes a las causas que motivaron su cambio de
situación y acompañará los comprobantes que justifiquen tal
circunstancia.
Artículo 27.- Los contribuyentes que tengan obligación de
llevar contabilidad formal de carácter permanente, deberán
acompañar al formularlo el Estado de Pérdidas y Ganancias y el
Balance General correspondiente al año a que se refiere la
declaración.
Artículo 28.- La Dirección y sus Delegados pueden dirigirse
al contribuyente, hubiese hecho o no su declaración, para pedir los
informes, ampliaciones y explicaciones que estimaren necesarios,
así como examinar la contabilidad, registros y documentos, para
verificar la exactitud de las declaraciones o para cerciorarse de
que no existe de acuerdo con la Ley, la obligación de declarar, o
existiendo ésta, determinar la renta imponible del
contribuyente.
Artículo 29.- Cuando un contribuyente no declare, o no lo
hiciere en la oportunidad o en la forma reglamentaria, la Dirección
procederá de oficio y de acuerdo con las bases establecidas en esta
Ley y Reglamento a determinar el monto de la renta neta, y liquidar
el impuesto respectivo.
Artículo 30.- La Dirección comprobará las declaraciones
valiéndose de los datos que le suministren sus investigadores,
peritos, Registros de Propiedad, Tribunal de Cuentas, Aduanas y
otras fuentes de información y de los indicios reveladores de la
renta, sin perjuicio de lo establecido en el Arto. 58.
TÍTULO VI
RECAUDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO
Artículo 31.- El pago del impuesto deberá efectuarse en el
lugar, forma y fecha que disponga el Reglamento de esta Ley.
Artículo 32.- Cuando se comprueben rentas no incluidas o no
tomadas en cuenta en la declaración, o deducciones no justificadas,
la Dirección exigirá el pago complementario del impuesto.
Artículo 33.- La certificación de las resoluciones firmes
que expida la Dirección a causa del Impuesto o de las penas
pecuniarias establecidas en la presente Ley o su Reglamento, será
ejecutoria para poder pedir ante los tribunales comunes la
ejecución de dicha sentencia.
Artículo 34.- Cuando de conformidad con el párrafo final del
inciso b) del Arto. 15, alguna persona comunicare a la Dirección
que tiene o puede llegar a tener en su poder sumas destinadas a
acreditarse al impuesto que deba pagar una persona no residente en
el país, la Dirección ordenará la retención y depósito que
corresponda, según los datos que tenga en su Oficina, y de acuerdo
con las prescripciones del Reglamento.
Artículo 35.- Cuando el contribuyente no pagare el impuesto
en la fecha o fechas establecidas, la Dirección podrá ordenar,
salvo las excepciones legales en cuanto a embargo o retención, a
cualquier persona u oficina pagadora, pública o privada, que tenga
que hacer algún pago o pagos a tal contribuyente, retener el día en
que deba efectuarse dicho pago, una suma igual a la cantidad del
impuesto, multas o recargos que dicho contribuyente sea en deber.
La Dirección librará tal orden por escrito y lo hará saber al
contribuyente, después de notificada la orden de retención.
Las sumas retenidas de conformidad con el párrafo anterior serán
enteradas en la oficina respectiva dentro de veinte días contados
del día en que se efectuó o debió efectuarse el pago retenido. Si
el obligado a retener no cumpliere con hacer el entero de que se
acaba de hacer mención, se hará solidariamente responsable con el
contribuyente hasta el monto de la suma que hubiese retenido, y,
además incurrirá en una multa de 5% mensual por el termino del
retraso, sin perjuicio de la ejecución.
Artículo 36.- Cuando la Dirección haga uso del procedimiento
a que se refiere el artículo anterior, le quedará a salvo al
contribuyente, sus derechos para proponer ante los Tribunales
Comunes, a más tardar treinta días después de haber tenido
conocimiento de la de la orden de retener, cualquier cuestión que
dicho contribuyente pudiere haber planteado en la vía de apremio
ordinaria con motivo de la ejecución del fallo administrativo, y no
será sino hasta después de expirado ese lapso, que el pago o entero
efectuado podrá considerarse como definitivo.
Artículo 37.- Previo requerimiento de la Dirección, toda
persona para la cual un individuo desempeña un servicio de carácter
permanente, está obligada a retener, de las remuneraciones que le
pague, la cantidad señalada por la Dirección, de acuerdo con lo que
prescriba el Reglamento, para ser imputada al impuesto que va a
liquidarse al contribuyente en ese año gravable.
Artículo 38.- El agente de retención a que se refiere el
artículo anterior, depositará en la oficina respectiva la suma que
se ordene retener, dentro de veinte días después de la fecha en que
debía de haber efectuado el pago al contribuyente; en caso de
falta, el agente se hará solidariamente responsable con dicho
contribuyente hasta el monto de la suma que no hubiese retenido, y,
además, incurrirá en una multa del 5% mensual por el término del
retraso, sin perjuicio de la ejecución.
Artículo 39.- Cuando la cantidad depositada en la oficina
respectiva por el agente de retención, en concepto de los artículos
34 y 38, exceda el monto del impuesto liquidado, o a las penas
pecuniarias, o cuando la persona no tuviese obligación de
contribuir, se devolverá al interesado el excedente o la suma
depositada dentro de un plazo de dos meses fatales a contar de la
liquidación; cuando no hubiere devolución que hacer, sea en todo o
en parte de la suma depositada, depósito no se conceptuará como
pago definitivo si no hasta veinte días después de notificada la
sentencia firme, en virtud de cuyo pago se hizo la retención.
En el caso en que la suma no se hubiese depositado, será modificada
la orden de retención de acuerdo con el fallo ejecutoriado.
Artículo 40.- A partir de la vigencia de la presente ley,
ninguna persona para la cual un individuo desempeña servicios de
carácter permanente podrá dar como adelanto o de cualquier manera
compensar, en perjuicio de los derechos que pudiera llegar a tener
el Fisco con motivo de la presente ley, más de un noventa por
ciento del valor del suelo o salario del que presta el
servicio.
Artículo 41. - Lo dispuesto en los Artos. 35 y 38, en cuanto
a la responsabilidad del Agente de retención, es sin perjuicio de
las excepciones legales que éstos pudieran oponer por la
obligatoriedad del pago de la deuda retenida; estas excepciones,
para poder oponerlas, deberán ser notificadas al Fisco por medio de
un Juez o Notario, a más tardar diez días después de notificada la
retención.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES PENALES
Artículo 42.-Todo el que estando obligado por esta Ley a
rendir declaración no lo hiciere en el término prescrito, será
penado con las multas siguientes:
a) Con el cinco por ciento del monto de la contribución que
corresponda pagar si se presenta la declaración con retardo no
mayor de un mes;
b) Con el diez por ciento, si se presenta con retardo de más de un
mes, pero no mayor de dos meses;
c) Con el quince por ciento si el retardo es de más de dos meses,
pero no mayor de tres meses;
d) Con el veinticinco por ciento, si al finalizar los tres meses
posteriores al término legal, no se hubiere presentado
declaración.
Las multas a que se refiere el presente artículo, no podrán ser
inferiores a veinticinco córdobas y en ningún caso serán
conmutables con arresto.
Artículo 43.- Si el pago del impuesto no se verificare
dentro de los términos prescritos en el Reglamento, el
contribuyente quedará sujeto a un recargo del cinco por ciento
mensual calculado sobre el impuesto o porción del impuesto vencido
y no pagado, sin perjuicio de la ejecución.
Artículo 44.- Toda persona que llevare doble juego de Libros
de Contabilidad, por este sólo hecho sufrirá una multa de
veinticinco mil córdobas a cincuenta mil córdobas que le impondrá
la Dirección y caerán en comiso los libros con cuyos datos podría
salir el Fisco perjudicado en la aplicación de la presente
ley.
Si con el doble juego de libros el Fisco hubiere sido perjudicado
en sus intereses, el contribuyente, además de la pena anterior,
incurrirá en una multa de diez tantos el valor en que el Fisco
hubiese sido defraudado sin perjuicio de incurrir en el delito de
estafa y ser castigado de acuerdo con lo establecido en el párrafo
primero del Artículo 504 del Código Penal.
Artículo 45.- El contribuyente o tercero que intentare
producir o facilitar la evasión total o parcial del impuesto, ya
sea por omisión voluntaria, aserción, simulación, ocultación,
maniobra, o por cualquier medio o hecho, incurrirá en una multa de
diez tantos el valor de la contribución tratada de evadir, sin que
ningún caso dicha multa pueda ser menor de cincuenta córdobas. No
incurrirán en esta multa los terceros que guarden relación de
dependencia de patronos o empleados con el contribuyente.
Salvo prueba en contrario, se tendrá por tentativa de evadir el
impuesto, cuando se presente cualesquiera de las siguientes
circunstancias:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás
antecedentes, con los datos que surjan de las declaraciones;
b) Declaraciones que contengan datos falsos;
c) Exclusión de algún bien, actividad u operación que implique una
declaración incompleta de la materia imponible, salvo cuando,
atendidos el volumen de ingresos del contribuyente y la escasa
cuantía de lo excluido, pueda calificarse de simple olvido
excusable;
d) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y
negocios concernientes a ventas, compras, existencias o valuación
de mercaderías, capital intervenido o cualquier otro factor de
carácter análogo o similar.
Sin con motivo de las maniobras anteriores la evasión ya se hubiere
consumado la multa será de quince tantos el valor del impuesto
evadido.
Artículo 46.- El contribuyente, además de incurrir en una
multa de Cincuenta (C$ 50.00) a Quinientos Córdobas (C$ 500.00), no
podrán improbar la liquidación que de su impuesto se haga, en los
siguientes casos:
a) Cuando no facilite la verificación de la inspección
pericial;
b) Cuando estando obligado a llevar libros de contabilidad u otra
clase de registros no lo hiciere, o que los llevare con atrasos que
dificulte o haga inútil su examen, o se negare a presentarlos, o no
los llevare en la forma y con los requisitos prescritos por la Ley,
o que no hiciere los asientos correspondientes a las operaciones
efectuadas, o no registrare los libros dentro de los plazos que
fija la Ley, o no presentare los inventarios o balances cuando para
ello está obligado;
c) Cuando no suministre los avisos, datos, informes, ampliaciones y
explicaciones a que esté obligado legalmente.
Artículo 47.- Cualquier otra infracción de los preceptos de
esta Ley será penada con una multa que oscilará de Cincuenta (C$
50.00) a Quinientos Córdobas (C$ 500.00) según las
circunstancias.
Artículo 48.- Las multas, que deban imponerse conforme esta
Ley, serán liquidadas y aplicadas por la Dirección siguiendo el
procedimiento que se establecerá en el Reglamento.
Artículo 49.- Los autores, cómplices y encubridores
responden solidariamente de las multas que establece la presente
Ley.
Artículo 50.- Es contrario a esta Ley y se considerará
inexistente aun entre las partes, todo pacto por el cual el deudor
de una renta se obligue a soportar el impuesto que sobre dicha
renta recaiga. Se impondrá una multa de cinco veces el valor del
impuesto a la persona que intentare favorecerse por dicho
pacto.
Artículo 51.- Cuando alguna persona sea responsable de
diversas infracciones, por cada una de ellas se aplicará la sanción
respectiva.
Artículo 52.- Las faltas que esta Ley castiga con multas no
relevan al infractor de la responsabilidad civil o criminal que
pudiera corresponderle conforme las leyes ordinarias.
TÍTULO VIII
ORGANISMO DE APELACIONES
Artículo 53.- Se crea, adscrita al Ministerio de Hacienda,
una Junta de Apelaciones que estará integrada así:
a) Por el Vice-Ministro de Hacienda y Crédito Público y en su
defecto por el Director de Ingresos, quien la presidirá;
b) Por dos Vocales y sus respectivos Suplentes nombrados por el
Presidente de la República; debiendo recaer el nombramiento de uno
de ellos y del correspondiente Suplente en miembros del Partido de
la Minoría. El Vocal que corresponda al Partido de la Minoría y su
Suplente, deberán ser contribuyentes del impuesto sobre la
Renta.
Los Vocales de la Junta de Apelaciones devengarán el sueldo que
fije el Presupuesto General de Egresos e Ingresos de la
República.
Artículo 54.- La Junta de Apelaciones tendrá las
atribuciones siguientes, las que solamente ejercerá por virtud de
recursos del contribuyente que se crea perjudicado:
1) Resolver las cuestiones que se susciten con motivo de la
calificación de la renta;
2) Decidir en caso de inconformidad del contribuyente con la
liquidación fiscal;
3) Resolver las cuestiones sobre procedencia del impuesto;
4) Conocer en apelación de las multas que sean impuestas por el
incumplimiento de esta Ley y de su Reglamento;
5) Las demás atribuciones que le señale el Reglamento.
Artículo 55.- Las resoluciones de la Dirección del Impuesto
serán apelables para ante la Junta establecida en el Arto. 53, y
deberán ser interpuestas en la forma que señale el Reglamento. Los
recursos se deberán interponer dentro del término fatal de quince
días contados desde el día siguiente de ser notificada la
resolución. Las decisiones de la Junta serán definitivas y contra
ellas no se dará recurso alguno. Tales decisiones se tomarán por
mayoría de votos y habrá quórum con dos miembros de la Junta.
Artículo 56.- La Dirección del Impuesto no tramitará los
recursos sin que antes el contribuyente deposite en efectivo o de
garantías satisfactorias de pagar el impuesto o la multa, en su
caso.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 57.- Los derechos del Fisco por las contribuciones
y multas establecidas en la presente Ley, prescriben a los tres
años contados a partir del último día del lapso en que deba hacerse
la declaración, o desde la fecha en que se imponga la multa. Una
vez que se haya operado ésta, la oficina respectiva a solicitud del
interesado dará por inexistente lo adeudado y le extenderá
constancia de tal hecho.
Artículo 58.- Todas las autoridades y entidades,
administrativas y judiciales del país tienen la obligación de
suministrar los datos e informes que la Dirección o sus Delegados
les requieran para la investigación, determinación, recaudación y
demás materias relacionadas con este impuesto. Queda autorizada la
Dirección para hacer las investigaciones necesarias para la
verificación de los datos e informes que se le suministren.
Se exceptúan de las disposiciones que contiene el párrafo anterior,
las Instituciones Bancarias, la Dirección General de Estadística y
Censos y otras entidades estatales en lo que concierne a informes
confidenciales que su respectiva ley de creación o Reglamento les
prohíbe divulgar, los cuales en ningún caso tendrán valor como
Indicio revelador de la renta.
Artículo 59.- No se podrá divulgar en forma alguna el
contenido de las declaraciones del contribuyente, ni se permitirá
que éstas o sus copias y los documentos que a ellas se acompañen,
sean vistos por personas distintas del contribuyente o de su
representante legal y las autoridades y empleados responsables de
la Dirección.
No obstante lo anterior, las autoridades judiciales y fiscales
podrán inspeccionar dichas declaraciones y documentos cuando sea
necesario para la prosecución de juicios o investigaciones en que
el Fisco tenga interés de recaudar impuestos que le sean debidos.
En los juicios en que un contribuyente sea parte, podrán llevarse a
cabo inspecciones personales en los mismos casos y con los mismos
requisitos y formalidades permitidos por la ley para la inspección
de los libros y documentos de los comerciantes.
Artículo 60.- El Ministerio de Hacienda penará al
funcionario o empleado que infrinja la prohibición que establece el
primer párrafo del artículo que antecede, con una multa de Cien a
Quinientos Córdobas, destitución del cargo que ejerza o con ambas
penas, según la gravedad de la infracción.
Artículo 61.- Los jefes de oficina de un establecimiento
mercantil, industrial u otros que puede determinar el Reglamento,
tienen la obligación de remitir cada año en los primeros quince
días del mes de Julio, una lista de los empleados de su dependencia
y sueldos de que gocen, y en el curso del año de dar aviso de
cualquier modificación en la retribución del personal o cambios en
el mismo; todo sujeto a las prescripciones del Reglamento.
Artículo 62.- Los notarios públicos, en toda escritura por
la cual se transfiera una propiedad inmueble o se constituya un
derecho real en ella, deberán tener a la vista la certificación en
que conste que el dueño de la propiedad transferida o gravada está
exento o ha pagado el impuesto que establece esta ley. El notario
deberá anotar en la escritura el número del certificado y el monto
del pago, en su caso.
Los notarios quedarán exentos de la obligación establecida en el
párrafo anterior cuando la escritura se firmare a horas en que
estén cerradas las oficinas públicas, o en lugares donde no haya
despacho fiscal competente para extender las certificaciones
requeridas, pero al librar el testimonio respectivo cumplirán con
lo prescrito en dicho párrafo.
Artículo 63.- En los casos de venta o adjudicación forzada
de inmuebles o de derecho reales sobre ellos, y cuando el deudor de
mandado debiese al Fisco en concepto de impuesto establecido en
esta Ley, se entenderá que el adquirente recibió la propiedad
subastada con el gravamen de pagar al Fisco hasta un cinco por
ciento (5%) del valor de la venta o adjudicación, a cuenta de lo
que el deudor deba por dicho impuesto.
Previamente a la subasta el Juez dirigirá oficio a la oficina
encargada para que certifique si el enajenante está solvente o no
en el pago del impuesto, y en caso negativo, designe el monto de lo
adeudado.
El Juez y Notario al otorgarse la escritura respectiva exigirán
certificación del pago o exención de este impuesto por parte del
enajenante, o bien certificación de pago del cinco por ciento que
preceptúa el párrafo primero de este artículo. En la escritura se
especificará el número del certificado y el monto del pago, en su
caso.
Lo dicho en esta disposición legal es sin perjuicio de los derechos
adquiridos con anterioridad a esta Ley.
Artículo 64.- Cuando el Notario no hubiese cumplido el
requisito prescrito en los dos artículos anteriores, los
Registradores de la Propiedad Inmueble no inscribirán tales
documentos a menos que se les presente la certificación exigida de
dichos artículos. Los Registradores darán fe, en el asiento de
inscripción, de haber tenido a la vista la respectiva certificación
y anotarán en él, el número del certificado y el monto del pago, en
su caso.
Artículo 65.- El Notario, Registrador y el Juez en sus
respectivos casos, y en todo caso el adquirente del derecho
trasmitido e inscrito que hubiesen omitido cumplir con los
requisitos que imponen los Artos. 62, 63 y 64, serán solidariamente
responsables al Fisco por el monto del impuesto que éste hubiese
dejado de percibir por la expresada omisión del requisito
establecido en los tres artículos que anteceden.
Artículo 66.- El Registrador de la Propiedad Inmueble no
inscribirá ninguna documentación relativa a prenda agraria o
industrial, a menos que se le presente certificación del pago o de
exención de este impuesto. En el caso en que el Registrador no
cumpliese con este requisito será solidariamente responsable por lo
que el obligado debiese al Fisco, con motivo de este
impuesto.
Artículo 67.- En caso de concurso, quiebra o suspensión de
pagos, el Fisco tendrá un crédito privilegiado excepto sobre lo que
se adeudare a los trabajadores en concepto de trabajo, para exigir
con entera independencia el pago inmediato de lo que debiere el
concursado, quebrado o afectado, en concepto de este impuesto. Pero
cuando hubiese acreedores con privilegios reales sobre la propiedad
raíz o mueble, el Fisco tendrá derecho a pagarse con las
propiedades afectadas; pero este derecho no podrá pasar del 5% del
valor de las propiedades sujetas a garantía; todo, sin perjuicio de
los derechos adquiridos con anterioridad a esta Ley.
Artículo 68.- Para los efectos de la presente Ley, toda
renta gravable percibida en moneda extranjera se convertirá en
moneda nacional al tipo oficial de compra para el público.
TÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 69.- Se considera primer período gravable, para los
efectos de la presente Ley, el lapso comprendido entre las fechas
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y el 30 de Junio
de 1953. En lo sucesivo se considerarán años gravables los
comprendidos entre el 1 de Julio y el 30 de Junio de cada
año.
Artículo 70.- Para cubrir los gastos de instalación y
funcionamiento de la Dirección del Impuesto durante el primer
período a que se refiere el artículo anterior, se vota la suma de
Un Millón Quinientos Mil Córdobas (C$ 1.500.000.00) que se tomará
de las partidas no gastadas totalmente y de las no usadas del
actual Presupuesto General de Egresos e Ingresos de la República.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que formule y ponga en
ejecución el presupuesto de gastos de la Dirección del Impuesto y
haga los traslados de los saldos y partidas antes referidos que
quedan afectos al nuevo servicio.
Artículo 71.- A partir del día 1 de Julio de 1953, se deroga
el Decreto Legislativo de 7 de Diciembre de 1951 y su ley
complementaria y reglamentarla de 9 de Febrero de 1952, referentes
a los impuestos sobre ganancias netas en el café y algodón.
Las contribuciones pagadas en concepto de dichos impuestos durante
el primer período gravable, establecido en el artículo que
antecede, se imputarán al pago del impuesto creado por esta Ley que
corresponde a dicho período.
Artículo 72.- A partir del día 1 de Julio de 1953, se
derogan el impuesto sobre destace de ganado de asta creado por Ley
de 7 de Julio de 1933 y aumentado por ley de 20 de Julio de 1939, y
el impuesto sobre destace de ganado porcino creado por ley de 8 de
Junio de 1949.
Artículo 73.- A partir del día 1 de julio de 1953, se eximen
los productos farmacéuticos incluidos en la Lista No. 1,
establecida de conformidad con la Ley Reguladora de Cambios
Internacionales de 9 de Noviembre de 1950, de los siguientes
impuestos:
1) El impuesto del 5% sobre el monto de las mercaderías importadas,
creado por decreto de 25 de Noviembre de 1949 y reformado por ley
de 28 de Septiembre de 1951;
2) El impuesto sobre la venta de cambios internacionales para el
pago de importaciones visibles, creado por ley de 8 de Junio de
1938 y modificado por ley de 23 de Junio de 1945 (5% básico);
3) El impuesto sobre bultos creado por Ley del 26 de Agosto de
1937;
4) El impuesto especial sobre bultos creado por Ley de 21 de
Febrero de 1929.
Artículo 74.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
Ley.
Artículo 75.- La presente Ley empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., Noviembre 27 de 1952 (f) LUIS A. SOMOZA, D. P. (f) J.
JESÚS SÁNCHEZ R., D. S. (f) IGNACIO ROMÁN, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 10 de
Diciembre de 1952. (f) LORENZO GUERRERO, S. P. (f)
ALBERTO ARGÜELLO VIDAURRE, S. S. (f) JOSÉ MARÍA ZELAYA
C., S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua. D. N., 16 de
Diciembre de 1952. A. SOMOZA, Presidente de la República.
RAFAEL A. HUEZO, Ministro de Estado en el Despacho de
Hacienda y Crédito Público.
-