Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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(LEY DE IMPUESTOS SOBRE EL
CONSUMO DEL TABACO)
No. 364, Aprobada el 19 de Junio de 1945
Publicada en La Gaceta No. 138 del 3 de Julio de 1945
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 364
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL
SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1º.- El articulo 1º de la ley de 19 de Agosto de
1935 que crea el impuesto sobre el consumo del tabaco, se leerá
así: Establécese un impuesto de consumo sobre el tabaco de
cualquier clase, nacional o extranjero, elaborado en el país para
consumo (puros, cigarrillos, hebras, picadura, anduyo, rapé, etc.)
en la siguiente forma:
a)- Cinco centavos de córdobas (C$ 0.05) por cada caja de
veinte cigarrillos elaborados a máquina que se venda a menos de
veinte centavos de (C$ 0.20).
b)- Diez centavos de córdobas (C$.010) por cada cajetilla de
veinte cigarrillos elaborados a máquina cuyo precio de venta esté
comprendido entre veinte (C$ 0.20) y treinta y cinco centavos (C$
0.35) de córdobas inclusive.
c)- Quince centavos de córdobas (C$ 0.15) por cada cajetilla
de veinte cigarrillos elaborados a máquina cuyo precio de venta sea
mayor de treinta y cinco (C$ 0.35) hasta cincuenta centavos de
córdobas (C$ 0.50) inclusive.
d)- Veinte centavos de córdobas (C$ 0.20) por cada cajetilla
de veinte cigarrillos elaborados a máquina cuyo precio de venta sea
mayor de sesenta y cinco (C$ 0.50) hasta sesenta y cinco centavos
de córdoba (C$ 0.65) inclusive.
e)- Veinticinco centavos de córdobas (C$ 025) por cada
cajetilla de veinte cigarrillos elaborados a máquina cuyo precio de
venta sea mayor de sesenta y cinco (C$ 0.65) hasta ochenta centavos
de córdobas (C$ 0.80) inclusive.
f)- Treinta centavos de córdobas (C$ 0.30) por cajetilla
de veinte cigarrillos elaborados a máquina cuyo precio de venta sea
mayor de ochenta centavos (C$ 0.80) hasta noventa y cinco centavos
de córdoba (C$ 0.95) inclusive.
g)- Treinta y cinco centavos de córdobas (C$ 0.35) por
cada cajetilla de veinte cigarrillos elaborados a máquina cuyo
precio de venta sea mayor sea mayor de noventa y cinco centavos de
córdoba (C$ 0.95).
h)- Medio centavo de córdoba (C$ 0.05) por gramo de peso
en los puros de cualquier clase con excepción de los llamados
Chilcagre y Jalapa, que no pagarán impuesto alguno.
i)- Cinco córdobas (C$ 5.00) por cada kilogramo de hebra,
picadura, anduyo, rapé o cualesquiera otras formas de tabaco de
inmediato consumo
Los cigarrillos manufacturados en cajetillas que no contengan
veinte cigarrillos, pagarán un impuesto proporcional al número de
los empacados, tomando por base el impuesto establecido para
cajetillas de 20 cigarrillos de igual clase. Para la aplicación del
impuesto de que trata esta ley se entenderá por precio de venta de
los cigarrillos el establecido por las fábricas respectivas.
Artículo 2º.- Derógase las disposiciones legislativas de 7
de Agosto de 1937, de 29 de Enero de 1938 y de 2 de Octubre de 1939
en cuanto se refieren a reformar el Arto. 1º de la Ley de 19 de
Agosto de 1935 sobre consumo de tabaco.
Artículo 3º.- La presente ley empezará a regir el día
siguiente de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., diecinueve de Junio de mil novecientos cuarenta y cinco.-
(f) A. MONTENEGRO, D. P.- (f) VÍCTOR MANUEL TALAVERA, D
S.- (f) C. A. BENDAÑA, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 21 de
Junio de 1945.- (f) CRISANTO SACASA, S. P.- (f) J. SOLÓRZANO
DÍAZ, S. S.- (f) A. ALEMÁN S., S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito
Nacional, Veinticinco de Junio de mil novecientos cuarenta y
cinco.- El Presidente de la República, A. SOMOZA.- El
Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito
Público, J. R. SEVILLA.
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