Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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LEY DE IMPUESTOS EXTRAORDINARIO
DE LA BANCA PRIVADA NACIONAL
LEY No. 448. Aprobado el 17 de Febrero del año dos mil
tres.
Publicado en La Gaceta No.34 del 18 de Febrero del dos mil
tres.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
I
Que es necesario obtener nuevos ingresos tributarios por la vía
impositiva para disminuir el déficit fiscal del Presupuesto General
de la República.
II
Que la regulación de nuevas medidas tributarias con la
participación integral de la Banca Privada Nacional, aporta al
desarrollo económico de la nación y por ende contribuye a la
estabilidad y paz social de la República.
III
Que siendo una de las funciones principales del Estado, mejorar las
condiciones de vida del pueblo y a su vez que exista una justa
distribución de la riqueza, en el sentido que quien más tiene más
debe aportar.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY DE IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE LA BANCA PRIVADA
NACIONAL
Articulo 1.- Créase un Impuesto Extraordinario que pagarán
los bancos comerciales que operan en el país.
Articulo 2.- El impuesto se aplicará tomando como base
imponible el saldo promedio mensual de cierre del ejercicio
anterior de los depósitos que presente el pasivo del balance de
cada entidad.
Articulo 3.- El Impuesto Extraordinario, será equivalente
al 0.20% de la base imponible determinada conforme al artículo
anterior y será dependiente del Impuesto sobre la Renta que
anualmente deba pagar cada entidad.
Articulo 4.- El Impuesto Extraordinario será cancelado en
12 cuotas mensuales por los Bancos Privados a las Administraciones
de Rentas de la Dirección General de Ingresos, a más tardar el
último día hábil del mes.
Articulo 5.- La presente Ley será reglamentada de
conformidad a lo establecido en el numeral 10) del artículo 150
Cn.
Articulo 6.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los diecisiete días del mes de Febrero del año
dos mil tres.- JAIME CUADRA SOMARRIBA.- PRESIDENTE DE LA
ASAMBLEA NACIONAL.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZON.- SECRETARIO DE LA
ASAMBLEA NACIONAL.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese, Managua, dieciocho de Febrero del año dos mil tres.-
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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