Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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LEY DE IMPUESTO
SOBRE TRASMISIONES DE DERECHOS
RELATIVOS A BIENES INMUEBLESDECRETO No. 724. Aprobado el 28 de Junio de
1962.
Publicado en La Gaceta No. 146 del 30 de Junio de 1962.EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara de Senado de la República de
Nicaragua,Decretan:
La siguiente Ley de Impuesto sobre Trasmisiones de Derechos
relativos a Bienes Inmuebles:
Artículo 1.- Se crea un impuesto sobre toda
trasmisión de derechos relativos a bienes inmuebles situados en
territorio nicaragüense, que se efectúe por venta, permuta, remita,
dación o adjudicación en pago, donación o cualquier otra forma
legal; así como en los casos de constitución, reconocimiento y
traspaso del derecho de usufructo de uso y de habitación sobre
dichos bienes, a cualquier título.Artículo 2.- Se tendrá como obligado a pagar el
impuesto aquel que enajena el inmueble derecho, pero el Fisco podrá
tener como obligados a pagarle a todas las partes contratantes.Artículo 3.- En las enajenaciones a título
gratuito se establecen cuatro categorías de contribuyentes la
primera, comprende a los cónyuges, ascendientes y descendientes,
padres e hijos adoptivos; la segunda, a los colaterales en segundo
grado; la tercera, a los colaterales en tercer grado; y la cuarta,
a los afines y otros parientes y extraños.
El impuesto se liquidará y pagará con sujeción a la escala
progresiva siguiente:
1ª.
2ª.
3ª.
4ª.
Valor imponible
CATEGORÍA
CATEGORÍA
CATEGORÍA
CATEGORÍA
Por ciento
Por ciento
Por ciento
Por ciento
Menos de
5,000
exenta
exenta
exenta
exenta
De
5,000
5
7
10
14
De
50.000
6
8
11.5
16
De
100,000
7
9
13
18
De
150,000
8
10
14.5
20
De
200,000
9
11
16
22
De
250,000
10
12
17.5
24
De
300,000
11
13
19
26
De
350,000
12
14
20.5
28
De
400,000
13
15
22
30
De
450,000
14
16
23.5
32
De
500,000 ó más
15
17
25
34
Si el valor del bien donado no coincide exactamente con alguna de
las cantidades cerradas que grava esta tarifa, para hacer el
cálculo del impuesto se dividirá el valor imponible en dos
porciones: una formada por la cantidad cerrada más alta que
contenga el valor del bien donado a la cual se aplicará el
porcentaje correspondiente, y otra por el excedente, la que se
gravará con el porcentaje inmediato cuantitativamente superior.Artículo 5.- Se tendrá como valor imponible el
que fije la Dirección General de Ingresos; pero si el valor fijado
por esta Oficina fuere inferior al consignado en el contrato, este
último servirá como valor imponible. En el derecho de usufructo, el
impuesto cobrará sobre una parte del valor imponible, conforme se
especifica en los párrafos siguientes:a) En los usufructos temporales, cuya duración
no exceda de ocho años, se cobrará sobre el 25 por ciento del valor
imponible; en los que menos de ocho años y no excedan de quince,
sobre el 50 por ciento; y en los de más de quince años, sobre el 75
por cientob) En los usufructos vitalicios, si el
usufructuario no es mayor de veinticinco años, se cobrará sobre el
75 por ciento del valor imponible, si es mayor de veinticinco años,
pero no de cincuenta, sobre el 50 por ciento; y si el mayor de
cincuenta años, sobre el 25 por cientoc) Cuando el usufructo fuere constituido en
provecho de varias personas, para liquidar el impuesto, se tomará
como base la edad del menor de los usufructuariod) Si el usufructo se establece bajo condición
resolutoria, se liquidará el impuesto sobre el 50 por ciento del
valor imponible; ye) si el usufructo se establece a plazo
indeterminado diferente de la vida del usufructuario, el impuesto
se liquidará sobre el 50 por ciento del valor imponible.Artículo 6.- En las enajenaciones de sólo la
nuda propiedad el valor imponible se determinará por la diferencia
entre el valor del inmueble y el del derecho de usufructo.
El valor de los derechos de uso y habitación se determinará en la
forma que para el usufructo establece el Artículo precedente; la
diferencia se pagará como si se tratare de la nuda propiedad.Artículo 7.- La renuncia de los derechos de
usufructo, uso o habitación, se reputará como transferencia de esos
derechos para los efectos del impuesto.Artículo 8.- En las permutas el impuesto se
causará sobre la suma de los valores imponibles de cada una de las
propiedades o derechos que se permuten, y cada permutante pagará el
impuesto sobre el valor imponible de lo que trasmite.
En la venta de inmuebles con pacto de retroventa, de reventa, de
mejor comprador y demás enajenaciones sujetas a cualquier otra
condición resolutoria expresa, se causará nuevo impuesto cuando se
hiciere uso del pacto o se cumpliere la condición; y si el precio
convenido para la retroventa o reventa fuere mayor que el
primitivamente estipulado, se causará además el impuesto sobre el
exceso.
En la venta a satisfacción del comprador o con la cláusula de poder
arrepentirse el vendedor, si por efecto de lo estipulado llegare a
resolverse la venta, no se devolverá el impuesto que se hubiere
pagado.
Si la enajenación tuviere lugar en subasta judicial y el rematante
hubiese declarado en el acta de remate que adquiere por un tercero,
se causará solamente un impuesto. Si tal manifestación se hiciere
después de cerrada el acta de remate, se pagará el impuestos sobre
cada transferencia.Artículo 9.- Para los efectos del pago del
impuesto se presumirá enajenación a título gratuito toda
enajenación, traspaso, cesión o renuncia de derechos a favor de
ascendientes, descendientes, padres e hijos adoptivos, y cónyuge
del enajenante o cedente, aunque el contrato aparezca a título
oneroso, sin admitirse prueba en contrario.Artículo 10.- Este impuesto se pagará con base
en declaración del contribuyente.Artículo 11.- El impuesto deberá pagarse antes
de que se otorgue la escritura respectiva; salvo en los casos de
urgencia en que se pagará, a más tardar un mes después de la fecha
de otorgamiento de la escritura, pero antes de inscribirse en el
Registro de la Propiedad Inmueble. Cuando el acto o contrato se
otorgare fuera de Nicaragua, el impuesto se pagará antes de
inscribir la escritura respectiva en el Registro correspondiente.Artículo 12.- Cuando por virtud de una cesión
de derechos hereditarios, el cesionario llegare a ser propietario
de bienes inmuebles o derechos relativos a ellos, éste deberá
pagar, además del impuesto sobre herencia respectivo, el impuesto
de trasmisión establecido por esta Ley.
La taza del impuesto será la que corresponda a las trasmisiones
título oneroso o los título gratuitos, según el título a que se
haya hecho la cesión. Mientras no haya pagado esos impuestos el
cesonario no podrá inscribir a su nombre los referidos inmuebles o
derechos relativos a ellos en los Registros de la Propiedad
Inmueble respectivos.Artículo 13.- Cuando dentro de un lapso de diez
años se haga varias donaciones de una misma persona a favor del
mismo donatario, para la aplicación de las cuotas, se sumarán todas
las donaciones habida dentro de ese término, siempre que en entre
uno y otra medie un plazo no mayor de cinco años, y se atenderá al
monto total de las donaciones. A ese efecto, al liquidarse el
impuesto causado por cada donación, a partir de la segunda se
tomará en cuenta el valor de las anteriores, pero en este caso se
deducirá el impuesto pagado por cada una de las donaciones que
precedan.
El lapso de diez años a que se refiere este precepto se contará a
partir de la fecha de la primera donación. Pasados cinco años entre
una donación y la siguiente, ésta volverá a tener carácter de
primera, y así sucesivamente.Artículo 14.- Cuando dentro de dos años de
haberse realizado la enajenación a título oneroso de cualquier
inmueble, éste viniere a ser propiedad del cónyuge o de los
parientes del primer enajenante dentro de los grados a que se
refiere el artículo 9 de esta Ley, se presumirá sin prueba en
contrario que ha habido donación del primer enajenante a favor
estas personas y por tanto se deberá pagar el respectivo impuesto.Artículo 15.- Del producto colectado en razón
del Impuesto creado en la presente Ley, el Poder Ejecutivo
entregará por lo menos el cuarenta por ciento a aquellas Junta
Locales de Asistencias Social que hubiesen aceptado formar parte de
un plan de reestructuración de la tributación de esas Juntas, el
cual tenderá a la eliminación de impuesto locales indirectos.
La parte que se entregará será la que corresponda en proporción al
producto colectado por el impuesto sobre bienes ubicado en la
jurisdicción de la Junta o Juntas Locales respectivas.Artículo 16.- El Distrito Nacional, Las
Municipalidades, las Juntas de Asistencia y Previsión Social y
cualquier otro Organismo, con excepción del Estado, no podrán
imponer gravámenes sobre los contratos a que se refiere la presente
Ley. El Poder Ejecutivo no autorizará los Planes de Arbitrio que
sean contrario a esta disposición.
Artículo 17.- Esta Ley empezará a regir cinco después que la Ley de
Impuesto sobre Herencias y Legados y la presente Ley hayan sido
publicadas en " La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D.N., 28 de Junio de 1962.- (f) A. Martínez T., D.P.- (f) Juan
F. Cerna.- D.S.- (f) J. Icaza T.- D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 29 de Junio
de 1962.- (f) P. Réner.- S.P.- (f) Camilo López Irías.- S.S.-
(f) Carlos River S. Delgadillo.- S.S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., 30 de
Junio de 1962.- (f) LUIS A. SOMOZA D.- PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA.- KARL. J. C.H. HÜECK.- MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
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