Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Leyes
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LEY DE IMPUESTO SOBRE HERENCIAS
Y LEGADOS
DECRETO No. 725. Aprobado el 22 de Junio de 1962.
Publicado en La Gaceta No. 146 del 30 de Junio de 1962.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputado y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
La siguiente:
Ley de Impuesto
Sobre Herencias y Legados
Artículo 1.- Créase un Impuesto que se causará en todo los
casos de trasmisión de bienes o derechos por herencia o legado, y
recaerá sobre el valor líquido de la respectiva asignación.
Artículo 2.- Las donaciones por causa del muerte se reputan
como herencia o legado para los efectos del impuesto aplicable a
ellos.
Artículo 3.- Son objetos de este impuesto las porciones
líquidas de cada heredero y legatario, constituida por:
a) Bienes o derechos
mobiliarios y los inmuebles ubicados en el territorio nacional y
los derechos reales constituidos sobre ellos; si se tratare de
derechos meramente accesorios, el impuesto se causará únicamente
sobre el derecho principal trasmitido;
b) Bienes o derechos mobiliarios que se encuentren fuera del
país, siempre que el último domicilio del autor de la herencia haya
estado en territorio nacional;
c) Acciones o participaciones, en cualquier clase de
Sociedad nicaragüense aún cuando los documentos que la acrediten, o
los títulos de las acciones se encuentren en el extranjero y sean
heredados por personas domiciliadas también en el extranjero;
d) Bienes litigiosos;
e) Propiedades que aparezcan haber sido enajenadas por el
causante y cuya enajenación no constare en escritura pública.
Artículo 4.- No están gravados con este impuesto:
a) Las cantidades periódicas
destinadas a la alimentación de personas a quienes el causante
estaba obligado a alimentar por la Ley;
b) Aquellas sumas cuyo único fin sea la beneficencia, la
difusión de la instrucción o el adelanto de las ciencias en el
país;
c) Las sumas que por la muerte del causante reciban como
indemnizaciones o reparaciones sus herederos;
d) El ajuar de la casa o ropas de uso personal cuando se
trate de herederos de la primera categoría y en tanto que su valor
no exceda de cinco mil Córdobas;
e) Las bibliotecas.
Artículo 5.- Están obligados al pago del impuesto los
herederos legítimos o testamentarios y los legatarios, sean
nacionales o extranjeros, residentes o no residente en el
país.
Artículo 6.- Para la aplicación del impuesto se establecen
cuatro categorías de contribuyentes:
La Primera, comprende a los cónyuges, ascendientes y descendientes,
padres e hijos adoptivos; la Segunda, a los colaterales en segundo
grado; la Tercera, a los colaterales en tercer grado; y la Cuarta a
los afines y otros parientes y extraños.
El concubino o la concubina que hereden por testamento serán
incluidos en la primera categoría cuando se llenen las siguientes
condiciones:
a) Que el testador no haya
estado casado civilmente durante el período del concubinato, ni al
momento de su muerte;
b) Que el concubinato exista al momento de la muerte del
testador y que haya durado por lo menos cinco años.El impuesto se liquidará con sujeción a la escala progresiva
siguiente:
1ª.
2ª.
3ª.
4ª.
Valor Imponible
CATEGORÍA
CATEGORÍA
CATEGORÍA
CATEGORÍA
Por ciento
Por ciento
Por ciento
Por ciento
Menos de 5,000
Exenta.
Exenta.
Exenta.
Exenta.
De 5,000
5
7
10
14
De 50,000
6
8
11.5
16
De 100,000
7
9
13
18
De 150,000
8
10
14.5
20
De 200,000
9
11
16
22
De 250,000
10
12
17.5
24
De 300,000
11
13
19
26
De 350,000
12
14
20.5
28
De 400,000
13
15
22
30
De 450,000
14
16
23.5
32
De 500,000 ó más
15
17
25
34
Si el monto del capital heredado o legado no coincide exactamente
con alguna de las cantidades cerradas que grava esta tarifa, para
hacer el cálculo del impuesto se dividirá el valor imponible en dos
porciones: una formada por la cantidad cerrada más alta que
contenga el valor del capital heredado o legado, a la cual se
aplicará el porcentaje correspondiente, y otra por el excedente, la
que se gravará con el porcentaje inmediato cuantitativamente
superior.
Cuando los asignatarios no sean nicaragüenses y además no tengan su
domicilio en Nicaragua, el impuesto se liquidará conforme la escala
precedente y el resultado obtenido se multiplicará por dos.
Artículo 7.- Cuando se sucede por derecho de representación,
los asignatarios pagarán el impuesto sobre su asignación, de
conformidad con su propio parentesco con el causante y no con el
parentesco que exista entre éste y la persona a quien
representan.
En caso de repudación de una herencia o legado, el impuesto
exigible a los nuevos herederos o legatarios nunca podrá ser
inferior a aquel que habría sido aplicable al que repudia, si
hubiere aceptado, pero sí, podrá ser superior.
Artículo 8.- Para que los adoptantes o adoptados gocen de
los beneficios que les concede esta Ley, es indispensable
cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Que la adopción sea
anterior en cinco años a la muerte del adoptado o del
adoptante;
b) Que le adoptado, durante su minoridad y cuando menos en
los dos años anteriores a su mayoría de edad, haya sido conocido
públicamente como hijo adoptivo del adoptante y haya usado, con el
consentimiento de éste, su apellido, o que el adoptante haya
proveído constantemente a su subsistencia, a su educación y
establecimiento;
c) Que el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante.
Artículo 9.- En los casos en que una persona reciba como
herencia o legado el usufructo de un bien inmueble, el valor
imponible se estimará en la forma siguiente:
a) En los usufructos
temporales, cuya duración no exceda de ocho años, se cobrara sobre
el 25 por ciento del valor imponible; en los que pasen de ocho años
y no excedan de quince, sobre el 50 por ciento, y en los de más de
quince años, sobre el 75 por ciento;
b) En los usufructos vitalicios, si el usufructuarios no es
mayor de veinticinco años se cobrará sobre el 75 por ciento del
valor imponible, si es mayor de 25 años pero no de cincuenta, sobre
el 50 por ciento; y si es mayor de cincuenta años, sobre el 25 por
ciento;
c) Cuando el usufructo fuere constituido en provecho de
varias personas, para liquidar el impuesto, se tomará como base la
edad del menor de los usufructuarios;
d) Si el usufructo se establece bajo condición resolutoria,
se liquidará el impuesto sobre el 50 por ciento del valor
imponible;
e) Si el usufructo se establece a plazo indeterminado
diferente de la vida del usufructuario, el impuesto se liquidará
sobre el 50 por ciento del valor imponible.
El valor de la nuda propiedad se determinará por la diferencia
entre el valor del inmueble y el del derecho de usufructo.
El valor de los derechos de uso y habitación se determinará en la
forma que para el usufructo establece este Artículo; la diferencia
se pagará como si se tratare de la nuda propiedad.
Artículo 10.- La renta vitalicia que se constituya por
testamento con la expresión del capital cuyos productos han de
constituir aquélla, causará el impuesto sobre la cantidad a que
asciende dicho capital. Cuando éste no se exprese, el impuesto se
causará sobre la cantidad que resulte al calcular qué capital
producirá la renta de un año, al interés del 9 por ciento anual. En
uno y otro caso, concurrirán al pago del impuesto el beneficiario
de la renta y el obligado a ella conforme a la siguiente:
T A R I F
A
EDAD DEL
BENEFICIARIO
BENEFICIARIO
OBLIGADO AL PAGO DE LA
RENTA
Hasta 20 años cumplidos
70%
30%
Más de 20 años cumplidos y hasta 30
60%
40%
Más de 30 años cumplidos y hasta 40
50%
50%
Más de 40 años cumplidos y hasta 50
40%
60%
Más de 50 años cumplidos y hasta 60
30%
70%
Más de 60 años cumplidos y hasta 70
20%
80%
Más de 70 años cumplidos
10%
90%
Artículo 11.- Cuando la renta sea temporal se estimará así:
si su duración no excede de 8 años en la cantidad que al interés
del 9 por ciento anual produzca la pensión de 4 meses; si excede de
8 años pero no pasa de 15, en la suma que al mismo tipo de interés
produzca la de 6 meses; y si excede de 15 años, en la suma que
llegue a producir la pensión de 1 año al mismo tipo de 9 por ciento
anual.
El obligado al pago de la renta pagará el impuesto sobre la
diferencia del capital cuyos productos han de constituirla, menos
el valor de la renta calculado de acuerdo con este Artículo.
Artículo 12.- Del Caudal hereditario, deberán deducirse: las
deudas a cargo del autor de la sucesión, los impuestos o derechos
cuyo pago haya dejado pendiente el autor de la sucesión, el importe
de las deudas mortuorias o gastos de funerales sin exceder de dos
mil quinientos Córdobas y los honorarios pagados al Juez
inventariante, Secretario y Peritos.
Sólo podrán deducirse del caudal hereditario, los créditos
hipotecarios y sus intereses cuando el inmueble que sirva de
garantía a aquella, esté ubicado en el territorio nacional, sin que
en ningún caso la deducción pueda ser mayor que el valor del
inmueble.
Artículo 13.- No serán deducibles del acervo
hereditario:
a) Las deudas constituidas por
el causante a favor, ya directamente, ya por interpósita persona,
de sus ascendientes, descendientes, cónyuge, concubinos, parientes
colaterales dentro del tercer grado, guardadores testamentarios,
albaceas y apoderados o administradores generales, donatarios y
legatarios.
Tampoco serán deducibles las deudas a favor de personas con las que
el autor de la sucesión esté obligado con el parentesco de
adopción.
Se exceptúan en tales casos las deudas contraídas con motivo de la
última enfermedad del autor de la sucesión, debidamente
comprobadas.
b) Las deudas prescritas a la
fecha de la muerte del autor de la sucesión;
c) Las deudas que sólo fueren exigibles bajo condiciones de
apertura de la sucesión;
d) Las deudas reconocidas únicamente en el testamento, las
cuales deberán estimarse como legados.
Artículo 14.- Cualquier persona sujeta al pago de este
impuesto, albaceas o representantes a prevención, a más tardar 60
días de la fecha de la muerte del autor de la herencia, deberán
presentar bajo promesa de Ley, una manifestación a la Dirección
General de Ingresos con los siguientes datos:
1) Nombre propio y apellidos
del causante;
2) Generales del mismo y último dirección;
3) Nombre propio y apellido de los herederos y
legatarios;
4) Generales de los mismos y direcciones;
5) El grado de parentesco o la relación jurídica que ligue
al autor de la herencia con cada un de los herederos o
legatarios;
6) Enumeración completa de capital, muebles y demás bienes
heredados o legados especificando la naturaleza, extensión de
cultivos y construcciones;
7) Número, Tomo, Folio y Registro de Propiedad en que se
encuentren inscritos los inmuebles que aparezcan en la misma.
Si el inventario solemne ya estuviere practicado, se acompañará a
la enumeración de bienes, una certificación de él.
A la manifestación a que se refiere este Artículo deberán agregarse
certificaciones de las partidas de defunción del autor de la
herencia y las necesarias para probar el grado de parentesco o la
relación jurídica existente entre el autor de la herencia y los
herederos, pues en caso contrario no comprobados. Asimismo deberá
acompañarse el testamento, si lo hay a la correspondiente
declaratoria de herederos.
Artículo 15.- La Dirección General de Ingresos podrá agregar
nuevos bienes a los listados en la enumeración y siempre nombrará
dos perito para que procedan al avalúo del acervo hereditario, el
cual servirá de orientación para fijar el verdadero valor
imponible.
La facultad aquí concedida a la Dirección General de Ingresos no se
menoscabará por el hecho con intervención del representante del
Fisco.
Artículo 16.- La Dirección General de Ingresos notificará a
quien presentó la manifestación, las objeciones puestas a la
enumeración y los avalúos verificados, con el fin de que en el
término de 15 días exprese lo que a su derecho convenga y aporte
las pruebas que estime convenientes.
La Dirección General de Ingresos dictará resolución con los datos
existentes.
Artículo 17.- Una vez firme la resolución de la Dirección
General de Ingresos a que se refiere el Artículo precedente, ésta
procederá a verificar la liquidación del impuesto que corresponde
pagar a cada uno de los obligados al pago.
Cuando sea pagado el impuesto, se extenderá certificación de la
sentencia a que se refiere dicho Artículo.
Artículo 18.- El avalúo de bienes sujetos a este impuesto no
podrá ser inferior a la valoración dada a los mismos por la
Dirección General de Ingresos para efectos impositivos en los
Impuestos sobre transmisión de derechos relativos a bienes
inmuebles.
Artículo 19.- Los bienes litigiosos que aparezcan a favor
del autor de la sucesión se manifestarán por su valor. La
liquidación se practicará desde luego, aplicando la tarifa del
Artículo 6, que corresponde al presunto heredero o legatario de más
lejana relación de parentesco con el autor. Esto solo tiene por
objeto determinar el monto del impuesto que debe asegurarse por la
Dirección General de Ingresos, la que pedirá el embargo de los
bienes litigiosos por esa cantidad, para mientras se resuelven en
definitiva los derechos controvertidos.
Los Jueces del orden común, ante quienes se ventilen estos juicios,
tendrán obligación de comunicar el resultado de la sentencia
ejecutoriada a la Dirección General de Ingresos.
Los créditos litigiosos en contra de la sucesión no se tomarán en
cuenta al practicarse la liquidación respectiva, si aún no se ha
definido su autenticidad. Pero luego que cause ejecutoria la
sentencia pronunciada en última instancia, los interesados tendrán
derecho a que se les practique una nueva liquidación en la que se
tomará en cuenta la deducción respectiva, si es de las que esta Ley
autoriza.
Al efecto, presentarán copia certificada de la resolución que
acredite su derecho.
Artículo 20.- Los depósitos de cualquier clase a nombre de
dos o más personas que de acuerdo con la Ley puedan retirarse
totalmente por cualquiera de ellas, así como las cuentas corrientes
reconocidas a favor de dos o más personas indistintamente, para los
efectos del impuesto, se reputarán como parte del caudal
hereditario, en aquella cantidad que resulte a favor del autor de
la sucesión después de dividir en partes iguales el monto del
depósito o de la cuenta corriente, existente en la fecha de la
muerte de aquél, entre el número de personas que la manejen.
Si la cantidad que cada uno de los depositarios o cuentahabientes
tienen derecho a retirar se halla determinado por convenio, el
impuesto se causará sobre la que corresponda al autor de la
sucesión.
Artículo 21.- El sucesor de derechos hereditarios a
cualquier título y cualquiera que sea el número de sus antecesores,
queda obligado a pagar el impuesto que estuviere a descubierto, por
todas las veces que se hubiere operado apertura de sucesión.
Artículo 22.- Cuando por virtud de una cesión de derechos
hereditarios, el cesionarios llegase a ser propietario de bienes
inmuebles o derechos relativos a ellos, deberá pagar, además del
impuesto sobre herencia respectiva, el impuesto de trasmisión
establecida por la Ley respectiva.
La tasa del impuesto será la que corresponda a las trasmisiones a
título oneroso o a las de título gratuito según el título a que se
haya hecho la cesión.
Mientras no haya pagado estos impuestos el cesionario no podrán
inscribir a su nombre los referidos inmuebles o derechos relativos
a ellos en los Registros de la Propiedad Inmueble
respectivos.
Artículo 23.- El impuesto deberá pagarse dentro del plazo de
seis meses contados desde la muerte del causante. Este plazo es
improrrogable salvo el caso del Artículo siguiente.
Artículo 24.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
podrá otorgar a los interesados en las sucesiones cuyo caudal
hereditario fuere de difícil realización a juicio de él, un plazo
hasta de un año para que cubran el impuesto en abonos cuando así lo
soliciten por escrito, y siempre que el interés fiscal quede
garantizado en la forma establecida por la Ley. Siempre que se
otorgue plazo, se cobrará recargo anual al tipo de interés legal
sobre la cantidad aplazada.
Artículo 25.- Cuando se trate de presunción de muerte de un
ausente, el plazo para el pago del impuesto principiará a contarse
desde la fecha en que se declare firme la sentencia a que se
refiere el Artículo 57 del Código Civil.
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 26.- La Dirección General de Ingresos, o el
Funcionario o Funcionarios en quienes ella delegue, serán parte
ineludible en todo juicio de testamentaria o ab-intestato en cuanto
se vinculen con el pago del impuesto creado por esta Ley tendrán
todas las facultades requeridas para el desempeño de su cargo con
absoluta amplitud. Por consiguiente, tendrán derecho:
a) A intervenir como parte en
las diligencias de inventario y partición de los bienes sucesorios
para el solo efecto de fiscalizar la percepción del impuesto
referido;
b) A promover las diligencias de inventario y partición de
bienes en caso de morosidad de los interesados, lo mismo que el
nombramiento de guardador de la herencia yacente en su caso.
Los representantes del Fisco y los liquidadores, por su actuación
no devengarán honorarios, salvo en el caso de condenatoria en
costas.
Artículo 27.- Los Bancos, las Instituciones de crédito y en
general toda persona o sociedades que tengan en su poder bienes o
valores de toda clase bajo cualquier forma de contrato,
pertenecientes a alguna persona, al tener conocimiento de la muerte
de ésta, harán saber a la Dirección General de Ingresos, los
contratos vigentes u operaciones pendientes con el autor de la
herencia, y suspenderán, desde luego, toda entrega o devolución
hasta que hayan sido autorizadas por aquellas.
Artículo 28.- Los funcionarios a quienes esta Ley encarga de
intervenir en la liquidación, fiscalización y cobro del impuesto,
no podrán hacerlo como tales en las sucesiones en que ellos, sus
cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad tuvieren interés. En estos casos, el Poder
Ejecutivo designará otros para que representen al Fisco.
Artículo 29.- Del producto colectado en razón del impuesto
creado en la presente Ley, el Poder Ejecutivo entregará por lo
menos el cuarenta por ciento a aquellas Juntas Locales de
Asistencia Social que hubieren aceptado formar parte de un plan de
reestructuración de la tributación de esas Juntas, el cual tenderá
a la eliminación de impuestos indirectos.
La parte que se entregará será la que corresponda en el producto
colectado por el impuesto sobre bienes de la sucesión ubicados en
la jurisdicción de la Junta o Juntas Locales respectivas.
Artículo 30.- El Distrito Nacional, las Municipalidades, las
Juntas de Asistencias y Provisión Social y cualquier otro
organismo, con excepción del Estado, no podrán imponer gravámenes
sobre las herencias y legados. El Poder Ejecutivo no autorizará los
Planes de Arbitrarios que sean contrarios a esta disposición.
Artículo 31.- A partir de la fecha en que entren en vigor
esta Ley y la Ley del Impuesto sobre Trasmisión de Derechos
Relativos a Bienes Inmuebles, derógase el Decreto Legislativo No.
56 de 15 de Diciembre de 1939 y sus reformas.
Artículo 32.- La presente Ley empezará a regir cinco días
después de que ella y la Ley del Impuesto sobre la Trasmisión de
Decreto Relativos a Bienes Inmuebles hayan sido publicadas en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., veintiocho de Junio de mil novecientos sesenta y dos.- (f)
Adolfo Martínez Talavera.- D. P.- (f) Juan F. Cerna.- D. S.- (f)
Julio Ycaza Tiberino.- D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua. D.N., 29 de Junio
de 1962.- (f) Pablo Réner.- S. P.- (f) Camilo López Irías.- S. S.-
(f) C. Riveis D.- S. S.
Por Tanto: Ejecútese .- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 30 de
Junio de 1962.- (f).- LUIS A. SOMOZA D.- PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA.- (f) KARCK J. C. H. HÜECK.- MINISTRO DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
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