Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
-
LEY DE IMPUESTO SOBRE DERECHOS
REALES
No. 56, Aprobado el 12 de Diciembre de 1939
Publicada en las Gacetas 18, 19 20, 21, 22 y 23 del 22, 23, 24, 25,
26, 27 de Enero de 1940
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
LA CAMÁRA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECERTAN:
La siguiente Ley de Impuestos sobre derechos Reales.
Arto. 1.- El impuesto fiscal sobre derechos reales se
causará:
1º- En las enajenaciones a título oneroso, o sean en todos los
casos de venta, permuta, remate, dación o adjudicación en pago y
cualquier otra trasferencia a título oneroso de bienes raíces
situados en territorio nicaragüense; así como en los casos de
constitución, reconocimiento y traspaso del derecho de usufructos y
en los de constitución y reconocimiento de los derechos de
habitación y de uso sobre dichos bienes, también a título
oneroso.
2º- En las sucesiones por causa de muerte, en las donaciones o sea
en toda transmisión gratuita de bienes: trasmisión por causa de
muerte, anticipo de herencia o donación de bienes existentes en la
República.
TITULO l
DEL IMPUESTO SOBRE DERECHOS REALES POR ENAJENACIÓN A TÍTULO
ONEROSO
CAPÍTULO l
DEL TIPO DE GRAVAMEN Y DEL VALOR IMPONIBLE
Arto. 2.- En todos los casos de transferencia de inmueble y
de constitución, traspaso o reconocimiento de derechos reales de
que habla el inciso primero del Arto. que antece, el impuesto será
el medio por ciento sobre el valor imponible del impuesto del
inmueble o derecho real.
Arto. 3.- Se tendrá como valor imponible o base liquidable
del impuesto, con respecto a los inmuebles, el que se consigne en
el acto o contrato o el que les hubiere dado la Dirección de
Ingresos o la respectiva Junta de Información y Detalle, del
Negociado del Impuesto Directo, en su caso, si este fuere superior
a aquel.
Cuando en el acto o contrato no se hubiere expresado el valor del
inmueble, el valor imponible será el que le haya asignado la
Dirección de Ingresos o la respectiva Junta de Información y
Detalle en su caso.
Arto. 4.- En el derecho de usufructo el valor imponible se
estimará en la forma siguiente,
a)- En los usufructos temporales, cuya duración no excede de ocho
años, el 25% del valor imponible del inmueble en los que pasen de
ocho años y no excedan de quince el 50% y en los de más de quince
años el 75%;
b) -En los usufructos vitalicios, si el usufructuario no es mayor
de 25 años, se estimará en el 75% del valor imponible del inmueble;
si es mayor de 25 años, pero no de cincuenta, en el 50.% y si la
edad pasa de cincuenta años, en el 25%;
c)- Cuando el usufructo vitalicio fuere constituido en provecho de
varias personas, para liquidar el impuesto, se tomará como base la
edad del menor de los usufructuarios;
d)- En los casos de los Artos. 1482 y 1532 del Código Civil, el
impuesto se liquidará siempre por el 75% del valor imponible del
inmueble;
e)- Si el usufructo se establece bajo condición resolutoria, se
liquidara el impuesto sobre el 50.% del valor imponible del
inmueble;
f)- Si el usufructo se establece a plazo indeterminado diferente de
la vida del usufructuario, el impuesto se liquidará sobre el 50%
del valor imponible del mueble.
Arto. 5.- El valor imponible de los derechos de uso y
habitación, será el 25% del valor imponible del inmueble.
Arto. 6.- El valor imponible en cuanto a la nuda propiedad
se determinará por la diferencia entre el valor total del inmueble
y el derecho de usufructo, computados de conformidad con las
disposiciones que preceden.
Arto. 7.- En las permutas el impuesto se causará sobre el
valor imponible de cada propiedad o derecho que se permute.
Arto. 8.- En la venta de inmuebles con pacto de retroventa,
de mejor comprador o sujeta a cualquier otra condición resolutoria
expresa, no se causara nuevo impuesto cuando se hiciere uso del
pacto o se cumpliere la condición; pero si el precio convenido para
la retroventa o reventa fuere mayor que el primitivamente
estipulado, se causará el impuesto sobre el exceso.
En la venta a satisfacción del comprador o con la cláusula de poder
arrepentirse el vendedor, si por efecto de lo estipulado llegare a
resolverse la venta, no se devolverá el impuesto que se hubiese
pagado.
Arto. 9.-Si la enajenación tuviere lugar en subasta judicial
y el rematante de acuerdo con lo previsto en el Arto. 1774 Pr.,
hubiere declarado en el acta de remate que adquiere para un
tercero, se causará solamente un impuesto. Si tal manifestación se
hiciere después de la cerrada el acta de remate, se pagará el
impuesto sobre cada transferencia.
Arto. 10.- Para determinar la base liquidable del impuesto
en conformidad con lo preceptuado en los Artos. Anteriores, la
Dirección de Ingresos o la respectiva Junta de Información y
Detalle, en su caso, hará constar en la Certificación de
Declaración de Propiedad que expida el valor en que ha sido
estimado el inmueble por dicha oficina.
CAPÍTULO II
DEL PAGO DEL IMPUESTO Y DE SUS EXCEPCIONES
Arto. 11.- El impuesto satisfará por el que enajena el
inmueble o constituye, traspasa o reconoce el respectivo derecho
real.
Arto. 12.- El impuesto se pagará en la Administración de
Rentas del Departamento o en la Agencia Fiscal de la jurisdicción
donde se otorgue el contrato. El empleado fiscal extenderá, por el
entero, un recibo en duplicado a favor del interesado, debiendo
tener uno y otro ejemplar el mismo número de orden y las demás
características de identidad, pero con el distintivo de Original
y Duplicado.
En el recibo se especificará el inmueble o derecho real a que se
refiere el acto o contrato, consignando el número que tenga la
finca en el Registro Público o los pormenores necesarios para su
identificación.
El empleado fiscal no aceptará el entero del impuesto sin tener a
la vista el atestado de que el Arto 10.
Arto. 13.- Cuando los actos o contratos grabados con el
impuesto que establece la presente ley fueren otorgadas fuera de
Nicaragua, el impuesto se pagará antes de inscribir los respectivos
documentos en el Registro correspondiente.
Arto. 14.- Si el precio convenido por las partes en el acto
o contrato fuese en moneda extranjera, se pagará el impuesto en
córdobas al tipo de cambio oficial vigente en la fecha del
otorgamiento.
Arto. 15.- Estarán exentos del pago de este impuesto, el
Estado, el Distrito Nacional, los Municipios, las Juntas Locales y
demás establecimientos sostenidos exclusivamente con fondos
públicos, las sociedades o instituciones de enseñanza autorizadas
por el Estado y las Instituciones a que se refiere el Arto. 73 Cn.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS REGISTRADORES PÚBLICOS, JUECES
Y CARTULARIOS Y DE LAS SANCIONES
Arto. 16.- Los Jueces y Notarios no autorizarán escrituras
públicas de actos o contratos gravados por esta ley sin tener a la
vista el recibo en duplicado del impuesto. Tampoco podrán, sin el
requisito expresado, expedir certificaciones o testimonios
relativos a los mismos actos o contratos, cuando dichas
certificaciones tengan valor de escrituras públicas para los
efectos de la inscripción. Por la contra venció incurrirán en una
multa igual al triple del impuesto. El fedatario, autorizante o
Juez harán constar en el instrumento o certificación, en su caso,
el pago del impuesto, el monto de éste, el número de orden del
recibo y el valor dado por la Dirección de Ingreso o la respectiva
Junta de Información y detalle del Negociado del Impuesto Directo,
en su caso, al inmueble o derecho objeto del contrato y agregarán
el recibo original al anexo del Protocolo o al expediente
respectivo.
El duplicado se presentará al Registrador Público al requerirse la
inscripción del documento.
Arto. 17.- Los Registradores Públicos no inscribirán las
escrituras o certificaciones a que se refiere el Arto, anterior si
en ella no se ha hecho contar el pago del impuesto, además exigirán
el duplicado del recibo correspondiente.
Si resultare que no ha sido satisfecho el impuesto en el porcentaje
debido, el Registrador dará aviso inmediato al empleado fiscal
receptor del impuesto, para que este, en calidad de multa, exija de
la parte obligada el pago del cuádruplo del valor del impuesto, que
dejo de pagar y del Notario o Juez autorizante, la multa
correspondiente.
Los Registradores Públicos que no cumplieren con las obligaciones
impuestas por este artículo, incurrirán en una multa igual al
triple del valor del Impuesto.
Arto. 18.- El Notario o Juez que haga constar falsamente el
pago del impuesto, incurrirá en una multa igual al valor del
décuplo del impuesto que se ha dejado de enterar, sin perjuicio de
que los receptores fiscales correspondientes darán aviso de la
trasgresión a la Corte Suprema de Justicia para el efecto de las
responsabilidades que correspondan.
Arto. 19.- Los Cartularios enviaran trimestralmente a los
respectivos Administradores de Renta de su departamento, un índice
de las escrituras que hubieren autorizado durante ese periodo, con
los detalles siguientes: Nombre de los otorgantes; objeto del acto
o contrato; fecha del otorgamiento; precio consignado en el
otorgamiento; valor en que fue apreciado el inmueble por la oficina
de la Dirección de Ingresos o la respectiva Junta de información y
Detalle, en su caso, y el monto del impuesto pagado.
Los Administradores de Renta confrontaran dichos índices con el pie
del talonario de recibos del valor del impuesto y remitirán los
índices a la Dirección de Ingresos, para su fiscalización
definitiva
Arto. 20.- Los Registradores Públicos remitirán
trimestralmente a la Dirección de Ingresos los duplicados que deben
percibir al Inscribir los documentos que se le presenten.
Arto. 21.- La falta de cumplimiento de las obligaciones
impuestas en los dos Artículos precedentes, será castigada con una
multa de veinte a cincuenta córdobas.
Arto. 22.- Las multas a que se refiere esta ley, serán
impuestas por los Administradores de Rentas del Departamento donde
se otorgó el acto o contrato, sin perjuicio de precederse a la
averigüación y castigo de la defraudación fiscal del Impuesto de
Derechos Reales, si la hubiere.
TÍTULO II
DEL IMPUESTO SOBRE DERECHOS REALES, POR TRASMISIÓN A TÍTULO
GRATUITO
CAPITULO I
DEL TIPO DE GRAVAMEN Y DEMÁS BASES DEL IMPUESTO
Arto. 23.- En todos los casos de trasmisión de bienes por
causa de muerte, anticipo de herencia o donación a que se refiere
el inciso segundo del Arto. 10 de esta Ley, el impuesto recaerá
sobre el valor líquido de la respectiva asignación o donación y se
regirá por las disposiciones que siguen:
Arto. 24.- Están obligados al pago del impuesto los
herederos legítimos y testamentarios, los legatarios o los
donatarios, sean nacionales o extranjeros.
Arto. 25.- Para la aplicación del impuesto se establecen
cuatro categorías de contribuyentes, a saber: la primera comprende
a los cónyuges ascendientes y descendientes; la segunda a los
colaterales en segundo grado; la tercera a los colaterales de
tercera y cuarto grado; y la cuarta a los otros parientes y
extraños.
El impuesto se liquidará con sujeción a la Escala progresiva
siguiente;
Monto liquido para
cada
heredero, legatario o donatario
Primera Categoría
%
Segunda Categoría
%
Tercera Categoría
%
Cuarta Categoría
%
Desde
500.00
Hasta
3,000.00
½11 1/23
3,001.00
10,000.00
11 ½35
10,001.00
20,000.00
1 ½346
20,001.00
50,000.00
2457
50,001.00
100.000.00
2 ½568
100,001.00
200,000.00
3679
200,001.00
300,000.00
47810
300.001.00
400.000.00
58911
400,001.00
500,000.00
691012
500,001.00
En adelante
7
101115
Arto. 26.- Para establecer el monto del imponible se sumarán
las diversas asignaciones que perciba en la herencia el
beneficiario.
Arto. 27.- Cuando se sucede por derecho de representación,
los asignatarios pagarán el impuesto sobre su asignación, de
conformidad con su propio parentesco con el causante y, no con el
parentesco que existe entre éste y la persona a quien
representa.
Arto. 28.- Se tendrá por bienes existentes en la República,
para los efectos del Arto. 23 de esta ley, los bienes muebles
pertenecientes a nicaragüenses domiciliados en territorio
nicaragüense, aunque aquellos no se hallen materialmente en el
mismo territorio.
CAPITULO II
DEL ACERVO HEREDITARIO Y DEL MONTO LIQUIDO IMPONIBLE
Arto. 29.- El monto de los bienes relictos se determinará
mediante inventario y avalúo practicado de conformidad con las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil y con la citación
del Representante del Fisco.
Los herederos podrán reemplazar el inventario y avalúo, mediante
una manifestación y estimación de bienes, presentada al liquidador
respectivo, a condición de que los bienes sean perfectamente
individualizados y siempre que exista la conformidad de todos los
interesados, incluso el representante del Fisco. La manifestación
deberá contener la indicación de la naturaleza, situación,
dimensiones y demás datos necesarios para identificar los bienes de
la sucesión y su estimación en córdobas; el nombre y apellido de
los asignatarios y el grado de parentesco que tengan con el autor
de la herencia; y un detalle de las deudas con expresión del nombre
y apellido de los acreedores, las fechas en que fueron contraídas,
las de sus vencimiento y la clase de documento en que
consten.
En caso de desacuerdo del Representante del Fisco, procederá
inmediatamente la facción de inventario solemne.
Arto. 30.- En los casos del Arto. anterior se deducirán del
caudal hereditario las deudas del causante que se comprueben de
manera fehaciente, entendiéndose como tales las que constan en
instrumentos públicos o en documentos privados firmados por el
causante.
No serán deducidos, auque se justifiquen ser de legítimo abono las
siguientes:
a)- Las deudas a favor de los herederos, legatarios, donatarios o
personas interpuestas. Se entiende por interpósitas personas, en
todos los casos y cualquiera que sea el origen que se atribuya a la
deuda, a los padres, hijos y cónyuges de los herederos legatarios y
donatarios del difunto.
b)- Los gastos originados por los funerales del causante.
c)- Los intereses de las deudas del causante devengados después de
su muerte.
d)- Los gastos de administración de los bienes hechos con
posterioridad a la muerte del causante.
e)- El impuesto establecido por la presente Ley.
Arto. 31.- Para determinar el monto líquido imponible se
deducirá del acervo neto al pago del impuesto los gravámenes de
cualquier clase que la asignación o donación impusieren al
asignatario o donatario, sin perjuicio de que las personas
beneficiadas con el gravamen, pagaran en su caso, el que les
corresponde de conformidad con las disposiciones de esta ley.
Arto. 32.- Cuando el gravamen con que se refieran una
asignación o se haga una donación, consiste en un usufructo a favor
de tercero, se deducirá del acervo sujeto al pago del impuesto, el
valor del usufructo calculado de acuerdo con las reglas
establecidas en el arto 40 de esta ley.
Arto. 33.- Si el gravamen con que se defiere una asignación
o se hace una donación consisten en una pensión a favor de tercero,
se deducirá del acervo, sujeto al pago, lo siguiente:
a)- Tratándose de una pensión vitalicia, si el beneficiario tiene
menos de 25 años, la suma que al 9% anual alcance a cubrir la
pensión de un año; Si excede de 25 años y no llega a 50 la suma que
al mismo tipo produzca la pensión de seis meses y si pasa de 50
años la que igual tipo produzca la pensión de cuatro meses.
b)- Cuando la pensión sea temporal, se estimará así: Si su duración
no excede de 8 años, en la cantidad que al 9% anual produzca la
pensión de cuatro meses; si se excede de 8 años pero no pasa de 15,
en la suma que al mismo tipo produzca la de seis meses; y si excede
de 15 años en la suma que llega a producir la pensión de un año al
mismo tipo del 9% anual.
Arto. 34.- Los derechos de uso y habitación se estimarán en
el 25% del valor del inmueble sobre que recaen.
Arto. 35.- Cuando se done solo el usufructo reservándose el
donante la nuda propiedad, el donatario pagará el impuesto en la
proporción que corresponde de acuerdo con el arto. 40 por la nuda
propiedad reservada no se causará el impuesto.
De igual manera cuando lo donado sea la nuda propiedad, el
donatario pagará el impuesto respectivo por la trasmisión de ésta
en la proporción señalada en el Arto. 60. Y no se causará impuesto
por el usufructo reservado.
Arto. 36.- Las asignaciones o donaciones de derechos
litigiosos no estarán sujetos al pago del impuesto, si no desde el
día en que termine el juicio por sentencia firme o por transacción.
El impuesto se pagará sobre el valor que resulte tener el crédito o
derecho con deducción de los gastos judiciales que haya ocasionado.
En este caso, al efectuarse el pago de la cosa debida, deberá
acreditarse al del impuesto correspondiente.
CAPITULO lll
DE LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO
Arto. 37.- Determinado el acervo hereditario y el monto
imponible de acuerdo con las disposiciones que preceden, se
procederá a la liquidación del impuesto aplicándose los porcentajes
establecidos en la Escala gradual del Artículo 25.
Arto. 38.- La liquidación se practicará teniendo a la vista
el inventario o la declaración de que habla el Arto. 29 las actas
de partición en su caso y los demás documentos presentados o que el
liquidador juzgue conveniente traer a la .vista.
El avalúo de los inmuebles de la sucesión para los, efectos del
pago del impuesto, en ningún caso podrá ser inferior a la
estimación que haya hecho de ellos la Dirección de Ingresos en el
año en que ocurrió el fallecimiento.
Arto. 39.- Efectuar la liquidación, se notificará a los
interesados, quienes, en caso de inconformidad, podrán interponer
recurso de revisión dentro de tercero día, para ante la Dirección
de Ingresos.
La Dirección de Ingresos examinará la liquidación, teniendo a la
vista las diligencias que le remita el liquidador y los documentos
que el recurrente deduzca. La decisión que se dicte será definitiva
y deberá de pronunciarse a más tardar dentro de ocho días de
recibidos los autos.
La Dirección de Ingresos conocerá en consulta de todas las
liquidaciones del Impuesto de las cuales no se aplicare.
Para este efecto liquidadores remitirán al día siguiente de
expirado el plazo para la apelación, las diligencias
respectivas.
Arto. 40.- Notificadas la resolución de la Dirección de
Ingresos, los interesados deberán efectuar el pago del impuesto
dentro del plazo señalado en el Arto. 42.
Arto. 41.- El liquidador competente para practicar la
liquidación es el Administrador de Rentas del respectivo
Departamento en donde se abrá la sucesión.
CAPITULO lV
DEL PAGO DEL IMPUESTO
Arto. 42.- El impuesto sucesorio deberá pagarse dentro del
plazo de seis meses contado desde la muerte del causante.
En las donaciones el impuesto se pagará antes de otorgarse la
escritura correspondiente debiendo insertarse en ella o en el
testimonio el certificado del pago. En este caso se aplicará lo
dispuesto en el inciso segundo del Arto. 38.
Arto. 43.- Cuando la sucesión se haya abierto o la donación
u otros actos gravados por esta Ley, se hubiese efectuado fuera de
la República, el impuesto se pagará antes de la Inscripción de los
respectivos documentos en el registro de tradición o entrega de los
bienes objeto de la asignación o donación.
Arto. 44.- En caso de la fracción primera del Arto. 42, el
Ministro de Hacienda podrá prorrogar hasta por seis meses más el
plazo para el pago del impuesto cuando este exceda de Un Mil
Córdobas y los interesados garanticen el pago con fianza y hipoteca
suficiente.
La petición de prorroga deberá hacerse antes del vencimiento del
plazo y por medio del respectivo liquidador o de la Dirección de
Ingresos en su caso quien remitirá la solicitud del Ministerio de
Hacienda para su resolución.
Arto. 45.- Por la falta de pago del impuesto dentro del
termino prefijado en el Arto 42 o de la prorroga que se hubiere
concedido conforme el Arto 46, el contribuyente abonará además en
calidad de multa el uno por ciento mensual sobre el monto del
impuesto, a contar de la fecha en que hubiere quedado determinado
el capital liquido sujeto al impuesto.
Arto. 46.- Cuando se trate de Presunción de muerte de un
ausente, el plazo para el pago del impuesto principiará a contarse
desde la fecha en que se declare firme la sentencia a que se
refiere el Arto. 57 del Código Civil.
Arto. 47.- La certificación de la sentencia dictada en
revisión o en consulta por la Dirección de Ingresos, prestará
merito ejecutivos para el cobro judicial del impuesto, sin que sea
admisible al ejecutado o ejecutados ninguna otra excepción que las
de pago debidamente comprobado, falsedad y prescripción.
Será Juez competente para conocer de estas ejecuciones el del lugar
donde se haya abierto la sucesión.
Arto. 48.- Mientras no haya sido pagado el impuesto, queda
terminantemente prohibido:
a)- A los Jueces y Partidores, librar ordenes de pago para extraer
fondos de la sucesión
b)- A los Jueces, Partidores y Notarios, expedir hijuelas,
certificaciones o testimonios relativos a actos
particionales.
c)- A los Notarios, autorizar escrituras en que se enajenen o
graven de cualquier otra manera bienes adquiridos por herencia,
legado o donación.
d)- A los Registradores Públicos, inscribir los actos o contratos a
que se refieren los dos incisos precedentes.
CAPITULO V
DE LAS MODIFICACIONES Y DE LAS EXCEPCIONES DEL IMPUESTO
Arto. 49.- Cuando los asignatarios o donatarios sean
extranjeros, no domiciliados en Nicaragua, pagarán un recargo del
100% del impuesto respectivo.
Arto. 50.- Los menores de edad, las cónyuges, los cónyuges
con dos o más hijos bajo patria potestad, los mayores con sesenta
años de edad, los incapacitados permanentemente para trabajar, ya
sea el impedimento total o parcial, que reciban como herencia,
legado o donación bienes en cantidad que no excedan de tres mil
córdobas y no tengan bienes de fortuna, cuyo valor traspase la
cantidad mencionada gozarán de una reducción del impuesto que le
corresponde pagar, conforme se establece a continuación según sea
el caso:
Los menores de 7 años 50%
Los menores de 14 años 30%
Los menores de 21 años 20%
Las conyugues sin hijos bajo patria potestad 30%
Las cónyuges con un hijo bajo patria potestad 40%
Los cónyuges con dos o más hijos bajo patria potestad 50%
Los cónyuges con dos o más hijos bajo patria potestad 25%
Los mayores de 60 años de edad 20%
Los incapacitados total o permanentemente para trabajar 50%
Los incapacitados parcial y permanentemente para trabajar 30%
Se aplicará la reducción que más le favorezca al heredero o
legatario en quien concurran dos o más de las condiciones antes
dichas.
Arto. 51.- Están exentos del pago del impuesto las
siguientes asignaciones y donaciones:
a)- Las que se hagan al Distrito Nacional, Municipalidades, Juntas
de Beneficencia y a Corporaciones o Establecimientos sostenidos o
protegidos con fondos del Estado o del Municipio.
b)- Las que consistan en cantidades periódicas destinadas a la
alimentación de personas a quienes el causante o donante esté
obligado por la ley a alimentar.
c)- Aquellas cuyo único fin sea la beneficencia, la difusión de la
Instrucción o el adelanto de las ciencias en el país.
d)- Las indemnizaciones o reparaciones del daño causado por la
muerte del causante que reciban sus herederos.
e)- El importe del seguro sobre la vida del causante.
f)- Los fondos de defunción que entreguen las sociedades
mutualistas y los de capitalización de ahorros hasta la cantidad de
Un Mil Córdobas.
g)- Las donaciones que no alcancen en conjunto Quinientos Córdobas.
Si dentro de un año se efectuare donaciones diversas entre el mismo
donatario y donante que exceda de esa suma, el donatario estará
obligado a pagar el impuesto sobre el total recibido.
h)- Las asignaciones que no excedan de Quinientos Córdobas.
i)- El ajuar de la casa y ropas de uso personal cuando se trate de
herederos de la primera categoría y en tanto que su valor no exceda
de Quinientos Córdobas.
j)- Las bibliotecas, siempre que su valor no pase de Un Mil
Córdobas y se trate de herederos pertenecientes a la primera
categoría.
CAPITULO VI
DEL IMPUESTO DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
Arto. 52.- Todo donatario está obligado a presentar al
liquidador del Departamento donde tuviere su domicilio y antes del
otorgamiento de la escritura respectiva una declaración que
contenga lo siguiente:
a)- Nombre, apellido y generales del donante y del donatario.
b)- El grado de parentesco existente entre ellos.
c)- La naturaleza, extensión: situación y el valor de los bienes
que van a ser objeto de la donación, así como los gravámenes que
pesen sobre ellos y las cargas que se impongan al donatario.
d)- La procedencia de una excepción legal del impuesto en su
caso.
e)- Los demás datos necesarios para la mejor aplicación del
impuesto.
El liquidador extenderá al declarante recibo de su manifestación y
practicara la liquidación del impuesto tomando en cuenta los datos
de ellas y los demás que obtenga el liquidador. En este caso
tendrán aplicación los Artos. 39 y 40 de la presente Ley.
Arto. 53.- Cuando sean varios los donatarios y tengan
diferentes domicilios, serán competentes para conocer la
liquidación y para tasar el impuesto, a prevención, cualquiera de
los liquidadores de los respectivos departamentos.
Cuando el donatario o donatarios no tengan su domicilio en
Nicaragua, será competente el liquidador de la capital de la
República o el del Departamento donde se encuentran situados los
bienes objeto de la donación.
Arto. 54.- Para los efectos del pago del impuesto se
estimara como donación, en tanto que la presunción de gratuidad no
sea plenamente desvirtuada, toda enajenación a favor de
descendientes cónyuges o hermanos del enajenante, auque el contrato
aparezca a título oneroso.
Arto. 55.- Las donaciones revocables seguidas de la
tradición de la cosa donada se reputarán para los efectos de esta
ley, como donaciones entre vivos, aunque la tradición solo sea del
usufructo de la cosa donada o de la nuda propiedad.
CAPITULO Vll
DE LAS SANCIONES
Arto. 56.- Siempre que se descubra que en el inventario o en
la declaración de que trata el Artículo 29 de esta ley, se han
ocultado dolorosamente bienes y en general siempre que se haya
ejecutado cualquier ardid para eludir en todo o en parte el pago
del impuesto, el infractor será penado con una multa igual al doble
del impuesto que se ha dejado de pagar.
Todos los que hubiesen dado lugar a la aplicación de la multa serán
solidariamente responsables de su pago.
Arto. 57.- Los Jueces, Notarios, Partidores y Registradores
de la Propiedad que faltaren a cualquiera de los deberes que la
presente Ley les impone, serán multados en el doble del impuesto no
cubierto.
Si los mismos dieren fe falsamente de haber tenido a la vista el
comprobante del pago del impuesto o de su exención además de la
multa, incurrirán en el delito de falsedad.
La tramitación y efectividad de las multas a que se refiere este
Artículo y en el anterior, se hará de acuerdo con la Ley de
Defraudación Fiscal.
Arto. 58.- Los liquidadores por falta de cumplimiento de sus
obligaciones serán multados por la Dirección de Ingreso, según la
gravedad de la falta, en la cantidad de veinte a un mil
córdobas.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 59.- Los Representantes del Fisco serán parte
ineludible en todo aquello que de cualquier manera se vincule con
el pago del impuesto creado por esta ley y sus facultades serán las
requeridas para el desempeño de su cargo con la amplitud que el
caso lo requiere y por consiguiente tendrá derecho:
a)-A intervenir como parte en las diligencias de inventario y
participación de los bienes sucesorios para el solo efecto de
fiscalizar la percepción del impuesto referido.
b)- A promover las diligencias de inventario y partición de bienes
en caso de morosidad de los interesados, lo mismo que el
nombramiento de guardador de la herencia yacente en su caso.
Los representantes del Fisco y los liquidadores, por su actuación,
no devengarán honorarios, salvo en el caso de condenatoria en
costas.
Arto. 60.- Los funcionarios a quienes esta ley encarga de
intervenir en la liquidación, fiscalización y cobro del impuesto no
podrán hacerlo como tales en las sucesiones en que ellos, sus
ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuges tuvieren interés.
En estos casos, el Poder Ejecutivo designará otros para que se
representen al Fisco.
Arto. 61.- Los Registradores del Estado Civil de las
Personas deberán enviar al liquidador correspondiente dentro de la
primera quincena de cada mes, una relación nominal de los
fallecidos en el mes anterior con los datos que consten en la
respectiva partida de defunción y los demás que tuvieren noticia
acerca de los hijos o de los herederos presuntos.
Arto. 62.-Todo Notario está en la obligación de dar aviso al
liquidador de su departamento del otorgamiento de las escrituras de
donación que autorice. También deberán dar aviso de las escrituras
de compraventa, permuta y constitución, a título oneroso, de los
derechos de usufructo, uso y habitación que efectúen entre sí,
ascendientes y descendientes, hermanos o cónyuges, y demás a que
alude el Arto. 54 de esta Ley. Este aviso servirá al liquidador
para fiscalizar el pago del Impuesto y conocer el ha habido una
donación simulada.
Para los efectos de este Artículo deberá los fedatarios que
autoricen dichas escrituras interrogar a los otorgantes, sobre si
existe entre ellos o no el parentesco aludido y hacer constar en el
instrumento lo que declaren.
Estos avisos deberán darse a más tardar dentro de cinco días de
autorizados los respectivos, documentos.
Arto. 63.- La declaración de los herederos, albaceas y
representantes legítimos de una sucesión sobre la existencia de un
crédito contra ellos, hará fé a favor de los supuestos acreedores
ante los Tribunales de Justicia.
Arto. 64.- El sucesor de derechos hereditarios a cualquier
título y cualquiera que sea el número de sus antecesores, queda
obligado a pagar el Impuesto que estuvieren, a descubierto.
Arto. 65.-Las actuaciones de los liquidadores y de la
Dirección de ingresos, en todo lo relativo a este Impuesto, se
entenderá en papel común.
TÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO ÚNICO
Arto. 66.- El Distrito Nacional, las Municipalidades, las
Juntas de Beneficencia, la de Ornato y cualquier otro organismo con
excepción del Estado, no podrán Imponer, gravámenes en sus Planes
de Arbitrios, sobre los actos y contratos que se refiere la
presente Ley. En consecuencia quedan sin, efecto todas las
disposiciones vigentes relativas a tales arbitrios aún en el caso
que fuesen decretados por el activo Poder Legislativo.
Arto. 67.- El Poder Ejecutivo distribuirá entre las Juntas
Locales de Beneficencia, de las ciudades cabeceras del Departamento
en cuya jurisdicción estuvieren situados los bienes objeto del
impuesto a que se refiere la presente ley, el cuarenta por ciento
del producto del mismo.
Arto. 68.- Las acciones para exigir el pago de los Impuestos
creados por entre Ley, prescribirán en cinco años. En Igual tiempo
prescribirán las acciones penales las peuas a que la misma ley se
refiere.
Arto. 69.- Deróganse las leyes de 14 de Noviembre de 1904 y
de 25 del Febrero de 1905 que traten de la misma materia y toda
aquella que se oponga a la presente.
Arto. 70.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
Ley.
Arto. 71.- Esta Ley empezará a regir sesenta días después de
su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D.N., 12 Diciembre de 1939. A MONTENEGRO, D.P.- C. FLORES
VEGA, D.S.- HENRY PALLAIS B., D.S Al Poder Ejecutivo-
Cámara del Senado.- Managua, D.N., 14 de Diciembre de 1939.
ONOFRE SANDOVAL, S.P.- LUIS SALAZAR, S.S. Por Tanto:
Ejecútese Casa Presidencial. Managua, D.N., 15 de Diciembre de
1939. A. SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y Crédito
Público.- J.J. SANCHEZ R.
-