Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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LEY DE IMPUESTO SOBRE BIENES
MOBILIARIOS
Ley No. 658 de 5 de noviembre de 1974
Publicado en La Gaceta No. 270 de 26 de noviembre de 1974
La Junta Nacional de Gobierno,
a los habitantes de la República,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de
Nicaragua,
ha ordenado lo siguiente:
La Asamblea Nacional Constituyente de la República de
Nicaragua,
en uso de sus facultades,
Decreta:
la siguiente:
Ley de Impuesto Sobre Bienes Mobiliarios
Artículo 1.-
Se establece un impuesto que grava el capital consistente en bienes
mobiliarios en la forma que adelante se especificará.
Artículo 2.-
Para los efectos de la presente Ley se entenderá como capital
gravable, el capital neto de carácter mobiliario de cada
contribuyente, es decir, la diferencia que resulte entre su activo
mobiliario consistente en propiedades muebles, semovientes, dinero,
crédito, títulos, acciones y derechos exigibles, y el pasivo de
dicho contribuyente.
No se tomará en cuenta como pasivo deducible, los créditos a favor
de personas domiciliadas fuera de Nicaragua, si el contribuyente no
hubiere retenido o pagado las sumas que deban al Fisco tales
acreedores en razón de este impuesto por los créditos
referidos.
Tampoco será deducible como pasivo, los adeudos garantizados con
hipotecas a que se refiere el Artículo 7 de la Ley de Impuesto
sobre Bienes Inmuebles.
No se tomará en cuenta en el cómputo del activo mobiliario, los
siguientes valores:
1.- El mobiliario o menaje de casa, incluso los aparatos eléctricos
y recreativos;
2.- Los vehículos de uso personal;
3.- Los instrumentos, equipo y herramientas de uso profesional o de
artesanía;
4.- Los libros y demás impresos, y las bibliotecas, las discotecas
de uso personal, las pinacotecas y esculturas;
5.- Los muebles y semovientes destinados a labores agrícolas;
6.- Los títulos y acciones de sociedades exentas del impuesto y las
de aquellas que por sus bienes mobiliarios o inmuebles, tributen en
el presente impuesto, en el de bienes inmuebles, o en ambos;
7.- La ropa de uso del contribuyente;
8.- Los bienes inembargables conforme a la Ley;
9.- Las cédulas hipotecarias, bonos y otros títulos valores
emitidos por el Estado, sus instituciones y las
Municipalidades;
10.- Los depósitos de ahorro y a plazos, en el Sistema Financiero
Nacional y los valores en circulación del mismo Sistema; y
11.- Los préstamos a que se refieren los incisos h), i), j) y k)
del Artículo 13 de la Ley de Impuestos sobre la Renta.
Artículo 3.-
Respecto a las Instituciones que actualmente están sujetas a la
vigilancia de la Superintencia de Bancos y de Otras Instituciones y
aquellas que en el futuro puedan llegar a estarlo, se entenderá
como capital gravable el monto que sumen su capital pagado y las
reservas constituidas que deban considerarse como un efectivo
aumento de capital.
No se incluirán en el capital gravable de los Bancos e
Instituciones mencionadas, los valores que correspondan, dentro de
su Activo contable, a inmuebles afectos a su fin que tributen en el
Impuesto Sobre Bienes Inmuebles, sin poder excederse su valor
contable.
Artículo 4.-
El impuesto recaerá anualmente sobre el capital gravable que se
posea al 30 de Junio de cada año y se pagará por semestres
adelantados que deben satisfacerse dentro de los primero tres meses
de cada uno de ellos. La tasa de tributación será del uno por
ciento.
Artículo 5.-
Están exentas del impuesto establecido en la presente Ley, aquellas
personas cuyo capital gravable sea inferior a treinta mil córdobas.
También se exceptúan del impuesto creado en esta Ley las personas o
entidades a que se refiere el Artículo 15 de la Legislación
Tributaria Común.
Artículo 6.-
Este impuesto se colectará con base en declaración de los
contribuyentes. Esta deberá presentarse en la Administración de
Rentas y oficina correspondiente a más tardar el día 30 de
Septiembre de cada año, y será acompañada del recibo fiscal de pago
del 50% de la suma que, según el propio declarante, le corresponda
pagar por año.
En los primeros tres meses del segundo semestre del año fiscal, o
sea a más tardar el día 31 de Marzo del siguiente año civil, se
deberá pagar el resto que corresponda conforme el fallo emitido por
las Oficinas Fiscales, pero si éste no hubiese sido dictado, valdrá
provisionalmente como pago suficiente, el otro 50% de la suma
referida en el inciso anterior. Al emitirse posteriormente el fallo
se aplicarán las disposiciones del Artículo 19 de la Legislación
Tributaria Común.
Toda persona está obligada a declarar, excepto los que estén
exentos del presente impuesto de conformidad con el Artículo 5º de
la presente Ley; pero si éstos últimos desearen obtener certificado
de exención, deberán presentar una manifestación en la que expresen
las razones por las cuales creen gozar de aquella.
Artículo 7.-
La presente Ley empezará a regir desde la fecha en que sea
publicada en "La Gaceta", Diario Oficial. A partir de esa fecha
quedará derogado el Decreto No. 711 del 27 de Junio de 1962 y sus
reformas. Continuará siendo obligatorio pagar las sumas que al 30
de Junio de 1975 se debieran al Fisco por el impuesto que establece
la Ley que se deroga; y, en consecuencia, la Hacienda Pública
tendrá acción para cobrar las cantidades que se le debieran haber
satisfecho por razón de dicha Ley.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Managua, Distrito Nacional, cinco de Noviembre de mil novecientos
setenta y cuatro.- (f) Cornelio H. Hüeck, Presidente.- (f) Luis
Pallais Debayle, Secretario.- (f) Carlos José Solórzano,
Secretario.
Por Tanto:
Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional,
veintiséis de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.- Junta
Nacional de Gobierno.- (f) R. Martínez L.- (f) Edmundo Paguaga
Irias.- (f) Alfonso Lovo Cordero.- Doy fe: (f) Luis Valle Olivares,
Secretario.- (f) Gustavo Montiel , Ministro de Hacienda y
C.P.
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