Ley De Impuesto Sobre Bienes Mobiliarios 1

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Leyes - LEY DE IMPUESTO SOBRE BIENES MOBILIARIOSDECRETO No. 711. Aprobado el 20 de Junio de 1962. Publicado en La Gaceta No. 144 del 28 de Junio de 1962. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes,SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,DECRETAN: La siguiente Ley de Impuesto sobre Bienes Mobiliarios:Artículo 1.- Se establece un impuesto que grava el capital consistente en bienes mobiliarios, en la forma que adelante se especificará.Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá como capital gravable, el capital neto de carácter mobiliario de cada contribuyente; entendiéndose por tal, la diferencia que resulte entre el activo mobiliario del contribuyente, consistente en propiedades muebles, semovientes, dineros, créditos, títulos, acciones y derechos exigibles, y el pasivo de dicho contribuyente, siempre que no estuviere garantizado con hipoteca de bienes inmuebles que le pertenezcan también. Se excluirán de los bienes mobiliarios del activo, los títulos o acciones de sociedades que por sus bienes mobiliarios o inmuebles tributen por razón del presente impuesto, por el impuesto sobre inmuebles, o por ambos, el valor de los muebles destinados a labores agrícolas, el de las bibliotecas de carácter particular o de uso público gratuito, cualquiera que sea su monto y los bienes inembargables conforme la ley.Artículo 3.- Respecto de las instituciones que actualmente están sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones y aquellas que en el futuro puedan llegar a estarlo, se entenderá como capital gravable el monto que sumen su capital pagado y las reservas constituidas que deban considerarse como un efectivo aumento de capital.Artículo 4.- El impuesto recaerá anualmente sobre el capital gravable que se posea al 30 de Junio de cada año, y se pagará por semestres adelantados que deben satisfacerse dentro de los primeros tres meses de cada uno de ellos. La tasa de tributación será del uno por ciento.Artículo 5.- Están exentas del impuesto establecido en la presente Ley, aquellas personas cuyo capital gravable sea inferior a diez mil Córdobas.Artículo 6.- Este impuesto se colectará con base en Declaración de los contribuyentes, la cual deberá presentarse en el mes de Julio, en la forma, tiempo y ante las autoridades que señale el Reglamento de esta Ley.Artículo 7.- La presente Ley y Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sustituyen en conjunto a la Ley del Impuesto Directo sobre el Capital, de 14 de Diciembre de 1939; por consiguiente, sin perjuicio de la exención general contemplada en título 5, se considerarán exentas puesto que aquí se establece, aquellas personas a las cuales, por Decretos especiales basadas en una Ley General, se haya declarado o se deba declarar exentas de dicho Impuesto Directo sobre el Capital, por los bienes que gocen o deben gozar de la mencionada exención.Artículo 8.- Esta Ley empezará a regir el mismo día que empiece a regir la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 20 de Junio de 1962.- (f) Adolfo Martínez Talavera.- D. P.- (f) José Zepeda Alaniz.- D. S.- (f) Juan F. Cerna.- D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Senado, Managua, D. N., 26 de Junio de 1962.- (f) Pablo Rener.- S. P.- (f) Camilo López Irías.- S. S.- (f) Enrique Bellí.- S. S. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 27 de Junio de 1962.- (f) LUIS A. SOMOZA D.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- (f) KARL J. C. H. HÜECK.- MINISTRO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. -