Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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LEY DE IMPUESTO
SOBRE BIENES MOBILIARIOSDECRETO No. 711. Aprobado el 20 de Junio de
1962.
Publicado en La Gaceta No. 144 del 28 de Junio de 1962.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
A sus habitantes,SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,DECRETAN:
La siguiente Ley de Impuesto sobre Bienes Mobiliarios:Artículo 1.- Se establece un impuesto que grava
el capital consistente en bienes mobiliarios, en la forma que
adelante se especificará.Artículo 2.- Para los efectos de la presente
Ley se entenderá como capital gravable, el capital neto de carácter
mobiliario de cada contribuyente; entendiéndose por tal, la
diferencia que resulte entre el activo mobiliario del
contribuyente, consistente en propiedades muebles, semovientes,
dineros, créditos, títulos, acciones y derechos exigibles, y el
pasivo de dicho contribuyente, siempre que no estuviere garantizado
con hipoteca de bienes inmuebles que le pertenezcan también. Se
excluirán de los bienes mobiliarios del activo, los títulos o
acciones de sociedades que por sus bienes mobiliarios o inmuebles
tributen por razón del presente impuesto, por el impuesto sobre
inmuebles, o por ambos, el valor de los muebles destinados a
labores agrícolas, el de las bibliotecas de carácter particular o
de uso público gratuito, cualquiera que sea su monto y los bienes
inembargables conforme la ley.Artículo 3.- Respecto de las instituciones que
actualmente están sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de
Bancos y de otras Instituciones y aquellas que en el futuro puedan
llegar a estarlo, se entenderá como capital gravable el monto que
sumen su capital pagado y las reservas constituidas que deban
considerarse como un efectivo aumento de capital.Artículo 4.- El impuesto recaerá anualmente
sobre el capital gravable que se posea al 30 de Junio de cada año,
y se pagará por semestres adelantados que deben satisfacerse dentro
de los primeros tres meses de cada uno de ellos. La tasa de
tributación será del uno por ciento.Artículo 5.- Están exentas del impuesto
establecido en la presente Ley, aquellas personas cuyo capital
gravable sea inferior a diez mil Córdobas.Artículo 6.- Este impuesto se colectará con
base en Declaración de los contribuyentes, la cual deberá
presentarse en el mes de Julio, en la forma, tiempo y ante las
autoridades que señale el Reglamento de esta Ley.Artículo 7.- La presente Ley y Ley del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles, sustituyen en conjunto a la Ley del
Impuesto Directo sobre el Capital, de 14 de Diciembre de 1939; por
consiguiente, sin perjuicio de la exención general contemplada en
título 5, se considerarán exentas puesto que aquí se establece,
aquellas personas a las cuales, por Decretos especiales basadas en
una Ley General, se haya declarado o se deba declarar exentas de
dicho Impuesto Directo sobre el Capital, por los bienes que gocen o
deben gozar de la mencionada exención.Artículo 8.- Esta Ley empezará a regir el mismo
día que empiece a regir la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles,
y deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 20 de Junio de 1962.- (f) Adolfo Martínez Talavera.- D.
P.- (f) José Zepeda Alaniz.- D. S.- (f) Juan F. Cerna.- D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Senado, Managua, D. N., 26 de Junio
de 1962.- (f) Pablo Rener.- S. P.- (f) Camilo López Irías.- S.
S.- (f) Enrique Bellí.- S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 27 de
Junio de 1962.- (f) LUIS A. SOMOZA D.- PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA.- (f) KARL J. C. H. HÜECK.- MINISTRO DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
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