Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
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LEY DE IMPUESTO SOBRE BIENES
INMUEBLES
Ley No. 660 de 5 de Noviembre de 1974
Publicado en La Gaceta No. 270 de 26 de Noviembre de 1974
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
a los habitantes de la República,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de
Nicaragua,
ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAUGA,
en uso de sus facultades,
Decreta:
la siguiente:
LEY DE IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Artículo 1.- Se establece un impuesto anual que grava la
propiedad inmueble constituida por los terrenos, las plantaciones
estables y las instalaciones o construcciones fijas y permanentes
que en ellos existan, que se regirá por las disposiciones de esta
Ley.
La Dirección General de Ingresos aplicará y recaudará este impuesto
con base en el avalúo catastral practicado de conformidad con la
Ley de Catastro e Inventario de Recursos Naturales.
La Dirección General de Ingresos podrá exigir a los sujetos de este
impuesto presentar declaraciones descriptivas de los inmuebles y
estimativas de su valor. En caso de propiedades que no hayan sido
catastradas, dicha declaración le servirá de base para practicar el
avalúo correspondiente.
Artículo 2.- La Dirección General de Ingresos liquidará el
impuesto aplicando la tasa del uno por ciento (1%), sobre el avalúo
del inmueble, vigente al 30 de Junio inmediatamente
precedente.
Artículo 3.- El pago del impuesto establecido en la presente
Ley, debe efectuarse anualmente dentro de los tres primeros meses
del año gravable, en las oficinas que señale la Dirección General
de Ingresos. No obstante, el contribuyente podrá pagarlo en dos
mitades, la primera, a más tardar el 30 de Septiembre y la segunda,
a más tardar el 31 de Marzo, respectivamente.
Artículo 4.- El impuesto establecido en la presente Ley es
una carga del inmueble que pesa con preferencia a cualesquiera
otros gravámenes sobre el mismo, que se inscriban o anoten con
posterioridad a la fecha del nacimiento del crédito fiscal,
constituyendo un crédito privilegiado. Esta carga real sólo puede
ser extinguida mediante el pago del crédito fiscal o cualesquiera
otra forma de extinción de las obligaciones tributarias.
Este impuesto constituye también una deuda personal a cargo de los
contribuyentes, por lo que, la Dirección podrá optar entre ejecutar
la garantía real que pesa sobre el inmueble o dirigirse contra el
contribuyente moroso, personalmente.
A los dueños actuales de los inmuebles corresponde en todo caso el
pago del impuesto y recargos devengados por los años no prescritos,
sin perjuicio del derecho a reclamar de sus antecesores en el
dominio el reembolso de lo pagado por el tiempo que a éstos
corresponda, subrogándose para ese efecto, en el derecho del
Fisco.
Artículo 5.- Son sujetos del impuesto:
a) Los propietarios- Cuando un inmueble pertenezca a varios,
la obligación de pagar el impuesto total, recaerá solidariamente
sobre todos ellos. Los inmuebles en Régimen de propiedad horizontal
se regirán por la Ley de la materia;
b) Los nudos propietarios y los usufructuarios, en forma
indistinta y solidaria;
c) Los usuarios o habitadores;
d) El poseedor o tenedor a cualquier título, cuando la
existencia del propietario no pudiera ser determinada o cuando,
tratándose de inmueble de propiedad del Estado o sus Instituciones,
de las Municipalidades o de las comunidades indígenas, estuvieran
ocupados por terceros; y
e) Cuando la propiedad del terreno corresponda, a persona
distinta de la copropietaria de las mejoras o cultivos permanentes,
la obligación de pagar el impuesto, corresponde solidariamente a
ambos.
Artículo 6.- Los terceros con interés legítimo sobre el
inmueble que para el ejercicio de su derecho pagaren este impuesto,
se subrogarán en el derecho del Fisco.
Artículo 7.- Las personas sujetas al pago de este impuesto,
tendrán derecho a que se les conceda un crédito contra impuesto
equivalente al uno por ciento (1%) sobre los saldos de adeudos
hipotecarios a la fecha en que se causare el impuesto y que afecten
la propiedad en los siguientes casos:
a) Por financiamiento recibido del Sistema Financiero
Nacional cuando se haya destinado a inversiones permanentes o
mejoras en la propiedad y el valor de tales inversiones o mejoras
esté incluido en el avalúo del inmueble;
b) Por créditos hipotecarios obtenidos del Sistema
Financiero Nacional destinados a la adquisición o construcción de
la casa de habitación del propietario del inmueble gravado; y
c) Cuando el saldo del adeudo hipotecario forme parte del
precio de adquisición del inmueble.
No se otorgará el crédito ni habrá acción de repetición por pago
indebido contra el Fisco, si el interesado no presenta
oportunamente los documentos probatorios del gravamen.
Artículo 8.- Las personas naturales sujetas al pago de este
impuesto, cuyo patrimonio inmobiliario no exceda de C$30,000.00
tendrán derecho a que se les conceda un crédito contra impuesto
equivalente al uno por ciento (1%) del valor del inmueble.
Artículo 9.- Las personas o entidades a que se refiere el
Arto. 15 de la Legislación Tributaria Común, tendrán derecho,
previa solicitud, a que se les conceda crédito contra impuesto
equivalente al 1% del valor de los inmuebles que les pertenezcan, y
reúnan los requisitos exigidos por esa disposición legal. Igual
facultad tendrán las plantas industriales clasificadas con base en
Leyes Generales de Protección y/o Estímulo al Desarrollo Industrial
en relación a sus inmuebles directamente afectos a la planta.
Artículo 10.- La presente Ley empezará a regir a partir de
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. A partir de esa
fecha quedará derogado el Decreto No. 712, de 27 de Junio de 1962 y
sus reformas. Continuará siendo obligatorio pagar las sumas que al
30 de Junio de 1975 se debieran al Fisco por el impuesto que
establece la Ley que se deroga; y, en consecuencia, la Hacienda
Pública tendrá acción para cobrar las cantidades que se le debieran
haber satisfecho por razón de dicha Ley.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Managua, Distrito Nacional, cinco de Noviembre de mil novecientos
setenta y cuatro.- (f) Cornelio H. Hüeck, Presidente.- (f) Luis
Pallais Debayle, Secretario.- (f) Carlos José Solórzano,
Secretario.
Por Tanto:- Ejecútese. - Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, veintiséis de Noviembre de mil novecientos setenta y
cuatro. - JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO. - (f) R. MARTÍNEZ L. - (f)
EDMUNDO PAGUAGA I. - (f) ALFONSO LOVO CORDERO. - Doy fe: (f)
Luis Valle Olivares, Secretario. - (f) Gustavo Montiel , Ministro
de Hacienda y C.P.
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