Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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LEY DE IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLESDECRETO No. 712. Aprobado el 20 de Junio de
1962.
Publicado en La Gaceta No. 144 del 28 de Junio de 1962.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara de Senado de la República de
Nicaragua,DECRETAN:
La siguiente Ley de Impuesto sobres Bienes Inmuebles:Artículo 1.- Se establece un impuesto que grava el
capital consistente en bienes inmuebles que están obligados a
pagarlo los propietarios o poseedores de toda clase de bienes
inmuebles situados dentro del territorio de la República, salvo
cuando dichos bienes estuvieren afectos a derechos de usufructo,
uso y habitación, pues en tal caso estarán obligados a pagar el
impuesto usfructuarios, usuarios y habitadores.Artículo 2.- Quedan exentos de este impuesto los
propietarios o poseedores de bienes cuya suma de valores sea
inferior a diez mil Córdobas. En el caso de bienes comunes se
entenderá que la exención sólo es aplicable si el valor del
inmueble o inmuebles fuere inferior a la suma dicha, prescindiendo
del valor individual de la parte de cada condueño.Artículo 3.- El impuesto es anual y se pagará por
semestres adelantados que deberán satisfacerse dentro de los
primeros tres meses de cada uno de ellos. El tipo de gravámen es el
uno por ciento sobre el valor neto de cada inmueble, entendiéndose
por tal la diferencia que resulte entre su valor verdadero y los
gravámenes hipotecarios que afecten al inmueble como garantía de
deudas del contribuyente, siempre que pueda ser exigible para el
Fisco el respectivo impuesto sobre bienes mobiliarios
correspondiente al acreedor de esas deudas.
El año a que la Ley se refiere, es el año fiscal.Artículo 4.- Todo propietario de bienes inmuebles
estará obligado a presentar una manifestación de ellos, en la
forma, tiempo y ante las autoridades que señale el reglamento de
esta Ley, a fin de que se determine si está o no exento del
impuesto, y en este último caso se establezca la cuantía que le
corresponda pagar.Artículo 5.- Del producto colectado por razón del
impuesto creado en la presente Ley, el Poder Ejecutivo entregará,
por lo menos el 25% a aquellas Municipalidades que hubiesen
aceptado formar parte del Plan Nacional de reestructuración del
sistema de tributación local, en el cual se propenderá a sustituir
los diversos impuestos municipales indirectos por una participación
en el impuesto sobre bienes inmuebles que en esta Ley se establece.
La parte que se entregará será la que corresponda en el producto
colectado por el impuesto sobre bienes ubicados en el respectivo
municipio.Artículo 6.- La presente Ley y la Ley del Impuesto
sobre Bienes Mobiliarios, sustituyen, en conjunto, a la Ley del
Impuesto Directo sobre el Capital, de 14 de Diciembre de 1939. Por
consiguiente, se considerarán exentos del impuesto que aquí se
establece, aquellos bienes que, por decretos especiales basados en
una ley general, estén declarados o se deban declarar exentos de
dicho Impuesto sobre el Capital.Artículo 7.- La presente Ley empezará a regir el
día uno de Julio de 1962, y deberá ser publicada en "La Gaceta",
Diario Oficial. A partir de esa fecha, quedará derogada la Ley de
14 de Diciembre de 1939 y sus reformas. Continuará siendo
obligatorio pagar las sumas que al 30 de Junio de 1962 se debieren
al Fisco por el Impuesto que establece la Ley que se deroga; y, en
consecuencia, la Hacienda Pública tendrá acción para cobrar las
cantidades que se le debieron haber satisfecho por razón de dicha
Ley.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D.N., 20 de Junio de 1962.- (f) Adolfo Martínez Talavera.- D.
P.- (f) José Zepeda Alaniz.- D. S.- (f) Juan F. Cerna.- D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 26 de Junio
de 1962.- (f) Pablo Rener.- S.P.- (f) Camilo López Irías, S.S.-
(f) Enrique Belli.- S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., 27 de
Junio de 1962.- (f) LUIS A. SOMOZA D.- PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA.- (f) KARL J. C. H. HÜECK.- MINISTRO DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
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