Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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(LEY DE IMPRENTA)
Aprobada el 16 de Mayo de 1913
Publicada en La Gaceta No. 17 del 22 de Enero de 1914
LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA,
DECRETA:
La siguiente,
Art. 1º.- Todo dueño de establecimientos tipográficos deberá
comunicar por escrito al Jefe Político del departamento donde el
establecimiento funcione, antes de emprender sus trabajos:
1) el nombre del establecimiento, si tuviere alguno especial;
2) el lugar donde se haya establecida la imprenta, con expresión de
la calle y número de la casa, si lo tuviere, y
3) el nombre de la persona bajo cuya dirección trabaje la imprenta,
si no fuere regentada por el mismo dueño.
En este último caso deberá firmar también la manifestación el
director del establecimiento.
Los dueños de establecimientos tipográficos ya existentes deberán
hacer la manifestación antes ordenada dentro de los primeros ocho
días de la publicación de esta ley.
Art. 2º.- Deberá notificarse asimismo dentro de veinticuatro
horas al Jefe Político cualquier cambio que ocurra, sea de dueño o
de director, sea de nombre o de domicilio del establecimiento.
Cuando el cambio fuere de propietario, firmarán la manifestación el
nuevo y el antiguo dueño; cuando fuere de director, firmarán el
dueño del establecimiento y el nuevo director.
Debe igualmente notificarse al Jefe Político, cuando ocurra el
hecho de haber sido cerrado el establecimiento.
Art. 3º.- La falta de cumplimiento de cualquiera de las
obligaciones que establecen los artículos 1º y 2º será penada con
una multa de C$ 25.00 a C$ 50.00.
Art. 4º.- Mientras la mudanza de director no haya sido
comunicada será responsable, para los efectos de esta ley, el que
aparezca como tal en el Registro que para ese fin deben abrir y
mantener los Jefes Políticos. A falta de director, será responsable
el dueño de la imprenta.
Art. 5º.- Toda publicación impresa llevará en términos
claros la indicación del establecimiento tipográfico de donde
proceda y la fecha de la impresión. Se exceptúan los impresos que
por su índole comercial no lo necesiten.
La persona por cuya culpa circulare un impreso sin esta indicación
será castigada por ese simple hecho, y sin perjuicio de las
responsabilidades que en otro concepto le correspondan, con una
multa de C$ 10.00 a C$ 100.00.
En este caso, será siempre subsidiariamente responsable el
director, o a no haberlo, el dueño del establecimiento en que se
pruebe que la publicación tuvo origen.
Art. 6º.- De toda publicación impresa deben enviarse por el
director o dueño de la imprenta siete (7) ejemplares a la Jefatura
Política, dentro de las veinticuatro horas de haberse puesto en
circulación o a la venta. La contravención a este artículo será
penada con una multa de C$ 5.00 por cada vez, sin perjuicio de
quedar obligado el infractor a la entrega de los siete ejemplares
dichos.
Art. 7º.- Los responsables de delitos de calumnia o de
injurias, cometidos por medio de la Prensa, serán castigados de
conformidad con el Código Penal. Esta pena la sufrirán
conjuntamente los autores de la publicación y los editores
responsables del periódico, folleto o libro en que hubiere
aparecido. Si en el periódico, folleto o libro no estuvieren
estampados los nombres de los editores responsables, se tendrán
como tales para los efectos de este artículo, los directores de la
imprenta, y si no los hubiere, la responsabilidad de éstos recaerá
sobre el dueño de la imprenta.
Pero si ésta estuviese arrendada o en poder de otra persona por un
título cualquiera, el arrendatario o tenedor de ella asumirá la
responsabilidad dicha del dueño aun que de esa tenencia no se
hubiere dado aviso al Jefe Político.
Si la publicación calumniosa o injuriosa no se hubiere hecho en
periódico, folleto o libro, serán responsables de ella
conjuntamente los autores y el director o dueño o arrendatario o
tenedor de la Imprenta, conforme a la regla establecida con
respecto a estas en el párrafo anterior.
Se entiende como autor para los efectos de esta ley, no solamente
la persona que haya publicado el escrito sin distintivo alguno que
lo haya firmado en su nombre, con seudónimo, anagrama o signo
cualquiera, sino también el que lo haya redactado o contribuido a
su redacción.
En caso de reincidencia la pena será aplicada en su grado
máximo.
Art. 8º.- Los que provoquen por la prensa a los delitos de
traición, rebelión o sedición serán castigados de conformidad con
el Código Penal; y los que hagan publicaciones obscenas o
pornográficos, que atenten contra la san moral por medio de
palabras o figuras, serán castigados con multa de C$ 20.00 a C$
100.00, sin perjuicio de recoger la edición sediciosa, obscena o
pornográfica.
Art. 9º.- Las penas que fija la presente ley serán
inconmutables salvo el caso en que deban aplicarse a una mujer,
pues entonces se conmutará la pena corporal con multa de C$ 1.00
por cada día de arresto.
Art. 10º.- Cuando el delito de Imprenta se cometiere contra
alguno de los Supremos Poderes del Estado o contra alguno de sus
miembros, o se tratare de los casos comprendidos en el artículo 8º
el Ministro Público de oficio o de orden del ofendido, establecerá
la acusación correspondiente. Cuando se cometiere contra algún
Agente Diplomático acreditado en el país o contra el Obispo
Diocesano o Gobernador de la Diócesis, el Ministerio Público solo
podrá establecer la acusación respectiva a petición de parte
interesada.
Art. 11º.- El enjuiciamiento y fallo de los delitos
contenidos por medio de publicaciones impresas, corresponden a la
Corte de Apelaciones de la comprensión territorial del ofendido. La
Corte, en Salas unidas, se constituirá en Jurado, siendo bastante
la concurrencia de cinco de sus miembros para que haya quórum y de
cuatro votos para dictar veredicto. Se ocurrirá a conjueces en los
casos provistos por la ley. En el departamento de Bluefields la
Corte se integrará con los tres propietarios y los dos suplentes de
que se componga, observándose todo lo demás aquí establecido.
Art. 12º.- Toda acusación será dirigida a la Corte de
Apelaciones que corresponda. Si ésta la creyere procedente, pasará
los autos al Juez de Distrito de lo Criminal del lugar donde se
hallare el establecimiento en que se imprimió la publicación, a fin
de levantar la instructiva. El Juez señalará un término de prueba
común e improrrogable, de setenta y dos horas que se contarán desde
el momento de la última notificación.
Si la publicación no contuviere el nombre de la Imprenta, será
competente para levantar la instructiva el Juez de Distrito de lo
Criminal de cualquiera de los lugares en que haya circulado la
publicación.
Para los efectos de esta ley la Corte de Apelaciones que conoce del
delito tendrá jurisdicción sobre cualquiera de los Jueces de
Distrito de la República.
Art. 13º.- Trascurrido el término de prueba señalado en el
artículo anterior, el Juez emplazará a las partes para que
comparezcan dentro de tercero día, más el término de la distancia,
ante la Corte de Apelaciones respectiva, la cual pasará las
diligencias originales de la instructiva.
Art. 14º.- Si la Corte de Apelaciones creyere deficiente los
datos que arroja la instructiva, dispondrá la práctica de las
diligencias que creyere pertinentes, dentro de un término de
cuarenta y ocho horas con todas desde la última notificación hecha
por el Juez que deba recibir las nuevas probanzas, y cumplido esto,
o si juzgare bastantes las pruebas rendidas, citará a las partes
para la vista y alegatos orales con 6 días de anticipación, más el
término de la distancia en su caso; dictará su veredicto dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes e impondrá en la misma acta la
pena que corresponda de conformidad con el Código Penal.
Art. 15º.- Desde el momento que la Corte de Apelaciones
reciba la instructiva del Juez comisionado, si de ella apareciere
presunción legal contra el indiciado o indiciados, decretará contra
ellos auto de formal prisión.
Art. 16º.- De la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones se concederá el recurso de apelación para ante la Corte
Suprema de Justicia siempre que se interponga dentro de
veinticuatro horas contadas desde la notificación.
Art. 17º.- La Corte de Apelaciones y la Suprema en su caso
se sujetarán a las reglas del Código de Instrucción Criminal en lo
referente a materia de jurados y demás disposiciones de ese cuerpo
de leyes, en todo lo que a su juicio, fueron aplicable a la índole
de la presente ley.
Art. 18º.- El proceso por delito de imprenta puede
defenderse por sí o por mido de apoderado en cualquier estado de la
causa.
Art. 19º.- Las multas que establece la presente ley serán
impuestas por el Director de Policía del lugar en donde estuviere
radicada la Imprenta, o por el de aquel en que circulase la
publicación, y si no fuese conocida dicha Imprenta, será competente
el Director de Policía que primero prevenga el conocimiento. Se
concederá apelación para ante el Jefe Político respectivo y será
admitida siempre que se interponga en el acto de la notificación.
El Director de Policía procederá gubernativamente, y de la
resolución del Jefe Político que conozca en apelación no habrá
ningún recurso ordinario ni extraordinario.
Art. 20º.- La presente ley deroga toda otra disposición que
se le oponga, especialmente la ley de Imprenta de 22 de noviembre
de 1911.
Art. 21º.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones.- Managua, 16 de mayo de 1913.-
Salvador Chamorro, D. P.- Sebastián Uriza, D. S.-
D. Calero B, D. V. S.
Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, veintitrés de mayo
de mil novecientos trece.- ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de la
Guerra y Marina, encargado del Despacho de la Gobernación y sus
anexos.- J. A. URTECHO.
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